EL REAL DECRETO 1225/1983, DE 16 DE MARZO, DETERMINA LAS NORMAS Y EL PROCEDIMIENTO A QUE HAN DE AJUSTARSE LAS TRANSFERENCIAS DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO CITADO, QUE TAMBIEN REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, ESTA ADOPTO, EN SU REUNION DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1983, EL OPORTUNO ACUERDO, CUYA VIRTUALIDAD PRACTICA EXIGE SU APROBACION POR EL GOBIERNO MEDIANTE REAL DECRETO.
EN SU VIRTUD, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE APRUEBA EL ACUERDO DE LA COMISION MIXTA PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1983, POR EL QUE SE TRASPASAN FUNCIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA Y SE LE TRASPASAN LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS E INSTITUCIONES Y MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y PRESUPUESTARIOS PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE AQUELLAS.
ART. 2. EN CONSECUENCIA, QUEDAN TRASPASADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ACUERDO QUE SE INCLUYE COMO ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO LOS SERVICIOS DEL INSTITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES Y EL PERSONAL Y CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE FIGURAN EN LAS RELACIONES ADJUNTAS AL PROPIO ACUERDO DE LA COMISION MIXTA, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE ALLI SE ESPECIFICAN.
ART. 3. LOS TRASPASOS A QUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO TENDRAN EFECTIVIDAD A PARTIR DEL DIA SEÑALADO EN EL ACUERDO DE LA MENCIONADA COMISION MIXTA, SIN PERJUICIO DE QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PRODUZCA HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS EN EL MISMO REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO QUE TUVIERAN EN EL MOMENTO DE LA ADOPCION DEL ACUERDO QUE SE TRANSCRIBE COMO ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 4. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE DETERMINEN CON ARREGLO A LA RELACION 3.2 SERAN DADOS DE BAJA EN LOS CONCEPTOS DE ORIGEN Y TRANSFERIDOS POR EL MINSITERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS CONCEPTOS HABILITADOS EN LA SECCION 32, DESTINADOS A FINANCIAR LOS SERVICIOS ASUMIDOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, UNA VEZ QUE SE REMITAN AL DEPARTAMENTO CITADO POR PARTE DE LA OFICINA PRESUPUESTARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LOS CERTIFICADOS DE RETENCION DE CREDITO, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO VIGENTE.
2. LOS CREDITOS NO INCLUIDOS DENTRO DE LA VALORACION DEL COSTE EFECTIVO, RECOGIDOS EN LAS RELACIONES 3.3, SE LIBRARAN DIRECTAMENTE POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS AFECTADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, CUALQUIERA QUE SEA EL DESTINATARIO FINAL DEL PAGO, DE FORMA QUE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDA DISPONER DE LOS FONDOS CON LA ANTELACION NECESARIA PARA DAR EFECTIVIDAD A LA PRESTACION CORRESPONDIENTE EN EL MISMO PLAZO EN QUE VENIA PRODUCIENDOSE.
ART. 5. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 30 DE ABRIL DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEXO I
DOÑA C. T. S., SECRETARIA EN FUNCIONES, Y DON J. M. M. F., SECRETARIO DE LA COMISION MIXTA PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, CERTIFICAN:
1. QUE LA SESION PLENARIA DE LA COMISION CELEBRADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1983 SE ADOPTO ACUERDO SOBRE TRASPASO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA.
2. QUE EL DIA 17 DE ABRIL DE 1985, EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA COMISION MIXTA PRESTARON EXPRESA CONFORMIDAD AL REFERIDO ACUERDO, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE REPRODUCEN:
A) REFERENCIA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, ESTATUTARIAS Y LEGALES EN LAS QUE SE AMPARA LA TRANSFERENCIA.
