Reestructurados los Servicios Periféricos del Departamento por el Decreto de 17 de abril de 1975, desarrollado por la Orden ministerial de 10 de mayo de 1976, y configuradas las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres como órganos dependientes funcionalmente de este Centro Directivo, resulta conveniente delegar en sus titulares determinadas competencias atribuidas a esta Dirección General. Ello permitirá una más rápida tramitación y resolución de los asuntos cuyas facultades resolutorias se delegan, con las consiguientes ventajas en orden a la directa e inmediata satisfacción de las pretensiones y necesidades de los administrados, sin merma de la necesaria coherencia y unidad de criterio que resultan garantizadas por la técnica delegatoria utilizada.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, previa la aprobación del excelentísimo señor Ministro de Obras Públicas, recaída en debida forma, y con sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la misma norma y disposiciones concordantes, esta Dirección General ha resuelto:
Delegar en los Jefes regionales de Transportes Terrestres las competencias que a esta Dirección General atribuyen las siguientes normas:
1.1 Orden ministerial de 26 de abril de 1971, para resolver las solicitudes para presentar instancias y proyectos de concesión de servicios públicos regulares de viajeros.
1.2 Artículo 11 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, para resolver acerca de la suficiencia de los proyectos y estudios económicos presentados conforme al artículo 10 del propio Reglamento.
1.3 Orden ministerial de 23 de agosto de 1952, para autorizar con carácter provisional y a precario la explotación anticipada da los servicios públicos regulares.
Quedan exceptuadas de la delegación contenida en este párrafo las facultades que a la Dirección General confiere el artículo tercero de la orden referida.
Las facultades que en los tres párrafos anteriores se delegan se circunscriben exclusivamente a los servicios cuyo itinerario no exceda del ámbito territorial de la Jefatura competente.
Los solicitantes de la autorización previa y, en su caso, peticionarios de la concesión, deducirán su pretensión ante la Jefatura Regional en cuyo ámbito territorial se desarrolle el servicio proyectado.
La Jefatura, en cada caso competente, realizará todas las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades instructoras y resolutorias que se le delegan, con estricta sujeción a los trámites y requisitos establecidos en la normativa vigente.
Delegar en los Jefes regionales de Transportes Terrestres las competencias que en matera de servicios públicos regulares le atribuyen las siguientes normas del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
2.1 Artículo 50, para enajenar, sustituir o retirar de la explotación los vehículos adscritos a los servicios regulares.
2.2 Artículo 57, para autorizar el empleo de remolques en el transporte de viajeros y mercancías.
2.3 Artículo 61, para autorizar la retirada y sustitución o la utilización, en otras concesiones del mismo titular, de los vehículos adscritos a los servicios regulares. Las autorizaciones de utilización indistinta del material móvil en diferentes concesiones del mismo titular se otorgarán: con duración a definir por la Jefatura cuando los itinerarios de las mismas tengan puntos de contacto, y con una duración máxima de un año en los demás supuestos.
2.4 Artículo 62, para reducir excepcionalmente el número y capacidad de los vehículos adscritos a una concesión.
2.5 Artículo 64, para ordenar la retirada de los vehículos que no reúnan las condiciones mínimas exigibles para la prestación del servicio.
2.6 Artículo 65, para autorizar la continuación en el servicio de los vehículos afectos a servicios regulares cuyo plazo de amortización hubiere expirado.
La prórroga de utilización dé los vehículos a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de dos años.
2.7 Artículo 74, para autorizar la aplicación de sistemas de tarifas combinadas.
2.8 Artículo 78, para el aumento de fianzas en los supuestos de intensificación del servicio.
2.9 Artículo 80, conforme a las siguientes condiciones:
El aumento de expediciones parciales, por necesidades eventuales de tráfico y a petición de los concesionarios, por un período superior a tres meses e inferior al año, no prorrogable, cualquiera que sea la clasificación del servicio.
Las Jefaturas ejercitarán la competencia delegada respetando la coordinación establecida.
La modificación accidental o permanente del itinerario concesional en los supuestos previstos en los puntos l.º y 2.º del párrafo cuarto de este artículo.
2.10 Artículo 81, para la modificación del calendario de los servicios regulares, siempre que no implique aumento o disminución del número de días de circulación anual.
2.11 Artículo 82, para la modificación de horarios en los servicios afluentes con el ferrocarril o coincidentes con él.
Las Jefaturas ejercitarán la competencia delegada respetando la coordinación establecida.
2.12 Artículos 97 y 98, para autorizar la instrucción de expedientes de caducidad en los supuestos previstos en los mismos.
Delegar también en los Jefes regionales de Transportes Terrestres las competencias conferidas a esta Dirección General por las siguientes normas:
3.1 Las del artículo sexto de la Orden ministerial de 7 de noviembre de 1975, para el otorgamiento de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros con vehículos de menos de diez plazas, reguladas en el artículo 34 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
Quedan exceptuadas de esta delegación las facultades atribuidas a la Dirección General por la Orden ministerial de 24 de julio de 1968, modificada por la de 20 de marzo de 1971.
3.2 Las del párrafo primero del artículo 35 del Reglamento de Ordenación, para la autorización de servicios discrecionales de viajeros con reiteración de itinerario o para su contratación por asientos con pago individualizado, siempre que no excedan del ámbito regional.
