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Documento BOE-A-1985-2755

Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1985, páginas 3947 a 3953 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1985-2755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/01/23/185

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.30 de la Constitución fija como competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, atribuye al Gobierno en su artículo 28, y en consonancia con el precepto constitucional, la aprobación de las directrices generales de los planes de estudio que conduzcan a la obtención de títulos oficiales, y el establecimiento de los títulos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Finalmente, el artículo 31 de la citada Ley, faculta al Gobierno para dictar, a propuesta del Consejo de Universidades, criterios para la obtención del título de Doctor, a los que deberán ajustarse los Estatutos de las Universidades, al establecer los procedimientos para la obtención de dicho título. En uno y otro terreno, la Ley concede importancia singular a la ordenación de los estudios de tercer ciclo y al establecimiento de las condiciones para la obtención del título de Doctor.

Esta atención preferente no es fruto de la casualidad: Los cursos de Doctorado han estado tradicionalmente desatendidos, tanto en lo que se refiere a los medios materiales de que se ha dispuesto para su realización como en el escaso control e interés de que han sido objeto.

El tercer ciclo, sin embargo, y como demuestra la experiencia comparada, constituye condición esencial para el progreso científico y, por ello, para el progreso social y económico de una comunidad por cuanto de la profundidad de sus contenidos y la seriedad en su planteamiento depende la formación de los investigadores.

Por lo demás, el Doctorado tiene una consecuencia adicional de extremada importancia: En él se inicia la formación del Profesorado universitario. Si se toma en consideración que en la Universidad, docencia e investigación son dimensiones inescindibles, se comprende la importancia que el aprendizaje de ciencias y técnicas especializadas presenta para el Profesorado y, por tanto, para el futuro de los estudiantes universitarios y de la Universidad misma.

Por ello, la Ley de Reforma Universitaria considera el tercer ciclo decisivo para promover la calidad de la enseñanza y para potenciar la investigación. Cualquier reforma universitaria debe considerarlo no como un apéndice burocrático de los dos primeros, sino como un período clave en el que tiene lugar la articulación entre docencia e investigación, y se forman tanto los investigadores como los futuros docentes universitarios. No en vano su superación permite acceder al título de mayor relieve académico.

A estos ofectos, la Ley de Reforma Universitaria se plantea cuatro grandes objetivos en el campo de los estudios de postgrado: Disponer de un marco adecuado para la consecución y transmisión de los avances científicos; formar a los nuevos investigadores y preparar equipos de investigación que puedan afrontar con éxito el reto que suponen las nuevas ciencias, técnicas y metodologías; impulsar la formación del nuevo Profesorado, y perfeccionar el desarrollo profesional, científico, técnico y artístico de los Titulados superiores.

La concreción de estos objetivos constituye, precisamente, la finalidad del presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la disposición final primera de la Ley, según la cual, sin perjuicio de las facultades inherentes a la autonomía universitaria que dicha Ley desarrolla, se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la misma en las materias que sean de la competencia del Estado.

Para su elaboración se ha tenido presente la necesaria articulación entre los distintos Centros e Institucions que intervienen en los estudios del tercer ciclo, en el marco de la estructura departamental, a la que el artículo 31.2 de la Ley de Reforma Universitaria confiere la responsabilidad de los cursos de Doctorado. Además, y con objeto de garantizar la alta calidad que debe corresponder a dichos estudios y su coherencia científica, el Doctorado se estructura en programas específicos dirigidos por un Departamento y, eventualmente, por un Instituto universitario, y siempre bajo la tutela y coordinación de una Comisión de Doctorado que la Universidad deberá constituir. Finalmente, para respetar la autonomía de las Universidades, garantizando al tiempo una calidad mínima homogénea en todos los programas de Doctorado que puedan impartirse, se ha introducido el mecanismo de créditos, innovación de reconocido valor técnico, y que, por vez primera, se incorpora en la ordenación académica universitaria española.

Igualmente, y con el fin de integrar en un mismo régimen sistemático las necesarias previsiones sobre el Doctorado, y al amparo del artículo 32 de la Ley de Reforma Universitaria, se incluyen en este Real Decreto normas sobre homologación de títulos extranjeros y criterios relativos a la convalidación de estos estudios.

Se establecen, asimismo, previsiones de coordinación y programación, a través del Consejo de Universidades, el desarrollo general del Doctorado en las Universidades españolas, incluyendo normas básicas para la expedición, por cada Universidad del título de Doctor.

Además, y al amparo del artículo 39.4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se recuerda la potestad del Gobierno para regular las condiciones de obtención de títulos profesionales oficiales de postgrado.

Finalmente, se recogen las necesarias disposiciones en orden a establecer el régimen especial de la enseñanza y títulos del tercer ciclo en los supuestos de extranjería, así como las pertinentes cláusulas transitorias y derogatorias.

En su virtud, previo informe de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.º Requisitos para la obtención del título de Doctor.

1. Para la obtención del título de Doctor será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y, conforme a lo dispuesto en este Real Decreto:

a) Realizar y aprobar los cursos y seminarios del programa de Doctorado correspondiente.

b) Presentar y aprobar una tesis doctoral consistente en un trabajo original de investigación.

2. Las Universidades establecerán las formas de realización de los programas de Doctorado y el procedimiento para la obtención del título de Doctor, con arreglo a los criterios que se establecen en este Real Decreto.

Art. 2.º Los programas de Doctorado.

1. Los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la supervisión y responsabilidad académica de un Departamento.

2. Los programas de Doctorado se estructurarán en cursos y seminarios y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación.

3. Los programas de Doctorado serán propuestos y coordinados por un Departamento universitario que se responsabilizará de los mismos. Para cada programa de Doctorado, el Departamento especificará los cursos y seminarios que se impartan bajo su dirección y los que se desarrollen bajo la dirección de otros Departamentos, y el carácter obligatorio u optativo de los cursos y seminarios que lo estructuren.

