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Documento DOUE-L-1996-81006

Decisión núm. 1254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 1996, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 29 de junio de 1996, páginas 147 a 153 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81006

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el primer párrafo de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 4 de abril de 1996 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la energía, debido a sus características específicas, debe producirse, distribuirse y utilizarse de la forma más racional posible ante la perspectiva de desarrollo sostenible, y que no debe de ninguna manera obstaculizarse o retrasarse la capacidad de valorización de los recursos energéticos renovables en las regiones interesadas;

(2) Considerando que el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la energía contribuye a la consecución de objetivos comunitarios importantes, como la realización del mercado interior y el reforzamiento de la cohesión económica y social;

(3) Considerando que el establecimiento y el desarrollo en el conjunto del territorio comunitario de redes transeuropeas en el sector de la energía tienen igualmente como objetivos específicos aumentar la fiabilidad y la seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad y permitir un funcionamiento equilibrado del mercado interior de la energía y a la mejora de la competitividad de la Comunidad;

(4) Considerando que deben realizarse esfuerzos en los ámbitos de la planificación, desarrollo y construcción de los enlaces que falten en la actualidad en las redes transeuropeas para el transporte de los productos energéticos a fin de garantizar que estos enlaces sean lo más cortos que sea posible y que se sitúen en el lugar más adecuado, teniendo en cuenta factores de tipo económico y medioambiental;

(5) Considerando que, para contribuir a alcanzar dichos objetivos, debe acelerarse el desarrollo de las interconexiones de las redes de transporte de electricidad y de gas natural dentro de la Comunidad, en particular en las zonas donde es necesario reforzar las redes o en regiones todavía aisladas, así como con los países terceros de Europa y de la cuenca mediterránea;

(6) Considerando que la realización del mercado interior de la energía exige que se incluyan iniciativas en el marco de una estrategia global de la energía que especifique no sólo los principales criterios y objetivos de la Comunidad Europea en este ámbito, sino que defina además, y de forma especial, las condiciones de la liberalización del mercado de productos energéticos;

(7) Considerando que la interconexión de las redes de electricidad y de gas con los terceros países signatarios del Tratado sobre la Carta de la Energía debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la misma;

(8) Considerando que una acción comunitaria de orientación sobre redes transeuropeas de energía es necesaria, respetando el principio de subsidiariedad;

(9) Considerando que, a fin de desarrollar estas redes a escala comunitaria, es necesario identificar proyectos de interés común y crear un contexto más favorable para la creación y la interoperabilidad de estas redes;

(10) Considerando que los proyectos de interés común deben responder a los objetivos citados y se inscriben en las prioridades mencionadas anteriormente; que sólo deberían tenerse en cuenta los proyectos que ofrezcan una viabilidad económica potencial, a la vista de los factores económicos, sociales y técnicos; que, a este respecto, el concepto de viabilidad incluye, aparte de la rentabilidad financiera de los proyectos, otros aspectos tales como la fiabilidad y la seguridad del abastecimiento energético, el reforzamiento de la cohesión económica y social y la protección del medio ambiente en la Comunidad;

(11) Considerando que se utilizan, y se seguirán utilizando, capitales privados en la mayoría de los proyectos del sector de la energía, y que la identificación de proyectos de interés común deberá tener en cuenta en particular la necesidad de evitar las distorsiones de la competencia;

(12) Considerando que las orientaciones para identificar los proyectos de interés común a tenor del primer guión del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 129 D;

(13) Considerando que procede que los proyectos de interés común se identifiquen mediante una descripción suficientemente precisa; que resulta de ello que una lista y la descripción de estos proyectos tal como figura en el Anexo constituyen la forma más adecuada de proceder a su identificación a tenor del artículo 129 C del Tratado;

(14) Considerando que el procedimiento previsto en los párrafos primero, y segundo del artículo 129 D es igualmente aplicable en caso de extensión o reducción de la lista de proyectos;

(15) Considerando que compete a la Comisión decidir las especificaciones de estos proyectos, las cuales no afectan a su dimensión transeuropea;

(16) Considerando que la Comisión debe encargarse de la actualización de los proyectos sin que dicha actualización pueda afectar a la identidad de un proyecto en su dimensión transeuropea;

(17) Considerando que la Comisión debe estar asistida por un comité;

(18) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define la naturaleza y el alcance de la acción de orientación comunitaria sobre redes transeuropeas de energía. Establece un conjunto de orientaciones referentes a los objetivos, las prioridades y las grandes líneas de las acciones de la Comunidad sobre redes transeuropeas en el sector de la energía. Dichas orientaciones identifican los proyectos de interés común en las redes transeuropeas de electricidad y gas natural.

