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Documento DOUE-L-1997-80128

Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 30 de enero de 1997, páginas 1 a 229 (229 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80128

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, con el fin de obtener una mayor coherencia y claridad, es preciso adaptar la redacción de algunas disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como con el fin de suprimir otras disposiciones caducas y superfluas; que estas modificaciones revisten un carácter exclusivamente técnico, con el fin de perfeccionar dichos Reglamentos;

Considerando que, tras la última actualización de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72, efectuada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83, se han introducido varias modificaciones y que conviene, por lo tanto, para garantizar mejor la transparencia y el acceso a las normas comunitarias en la materia, proceder a una nueva actualización de los Reglamentos antes

mencionados, que consiste en la presentación, tanto para el Reglamento (CEE) n° 1408/71 como para el Reglamento (CEE) n° 574/72, de un texto único incluido respectivamente en la parte I y en la parte II del Anexo A; que conviene igualmente presentar ya en un apéndice de la parte II de dicho Anexo el texto del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 tal y como quedó modificado por el Reglamento (CE) n° 3095/95, que será aplicable a partir del 1 de enero de 1998 y, en las relaciones con la República Francesa, a partir del 1 de enero del año 2002;

Considerando que el contenido del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, relativo a la balanza de pagos, ha sido derogado por el artículo G del Tratado de la Unión Europea y que el nuevo apartado 2 del artículo 73 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea prohibe sin ninguna reserva cualquier restricción a los pagos entre los Estados miembros;

Considerando que, para alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, es necesario y adecuado efectuar una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social mediante un instrumento jurídico comunitario obligatorio y directamente aplicable en todos los Estados miembros;

Considerando que las modificaciones efectuadas por el presente Reglamento son conformes a la condición impuesta por el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 se modificará como sigue:

1) El apartado 4 del artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. El Comité Consultivo estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones.»;

2) La primera frase del artículo 88 se sustituirá por el texto siguiente:

«En su caso, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia.».

3) Se suprimirá el artículo 100.

Artículo 2

El título, los considerandos, el índice y las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y 574/72 se sustituirán por el texto que figura en el Anexo A, partes I y II respectivamente, que tienen en cuenta las modificaciones efectuadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El Anexo B contiene la lista de los actos modificativos de los Reglamentos mencionados en el párrafo primero.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

E. FITZGERALD

ANEXOS

--------------------------------------------------------------------

| | | Página|

--------------------------------------------------------------------

|ANEXO A: | | |

| | | |

| | | |

--------------------------------------------------------------------

|PARTE I: | Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14| 4 |

| | de junio de 1971, relativo a la aplicación de | |

| | los regímenes de Seguridad Social a los | |

| | trabajadores por cuenta ajena, a los | |

| | trabajadores por cuenta propia y a los miembro| |

| | de su familia que se desplazan en el interior | |

| | de la Comunidad | |

--------------------------------------------------------------------

|PARTE II: | Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 | 102 |

| | de marzo de 1972, por el que se establecen las| |

| | modalidades de aplicación del Reglamento (CEE)| |

| | nº 1408/71 relativo a la aplicación de los | |

| | regímenes de Seguridad Social a los | |

| | trabajadores por cuenta ajena, a los | |

| | trabajadores por cuenta propia y los miembros | |

| | de sus familias que se desplazan dentro de la | |

| | Comunidad | |

--------------------------------------------------------------------

| | Apéndice | 227 |

--------------------------------------------------------------------

|ANEXO B: | | 228 |

| | | |

| | Lista de los actos modificativos de los | |

| | Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72 | |

--------------------------------------------------------------------

ANEXO A

PARTE I

Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

INDICE

---------------------------------------------------------------------

| | | Página|

---------------------------------------------------------------------

|TITULO I: | DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 12) | 8 |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO II: | DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE | 13 |

| | (artículos 13 a 17 bis) | |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO III: | DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS | 17 |

| | DIFERENTES CATEGORIAS DE PRESTACIONES | |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 1: | Enfermedad y maternidad | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 1: | Disposiciones comunes (artículo 18) | 17 |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 2: | Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta | 17 |

| | propia y miembros de sus familias (artículo| |

| | 19 a 24) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 3: | Trabajadores en paro y miembros de sus | 19 |

| | familias (artículo 25) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 4: | Solicitantes de pensiones o de rentas y | 20 |

| | miembros de sus familias (artículo 26) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 5: | Titulares de pensiones o de rentas y | 20 |

| |miembros de sus familias (artículos 27 a 34)| |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 6: | Disposiciones diversas (artículo 35) | 22 |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 7: | Reembolsos entre instituciones(artículo 36)| 23 |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 2: | Invalidez | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 1: | Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta | 23 |

| | propia sujetos exclusivamente a | |

| | legislaciones con arreglo a las cuales la | |

| |cuantía de las prestaciones de invalidez sea| |

| |independiente de la duración de los períodos| |

| | de seguro (artículos 37 a 39) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 2: | Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta | 24 |

| | propia sujetos ya sea exclusivamente a | |

| |legislaciones según las cuales la cuantía de| |

| | la prestación de invalidez depende de la | |

| | duración de los períodos de seguro o de | |

| | residencia, o a legislaciones de este tipo | |

| | del tipo señalado en la sección 1 (artículo| |

| | 40) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 3: | Agravación de la invalidez (artículo 41) | 25 |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 4: | Restablecimiento del abono de las | 26 |

| | prestaciones después de una suspensión o de| |

| | una supresión - Transformación de las | |

| |prestaciones de invalidez en prestaciones de| |

| | vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones | |

| | liquidadas en virtud del artículo 39 | |

| | (artículos 42 y 43) | |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 3: | Vejez y muerte (pensiones) (artículos 44 a | 27 |

| | 51) | |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 4: | Accidentes de trabajo y enfermedades | |

| | profesionales | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 1: | Derecho a las prestaciones (artículos 52 a | 32 |

| | 59) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 2: | Agravación de una enfermedad profesional | 34 |

| | indemnizada (artículo 60) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 3: | Disposiciones diversas (artículos 61 y 62) | 35 |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 4: | Reembolso entre instituciones (artículo 63)| 36 |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 5: | Subsidios por defunción (artículos 64 a 66)| 36 |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 6: | Desempleo | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 1: | Disposiciones comunes (artículos 67 y 68) | 36 |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 2: | Desplazamiento de los desempleados a un | 37 |

| | Estado miembro distinto del Estado | |

| | competente (artículos 69 y 70) | |

---------------------------------------------------------------------

|Sección 3: | Desempleados que residieran, mientras | 38 |

| | ocupaban su último empleo, en un Estado | |

| | miembro distinto del Estado competente | |

| | (artículo 71) | |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 7: | Prestaciones familiares (artículos 72 a 76)| 38 |

---------------------------------------------------------------------

|Capítulo 8: | Prestaciones por hijos a cargo de titulares| 39 |

| | de pensiones o de rentas y por huérfanos | |

| | (artículos 77 a 79) | |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO IV: | COMISION ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD | 41 |

| | SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES | |

| | (artículo 80 y 81) | |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO V: | COMITE CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL| 42 |

| | DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES (artículos 82| |

| | y 83) | |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO VI: | DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 84 a 93) | 43 |

---------------------------------------------------------------------

|TITULO VII: | DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES | 45 |

| | (artículos 94 a 98) | |

---------------------------------------------------------------------

| | | |

---------------------------------------------------------------------

|ANEXOS | | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo I: | Campo de aplicación personal del Reglamento| 49 |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo II: |Regímenes especiales de los trabajadores por| 53 |

| | cuenta propia excluidos del campo de | |

| | aplicación del Reglamento en virtud del | |

| | subpárrafo cuarto de la letra j) del | |

| | artículo 1 - Asignaciones especiales de | |

| | natalidad excluidas del campo de aplicación| |

| | del Reglamento en virtud de la letra u) del| |

| | artículo 1 - Prestaciones especiales de | |

| | carácter no contributivo a las que se | |

| | refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no| |

| | incluidas en el ámbito de aplicación del | |

| | Reglamento | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo II bis: | Prestaciones especiales de carácter no | 57 |

| | contributivo | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo III: | Disposiciones de convenios de seguridad | 60 |

| | social que siguen siendo aplicables no | |

| | obstante el artículo 6 del Reglamento - | |

| | Disposiciones de convenios de seguridad | |

| |social cuyo beneficio no se extiende a todas| |

| | las personas a las que se aplica el | |

| | Reglamento | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo IV: | Legislaciones mencionadas en el apartado 1 | 76 |

| | del artículo 37 del Reglamento, según las | |

| | cuales la cuantía de las prestaciones de | |

| |invalidez es independiente de la duración de| |

| | los períodos de seguro - Regímenes | |

| | especiales para los trabajadores por cuenta| |

| | propia con arreglo al apartado 3 del | |

| | artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45| |

| | del Reglamento - Casos mencionados en la | |

| | letra b) del apartado 1 del artículo 46 del| |

| | Reglamento,en los que se puede renunciar al| |

| | cálculo de la prestación con arreglo a lo | |

| | dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 | |

| | del Reglamento - Prestaciones y acuerdos | |

| | señalados en el apartado 2 del artículo 46 | |

| | ter del Reglamento | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo V: | Concordancia de las condiciones sobre el | 81 |

| | estado de invalidez entre las legislaciones| |

| | de los Estados miembros | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo VI: | Modalidades particulares de aplicación de | 85 |

| | las legislaciones de ciertos Estados | |

| | miembros | |

---------------------------------------------------------------------

|Anexo VII: | Casos en los que una persona está sometida | 101 |

| | simultáneamente a la legislación de dos | |

| | Estados miembros | |

---------------------------------------------------------------------

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

Considerando que la libre circulación de personas, que es uno de los fundamentos de la Comunidad, no se limita únicamente a los trabajadores por cuenta ajena en el marco de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, sino que también, y en relación con el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, se aplica a los trabajadores por cuenta propia;

Considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación personal, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todas las personas aseguradas dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia o en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de

trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

Considerando que las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición;

Considerando que tales objetivos han de ser alcanzados, de modo principal mediante la totalización de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para el reconocimiento y conservación del derecho a las prestaciones, y para el cálculo de las mismas, así como mediante la posibilidad de conceder prestaciones a las diversas clases de personas amparadas por el Reglamento, cualquiera que sea el lugar donde residan dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;

Considerando que determinadas prestaciones previstas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo y que conviene incluir en el Reglamento un sistema de coordinación que tenga en cuenta las características particulares de las prestaciones en cuestión con el fin de proteger los intereses de los trabajadores migrantes de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que dichas prestaciones deberán concederse, en lo relativo a las personas que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, únicamente de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio residen la persona interesada o los miembros de su familia, totalizando, según las necesidades, los períodos de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro y sin discriminación alguna basada en la nacionalidad;

Considerando que conviene prever normas específicas, principalmente en materia de enfermedad y de desempleo, para los trabajadores fronterizos y temporeros, habida cuenta de la especificidad de su situación;

Considerando que, en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, es preciso garantizar una protección que regule la situación de las personas con residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado

competente;

Considerando que la posición específica de los solicitantes y de los titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias requiere disposiciones en materia de seguro de enfermedad adaptadas a dicha situación;

Considerando que, en materia de prestaciones de invalidez, es preciso elaborar un sistema de coordinación que respete las especificidades de las legislaciones nacionales; que por lo tanto es necesario realizar una distinción entre, por un lado, las legislaciones según las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro y, por otro, las legislaciones según las cuales dicho importe depende de esta duración;

Considerando que las diferencias entre los regímenes de los Estados miembros requieren el establecimiento de normas de coordinación aplicables en caso de agravamiento de una invalidez;

Considerando que conviene elaborar un sistema de liquidación de prestaciones de vejez y de supervivencia cuando el trabajador por cuenta ajena o propia esté sujeto a la legislación de uno o varios Estados miembros;

Considerando que debe establecerse un importe de pensión calculado con arreglo al método de totalización y prorrateo y garantizado por el Derecho comunitario cuando la aplicación de la legislación nacional, incluidas sus claúsulas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que la de dicho método;

Considerando que, para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir disposiciones que condicionen estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;

Considerando que en materia de prestaciones causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales es conveniente, con el fin de garantizar una protección, solucionar la situación de las personas con residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que conviene prever disposiciones específicas para los subsidios de defunción;

Considerando que, para hacer posible la movilidad de la mano de obra en las condiciones más favorables, hay que establecer en lo sucesivo una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros;

Considerando que, a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;

Considerando que, para determinar la legislación aplicable a las prestaciones familiares, el criterio del empleo garantiza la igualdad de trato entre todos los trabajadores sometidos a una misma legislación;

Considerando que, con el fin de evitar acumulaciones injustificadas de prestaciones, conviene prever normas de prioridad en caso de acumulación de

derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del país de residencia de los miembros de la familia;

Considerando que, en razón de su naturaleza específica y diferenciada en las legislaciones de los Estados miembros, conviene establecer normas específicas para la coordinación de los regímenes nacionales que prevean prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y prestaciones por huérfanos;

Considerando que es necesario establecer una comisión administrativa compuesta por un representante gubernamental de cada uno de los Estados miembros, encargada, principalmente, de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven de las disposiciones del presente Reglamento y de fomentar la colaboración entre todos los Estados miembros;

Considerando que es deseable que, en el marco de un comité consultivo, los representantes de los trabajadores y de los empresarios participen en el examen de los problemas tratados por la comisión administrativa;

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de las legislaciones nacionales para facilitar la aplicación de las normas de coordinación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (10)(15)

Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» designan respectivamente a toda persona:

i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;

ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo

I;

iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamentos en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:

- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o

- si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro;

b) la expresión «trabajador fronterizo» designa a todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regresa en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, o que preste sus servicios en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la condición de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia;

c) la expresión «trabajador de temporada» designa a todo trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

d) el término «refugiado» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de l951;

e) el término «apátrida» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;

f) i) la expresión «miembro de la familia» designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. Si la legislación de un Estado miembro, relativa a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad, no permite identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica la expresión «miembro de la familia» tendrá el significado que se le da en el Anexo I;

ii) sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión «miembro de la familia» designa al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;

g) el término «superviviente» designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones; no obstante, si esta legislación sólo considera como superviviente a una persona que hubiera vivido en el hogar del fallecido, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del fallecido;

h) el término «residencia» significa la estancia habitual;

i) el término «estancia» significa la estancia temporal;

j) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.

Quedan excluidas de este término las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones convencionales:

i) que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii) que creen un régimen cuya gestión está encomendada a la misma institución que administra los regímenes instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración, habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 97.