Asimismo, podrán desarrollarse también cursos y seminarios de un programa de Doctorado, siempre bajo la responsabilidad académica del Departamento correspondiente, en los Institutos universitarios, en otras Universidades, en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en los Organismos públicos o privados de investigación o en otras Entidades de naturaleza análoga nacionales o extranjeras, para lo cual deberán suscribirse los correspondientes convenios con las Universidades.

4. Los institutos universitarios, de acuerdo con las normas estatutarias de las Universidades respectivas, podrán, igualmente, proponer y coordinar programas de Doctorado bajo la dirección académica de un Departamento.

Art. 3.º Contenido de los programas de Doctorado.

1. Los programas de Doctorado deberán comprender:

a) Cursos o seminarios relacionados con la metodología y formación en técnicas de investigación.

b) Cursos o seminarios sobre los contenidos fundamentales de los campos científico, técnico o artístico a los que esté dedicado el programa de Doctorado correspondiente.

c) Cursos o seminarios relacionados con campos afines al del programa y que sean de interés para el proyecto de tesis doctoral del Doctorado.

2. La Comisión de Doctorado a que se refiere el artículo 4.º, a propuesta de los correspondientes Departamentos, asignará a cada uno de los cursos y seminarios de los programas de Doctorado organizados por la Universidad un número de créditos, atendiendo a la duración de los mismos y teniendo en cuenta que cada crédito asignado deberá corresponder a diez horas lectivas.

3. La elaboración y presentación de trabajos de investigación dirigidos por el Director de tesis o un Profesor del programa, podrá conducir a la obtención de hasta un máximo de nueve créditos por la totalidad de trabajos realizados, en los términos que establezca la propia Universidad.

En los programas de Doctorado podrá establecerse la obligatoriedad de realizar uno o más trabajos de investigación a que se refiere el párrafo anterior, durante los dos años que, al menos, comprenderán los cursos de Doctorado,

Art. 4.º La Comisión de Doctorado.

1. En cada Universidad, según establezcan los respectivos Estatutos, existirá, al menos, una Comisión de Doctorado, formada por Profesores Doctores de los Cuerpos docentes universitarios, que desempeñarán las funciones que le atribuye el presente Real Decreto.

2. La Comisión de Doctorado, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la respectiva Universidad, determinará, en función de los contenidos de cada curso o seminario de Doctorado, el número mínimo de alumnos de tercer ciclo que deberán cursarlos para que éstos puedan celebrarse.

3. La Comisión de Doctorado de cada Universidad, a propuesta de los correspondientes Departamentos acreditados, aprobará y hará público, con la suficiente antelación, la relación de programas de Doctorado para el año académico siguiente, con indicación de los cursos y seminarios correspondientes a cada programa y del Departamento responsable del mismo. En dicha relación se especificará también el número de plazas existentes en cada programa de estudios, el período lectivo y los créditos asignados a los cursos y seminarios que lo compongan, así como el contenido de estos últimos.

4. Cada Universidad enviará la relación de programas de Doctorado al Consejo de Universidades, que la remitirá a las restantes Universidades, para su conocimiento y publicidad.

Art. 5.º Acceso a los estudios de Doctorado.

1. Los aspirantes podrán acceder a cualquier programa de Doctorado relacionado científicamente con su currículum universitario y en cualquier Universidad, previa admisión efectuada, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. En todo caso deberán estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

En caso de que el aspirante solicite el acceso a un programa de Doctorado distinto a los contemplados en el párrafo anterior, la Comisión de Doctorado de cada Universidad resolverá, previamente a la admisión, sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes.

2. La admisión de los aspirantes a los programas de Doctorado se efectuará por los Departamentos responsables de su dirección, conforme a los criterios de valoración de méritos que establezca la Universidad.

3. Los doctorandos tendrán asignado un tutor, necesariamente Doctor, que se responsabilizará de sus estudios y que deberá ser miembro del Departamento Universitario responsable del programa de Doctorado que realice.

Art. 6.º Reconocimiento de suficiencia investigadora.

Previamente a la defensa de la tesis doctoral, el doctorando deberá:

a) Obtener un total de 32 créditos en el plazo de dos cursos académicos en el programa al que esté adscrito. En todo caso, al menos doce de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de los contemplados en el apartado 1 b) del artículo tercero.

El doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando algunos cursos o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor.

b) Obtener del correspondiente Departamento Universitario el reconocimiento de suficiencia para el desarrollo de tareas de investigación, que implicará una evaluación global y razonada de los conocimientos adquiridos en el programa de Doctorado de acuerdo con lo que a tal efecto establezca la Universidad.

Art. 7.º La tesis doctoral.

1. Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior aspiren a la obtención del título de Doctor, deberán presentar y obtener la aprobación de la correspondiente tesis doctoral.

2. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación sobre una materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de Doctorado realizado por el doctorando.

3. Para ser Director de tesis será necesario estar en posesión del título de Doctor y pertenecer a uno de los Cuerpos docentes universitarios. Igualmente, podrán dirigir tesis doctorales los Doctores contratados como Profesores asociados o visitantes, así como los pertenecientes a Escalas de Personal Investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado, podrán serlo también los Doctores, Profesores o investigadores en Organismos de enseñanza superior o investigación, españoles o extranjeros.

4. El doctorando presentará, antes de terminar el programa de Doctorado, un proyecto de tesis doctoral avalado por el Director o Directores de la misma. El Departamento decidirá sobre la admisión de dicho proyecto, en la forma establecida en los Estatutos,

5. La tesis doctoral deberá presentarse en un plazo máximo de cinco años desde la admisión del doctorando en los programas de Doctorado. Este plazo será ampliable por dos años, como máximo, por la Comisión de Doctorado, previo informe del Departamento correspondiente.

6. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la aprobación de la tesis doctoral con la calificación de «apto», el doctorando deberá abandonar los estudios en dicha Universidad, pudiendo no obstante trasladarse a otra, y convalidándosele los créditos obtenidos, todo ello según lo dispuesto en el artículo quince.