Artículo 2

Ambito de aplicación

La presente Decisión concierne:

1) respecto de las redes de electricidad, a:

- todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución y los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras lleven a cabo un transporte interregional o internacional;

- todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, control y regulación;

2) respecto de las redes de gas natural, a:

- los gasoductos de alta presión, excepto los de las redes de distribución, que abastecen a las regiones de la Comunidad a partir de fuentes internas o externas;

- los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los mencionados gasoductos de alta presión;

- los terminales de recepción, de almacenamiento y de regasificación del gas natural licuado (GNL), así como los buques de transporte de metano, en función de las capacidades que han de ser abastecidas;

- todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento de los sistemas, incluidos los sistemas de protección, de control y de regulación.

Artículo 3

Objetivos

La Comunidad favorecerá la interconexión, la interoperabilidad y el desarrollo de las redes transeuropeas de energía, así como el acceso a estas redes, de conformidad con el Derecho comunitario en vigor, con el fin de:

- hacer posible la realización efectiva del mercado interior en general y del mercado de la energía en particular, fomentando al mismo tiempo la producción, distribución y utilización racionales de los recursos energéticos, así como la valorización de los recursos renovables, a fin de reducir el coste de la energía para los consumidores y hacer la economía

europea más competitiva;

- facilitar el desarrollo de las regiones menos favorecidas y romper su aislamiento, contribuyendo así al reforzamiento de la cohesión económica y social;

- reforzar la seguridad del abastecimiento energético, incluso mediante la profundización de las relaciones energéticas con países terceros en su interés mutuo, en particular en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como de los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad.

Artículo 4

Prioridades

Las prioridades de la acción comunitaria en materia de redes transeuropeas de energía serán las siguientes:

1) respecto de las redes eléctricas:

- la conexión de las redes de electricidad aisladas a las redes interconectadas europeas;

- el desarrollo de las interconexiones entre los Estados miembros, así como de las conexiones interiores en la medida en que ello sea necesario para el pleno aprovechamiento de dichas interconexiones,

- el desarrollo de las interconexiones con los terceros países de Europa y de la cuenca mediterránea que contribuyen a la mejora de la fiabilidad y de la seguridad de las redes eléctricas de la Comunidad o al abastecimiento de la Comunidad en electricidad;

2) respecto de las redes de gas natural:

- la introducción del gas natural en nuevas regiones;

- la conexión de las redes de gas aisladas a las redes interconectadas europeas, incluido a tal fin el reforzamiento necesario de las redes existentes, así como la conexión de las redes de gas natural separadas;

- el aumento de la capacidad de transporte (gasoductos de traída), de recepción (GNL) y de almacenamiento, necesaria para satisfacer la demanda, así como la diversificación de las fuentes de abastecimiento y de las vías de transporte de gas natural.

Artículo 5

Líneas de acción

Las grandes líneas de acción de la Comunidad en materia de redes transeuropeas de energía serán las siguientes:

- la identificación de proyectos de interés común;

- la creación de un contexto más favorable para el desarrollo de estas redes, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 129 D del Tratado.

Artículo 6

Criterios

1. Podrá ser de interés común todo proyecto de red energética que cumpla, en su totalidad, los criterios siguientes:

- que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2;

- que responda a los objetivos y prioridades establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente;

- que presente perspectivas de viabilidad económica potencial.

2. La lista indicativa de proyectos de interés común figura en el Anexo.

3. Toda modificación que varíe la descripción de un proyecto tal como figura en el Anexo se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado.

4. Las especificaciones de los proyectos no figurarán en el Anexo. Serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 9.

Toda solicitud de actualización del Anexo, procedente de un Estado miembro o de la Comisión, será presentada por la Comisión y se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 9.

5. Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 para decidir sobre las modificaciones, las especificaciones o las solicitudes de actualización.

Los proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del mismo.

6. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y acelerar la realización de los proyectos de interés común y reducir al mínimo los retrasos, respetando la legislación comunitaria y los convenios internacionales sobre medio ambiente. En especial, los procedimientos de autorización nacionales deberán terminarse rápidamente.

7. En el caso de que alguna parte de un proyecto de interés común esté situada en territorio de terceros países, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros afectados, podrá presentar propuestas, en su caso, en el marco de la gestión de acuerdos de la Comunidad con dichos terceros países, y conforme a lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía para los terceros países signatarios, para que estos proyectos sean igualmente reconocidos como de interés recíproco por los terceros países interesados con el fin de facilitar la realización de estos proyectos.

8. La evaluación de la viabilidad económica a que se refiere el tercer guión del apartado 1 se basará en el análisis coste/beneficio que tendrá en cuenta todos los costes y beneficios, incluidos aquellos a medio y largo plazo, vinculados a los aspectos medioambientales, la seguridad de abastecimiento y la contribución a la cohesión económica y social.

Artículo 7

Al procederse a examinar los proyectos se intentará tener en cuenta los efectos en la competencia y las perspectivas de financiación privada o por los agentes económicos.

Artículo 8

La presente Decisión no prejuzga el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Comunidad.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del

Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.

Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, que presentará al

Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 1 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1996.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

K. HANSCH P. FASSINO

ANEXO

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGIA

Lista indicativa de los proyectos de interés común

REDES ELECTRICAS

a) Conexión de las redes de electricidad aisladas con las redes interconectadas europeas

-------------------------------------------------------------------

|a 1 |Reino Unido: |conexión por cable submarino de |

| | | Irlanda del Norte con Escocia; |

-------------------------------------------------------------------

|a 4 |Grecia - Italia: |conexión por cable submarino de la red |

| | | griega a la red italiana, a través del |

| | | noroeste de Grecia y el sureste de |

| | | Italia; |

-------------------------------------------------------------------

b) Desarrollo de las interconexiones con los Estados miembros

-------------------------------------------------------------------

|b 1 |Alemania - Dinamarca: |enlace por cable submarino |

| | |entre la red alemana (UCPTE) y |

| | |la red oriental de Dinamarca |

| | |(Nordel); |

-------------------------------------------------------------------

|b 4 |Francia - Bélgica: |conclusión del enlace entre las |

| | |redes de los dos países a través |

| | |del noreste de Francia y del sur |

| | |de Bélgica; |

-------------------------------------------------------------------

|b 6 |Francia - Italia: |enlace entre las redes de los |

| | |dos países a través del sureste |

| | |de Francia y el noroeste de |

| | |Italia; |

-------------------------------------------------------------------

|b 7 |Francia - España: |enlace entre las redes de los |

| | |dos países a través del suroeste |

| | |de Francia y el norte de España; |

-------------------------------------------------------------------

|b 9 |Bélgica - Luxemburgo: |enlace entre las redes de los |

| | |dos países; |

-------------------------------------------------------------------

|b 10 |España - Portugal: |refuerzo y conclusión de los |

| | |enlaces entre los dos países a |

| | |través de las regiones del norte |

| | |de Portugal y el noroeste de |

| | |España; |

-------------------------------------------------------------------

|b 11 |Finlandia - Suecia: |refuerzo de las interconexiones |

| | |terrestres al norte del Golfo de |

| | |Botnia; |

-------------------------------------------------------------------

|b 12 |Austria - Italia: |refuerzo de los enlaces entre |

| | |el norte de Italia y la red |

| | |austríaca; |

-------------------------------------------------------------------

c) Desarrollo de las conexiones interiores necesarias para la explotación de las interconexiones entre los Estados miembros

-------------------------------------------------------------------

|c 2 |Dinamarca: |enlaces por cable submarino entre la |

| | | red occidental (UCPTE) y oriental |

| | | (Nordel) del país; |

-------------------------------------------------------------------

|c 3 |Países Bajos: |refuerzo de los enlaces entre la zona |

| | | noreste del país; |

-------------------------------------------------------------------

|c 4 |Francia: |refuerzo de los enlaces en la zona |

| | | noreste del país; |

-------------------------------------------------------------------

|c 5 |Italia: |refuerzo y desarrollo de los enlaces |

| | | sobre los ejes Este-Oeste, en el norte |

| | | del país, así como el eje Norte-Sur; |

-------------------------------------------------------------------

|c 6 |España: |refuerzo y desarrollo de los enlaces |

| | | en las regiones del norte del país, así|

| | | como en las regiones que bordean el eje|

| | | mediterráneo; |

-------------------------------------------------------------------

|c 7 |Portugal: |refuerzo de los enlaces necesarios a |

| | | las interconexiones con España al norte|

| | | y centro del país; |

-------------------------------------------------------------------

|c 8 |Grecia: |refuerzo de los enlaces con el eje |

| | | Este-Oeste en el norte del país; |

-------------------------------------------------------------------

d) Desarrollo de las interconexiones con los países terceros de Europa y de la cuenca mediterránea contribuyendo a mejorar la fiabilidad, seguridad y suministro de las redes eléctricas de la Comunidad

-------------------------------------------------------------------

|d 3 |Alemania - Noruega: |enlace por cable submarino |

| | | entre el norte de Alemania |

| | | (UCPTE) y el sur de Noruega |

| | | (Nordel); |

-------------------------------------------------------------------

|d 5 |Italia - Suiza: |refuerzo de los enlaces entre |

| | | el norte de Italia y Suiza; |

-------------------------------------------------------------------

|d 9 |Grecia - Turquía: |enlace entre los dos países a |

| | | través de la parte noreste de |

| | | Grecia; |

-------------------------------------------------------------------

|d 11 |Países Bajos - Noruega: |enlace por cable submarino |

| | | entre el noreste de los Países|

| | | Bajos (UCPTE) y el sur de |

| | | Noruega (Nordel); |

-------------------------------------------------------------------

|d 13 |España - Marruecos: |enlace por cable submarino |

| | | entre el sur de España y la |

| | | red de Marruecos; |

-------------------------------------------------------------------

|d 14 |Contorno del Báltico: |refuerzo y desarrollo de los |

| | Alemania - Polonia - | enlaces entre las redes de |

| | Rusia - Estonia - | estos países por líneas aéreas|

| | Letonia - Lituania - | y/o cables submarinos; |

| | Suecia - Finlandia - | |

| | Dinamarca - Bielorusia | |

-------------------------------------------------------------------

REDES DE GAS

e) Introducción del gas natural en nuevas regiones

-------------------------------------------------------------------

|e 4 |España: |creación de redes de gas en las |

| | | regiones de Galicia, Extremadura, |

| | | Andalucía, Valencia-Sur, Murcia, |

| | | incluido un terminal GNL en Galicia; |

-------------------------------------------------------------------

|e 5 |Portugal: |creación, de una red de gas en el |

| | | país, a lo largo de la fachada |

| | | atlántica; |

-------------------------------------------------------------------

|e 6 |Grecia: |creación de una red de gas en el país |

| | | a lo largo de la fachada egea, incluido|

| | | un terminal GNL en el Atica; |

-------------------------------------------------------------------

f) Conexión de las redes de gas aisladas a las redes interconectadas europeas, incluyendo los refuerzos necesarios de las redes existentes, así como la conexión de las redes de gas natural separadas

-------------------------------------------------------------------

|f 1 |Irlanda - Reino Unido |circuito de conexión entre |

| | (Irlanda del Norte,) | las redes de gas de Irlanda |

| | | y el Reino Unido (Irlanda |

| | | del Norte); |

-------------------------------------------------------------------

|f 2 |Reino Unido - Continente: |conexión submarina entre |

| | | las redes de gas del Reino |

| | | Unido y la red continental a|

| | | través de Bélgica; |

-------------------------------------------------------------------

|f 3bis |Luxemburgo - Alemania: |realización de una conexión |

| | | para el suministro de |

| | | Luxemburgo a partir de las |

| | | redes alemanas; |

-------------------------------------------------------------------

|f 6 |Portugal - España: |realización de gasoductos |

| | | para el suministro de |

| | | Portugal, a través del Sur |

| | | de España, así como para el |

| | | suministro de Galicia y |

| | | Asturias, a través de |

| | | Portugal; |

-------------------------------------------------------------------

g) Aumento de las capacidades de recepción (GNL) y de almacenamiento necesarias para satisfacer la demanda, así como la diversificación de las fuentes y vías de suministro de gas natural