Las disposiciones del subpárrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento nº 3.

El término «legislación» excluye igualmente las disposiciones por las que se rigen los regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia, cuya creación se haya dejado a la iniciativa de los interesados o cuya aplicación se limite a una parte del territorio del Estado miembro afectado, hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos que los haga obligatorios o que extienda su campo de aplicación. Los regímenes especiales de que se trata aparecen mencionados en el Anexo II;

k) la expresión «convenio de seguridad social» designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así

como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos;

l) la expresión «autoridad competente» designa, para cada Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

m) la expresión «Comisión administrativa» designa la comisión mencionada en el artículo 80;

n) el término «institución» designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

o) la expresión «institución competente» designa:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si al miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o

iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su efecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

p) las expresiones «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia» designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q) la expresión «Estado competente» designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

r) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

s) las expresiones «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia; s bis) la expresión «períodos de residencia» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

t) los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las

prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del titulo III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

u) i) la expresión «prestaciones familiares» designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II;

ii) la expresión «subsidios familiares» designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia;

v) la expresión «subsidios de defunción» designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra t).

Artículo 2

Campo de aplicación personal

1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

2. Además, el presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de estos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad social o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y

formas de designación de los interesados para estos órganos.

3. Las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, así como las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8, beneficiarán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo III.

Artículo 4 (10)

Campo de aplicación material

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o da un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

3. No obstante, las disposiciones del Título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.

Artículo 5 (10)

Declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación del presente Reglamento

En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones

especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78.

Artículo 6

Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento

En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

b) ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.

Artículo 7 (7)

Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento

1. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:

a) de un convenio cualquiera adoptado por la Conferencia internacional del trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;

b) de los acuerdos provisionales europeos de 11 de diciembre de 1953, relativos a la seguridad social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

a) las disposiciones de los Acuerdos de 27 de julio de 1950 y de 30 de noviembre de 1979 relativos a la seguridad social de los bateleros del Rhin;

b) las disposiciones del Convenio europeo de 9 de julio de 1956 relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;

c) las disposiciones de convenios de seguridad social mencionados en el Anexo III.

Artículo 8

Celebración de convenios entre Estados miembros

1. Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97 todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.

Artículo 9

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su carrera en el pasado, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la

legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

Artículo 9 bis (7)

Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan concedido prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan concedido pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo o accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 10

Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones

1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

El primer párrafo se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

Artículo 10 bis (10)

Prestaciones especiales de carácter no contributivo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de empleo, de actividad profesional por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 11

Revalorización de las prestaciones

Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 12 (9)(11)

No acumulación de prestaciones

1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una

actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

4. La pensión de invalidez debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 57 o de la letra b) del apartado 2 del artículo 60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado miembro encargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.

TITULO II

DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 13 (9)

Normas generales

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

c) la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

d) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;

e) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado. Si la aplicación de esta legislación estuviera subordinada al cumplimiento de períodos de seguro antes de la incorporación al servicio militar o al servicio civil o después del licenciamiento del servicio militar o del servicio civil, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia;

f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en

los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.

Artículo 14

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena

La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

b) si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses;

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía terrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii) la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

b) la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio

de diferentes Estados miembros;

ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

3) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro, en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.

Artículo 14 bis

Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia

La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses;

b) si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga en razón de circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio se haya trasladado el interesado para efectuar dicho trabajo, o el organismo designado por esta autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Si no ejerce actividad en el territorio del Estado miembro en que reside, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal. Los criterios que sirvan para determinar la actividad principal los fijará el Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

3 ) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en una Empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede esta empresa.

4) Si la legislación a la que una persona debiera quedar sometida conforme a los apartados 2 o 3 no permite a dicha persona afiliarse, incluso con carácter voluntario, a un régimen de seguro de vejez, el interesado quedará sometido a la legislación del otro Estado miembro que le sería aplicable independientemente de estas disposiciones o, en caso de que las legislaciones de dos o varios Estados miembros le fuesen aplicables, a la

legislación determinada de común acuerdo entre esos Estados miembros o entre sus autoridades competentes.

Artículo 14 ter

Normas particulares aplicables a los trabajadores del mar

La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que está destacada por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14.

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que efectúe por su propia cuenta un trabajo a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 bis.

3) La persona que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro que se encuentre en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometida a la legislación del primer Estado miembro.

4) La persona que ejerza un actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Artículo 14 quater (5)

Normas particulares aplicables a las personas que ejerzan simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros

La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:

a) salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 14;

b) en los casos mencionados en el Anexo VII:

- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y

- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.

Artículo 14 quinquies (5)

Disposiciones diversas

1. La persona a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 14, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis y en la letra a) del artículo 14 quater, será tratada, a efectos de la aplicación de la legislación, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2. La persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, a menos que el interesado solicite expresamente quedar sujeto al seguro obligatorio, a cuyo fin se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro, que se menciona en el Anexo 10 del Reglamento a que se hace referencia en el artículo 98.

Artículo 15

Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado

1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

- a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio:

- a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al régimen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

3. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando está obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.

Artículo 16

Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares

de las Comunidades Europeas

1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.

3. Los agentes auxiliares de las Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sola vez, tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio.

Artículo 17 (9)

Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16

Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.

Artículo 17 bis (9)

Normas particulares relativas a los titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros

El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro Estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no este sujeto a esta legislación en razón del ejercicio de una actividad profesional.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 18

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier

otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias

Artículo 19

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Normas generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 20

Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias - Normas particulares

El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las

autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.

Artículo 21

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mencionado en el apartado 1 del artículo 19, que se halle en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residiera en el mismo, incluso aunque haya disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia.

2. El apartado 1 se aplicará por analogía a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19.

No obstante, cuando estos últimos residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución del lugar de residencia de los interesados.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al trabajador fronterizo ni a los miembros de su familia.

4. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de ese Estado, aun cuando se hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.

Artículo 22

Estancia fuera del Estado competente - Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad - Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

a) cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o

b) que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado;

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2. La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1 solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

No obstante, para la aplicación del inciso i), de la letra a) y del inciso i) de la letra c) del apartado 1, a los miembros de la familia mencionados en el apartado 2 del artículo 19 que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia:

a) las prestaciones en especie serán servidas, por cuenta de la institución del Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia estuviera afiliado a la misma. La duración del servicio de las prestaciones se regulará no obstante por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia;

b) la autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1, será expedida por la institución del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

4. El hecho de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se beneficie de las disposiciones del apartado 1, no afectará al derecho a las prestaciones de los miembros de su familia.

Artículo 22 bis (14)

Normas particulares para ciertas categorías de personas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, las disposiciones de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 se aplicarán igualmente a las personas que sean nacionales de un Estado miembro que estén aseguradas en virtud de la legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.

Artículo 22 ter (15)

Actividad ejercida en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado en el que se ejerce la actividad

El trabajador por cuenta ajena o propia a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 13, el artículo 14, el artículo 14 bis, el artículo 14 ter, la letra a) del artículo 14 quater o el artículo 17, así como los miembros de su familia que le acompañen, se beneficiarán de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en cualquier situación que requiera asistencia durante su estancia en el territorio del Estado miembro en el que el trabajador ejerza su actividad profesional o cuyo pabellón enarbole el navío a bordo del cual ejerza el trabajador su actividad profesional.

Artículo 23 (A)

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en unos ingresos a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

Artículo 24

Prestaciones en especie de gran importancia

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que le sea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución Aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

2. La comisión administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.

Sección 3

Trabajadores en paro y miembros de sus familias

Artículo 25

1. Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69, o de la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

a) de las prestaciones en especie servidas, por cuente de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma:

b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el interesado busca un empleo, las prestaciones podrán ser servidas por esta institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente. Las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69, no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.

2. Un trabajador por cuenta ajena en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

3. Cuando un trabajador en paro satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones de enfermedad y maternidad por la legislación del Estado miembro a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18, los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión, cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen. Estas prestaciones serán servidas:

i) en lo que se refiere a las prestaciones en especie, por la institución del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo;

ii) en lo que se refiere a las prestaciones en metálico, por la institución competente del Estado miembro al que incumba el cargo de las prestaciones por desempleo, según las disposiciones de la legislación que aplique.

4. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período más amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado por la legislación que esta institución aplique.

Artículo 25 bis (14)

Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total

La institución de un Estado miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico a los trabajadores en paro mencionados en el apartado 2 del artículo 25, y en cuya legislación esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de la cobertura de las prestaciones de enfermedad y maternidad, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Sección 4

Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 26

Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, los miembros de su familia o sus supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera competente en último lugar disfrutarán no obstante de estas prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, si residieran en su territorio teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18.

2. El solicitante de una pensión o de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión, dejará de tener derecho a las prestaciones en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya pagado las cotizaciones debidas.

3.Las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado 2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que asumir el coste de las prestaciones en especie tras el reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la institución de lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.

Sección 5

Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

Artículo 27

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia

El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 28

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia

1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones «habida cuenta, cuando proceda, de los dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI», si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

b) las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del estado competente.

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular haya estado sujeto en último lugar.

Artículo 28 bis

Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros distintos del país de residencia, cuando existe un derecho a prestaciones en especie en este último país

En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en

cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.

Artículo 29

Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular Traslado de residencia al Estado donde reside el titular

1. Los miembros de la familia del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que reside el titular, disfrutarán de las prestaciones como si el titular residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de algún Estado miembro. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) las prestaciones en especie serán servidas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular;

b) las prestaciones en metálico serán servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

2. Cuando los miembros de la familia a que se refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán:

a) de las prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque hubieran disputado, antes de trasladar su residencia, de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad;

b) de las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28 con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia del titular, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 30

Prestaciones en especie de gran importancia

Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán por analogía a los titulares de pensiones o de rentas.

Artículo 31

Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia

El titular de un pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, así como los miembros de su familia, que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que tengan su residencia, se beneficiarán:

a) de las prestaciones en especie, servidas por la institución del lugar de estancia con arreglo a la legislación que aplique y con cargo a la institución de residencia del titular;

b) de las prestaciones en metálico, servidas, dado el caso, por la institución competente -determinada según lo preceptuado en el artículo 27 o en el apartado 2 del artículo 28- con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de estancia, estas prestaciones podrán ser servidas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 32 (15)

............

Artículo 33 (7)

Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas

1. La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los articulas 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.

2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.

Artículo 34

Disposiciones generales

1. Para la aplicación de los artículos 28, 28 bis, 29 y 31 el titular de dos o más pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, será considerado, según estas disposiciones, como titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro.

2. Lo dispuesto en los articulas 27 a 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta, ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección 6

Disposiciones diversas

Artículo 35

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Afección preexistente. Duración máxima de la concesión de las prestaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad, las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, apartado 1 del artículo 21, artículos 22, 25 y 26, apartado 1 del artículo 28, apartado 1 del artículo 29, o artículo 31, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya uno o varios regímenes especiales, que se apliquen a la totalidad o a la mayor parte de las categorías profesionales de trabajadores por cuenta propia, que concedan prestaciones en especie menos favorables que aquellas de las que se benefician los trabajadores por cuenta ajena, las normas aplicables al interesado y a los miembros de su familia en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 19 y en la inciso i) del apartado 1 y apartado 3 del artículo 22, letra a) del apartado 1 del artículo 28 o letra a) del artículo 31, serán las del régimen o los regímenes determinados por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98:

a) cuando, en el Estado competente, el interesado esté afiliado a un régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, que conceda igualmente prestaciones en especie menos favorables que aquellas de las que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena, o

b) cuando el titular de una pensión o de una renta, o de pensiones o de rentas, sólo tenga derecho, en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a las prestaciones en especie previstas por un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia que conceda igualmente prestaciones en especie menos favorables que aquellas de las que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena.

3. En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, esas condiciones no podrán ser exigidas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni a los miembros de la familia a los que procede aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.

4. Cuando la legislación de algún Estado miembro fije una duración máxima para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá tener en cuenta a tal efecto si se da la circunstancia el periodo durante el que una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.

Sección 7

Reembolsos entre instituciones

Artículo 36 (15)

1. Las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste integro.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades establecidas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, bien mediante la justificación de los gastos efectivos, o bien sobre la base de un tanto alzado.

En este último supuesto, dicho tanto alzado deberá asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen.

CAPITULO 2 (11)

INVALIDEZ

Sección 1

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones con arreglo a las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro

Artículo 37 (11)

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o más Estados miembros, y haya cumplido períodos de seguro únicamente en virtud de legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, concedidos según lo preceptuado en el capitulo 8.

2. En la parte A del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en sus territorios que pertenecen al tipo contemplado en el apartado 1.

Artículo 38 (11)

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las

legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones

1. Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial en el sentido de los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro, tanto si lo ha sido en un régimen general como si lo ha sido en uno especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. A tal efecto, computará dichos períodos como si se tratase de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplica.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a un régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones, si han sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de determinadas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos exclusivamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión. En la parte B del Anexo VI se enumeran, par cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este apartado.

Si, habida cuenta de los períodos contemplados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, con la condición de que el interesado haya estado afiliado a alguno de dichos regímenes.

Artículo 39 (11)(14)

Liquidación de las prestaciones

1. La institución de un Estado miembro cuya legislación era aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez

determinará, con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación, si el interesado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38.

2. El interesado que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 1 obtendrá las prestaciones exclusivamente de la institución mencionada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique.

3. El interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, no tenga derecho a las prestaciones se beneficiará de aquellas a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38.

4. Cuando la legislación aplicable contemplada en los apartados 2 o 3 determine que, para calcular la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

5. Cuando la legislación aplicable que se menciona en los apartados 2 o 3 establezca cláusulas de reducción, suspensión o supresión en caso de acumulación con prestaciones de distinta naturaleza, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 46 bis, o con otros ingresos, se aplicarán por analogía el apartado 3 del artículo 46 bis y el apartado 5 del artículo 46 quater.

6. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo total al que se apliquen las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se beneficiarán de las prestaciones de invalidez concedidas por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida, de acuerdo con la legislación que aquélla aplique, como si hubiese estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 38 y/o en el apartado 2 del artículo 25. Dichas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de invalidez, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Cuando la legislación que dicha institución aplique prevea que el cálculo de las prestaciones se base en un salario, dicha institución tendrá en cuenta los salarios percibidos en el país del último empleo y en el país de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. En caso de que no se haya percibido ningún salario en el país de residencia, la institución competente tomará en cuenta, según las normas establecidas por su legislación, los salarios percibidos en el país del último empleo.