7. No obstante lo establecido en los apartados anteriores excepcionalmente y en función del interés y calidad del trabajo de investigación realizado, o del proyecto de tesis presentado, la Comisión de Doctorado podrá, en cualquier momento, y a propuesta del Departamento correspondiente, solicitar del Consejo de Universidades autorización para que, previo nombramiento de un tutor, y en el plazo mínimo de un año y máximo de tres, el doctorando pueda presentar su tesis doctoral.

Art. 8.º Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.

1. Terminada la elaboración de la tesis doctoral, el Director o Directores autorizarán su presentación. Esta autorización deberá adjuntarse a la tesis doctoral para su posterior tramitación.

Cuando el Director de la tesis no sea Profesor del Departamento responsable de la misma, el tutor ratificará, mediante escrito razonado, la autorización del Director para su presentación.

2. La tesis doctoral, previa conformidad del Departamento responsable, se presentará a la Comisión de Doctorado y ésta a su vez lo comunicará a todos los Departamentos o Institutos universitarios de su Universidad.

3. Al presentar la tesis doctoral, el doctorando deberá entregar dos ejemplares de la misma en la Secretaría General, que quedarán en depósito durante el tiempo que fije la Universidad, uno en dicha Secretaría General y otro en el Departamento responsable de la tesis. Cualquier Doctor podrá examinarlos y, en su caso, dirigir por escrito a la Comisión de Doctorado las consideraciones que estime oportuno formular.

Cuando la naturaleza del trabajo de tesis doctoral no permita su reproducción, el requisito de la entrega de ejemplares a que se refiere el párrafo anterior quedará cumplido con el depósito del original en la Secretaría General de la Universidad.

4. Transcurrido el tiempo de depósito al que hace referencia el apartado anterior, la Comisión de Doctorado, a la vista de los escritos recibidos y previa consulta al Departamento y a los especialistas que estime oportunos, decidirá si se admite la tesis a trámite o si, por el contrario, procede retirarla.

5. Admitida a trámite la tesis, el Director del Departamento correspondiente solicitará de la Comisión de Doctorado, oído el Director de la tesis, la designación del Tribunal que ha de juzgarla.

Art. 9.º El Tribunal de lectura de la tesis doctoral.

1. Los Tribunales encargados de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector de la Universidad a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento, el Director de la tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar.

2. Los Tribunales estarán constituidos por cinco miembros, debiendo respetarse en su composición los siguientes requisitos:

a) Todos los miembros habrán de estar en posesión del título de Doctor y ser especialistas en la materia a que se refiere la tesis o en otra que guarde afinidad con la misma.

b) En todo caso, deberán formar parte del Tribunal al menos tres Profesores Universitarios de la Universidad española, de los cuales nunca podrá haber más de dos del mismo Departamento ni más de tres de la misma Universidad.

3. En ningún caso podrán formar parte del Tribunal el Director de la tesis ni el Tutor.

4. Previa aprobación de la Comisión de Doctorado, hasta dos miembros de los Tribunales de tesis podrán ser Doctores, nacionales o extranjeros, vinculados a Organismos de enseñanza, superior o investigación.

5. El Presidente y el Secretario de los Tribunales se nombrarán conforme establezcan las normas estatutarias de cada Universidad.

6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios podrán formar parte de los Tribunales de tesis doctorales aunque se hallaren en situación de excedencia o jubilación.

Art. 10. Lectura de la tesis doctoral.

1. Cada miembro del Tribunal emitirá, previamente a la defensa de la tesis doctoral, un informe sobre la misma del que se dará traslado al conjunto de sus miembros que se unirá al expediente.

2. El Tribunal, una vez conocidos por todos sus miembros los informes a que se refiere el apartado anterior, se reunirá para decidir si procede la defensa de la tesis doctoral. En caso de que el Tribunal estime que no procede la defensa, interrumpirá la tramitación y remitirá al doctorando las observaciones que sobre la misma estime pertinentes.

El Director de la tesis doctoral podrá ser llamado por el Tribunal antes de decidir sobre el trámite a que se refiere el párrafo anterior, a fin de obtener la información que se considere oportuna para fundamentar la decisión. En todo caso deberá ser oído antes de que el Tribunal acuerde, si lo hace, que no procede la defensa de la tesis.

3. Una vez denegada la realización del trámite de defensa de la tesis doctoral por el Tribunal, o después de su defensa, el doctorando podrá solicitar certificación literal de los informes a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. El acto de mantenimiento y defensa de la tesis doctoral, tendrá lugar en sesión pública durante el período lectivo del calendario académico y se anunciará con la debida antelación.

5. La defensa de la tesis doctoral consistirá en la exposición por el doctorando de la labor preparatoria realizada, contenido de la tesis y conclusiones, haciendo especial mención de sus aportaciones originales.

6. Los miembros del Tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada y podrán formular cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas, a las que el doctorando habrá de contestar.

Asimismo, los Doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones y objeciones, y el doctorando responder, todo ello en el momento y forma que señale el Presidente del Tribunal.

7. Terminada la defensa de la tesis, el Tribunal otorgará la calificación de «apto» o «no apto», previa votación en sesión secreta.

A juicio del Tribunal, y habiendo obtenido un mínimo de cuatro votos de sus miembros, podrá otorgarse a la tesis, por su excelencia, la mención de «cum laude», que se hará constar en el correspondiente título de Doctor.

8. La Universidad podrá establecer normas para otorgar otras menciones honoríficas o premios a las tesis doctorales que lo merezcan.

Art. 11. Archivo de tesis doctorales.

Una vez aprobada la tesis, el Departamento remitirá a la Comisión de Doctorado un ejemplar de la misma, a efectos de archivo y documentación. La Comisión de Doctorado, a su vez, remitirá al Consejo de Universidades y al Ministerio de Educación y Ciencia la correspondiente ficha de tesis.

Art. 12. Expedición del título de Doctor.

1. Los títulos de Doctor serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en que fue aprobada la tesis doctoral, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en el anexo I de este Real Decreto.

2. El título de Doctor incluirá la mención «Doctor en» seguida de la denominación del título oficial de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que, teniendo en cuenta el programa de Doctorado cursado y el Departamento en que se realizó, establezca la Comisión de Doctorado. Asimismo, se incluirá la oportuna referencia a la Universidad en la que fue aprobada la tesis doctoral, todo ello de acuerdo con los requisitos formales y el formato a que se refieren, respectivamente, los anexos l y II de este Real Decreto.