-----------------------------------------------------------------

|g 1 |Irlanda: |desarrollo del almacenamiento de gas |

| | | natural para suministro de la red |

| | | irlandesa; |

-----------------------------------------------------------------

|g 3 |Francia: |extensión de la capacidad del terminal |

| | | GNL existente en el oeste de Francia; |

-----------------------------------------------------------------

|g 4 |Italia: |construcción de un nuevo terminal GNL |

| | | que permita la diversificación del |

| | | suministro, particularmente para las |

| | | necesidades de producción de |

| | | electricidad; |

-----------------------------------------------------------------

|g 8 |España: |desarrollo de las capacidades de |

| | | almacenamiento subterráneo para el eje |

| | | norte-sur del país; |

-----------------------------------------------------------------

|g 9 |Portugal: |creación de una instalación de |

| | | almacenamiento subterráneo; |

-----------------------------------------------------------------

|g 11 |Bélgica: |extensión de la capacidad de |

| | | almacenamiento subterráneo existente en|

| | | el norte del país; |

-----------------------------------------------------------------

|g 12 |Dinamarca: |extensión de la capacidad de |

| | | almacenamiento subterráneo por el |

| | | desarrollo de las capacidades de los |

| | | emplazamientos existentes o la creación|

| | | de un nuevo emplazamiento cerca de la |

| | | frontera con Alemania; |

-----------------------------------------------------------------

h) Aumento de las capacidades de transporte (gasoductos de traída) necesarias para satisfacer la demanda y la diversificación de las fuentes y de las vías de suministro del gas natural

-------------------------------------------------------------------

|h 4 |Argelia - España - |creación de una nueva línea de |

| | Portugal - Francia: | gasoductos que permita el |

| | |suministro, a partir de Argelia |

| | |y a través de Marruecos, en una |

| | |primera fase, a España y |

| | |Portugal y, en una segunda fase, |

| | |a Francia; |

-------------------------------------------------------------------

|h 5 |Argelia - Túnez - |refuerzo de la capacidad de |

| | Italia: | transporte del gasoducto |

| | |transmediterráneo hacia Italia, |

| | |a partir de los recursos |

| | |argelinos; |

-------------------------------------------------------------------

|h 6 |Rusia - Ucrania - |refuerzo de las capacidades de |

| | UE: | transporte hacia la Unión |

| | |Europea, a partir de los |

| | |recursos rusos, por el eje |

| | |principal que existe actualmente |

| | |a través de Ucrania, Eslovaquia |

| | |y la República Checa; |

-------------------------------------------------------------------

|h 7 |Rusia - Bielorusia - |creación de un segundo eje de |

| | Polonia - UE: | transporte, a partir de los |

| | |recursos rusos hacia la Unión |

| | |Europea, a través de Bielorusia |

| | |y Polonia; |

-------------------------------------------------------------------

|h 11 |Bulgaria - Grecia: |acondicionamiento de la red de |

| | |transporte de gas en Bulgaria, |

| | |para garantizar el suministro, a |

| | |partir de los recursos rusos, de |

| | |la nueva red de gas en Grecia; |

-------------------------------------------------------------------

|h 12 |Bélgica - Alemania: |gasoducto de conexión de la red |

| | |belga con la red alemana. |

-------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/06/1996
  • Fecha de publicación: 29/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1996
  • Fecha de derogación: 18/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2003/1229, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81081).
  • SE DICTA EN RELACION, determinando especificaciones de los proyectos de interés común: Decisión 2000/761, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82370).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Energía
  • Gas
  • Telecomunicaciones
  • Transportes

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