El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 25), en su artículo 23.1 ordena a las Administraciones educativas que adopten las medidas necesarias para que la estructura y currículo de las enseñanzas organizadas con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo (<Boletín Oficial del Estado> del 14), comiencen a ser adaptadas, en el curso 1992-93, a la nueva ordenación del sistema educativo.
Establecida ya la estructura del Bachillerato en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), y las enseñanzas mínimas correspondientes a esta etapa de la Educación Secundaria en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> del 21), así como el currículo para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> del 21), procede organizar la sustitución del 2. Ciclo Experimental definido por las Ordenes de 19 de noviembre de 1985 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de diciembre) y de 21 de octubre de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de noviembre), por las nuevas enseñanzas de Bachillerato.
Por su parte, el Real Decreto 986/1991 ha regulado las equivalencias a efectos académicos de las enseñanzas de los cursos del sistema que se extingue, y de las experimentales, con las correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo. Esta circunstancia permite regular la incorporación de los alumnos al nuevo Bachillerato.
La coexistencia en los mismos Centros del Bachillerato que ahora se implanta de forma anticipada y de las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente o de Formación Profesional de segundo grado, de forma transitoria, plantea una situación para la cual la presente Orden establece un tratamiento provisional limitado al tiempo en que se produce la coincidencia de ambas enseñanzas. Por tanto, estas disposiciones han de contemplarse, en cuanto a Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional se refiere, juntamente con lo establecido por la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los Centros Docentes de Bachillerato y Formación Profesional sostenidos con fondos públicos y dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Por todo ello, he tenido a bien disponer:
Primero.-La presente Orden será de aplicación en los Centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que hayan sido autorizados, conforme establecen los artículos 21.1 y 23.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, para implantar con carácter anticipado las enseñanzas de Bachillerato definidas por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, en alguna de sus modalidades.
Segundo.-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2. del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, podrán acceder a las nuevas enseñanzas de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. Asimismo, y conforme a lo que establece el artículo 23.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, podrán acceder los alumnos procedentes del Programa experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias que hubieran superado los estudios de Primer Ciclo regulado por la Orden de 30 de septiembre de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de octubre).
3. Tendrán acceso también a las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con las equivalencias establecidas en los artículos 14 y 48 del Real Decreto 986/1991 citado para las enseñanzas que se extinguen, los alumnos que hubieran aprobado el 2.
curso del Bachillerato Unificado y Polivalente, o que hubieran obtenido el título de Técnico auxiliar de Formación Profesional de primer grado, así como los que hubieran superado los cursos comunes de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos.
4. Podrán acceder directamente a las modalidades que se determinen los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional Específica de grado medio, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como aquellos que hayan obtenido el título de Técnico auxiliar tras cursar un módulo profesional experimental de nivel 2.
5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, que desarrolla en ese punto lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 986/1991, también podrán acceder al Bachillerato los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones que contemplan la citada disposición adicional segunda y el anexo II correspondiente.
Tercero.-1. Durante el período de extinción paulatina de las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional de segundo grado y 2. Ciclo Experimental de reforma de las Enseñanzas Medias, los alumnos que deban repetir el primer curso de Formación Profesional de segundo grado por el régimen de enseñanzas especializadas, el curso de acceso o el primer curso del 2. Ciclo Experimental, se incorporarán al primer curso de las nuevas enseñanzas de Bachillerato.
2. Los Centros podrán establecer grupos de alumnos repetidores en los cursos 3. de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, 2. de Formación Profesional de segundo grado de régimen general, 2. y 3. de Formación Profesional de segundo grado del régimen de enseñanzas especializadas o 2. curso del 2. ciclo experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias con vistas a facilitarles la culminación de los estudios y la obtención de los títulos correspondientes, siempre que el número de alumnos por grupo sea superior a 15.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los alumnos podrán incorporarse, si lo desean, a las nuevas enseñanzas de Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las equivalencias establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, y la disposición adicional segunda de la Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.
Cuarto.-Los alumnos que accedan al Bachillerato desde los ciclos formativos de Grado Medio y, en su caso, desde los módulos profesionales experimentales de nivel 2 y deseen convalidar alguna de las materias cursadas, según determina el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deberán solicitar a la Dirección General de Renovación Pedagógica la correspondiente convalidación, presentando una certificación académica oficial de los estudios realizados.
Quinto.-1. Los plazos para la solicitud de matrícula en los Centros que anticipen las nuevas enseñanzas se regirán por lo establecido con carácter general para los Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional y Escuelas de Artes aplicadas y Oficios Artísticos.
2. La matrícula se formalizará para una de las modalidades de Bachillerato.
3. Sin perjuicio de lo que establece la Orden de 9 de marzo de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 11), y en atención al mandato que se contiene en el artículo 23.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, el orden de prioridad para acceder a las plazas que ofrezcan los Centros que anticipan la reforma para el primer curso de Bachillerato será el siguiente:
1. Alumnos del propio Centro procedentes del 2. curso del primer ciclo experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.
2. Alumnos del propio Centro procedentes de 2. de BUP, de Formación Profesional de Primer Grado o de los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, que cumplan los requisitos de acceso a que se refería el punto segundo de la presente Orden.
3. Alumnos de otro Centro procedentes, asimismo, del 2. curso del primer ciclo experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.
4. Alumnos de otros Centros que cumplan los requisitos de acceso a que se refería el punto 2. de la presente Orden.
Sexto.-En relación a lo que dispone el artículo 14 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, las condiciones en las que un alumno que ha cursado el primer año de Bachillerato en una determinada modalidad podrá pasar al segundo en una modalidad distinta serán éstas:
1. Los alumnos deberán cursar las materias comunes de 2. curso, y, en su caso, las de primero que no hubieran superado.
2. Deberán cursar, además, las materias propias de la nueva modalidad, tanto las de 1. como las de 2., exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades, hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad que abandona.
3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad: La optativa cursada y superada en primero, así como las materias específicas de la modalidad que abandona cursadas y aprobadas en 1., y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.
Séptimo.-1. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en el Bachillerato, en Centros públicos o privados, durante cuatro cursos académicos. Ello no impedirá que el alumno que hubiera agotado ese plazo pueda concluir sus estudios por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Con el fin de no agotar los años previstos en el apartado precedente los alumnos podrán solicitar al Director del Centro la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, prestar el servicio militar o el servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas por el Director del Centro, quien autorizará dicha anulación.
Octavo.-El número máximo de alumnos por grupo, según establece el artículo 27.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, será de 35. Excepcionalmente podrá modificarse esa cifra cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo aconsejen.
Noveno.-1. Antes del comienzo de curso, los Centros que anticipen las enseñanzas de Bachillerato deberán adoptar y hacer pública una serie de decisiones concernientes a la organización de esta etapa educativa y a la programación de las materias correspondientes, que constituirán el Proyecto Curricular del Bachillerato.
2. Entre las decisiones relativas a la organización de la etapa figurarán las siguientes:
Organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el Centro y de las materias optativas ofrecidas.
Criterios sobre la distribución del horario lectivo y sobre la utilización de los espacios del Centro.
Criterios sobre la evaluación de los alumnos y especialmente sobre la forma de llevar a efecto la evaluación colegiada de los alumnos.
Criterios sobre la evaluación del desarrollo del currículo en las enseñanzas del Bachillerato.
Plan de orientación educativa y profesional de los alumnos.
3. Las programaciones de materia serán elaboradas por los Seminarios o Departamentos regulados en la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).
Las programaciones incluirán los siguientes elementos:
Objetivos que se pretende conseguir.
Metodología que se empleará y materiales didácticos seleccionados para el uso de los alumnos.
Distribución temporal de los contenidos.
Criterios de evaluación y procedimientos de evaluación.
4. Este conjunto de decisiones, que configuran el Proyecto Curricular de cada Centro será aprobado por el Claustro de Profesores en el mes de septiembre, y se incluirá en la Pogramación General Anual del Centro. Las posibles modificaciones que se introduzcan cada año en el Proyecto Curricular deberán respetar la continuidad de las decisiones que afecten a los alumnos que hubieran iniciado sus estudios anteriormente.
5. El Director del Centro podrá encomendar la elaboración del proyecto curricular que se someta a la aprobación del Claustro a la Comisión de Coordinación Pedagógica establecida por la Orden de 27 de abril de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de mayo) para los Centros que anticipan la Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso se responsabilizará de que un borrador del proyecto haya sido elaborado con tiempo suficiente para su estudio y deliberación en el Claustro.
6. El Servicio de Inspección supervisará la Programación General y, especialmente, el Proyecto Curricular que se hubiera remitido.
Décimo.-1. La distribución de las materias en los dos cursos de la etapa, y el horario asignado a cada una, se establece en el anexo I.
2. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el horario será el que se establece en el anexo II.
3. El horario escolar para los alumnos se distribuirá de lunes a viernes, de forma que facilite la aplicación efectiva de la diversidad de opciones establecida en la estructura del nuevo Bachillerato.
4. la elaboración y aprobación del horario se atendrá a lo que regula la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), sobre este punto.
