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Documento BOE-A-1985-1382

Orden de 18 de enero de 1985 sobre liberalización del transporte marítimo.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1985, páginas 1613 a 1614 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-1382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/01/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

FUE EN EL AÑO 1959 CUANDO, CON LA ENTRADA DE NUESTRO PAIS EN DISTINTOS ORGANISMOS INTERNACIONALES, SE HIZO POSIBLE COMENZAR LA INSTAURACION DE UN NUEVO ORDEN ECONOMICO QUE, DESPEGANDO DE CADUCOS PLANTEAMIENTOS DE AUTARQUIA, SE IRIA DESPUES PAULATINAMENTE ACOMODANDO A LAS CORRIENTES LIBERALIZADORAS QUE HOY IMPREGNAN LOS SISTEMAS ECONOMICOS Y COMERCIALES DE LOS PAISES QUE CONSTITUYEN NUESTRO INMEDIATO ENTORNO DENTRO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y EN CUYAS INSTITUCIONES POLITICAS Y ECONOMICAS COMUNES TIENDE AHORA, CON IRREVERSIBLE VOCACION, A INTEGRARSE ESPAÑA.

FUE ASI COMO EL GOBIERNO ESPAÑOL ELEVO AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y A LA ORGANIZACION EUROPEA DE COOPERACION ECONOMICA UN MEMORANDUM FECHADO EL 30 DE JUNIO DE 1959, EN CUYA VIRTUD, Y EN LO QUE HACE AL COMERCIO EXTERIOR, SE CIRCUNSCRIBIAN A UN LIMITADO NUMERO, MEDIANTE UNA ESPECIFICACION LISTADA EN UN ANEJO, LAS MERCANCIAS QUE QUEDABAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE COMERCIO DE ESTADO.

SE DECLARABA ADEMAS QUE, EN ADELANTE, LA POLITICA ESPAÑOLA EN LA MATERIA SE DIRIGIA DECIDIDAMENTE A LA RESTRICCION CONTINUADA, DE AQUEL REGIMEN DE COMERCIO EN FAVOR DEL LIBERALIZADO PARA FINALMENTE, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS INTERNAS LO PERMITIESEN, CONSEGUIR SU COMPLETA ELIMINACION.

Y EFECTIVAMENTE, DURANTE EL TRANSCURSO DE LAS DOS DECADAS Y MEDIA TRANSCURRIDAS DESDE ENTONCES, LA LISTA DE MERCANCIAS SOMETIDAS A COMERCIO LIBERALIZADO HA CONOCIDO CIERTO INCREMENTO A COSTA DE LAS INICIALMENTE ENCUADRADAS EN LA DE REGIMEN DE COMERCIO DE ESTADO, Y SI BIEN ESTAS SIGUEN EXISTIENDO EN ALGUN NUMERO, ESTAN DEFINITIVAMENTE LLAMADAS A EXTINGUIRSE EN EL MOMENTO EN QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO RESULTE MODIFICADO PARA ACOGER Y ACOMODAR EN SU SENO AL COMUNITARIO.

EL PROPIO FUNDAMENTO HISTORICO DE LA IMPLANTACION Y SUPERVIVENCIA DEL REGIMEN DE COMERCIO DE ESTADO EN NUESTRO PAIS EXPLICA QUE DICHO CONCEPTO HAYA SIEMPRE CAMINANDO ESTRECHAMENTE UNIDO AL HECHO DE LA OBLIGACION LEGAL DE EFECTUAR EL TRANSPORTE MARITIMO DE LAS MERCANCIAS SOMETIDAS A AQUEL REGIMEN EN BUQUES DE PABELLON NACIONAL.

DE ESTE MODO, Y TRAS DIVERSAS VICISITUDES LEGALES QUE PASAN POR LA DEROGACION DEL DECRETO DE 26 DE MAYO DE 1943, EFECTUADA POR LA DISPOSICION FINAL DEROGATORIA DE LA LEY DE 12 DE MAYO DE 1956 DE PROTECCION Y RENOVACION DE LA FLOTA MERCANTE, ASI COMO POR EL ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA PARA ASUNTOS ECONOMICOS DE 15 DE MARZO DE 1963, SI LLEGA A LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA MISMA FECHA EN LA QUE SE CONTINUA VINCULANDO LA RESERVA DEL TRANSPORTE EN BUQUES DE BANDERA ESPAÑOLA Y EL REGIMEN DE COMERCIO DE ESTADO.

