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Documento BOE-A-1995-27755

Real Decreto 1904/1995, de 24 de noviembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios y contratos administrativos en el ámbito del Ministerio de Defensa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1995, páginas 37130 a 37132 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1995-27755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/11/24/1904

TEXTO ORIGINAL

La publicación e la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, exige una nueva redacción del Real Decreto 1267/1990, de 11 de octubre, de desconcentración de facultades en materia de contratación administrativa en el ámbito del Ministerio de Defensa, en el que se incorporen las adaptaciones precisas para acomodarle al citado texto legal.

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, además de otorgar a los Ministros la facultad para celebrar los contratos en nombre de la Administración General del Estado, la extiende a los Secretarios de Estado, por lo que se hace necesario modificar el artículo 1 del Real Decreto 1267/1990, de modo que dicha facultad se traslade conforme a la dependencia orgánica con las citadas autoridades.

Por otra parte, no es necesario la declaración expresa de que las autoridades desconcentradas queden facultadas para acordar la declaración de urgencia, puesto que dicha facultad es inherente a la desconcentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se introducen variaciones motivadas por nuevas necesidades surgidas en el período de vigencia, así como se añaden nuevos apartados originados por la clasificación de los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se ha considerado conveniente incluir en la desconcentración los convenios de colaboración que se celebren con los organismos autónomos adscritos al Ministerio de Defensa y cuyo objeto sean obras, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, prestaciones de servicios, consultoría y asistencia, así como la desconcentración de los contratos realizados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo; del Real Decreto 1767/1981, de 3 de agosto, modificado por el Real Decreto 761/1993, de 14 de mayo, y del Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre.

Entre las materias que se reservan el Ministro y los Secretarios de Estado se incluyen los contratos de suministro con entrega de bienes como parte del precio, las permutas de bienes muebles y se incorporan otros conceptos que no se recogían anteriormente, en razón de la trascendencia de los mismos. Con objeto de unificar criterios se reservan la aprobación de los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

Respecto a la reserva de adjudicar los contratos que requieran autorización del Consejo de Ministros, se modifica en el sentido de que se establece la reserva de la totalidad de las actuaciones de esos expedientes de contratación.

Se suprime la desconcentración de facultades del Gerente del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, debido a que las facultades se trasladarán por delegación.

En atención a lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un nuevo Real Decreto de desconcentración de facultades en materia de convenios y contratos administrativos, que recoja los particulares expresados y derogue el actualmente en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Autoridades en las que se desconcentra.

Las atribuciones que corresponden al Ministro de Defensa, al Secretario de Estado de la Defensa y al Secretario de Estado de Administración Militar, como órganos de contratación de la Administración General del Estado, quedan desconcentradas en las autoridades que se expresan, con las limitaciones que en el presente Real Decreto se señalan, las que se deriven de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás disposiciones legislativas y administrativas.

I. Ministro de Defensa en:

1. Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

2. Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

3. Las autoridades del Ejército de Tierra siguientes:

1.º Jefe del Estado Mayor.

2.º Jefe del Mando de Personal.

3.º Jefe del Mando del Apoyo Logístico.

4.º Director de Asistencia al Personal.

5.º Director de Enseñanza.

6.º Director de Abastecimiento y Mantenimiento.

7.º Director de Infraestructura.

8.º Director de Sanidad.

9.º Director de Transportes.

10. Director de Asuntos Económicos.

11. Director de Servicios Técnicos.

12. Generales Jefes de las Regiones o Zonas Militares y Jefes de los Mandos de Apoyo Logístico a Zona Interregional.

4. Las autoridades de la Armada siguientes:

1.º Jefe del Estado Mayor.

2.º Jefe de Personal.

3.º Jefe del Apoyo Logístico.

4.º Director de Construcciones Navales.

5.º Director de Aprovisionamiento y Transportes.

6.º Director de Infraestructura.

7.º Director de Asuntos Económicos.

8.º Director de Servicios Técnicos.

9.º Director de Sanidad.

10. Director de Enseñanza Naval.

11. Director de Asistencia al Personal.

12. Almirante de la Flota y Almirantes Jefes de las Zonas Marítimas y de la Jurisdicción Central de la Armada, Jefes de los Arsenales y de la Base Naval de Rota.

5. Las autoridades del Ejército del Aire siguientes:

1.º Jefe del Estado Mayor.

2.º Jefe del Mando de Personal.

3.º Jefe del Mando del Apoyo Logístico.

4.º Director de Asuntos Económicos.

5.º Director de Servicios Técnicos.

6.º Jefe de la Agrupación del Cuartel General.

7.º Generales Jefes de Región, Zona o Mando Aéreo.

