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Documento BOE-A-1987-12636

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1987, páginas 15598 a 15610 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-12636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1987/04/30/670

TEXTO ORIGINAL

La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».

En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.

La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 –ya citada– y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.

Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.

No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.

Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación:

TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1. Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.

2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.

Artículo 2. Ámbito personal de cobertura.

1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b) El personal militar profesional, sea o no de carrera, y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval.

c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.

j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.

2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

Artículo 3. Legislación reguladora.

1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:

a) El personal mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del presente artículo 2.° que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa, separado del servicio o sancionado con la pérdida de empleo y que no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontraba como funcionario en prácticas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alferez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

e) Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación:

a) El personal mencionado en las legas a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto en su propio favor, siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

c) Los funcionarios interinos, cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por legislación vigente en matea de Clases Pasivas en 31 de diciembre de 1984 la siguiente:

a) El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.

b) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966, de 21 de abril.

c) El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil Policía Armada, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril.

d) La Ley 19/1974, de 17 de junio.

e) La Ley 9/1977, de 4 de enero.

f) Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las Leyes citadas en este número.

En todo caso, las mencionadas Leyes se aplicarán con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto.

Artículo 4. Gestión unitaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate de conformidad con el precedente artículo de este texto.

2. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que, de conformidad con el número 1 del artículo 25 de la misma Ley 12/1983, contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio y que se enumeran en la letra c) del número 1 del artículo 13, en el párrafo tercero del número 3 del artículo 23 y en la letra c) del número 3 del artículo 28, todos del presente texto.

TITULO PRIMERO
Derechos pasivos del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto
SUBTITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Derechos pasivos
Artículo 5. Legalidad en la materia.

Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.

Artículo 6. Naturaleza.

1. Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.

2. Los derechos pasivos son imprescindibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.° respecto a la caducidad de sus efectos.

Artículo 7. Ejercicio.

1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por si o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el número 2 del artículo anterior.

No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.

Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el número 2 del precedente artículo.

Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquel por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.

Artículo 8. Sucesión en el ejercicio.

1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará ea beneficio de los demás que pudieran existir.

3. En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.

Artículo 9. Derecho de opción por razón de incompatibilidad.

1. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.

No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.

2. Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de Clases Pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente ea los mismos términos expuestos en el número anterior.

Artículo 10. Derechos pasivos del personal separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.

El personal mencionado en las letras a) a h), ambas inclusive, del número 1 del artículo 2.° de este texto, que fuera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo, cualquiera que fuese la causa que determine esta separación o sanción, no perderá los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.

CAPITULO II
Competencia y procedimiento en materia de Clases Pasivas del Estado
Artículo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el número 1 del artículo 3.° de este texto corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, excepción hecha del personal militar que se menciona en el siguiente número.

2. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por militares profesionales, sean o no de carrera, y por personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval y por personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar.

3. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones causadas por personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que hayan prestado servicios de carácter civil y militar, corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o al Consejo Supremo de Justicia Militar según la naturaleza de los últimos servicios prestados al Estado por dicho personal y con independencia de la extensión temporal de unos y otros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de este texto.

4. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la vigente Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, corresponde al Director general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.

3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.

4. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su caso, la administración de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado y la aprobación, disposición, contracción de obligaciones y propuesta de los pagos de las prestaciones de Clases Pasivas.

5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Artículo 13. Competencia para el reconocimiento de servicios.

1. La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde:

a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en los servicios centrales de cada Departamento o sus Organismos autónomos y a los Delegados del Gobierno o Gobernadores civiles en relación con los servicios prestados en servicios periféricos de ámbito regional o provincial.

b) Respecto de los servicios prestados a la Administración militar del Estado por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, al Consejo Supremo de Justicia Militar.

c) Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

d) Respecto de los servicios prestados a la Administración de Justicia por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los servicios prestados en la Carrera Judicial, y a los de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en relación con los prestados en la Carrera Fiscal, el Secretariado de la Administración de Justicia y en los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.

e) Respecto de los servidos prestados a la Administración de las Cortes Generales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servidos administrativos competentes de las Cortes Generales.

f) Respecto de los servicios prestados a la Administración de otros órganos constitucionales o estatales, cuyo personal, por expresa disposición legal, esté incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a los servicios correspondientes de cada uno de estos órganos.

g) Respecto de los servidos prestados al Estado por los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación a la autoridad del Ministerio de Relaciones con las Cortes y el Secretariado del Gobierno que corresponda; respecto de los prestados por los ex Fiscales generales del Estado, a la autoridad del Ministerio de Justicia que corresponda; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Tribunal de Cuentas y por los ex Defensores del Pueblo, a la Presidencia de dicha Cámara; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Senado a la Presidencia del mismo; respecto de los prestados por los ex Presidentes del Tribunal Constitucional, a la autoridad de dicho Tribunal que corresponda, y, finalmente, respecto de los prestados por los ex Presidentes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, a la autoridad correspondiente de dichos órganos constitucionales.

h) Respecto de los años de cotización a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de este texto, hayan de tenerse como años de servicio al Estado, a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o a la referida Mutualidad.