3. Las Universidades no podrán impartir títulos de Doctor correspondientes a títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto cuyos estudios no puedan cursarse en las mismas. No obstante, podrán concertar con otras que si los impartan, por el procedimiento establecido en los apartados 3 ó 5 del artículo 2.º

4. A los efectos señalados en el apartado segundo, el Consejo de Universidades podrá proponer al Gobierno la homologación de títulos de Doctor cuyas denominaciones no se correspondan con las de los títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

5. En relación con los títulos de Doctor que expidan, las Universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los correspondientes registros universitarios de títulos que, teniendo en cuenta el principio de coordinación con el Registro Nacional de Títulos del Ministerio de Educación y Ciencia, se establezcan al respecto.

6. Cuando de los datos obrantes en los correspondientes Registros de títulos se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto para la obtención y expedición de los títulos de Doctor, las Universidades, y en su caso, el Ministerio de Educación y Ciencia, adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en su caso, promover, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, la anulación de los correspondientes títulos.

Art. 13. Efectos del título de Doctor y de su certificación supletoria.

1. El título de Doctor obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriores tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirá efectos académicos plenos y habilitará para la docencia y la investigación de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales.

2. En tanto no se produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título solicitado, aquél tendrá derecho, desde el momento de abonar los derechos de expedición del título a que se le expida certificación de que el título solicitado se halla en trámite de expedición (certificación supletoria del título).

La certificación supletoria del título, que será solicitada a la oficina responsable del correspondiente Registro universitario de títulos, tendrá el mismo valor que el título solicitado a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo.

En las certificaciones supletorias del título, la citada oficina acreditará el título que se encuentre en tramitación a favor del interesado, así como las posibles limitaciones que para el ejercicio de los derechos dimanantes del mismo pueda tener el interesado por causa de su nacionalidad u otras causas legalmente establecidas.

3. Toda mención del título de Doctor en documento oficial deberá ir acompañada obligatoriamente de la indicación de la Universidad en que aquél se ha obtenido.

Art. 14. Doctorados Honoris Causa.

Las Universidades, conforme a lo establecido en sus normas estatutarias, podrán nombrar Doctores Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

Art, 15. Traslado de alumnos.

En los supuestos de traslado de Universidad y con el fin de garantizar el derecho al estudio reconocido en el artículo 25 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

Primero.–De acuerdo con las posibilidades de oferta de Programas de Doctorado, así como del contenido de éstos, y a la vista del número de alumnos matriculados en los mismos, las Comisiones de Doctorado de cada Universidad, oído el correspondiente Departamento, podrán admitir estudiantes de Doctorado procedentes de otras Universidades. Los cursos y seminarios de Doctorado en que hubiera sido declarado apto en otra Universidad y sus correspondientes créditos les serán convalidados, a los efectos previstos en el artículo 6.º conforme prevean las normas de las Universidades receptoras.

Segundo.–Dichos alumnos quedarán sometidos al régimen general de la Universidad receptora y del Departamento correspondiente, en cuanto a la aceptación del proyecto de tesis, designación de Director de la misma y demás requisitos procedimentales establecidos en este Real Decreto, así como a la previa obtención en dicha Universidad del reconocimiento de suficiencia para investigar, previsto en el artículo 6.º

Tercero.–Quienes hayan superado el conjunto de los cursos y seminarios de Doctorado e iniciado el trabajo de tesis doctoral en una Universidad podrán proseguir éste en otra Universidad distinta, previa la obtención de la autorización de la Comisión de Doctorado y del Departamento de esta última Universidad, presentando la tesis en el Departamento que corresponda.

Art. 16. Becas.

El Ministerio de Educación y Ciencia efectuará anualmente una convocatoria pública de becas de ámbito nacional para estudiantes de Doctorado, sin perjuicio de las que pudieran realizar las propias Universidades u otras Entidades públicas o privadas.

Art. 17 Títulos de postgrado no oficiales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, a través de sus correspondientes Centros, podrán impartir enseñanzas para titulados universitarios sobre campos del saber propios de la carrera de procedencia o de carácter intercurricular y especialmente orientadas a la aplicación profesional de dichos saberes. Quienes superen dichas enseñanzas podrán obtener de la Universidad el correspondiente título o diploma, que carecerá de carácter oficial en tanto el Gobierno no establezca lo contrario.

Art. 18. Títulos oficiales de especialización profesional.

1. Los estudios de especialización profesional no integrados en el Doctorado y abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos darán derecho al correspondiente título oficial de Especialista acreditativo de los mismos.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y, en su caso, los Ministerios interesados se determinarán los requisitos para el acceso a estas enseñanzas y su conexión con el resto del sistema educativo así como el carácter y efectos de los correspondientes títulos y las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

2. Salvo lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, los extranjeros que realizan los estudios bajo el sistema establecido en el apartado anterior, tendrán derecho a un certificado acreditativo de haber realizado los mismos, en el que se incluirán las características relativas al Centro en que fueron realizados, duración y contenido.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Los estudiantes españoles o extranjeros que estén en posesión del título de Licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una Universidad o Centro de Enseñanza Superior extranjero, y deseen cursar en España los estudios de Doctorado, podrán acceder a los mismos previa homologación de su título extranjero y de acuerdo con el régimen general establecido en este Real Decreto.

2. Podrán, no obstante, acceder a los estudios de Doctorado sin necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados, de acuerdo con las siguientes previsiones:

1.ª La solicitud de acceso a los estudios deberá dirigirse al Rector de la Universidad correspondiente quien, previa comprobación de que el título extranjero presentado por el interesado corresponde al nivel de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, resolverá con carácter previo sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes. Admitida la solicitud, el interesado se someterá a lo dispuesto en el artículo 5.º 1, de este Real Decreto.

2.ª Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades establecerán las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2, el acceso a los estudios de Doctorado no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los correspondientes estudios.

Segunda.