Sección 2

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro o de residencia, o a

legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la sección 1

Artículo 40 (11)

Disposiciones generales

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

2. No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con las siguientes condiciones:

- que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38, sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y

- que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y

- que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya estado sujeto a esta legislación, padezca incapacidad laboral seguida de invalidez, y esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37:

i) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por esta incapacidad laboral, prestaciones de enfermedad en metálico o, en lugar de éstas, su retribución;

ii) cualquier período durante el cual, con arreglo a la legislación del segundo Estado miembro, haya percibido, por la invalidez que hubiere seguido a dicha incapacidad laboral, prestaciones con arreglo a los capítulos 2 y 3 del título III de presente capítulo 2 y del capítulo 3 siguiente,

como si se tratase de un período durante el cual se le hubieran abonado unas prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del primer Estado miembro, o durante el cual hubiera estado incapacitado para el trabajo con arreglo a dicha legislación.

b) Se tendrá derecho a las prestaciones de invalidez respecto a la legislación del primer Estado miembro, ya sea una vez agotado el período previo de indemnización de la enfermedad contenido en dicha legislación o una vez agotado el período previo de incapacidad laboral que igualmente

contempla dicha legislación y, en ningún caso con anterioridad:

i) a la fecha en que se tenga derecho a las prestaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, o

ii) al día siguiente al último día en que el interesado tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación del segundo Estado miembro.

4. La decisión que tome la institución de un Estado miembro sobre el estado de invalidez del solicitante será respetada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes al estado de invalidez entre las legislaciones de ambos Estados esté reconocida en el Anexo V.

Sección 3

Agravación de la invalidez

Artículo 41 (11)

1. En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si el interesado no ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si el interesado ha estado sujeto, desde la fecha en que comenzó a disfrutar de la prestaciones, a la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación de conformidad con la previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda;

c) si la cuantía total de la prestación o prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado percibía con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta estará obligada a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;

d) en el supuesto al que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial fuera una institución neerlandesa, y si:

i) la afección que haya provocado la agravación fuera idéntica a la que haya originado la concesión de prestaciones en virtud de la legislación neerlandesa,

ii) dicha afección fuera una enfermedad profesional en el. sentido atribuido por la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sujeto en último lugar, y abriera derecho a pago del suplemento al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y

iii) la legislación o legislaciones a que el interesado haya estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones fuera o fuesen legislaciones incluidas en la parte A del Anexo IV,

la institución neerlandesa seguirá abonando la prestación inicial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último

Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación neerlandesa;

e) en el supuesto al que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a la institución del otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado estará obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 38.

2. Cuando se produzca la agravación de una invalidez, por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40.

Sección 4

Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión - Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

Artículo 42 (11)

Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

1. Si, después de haberlo suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá sobre la institución o instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

2. Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado justifica la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 o 2 del artículo 40, según proceda.

Artículo 43 (11)

Conversión de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez - Nuevo cálculo de las prestaciones liquidadas en virtud del artículo 39

1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro continuará abonando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 49, haya invocado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o, si no, mientras el interesado reúna los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.

3. Cuando unas prestaciones de invalidez liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no reúna aún

las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones de uno o varios de los demás Estados miembros para tener derecho a dichas prestaciones, percibirá las prestaciones de invalidez concedidas por el o los citados Estados miembros a partir del día de la conversión, y liquidadas con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, como si dicho capítulo hubiera sido aplicable en la fecha de manifestación de la incapacidad laboral seguida de invalidez, hasta el momento en que el interesado reúna las condiciones requeridas por la legislación o legislaciones nacionales afectadas para tener derecho a las prestaciones de vejez, o cuando tal conversión no esté prevista, mientras el interesado tenga derecho a prestaciones de invalidez en virtud de la legislación o legislaciones de que se trate.

4. Las prestaciones de invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parte A del Anexo IV, o en cuanto se beneficie de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

CAPITULO 3

VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Artículo 44 (11)

Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros

1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una solicitud de liquidación. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado solicita expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros.

3. El presente capítulo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos, ni a las pensiones de orfandad que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.

Artículo 45 (11)(14)

Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

1. Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos

de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma profesión o, dado el caso, en el mismo empleo. Si, tras haberle computado los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para disfrutar de tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos únicamente en una profesión sometida a algún régimen especial aplicable a los trabajadores por cuenta propia, los períodos cumplidos en virtud de las legislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hayan sido cumplidos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de estos, en la misma profesión. En la parte B del Anexo IV se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, los regímenes aplicables a los trabajadores por cuenta propia señalados en este apartado. Si, tras haberle computado los períodos señalados en el presente apartado, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según proceda, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes.

4. Los períodos de seguro cumplidos bajo un régimen especial de un Estado miembro serán computados conforme al régimen general o, en su defecto, conforme al régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso, de otro Estado miembro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, a. condición de que el interesado haya estado afiliado a uno u otro de dichos regímenes, aunque dichos períodos ya se hayan computado en este último Estado conforme a un régimen señalado en el apartado 2 o en la primera frase del apartado 3.

5. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a una condición de seguro en el momento en que se produzca el hecho causante, se

presumirá el cumplimiento de dicha condición en caso de aseguramiento en virtud de la legislación de otro Estado miembro, según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado.

6. El período de desempleo total durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones de vejez y de las prestaciones por defunción, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Si el período de desempleo total cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.

Artículo 46 (11)

Liquidación de las prestaciones

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y

ii) por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

b) no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas. de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

En la parte C del Anexo IV se enumeran para cada Estado miembro afectado los casos en los que ambos cálculos conducirían a dicho resultado.

2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho

a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

4. Cuando la suma de las prestaciones en concepto de pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia adeudada por las instituciones competentes de dos o más Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6 no sea superior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el interesado quedará acogido a lo estipulado en el presente capítulo.

Artículo 46 bis (11)

Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros

1. A efectos del presente capitulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con

una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;

b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;

c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;

d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 46 ter (11)

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros

1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:

a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o

b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:

i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,

ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).

Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.

Artículo 46 quater (11)

Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias

prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros

1. Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de dos o más prestaciones señaladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados serán divididas por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2. Cuando se trate de una prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46; la prestación o prestaciones de naturaleza distinta de los demás Estados miembros o los demás ingresos, así como todos los elementos previstos en la legislación del Estado miembro para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión serán computados proporcionalmente a los diversos períodos de seguro y/o de residencia especificados en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 que se hayan tomado en consideración para el cálculo de dicha prestación.

3. Cuando el derecho a las prestaciones de naturaleza distinta o a otros ingresos implique a la vez la reducción, la suspensión o la supresión de una o varias prestaciones de las contempladas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, y de una o varias prestaciones de las que se contemplan en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) cuando se trate de la prestación o prestaciones que se especifican en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las cantidades que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión;

b) cuando se trate de la prestación o prestaciones calculadas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la reducción, la suspensión o la supresión se efectuará de acuerdo con el apartado 2.

4. Cuando, en los casos indicados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3, la legislación de un Estado miembro disponga que para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión se computen las prestaciones de naturaleza distinta y/u otros ingresos, así como todos los elementos restantes, proporcionalmente a los períodos de seguro que se especifican en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, no se aplicará para dicho Estado miembro la división contemplada en los apartados antes citados.