2. A efectos de este artículo, se entenderá que los servicios que puedan ser reconocidos al personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto en virtud de la legislación de indulto y amnistía o el tiempo de permanencia del mismo como funcionario en prácticas pendiente de incorporación al correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza o como alumno de Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, son servicios prestados al Estado o a la correspondiente Administración Pública.

3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y Entidades mencionados es de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o del Consejo Supremo de Justicia Militar, según se trate de servicios civiles o militares.

Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.

1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento económico-administrativo que en cada momento estén vigentes, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

2. Los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, causarán estado en vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, según corresponda con arreglo a las siguientes normas:

a) Serán recurribles, en su caso, en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda que se refieran a rehabilitaciones o acumulaciones de derechos pasivos, consignación de su pago, así como los que se refieran a expedientes de liquidación de alta en nómina de los perceptores de Clases Pasivas del Estado o revalorización del importe de las prestaciones de Clases Pasivas.

b) Serán recurribles ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los acuerdos de los indicados órganos administrativos que se refieran al pago material de las prestaciones de Clases Pasivas.

Los acuerdos que las citadas Direcciones Generales adopten respecto de tales recursos de alzada serán recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

4. Con carácter previo a la interposición de la reclamación económico-administrativa podrá el interesado interponer recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto que se impugne, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.

5. El recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo se regulará por lo dispuesto en los artículos 52 a 54 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

6. No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.

Artículo 15. Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.

2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.

Artículo 16. Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas.

1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse.

2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

Artículo 17. Interdicción de declaraciones preventivas.

En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.

SUBTITULO SEGUNDO
Prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor del personal comprendido en el artículo 3.º, número 1, de este texto
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 18. Prestaciones de Clases Pasivas.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.

2. Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.

Artículo 19. Clases de pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.

2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.

Artículo 20. Devengo de las pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:

a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.

b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.

c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.

2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°

Artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago.

1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.

La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.

2. La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.

Artículo 22. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas.

1. Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.

2. Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:

a) Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses.

b) Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.

c) No obstante lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquel en que se produce el devengo de la paga extraordinaria, ambos inclusive.

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que tuviera derecho el pensionista o como haberes devengados y no percibidos a sus herederos por derecho civil, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al devengo de la última paga y el del óbito o pérdida de la aptitud legal, ambos inclusive.

d) Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.

Artículo 23. Cuota de derechos pasivos.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval.

Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, Plaza o carrera correspondiente.

Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.

2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.

La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.

Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.

Artículo 24. Reglas sobre nacionalidad.

1. La pérdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto, no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.

2. La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.

Artículo 25. Incompatibilidad interna de pensiones.

1. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.

2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.

Artículo 26. Principio de no duplicidad de cobertura.

1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.

2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.

Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.

En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.

2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto, que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por la unidad familiar del pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

3. El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.

CAPITULO II
Pensiones ordinarias de jubilación y retiro en favor del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.

1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.

No obstante, si el personal de que se trate al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos seis años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los nueve que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para llenar el de carencia que se ha referido y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.

b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:

a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincia, respectivamente.

b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.

d) Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.

e) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.

f) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.

g) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.

Artículo 29. Período de carencia.

Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado nueve años de servicios efectivos al Estado cualquiera que sea la clase de jubilación o retiro que se declare en su relación.

Artículo 30. Haberes reguladores.

1. Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusiva-mente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.

Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.

3. En el caso del personal ingresado al servido de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:

a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.

b) Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado éstos.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.

4. El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.

5. En ningún caso, el impone de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.

Artículo 31. Cálculo de pensiones.

1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:

Años de servicio

Porcentaje del regulador

1

1,15

2

2,35

3

3,54

4

4,81

5

6,14

6

7,52

7

8,94

8

10,41

9

11,63

10

13,49

11

15,10

12

16,76

13

18,47

14

20,22

15

22,03

16

23,90

17

25,81

18

27,76

19

29,78

20

31,84

21

33,94

22

36,12

23

38,34

24

40,60

25

42,49

26

45,32

27

47,74

28

50,27

29

52,82

30

55,41

31

58,11

32

60,84

33

63,62

34

66,50

35

69,42

36

72,39

37

75,45

38

78,57

39

81,74

40 y más

85,00

2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:

P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + ....

siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.

La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.

3. En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio.

5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá diviendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.

Artículo 32. Servicios efectivos al Estado.

1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:

a) El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría.

b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.

c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

d) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.

e) El personal de que se tata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.

f) El personal de que se trata haya permanecido en prácticas como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.

2. Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:

a) Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.

b) Los referidos en la letra b) del número anterior, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.

c) Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.

d) Los referidos en la letra d), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.

e) Los referidos en la letra e), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.

f) Los referida en la letra f), en el Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de Alférez o Sargento.

3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.

El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y, que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería.

4. Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.

No obstante lo dicho, vara el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, en los términos del número 3 del precedente artículo 31.

Artículo 33. Incompatibilidades.

1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1.° de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciben retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5.° de la misma.

2. La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad quedará en suspenso, por meses completos, hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.

3. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.

CAPITULO III
Pensiones ordinarias en favor de los familiares del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3 de este texto
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 34. Hecho causante de las pensiones.

1. El derecho a las pensiones a que se refiere este capítulo se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.

2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.

3. Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.

4. No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarte de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.

Artículo 35. No exigencia de período de carencia.

Para que se entiendan causados los derechos de los familiares del personal comprendido en este capítulo no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.

Artículo 36. Igualdad jurídica.

1. La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.

2. Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de Clases Pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.

Artículo 37. Existencia de derechohabientes sobrevenidos.

1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de las pensiones en favor de los familiares del fallecido surgieran nuevos derechohabientes del mismo como consecuencia de cualquier circunstancia sobrevenida, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se acuerde su reconocimiento, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el impone de las diferencias que pudieran existir entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido percibir por él durante el periodo comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

Sección 2.ª Pensiones de viudedad
Artículo 38. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.

2. No obstante, si éstos hubieran contraído matrimonio posterior con persona diferente del causante no tendrán derecho a pensión alguna por este concepto, sin perjuicio de los derechos que pudiera causar en su favor el nuevo cónyuge.

Artículo 39. Cálculo de la misma.

1. La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.

A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o separado del servicio o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en base a los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones o de su separación del servicio.

En todo caso para el cálculo de la teórica pensión de jubilación del fallecido o así declarado se observarán las reglas expresadas en los números 1, 2, 3 y 5 del precedente artículo 31.

2. Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraida en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.

Para el cálculo de esta teórica pensión extraordinaria de jubilación o retiro se observarán las reglas previstas en el número 1 del artículo 49 de este texto.

3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.

Este porcentaje será del 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

4. En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo, cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.

Artículo 40. Incompatibilidades.

1. La percepción de la pensión de viudedad durante los cinco años siguientes al momento de producirse el hecho causante de la misma será compatible con el percibo de cualquier otra renta de trabajo que pudiera corresponder a su titular.

2. Transcurrido este plazo, en el supuesto de que el titular de la pensión perciba conjuntamente con ésta otras rentas de trabajo y de que de la suma de las mismas y de la pensión resulte una cuantía superior al cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente en el año de cada devengo de la pensión, el importe de la misma se minorará en la parte equivalente al exceso. Si la cuantía del exceso fuera superior a la de la pensión no procederá el abono de esta última. La comparación de cuantías se hará siempre en términos mensuales y sin computar las pagas extraordinarias.

3. Será de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en los números 2 y 3 del precedente artículo 33.

Sección 3.ª Pensiones de orfandad
Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión.

1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita.

La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena.

Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de adopción.

3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.

Artículo 42. Cálculo de la misma.

1. La base regualdora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.

Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.

2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:

a) El 25 por 100, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.

b) El 10 por 100, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.

En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora.

3. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100, y del 7,50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente. Estos límites serán del 25 por 100 o de 50 por 100 en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.

5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el último párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.

6. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.

7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.

8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.

Artículo 43. Incompatibilidades.

1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.

2. Lo dicho en los números 2 y 3 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.

Sección 4.ª Pensiones en favor de los padres
Artículo 44. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.

En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.

2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción plena.

Para que esta última pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptado haya sobrevivido al menos dos años desde la fecha de adopción.

Artículo 45. Cálculo de la misma.

1. La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.

Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán en todo las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.

2. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.

Este porcentaje será del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

3. No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.

4. Será de aplicación lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 39 a las pensiones en favor de los padres.

Artículo 46. Incompatibilidades.

1. En el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido o así declarado que tuviera derecho a pensión percibiera conjuntamente con ésta otras rentas de trabajo y de que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del salario mínimo interprofesional vigente en el año de cada devengo de la pensión, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuera este último superior al valor de la pensión no procederá pago alguno en concepto de ésta.

La comparación de cuantías se efectuará al modo previsto en el número 2 del artículo 40 de este texto.

2. Será de aplicación a estos efectos lo previsto en los números 2 y 3 del anterior artículo 33.

CAPITULO IV
Pensiones extraordinarias en favor del personal comprendido en la letra a) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

1. Las pensiones a que se refiere este capítulo serán de jubilación o retiro y de viudedad, orfandad o en favor de los padres.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.