1. Los títulos de Doctor obtenidos en España por estudiantes de nacionalidad extranjera no habilitarán a quienes los obtengan para el ejercicio profesional en España, que sólo se concederá de acuerdo con los requisitos que establezca la legislación en vigor. De esta limitación se hará mención expresa en los títulos que se expidan.

2. Los títulos de Doctor obtenidos en España por estudiantes de nacionalidad española acogiéndose a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera tendrán los efectos previstos en el artículo 13, 1, siempre que el interesado obtenga la homologación de su previo título de Licenciado o nivel académico equivalente obtenido en Universidad o Centro de Enseñanza Superior extranjero.

Tercera.

Los españoles o extranjeros que, estando en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto por una Universidad española, obtengan en un Centro extranjero de Enseñanza Universitaria el título de Doctor o equivalente, podrán homologar dicho título por su equivalente español, ateniéndose a lo establecido en el Decreto 3199/1975, de 31 de octubre, o normas que, en su caso, puedan dictarse.

Cuarta.

Lo establecido en las anteriores disposiciones adicionaIes se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Ios Convenios o Tratados sobre la materia suscritos por España, en cuanto éstos sean más favorables para los interesados.

Quinta.

1. Los estudios de Doctorado y la obtención, expedición y efectos de los correspondientes títulos en las Universidades de la Iglesia Católica se ajustará a Io dispuesto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede.

2. Los efectos civiles que en tales Acuerdos se prevén para dichos estudios serán los determinados en el artículo 13, 1, de este Real Decreto.

3. Los títulos de Doctor que se obtengan en las citadas Universidades por la superación de los estudios que tengan reconocidos efectos civiles, serán expedidos por el Rector, en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 12 y concordantes de este Real Decreto.

Sexta.

Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a los estudios y títulos de Doctorado obtenidos en la Universidad de Bolonia como resultado de los estudios realizados en el Colegio «San Clemente de los Españoles», de acuerdo con lo dispuesto en la Real Orden de 7 de mayo de 1877 y en el Real Decreto de 22 de septiembre de 1925, ni a los títulos expedidos por la Universidad de «Santo Tomás de Manila», de acuerdo con lo establecido en el Decreto de 8 de septiembre de 1939.

Séptima.

Se respetan todos los derechos derivados de la normativa vigente relativa a la obtención del título de Doctor Ingeniero o Geógrafo que puedan corresponder a quienes lo hayan obtenido o hayan superado todos los requisitos para obtenerlo a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto 241/1984, de 8 de febrero.

Octava.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener el título de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 1.º 1, de este Real Decreto y las condiciones que al respecto establezca el Ministerio de Defensa en lo que se refiere a cursos de Doctorado de una duración mínima de dos años, y la posterior presentación de un trabajo de investigación original (tesis doctoral).

2. El título de Doctor será expedido en nombre del Rey por la autoridad que designe el Ministerio de Defensa y tendrá naturaleza y efectos previstos en el artículo 13, 1, de este Real Decreto.

3. En las Escuelas Técnicas Superiores del Ministerio de Defensa se nombrará una Comisión de Doctorado con las funciones previstas en el artículo 4.º

Novena.

Quedan reconocidos todos los derechos que en la legislación vigente hasta la fecha, así como en este Real Decreto, se otorgan al título de Doctor y a los títulos de esta clase obtenidos o que se obtengan conforme a dicha legislación.

Décima.

1. Quedan reconocidos todos los derechos que las disposiciones vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto otorgan a los títulos o diplomas oficiales de Especialistas ya obtenidos o que se obtengan conforme a dichas disposiciones por la superación de estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos. La expedición de dichos títulos y diplomas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones que sean de aplicación.

2. Las disposiciones aplicables a los estudios que se contemplan en el apartado anterior mantendrán su actual vigencia hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de este Real Decreto, el Gobierno, en su caso, las modifique.

Undécima.

El Gobierno adoptará las medidas pertinentes en orden a extender los beneficios del Seguro Escolar a los estudios universitarios de Doctorado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Mientras no se proceda por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley de Reforma Universitaria, a la regulación de las condiciones de homologación de títulos extranjeros, se estará, para la aplicación de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera, 1 tercera, a lo establecido en las vigentes normas reguladoras de la convalidación de títulos extranjeros.

Segunda.

A excepción de las normas de competencias en ellas contenidas y en tanto no se proceda a su necesaria regulación por el Ministerio de Educación y Ciencia, serán de aplicación como normas reguladoras de las certificaciones supletorias de títulos, Io dispuesto en las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia, de fechas 24 de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y 12 de mayo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 24), sobre Órdenes supletorias, y en las normas del citado Ministerio que puedan, en su caso, modificarlas posteriormente.

Tercera.

En tanto no se proceda por las Universidades e Instituciones afectadas, a través de los correspondientes Convenios previstos en el artículo 2.º 3, de este Real Decreto, a la modificación de las Órdenes ministeriales que a continuación se expresan, éstas seguirán en vigor: Orden de 22 de noviembre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre), por la que se reconoce validez académica en cursos monográficos de Doctorado a los cursos superiores de «Filología española», organizados por el Instituto «Miguel de Cervantes» del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y Orden de 23 de febrero de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo), por la que se reconocen determinados efectos académicos de tercer ciclo al diploma de estudios superiores en Administración Pública, obtenido por funcionarios iberoamericanos en el Instituto Nacional de Administración Pública.

Cuarta.

Los estudiantes que hayan iniciado los cursos de Doctorado en el curso 1981-82 o antes, dispondrán de un plazo de cuatro años a partir de octubre de 1985 para la aprobación de la tesis doctoral. Quienes lo iniciaron con posterioridad, dispondrán de los siguientes plazos, según el curso en que comenzaron:

Curso 1984-85: Cuatro años ampliables por otros dos, a juicio de la Comisión de Doctorado, previo informe del Departamento correspondiente.

Curso 1983-84: Tres años, ampliables por otros dos, a juicio de la Comisión de Doctorado, previo informe del Departamento correspondiente.