II. Secretario de Estado de la Defensa en:

1. Director general de Armamento y Material.

2. Director general de Infraestructura.

3. Director general de Asuntos Económicos.

III. Secretario de Estado de Administración Militar en:

1. Secretario general Técnico.

2. Director general de Servicios.

La presente desconcentración comprende:

a) Los contratos administrativos y administrativos especiales regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Los contratos realizados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero; del Real Decreto 1767/1981, de 3 de agosto, por el que se regula la contratación con la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», modificado por el Real Decreto 761/1993, de 14 de mayo, y del Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, por el que se regula la contratación con la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima».

c) Los convenios de colaboración que se celebren con los organismos autónomos adscritos al Ministerio de Defensa cuyo objeto sean obras, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, prestación de servicios, consultoría y asistencia.

Artículo 2. Constitución de órganos de contratación.

Las autoridades mencionadas quedan constituidas en órganos de contratación del Ministerio de Defensa, en las materias propias de su competencia con arreglo a los créditos presupuestarios o a los recursos que se les asignen.

La desconcentración que se establece no será obstáculo para que el Ministro y los Secretarios de Estado puedan fijar criterios y dictar instrucciones a las autoridades desconcentradas, así como ejercer el debido control.

Artículo 3. Reserva de facultades.

El Ministro y los Secretarios de Estado, en el ámbito de sus competencias, se reservan:

I. Todas las facultades en relación con los contratos y convenios que se encuentren en algunos de los siguientes casos:

1. En cuanto al objeto.

1.º Los de suministro siguientes:

a) Carros de combate, vehículos tácticos blindados, misiles, portamisiles, buques, aeronaves y redes de comunicaciones.

b) Equipos de dirección y control de tiro, radar, sonar y acústica submarina, guerra electrónica, mando y control, identificación y localización electrónica, electroóptica y simuladores tácticos.

c) Equipos de comunicaciones, cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

d) Repuestos de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c), cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 200.000.000 de pesetas.

e) Redes de área local y redes de comunicaciones entre equipos o sistemas informáticos, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

f) Equipos, programas y sistemas informáticos, así como el arrendamiento de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

2.º Los de consultoría y asistencia siguientes:

a) La elaboración de informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico, social o análogos, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b) Colaboración de empresas con la Administración.

3.º Los de servicios siguientes:

a) Carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 100.000.000 de pesetas.

b) Mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1, 1.º, de este artículo, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 200.000.000 de pesetas, y para los de los párrafos d) y e) del apartado 1, 1.º, cuando superen la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

c) La realización de programas de ordenador desarrollados a medida para el Ministerio de Defensa, que serán de libre utilización por el mismo, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

4.º Los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.

5.º Los de obras de primer establecimiento, cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

6.º Los de consultoría y asistencia, los de servicios y los de suministro en los que se establezcan la contratación centralizada.

7.º Los de declaración de modelo tipo o uniformidad.

2. En cuanto a su regulación o forma de pago.

1.º Aquellos cuyos importes hayan de ser satisfechos en moneda extranjera o vengan determinados por el contravalor en divisas, así como los realizados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo.

Quedan exceptuados:

a) Los de adquisición de repuestos, cuando los correspondientes presupuestos sean inferiores a la cantidad de 200.000.000 de pesetas.

b) Los de gastos a realizar por las unidades, buques y aeronaves en territorio extranjero cuando su tramitación tenga regulación específica.

c) Los de gastos a realizar como consecuencia de la tramitación de los derechos de autor y propiedad intelectual, originados de las actividades reguladas por el Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de Ordenación de Publicaciones Oficiales.

2.º Los de suministro cuyos importes hayan de ser satisfechos en parte con la entrega de otros bienes y los de permuta de bienes muebles.

3. En cuanto a la forma de adjudicación.

Los de obras, suministro y los de servicios, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 150.000.000 de pesetas y se proponga la adjudicación por el procedimiento negociado.

4. En cuanto a la autorización para contratar:

Aquellos que requieran autorización del Consejo de Ministros.

5. En cuanto a su importe:

Aquellos cuyos presupuestos superen la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas.

II. La facultad de establecer modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1267/1990, de 11 de octubre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los expedientes de contratación que se inicien a partir de la fecha señalada.

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/11/1995
  • Fecha de publicación: 28/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1995
  • Fecha de derogación: 14/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3691).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 31, de 5 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2412).
  • SE DESARROLLA por Orden 8/1996, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1996-1577).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Centro Superior de Información de la Defensa
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Delegación de atribuciones
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Dirección General de Asuntos Económicos
  • Dirección General de Infraestructura
  • Dirección General de Servicios del Ministerio de Defensa
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Empresas nacionales
  • Estado Mayor de la Defensa
  • Extranjeros
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Secretaría de Estado de Administración Militar
  • Secretaría de Estado de la Defensa

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