LA CONSTITUCION, EN EL ARTICULO 148.1, ESTABLECE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ASUMIR COMPETENCIAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA (7.); MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES (8.); LA GESTION EN MATERIA DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (9.); LA PESCA EN AGUAS INTERIORES, MARISQUEO Y ACUICULTURA, LA CAZA Y LA PESCA FLUVIAL (11); PROMOCION DEL DEPORTE Y DE LA ADECUADA UTILIZACION DEL OCIO (19), Y EN EL ARTICULO 149.1, RESERVA AL ESTADO LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE LA REGULACION DE LAS CONDICIONES BASICAS QUE GARANTICEN LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES (1.; BASES Y COORDINACION DE LA PLANIFICACION GENERAL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA (13); LEGISLACION BASICA SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, MONTES; APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y VIAS PECUARIAS (23); LEGISLACION Y ORDENACION DE RECURSOS Y APROVECHAMIENTOS HIDRAULICOS CUANDO LAS AGUAS DISCURRAN POR MAS DE UNA COMUNIDAD (22); LEGISLACION SOBRE EXPROPIACION FORZOSA (18); REGIMEN GENERAL DE COMUNICACIONES (21); LAS RELACIONES INTERNACIONALES (3.); ESTADISTICAS PARA FINES ESTATALES (31), Y BASES DEL REGIMEN ENERGETICO (25).
ASIMISMO, LOS ARTICULOS 45.2 Y 130.2 ESTABLECEN QUE LOS PODERES PUBLICOS VELARAN POR LA UTILIZACION RACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES Y QUE DISPERSARAN UN TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS ZONAS DE MONTAÑA.
POR SU PARTE, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, EN SU ARTICULO 8., ESTABLECE QUE CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LAS SIGUIENTES MATERIAS:
SEIS.- LA AGRICULTURA Y GANADERIA, DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA.
OCHO.- LA ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.
NUEVE.- LA CAZA, LA PESCA FLUVIAL Y LA ACUICULTURA.
POR OTRA PARTE, EN SU ARTICULO 10, ESTABLECE QUE CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, AJUSTANDOSE A LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y, EN SU CASO, A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE PARA SU DESARROLLO DICTE EL ESTADO, LA FUNCION EJECUTIVA EN:
UNO.- LA GESTION EN MATERIA DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, INCLUIDOS LOS VERTIDOS INDUSTRIALES Y CONTAMINANTES EN RIOS Y LAGOS.
SOBRE LA BASE DE ESTAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS, PROCEDE OPERAR YA EN ESTE CAMPO TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE TAL INDOLE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
B) FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE ASUME LA COMUNIDAD AUTONOMA.
PRIMERO.- SE TRASPASAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA SOBRE MONTES, APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y VIAS PECUARIAS Y DE LA LEGISLACION SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE ACUERDO Y DE LOS DECRETOS Y DEMAS NORMAS QUE LO HAGAN EFECTIVO Y SE PUBLIQUEN EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. EL DESARROLLO DE LA LEGISLACION BASICA SOBRE MONTES, APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y VIAS PECUARIAS, EN LO QUE SE REFIERE A PROTECCION A LA NATURALEZA.
2. EL ESTUDIO E INVENTARIACION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
3. LA CREACION, CONSERVACION, MEJORA Y ADMINISTRACION DE MASAS FORESTALES EN LOS MONTES CONSORCIADOS O CON CONVENIOS CON EL ICONA.
4. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE MONTES DEL ESTADO Y MONTES DE TITULARIDAD DEL ICONA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION SOBRE EL PATRIMONIO DEL ESTADO.
5. LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LOS MONTES PROPIEDAD DE ENTIDADES PUBLICAS DISTINTAS DEL ESTADO, DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA.
6. LA DECLARACIN Y TUTELA DE LOS MONTES PROTECTORES Y LA CLASIFICACION Y TUTELA DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMUN.
7. LAS FUNCIONES ACTUALMENTE ATRIBUIDAS AL ICONA RELATIVAS A MONTES DE PROPIEDAD PRIVADA.
8. LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA, ASI COMO LA INCLUSION Y EXCLUSION EN EL CATALOGO DE MONTES DE UTILIDAD PUBLICA.
9. LAS ACTUACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO, MEJORA Y REGENERACION DE PASTIZALES Y PARA LAS OBRAS Y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS Y AUXILIARES.
10. LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE ESTIMACION Y DESLINDE PARCIAL DE RIBERAS DE RIOS Y ARROYOS, ASI COMO DE LOS EXPEDIENTES DE EXPROPIACION Y OCUPACION DE TERRENOS ESTIMADOS COMO RIBERAS POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
11. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE VIAS PECUARIAS, CON EXCEPCION DE LA ENAJENACION DE TERRENOS SOBRANTES EN AQUELLAS CUYO ITINERARIO SOBREPASE EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
12. LA DECLARACION DE LOS PARQUES NATURALES.
13. LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, A EXCEPCION DE LOS PARQUES NACIONALES, QUE SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO C.10.
14. LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LAS RESERVAS NACIONALES DE CAZA, COTOS NACIONALES, REFUGIOS NACIONALES DE CAZA, COTOS DE CAZA CONTROLADA Y COTOS SOCIALES, ASI COMO LA APROBACION DE LOS PLANES DE USO Y GESTION DE LOS MISMOS.
15. LA PROTECCION Y RESTAURACION DEL PAISAJE.
16. LA CONSERVACION Y MEJORA DE LOS SUELOS AGRICOLAS Y FORESTALES.
17. LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN ESTAS MATERIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR LEY 25/1982, DE 30 DE JUNIO, DE AGRICULTURA DE MONTAÑA.
18. LAS FUNCIONES QUE TIENE ATRIBUIDAS EL ICONA EN VIRTUD DE LA LEY 11/1971, DE 3 DE MARZO, SOBRE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO C.13.
19. LA PROMOCION Y EJECUCION DE LA POLITICA RECREATIVA Y EDUCATIVA DE LA NATURALEZA.
20. LA PROTECCION, CONSERVACION, FOMENTO Y ORDENADO APROVECHAMIENTO DE LAS RIQUEZAS PISCICOLA CONTINENTAL Y CINEGETICA Y LA APLICACION DE LAS MEDIDAS CONDUCENTES A LA CONSECUCUION DE ESTOS FINES.
21. LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AGUAS CONTINENTALES, EN CUANTO SE REFIERE A LA RIQUEZA PISCICOLA.
22. EL ESTABLECIMIENTO Y EJECUCION DE PROGRAMAS EN MATERIA DE PROTECCION DE ESPECIES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION Y MANTENIMIENTO Y RECONSTRUCCION DE EQUILIBRIOS BIOLOGICOS EN EL ESPACIO NATURAL.
23. LA EXPEDICION DE LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Y LA PESCA.
24. LA CONCESION DE PERMISOS PARA CAZAR EN LOS TERRENOS DE LAS RESERVAS Y COTOS NACIONALES DE CAZA, COTOS SOCIALES DE CAZA, ZONAS DE CAZA CONTROLADAS Y PARA LA PESCA EN COTOS DE PESCA.
25. LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES.
26. LA TRAMITACION E IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LAS FUNCIONES QUE SE TRASPASAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
27. LAS ACTUACIONES EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA SOCIOECONOMICA DE LOS PARQUES NACIONALES Y RESERVAS NACIONALES DE CAZA, SEGUN EL REAL DECRETO 619/1982.
28.
EL ESTABLECIMIENTO DE CONVENIOS DE COOPERACION CON ADMINISTRACIONES LOCALES EN MATERIA DE CREACION, REGENERACION Y MEJORA DE ZONAS VERDES.
SEGUNDO.-SE TRASPASAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA LOS MEDIOS QUE SE ESPECIFICAN EN LAS RELACIONES CORRESPONDIENTES.
C) FUNCIONES QUE SE RESERVA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
PERMANECERAN EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LAS SIGUIENTES FUNCIONES QUE TIENEN LEGALMENTE ATRIBUIDAS Y REALIZAN LOS SERVICIOS QUE SE CITAN:
1. LEGISLACION BASICA SOBRE MONTES, APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y VIAS PECUARIAS Y LEGISLACION SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN LO QUE SE REFIERE A CONSERVACION DE LA NATURALEZA.
2. EL ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES Y COORDINACION DE LA PLANIFICACION GENERAL DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA EN LO QUE SE REFIERE A MATERIAS FORESTALES Y DE CONSERVACION DEL MEDIO NATURAL.
3. OBRAS PUBLICAS DE INTERES GENERAL O CUYA REALIZACION AFECTE A MAS DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. RELACIONES INTERNACIONALES, COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LAS MATERIAS DERIVADAS DE ACUERDOS INTERNACIONALES. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PODRA ASISTIR Y PARTICIPAR, DENTRO DE LA DELEGACION ESPAÑOLA, EN AQUELLAS REUNIONES TECNICAS DE CARACTER INTERNACIONAL CUANDO SEA REQUERIDA PARA ELLO O SOLICITAR SU PARTICIPACION CUANDO EN LAS MISMAS SE TRATE DE MATERIAS QUE AFECTEN A SUS INTERESES.
5. ESTADISTICAS PARA FINES ESTATALES.
6. EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL.
7. LOS INVENTARIOS NACIONALES DE ZONAS DE EROSION Y ESPACIOS DE PROTECCION ESPECIAL.
8. EL REGISTRO ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE MONTAÑA.
9. GESTION DE LOS MEDIOS AEREOS PARA PROPORCIONAR COBERTURA A NIVEL NACIONAL CONTRA INCENDIOS FORESTALES Y NORMALIZACION DE MATERIAL Y EQUIPOS DE PREVENCION Y EXTINCION, ASI COMO LAS FUNCIONES DERIVADAS DE LOS SEGUROS CONTRA RIESGOS POR INCENDIOS FORESTALES.
10. LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS PARQUES NACIONALES, SIN PERJUICIO DE LOS CONVENIOS QUE SE REALIZARAN CON LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ASI COMO LA APROBACION DE LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTION.
11. APROBACION DE LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTION DE LOS ESPACIOS INCLUIDOS EN CONVENIOS INTERNACIONALES, RATIFICADOS POR LAS CORTES GENERALES, ASI COMO LA RATIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION DE ESPACIOS NATURALES A EFECTOS DE HOMOLOGACION INTERNACIONAL.
12. LA APROBACION DE LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTION DE AQUELLOS ESPACIOS NATURALES QUE AFECTEN A MAS DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA.
13. EL COMERCIO INTERNACIONAL DE SEMILLAS FORESTALES, FLORA Y FAUNA SILVESTRE.
14. LAS CASAS FORESTALES DEL ICONA UTILIZADAS PARA REUNIONES Y ESTUDIOS DE CARACTER NACIONAL O INTERNACIONAL.
15. LAS DEMAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS DEL ESTADO DEL ARTICULO 149, 1, DE LA CONSTITUCION, CON INCIDENCIA TERRITORIAL.
C) FUNCIONES EN QUE HAN DE CONCURRIR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y FORMAS DE COOPERACION.
PRIMERO.-LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA DESARROLLARAN DE MANERA COMPARTIDA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. LA COMUNDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARTICIPARA EN LA PLANIFICACION DE LAS ACTUACIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL CUANDO AFECTEN A TERRITORIOS QUE SUPEREN SU AMBITO TERRITORIAL. LA EJECUCION DE DICHAS ACTUACIONES SE CONVENDRA CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS.
2. LA COORDINACION DE LAS ACTUACIONES DE MANTENIMIENTO Y RESTAURACION DE EQUILIBRIOS BIOLOGICOS, CUANDO AFECTEN A TERRITORIOS QUE SUPEREN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE SU EJECUCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, DENTRO DE SU TERRITORIO.
3. LA COORDINACION EN LOS INCENDIOS FORESTALES DE LOS MEDIOS DE AUXILIO Y ESPECIALMENTE DE LOS DE COMUNICACION Y AEREOS, ASI COMO LA SISTEMATIZACION DE ESTADISTICAS Y LA COORDINACION DE AYUDAS ENTRE DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
4. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, A EFECTOS DE COORDINACION, MANTENDRA LOS INVENTARIOS Y REGISTROS DE CARACTER ESTATAL DE ACUERDO CON LAS BASES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN A PARTIR DE LA INFORMACION NORMALIZADA QUE RECIBIRA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, INFORMACION QUE REVERTIRA EN BENEFICIO DE LAS MISMAS.
5. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA INFORMARA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE LA PLANIFICACION DEL USO DE LA GESTION DE LOS MONTES DEL ESTADO, DE LOS MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS SOBRE LOS QUE TENGA COMPETENCIA.
6. SIN PERJUICIO DE OTRAS FACULTADES QUE LA LEGISLACION DE PARQUES NACIONALES PUEDA RECONOCER A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ESTA PARTICIPARA EN LA ELABORACION POR EL ESTADO DE LOS PLANES RECTORES DE USO Y GESTION DE LOS PARQUES NACIONALES SITUADOS EN TERRITORIO, ASI COMO DE LOS ESPACIOS INCLUIDOS EN CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR LAS CORTES GENERALES.
7. LA COMPOSICION DE LOS PATRONATOS DE LOS PARQUES NACIONALES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA RIOJA SE ESTABLECERA POR CONVENIO ENTRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTONOMA. EL PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR EL GOBIERNO DE LA NACION Y EL VICEPRESIDENTE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
8. LOS CONSERVADORES DE LOS PARQUES NACIONALES MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE NOMBRARAN POR EL GOBIERNO DE LA NACION DE ACUERDO CON LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SEGUNDO.-SE DESARROLLARAN COORDINADAMENTE ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, A TRAVES DEL ORGANO COLEGIADO QUE SEA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO POR EL CITADO MINISTERIO Y CON PARTICIPACION DE TODAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. LAS BASES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORDEN GENERAL DE VEDAS DE ESPECIES CINEGETICAS Y PISCICOLAS, ASI COMO LA ELABORACION DE LAS LISTAS DE ESPECIES PROTEGIDAS, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE PUEDAN DICTARSE POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
2. LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA PARA AMBITO SUPERIOR AL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA DISTRIBUCION Y APLICACION DE LOS INGRESOS PRODUCIDOS POR ESTAS LICENCIAS.
3. LAS NORMAS DE ACTUACION DE LOS SERVICIOS DE GUARDERIA FORESTAL, POR RAZONES DE PROTECCION CIVIL.
4. LA NORMALIZACION DE LAS SEÑALES Y LEYENDAS DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN ESPECIAL DE CAZA Y PESCA CONTINENTAL.
5. EL ESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVA PARA LA HOMOLOGACION DE LOS TROFEOS DE CAZA.
6. EL DESARROLLO DE PROGRAMAS GENERALES DE EDUCACION EN LA NATURALEZA.
7. LA DISTRIBUCION DE SEMILLAS FORESTALES, ASI COMO DE ESPECIES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.
8. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA JUNTA NACIONAL DE ANILLAMIENTO.
9. ASI COMO AQUELLAS OTRAS ACTUACIONES EN LAS QUE DE MUTUO ACUERDO SE ESTIME DE INTERES POR AMBAS ADMINISTRACIONES.
TERCERO.-EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, PRESTARA APOYO TECNICO Y MATERIAL A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES EN LAS FUNCIONES TRANSFERIDAS.
CUARTO.-LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PRESTARA, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES Y CUANDO ASI SE LE REQUIERA, EL APOYO TECNICO NECESARIO PARA CONTRIBUIR AL EJERCICIO DE LA COORDINACION Y A LA REPRESENTACION TECNICA INTERNACIONAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
QUINTO.-LOS PATRONATOS Y LAS JUNTAS RECTORAS DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, ASI COMO LAS JUNTAS CONSULTIVAS DE LAS RESERVAS NACIONALES DE CAZA YLA REPRESENTACION DEL MAPA EN LOS MISMOS, SE ADAPTARAN AL PROCESO AUTONOMICO.
SEXTO.-LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA ASUMIRA LOS COMPROMISOS DERIVADOS DE LOS CONVENIOS SUSCRITOS POR ICONA HASTA LA FECHA EN RELACION CON EL PLAN NACIONAL DE EMPLEO.
E) BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO QUE SE TRASPASAN.
1. SE TRASPASAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO QUE SE RECOGEN EN EL INVENTARIO DETALLADO DE LA RELACION ADJUNTA NUMERO 1, DONDE QUEDAN IDENTIFICADOS LOS INMUEBLES AFECTADOS POR EL TRASPASO. ESTOS TRASPASOS SE FORMALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN SU ESTATUTO DE AUTONOMIA Y DEMAS DISPOSICIONES EN CADA CASO APLICABLES.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA SE SUBROGA EN LOS CONVENIOS O CONSORCIOS DE LOS MONTES QUE HAYA REALIZADO EL ICONA HASTA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO.
2. EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION DEL REAL DECRETO QUE APRUEBE ESTE ACUERDO, SE FIRMARAN LAS CORRESPONDIENTES ACTAS DE ENTREGA Y RECEPCION DE MOBILIARIO, EQUIPO Y MATERIAL INVENTARIABLE.
F) PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS QUE SE TRASPASAN.
1. EL PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS TRASPASADOS, Y QUE SE REFERENCIA NOMINALMENTE EN LA RELACION ADJUNTA NUMERO 2, PASARA A DEPENDER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, EN LOS TERMINOS IGUALMENTE PREVISTOS POR SU ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS DEMAS NORMAS EN CADA CASO APLICABLES Y EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESPECIFICAN EN LA RELACION ADJUNTA Y CON SU NUMERO DE REGISTRO DE PERSONAL.
2. POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS EL TRASPASO Y SU NUEVA SITUACION ADMINISTRATIVA TAN PRONTO EL GOBIERNO APRUEBE EL PRESENTE ACUERDO POR REAL DECRETO. ASIMISMO SE REMITIRA A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA UNA COPIA CERTIFICADA DE TODOS LOS EXPEDIENTES DE ESTE PERSONAL TRASPASADO, ASI COMO DE LOS CERTIFICADOS DE HABERES REFERIDOS A LAS CANTIDADES DEVENGADAS DURANTE 1984, PROCEDIENDOSE POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A MODIFICAR LAS PLANTILLAS ORGANICAS Y PRESUPUESTARIAS EN FUNCION DE LOS TRASPASOS OPERADOS.
G) PUESTOS DE TRABAJO VACANTES QUE SE TRASPASAN.
LOS PUESTOS DE TRABAJO VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE QUE SE TRASPASAN SON LOS QUE SE DETALLAN EN LAS RELACIONES ADJUNTAS NUMERO 2 CON INDICACION DEL CUERPO O ESCALA AL QUE ESTAN ADSCRITOS O ASIMILADOS, NIVEL ORGANICO Y DOTACION PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE.
H) VALORACION DEFINITIVA DE LAS CARGAS FINANCIERAS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS.
H.1 EL COSTE EFECTIVO QUE, SEGUN LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA 1982, CORRESPONDE A LOS SERVICIOS QUE SE TRASPASAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ELEVA, CON CARACTER DEFINITIVO, A 332.288.000 PESETAS, SEGUN DETALLE QUE FIGURA EN LA RELACION 3.1.
H.2 LA FINANCIACION, EN PESETAS DE 1985, QUE CORRESPONDE AL COSTE EFECTIVO ANUAL DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS SE DETALLA EN LA RELACION 3.2, DONDE SE ESPECIFICA, ASIMISMO, LA QUE CORRESPONDE DESDE LA FECHA DE EFECTIVIDAD DEL TRASPASO HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
EN LA RELACION 3.3 SE DETALLAN LOS CREDITOS NO INCLUIDOS EN LA VALORACION DEL COSTE EFECTIVO.
H.3 TRANSITORIAMENTE, HASTA QUE EL COSTE EFECTIVO SE COMPUTE PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, DICHO COSTE SE FINANCIARA MEDIANTE LA CONSOLIDACION EN LA SECCION 32 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE LOS CREDITOS RELATIVOS A LOS DISTINTOS COMPONENTES DEL COSTE EFECTIVO, POR LOS IMPORTES QUE SE INDICAN, SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION POR LOS MECANISMOS GENERALES PREVISTOS EN CADA LEY DE PRESUPUESTOS:
CREDITOS EN PESETAS DE 1985
A) COSTES BRUTOS:
GASTOS DE PERSONAL 196.590.000
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 16.887.000
INVERSIONES PARA CONSERVACION, MEJORA Y SUSTITUCION 221.780.000
435.257.000
CREDITOS EN PESETAS DE 1985
B) A DEDUCIR:
RECAUDACION ANUAL POR TASAS Y OTROS INGRESOS 23.584.000
FINANCIACION NETA 411.673.000
LAS POSIBLES DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, RESPECTO A LA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS, SERAN OBJETO DE REGULARIZACION AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO MEDIANTE LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS Y ESTADOS JUSTIFICATIVOS CORRESPONDIENTES ANTE UNA COMISION DE LIQUIDACION QUE SE CONSTITUIRA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DURANTE SESENTA DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL REAL DECRETO APROBATORIO DEL PRESENTE ACUERDO, EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA SEGUIRA ASUMIENDO LA GESTION Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS I, II Y VI DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE SEAN EXIGIBLES EN DICHO PERIODO Y CORRESPONDAN A LAS FUNCIONES Y SERVICIOS QUE SE TRANSFIEREN, Y CUYO VENCIMIENTO ESTE PREVISTO POR SU CARACTER PERIODICO O POR CAUSAS CONTRACTUALES.
LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA SER CONSIDERADO AL EFECTUAR LA PERIODIFICACION Y CALCULO DE LOS CREDITOS A RETENER Y TRANSFERIR A LA SECCION 32 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO MEDIANTE LA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, QUE SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.
I) DOCUMENTACION Y EXPEDIENTES DE LOS SERVICIOS QUE SE TRASPASAN.
LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION Y EXPEDIENTES DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS SE REALIZARA EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PUBLICACION DEL REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA ESTE ACUERDO. LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES QUE SE HALLEN EN TRAMITACION SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO OCTAVO DEL REAL DECRETO 1225/1983, DE 16 DE MARZO.
J) FECHA DE EFECTIVIDAD DEL TRASPASO.
EL TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS CON SUS MEDIOS OBJETO DE ESTE ACUERDO TENDRA EFECTIVIDAD A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1985.
Y PARA QUE CONSTE, EXPEDIMOS LA PRESENTE CERTIFICACION EN MADRID A 17 DE ABRIL DE 1985.-LOS SECRETARIOS DE LA COMISION MIXTA, C. T. S. Y J. M. M. F.
ANEXO II
DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS POR EL TRASPASO DE SERVICIOS EN MATERIA DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA:
LEY DE 13 DE JUNIO DE 1879.
LEY DE 10 DE MARZO DE 1941.
LEY DE 18 DE OCTUBRE DE 1941.
LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1942.
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 1948.
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 1951.
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 1952.
LEY DE 20 DE JULIO DE 1955.
LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957.
LEY DE 21 DE JULIO DE 1960.
LEY 37/1966, DE 31 DE MAYO.
LEY 81/1968, DE 5 DE DICIEMBRE.
LEY 1/1970, DE 4 DE ABRIL.
LEY 11/1971, DE 30 DE MARZO.
LEY 2/1973, DE 17 DE MARZO.
LEY 22/1974, DE 27 DE JUNIO.
LEY 15/1975, DE 2 DE MAYO.
LEY 5/1977, DE 4 DE ENERO.
LEY 91/1978, DE 28 DE DICIEMBRE.
LEY 34/1979, DE 16 DE NOVIEMBRE.
LEY 6/1980, DE 3 DE MARZO.
LEY 25/1980, DE 3 DE MAYO.
LEY 55/1980, DE 11 DE NOVIEMBRE.
LEY 3/1981, DE 25 DE MARZO.
LEY 4/1981, DE 25 DE MARZO.
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