Cuando estas autorizaciones sean de las reguladas en la Orden ministerial de 27 de octubre da 1972, la Jefatura competente las expedirá ajustándose a lo dispuesto en la misma y cumpliendo lo previsto en el Decreto 1044/1973, de 17 de mayo.
3.3 Las del párrafo segundo del artículo 36 del Reglamento de Ordenación, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, contratados por carga completa, con radio de acción nacional.
3.4 Las conferidas por el artículo 39 del Reglamento de Ordenación para la constitución, modificación, reposición y cancelación de fianzas de los servicios discrecionales.
3.5 Las del artículo 44 del Reglamento de Ordenación, para la autorización de transporte privado de viajeros para servicio particular complementario.
3.6 Las del artículo 46 del Reglamento de Ordenación, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte de mercancías de servicio particular complementario.
En el ejercicio de esta competencia delegada, las Jefaturas exigirán la justificación de la actividad que motive la petición. La justificación deberá acompañarse de la licencia fiscal del impuesto industrial o documento análogo, y cuando se refiera a vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado, se aportará, además, un certificado del Servicio competente del Ministerio de Industria o del de Agricultura o, en su caso, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, o, bien del Sindicato Provincial a que corresponda la actividad, en el que se acredite la clase y volumen de transporte a realizar.
La Jefatura, previo informe de la Junta Provincial de Coordinación, resolverá sobre el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada.
3.7 Las del artículo 48 del Reglamento, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte particular complementario en vehículos mixtos.
3.8 Las del artículo 115 del Reglamento de Ordenación, para disponer la retirada de las autorizaciones de transporte por un plazo que no excederá de un año, y siempre que se trate de autorizaciones cuyo otorgamiento les corresponda, por razón de competencias propias o delegadas.
Las Jefaturas Regionales competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de servicio discrecional y de servicio privado, propio y complementario, ya lo sean en virtud de facultades propias o de las que por esta Resolución se les delegan, lo serán igualmente para otorgar las nuevas autorizaciones que proceda expedir en los supuestos de novación subjetiva u objetiva y de rehabilitación de la autorización en vigor.
La determinación de la naturaleza de la competencia ejercitada en este punto se efectuará conforme a las reglas siguientes:
1.ª Las Jefaturas ejercitan competencias propias cuando autorizan las modificaciones subjetivas y objetivas de una autorización de transporte cuyo otorgamiento le corresponde.
2.ª Las Jefaturas ejercitan competencias delegadas cuando autorizan las modificaciones subjetivas y objetivas de una autorización de transporte cuyo otorgamiento les ha sido delegado.
Asimismo se delegan en las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres las competencias que a esta Dirección General atribuyen los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de Concesión de Teleféricos, aprobado por Decreto de 10 de marzo de 1966.
5.1 Las del párrafo tercero del artículo 18, para la aprobación del acta de reconocimiento final.
5.2 Las del párrafo penúltimo del artícuo 44, por lo que se refiere exclusivamente a la autorización para la instalación de telesquís transportables y semifijos por un plazo mayor de cuatro meses, siempre que no excedan del ámbito regional y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en las referidas normas.
5.3 Las del párrafo penúltimo del artículo 31, referentes a la imposición de sanciones en los expedientes de falta muy grave.
La competencia territorial para el ejercicio de las facultades que por esta Resolución se delegan se determinará por las reglas siguientes:
1.ª Cuando se trate de resoluciones que afecten a las concesiones de servicio público regular, la Jefatura que tenga encomendada la inspección del servicio.
2.ª Cuando se trate de resoluciones de otorgamiento, modificación o extinción de autorizaciones de transporte, la Jefatura que corresponda por razón del lugar de residencia del vehículo o del ámbito de prestación del servicio autorizado, según los casos.
3.ª Cuando se trate de retirada de la autorización, la Jefatura en cuyo ámbito territorial se haya producido la infracción, que dará cuenta inmediata a la que la hubiese expedido.
4.ª Cuando las modificaciones en la forma de prestación de servicios, a que se refieren los párrafos 2.9, 2.10 y 2.11, excedan del ámbito regional, será competente para su otorgamiento la Jefatura que tenga atribuida la inspección del servicio, que actuará como instructora del expediente y solicitará informe a las demás Jefaturas Regionales afectadas. En caso de discrepancia, elevará lo actuado a este Centro Directivo.
Las resoluciones que en ejercicio de las competencias delegadas dicten las Jefaturas se notificarán a los interesados, conforme a la legislación aplicable, y con expresión del carácter delegado de la competencia ejercida.
De toda resolución derivada de las atribuciones que en esta Resolución se delegan, las Jefaturas Regionales remitirán copia autorizada a la Dirección General.
Quedan derogadas y sin ningún valor y efecto las Resoluciones de este Centro directivo de 3 de marzo de 1966 y 17 de octubre de 1968 e igualmente derogadas, en cuanto se opongan a la presente, las Resoluciones directivas de 10 de marzo de 1960 y 19 de octubre de 1973.
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 1976.
Madrid, 29 de julio de 1976.–El Director general, Juan Antonio Guitart y de Gregorio.
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