LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que el capítulo 5 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE establece las condiciones para la importación de huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluidas las harinas de estos productos) no destinados a la alimentación humana ni animal;
Considerando que, a efectos comerciales, estos productos deben ir acompañados de un documento comercial;
Considerando que, para que sea posible controlar las importaciones de los mencionados productos, aquéllas deben ir acompañadas de un documento similar que indique, en particular, la naturaleza del producto;
Considerando que, teniendo en cuenta las especiales características de los productos, deben establecerse condiciones específicas de control para asegurar que no se destinen a una utilización directa en la alimentación humana o animal, incluyendo una declaración del importador y condiciones de transporte específicas;
Considerando que el establecimiento de un nuevo régimen de certificación requiere un período de tiempo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de terceros países de huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) para su transformación con fines distintos al
uso directo en la alimentación humana o animal si:
- los documentos comerciales que acompañen al envío incluyen la información reseñada en el Anexo A,
- el envío va acompañado de la declaración del importador que se establece en el Anexo B, redactada al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro a través del cual el producto entra por primera vez en la Comunidad y al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.
Artículo 2
El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del primer punto de entrada en la Comunidad deberá visar la declaración del importador y sellarla con el sello oficial de dicho puesto fronterizo.
La declaración sellada acompañará al envío hasta el establecimiento de transformación, que deberá ser el que en ella se mencione, y se conservará durante al menos un año.
Artículo 3
Tras la importación, deberán cumplirse las condiciones mínimas siguientes:
a) en el momento de su expedición al territorio de la Comunidad, los productos deberán colocarse en contenedores o camiones precintados o cargarse a granel, en un buque. En caso de que se transporten en contenedores, éstos, y, en todos los casos, los documentos de acompañamiento, deberán llevar claramente estampada la indicación « no destinado a la alimentación humana ni animal ». En los contenedores y documentos de acompañamiento deberán figurar el nombre y dirección del establecimiento de transformación;
b) los productos serán transportados directamente desde el punto de entrada en el territorio de la Comunidad hasta el establecimiento de transformación en contenedores o medios de transporte sellados;
c) a la llegada de los productos al territorio de la Comunidad y antes de su expedición al establecimiento de transformación, se notificará con la mayor brevedad la expedición prevista al veterinario oficial local o a la autoridad competente a través de la red ANIMO o, si esto no fuera posible, por télex o telefax;
d) se registrarán la cantidad y naturaleza de los productos durante su transformación, con el fin de garantizar que se destinan a los fines previstos.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
ANEXO A
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO B
Declaración del importador en la Comunidad de huesos y productos óseos,
cuernos y productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas desecados (excluida la harina de estos productos)
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