Undécimo.-1. Los Centros organizarán las materias específicas de modalidad de cada curso en itinerarios formativos orientados a las diferentes opciones de estudios universitarios y ciclos formativos de Grado Superior según el modelo que se establece en el anexo III.
2. La oferta y selección de los itinerarios a que se refiere el apartado precedente se hará teniendo en cuenta las preferencias de los alumnos. La oferta de itinerarios dirigidos de manera prioritaria a los ciclos formativos de Grado Superior estará vinculada además a la implantación en el Centro de los ciclos formativos a los que se vinculan aquellos itinerarios.
Duodécimo.-1. La oferta de materias optativas en el Bachillerato deberá servir para desarrollar los objetivos generales de la etapa, para ampliar las posibilidades de elección de estudios superiores y para facilitar la orientación profesional de los alumnos.
2. Los alumnos cursarán una materia optativa en el primer curso de Bachillerato y dos en el segundo, elegidas de entre las que les ofrezca el Centro.
3. Las materias optativas que podrán ofrecer los Centros son las siguientes:
a) Materias optativas para todas las modalidades de Bachillerato: Segunda Lengua Extranjera, Música, Ciencia, Tecnología y Sociedad, Tecnología de la Información o Comunicación Audiovisual.
b) Materias optativas vinculadas a cada modalidad:
Modalidad de Artes:
Talleres Artisticos, Matemáticas de la forma, Volumen II, Ampliación de sistemas de representación técnicos y gráficos.
Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud:
Geología, Economía.
Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:
Griego II, Literatura, Psicología.
c) Materias específicas de la propia modalidad no incluidas entre las que componen el itinerario elegido por el alumno, o materias específicas de una modalidad distinta de la cursada.
4. El currículo de las materias optativas incluidas en los apartados a) y b) del punto anterior será establecido por la dirección General de Renovación Pedagógica. El currículo de las materias propias de modalidad, que se cursen como optativas, será el definido en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre.
5. Para la impartición efectiva de las materias optativas será requisito imprescindible haber sido solicitadas por quince alumnos.
6. Las Direcciones Provinciales, previo informe del servicio de inspección, podrán autorizar la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general cuando las peculiaridades del Centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.
7. Con el fin de facilitar una oferta suficiente de materias optativas, los equipos directivos, de acuerdo con los criterios expresados en el Proyecto Curricular, propondrán a los Consejos Escolares una distribución horaria que permita la utilización plena de los espacios disponibles.
Decimotercero.-1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, al formalizar su matrícula, los padres de los alumnos, o los propios alumnos cuando sean mayores de edad, manifestarán la elección de enseñanzas de religión o actividades de estudio.
2. Los equipos directivos de los Centros, oídos los Jefes de Seminario o Departamento, establecerán actividades de estudio para aquellos alumnos que no hubieran optado por la enseñanza de religión. Dichas actividades serán acordes con la edad de los alumnos y con los objetivos de esta etapa educativa.
Decimocuarto.-Las actividades de Tutoría se desarrollarán, durante el primer curso de Bachillerato, en las horas semanales asignadas a este fin. Durante el último trimestre del segundo curso los Centros organizarán las actividades de orientación que resulten oportunas para ayudar a los alumnos a perfilar la elección de estudios superiores. Para la realización de estas actividades podrá utilizarse algunas de las horas lectivas asignadas a las distintas materias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Hasta tanto se constituyan, en los actuales Centros de Formación Profesional, Seminarios o Departamentos conforme a las diferentes materias de los nuevos planes de Educación Secundaria, dentro de los Departamentos de Humanidades, Ciencias y Tecnología regulados en la Orden de 9 de junio de 1989 un Profesor del Departamento designado por el Director del Centro, asumirá, de manera provisional, la tarea de coordinar la programación de cada una de las materias no incluidas en la especialidad del Jefe de Departamento.
Segunda.-Los Centros que anticipen las enseñanzas de Bachillerato en el curso 1992/93 informarán y orientarán a los alumnos, antes del comienzo del curso, sobre todo lo relacionado con la elección de materias a que se refieren los puntos undécimo y duodécimo de la presente Orden. Esta información, en lo sucesivo, deberá incluirse en el último año de la Educación Secundaria Obligatoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En todos los aspectos no regulados por esta Orden, será de aplicación la Orden de 9 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los Centros Docentes de Bachillerato y Formación Profesional con fondos públicos y dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Segunda.-La Secretaría de Estado de Educación podrá dictar las normas pertinentes para aclarar y adecuar las instrucciones que, por la presente, se aprueban.
Madrid, 12 de noviembre de 1992.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
(ANEXOS OMITIDOS)
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