EN APLICACION DEL ARTICULO 392 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y A LAS ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 79/117/CEE DE 21 DE DICIEMBRE DE 1978, MODIFICADA POSTERIORMENTE POR LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 86/214/CEE DE 26 DE MAYO DE 1986, 86/355/CEE DE 21 DE JULIO DE 1986 Y 87/181/CEE DE 9 DE MARZO DE 1987, ASI COMO LAS DIRECTIVAS DE LA COMISION 83/131/CEE DE 14 DE MARZO DE 1983, 85/298/CEE DE 22 DE MAYO DE 1985 Y 87/477/CEE DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987, Y EN ULTIMA OCASION, POR LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/365/CEE DE 30 DE MAYO DE 1989, RELATIVAS A LA PROHIBICION DE LA COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS QUE CONTIENEN CIERTOS INGREDIENTES ACTIVOS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. COMPLEMENTARIAMENTE A LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE ESTE DEPARTAMENTO DE 28 DE FEBRERO DE 1986, LAS PROHIBICIONES DE COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS SON LAS ESTABLECIDAS EN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 79/117/CEE DE 21 DE DICIEMBRE DE 1978 Y EN SUS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LAS DIRECTIVAS 86/214/CEE, 86/355/CEE, 87/181/CEE Y 89/365/CEE, DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EN LA DIRECTIVA 87/477/CEE, DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
ART. 2.
PARA CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO PRIMERO SE EFECTUARAN EN EL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTOS Y MATERIAL FITOSANITARIO LAS CANCELACIONES O RESTRICCIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS QUE CONTENGAN ALGUNO DE LOS INGREDIENTES ACTIVOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 3. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA DIRECTIVA 79/117/CEE, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978, DETERMINARA LAS AUTORIZACIONES A MANTENER, DE PUESTA EN EL MERCADO Y UTILIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS QUE CONTENGAN ALGUNOS INGREDIENTES ACTIVOS AFECTADOS POR LA PRESENTE DISPOSICION, PARA LAS APLICACIONES Y DURANTE LOS PLAZOS MAXIMOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA APROBADA POR REAL DECRETO 3349/1983, DE 30 DE NOVIEMBRE.
ART. 4. EN LOS CASOS EN QUE SE APLIQUE LA EXCEPCION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 3. , LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PROCEDERA A CUMPLIMENTAR LA INFORMACION QUE DETERMINA EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4. DE LA DIRECTIVA 79/117/CEE.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
(ANEXO OMITIDO).
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