LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que las Decisiones 94/143/CE (2), 94/187/CE (3), 94/309/CE (4), 94/344/CE (5), 94/446/CE (6) y 94/435/CE (7) de la Comisión establecen, respectivamente, las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de suero de équidos, tripas de animales, determinados alimentos y productos comestibles sin curtir que contengan materias animales de bajo riesgo, para animales de compañía, proteínas animales transformadas y productos que contengan estas proteínas destinados al consumo animal, huesos y productos a base de hueso, cuernos y productos a base de cuerno destinados a su transformación y no destinados al consumo humano o animal, y cerdas de cerdo procedentes de terceros países;
Considerando que las citadas Decisiones han sido modificadas mediante la Decisión 94/461/CE de la Comisión (8) a fin de establecer como fecha de aplicación el 1 de diciembre de 1994; que, al parecer, los terceros países no podrán cumplir para esa fecha las nuevas condiciones de importación; que, para evitar perturbaciones del comercio, es necesario aplazar la entrada en vigor de estas Decisiones hasta el 28 de febrero de 1995;
Considerando que las Decisiones 94/143/CE, 94/187/CE, 94/309/CE, 94/344/CE, 94/446/CE y 94/435/CE deben ser modificadas en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión 94/143/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 2
En el artículo 2 de la Decisión 94/187/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 3
En el artículo 2 de la Decisión 94/309/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 4
En el artículo 2 de la Decisión 94/344/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 5
En el artículo 4 de la Decisión 94/446/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 6
En el artículo 5 de la Decisión 94/435/CE, la fecha de « 1 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO no L 62 de 5. 3. 1994, p. 62.
(3) DO no L 89 de 6. 4. 1994, p. 18.
(4) DO no L 137 de 1. 6. 1994, p. 62.
(5) DO no L 154 de 21. 6. 1994, p. 45.
(6) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 46.
(7) DO no L 180 de 14. 7. 1994, p. 40.
(8) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 88.
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