CON TODO, NO CABE IGNORAR QUE LA MENCIONADA ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963 SE ENCUENTRA PENETRADA POR UN PROFUNDO PRINCIPIO DE NATURALEZA LIBERIZADORA, VINIENDO A CONSTITUIR DE HECHO Y DE DERECHO UN INSTRUMENTO AL SERVICIO DE ESTA DINAMICA ANTIINTERVENCIONISTA A QUE SE HACIA REFERENCIA Y QUE, DEBIDO A LA HISTORICA CONEXION DE AMBOS, SE MANIFIESTA PARALELAMENTE TANTO EN EL FENOMENO DE LA CALSIFICACION DE LOS REGISTROS DE COMERCIO COMO EN EL DE LA RESERVA DE BANDERA.

PERO SI LOS CONCEPTOS DE COMERCIO DE ESTADO Y RESERVA DE BANDERA EN EL TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL HABIAN HASTA ENTONCES CORRIDO PAREJOS, LA MENCIONADA DISPOSICION, AL RESERVAR A BUQUES NACIONALES EN EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO DE IMPORTACION, VINO A DECLARAR UNA EVIDENTE QUIEBRA DEL APARENTE PRINCIPIO DE INTERRELACION INELUDIBLE ENTRE AMBOS CONCEPTOS.

Y ES QUE, EN EFECTO, CUANDO RAZONES ESTRATEGICAS DE ABASTECIMIENTO DERIVADOS DE LOS IMPERATIVOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD NACIONAL ASI LO EXIGEN, RESULTA IMPRESCINDIBLE ACUDIR AL INSTRUMENTO DE LA RESERVA DE BANDERA, CONFIGURADO COMO CATEGORIA AUTONOMA, NO NECESARIAMENTE VINCULADA A LA PERSONALIDAD DEL AGENTE QUE EFECTUA LAS IMPORTACIONES NI, EN GENERAL, A LA MAGNITUD Y NATURALEZA DE LA INTERVENCION QUE EL ESTADO PUEDA EJERCER EN EL CONTROL DE LOS DESPACHOS PARA EL CONSUMO INTERNO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.

POSTERIORES DISPOSICIONES VINIERON A COMPLETAR EL CUADRO DE RESTRICCIONES, AL PRINCIPIO GENERAL, DE LIBERTAD EN EL TRAFICO MARITIMO, ASI, MIENTRAS LA ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1963 INTRODUCIA LA NECESARIA FLEXIBILIDAD PARA EVITAR EL COLAPSO DE LAS IMPORTACIONES DE LAS MERCANCIAS SOMETIDAS AL REGIMEN DE RESERVA DE BANDERA CUANDO NO EXISTIESE BUQUE NACIONAL DISPONIBLE, LA DEL MISMO MINISTERIO DE 24 DE FEBRERO DE 1977 ADOPTABA DICHO REGIMEN A LAS PECULIARIDADES DEL TRANSPORTE MARITIMO DE LINEA REGULAR.

DESDE OTRA PERSPECTIVA, LA NATURALEZA TRANSNACIONAL QUE ES INMANENTE A LA PROPIA IDEA DEL TRANSPORTE MARITIMO QUE SIRVE NUESTRO COMERCIO EXTERIOR ACONSEJO INCLUIR EN LA REPETIDA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DE 15 DE MARZO DE 1963, ENMENDADA POR LA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1966, LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA QUE POR LA ADMINISTRACION SE PUDIESE EJERCER LA DEBIDA TUTELA DE LOS INTERESES NACIONALES RELATIVOS AL CONTROL DE TRAFICO DE DIVISAS Y DE LA IDENTIDAD DE LOS OPERADORES DE NUESTRA FLOTA MERCANTE. POR ELLO SE EXIGIA LA CONFORMIDAD DE LA SUBSECRETARIA DE LA MARINA MERCANTE PARA QUE POR LOS NAVIEROS SE PUDIESEN MODIFICAR LAS TARIFAS DE LAS LINEAS REGULARES O LAS CONDICIONES DE FLETAMENTO, REQUIRIENDO TAMBIEN DE DICHA CONFORMIDAD LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE FLETAMENTO POR VIAJES SUCESIVOS O POR TIEMPO.