Curso 1982-83: Dos años, ampliables por otros dos, a juicio de la Comisión de Doctorado, previo informe del Departamento correspondiente.

Transcurridos dichos plazos se estará a lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 7.°

En todo caso les será de aplicación las disposiciones reguladoras del Doctorado anteriores a la publicación de este Real Decreto, a excepción de los artículos 9.º y 10.

Quinta.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia y las Universidades se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación a lo dispuesto en este Real Decreto del funcionamiento del fichero de tesis doctorales realizadas en Universidades españolas, a que se refiere la Orden de 16 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre).

Sexta.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia y las Universidades, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, 5, se adoptarán las medidas técnicas oportunas para proveer la expedición por aquéllas de los títulos a que se refiere la disposición adicional octava.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985. No obstante, las Universidades, mediante acuerdo de sus Claustros, constituyentes u ordinarios, podrán posponer la entrada en vigor para dicha Universidad al 1 de octubre de 1986, con la excepción de los artículos 9.º y 10, que entrarán en vigor a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, en las materias que sean de la competencia estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. De conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Ley de 29 de julio de 1943, de Ordenación Universitaria («Boletín Oficial del Estado» del 31), en sus preceptos relativos en general al Doctorado, y específicamente su artículo 21.

Ley de 17 de julio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 18), respecto a la obligatoriedad de los ejercicios de prueba final para matricularse en el Doctorado, que en la misma se recoge.

Ley de 17 de julio de 1953 («Boletín Oficial del Estado» del 18), sobre Ordenación de las Enseñanzas Económicas y Comerciales, en su artículo 8.º

Ley de 20 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 22), sobre Ordenación de las Enseñanzas Técnicas en sus preceptos relativos al Doctorado, a excepción de sus disposiciones final tercera y transitoria séptima en cuanto resulten aplicables.

Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre reordenación de las Enseñanzas Técnicas («Boletín Oficial del Estado» del 1 de mayo); en sus preceptos relativos al Doctorado.

Ley 99/1966, de 28 de diciembre, sobre título de Doctor Ingeniero o Doctor Arquitecto Honoris Causa por Escuelas Técnicas de grado superior («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Decreto 636/1968, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reordenación de Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1964 y los preceptos subsistentes de leyes anteriores, en sus preceptos relativos al Doctorado, a excepción de su disposición final segunda, así como de sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, en cuanto resulten aplicables.

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa («Boletín Oficial del Estado» del 6), en sus preceptos relativos al Doctorado.

Real Decreto de 18 de febrero de 1927 sobre el Diploma de Doctor.

Decreto de 29 de abril de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), dando normas para la concesión del grado de Doctor en las Universidades.

En todos sus preceptos relativos a la colación del grado de Doctor, el Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Ciencias; Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Derecho; Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Medicina: Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Farmacia; Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Veterinaria; Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas; Decreto de 7 de julio de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), sobre Ordenación de la Facultad de Filosofía y Letras.

Decreto de 25 de junio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de julio), por el que se regula el procedimiento para conferir el grado de Doctor en todas las Universidades españolas.

Decreto de 21 de diciembre de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1957) por el que se dan normas para la concesión de premios extraordinarios de Doctorado.

Decreto 2281/1963, de 10 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre), sobre regulación del Doctorado en Química Industrial, a excepción de su artículo segundo.

Decreto 592/1964, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 16), por el que se modifica la redacción de los artículos 3.º y 4.º de 21 de diciembre de 1956 sobre premios extraordinarios del Doctorado.

Decreto 190/1965, de 28 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero), sobre regulación de los efectos de asistencia de Licenciados por Universidad no española a cursos y estudios de Doctorado.

Decreto 385/1967, de 16 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo), sobre procedimiento para la obtención del título de Doctor por los alumnos de las Escuelas Técnicas Superiores que finalizaron sus estudios conforme a los planes establecidos en la Ley de 20 de julio de 1957.

Decreto 1677/1969, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de agosto), sobre regulación del Doctorado para Graduados en Escuelas Técnicas Superiores por el plan de estudios de 1964.

Decreto 2992/1972, de 19 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), sobre constitución de Tribunales de Tesis Doctorales.

Real Decreto 966/1977, de 3 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 7), por el que se modifica el Decreto 2992/1972, de 19 de octubre, sobre constitución de Tribunales de Tesis Doctorales.

Real Decreto 486/1981, de 27 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo), sobre acceso a estudios de Doctorado y especialización postgraduada de los estudiantes con títulos universitarios extranjeros en sus preceptos relativos al Doctorado.

Real Decreto 1063/1983, de 13 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo), sobre composición de los Tribunales de Tesis Doctorales.

Orden de 17 de agosto de 1944 («Boletín Oficial del Estado» del 21), por la que se da validez académica a los cursos de las asignaturas del Doctorado de la Facultad de Ciencias, Sección de Matemáticas, desarrollados en la Universidad de Barcelona.

Orden de 4 de octubre de 1944 («Boletín Oficial del Estado» del 5), por la que se crean en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Madrid, las enseñanzas correspondientes al Doctorado en Química Industrial.

Orden de 25 de noviembre de 1944 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de diciembre), dando normas para cursar el Doctorado en Química Industrial en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Madrid.

Orden de 3 de diciembre de 1946 («Boletín Oficial del Estado» del 21), sobre nombramiento de Tribunales para el Doctorado de Química Industrial.

Orden de 19 de mayo de 1947 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio), por la que se autoriza la concesión de dos premios extraordinarios para el Doctorado de Química Industrial.

Orden de 20 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto) sobre cursos monográficos de Doctorado.

Orden de 28 de septiembre de 1948 por la que se dan normas sobre el examen de Licenciatura, en lo relativo a la matrícula en las enseñanzas de Doctorado.

Orden de 6 de agosto de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre) por la que se autoriza a la Universidad de Salamanca para expedir el Diploma de Doctor a los alumnos extranjeros.

Orden de 29 de diciembre de 1953 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1954) por la que se dispone que los Catedráticos numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media que se encuentren en activo puedan cursar el Doctorado sin haber realizado examen de Licenciatura.

