La aplicación de las radiaciones ionizantes en los exámenes y tratamientos médicos, unida a la complejidad de las tecnologías empleadas para su realización, han creado la necesidad de que se regule en el sistema sanitario la existencia de expertos que acrediten unos conocimientos en física de las radiaciones, superiores a los que sobre esta materia tienen los profesionales tradicionalmente implicados en la asistencia sanitaria, aceptando así que una concepción actual de la misma obliga a recurrir a la participación de otros profesionales cuyos conocimientos previos, unidos a una adecuada formación postgraduada, garantizarán una eficiente utilización de las radiaciones con fines sanitarios, en orden a conseguir la optimización del acto médico origen de dichos exámenes y tratamientos, y la adecuada protección radiológica de todo el personal expuesto a las mencionadas radiaciones.
La disposición adicional primera 2.c) en relación con la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 18.1 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, sobre obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados, regulan los títulos de especialización para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relación con lo previsto en los artículos 40.10, 104 y 105.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creación del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, que se obtendrá por el procedimiento de residencia. Dicho sistema, que ya ha demostrado su eficacia en el ámbito de las especialidades médicas y farmacéuticas, implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación anual de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período de impartición del programa.
Por otra parte, la creación de este título oficial de Especialista responde, además, a las exigencias derivadas de la Directiva 84/466 EURATOM, que ha sido traspuesta a nuestra legislación por el Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen, con carácter de «Normativa Básica», medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos, en cuyo artículo 5 se contempla, al igual que en la Directiva antes citada, la figura del experto cualificado en Radiofísica, estableciendo que por una disposición del mismo rango se determinarán las condiciones necesarias para obtener dicha cualificación.
Por todo ello, la creación del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, además de atender a una demanda del sistema sanitario en una materia, como la utilización de radiaciones ionizantes, de la máxima trascendencia y creciente sensibilidad social, adecua nuestro ordenamiento jurídico a las directrices fijadas por la normativa comunitaria y reconduce la figura del experto cualificado en Radiofísica al marco específico que el derecho positivo de nuestro país prevé para los títulos oficiales de Especialista.
En la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta el informe emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, es el organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como el emitido por la Comisión Europea en base al artículo 33 del Tratado EURATOM. Además, el Real Decreto ha sido sometido a consulta de las sociedades científicas, de los Colegios profesionales afectados, de los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y Especializaciones Farmacéuticas, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Creación de título.
1. Se crea el título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, con carácter de título oficial de postgrado y validez profesional en todo el territorio nacional. Dicho título acreditará la adquisición de los conocimientos que se consideren necesarios para la correcta planificación, aplicación e investigación de las técnicas utilizadas por la física de las radiaciones en los exámenes y tratamientos médicos que impliquen la exposición de los pacientes a radiaciones ionizantes, el control de calidad de los equipos e instalaciones empleados en dichos exámenes y tratamientos, y la protección radiológica de las personas afectadas por los mismos.
Dichos conocimientos podrán actualizarse a través de los programas que se citan en el artículo 3.3, según las necesidades del sistema educativo-sanitario, los avances científicos y tecnológicos, y las exigencias que establezca la normativa general sobre protección radiológica e instalaciones nucleares y radiactivas.
2. El título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Especialista y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.
Artículo 2. Requisitos para la obtención del título.
La obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios: Licenciado en Física u otros títulos universitarios superiores en disciplinas científicas y tecnológicas oficialmente reconocidos.
2. Haber superado la prueba nacional a la que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto.
3. Haber realizado íntegramente el ciclo formativo de tres años que se regula en el presente Real Decreto, en una unidad docente acreditada para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria.
4. Haber superado las evaluaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
Artículo 3. Características del sistema formativo.
1. La formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria se realizará por el sistema de residencia, en unidades acreditadas para la docencia por el Ministerio de Educación y Cultura, en las que el personal en formación adquirirá de forma progresiva y controlada los conocimientos y responsabilidades que determinen su capacitación como tales Especialistas, tras la superación de las correspondientes evaluaciones.
2. El período formativo será de tres años ininterrumpidos y se impartirá, sin perjuicio de que dicha formación se realice en diversos centros cuando así lo exija el programa, bajo la dependencia de la misma unidad docente en la que se hubiera iniciado.