LA ACUSADA DISPERSION QUE OFRECE EL CUADRO NORMATIVO DESCRITO, LA APARICION DE DISPOSICIONES POSTERIORES DE MAYOR RANGO QUE, COMO EL REAL DECRETO 720/1984, DE 28 DE MARZO, ESTABLECEN UNA MAS ADECUADA REGULACION EN LO TOCANTE AL REGIMEN DE FLETES EN LAS LINEAS REGULARES Y, EN DEFINITIVA, LA PROPIA COHERENCIA QUE HA DE PRESIDIR LA POLITICA ESPAÑOLA EN RELACION CON LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS, HACEN ACONSEJABLE PROCEDER A UNA URGENTE REVISION DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN ESTE MATERIA.

LA PRESENTE ORDEN TIENE ASI POR OBJETO REFUNDIR Y CLARIFICAR LA NORMATIVA SOBRE POLITICA MARITIMA ESPAÑOLA EN MATERIA DE RESERVA DE BANDERA, ASI COMO LA DE CONTROL SOBRE QUIENES OPERAN NUESTROS BUQUES. DE UN LADO, SE DESVINCULA DEFINITIVAMENTE EL REGIMEN DE RESERVA DE PABELLON DEL PROPIO DE COMERCIO DE ESTDO, DE SUERTE QUE LA MENCIONADA RESERVA UNICAMENTE PESARA SOBRE UNA REDUCIDA LISTA DE MERCANCIAS QUE SE CONTINUA CONSIDERANDO COMO DE PRIMERA NECESIDAD ESTRATEGICA Y NO PUEDEN, POR TANTO, QUEDAR SUJETAS A LOS CONTINUOS VAIVENES QUE EXPERIMENTA EL MERCADO DE FLETES. DE OTRO, SE MODIFICA EL REGIMEN DE AUTORIZACIONES DE POLICIA O DE CONTROL DE FLETAMENTOS, COMPATIBLE, POR SU PROPIA NATURALEZA NO CONSTITUTIVA, CON LA LIBERTAD DE MERCADO, Y DIRIGIDO UNICAMENTE A PERMITIR UNA MAS EFICAZ INTERPRETACION DE LAS TRANSACCIONES MONETARIAS PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE QUIENES A TITULO DE PROPIETARIOS, NAVIEROS O FLETADORES TIENEN QUE VER CON LA EXPLOTACION DE NUESTRA FLOTA MERCANTE.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE TRAFICO MARITIMO, CREADA POR EL ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS DE FECHA DE 18 DE JUNIO DE 1984, Y CON LA APROBACION DE DICHA COMISION DELEGADA,

ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LOS TRANSPORTES MARITIMOS INTERNACIONALES DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE MERCANCIAS A GRANEL EN REGIMEN DE CUALQUIER MODALIDAD DE FLETAMENTO SE EFECTUARAN EN REGIMEN DE LIBERTAD DE TRAFICO Y CONTRATACION, CON TAL DE QUE LOS BUQUES CUMPLAN CON LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD, PREVENCION DE LA CONTAMINACION Y CONDICIONES DE TRABAJO A BORDO DE LOS TERMINOS QUE PRESCRIBEN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS EN ESPAÑA.

SE EXCEPTUAN DEL REGIMEN PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS IMPORTACIONES DE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE DEBERAN SER TRANSPORTADAS EN BUQUES PROPIEDAD DE EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES INSCRITAS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS MARITIMAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO 1494/1968, DE 20 DE JUNIO.

ART. 2. POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES SE PROPONDRAN PERIODICAMENTE A LA COMISION INTERMINISTERIAL DE TRAFICO MARITIMO PAR SU APROBACION LAS TARIFAS DE FLETES MAXIMOS APLICABLES EN EL TRANSPORTE MARITIMO A LAS MERCANCIAS RELACIONADAS EN EL ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

LAS RELATIVAS A FLETES DE CRUDOS Y CEREALES-PIENSO SERAN POSTERIORMENTE REMITIDAS, POR LA COMISION INTERMINISTERIAL DE TRAFICO MARITIMO, A LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS PARA SU INFORME Y ULTERIOR APROBACION DEFINITIVA POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 2695/1977, DE 28 DE OCTUBRE.