Orden de 30 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo) sobre normas para nombrar el Tribunal que debe juzgar las tesis doctorales en las Universidades.

Orden de 20 de junio de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de julio) sobre aplicación del Decreto de 25 de junio de 1954 referente al régimen de Diploma de Doctor.

Orden de 9 de febrero de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo) por la que se dan normas aclaratorias para la concesión de premios extraordinarios del Doctorado.

Orden de 3 de junio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 14) por la que se regula la obtención del título de Doctor Arquitecto o Doctor Ingeniero por los Arquitectos e Ingenieros que cursen o hayan cursado sus estudios por los planes vigentes con anterioridad a la Ley de 20 de julio de 1957.

Orden de 14 de marzo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 19) por la que se dictan normas para la obtención del título de Doctor Ingeniero Geógrafo.

Orden de 7 de abril de 1960 («Boletín Oficial del Estado» del 23) por la que se determinan los trámites y demás requisitos para la obtención del título de Doctor Arquitecto y Doctor Ingeniero.

Orden de 12 de abril de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio) por la que se modifica el número 5 de la de 9 de febrero de 1957, que establece la concesión de premios extraordinarios de Doctorado.

Orden de 21 de agosto de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre) por la que se dispone que Ios Catedráticos excedentes puedan formar parte de los Tribunales de Tesis Doctorales.

Orden de 31 de octubre de 1962 por la que se dictan normas para la aprobación de los cursos monográficos de Doctorado.

Orden de 13 de enero de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero) por la que se dispone que los Catedráticos numerarios de Escuelas Técnicas Superiores puedan formar parte de los Tribunales de Tesis Doctorales.

Orden de 2 de junio de 1964 («Boletín Oficial del Estado» del 22) por la que se hace extensivo a los estudios de Doctorado en las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros y Arquitectos el régimen establecido en el Real Decreto-ley de 18 de febrero de 1927 y Órdenes ministeriales de 23 de abril de 1955 y 5 de febrero de 1964, a los fines de obtener el Diploma de Doctor.

Orden de 12 de noviembre de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre) por la que se modifica la Orden de 20 de junio de 1948 sobre cursos monográficos.

Orden de 31 de mayo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio); regulando la obtención del diploma académico de Doctor a los Licenciados con título extranjero.

Orden de 13 de abril de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo), por la que se exime de cursar los ejercicios de grado de Licenciado a los Catedráticos de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica y Profesionales de Comercio que se encuentren en activo y en posesión de un título de Licenciado en Facultad Universitaria para cursar el Doctorado.

Orden de 5 de febrero de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo), por la que se dispone que Intendentes Mercantiles y Actuarios de Seguros sean eximidos de la realización de la prueba de licenciatura para su acceso a los cursos de Doctorado en la Fcultad de Ciencias Económicas y Comerciales.

Orden de 7 de noviembre de 1977 sobre dispensa de realizar el examen de licenciatura a los Profesores agregados de Bachillerato y Profesores agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media para cursar el Doctorado.

Orden de 9 de enero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» del 25), sobre autorización para impartir cursos monográficos de Doctorado.

2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en la que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

3. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto y la de las correspondientes normas estatutarias de cada Universidad, quedarán en vigor las normas de colación del grado de Doctor aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia para Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 23 de enero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación Y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ANEXO I

EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE DOCTOR

Los títulos de Doctor serán expedidos por las Universidades de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen a continuación.

Primero. 1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3.

Las cartulinas se confeccionarán incorporando el Escudo Nacional. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica subsiguiente a la clave fija correspondiente a cada Universidad o Centro de la misma que se determine y cuyo control deberá llevar posteriormente dicha Universidad en el proceso de expedición de títulos.

A efectos de una mayor economía de costes, las cartulinas en las que los títulos deberán ser impresos podrán ser suministradas a las Universidades por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Las Universidades adoptarán para los títulos que expidan, los colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes que los establecidos en este anexo I.

En el anverso del título figurará impreso, necesariamente, el Escudo Nacional. Cada Universidad podrá incorporar a los títulos que expida su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional.

3. Los títulos llevarán impreso todo el texto a ellos incorporado así como la firma del Rector de la correspondiente Universidad, no permitiéndose ninguna inscripción que no sea a imprenta salvo las dos firmas restantes a que se refiere el apartado 2 del número segundo de este anexo I.

4. Cada Universidad, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado, efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección, igual para todos los títulos que expida dicha Universidad. De dicho motivo remitirá una muestra al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de conocimiento y control de autenticidad.

Segundo. 1. En el anverso de los títulos, según el modelo del anexo II, deberán figurar necesariamente las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Rector de la Universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Rector de la Universidad...».

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor y con los efectos que le otorgan las disposiciones legales.

c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en la certificación del correspondiente Registro Civil que deberá estar incorporada al expediente de expedición del título.

d) Lugar y fecha de nacimiento del interesado.

e) Denominación del previo título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del que estuviera en posesión el interesado para acceder a los estudios del Doctorado y año de expedición del mismo.

f) Programa de Doctorado superado por el interesado.

g) Denominación del Departamento responsable del proyecto de tesis doctoral.

h) En su caso, expresión de la mención «cum laude», cuando proceda.

i) Lugar y fecha de expedición del título de Doctor.

j) Número asignado por la Universidad al título de Doctor que se expide, y que figurará en el correspondiente Registro de Títulos.

2. También en el anverso del título figurarán necesaria y solamente tres firmas: la del interesado; la del Jefe de la dependencia administrativa responsable de la tramitación y expedición de aquél, y la del Rector de la Universidad, que figurará preimpresa.

3. En su caso deberán necesariamente figurar en el título, también en el anverso, aquellas menciones de causas que afecten a la eficacia del título, por razón de la nacionalidad del interesado u otras causas legalmente establecidas, así como en los casos de expedición de duplicados.

4. Las Universidades radicadas en Comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta de la oficial del Estado, podrán expedir los títulos de Doctor en texto bilingüe, en castellano y en la lengua oficial de la Comunidad autónoma correspondiente, ateniéndose en la traducción a la literalidad del modelo del anexo II de este Real Decreto y a las demás normas contenidas en éste.