5. El conjunto de las disposiciones antes citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a una prestación en caso de percibir una prestación de naturaleza diferente debida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.

Artículo 47 (11)

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos. Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro;

b) las normas para el cómputo de los períodos que se superpongan serán fijadas en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98;

c) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe a partir de unos ingresos medios, una cotización media, un aumento medio o atendiendo a la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre los ingresos brutos del interesado y la media de los ingresos brutos de todos los asegurados, exceptuados los aprendices, determinará dichas cifras medias o proporcionales únicamente atendiendo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado o de los ingresos brutos percibidos por el interesado únicamente durante dichos períodos;

d) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado considerará que los ingresos o la cuantía que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros son iguales a los ingresos o cuantías a tanto alzado o, en su caso, a la media de los ingresos o cuantías a tanto alzado que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

f) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe, para ciertos períodos, atendiendo a la cuantía de los ingresos y, para otros períodos, atendiendo a unos ingresos o cuantía a tanto alzado tendrá en cuenta, en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o las cuantías, determinados según lo dispuesto en las letras d) o e) o la media de dichos ingresos o cuantías, según cada caso; cuando, para todos estos períodos cumplidos bajo la

legislación que aplique dicha institución, se efectúe el cálculo de las prestaciones sobre unos ingresos o cuantía a tanto alzado, dicha institución considerará que los ingresos que hay que tener en cuenta en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo legislaciones de otros Estados miembros son iguales a los ingresos ficticios correspondientes a estos ingresos o cuantías a tanto alzado;

g) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.

2. Las reglas de la legislación de un Estado miembro relativas a la revalorización de los elementos tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, en su caso, a los elementos considerados por la institución competente de dicho Estado, según lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de otros Estados miembros.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, se establezca la cuantía de las prestaciones teniendo en cuenta a los miembros de la familia que no sean los hijos, la institución competente de dicho Estado tomará igualmente en consideración a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

4. Si, para calcular las prestaciones, la legislación que aplica la institución competente de un Estado miembro ha de basarse en un salario cuando se hayan aplicado las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 6 del artículo 45 y en caso de que en dicho Estado miembro los únicos períodos que deban tomarse en consideración, para la liquidación de la pensión, sean períodos de desempleo total indemnizados en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) o letra b), inciso ii), primera frase, la institución competente de dicho Estado miembro liquidará la pensión tomando como base el salario que le haya servido de referencia para el abono de las citadas prestaciones de desempleo y con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique.

Artículo 48 (11)

Períodos de seguro o de residencia inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:

- la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y

- una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.

2. La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).

3. En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del

último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.

Artículo 49 (11)(15)

Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones con arreglo a las cuales se han cumplido períodos de seguro o de residencia, o cuando el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de prestaciones de vejez

1. Cuando, en un momento dado, el interesado no cumpla los requisitos exigidos para beneficiarse de las prestaciones por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 45 y/o del apartado 3 del artículo 40, pero que solamente reúne las condiciones de una o varias de aquellas, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación cuyas condiciones se cumplan, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46;

b) no obstante:

i) si el interesado cumple los requisitos de al menos dos legislaciones sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones cuyas condiciones no se satisfacen, no se tomarán en consideración estos períodos para la aplicación del apartado 2 del artículo 46; a no ser que el cómputo de dichos períodos permita la determinación de una cuantía de prestación más elevada;

ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, exclusivamente con arreglo a las disposiciones de la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación, a no ser que el cómputo de los períodos cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne las condiciones permita, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, la determinación de una cuantía de prestación más elevada.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán por analogía en el caso en que el interesado haya pedido expresamente que se aplace la liquidación de las prestaciones de vejez, según lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

2. La prestación o prestaciones concedidas con arreglo a una o varias de las legislaciones afectadas, en el caso previsto en el apartado 1, serán automáticamente objeto de un nuevo cálculo según lo dispuesto en el artículo 46, a medida que se vayan cumpliendo los requisitos exigidos por una o varias de las demás legislaciones a las que el interesado haya estado sujeto, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 y teniendo en cuenta de nuevo, cuando proceda, las disposiciones del apartado

1. El presente apartado se aplicará por analogía cuando una persona solicite la liquidación de las prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros, que hasta entonces hubiera estado suspendida con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 44.

3. Se efectuará automáticamente un nuevo cálculo según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 40, cuando las condiciones estipuladas por una o varias legislaciones afectadas dejen de cumplirse.

Artículo 50 (11)

Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario

El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo 51 (11)

Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

1. Cuando, por razón del aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los salarios o de otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

CAPITULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Sección 1

Derecho a las prestaciones

Artículo 52

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:

a) de las prestaciones en especie servidas con cargo a la institución

competente, por la institución de lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;

b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

Artículo 53

Trabajadores fronterizos. Norma particular

El trabajador fronterizo también podrá obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán servidas por la institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.

Artículo 54

Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

1. Cuando se halle en el territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado:, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.

2. Cuando traslade su residencia al territorio del Estado competente el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.

Artículo 55

Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro después de haberse producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional:

a) que se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, o

b) que, tras haber comenzado a disfrutar de la prestaciones con cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha institución para regresar al territorio del Estado miembro donde resida, o para trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c) que sea autorizado por la institución competente para desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir allí la asistencia médica apropiada a su estado,

tendrá derecho:

i) a las prestaciones en especie servidas, con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique, como si el

trabajador estuviese afiliado a ella, aunque la duración de las prestaciones se regulará por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por esta ultima institución, por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.

2. La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.

Artículo 56

Accidentes in itinere

El accidente in itinere ocurrido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.

Artículo 57 (7)

Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 5.

2. Si la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida en un plazo determinado tras el cese de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad, la institución competente de tal Estado, al examinar en qué momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado.

4. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que

haya podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los que se haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.

5. En caso de neumoconiosis escierógena, la carga de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, se distribuirá entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyo territorio la víctima haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad. La distribución será a prorrata de la duración de los períodos de seguro de vejez o de los períodos de residencia a los que se refiere el apartado 1 del artículo 45 cubiertos bajo la legislación de cada uno de dichos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez o de residencia cubiertos bajo la legislación de todos estos Estados, en la fecha en la que comiencen dichas prestaciones.

6. El Consejo decidirá por unanimidad a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las que se hacen extensivas las disposiciones del apartado 5.

Artículo 58

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente éstos o, dado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

Artículo 59

Gastos de transporte de la víctima

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución, teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera

la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.

Sección 2

Agravación de una enfermedad profesional indemnizada

Artículo 60 (7)(11)

1. En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad profesional que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la índole antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;

c) en el caso a que se refiere la letra be), si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aquejado de neumoconiosis esclerógena o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el apartado 6 del artículo 57, no tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No obstante, la institución competente del segundo Estado miembro tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación;

d) las claúsulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán oponerse al beneficiario de prestaciones liquidadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).

2. En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:

a) la institución competente que haya concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir

las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían participando en el coste de las prestaciones anteriores, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57. No obstante, si la víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que pudiera haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones debidas teniendo en cuenta la agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.

Sección 3

Disposiciones diversas

Artículo 61

Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones

1. Si en el territorio del Estado miembro donde se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de servir prestaciones en especie, estas prestaciones serán servidas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de servir las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2. Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empresario, las prestaciones de esta clase servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas por dicho servicio médico.

3. Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie servidas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como servidas a instancia de la institución competente.

4. Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán servidas directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.

5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.

6. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado

de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:

1) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y

2) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.

Artículo 62

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia - Duración máxima de estas prestaciones

1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones.

Sección 4

Reembolso entre instituciones

Artículo 63

1. La institución competente estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en especie servidas por su cuenta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.

2. Los reembolsos de que trata el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, mediante justificación de los gastos realizados.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

CAPITULO 5

SUBSIDIOS POR DEFUNCION

Artículo 64

Totalización de períodos de seguro o de residencia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios

de defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados períodos de seguro o de residencia, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

Artículo 65

Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, un titular o solicitante de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.

2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será también aplicable cuando el fallecimiento se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Artículo 66

Abono de prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, cuando dicho titular residiese en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución a la que incumbiera la carga de las prestaciones en especie servidas a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique esta institución serán abonados y sufragados par ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogía a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.

CAPITULO 6

DESEMPLEO

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 67

Totalización de los períodos de seguro o de empleo

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro

cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

- cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

- cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

4. Cuando la duración de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.

Artículo 68

Cálculo de las prestaciones

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidas en cuenta para el cálculo de estas prestaciones.

Sección 2

Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 69

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones

1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros

Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

a) con anterioridad a su desplazamiento tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;

b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;

c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.

2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

3. El beneficio de las disposiciones del apartado 1 sólo puede ser invocado una vez entre dos períodos de empleo.

4. Cuando el Estado competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a su territorio una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1, no recobrará el derecho a las prestaciones de ese país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.

Artículo 70

Abono de prestaciones y reembolsos

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.

La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, ya sea mediante la justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

Sección 3

Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

Artículo 71

1. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

a) i) el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

b) i) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

ii) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual el desempleado pueda pretender, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

2. Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo

dispuesto en el inciso i) de la letra a) o del inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá pretender a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

CAPITULO 7 (8)

PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 72 (8)

Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

Artículo 72 bis (9)(14)

Trabajadores por cuenta ajena en desempleo total

El trabajador por cuenta ajena en desempleo total al que se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) o de la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 se beneficiará, para los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo Estado miembro que él, de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho Estado, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo, habida cuenta, en su caso, de las disposiciones del artículo 72. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a cargo de la misma.

En el caso de que dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista la retención de cotizaciones a los trabajadores en paro, a cuenta de las coberturas de las prestaciones familiares, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.

Artículo 73 (8)

Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 74 (8)

Desempleados cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el

territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.

Artículo 75 (8)

Abono de las prestaciones

1. Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere el artículo 73, por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y, en los casos a que se refiere el artículo 74, por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo, de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas de conformidad con las disposiciones que apliquen dichas instituciones, tanto si la persona física o jurídica a la que deben abonarse tales prestaciones reside, permanece o tiene su sede en el territorio del Estado competente o en el territorio de otro Estado miembro.

2. No obstante, si la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destina al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.

3. Dos o más Estados miembros podrán convenir, de conformidad con el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de estos Estados o de alguno de dichos Estados a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, directamente o por medio de la institución del lugar donde éstos residan.

Artículo 76 (8)

Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia

1. Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2. Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquellas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.

CAPITULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y POR HUERFANOS

Artículo 77

Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas

1. El término «prestaciones» en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

Artículo 78

Huérfanos

1. El término «prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:

a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el fallecido hubiera permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para la concesión de las prestaciones de sus huérfanos.

Artículo 79 (7)

Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos

1. Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

No obstante:

a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 0 en el 72, según el caso;

b) si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión o dependa de la duración de los períodos de seguro, la cuantía de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía teórica determinada según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.

2. En el caso en que por aplicación de la norma fijada en el inciso ii i de la letra b) del apartado 2 de los artículos 77 y 78, resulten competentes varios Estados miembros por ser igual la duración de los períodos correspondientes, las prestaciones en el sentido del artículo 77 o del artículo 78, según el caso, serán concedidas según la legislación del Estado miembro a la que el titular o el fallecido hubiera estado sometido en último lugar.

3. El derecho a las prestaciones debidas en virtud de la legislación

nacional únicamente o en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 77 y 78, quedará suspendido cuando los hijos tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán considerados como miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

TITULO IV

COMISION ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 80

Composición y funcionamiento

1. La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada «comisión administrativa», estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la comisión administrativa.

2. La comisión administrativa gozará de la asistencia técnica de la oficina internacional del trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados a tal efecto entre la Comunidad Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

3. Los estatutos de la comisión administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.

Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere la letra a) del artículo 81, sólo podrán ser adoptadas por unanimidad. Se les dará la publicidad necesaria.

4. El secretariado de la comisión administrativa será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión.

Artículo 81

Tareas de la comisión administrativa

La comisión administrativa se encargará:

a) de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y de los ulteriores, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

b) de disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y las jurisdicciones competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento;

c) de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social, principalmente para una acción sanitaria y social de interés común;

d) de promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros, con el objeto de acelerar -teniendo en cuenta la evolución de las

técnicas de gestión administrativa- la liquidación de las prestaciones, y sobre todo de las debidas por invalidez, vejez y muerte (pensiones) en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;

e) de reunir los elementos necesarios para establecer las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones;

f) de ejercer cualquier otra función que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier convenio o acuerdo concertado dentro del marco de dichos Reglamentos;

g) de someter a la Comisión propuestas encaminadas a la elaboración de Reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores Reglamentos.

TITULO V

COMITE CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

Artículo 82 (B)

Creación, composición y funcionamiento

1. Se crea un comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, que en lo sucesivo se denominará «comité consultivo», y que estará integrado por 90 miembros titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:

a) dos representantes del gobierno, uno de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la comisión administrativa;

b) dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores;

c) dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

Por cada una de las categorías mencionadas, será nombrado un miembro suplente por cada Estado miembro.

2. Los miembros titulares y los suplentes del comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo que atañe a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, procurará configurar, en la composición del comité, una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.

La lista de los miembros titulares y de los miembros suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al término de su mandato, los miembros titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.

4. El comité consultivo estará presidido por un representante de la Comisión. El Presidente no participará en las votaciones.

5. El comité consultivo se reunirá por lo menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, o bien mediante solicitud escrita dirigida al mismo por un tercio, como mínimo, de los miembros. Dicha solicitud habrá de contener propuestas concretas para el orden del día.

6. A propuesta de su presidente, el comité consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oír cualquier persona o a cualquier

representante de cualquier organismo, que posea una amplia experiencia en materia de seguridad social. Además, el comité consultivo gozará, en las mismas condiciones que la comisión administrativa, de la asistencia técnica de la oficina internacional del trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

7. Los dictámenes y propuestas del comité consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.

El reglamento interno del comité será establecido mediante el voto mayoritario de sus miembros, y aprobado por el Consejo, previo informe de la Comisión.

8. El secretariado del comité consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 83

Tareas del Comité consultivo

Ya sea a requerimiento de la Comisión o de la Comisión administrativa, ya por su propia iniciativa, el comité consultivo estará habilitado para:

a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación de los Reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;

b) formular para la Comisión administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los Reglamentos.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 84 (7)

Cooperación entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.

2. Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. Para la aplicación del presente Reglamento las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.