3. La formación se adecuará a los programas aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria y oído el Ministerio de Sanidad y Consumo; dichos programas se elaborarán teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1.
4. Con carácter previo a la aprobación definitiva del programa formativo, éste se trasladará al Consejo de Seguridad Nuclear para que dicho Consejo compruebe que los contenidos curriculares del programa de los Especialistas en Radiofísica Hospitalaria relativos a la protección radiológica se corresponden con los del Diploma previsto en el artículo 17 del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
Artículo 4. Acceso a la formación.
1. Quienes pretendan acceder a las distintas unidades docentes acreditadas para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria serán admitidos en ellas tras superar una prueba de carácter nacional que seleccionará a los aspirantes.
2. La oferta de las plazas que corresponda incluir en cada convocatoria se referirá a todas las unidades docentes acreditadas para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria, cualquiera que sea la titularidad del centro en el que se encuentran ubicadas. Dicha oferta se elaborará por la Comisión Interministerial a la que se refiere el artículo 5.2.a) del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, tras oír a la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria y a las diversas Comunidades Autónomas, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La oferta de plazas se elaborará anualmente teniendo en cuenta la capacidad de las distintas unidades acreditadas, las disponibilidades presupuestarias y las necesidades sociales de profesionales formados en Radiofísica Hospitalaria.
4. La convocatoria anual, con las adaptaciones necesarias, se realizará por los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, de forma conjunta y simultánea con la convocatoria anual para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos y Farmacéuticos, cuyas normas generales serán de aplicación con las particularidades siguientes:
a) El sistema de selección consistirá exclusivamente en la realización de un ejercicio de carácter eliminatorio para cuya superación habrá que obtener la puntuación que la Comisión de selección considere necesaria para iniciar la formación en Radiofísica Hospitalaria.
b) El ejercicio eliminatorio, que se cita en el párrafo anterior, versará sobre física y otras disciplinas, como matemáticas, relacionadas con el uso de las radiaciones.
c) Las plazas se adjudicarán por orden decreciente de puntuación, entre los aspirantes que hayan superado el ejercicio que se cita en el párrafo a) de este apartado.
Artículo 5. Características del período formativo.
Al iniciar el período formativo de tres años, el residente suscribirá, con la entidad titular del centro donde se encuentre la unidad docente acreditada en la que ha obtenido plaza, un contrato laboral en régimen de dedicación a tiempo completo, cuyo objeto será la prestación de un trabajo en los términos previstos en el artículo 3, con vistas a la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
La duración de dicho contrato será de un año renovable, previa evaluación positiva, por iguales períodos de tiempo, hasta un máximo de tres. Transcurrido dicho plazo el contrato se extinguirá sin necesidad de denuncia o preaviso, sin que en ningún caso el vínculo laboral temporal pueda transformarse en definitivo.
El contrato se formalizará por escrito y en él se determinarán, en términos análogos a los previstos para el resto del personal en formación por el sistema de residencia, el objeto, duración, régimen retributivo, dedicación y horario, causas de suspensión, vacaciones y permisos, derechos y deberes específicos, causas de extinción y sus efectos.
Artículo 6. Acreditación de unidades docentes.
1. Los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria, establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter general, han de cumplir las unidades para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria.
2. La acreditación de las unidades deberá ser solicitada por las entidades titulares de los centros donde pretendan ubicarse, los cuales deberán justificar que reúnen los requisitos que se citan en el apartado anterior.
3. La acreditación, con expresión del número de plazas en formación que correspondan a cada unidad, se otorgará por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria.
4. La declaración de extinción de la acreditación cuando se incumplan los requisitos de la misma, corresponderá al mismo órgano que la otorgó, siguiendo el procedimiento que se cita en el apartado anterior.
Artículo 7. Organización y supervisión de la formación.
En los centros donde existan unidades acreditadas para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria, la organización, supervisión, programación anual de actividades formativas y la evaluación de los residentes y de las unidades por las que éstos hubieran rotado, se regirá, con las adaptaciones que resulten necesarias, por la normativa sobre Comisiones de Docencia y sistemas de evaluación, aplicable a los Especialistas en formación, de acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, 2708/1982, de 15 de octubre, y disposiciones de desarrollo.