5. En el caso de títulos conjuntos de dos Universidades, a que alude el apartado 5, del artículo segundo, se expedirán conjuntamente por ambas Universidades, debiendo figurar la firma de ambos Rectores con indicación de los Departamentos que imparten el programa correspondiente. No obstante, el convenio que dé lugar a dichos títulos conjuntos deberá especificar cuál de las dos Universidades será responsable de la asignación de número al título y de su correspondiente Registro.

Tercero.–El procedimiento para la expedición de los títulos por las Universidades se ajustará a las siguientes reglas:

1. Aprobada la tesis doctoral, el interesado solicitará la expedición del correspondiente título de Doctor.

2. El expediente para la concesión del título original constará de los siguientes documentos:

a) Instancia del interesado solicitando el título.

b) Certificación académica del correspondiente Centro Universitario que especifique y garantice:

– Que el interesado superó los cursos de Doctorado y fue aprobada la correspondiente tesis doctoral.

– Fecha de realización y superación de los cursos de Doctorado y de aprobación de la tesis.

c) Certificación en extracto de inscripción de nacimiento del peticionario, expedida por el Registro Civil y, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre y otras circunstancias.

d) Certificación del correspondiente Centro Universitario de que el interesado ha satisfecho los derechos de expedición del título con especificación de cualquier circunstancia que altere dicho extremo (familia numerosa, etc.).

ANEXO II

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

y en su nombre

El Rector de la Universidad de ........................

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la actual legislación,

Don ................................................................................................................................, nacido el día ...................... de ............. de 19 ............, en ................. y (Licenciado, Ingeniero o Arquitecto) en ........... en 19 ............ por la Universidad de .............................,ha superado los estudios de Doctorado en el Departamento de ..........., dentro del programa de .............................. y ha hecho constar su suficiencia en esta Universidad el día ......... de .................. de 19 ............, expide el presente

Título de Doctor en ............................ («cum laude»)

con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

Dado en ................... a ................ de ................... de 19 ............

El interesado, El Rector, El Jefe de la Secretaría,

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1985
  • Fecha de publicación: 16/02/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1985
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de octubre de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10207).
  • SE DICTA EN RELACION, regulando el procedimiento de Expedición de determinados Títulos y Diplomas: Orden de 30 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-10416).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional Undécima, Incluyendo en el Seguro Escolar a los estudios universitarios de Doctorado: Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1990-5367).
  • SE AÑADE una disposición adicional Duodécima, por Real Decreto 823/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16279).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 8 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-17542).
  • SE MODIFICA los arts. 2.2, 3.1, 6 A), 7, apartados 3 y 5, 12.3 y se añade un art., por Real Decreto 537/1988, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1988-13517).
  • SE AÑADE un apartado a la disposición transitoria cuarta: por Real Decreto 1397/1987, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25796).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales segunda y tercera por Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1987-1692).
  • SE MODIFICA la disposición final tercera, por Real Decreto 1561/1985, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1985-18895).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69 de 21 de marzo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-4519).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 12 de noviembre de 1964.
    • Orden de 31 de octubre de 1962.
    • Real Decreto de 18 de febrero de 1927 (Gazeta).
    • Real Decreto 1063/1983, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1983-12478).
    • Real Decreto 486/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-6684).
    • Orden de 9 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1911).
    • Orden de 7 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30365).
    • Real Decreto 966/1977, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1977-11459).
    • Decreto 2992/1972, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1972-1590).
    • Orden de 5 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-468).
    • Orden de 13 de abril de 1971 (Ref. BOE-A-1971-10194).
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto en sus preceptos relativos al Doctorado (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Decreto 1677/1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-1022).
    • Orden de 31 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-880).
    • Decreto 636/1968, de 21 de marzo, en sus preceptos relativos al Doctorado, excepto las disposiciones final segunda y transitorias tercera y Cuarta (Ref. BOE-A-1968-458).
    • Decreto 385/1967, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1967-4553).
    • Ley 99/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19734).
    • Decreto 190/1965, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1965-3203).
    • Orden de 2 de junio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-10220).
    • lo indicado de la Ley 2/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7521).
    • Decreto 592/1964, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1964-4774).
    • Orden de 13 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3194).
    • Decreto 2281/1963, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1963-17831).
    • Orden de 21 de agosto de 1962 (Ref. BOE-A-1962-18924).
    • Orden de 7 de abril de 1960 (Ref. BOE-A-1960-5951).
    • Orden de 14 de marzo de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-3937).
    • Orden de 3 de junio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-9424).
    • la Ley de 20 de julio de 1957, en sus preceptos relativos al Doctorado, salvo sus disposiciones final 3 y transitoria 7 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-9632).
    • la Orden de 9 de febrero de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-2999).
    • Decreto de 21 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-794).
    • Orden de 20 de junio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-10253).
    • Orden de 3 de mayo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-7511).
    • Decreto de 25 de junio de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-10644).
    • Orden de 29 de diciembre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-1008).
    • Orden de 6 de agosto de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-12088).
    • art. 8 de la Ley de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9820).
    • Orden de 28 de septiembre de 1948 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-10699).
    • Orden de 20 de junio de 1948 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-8542).
    • Ley de 17 de julio de 1948, respecto a la Obligatoriedad de los Ejercicios de Pueba final para Matricularse en el Doctorado (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-7491).
    • Orden de 19 de mayo de 1947 (Ref. BOE-A-1947-6362).
    • Orden de 3 de diciembre de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-12751).
    • Orden de 4 de octubre de 1944 (Gazeta).
    • Orden de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-11862).
    • Orden de 17 de agosto de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-8125).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7513).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7512).
    • el Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7511).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7510).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7509).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7508).
    • Decreto de 7 de julio de 1944, en Todos sus preceptos relativos a la Colación del Grado de Doctor (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7507).
    • Decreto de 29 de abril de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-4459).
    • Ley de 29 de julio de 1943, en sus preceptos relativos en General al Doctorado y Especificamente su art. 21 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-7181).
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  • Doctorado
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