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Documento DOUE-L-1986-80996

Decisión nº 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 1 de julio de 1986, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80996

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 95,

Previa consulta al Comité consultivo del Parlamento Europeo y de conformidad con el dictamen del Consejo por unanimidad:

Considerando que las transformaciones estructurales del mercado internacional y del mercado común de la energía obligan a la industria del carbón ya desde comienzos de la década de 1960, a realizar esfuerzos extraordinarios de racionalización y de reestructuración; que a la competencia del petróleo y del gas natural se ha venido a añadir la presión creciente del carbón importado procedente de los terceros países; que, como conecuencia de ello, muchas empresas de la industria del carbón atraviesan dificultades financieras y requieren ayudas de los Estados miembros;

Considerando que, desde 1964, la Alta Autoridad/Comisión ha adoptado en diversas ocasiones regulaciones (1) que han permitido armonizar las intervenciones financieras de los Estados miembros a favor de la industria del carbón con los objetivos del Tratado CECA; que, en esta ocasión, las sucesivas regulaciones en materia de ayuda se han adaptado a la evolución económica general y, en particular, a la evolución del mercado energético y del mercado del carbón de la Comunidad;

Considerando que las mencionadas decisiones tenían en común el hecho de trazar objetivos y definir principios de cara a conseguir que las ayudas de los Estados miembros se atengan al interés de la Comunidad, que su amplitud y duración se limiten a lo necesario y que dichas ayudas no perturben el funcionamiento del mercado común; que además, los Estados miembros se comprometieron a subordinar la concesión de ayudas a la autorización previa de la Alta Autoridad/Comisión;

II

Considerando que, desde la introducción de la Decisión no 528/76/CECA, la situación económica y las condiciones particulares del mercado energético y del carbón de la Comunidad han evolucionado considerablemente;

Considerando que, como consecuencia del fuerte incremento de los precios del petróleo, el nivel de los precios de la energía ha aumentado en su conjunto; que dicha situación ha desencadenado procesos de adaptación de la oferta energética que se han traducido, en el caso de todas las fuentes de energía, en la constitución a escala mundial de nuevas posibilidades de producción; que por lo que se refiere a la demanda o al consumo de energía se han realizado esfuerzos considerables con el fin de economizar dicha energía; que los esfuerzos de sustitución se han concretado, muy particularmente, en el sector de las centrales eléctricas, en las que el carbón ha sustituido parcialmente al fuel oil;

Considerando que la modificación del comportamiento de los consumidores de

energía se ha traducido en una modificación de las tendencias del mercado del carbón de la Comunidad; que, efectivamente, la tendencia permanente a la baja del consumo de carbón, que ha caracterizado a la Comunidad durante los años anteriores a la primera crisis del petróleo, se ha estabilizado desde entonces -si se hace abstracción de determinadas fluctuaciones coyunturales- en unos 300 millones de toneladas (EUR 10);

Considerando que, no obstante, la industria del carbón de la Comunidad no se ha beneficiado de dicha evolución; que, por el contrario, la producción de la Comunidad ha retrocedido de 257 millones de toneladas en 1975 a 201 millones de toneladas en 1985 (evolución que se ha visto parcialmente influida por la huelga de la industria del carbón británica); que, en cambio, las importaciones de carbón procedentes de los terceros países se han duplicado y han pasado de 41 millones de toneladas a 86 millones de toneladas; que, aunque la posición competitiva de la industria del carbón de la Comunidad haya experimentado una sensible mejora con relación a los hidrocarburos como consecuencia del fuerte incremento de los precios del petróleo, la Comunidad se ha visto enfrentada en el ámbito de las importaciones de carbón

procedentes de los terceros países a nuevos competidores potenciales con los que no se encuentra en condiciones de competir en su integridad; que, dichos productores, debido al contexto geológico más favorable que supone la extracción del carbón en Estados Unidos, Australia, Canada, Africa del Sur, etc, se benefician, pese a distancias de transporte considerables, de ventajas en materia de competencia que la industria del carbón de la Comunidad no puede neutralizar sin proseguir su esfuerzo de reestructuración;

Considerando las posibilidades de racionalización de la industria del carbón de la Comunidad son limitadas debido a un contexto geológico desfavorable; que, a pesar de considerables inversiones y del cierre de unos 120 centros sólo se ha conseguido, a lo largo del último decenio, un incremento anual de productividad del 1,5 % en términos de promedio comunitario; que ni siguiera los sucesivos incrementos de la cotización del dólar norteamericano - divisa patrón para la fijación de los precios internacionales del carbón- registrados hasta 1984 han logrado mejorar la situación competitiva del carbón comunitario frente al carbón importado; que, además, la cotización del dólar se ha vuelto a modificar sensiblemente desde 1985; que debe admitirse por consiguiente, que la situación financiera de las empresas de la industria del carbón de la Comunidad ha seguido deteriorándose de forma persistente en el transcurso del último decenio; que tanto las pérdidas de las empresas como las subvenciones necesarias han aumentado en gran medida; que las ayudas de las que han podido beneficiarse las empresas alcanzaron, en 1984, 4 000 millones de ECUS y representarían en 1985 un importe de 3 000 millones de ECUS;

Considerando que la caída de los precios del petróleo que ha tenido lugar desde finales de 1985, la modificación de los precios del carbón en el mercado mundial, así como la baja de las cotizaciones del dólar hacen muy poco probable que la industria del carbón de la Comunidad vuelva a ser totalmente competitiva durante los próximos años;

Considerando que, en vista de esta situación de los mercados energético y del carbón, es importante adaptarse a la demanda previsible así como al restablecimiento de la capacidad competitiva de dicho sector industrial por medio de la reestructuración, la modernización y la racionalización en condiciones regulares y socialmente soportables; que la realización de dicho objetivo requiere más recursos financieros de lo que las empresas pueden reunir por sí mismas; que la CECA ya no dispone de los recursos indispensables para cubrir esta carencia; que, por el contrario, no podrían abandonarse los esfuerzos de reestructuración, sin los cuales fracasaría la realización de los objetivos fundamentales citados en el segundo párrafo del artículo 2 del Tratado CECA así como los objetivos específicos contemplados en las letras c) , d), e) y g) del artículo 3; que, por otra parte, podrían producirse perturbaciones en las cuencas mineras de la Comunidad objeto de reestructuración;

Considerando que, como consecuencia de ello, la Comunidad vuelve a enfrentarse con una situación no prevista en el Tratado pero que no la exime de la obligación de actuar; que, en estas circunstancias, conviene invocar el primer párrafo del artículo 95 del Tratado con el fin de colocar a la Comunidad en situación de proseguir la realización de los objetivos expuestos en los primeros artículos del Tratado; que dicha preocupación justifica la creación de un nuevo sistema comunitario de ayudas a favor de la industria del carbón;

III

Considerando que conviene aplicar el primer párrafo del artículo 95 del Tratado en el marco de la política energética de la Comunidad; que, a propuesta de la Comisión, el Consejo está fijando nuevos objetivos en materia de política energética de la Comunidad hasta 1995 y asigna a la industria productora de combustibles sólidos (incluido el carbón) de la Comunidad el objetivo de proseguir su reestructuración de cara a una mayor competitividad; que, en este contexto, el Consejo considera deseable mantener e incluso, dentro de lo posible, aumentar la parte del mercado abierta a los combustibles sólidos; que la creación de condiciones de abastecimiento más seguras, por el desarrollo, entre otros factores, de fuentes de energía autóctonas en los países miembros de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias, constituye un elemento esencial de la plítica energética comunitaria; que, por consiguiente, la producción de carbón comunitaria presenta la ventaja de una seguridad de abastecimiento relativamente importante y de cierta protección contra las fluctuaciones extremas de los precios en el mercado mundial; que la realización de dichas ventajas a favor de los consumidores de carbón y del personal ocupado en este sector industrial sólo puede conciliarse, en definitiva, con la creación de una industria del carbón más competitiva, como ya ha sido expuesto por la Comisión anteriormente (1);

Considerando, por otra parte, que la política de la Comunidad en dicho sector debe procurar mitigar las repercusiones de los esfuerzos de reestructuración a nivel de empleo y que, a este respecto, deben agotarse los medios contenidos en las disposiciones del Tratado CECA;

Considerando que, teniendo como base las lineas directrices para la política

del carbón que es preciso ejecutar expuestas en los párrafos precedentes, incumbe a la Comisión examinar, antes de su aplicación, si las intervenciones financieras de los Estados miembros a favor de la industria hullera tienden a facilitar la realización de los siguientes objetivos:

- mejora de la competitividad de la industria del carbón, que contribuye a garantizar mejor el abastecimiento;

- creación de nuevas capacidades de producción siempre que sean económicamente viables;

- solución de los programas sociales y regionales ligados a la evolución de la industria del carbón.

Considerando que, en la realización de dichos objetivos, es importante que las medidas que vayan a adoptarse no sobrepasen lo estrictamente necesario y que únicamente se aparten de los problemas surgidos en la Comunidad, evitando en particular, ayudas indirectas a los usuarios industriales de carbón;

IV

Considerando que el poder de autorización de la Comisión debe ejercerse a partir de un conocimiento preciso y completo de las medidas que los gobiernos se proponen adoptar así como de su contexto económico y social; que conviene, por consiguiente, obligar a los Estados miembros a notificar regularmente a la Comisión cualquier información relativa a las intervenciones que se propongan efectuar directa o indirectamente a favor de la industria del carbón y que estén relacionadas con la producción, la comercialización y el comercio exterior del carbón, así como a precisar los motivos y el alcance de las intervenciones previstas; que corresponde a los Estados miembros presentar a tiempo a la Comisión, para el período 1987-1993, una declaración de intenciones y de objetivos relativa a la industria del carbón, en la que se indique claramente el tipo de orientación política a medio plazo que será adoptada en el sector de la producción del carbón;

Considerando que corresponde a la Comisión, en el momento de la evaluación de las ayudas, tener asimismo en cuenta las demás medidas financieras a favor de la industria hullera;

Considerando que conviene definir los tipos de ayuda susceptibles de beneficiarse de una autorización previa de la Comisión y someterlos a los criterios correspondientes a los objetivos perseguidos por la presente Decisión.

a) la precariedad de su posición competitiva así como las pérdidas de las empresas de la industria hullera de la Comunidad harían totalmente inevitable el cierre a corto plazo de una parte importante de centros en el caso de que dichas pérdidas no fueran compensadas; de ello se derivarían, además de problemas de abastecimiento, considerables dificultades desde el punto de vista de las regiones y del empleo; por lo tanto, se autoriza la concesión de ayudas con el fin de cubrir las pérdidas de explotación y que compense como máximo la diferencia entre el coste medio previsible de la producción y el promedio de ingresos realizables en el transcurso del próximo ejercicio; el desequilibrio financiero de una empresa puede necesitar la cobertura de las pérdidas efectivamente producidas en el caso

de dicha empresa, durante los dos años precedentes, cuando se haya demostrado que la no cobertura de dichas pérdidas tendría repercusiones contrarias a los objetivos que persigue la presente Decisión;

b) pueden concederse ayudas especiales para garantizar el paso del carbón y del coque comunitario a la industria siderúrgica siempre que el importe de estas ayudas no supere lo estrictamente necesario para garantizar la competitividad de dicho carbón; dado que no todas las regiones de la Comunidad se caracterizan por una competencia efectiva del carbón y del coque procedentes de los terceros países, en virtud del último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado y que, por consiguiente, los productores de carbón no tienen la facultad de ajustar sus precios en lo relativo al suministro del carbón y del coque a la industria siderúrgica, los objetivos de dicha disposición sólo podrán alcanzarse si, pese a la ausencia de una competencia efectiva en el lugar de consumo, las empresas tienen la posibilidad de conceder descuentos sobre los precios de baremo (ajuste ficticio); la posibilidad de efectuar un ajuste ficticio de los precios está ligada al establecimiento de contratos de entrega a largo plazo;

c) la mejora de la competitividad de la industria del carbón sólo será posible mediante la racionalización de las instalaciones existentes y la creación de nuevas capacidades de producción, siempre que sean económicamente viables; por tanto, es necesario realizar inversiones que se podrían facilitar por la concesión de ayudas, siempre que no supongan más del 10 % de los costes de inversión;

d) el mantenimiento de la productividad de la industria del carbón requiere gastos para el mantenimiento de mineros cualificados; pueden concederse ayudas para garantizar la financiación de tales gastos siempre que éstas se concedan en el marco de las intervenciones existentes;

e) las subvenciones públicas para la financiación de las prestaciones sociales, de cara a compensar los gastos extraordinarios a los que se enfrenta la industria del carbón como consecuencia del retroceso de la producción de carbón, pueden considerarse compatibles con el mercado común cuando restablezcan la relación entre los gastos por minero ocupado y los gastos por prestatario al nivel de la relación correspondiente en los demás sectores industriales;

f) debido al retroceso de la producción del carbón en el transcurso de los últimos decenios, las empresas se enfrentan a gastos extraordinarios y anormalmente elevados; las subvenciones públicas dirigidas a la financiación parcial o íntegra de dichos gastos pueden considerarse compatibles con el mercado común siempre que se garantice un control de la Comisión y que se definan las categorías afectadas por dichos gastos heredados del pasado;

VI

Considerando que la adecuada ejecución de dicha Decisión debe garantizarse mediante disposiciones que permitan a la Comisión ejercer su poder de autorización, otorgarle cualquier condición apropiada, proceder con posterioridad a los controles necesarios y revocar la autorización desde el momento en que ésta ya no esté justificada; que, asimismo la Comisión debe estar en condiciones de oponerse a que las empresas que reciban ayudas

ofrezcan precios artificialmente bajos; que procede prever además una posibilidad de suspender la presente Decisión en caso de graves perturbaciones del abastecimiento y del mercado o en caso de un cambio fundamental de las condiciones económicas que hayan conducido a su adopción; que la Comisión informará todos los años al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo de la aplicación de dicha Decisión;

Considerando que, en vista de la actual evolución de la situación en el mercado del carbón y energético de la Comunidad parece oportuno fijar en siete años y medio el plazo de aplicación de dicha Decisión;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

SECCION I

MARCO Y OBJETIVOS GENERALES

Artículo 1

1. Todas las ayudas a la industria del carbón, sean específicas o generales, financiadas por los Estados miembros o por recursos de los Estados en cualquier forma que sea, sólo podrán considerarse ayudas comunitarias y, por consiguiente, compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, si se ajustaren a los objetivos y criterios enunciados en los artículos 2 a 8. Estas ayudas solamente podrán hacerse efectivas conforme a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

2. La noción de ayuda engloba las ayudas concedidas por las autoridades centrales, regionales o locales, así como todo elemento de ayuda comprendido en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros respecto a las empresas carboneras que controlen directa o indirectamente y que, de acuerdo con la práctica normal de las sociedades en una economía de mercado, no puedan considerarse como provisión de capitales riesgo.

Artículo 2

1. Las ayudas concedidas a la industria del carbón podrán ser consideradas como compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si concurren a la realización de al menos uno de los objetivos siguientes:

- mejora de la competitividad de la industria del carbón, que constituye un elemento esencial de la seguridad de abastecimiento;

- creación de nuevas capacidades, siempre y cuando sean económicamente viables;

- solución de los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de la industria del carbón.

2. Todas las medidas dirigidas a la concesión de las ayudas a que se refieren los artículos 3 a 8 sin perjuicio de los criterios específicos definidos por los mencionados artículos, igualmente examinadas con objeto de determinar su adecuación a los objetivos enunciados en el apartado 1 del presente artículo.

SECCION II

AYUDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Subvenciones de déficit

Artículo 3

1. Las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación podrán considerarse compatibles con el mercado común si no superaren, por cada tonelada producida y por cada región o empresa carbonera concreta, la

diferencia entre los costes medios previsibles y el ingreso medio previsible durante el año presupuestario siguiente (ejercicio carbonero).

Los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, someterán a la Comisión todas las informaciones relativas al cálculo de los costes e ingresos por tonelada.

2. Cuando examine estas ayudas, la Comisión incluirá, en su cálculo de los costes de producción por tonelada, la amortización normal así como las cargas de intereses reales sobre el capital tomado a préstamo. Si la Comisión comprobare que la diferencia entre los costes medios de la producción de carbón y los ingresos medios que puedan obtenerse se debe a una evolución de la situación de las empresas carboneras que no está relacionada con condiciones económicas satisfactorias, podrá fijar una cuantía máxima para las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas.

3. Las reducciones de los costes que resulten de las ayudas concedidas con arreglo a los artículos del 4 al 8 deberán tenerse en cuenta en el cálculo de los costes o de las pérdidas de explotación de las empresas mineras.

4. En los casos excepcionales en los que el equilibrio financiero de una empresa se encontrase seriamente comprometido por pérdidas en el pasado aún no cubiertas, podrá considerarse compatible con el mercado común la ayuda que superase la que se autoriza en el apartado 1 si dicha ayuda se limitare a cubrir la diferencia aún no compensada entre los costes y los ingresos de la producción carbonera por un período que no superase los dos años presupuestarios precedentes. En este caso, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, presentarán a la Comisión:

- una justificación referente a los elementos mencionados en los apartado 2 y 3 para el período en cuyo curso se hayan producido las pérdidas;

- informaciones que muestren en qué medida, mientras tanto, dichas pérdidas se han reducido por medio de ayudas como las que se definen en el apartado 2 del artículo 1.

Ayudas a las ventas

Artículo 4

Las ayudas concedidas para el suministro de carbones y de coques a la industria siderúrgica de la Comunidad podrán considerarse compatibles con el mercado común si no superaren las rebajas mencionadas en el artículo 12. Ayudas a las inversiones

Artículo 5

1. Las ayudas a las inversiones podrán considerarse compatibles con el mercado común con la condición de que:

- no cubran más del 50 % de los costes de la inversión;

- la inversión se haya notificado a la Comisión, tal y como exige la Decisión de la Alta Autoridad 22/66 (1), de 16 de noviembre de 1966, modificada por la Decisión 2237/73/CECA (2) o por cualquier Decisión posterior;

- y de que la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre el proyecto así notificado.

2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 podrán concederse a programas de inversiones o a proyectos de inversiones particulares.

3. Cuando se trate de programas de inversiones, los Estados miembros, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, informarán a la Comisión, al menos una vez al año y para cada proyecto de programa que haya sido objeto de una decisión de ejecución de la cuantía de los gastos de inversión previstos y de la cuantía de la ayuda correspondiente.

4. Si las ayudas solicitadas afectaren a inversiones que se han beneficiado ya de medidas con arreglo a los artículos 54 y 55 del Tratado CECA, deberán indicarse, aparte y para cada proyecto, las cuantías de estas ventajas.

Ayudas para el personal de galerías

Artículo 6

1. Las ayudas concedidas en el marco de los regímenes existentes con el fin de mantener la mano de obra de galerías en las minas subterráneas podrán considerarse compatibles con el mercado común.

2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 deberán tener un carácter específico que permita calcularles por separado en relación con las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 a 5.

Financiación de las prestaciones sociales en la industria carbonífera

Artículo 7

1. Las ayudas de Estado para la financiación de regímenes específicos de las prestaciones sociales a la industria carbonífera podrán considerarse compatibles con el mercado común en la medida en que tengan el efecto de acercar, para las empresas de la industria carbonífera, la relación entre las cargas por minero activo y la prestación por beneficiario, hasta el nivel de la relación correspondiente en las demás industrias.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros deberán someter a la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los elementos de hecho necesarios y los cálculos detallados de las relaciones entre las cargas y las prestaciones mencionadas en el apartado 1 anterior.

Cargas heredadas del pasado

Artículo 8

1. Las ayudas de Estado concedidas a las empresas para permitirles cubrir los costes resultantes de la reestructuración de la industria del carbón y que no estén en relación con la producción corriente (cargas heredadas del pasado) podrán ser consideradas como compatibles con el mercado común si su importe no sobrepasa dichos costes. Se podrán cubrir con dichas ayudas:

- los costes que correspondan únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones;

- los costes que correspondan a varias empresas.

2. Las categorías de costes resultantes de la reestructuración de la industria del carbón se definen en el Anexo 1 de la presente Decisión.

3. Se podrá conceder la ayuda en forma de un importe global que no sobrepase las cargas reales heredadas del pasado.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de hecho necesarios y los cálculos detallados de la relación entre las cargas globales reales heredadas del pasado de las empresas y la medida prevista.

SECCION III

PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION, DE EXAMEN Y DE AUTORIZACION

Artículo 9

1. Todos los Estados miembros que tengan la intención de conceder ayudas a

las empresas del carbón en 1986 presentarán a la Comisión, antes de octubre de 1986:

i) una declaración de intenciones y de objetivos para la industria para el período 1987-1993;

ii) las informaciones contempladas en el apartado 2.

2. Si, en el curso de un año presupuestario venidero, un Estado miembro solicitare la autorización para adoptar medidas en el marco del artículo 10, deberá notificar a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la entrada en vigor de dichas medidas, y para cada cuenca hullera o empresa carbonera, informaciones respecto a todas las medidas que se propone adoptar directa o indirectamente a favor de la industria del carbón durante el año siguiente.

Las informaciones detalladas que deberán facilitarse a este respecto, que contribuirán al análisis de la situación por la Comisión, se definen en el Anexo 2 de la presente Decisión.

3. Si un Estado miembro previere la adopción de medidas de carácter financiero que vinieren a sumarse a las que hubieren sido ya notificadas, o la modificación de medidas ya existentes en el curso del año presupuestario, deberá informar de ello a la Comisión para que ésta pueda pronunciarse respecto a dichas medidas de conformidad con los procedimientos que se definen en el artículo 10.

4. Los Estados miembros darán cuenta a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, de las ayudas efectivamente concedidas durante el año presupuestario anterior.

Artículo 10

1. Por lo que se refiere a las ayudas directas a la producción corriente mencionadas en los artículos 3 a 6, los Estados miembros sólo podrán aplicar las medidas provectadas con la aprobación de la Comisión, que decidirá en función de los objetivos enunciados en el artículo 2 y de los criterios que se definen en los artículos anteriormente citados, y en las condiciones fijadas por la Comisión. La Comisión informará de su decisión al Estado miembro de que se trate.

2. En la medida en que se rijan por los Tratados, la Comisión se pronunciará sobre todas las demás ayudas y medidas contempladas asimismo por la presente Decisión de acuerdo con los procedimientos y normas de los Tratados.

3. En su examen de la cuantía de las ayudas proyectadas, la Comisión, en la medida en que ello sea compatible con los objetivos de la presente Decisión, tendrá en cuenta todas las demás ayudas y concedidas anteriormente, cualquiera que haya sido su finalidad.

4. En su valoración de las medidas y los programas que se le presenten en lo que se refiere al cierre de centros particularmente deficitarios o a la creación de nuevas capacidades, habida cuenta del objetivo que se enuncia en el artículo 2, la Comisión tendrá en cuenta la situación especial de las distintas cuencas hulleras o de los Estados miembros.

5. Si hubiere transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de las medidas proyectadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo sin que la Comisión se hubiera pronunciado, se podrán aplicar las medidas proyectadas con la condición de que el Estado miembro hubiere informado previamente a la Comisión de su

intención.

No obstante,el mencionado plazo se reducirá a dos meses desde la fecha de recepción de la notificación de las medidas proyectadas con arreglo al apartado 3 del artículo 9.

SECCION IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS NORMAS DE PRECIOS

Artículo 11

1. La Comisión velará para que las ayudas no conduzcan a discriminaciones, con arreglo a las disposiciones del Tratato CECA, entre los compradores o los usuarios comunitarios de carbón o de coque.

2. Con el fin de garantizar que las ayudas directas a la producción corriente, por ella autorizadas, respondan únicamente a los fines enunciados en los artículos 3 a 6, la Comisión podrá, por lo que respecta a las empresas beneficiarias de la ayuda, limitar o modificar el derecho al ajuste de la oferta previsto en el artículo 60 del Tratado CECA e imponerles el respeto de precios mínimos. En caso de infracción, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Tratado CECA.

3. La Comisión podrá proceder a los controles adecuados con respecto a las empresas.

4. La Comisión revocará la autorización de las ayudas o modificará los términos de éstas si comprobare que dichas ayudas ya no responden a las condiciones previstas en los artículos 3 a 6 de la presente Decisión o que las consecuencias efectivas de dichas ayudas o de su utilización son contrarias a las condiciones necesarias para su autorización.

Artículo 12

1. a) Cuando no exista en el lugar de utilización competencia efectiva con los carbones o coques de terceros países, las empresas carboneras estarán autorizadas a practicar rebajas, en tanto cuanto fuere necesario, con relación a sus precios de baremo o costes de producción, por sus suministros de carbones de coque, coques y carbones destinados a la inyección utilizada para la alimentación de altos hornos de la siderurgia de la Comunidad que se efectúen en el marco de un contrato a largo plazo.

b) Las posibles rebajas con arreglo al anterior párrafo primero no deberán conducir a unos precios de entrega para los carbones y coques de la Comunidad que resultaren inferiores a los que podrían aplicarse para los carbones de terceros países y para los coques que se fabricaran a partir de carbones de coque de terceros países.

2. Los precios de entrega, mencionados en la letra 1 b) para los carbones de coque de terceros países, se calcularán desde unos precios cif puertos de la Comunidad para unas transacciones comparables. A estos efectos, la Comisión fijará unos precios cif indicativos. 3. Los precios de entrega, mencionados en la letra 1 b) para coques de altos hornos, se calcularán sobre la base de los precios cif para los carbones de coque de terceros países mencionados en el apartado segundo anterior y de forma que cubra totalmente el coste neto de coquización de las empresas abastecedoras de coque.

SECCION V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 13

Para decidir si las medidas financieras propuestas por los Estados miembros son compatibles con el mercado común, la Comisión tendrá en cuenta debidamente las ayudas que se puedan conceder en virtud de las Decisiones 759/84/CECA (1) y 3612/85/CECA de la Comisión (2).

Artículo 14

La Comisión presentará cada año un informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Consultivo sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 15

La Comisión, previa consulta al Consejo, tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

No obstante, los artículos 4 y 12 serán aplicables desde el 1 de enero de 1987.

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 1993.

2. La Comisión someterá al Consejo, antes del final del año 1990, un informe sobre las experiencias y los problemas que se encuentren en la aplicación de la presente Decisión. La Comisión podrá proponer toda modificación apropiada en las condiciones de procedimiento previstas en el primer párrafo del artículo 95 del Tratado CECA.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, al 30 de junio de 1986.

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) Decisión no 3/65/CECA (DO no 31 de 25. 2. 1965); Decisión no 27/67/CECA (DO no 261 de 28. 10. 1967); Decisión no 3/71/CECA (DO no L 3 de 5. 1. 1971); Decisión no 528/76/CECA (DO no L 63 de 11. 3. 1976).

(1) Doc. COM(85) 245 final.

(1) DO no 219 de 29. 11. 1966, p. 3728/66.

(2) DO no L 229 de 17. 8. 1973, p. 28.

(1) DO no L 80 de 24. 3. 1984, p. 14.

(2) DO no L 344 de 27. 12. 1985, p. 33.

ANEXO 1

I. Costes correspondientes únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones:

a saber, exclusivamente:

a) cargas motivadas por el pago de las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores antes de que éstos hubieren alcanzado la edad legal para la jubilación;

b) otros gastos excepcionales para con los trabajadores privados de su empleo a raíz de reestructuraciones;

c) pago de jubilaciones y de indemnizaciones, más allá del sistema legal, a los trabajadores privados de su empleo a raíz de reestructuraciones y a aquéllos que tenían derecho a ellas antes de las reestructuraciones;

d) entregas gratuitas de carbón a los trabajadores privados de su empleo a

raíz de reestructuraciones y a aquéllos que tenían derecho a ello antes de la reestructuraciones;

e) cargas residuales resultantes de disposiciones fiscales;

f) trabajos suplementarios de seguridad en galerías provocados por reestructuraciones;

g) daños en minas, siempre que sean imputables a zonas de extracción anteriormente en servicio;

h) cargas residuales resultantes de las contribuciones a organismos encargados del aprovisionamiento de agua y de la evacuación de las aguas residuales;

i) otras cargas residuales resultantes del aprovisionamiento de agua y de la evacuación de las aguas residuales;

j) cargas residuales para la cobertura del régimen de seguro de enfermedad de antiguos mineros;

k) depreciaciones intrínsecas excepcionales siempre y cuando sean resultado de la reestructración de centros de extracción, en el caso de que la cobertura de dichas pérdidas excepcionales fuese absolutamente indispensable para la supervivencia de la empresa;

II. Costes correspondientes a varias empresas:

a) aumento resultante de la disminución, debida a las reestructuraciones, del número de cotizantes, de las contribuciones correspondientes más allá del sistema legal, a la cobertura de las cargas sociales;

b) gastos, provocados por las reestructuraciones, para el aprovisionamiento de agua y la evacuación de las aguas residuales;

c) aumento de las contribuciones a organismos encargados del aprovisionamiento de agua y de la evacuación de aguas residuales, siempre y cuando dicho aumento se derive de una disminución de la producción hullera sometida a cotización, después de la reestructuración.

ANEXO 2

INFORMACIONES QUE DEBERAN PROPORCIONARSE A LA COMISION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9

Dichas informaciones detallarán:

a) las subvenciones en cuenta de capital, la anulación de deudas con respecto a poderes públicos y la concesión de garantías de crédito;

b) cualquier otra medida vinculada a la producción, la comercialización y el comercio externo del carbón, incluso aunque no grave directamente los presupuestos públicos, que confiera una ventaja económica a las empresas de la industria del carbón;

c) cuando dichas medidas estén destinadas a la financiación de las prestaciones sociales de la industria del carbón:

i) las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o las modificaciones realizadas en disposiciones existentes ya notificadas;

ii) la cuantía total de las prestaciones sociales, clasificadas por categorías, que durante el año presupuestario precedente se hubiere abonado a los trabajadores y antiguos trabajadores de la industria del carbón y a sus derechohabientes, el número de beneficiarios de dichas prestaciones y los datos correspondientes para el régimen general;

iii) los diferenres recursos y las cuantías correspondientes destinadas a la

financiación de las prestaciones contempladas en la letra c ii);

d) cuando dichas medidas estén destinadas a cubir las cargas heredadas del pasado de las empresas del carbón:

i) la naturaleza de las cargas que se deban cubrir;

ii) la cuantía de las cargas previsibles para el año de concesión de la ayuda;

iii) en qué medida las empresas han integrado las cargas heredadas del pasado en los costes de producción corriente o han constituido unas reservas financieras especiales con el fin de cubrir ellas mismas las cargas heredadas del pasado;

e) los motivos y el alcance de las diversas medidas, así como cualquier otro dato que permita apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión;

f) las informaciones disponibles relativas a los cierres previstos de centros o de partes de centros de extracción, a sus consecuencias para el empleo y las regiones afectadas así como al nuevo empleo de la mano de obra liberada, en relación, en su caso, con los programas de desarrollo regional.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Aplicable los arts. 4 y 12, desde el 1 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando una Intervención Financiera: Decisión 91/599, de 17 de diciembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-81715).
    • regulando una Intervención Financiera: Decisión 91/594, de 25 de julio de 1990 (Ref. DOUE-L-1991-81686).
    • regulando una Intervención Financiera: Decisión 90/198, de 20 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1990-80418).
    • con el art. 11.2 sobre España : Decisión 89/102, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1989-80073).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Formularios de Contratos: Decisión 2645/86, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81287).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Industrias
  • Mercados
  • Precios

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