Artículo 8. Ficheros automatizados.
Las cuestiones relativas al período formativo y expedición del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, se incorporarán a los siguientes ficheros automatizados, regulados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal:
1. Los datos sobre el acceso a plaza en formación y período formativo del personal que obtenga el mencionado título oficial de Especialista por el procedimiento previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, se incorporarán al fichero MIR y al fichero de residentes, en los términos previstos en el anexo II de la Orden de 21 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Los datos relativos a la concesión del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se incorporarán al fichero automatizado de Especialidades en Ciencias de la Salud, en los términos previstos en el anexo III de la Orden de 26 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Educación y Cultura.
3. Las inscripciones correspondientes a los títulos expedidos se incorporarán al fichero automatizado de títulos del anexo I de la indicada Orden de 26 de julio de 1994.
Artículo 9. Comisión Nacional: Composición.
1. Se crea, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo, la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria, que tendrá la siguiente composición:
a) Tres Vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo entre personal que ostente el título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria y preste servicios en instituciones sanitarias públicas acreditadas para la docencia.
b) Un Vocal designado de común acuerdo por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo entre personas que presten servicios en la Administración sanitaria o educativa en puestos de trabajo relacionados con las instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, así como la protección radiológica en el ámbito de las instituciones sanitarias.
c) Dos Vocales designados por el Ministerio de Educación y Cultura entre catedráticos o profesores titulares de Universidad en materias relacionadas con la Física aplicada a la Medicina.
d) Un Vocal designado por el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas entre facultativos que presten servicios en instituciones sanitarias públicas acreditadas para la docencia, que sea especialista en Medicina Nuclear, Oncología Radioterápica o Radiodiagnóstico.
e) Dos Vocales elegidos de entre sus miembros por las entidades y sociedades científicas de carácter estatal, relacionadas con la Protección Radiológica y la Física Médica.
f) Dos Vocales en representación de los residentes en formación para la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, elegidos por ellos mismos, entre los que estén en segundo año de formación.
g) Un Vocal cualificado en la materia designado por el Colegio Oficial de Físicos.
h) Un Vocal cualificado en la materia designado de común acuerdo por los Colegios Profesionales que representen a los titulados superiores no físicos, que se estén formando para la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
2. La Comisión de Radiofísica Hospitalaria elegirá al Presidente y Secretario entre sus miembros. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de empate.
3. El nombramiento de los Vocales que se citan en el apartado 1 de este artículo se efectuará por un período de cuatro años, salvo los incluidos en los párrafos f) y h), que lo serán por un período de dos años.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de su Subsecretaría, atenderá el funcionamiento administrativo de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria.
Artículo 10. Comisión Nacional: Funciones.
1. Corresponde a la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria:
a) Proponer el programa formativo en Radiofísica Hospitalaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
b) Informar las normas que dicten los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para regular los requisitos generales que han de reunir las unidades acreditadas para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria.
c) Informar los expedientes relativos a la acreditación de cada unidad docente, con carácter previo a su aprobación por el Ministerio de Educación y Cultura.
d) Informar los expedientes relativos a la extinción de la acreditación de unidades docentes, con carácter previo a que se produzca la misma.
e) Informar la oferta anual y la convocatoria de plazas para la formación de Especialistas en Radiofísica Hospitalaria.
f) Proponer al Ministerio de Educación y Cultura la expedición de títulos oficiales de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, a la vista de la calificación final de todo el período de residencia.
g) Realizar las funciones previstas en el presente Real Decreto en relación con las solicitudes que se formulen para la expedición del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias y adicional cuarta, proponiendo la expedición de los que correspondan al Ministerio de Educación y Cultura.
h) Realizar las funciones que se le encomienden en relación con la evaluación de los especialistas en formación.
i) Promover innovaciones metodológicas en el campo de la Radiofísica Hospitalaria.
j) Promover la investigación y los programas de formación en el campo de los estudios de la Física aplicada a las técnicas de tratamiento, diagnóstico y uso de instalaciones.
k) Informar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materias de su competencia, o que, por su naturaleza, afecten o puedan afectar al ámbito de las funciones a realizar por el personal formado al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto.
l) Proponer a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo la realización de auditorías en las diferentes unidades acreditadas para conocer y evaluar el funcionamiento de los programas de formación.