1. El derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios efectivos prestados al Estado por el personal de que se trata.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, salvo el recogido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 41 y en el artículo 44 en idéntico lugar y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, los hijos del causante tendrán derecho al percibo de la misma hasta los veintitrés años, salvo que con anterioridad a dicha edad estuvieran imposibilitados para atender a su subsistencia, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 41 de este texto.

3. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33, 40, 43 y 46 de este texto.

Artículo 49. Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas.

1. El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200 por 100.

2. El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 42 y 45 de este texto, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servidos efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200 por 100 para el señalamiento de la correspondiente pensión.

3. Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200 por 100 del haber regulador correspondiente, de acuerdo con las reglas del artículo 30 de este texto, al Cuerpo, Escala plaza, empleo o categoría de última adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante con arreglo a las normas de este texto.

A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.

Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.

Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho.

4. En ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen en Clases Pasivas del Estado junto con estas pensiones extraordinarias ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas.

Artículo 50. Régimen de las pensiones extraordinarias.

1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.

2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.

CAPITULO V
Pensiones causadas por personal mencionado en la letra c) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 51. Régimen jurídico.

1. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causarán pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los capítulos primero y tercero y en los correspondientes artículos del capítulo cuarto de de este título.

La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.

2. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.

3. Asimismo, causarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constituconal y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987.

CAPITULO VI
Pensiones causadas por el personal mencionado en la letra d) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 52. Régimen jurídico.

1. El personal que estuviera prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas y los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de Escuelas y Academias Militares que estuvieran comprendidos en este capítulo, causarán en su favor o en favor de su cónyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso del servicio militar o de sus estudios, siempre que sea en acto de servicio y como consecuencia del mismo.

No obstante, los alumnos de Escuelas y Academias Militares que hubieran ingresado en las mismas, siendo militares profesionales, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su condición de profesionales.

2. Tales pensiones se regularán por lo dispuesto en el precedente capítulo caurto y se tomará para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de Tropa y Marinería. La incapacidad o inutilidad que dará origen a la correspondiente pensión se entenderá en los términos referidos en la letra c) del número 1 del artículo 28 de este texto pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.

CAPITULO VII
Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras b) y e) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 53. Régimen jurídico.

1. El personal interino y los funcionarios en prácticas o los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Cadete, Alférez-Alumno, Sergento-Alumno o Guardiamarina, comprendidos en el artículo 3.°, número 1, de este texto, causarán en su condición de tales las pensiones que puedan resultar según lo dispuesto en las normas contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto del presente título.

2. Los haberes reguladores que se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas pensiones serán los correspondientes al Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de funcionario que resulte homologable desde el punto de vista funcional a la plaza desempeñada por el funcionario interino. En el caso del funcionario en prácticas y los alumnos, serán los que correspondan al Cuerpo, Plaza o Carrera correspondientes al causante de las pensiones o al empleo de Alférez o Sargento.

3. A efectos de su clasificación pasiva, la legislación reguladora de la relación de servicios del funcionario de carrera se aplicará supletoriamente en lo no específicamente previsto por la legislación reguladora de dicho personal mientras permanezca en situación de servicio activo.

TITULO SEGUNDO
Derechos pasivos del personal comprendido en el número 2 del artículo 3.º de este Texto
Artículo 54. Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3.° de este texto.

Las modificaciones en la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el número 2 del artículo 3.° de este texto se contienen en los siguientes preceptos de este título.

Artículo 55. Revalorización, complementos y imitación del crecimiento de pensiones.

La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto.

Artículo 56. Nacionalidad.

Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el artículo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contarán dede el momento del nacimiento del derecho con el límite máximo del primero de enero de 1985.

Artículo 57. Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público.

Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.

Artículo 58. Incompatibilidad con haberes por trabajo activo.

Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tuvieran derecho además al beneficio de justicia gratuita, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Artículo 59. Extinción de pensiones.

1. Las pensiones de Clases Pasivas en favor de familiares reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y causadas por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, independientemente de la fecha en que se causen, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984.

2. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad al 23 de agosto de dicho año por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con posterioridad a 31 de diciembre del mismo en otro caso, no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de la justicia gratuita.

Tales pensiones de orfandad en cuanto se hayan causado con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, según corresponda, conforme lo dicho con anterioridad, y que, por falta de aptitud legal de su titular o por continuar con vida el cónyuge del causante del derecho, no pudieran percibirse a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán definitivamente siempre que el derechohabiente sea mayor de veintiún años y no esté incapacitado para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho al beneficio de la justicia gratuita.

No obstante lo dicho, las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre del mismo año no se extinguirán, pese a tener su titular más de veintiún años y no tener derecho al beneficio de justicia gratuita, si en esta última fecha estuviera éste en posesión de todos los requisitos de aptitud legal, viviendo o no el cónyuge del causante, o si no, estando vacante la pensión, el titular careciera de algún requisito de aptitud legal.

Artículo 60. No duplicidad de cobertura.

Lo dispuesto en el artículo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.

Artículo 61. Igualdad jurídica.

Lo dispuesto en el artículo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.

Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del presente texto algún perceptor de Clases Pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de Clases Pasivas entrará a co-participar de la misma con los actuales titularen en relación con tos efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este texto.

Artículo 62. Pagas extraordinarias.

Las normas contenidas en el número 2 del artículo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c) de dicho precepto, tendrán los efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d) de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.

Artículo 63. Suspensión de las prestaciones.

Lo dispuesto en el artículo 21, número 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Cases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.

Artículo 64. Competencias.

Lo dispuesto en el capítulo segundo del subtítulo primero del título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, número 3, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la determinación de los haberes pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que tenga acreditados servicios como Magistrado de dicho Alto Tribunal, se tomará un haber regulador de igual cuantía a la del total de las remuneraciones que hayan correspondido a dicho cargo en el año en que se produzca el hecho causante de tales haberes, refiriendo éste a los servicios acreditados como tal Magistrado en el caso de que la determinación de los haberes hubiera de hacerse por aplicación de las normas del título I de este texto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° del mismo.

2. Igualmente, de acuerdo con el mismo precepto de la Ley Orgánica citada y en idéntico supuesto que el previsto en el número anterior, se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión correspondiente, sea cual sea la legislación de Clases Pasivas que resulte aplicable, los servicios acreditados como Magistrado del Tribunal Constitucional por el funcionario de que se trate.

Estos servicios se computarán como prestados en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría de adscripción del funcionario al momento de acceder al Tribunal Constitucional y se tendrán en cuenta, al cesar el titular en el cargo de Magistrado, aun después de jubilado o retirado en dicho Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría, como mejora de haber pasivo a petición del interesado o sus familiares.

3. Durante el tiempo de prestación de servicios como Magistrado del Tribunal Constitucional, vendrá el funcionario sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos en los términos previstos en el artículo 23 de este texto.

Segunda.

El personal civil que desempeñe una prestación al servicio militar obligatorio y que durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios que dicha prestación comprenda, causará derechos en el Régimen de Clases Pasivas en favor de sí mismo, su cónyuge e hijos o sus padres.

El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la modalidad concreta y la extensión de estos derechos.

Tercera.

1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro voluntario el referido en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 10/1977 de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, y retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobré régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del Código Penal Militar.

2. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el mismo precepto de este texto, se observará en relación con el retiro de los Caballeros Legionarios lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de 13 de mayo de 1932; sobre recluta voluntaria de Cuerpos y Unidades del Ejército en África.

Cuarta.

No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 30 de este texto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del mismo en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias coincidirá con el fijado en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para Cuerpos, Escalas, empleos o categorías que tuvieran asignados el índice de proporcionalidad 10, el coeficiente 5,5 y el grado de carrera administrativa 3, sea cual fuere la fecha de ingreso en los mismos del personal correspondiente.

Quinta.

A efectos de los previsto en el número 4 del artículo 30 de este texto, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los Profesores pertenecientes a Centros Docentes Universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.

Sexta.

En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, número 4, de este texto, el haber regulador aplicable se tomará para la determinación del haber pasivo de que se trate reducido en un 25 por 100 en lo que corresponde a esos servicios prestados con dedicación reducida.

Séptima.

Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este texto, continuará rigiendo como legislación supletoria la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en este texto.

Octava.

El Gobierno podrá extender el sistema de complementos económicos a que se refiere el artículo 27 de este texto a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la adicional anterior.

Novena.

1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que les concede el artículo 11, número 2, del anexo VIII, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA), 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.

No obstante, si cesando su prestación de servidos en la Administración de las Comunidades, reingresa al servicio de la Administración española y ejerce el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, quedará incluido nuevamente en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas y al momento de causar derechos en el mismo se computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.

2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento a que deban ajustarse las solicitudes de transferencia a las Comunidades Europeas de los funcionarios a que se refiere el número anterior, así como las condiciones, contenido y modalidad de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En los términos que se determine reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado que se jubile o retire por el cumplimiento de la edad máxima fijada en cada caso antes del 1 de enero de 1995 y que haya pasado de Cuerpo, Escala, Plaza o empleo que tenga asignado determinado índice de proporcionalidad a prestar servicios en Cuerpo, Escala, Plaza o empleo de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años, de los que efectivamente haya servido en Cuerpos, Escalas, Plazas o empleos del menor de los índices de proporcionalidad como si hubieran sido prestados en el mayor.

Segunda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 31 de este texto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el personal comprendido en las letras a), b) y e) del número 1 del artículo 3 de este texto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 53/1984 y con arreglo a la legislación hasta entonces vigente hubiera simultaneado el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público, cuyos servicios, aisladamente considerados, pudieran dar origen al reconocimiento de derechos pasivos en su propio favor o en el de sus familiares, podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona.

Tercera.

Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Para el cálculo de la correspondiente pensión se tomará como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicará el porcentaje fijo del 150 por 100, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80 por 100 de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquél.

Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesará en el percibo de esta pensión y pasará a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplica-dos, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispueto en el precedente artículo 27.

Cuarta.

El personal militar retirado que hubiera prestado servicios a la Administración Pública en cualquiera de sus sectores o grados, exclusivamente con posterioridad a su retiro y siempre que tales servicios se hubieran originado, precisamente, por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público y que no hubiese cesado por jubilación antes del 1 de enero de 1985, no causará pensión alguna de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas, aunque dichos servicios fueran suficientes por sí mismos para ello, sin perjuicio de la pensión de retiro de que fuera titular.

Si dicho personal, como consecuencia de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, se hubiera integrado en algún Cuerpo o Escala de la Administración, tendrá derecho, en su caso, a que se mejore su haber de retiro conforme reglamentariamente se determine. Esta mejora, en su caso, tendrá efecto en las pensiones que puedan señalarse a favor de los familiares.

Si la prestación de servicios a la Administración Pública del personal a que se refiere el párrafo primero se hiciera en calidad de funcionario de algún Cuerpo o Escala de la Administración y tuviera su origen en cualquier otra causa distinta de la expresa en dicho párrafo, tendrá derecho a causar pensión civil, en su favor o en el de su familia, con arreglo a las normas de este texto refundido, pensión que será incompatible con la de carácter militar que haya podido causar, conforme lo dispuesto en el artículo 25, número 2, de este texto.

Quinta.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, con anterioridad al 1 de enero de 1985, hubiera sufrido lesiones que le dieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria conservará después de dicha fecha el derecho a ingresar en el mismo.

Sexta.

El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el artículo 4.° de la Ley de 13 de diciembre de 1943, una vez determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que, en ningún caso, el importe final pueda superar el que hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

Séptima.

1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987.

2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes.

3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Octava.

1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas provenientes de actos de terrorismo que se hubieran causado entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986 se calcularán conforme a las normas contenidas en el artículo 49, número 2, de este texto.

2. Asimismo, las pensiones causadas por personal interino entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

Novena.

Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el Reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final tercera, se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de Clases Pasivas del Estado vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

1. Quedan derogadas:

a) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:

El artículo 7.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.

El párrafo tercero del número 5 del artículo 12.

El número 1 y el número 4 del artículo 14.

El artículo 15.

Los números 3, 4 y 5 del artículo 19.

El número 1 del artículo 32, que se entiende sustituido por el párrafo primero del número 2 del artículo 41 de este texto.

El inciso «matrimonio anterior, o naturales, o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 36.

La letra C) del número 1 del artículo 36.

La letra D) del número 1 del mismo artículo 36.

El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 36.

Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 36, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.

El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente manera: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión conservándola mientras no contraiga matrimonio.»

El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 36, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»

Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 36.

El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 36.

El inciso «legítimos» del número 3 del mismo artículo 36.

El número 4 del artículo 36.

Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros», «hijos adoptivos o naturales» e «hijos adoptivos y naturales» del número 5 del artículo 36.

El número 1 del artículo 37, en su inciso final desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».

Los números 2 y 3 del artículo 37.

El inciso «varones» del número 1 del artículo 38, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».

El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 38, que se entiende sustituido por «los huérfanos».

El número 3 del artículo 38.

El artículo 40.

b) Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril.

El artículo 6.°, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.

El número 1 y el número 4 del artículo 12.

Los números 3, 4 y 5 del artículo 16.

El inciso «de matrimonio anterior, naturales o adoptivos» de la letra A) del número 1 del artículo 31.

La letra C) del número 1 del artículo 31.

La letra D) del número 1 del mismo artículo.

El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» de la letra E) del número 1 del artículo 31.

Los apartado a) y b) de la letra E) del número 1 del artículo 31, que se sustituyen por el número 1 del artículo 41 de este texto.

El apartado a) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.»

El apartado b) de la letra F) del número 1 del artículo 31, que quedará redactado como sigue: «Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»

Los apartados c) y d) de la letra F) del número 1 del artículo 31.

El inciso «C) y D)» del número 2 del mismo artículo 31.

El inciso «legítimos» del número 3 del artículo 31.

El número 4 del mismo precepto.

Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y con otros» e «hijos adoptivos o naturales» del número 5 del artículo 31.

El número 1 del artículo 32, en su inciso final, desde «sin perjuicio de que al enviudar de nuevo ...».

Los números 2 y 3 del artículo 32.

El inciso «varones» del número 1 del artículo 33, así como la referencia de éste a los «veintitrés años», que se entiende sustituida por «veintiún años».

El inciso «las huérfanas» del número 2 del artículo 33, que se entiende sustituidos por «los huérfanos».

El número 3 del artículo 33.

El inciso «legítimos, adoptantes o naturales» del número 5 del artículo 34.

c) Las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:

El inciso «de las madres viudas» del artículo 18, que se entenderá sustituido por «de los padres».

El inciso «de las madres viudas» del artículo 25, que se entenderá sustituido por «de los padres».

El inciso «y sólo en los casos a que se refieren los artículos 65 a 70» del artículo 37, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El inciso «las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas» del artículo 47, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituidos por «los viudos, huérfanos o, en su caso, los padres».

El inciso «legítimos, naturales o adoptivos» del artículo 71, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El inciso «madres viudas» del artículo 79, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por «padres».

El inciso «de matrimonio anterior o naturales legalmente reconocidos» del primer párrafo del artículo 82, redactado conforme a la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El párrafo tercero del mismo artículo.

El párrafo cuarto del mismo artículo.

El párrafo quinto del mismo artículo.

El párrafo sexto del mismo artículo, a partir de «sin perjuicio ...».

Los párrafos octavo, noveno y décimo del mismo artículo 82.

El inciso «legítimos naturales legalmente reconocidos o adoptivos por adopción plena» del primer párrafo del artículo 83, redactado de acuerdo con la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El párrafo segundo del mismo artículo 83, que se sustituye por el número 1 del artículo 41 de este texto.

El párrafo tercero del mismo artículo.

El inciso «tercero, octavo y noveno» en el párrafo cuarto del artículo 83.

El párrafo sexto del artículo 83 y el inciso «legítimos» del párrafo quinto del mismo precepto.

El primer párrafo del artículo 84, redactado conforme a la Ley 193/1964 de 24 de diciembre.

El inciso «las huérfanas» del segudo párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «los huérfanos».

El inciso «la huérfana» del tercer párrafo del artículo 84, que se entiende sustituido por «el huérfano».

El artículo 85.

El artículo 87, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que quedará como sigue: «Si al fallecimiento de un funcionario civil o militar, sólo quedasen madre soltera, viuda o divorciada o padre en igualdad de condiciones, recaerá en ella o en él la pensión, que perderán definitivamente si contrajeran matrimonio. Si la viuda o hijos de un funcionario civil o militar perdieran definitivamente la pensión, el derecho podrá transmitirse a la madre o al padre. Si al fallecimiento del funcionario vivieran ambos padres, la pensión la percibirán conjuntamente, siempre que existiera vínculo matrimonial entre ellos o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.»

El artículo 88.

El artículo 89, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El último párrafo del artículo 93, que se entiende sustituido por el artículo 17 de este texto.

El último inciso del artículo 94, desde «se exceptúan los casos ...», hasta el final.

El número 2 del artículo 96, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

d) Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:

El inciso «madres» del artículo 174, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por el de «padres».

El inciso «madre viuda» del artículo 178, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, que se entenderá sustituido por la expresión «padres».

Los incisos «o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros» y «e hijos naturales o adoptivos» del artículo 191, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El inciso «y tercero» y el inciso final «o sea privada de la pensión por aplicación de los párrafos octavo y noveno del citado artículo 82» del artículo 195.

El artículo 196, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El artículo 198, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El artículo 199, redactado conforme la Ley 193/1964, de 24 de diciembre.

El artículo 206.

e) La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de Clases Pasivas.

f) El artículo 5.° de la Ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas.

2. Asimismo, quedan derogados:

a) El artículo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el artículo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

c) El artículo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

d) Los números 3 y 4 del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno dictará, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un Reglamento para su aplicación.

En el mismo se integrarán las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere a párrafo anterior.

Segunda.

El presente texto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 30/04/1987
  • Fecha de publicación: 27/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE, con efectos desde el 1 de enero de 2024, la disposición adicional 21, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-26452).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 18; y con efectos desde el 1 de abril de 2023, el art. 33, en la redacción dada por la disposición final 13.c) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-6967).
    • con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, el art. 33, por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (Ref. BOE-A-2023-625).
    • los arts. 11, 32. 38, 41 y SE AÑADE la disposición adicional 20, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22128).
    • el art. 42, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-4516).
    • los arts. 8, 11 a 14, 16, 34, 37 ter, 37 quater, 47 y las disposiciones adicionales 12 y 15 y SE SUSPENDE la aplicación, para 2022, del art. 27, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
    • el art. 27 y la disposición adicional 17, por Ley 21/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21652).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2295/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj 8, de determinados preceptos y referencias, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por Sentencia 111/2021, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10024).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6240).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 18 y SE AÑADE la disposición transitoria 14, por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2021-1529).
    • los arts. 33.2, 39.3, 41.2, la disposición adicional 19 y SUSPENDE para 2021 lo indicado del art. 27, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
    • con los efectos indicados, determinados preceptos y referencias, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
  • SE SUSPENDE:
    • de forma reiterada, la aplicación del art. 27, por Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2020-501).
    • la aplicación del art. 27, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-18611).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 42.9, por Ley 3/2019, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2019-2975).
    • el art. 39.3, por Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17992).
    • los arts. 14, 39.3, 48.3 y SE AÑADE la disposición adicional 19, por Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • los arts. 33.1, 43, 57 y SE AÑADE la disposición transitoria 13, por Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, en BOE núm. 16 de 19 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-438).
  • SE AÑADE la disposición adicional 17 y 18, por Ley 48/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11644).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15 y disposición adicional 11 y SE AÑADE los arts. 37 bis, 37 ter y 37 quater, por Ley 26/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8470).
    • los arts. 9, 38.4 y 43.2, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13612).
    • los arts. 7 y 38.2 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 , por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
    • el art. 27.1, por Ley 23/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13617).
    • el art. 33, por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2013-2874).
    • los arts. 7, 21, 27.2, 38.2, 58 y se añade la disposición adicional 14, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
  • SE SUSPENDE para los ejercicios de 2012 y 2013, la aplicación de lo indicado del art. 27.1, por Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14695).
  • SE AÑADE la disposición adicional 13, por Ley 2/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-8745).
  • SE MODIFICA con efectos desde 1 de enero de 2011, la disposición adicional 11, SE AÑADE la disposición adicional 12 y se completa lo establecido en el art. 28.2.b), por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
  • SE SUSPENDE para el año 2011, la aplicación del art. 27.1, por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8228).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos de 1 de enero de 2010, el art. 38.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 12, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20765).
    • los arts. 28.2, 33, 43.2 y 58, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
    • los arts. 12, 38, 41.2 y disposición adicional 11, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22295).
    • el art. 41, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21525).
    • el art. 7.2 y 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • el art. 48, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
    • los art. 38.2, 41.2, 59.2 y la disposición adicional 9, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE DECLARA en la Cuestión 2992/1999, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 41.2, por Sentencia 200/2001, de 4 de octubre (Ref. BOE-T-2001-20621).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 52.bis, sobre régimen de militares de complemento y profesionales de tropa y marinería: Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-20481).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 41.1 y 2 y 47.4, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
    • el art. 47.1, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3, por Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 52.bis, sobre régimen de los militares de empleo: Real Decreto 771/1999 de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11050).
  • SE DEROGA el párrafo 3 del art. 27.1, SE MODIFICA los arts. 41 y 49.4 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 27, disposición adicional 10 y el nombre del capítulo VI del subtítulo II del título I y SE AÑADE el art. 52. bis, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas: Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-17133).
  • SE DEROGA el art. 10, SE MODIFICA los arts. 3, 16, 34, 31, 39, 41, 44, 59 y disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición transitoria 4, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
    • la disposición transitoria 1, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre adecuación de las normas de los procedimientos: Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1994-19133).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de los que realizan la prestación social sustitutoria: el Real Decreto 848/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-17896).
  • SE MODIFICA los arts. 31, 37 y 41, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 32.1.e), sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad social: Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-10601).
    • revalorizando Pensiones para 1990: Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1990-26038).
    • con el art. 52, sobre régimen de los que realizan el servicio militar y los alumnos de centros docentes militares de formación: Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24962).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 12, 23, 27, 28, 31, 32 y 34, por Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • art. 28.2.a) y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
    • art. 28.2.a) y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
    • el art. 52 , por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
    • arts. 12, 14.2, 23.1 y 29, y SE AÑADE la disposición transitoria 10, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 1, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensiones de los funcionarios civiles: Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1988-5153).
  • SE DEROGA los arts. 40 y 46 y SE MODIFICA el art. 22.2, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-16795).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 28.3 y 4 y 30 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
    • el art. 25 y disposición adicional 50 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • los arts. 26 a 41, 47, disposición adicional 5.d) y f) y disposiciones transitorias 2 y 4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • el art. 32.1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • el art. 5 de la Ley 19/1974, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1974-1011).
    • los arts. 12.1 y 4, 16.3, 4 y 5, lo indicado de los arts. 31 a 34 y modifica los arts. 6, 31 y 33 del texto refundido aprobado por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
    • los arts. 15, 19.3, 4 y 5, 38.3 y 40, lo indicado de los arts. 12, 14, 36 y 37 y modifica los arts. 7, 32.1, 36.1 y 38.1 y 2 de la Ley de derechos Pasivos de los funcionarios civiles, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-7461).
    • la Ley 82/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23792).
    • los arts. 196, 198, 199, 206, lo indicado del 191 y 195 y modifica el 174 y 178 del Decreto de 21 de noviembre de 1927 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1927-11015).
    • los arts. 84.1, 85, 88, 89 y 96.2, lo indicado del art. 37, 71, 82, 83 y 94 y modifica el art. 18, 25, 47, 79, 83, 84, 87 y 93 del Estatuto de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
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