ART. 3. LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE QUEDA FACULTADA PARA AUTORIZAR EL TRANSPORTE MARITIMO DE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS EN EL ANEXO EN BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO EXISTA TONELAJE NACIONAL ADECUADO Y DISPONIBLE EN FUNCION DEL TIPO DE TRANSPORTE.

A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS EMPRESAS IMPORTADORAS O FLETADORAS DEBERAN SOLICITAR LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE CON EL PLAZO SUFICIENTE QUE PERMITA COMPROBAR LA DISPONIBILIDAD DE BUQUE ESPAÑOL.

ART. 4. LAS MERCANCIAS RELACIONADAS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN QUE SE TRANSPORTEN EN REGIMEN DE LINEA REGULAR DEBERAN SERLO POR SERVICIOS ESPAÑOLES DE LINEAS MARITIMAS REGULARES INTERNACIONALES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 720/1984, DE 28 DE MARZO, SIEMPRE Y CUANDO AQUELLOS SERVICIOS EXISTAN EN LAS AREAS MARITIMAS DE LOS PAISES DE DONDE PROCEDAN LAS REFERIDAS MERCANCIAS Y SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS CONVENIOS BILATERALES QUE SOBRE TRANSPORTE MARITIMO HAYAN SIDO O PUEDAN SER SUSCRITOS POR ESPAÑA.

ART. 5. EL FLETAMIENTO, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, DE BUQUES MERCANTES NACIONALES A PERSONAS O ENTIDADES EXTRANJERAS REQUERIRA DE LA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

LOS FLETADORES ESPAÑOLES DE BUQUES MERCANTES EXTRANJEROS, EN CUALQUIER MODALIDAD DE FLETAMIENTO, DEBERAN NOTIFICARLO PREVIAMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, EN LOS TERMINOS QUE ESTE DETERMINE.

ART. 6. POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, TURISMO Y COMUNICACIONES SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA IMPEDIR LA DESCARGA DE IMPORTACION EN PUERTOS ESPAÑOLES DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS EN BUQUES EXTRANJEROS, CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 7. HASTA QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN SE FIJEN NUEVAS TARIFAS MAXIMAS DE FLETES, SEGUIRA EN VIGOR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 6 DE MARZO DE 1984 SOBRE TARIFAS PARA EL TRANSPORTE DE CEREALES-PIENSO, ASI COMO LA DE 21 DE FEBRERO DE 1984 DEL MISMO DEPARTAMENTO Y LA RESOLUCION DE 31 DE MARZO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, SOBRE TARIFAS DE TRANSPORTES DE CRUDO.

ART. 8. QUEDAN FACULTADOS EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES Y LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL.

ART. 9. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", EN CUYO MOMENTO QUEDARAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 15 DE MARZO DE 1963 SOBRE FLETES PARA LA IMPORTACION EN REGIMEN DE COMERCIO DE ESTADO E IMPORTACION DE PETROLEO CRUDO.

ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1963 POR LA QUE SE REGULA EL TRANSPORTE MARITIMO DE LAS MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LA ORDEN DE 15 DE MARZO DE 1963.

ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1966 SOBRE NORMAS PAR MODIFICAR TARIFAS Y CONDICIONES DE FLETAMENTO.

ORDEN DEL MINISTERIO DE COMERCIO DE 24 DE FEBRERO DE 1977 SOBRE PROTECCION A LAS LINEAS MARITIMAS REGULARES DE BANDERA NACIONAL.

ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE 26 DE JULIO DE 1977 SOBRE FLETES PARA IMPORTACION DE CARNE CONGELADA EN BUQUES NACIONALES.

MADRID, 18 DE ENERO DE 1985.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/01/1985
  • Fecha de publicación: 21/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mercancías
  • Navieras
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Productos petrolíferos
  • Tarifas
  • Transportes marítimos

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