2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas por el presente Real Decreto, la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Competencias del Consejo de Seguridad Nuclear.
El ejercicio de las funciones que desempeñen los especialistas formados en los términos previstos en este Real Decreto se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de las facultades de vigilancia de la Administración sanitaria y de las de autorización, control e inspección asignadas por la legislación vigente al Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional segunda. Servicios de protección radiológica.
En las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, existan servicios de protección radiológica, las entidades titulares de las instituciones sanitarias donde se ubiquen, propondrán al Consejo de Seguridad Nuclear para cubrir dichas jefaturas a titulados universitarios superiores en posesión del título oficial de Especialista previsto en el presente Real Decreto, los cuales circunscribirán sus funciones a las que son propias de los citados servicios de protección radiológica.
Disposición adicional tercera. Correspondencia con normativa comunitaria.
Los expertos cualificados en Radiofísica a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1132/1990, por el que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 84/466 EURATOM, deberán estar formados en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Títulos extranjeros.
La homologación o reconocimiento de títulos extranjeros por los correspondientes españoles de Especialista en Radiofísica Hospitalaria se efectuará por el Ministerio de Educación y Cultura. El procedimiento se atendrá, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en la Orden de 14 de junio de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de octubre), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles y, en su caso, por lo previsto en las disposiciones que trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas Comunitarias sobre reconocimiento de títulos expedidos por Estados miembros de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional quinta. Normativa aplicable al personal estatutario.
El personal estatutario que, estando en posesión del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, preste servicios en instituciones sanitarias, en puestos de trabajo que requieran los conocimientos inherentes a dicho título, estará incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, al que accederá, con las necesarias adaptaciones, por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas.
Disposición transitoria primera. Vías transitorias de obtención del título.
Los Licenciados en Física u otros titulados superiores universitarios en disciplinas científicas y tecnológicas oficialmente reconocidas, vinculados a instituciones sanitarias mediante nombramiento o contrato, que realicen funciones para las que se requieran los conocimientos que se citan en el artículo 1 de este Real Decreto, podrán solicitar que les sea expedido el título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
A estos efectos, la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria, habilitarán un procedimiento que se someterá a las siguientes normas:
1. Junto con la solicitud, los interesados deberán acreditar:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Ciencias Físicas o de otros títulos universitarios superiores en disciplinas científicas y tecnológicas oficialmente reconocidas o de la certificación sustitutoria establecida en la instrucción novena de la Resolución de 26 de junio de 1989 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación («Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio).
b) Haber desempeñado las funciones que se citan en el párrafo primero de esta disposición transitoria, en el tiempo que se especifica en alguno de los siguientes supuestos:
1.º Durante un período superior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
2.º Durante un período no inferior a un año, siempre que el interesado se encuentre prestando tales servicios a la entrada en vigor de este Real Decreto.
A estos efectos, junto con la instancia se aportarán, además de copia auténtica del nombramiento o contrato que avale la vinculación del interesado con la correspondiente institución, certificaciones originales que acrediten las funciones desempeñadas durante los períodos de tiempo que, en cada caso, correspondan, expedidas por el Director o Gerente del centro donde se hubiesen prestado los servicios.
c) La formación adquirida en Radiofísica, a cuyos efectos se aportará historial profesional debidamente documentado en el que, además de los datos personales, se hará constar el expediente académico, experiencia profesional y formación complementaria en Radiofísica.
2. Finalizado el plazo de presentación de instancias, la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria clasificará las solicitudes presentadas en los siguientes grupos:
a) Solicitudes que hubieran acreditado una experiencia superior a tres años:
1.º Si la Comisión considera que los interesados han acreditado una formación análoga a la exigida en el presente Real Decreto, las elevará directamente al Ministerio de Educación y Cultura para la expedición del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
2.º Si la Comisión considera que la formación acreditada no cumple en su totalidad las exigencias de este Real Decreto, establecerá un período complementario de formación no superior a seis meses, bajo la dependencia de una unidad acreditada para la formación de Especialistas mediante el seguimiento de un programa específico fijado por la propia Comisión, cuya evaluación positiva por ésta determinará la propuesta para la expedición del correspondiente título.
b) Solicitudes que hubieran acreditado una experiencia entre uno y tres años, respecto a las que la Comisión dispondrá la realización de un período complementario de formación no superior a dos años, bajo la dependencia de una unidad acreditada para la formación mediante el seguimiento de un programa específico fijado por la propia Comisión que, además de las evaluaciones anuales, será objeto de una evaluación final por la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria. La evaluación final positiva determinará la propuesta para la expedición del correspondiente título oficial de Especialista por el Ministerio de Educación y Cultura.
c) Solicitudes en las que, cualquiera que sea la experiencia acreditada, serán objeto de propuesta negativa ante el Ministerio de Educación y Cultura, por considerar la Comisión que no reúnen los requisitos relativos a la titulación, al tiempo y naturaleza de los servicios prestados o a la formación necesaria para la obtención del título oficial de Especialista.
3. Los períodos complementarios de formación, a los que se refiere esta disposición, no serán objeto de retribución específica y se planificarán en coordinación con los Órganos de Dirección de las instituciones sanitarias afectadas, teniendo en cuenta la capacidad docente de las unidades acreditadas y con la finalidad de que dichos períodos formativos causen la menor interferencia en las actividades ordinarias que los interesados realicen en dichas instituciones.
4. La Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria podrá solicitar a los órganos administrativos competentes la comprobación o verificación de los documentos aportados y su adecuación a los requisitos que se establecen en la presente disposición transitoria, utilizando cuantos medios de prueba considere oportunos.
Disposición transitoria segunda. Convocatorias de plazas formativas anteriores al presente Real Decreto.
Tendrán acceso al título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, siempre que superen el período formativo y las evaluaciones reguladas por el presente Real Decreto, los aspirantes que hayan obtenido plaza de radiofísico hospitalario en formación, al amparo de los procesos selectivos convocados por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 8 de octubre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 23), por Órdenes del Ministro de la Presidencia, de 21 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), y de 3 de octubre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 5).
Asimismo, tendrán acceso al título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria los aspirantes que hayan obtenido plaza formativa en procesos selectivos convocados por las Consejerías de Salud u Órgano competente de las diversas Comunidades Autónomas, previa comprobación por la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria de que se han cumplido los requisitos relativos al período formativo y su evaluación en términos análogos a los previstos en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Personal docente con plaza vinculada.
Podrán acceder al título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria por el procedimiento previsto en la disposición transitoria primera, los catedráticos y profesores titulares de Universidad con plaza vinculada a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que su actividad en la correspondiente institución sanitaria implique el desempeño de funciones que requieran los conocimientos exigidos en el artículo 1 para obtener el mencionado título.
Disposición transitoria cuarta. Normas relativas al funcionamiento inicial de la Comisión Nacional.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, oídos los Colegios Profesionales y sociedades científicas que se citan en el artículo 9, otorgará el título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria a aquellos Vocales citados en los párrafos a), c), e), g) y h) del artículo 9.1 que sean designados para el primer mandato de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de, al menos, cinco años en puestos de trabajo que requieran los conocimientos que se citan en el artículo 1 de este Real Decreto.
2. Con la finalidad de que la renovación de la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria se produzca de forma escalonada, la duración del primer mandato se reducirá a dos años para los siguientes Vocales de los que se citan en el artículo 9.1: dos Vocales del párrafo a) y un Vocal del párrafo c).
Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre designación de Jefes de Servicio de Protección Radiológica.
1. Lo previsto en la disposición adicional segunda no implicará el cese de quienes, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, desempeñen puestos de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, sin perjuicio de las facultades de revocación y cese en dichos puestos por causas distintas a la no obtención del título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
2. Hasta tanto se cumplan las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, los titulares de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud donde hayan de constituirse servicios de protección radiológica, podrán proponer al Consejo de Seguridad Nuclear a titulados universitarios superiores de los que se citan en el artículo 2.1 del presente Real Decreto que, aun cuando no posean el título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, tengan los conocimientos y formación adecuados para asumir las jefaturas de dichos servicios.
Disposición final primera. Supervisión de la calidad de la formación postgraduada.
Los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación postgraduada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid