El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del día 18 de diciembre de 1996, adoptó el siguiente acuerdo:
Mediante el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 18 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero), se confirmaron y refundieron las diversas delegaciones de competencias que, en determinadas materias, se habían realizado en favor del Presidente y Vicepresidente de esta Comisión Nacional.
Con posterioridad, y mediante acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 23 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 30), y 20 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado»del 30), se han realizado nuevas delegaciones en favor del Presidente y del Vicepresidente.
Con objeto de mantener el ejercicio ágil de las citadas competencias, derivado de las delegaciones acordadas, y facilitar su utilización, se considera conveniente que tales delegaciones figuren en un sólo texto que las refunda, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que puedan introducirse o de las nuevas delegaciones que puedan establecerse.
Por ello, y conforme a lo previsto en relación con las delegaciones de competencias por el artículo 13 de la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda:
Primero.-Delegación de competencias en materia de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) El registro de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores, contemplado en la letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como el registro de los documentos acreditativos de las ofertas públicas de venta de valores.
b) El registro de las auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor a que se refiere la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.
c) El registro de los folletos informativos sobre las emisiones u ofertas públicas de venta de valores proyectadas a que hace referencia la letra d) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.
d) La autorización, en su caso, de la publicidad de las emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
Segundo.-Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Titulización Hipotecaria.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
Las facultades que corresponden a la Comisión Nacinal del Mercado de Valores en materia de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Carteras, de acuerdo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1346/1985, de 17 de julio.
Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo.
La facultad prevista en el artículo 3.º, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre Normas de Solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes.
Tercero.-Delegación de competencias en materia de Registro de Sociedades y Agencias de Valores.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las inscripciones en los Registros administrativos correspondientes previstas en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
Cuarto.-Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.
1.º Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores y de revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley del Mercado de Valores y 12.2.c del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.
Las facultades de suspensión: a) de la negociación en los mercados de futuros y opciones; b) de los contratos que se negocian en los mismos, y c) de la actuación de uno o varios de sus miembros, atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los artículos 6.2, 6.3, 11.2.c) y 25.3.a) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones (modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril), y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por las Órdenes de 8 de julio de 1992 y de 14 de julio de 1995), así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.
2.º De las decisiones adoptadas al amparo del número anterior se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna, con el fin de que pueda, en su caso, proceder a su revisión.
Quinto.-Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en Bolsa.
Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión de valores a negociación en Bolsa a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores y 11.1.b) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedad Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, y con el registro de los documentos correspondientes.
Sexto.-Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compesación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de presentación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.
Séptimo.-Delegación de competencias en materia de recursos propios de entidades sometidas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
La facultad prevista en el artículo 8.2 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, para autorizar la aplicación de lo dispuesto en la Sección 3.ª de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992 (cobertura del riesgo de crédito), a los riesgos derivados de la cartera de negociación de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables.
La facultad prevista en el artículo 66 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión de base consolidada de las entidades financieras, de designar la entidad obligada de los grupos consolidables de entidades financieras previstas en el capítulo IV de la citada Ley 13/1992, de 1 de junio.
La facultad de aprobación de los planes de adaptación para el cumplimiento del límite a las inmovilizaciones materiales establecido en el artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, previstas en el número 2.º del citado artículo 17 y en la disposición transitoria de la mencionada Orden, en relación con el ar tículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de entidades financieras.
Octavo.-Tanto el Presidente como el Vicepresidente podrán someter a la decisión del Consejo aquellos expedientes que por su trascendencia o por plantear problemas o cuestiones especiales consideren convenientes.
Noveno.-Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo.
Décimo.-En las resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.
Undécimo.-Quedan sin efecto las delegaciones de competencias sobre las materias mencionadas en los apartados primero a séptimo anteriores y contenidas en los acuerdos que se refunden en el presente.
Madrid, 18 de diciembre de 1996.-El Presidente, Juan Fernández-Armesto Fernández-España.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid