REGLAMENTO (CEE) No<?%> 841/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 5, el apartado 10 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1467/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo (3) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1738/91 del Consejo (4) prevé, entre otras cuestiones, completar la denominación de la variedad n° 1, Badischer Geudertheimer, incluyendo los híbridos Pereg y Corso; de la variedad n° 2 Badischer Burley E incluyendo « y sus híbridos », y de la variedad n° 3 Virginia D incluyendo « y sus hibridos », a fin de tener en cuenta la unificación alemana; que conviene modificar los Anexos de los Reglamentos en los que las disposiciones se relacionan con las denominaciones y características de las diferentes variedades de tabaco, a saber los Reglamentos:
- (CEE) n° 1727/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91 (6),
- (CEE) n° 1728/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, por el que se determinan los baremos de bonificaciones y depreciaciones en el sector del tabaco crudo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,
- (CEE) n° 2603/71 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1971, relativo a las modalidades de celebración de los contratos de primera transformación y acondicionamiento del tabaco en poder de los organismos de intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,
- (CEE) n° 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se
fija la cantidad máxima de las pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,
- (CEE) n° 2501/87 de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que fijan las características de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2468/72 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3349/87 (12), enumera en su Anexo los centros de recogida y los centros de transformación y almacenamiento; que, habida cuenta de la unificación alemana, resulta oportuno adaptar dicho Anexo a la nueva situación; que siendo, por lo tanto, preciso modificar dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los Anexos I, II, IV y V del Reglamento (CEE) n° 1727/70, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 1728/70, así como en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2603/71 y en el del Reglamento (CEE) n° 410/76, los términos utilizados para designar las variedades clasificadas con los números de orden 1, 2 y 3 se sustituirán por los términos siguientes, respectivamente:
« 1. Badischer Geudertheimer, Pereg y Korso.
2. Badischer Burley E y sus híbridos.
3. Virginia D y sus híbridos ».
Artículo 2
Las descripciones de las variedades clasificadas con los números de orden 1, 2 y 3 que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2501/87 se remplazarán respectivamente, por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2468/72, se incluirá en las listas de centros de recogida y de centros de transformación y de almacenamiento de Alemania, el de: « 4371 Glauzig ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable por primera vez al tabaco de la cosecha de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO
Variedad n° 2: Badischer Burley E y sus híbridos
Variedad n° 3: Virgin D
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