4. Las autoridades, las instituciones y los órganos de un Estado miembro no podrán las peticiones las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro. Recurrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto en la letra b) del artículo 81.

5. a) Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98, las autoridades o instituciones

de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades e instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita.

Cualquier comunicación adicional, así como la memorización, la modificación y la destrucción de datos se atendrá a las disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.

b) Los datos de carácter personal sólo podrán utilizarse para fines distintos de los de seguridad social con el consentimiento de la persona a la que se refieran o respetando las otras garantías previstas por el ordenamiento interno.

Artículo 85

Exenciones o reducciones de tasas - Dispensa del visado de legalización

1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento.

2. Los certificados y documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo 86 (14)

Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos, hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto.

2. En el caso de que una persona habilitada para ello de conformidad con la legislación de un Estado miembro haya presentado en dicho Estado una solicitud de prestaciones familiares, cuando dicho Estado miembro no sea prioritariamente competente, se considerará como fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente la fecha en la que se haya presentado esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada para ello con arreglo a la legislación del Estado prioritariamente competente presente una nueva solicitud en este último

Estado. Esta segunda solicitud debe presentarse en un plazo máximo de un año desde la notificación de la denegación de la primera solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el primer Estado miembro.

Artículo 87

Reconocimientos médicos

1. A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 98 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2. Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente.

Artículo 88

Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento

En su caso, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.

Artículo 89

Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones

Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI.

Artículo 90 (8)

......

Artículo 91

Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente

Ningún empresario podrá ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Artículo 92

Recaudación de cotizaciones

1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo Estado.

2. Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el Reglamento de aplicación a que se

refiere el artículo 98, y por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.

Artículo 93

Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables

1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, las institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.

2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de los trabajadores por cuenta ajena empleados por ellos, serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.

3. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 y/o en el apartado 3 del artículo 63, dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes, hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:

a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercer responsable de la reparación del daño;

b) para la aplicación de la letra a):

i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia,

ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;

c) lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 94 (7)(8)(11)(12)

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena

1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al

1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. Salvo de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a parición de ésta, liquidada o restablecida a partir del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de todos aquellos que antes del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará también a las prestaciones de que trata el artículo 78.

6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de los dos anos siguiente al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto a tal efecto no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el

territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

8. En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 57, será aplicable a aquellas prestaciones en metálico por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre estas últimas antes del 1 de octubre de 1972.

9. Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia o los trabajadores por cuenta ajena en desempleo que perciban prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa por los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, en la fecha de 15 de noviembre de 1989, seguirán siendo abonados con arreglo a los mismos coeficientes, dentro de los límites y según las modalidades aplicables en esa fecha, siempre que su cuantía sea superior a la de las prestaciones que se deberían abonar a partir de la fecha de 16 de noviembre de 1989 y durante todo el tiempo que los interesados estén sometidos a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mes ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo.

Las normas de desarrollo del presente apartado, y en particular el reparto de la carga de los subsidios, serán determinadas de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa.

10. Los derechos de los interesados que, antes de la entrada en vigor del apartado 6 del artículo 45, hayan obtenido la liquidación de una pensión podrán revisarse, a petición suya, habida cuenta de las disposiciones del apartado 6 del artículo 45.

Artículo 95 (6)(12)

Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta propia

1. El presente Reglamento no abre derecho alguno para un período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

2. Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad no asalariada o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de este Estado miembro o en una parte del territorio de ese Estado, se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho, en virtud del presente Reglamento, aun cuando se refiera a una contingencia realizada antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.

4. Cualquier prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, liquidada o restablecida a partir del 1 de julio de 1982

o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, o en una parte del territorio de ese Estado, siempre que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a un pago único.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de julio de 1982 o anteriormente a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados a solicitud suya, teniendo en cuenta el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1982 o a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos abiertos en virtud del presente Reglamento lo serán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro puedan ser oponibles a los interesados.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente en el plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta una vez transcurrido un plazo de dos años después del 1 de julio de 1982 o después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito se abrirán a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.

De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.

Artículo 95 bis (11)

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1248/92

1. El Reglamento (CEE) n° 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos abiertos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1248/92.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.

4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la

liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1248/92.

5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 1248/92, se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.

6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.

Artículo 95 ter (14)

Disposiciones transitorias para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1247/92

1. El Reglamento (CEE) n° 1247/92 no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.

2. Los períodos de residencia y de actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, cumplidos dentro del territorio de un Estado miembro con anterioridad al 1 de junio de 1992, se tendrán en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1247/92.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1247/92, aunque se refieran a hechos causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de 1992.

4. Las prestaciones especiales de carácter no contributivo que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido en razón de la nacionalidad del interesado se liquidarán o reanudarán, a petición del mismo, a partir del 1 de junio de 1992, siempre que los derechos anteriores no hayan lugar a una liquidación global en capital.

5. Los derechos de los interesados que hubieren obtenido, con anterioridad al 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión, se podrán revisar, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1247/92.

6. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos concedidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 1247/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, y no se podrán denegar al interesado basándose en la legislación de ningún Estado miembro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7. Si la solicitud contemplada en el apartado 4 o en el apartado 5 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud, salvo que existan disposiciones más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro.

8. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 no podrá

tener como consecuencia la supresión de prestaciones que hayan sido concedidas con anterioridad al 1 de junio de 1992 por las instituciones competentes de los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y a las que se apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.

9. La aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aun en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de 1992.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a título de complemento de una pensión que no hayan sido liquidadas o que se hayan suspendido por residir el interesado en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, se liquidarán o reanudarán, a petición del interesado, a partir del 1 de junio de 1992, con efectos, en el primer caso, a partir de la fecha en que la prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.

11. Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 puedan ser concedidas, durante el mismo período y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona y con arreglo a los apartados 1 a 10 del presente artículo por la institución competente de otro Estado miembro, el interesado sólo podrá acumular dichas prestaciones hasta el importe de la prestación especial más elevada que le corresponda en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.

12. Las normas de desarrollo del apartado 11 y, en particular, por lo que respecta a las prestaciones que en él se contemplan, las relativas a las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de uno o más Estados miembros, y la atribución de complementos diferenciales, serán determinadas mediante decisión de la comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en su caso, de común acuerdo por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes.

Artículo 96

Acuerdos relativos al reembolso entre instituciones

Los acuerdos concluidos antes del 1 de julio de 1982 en aplicación del apartado 3 del artículo 36, del apartado 3 del artículo 63 y del apartado 3 del artículo 70, se aplicarán igualmente a las personas a las que se haya hecho extensivo el beneficio del presente Reglamento a partir de dicha fecha, a menos que cualquiera de los Estados miembros se oponga a ello. Dicha disposición tendrá efecto sólo en el supuesto en que la autoridad competente de dicho Estado miembro lo comunique a la autoridad competente

del otro o de los otros Estados miembros interesados antes del 1 de octubre de 1983. Una copia de esta comunicación será enviada a la comisión administrativa.

Artículo 97

Notificaciones referentes a determinadas disposiciones

1. Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 serán dirigidas al presidente del Consejo. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate o, cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el presente Reglamento a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros.

2. Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 98

Reglamento de aplicación

Un Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente Reglamento.

ANEXO I (A)(B)(8)(9)(13)(14)(15)

CAMPO DE APLICACION PERSONAL DEL REGLAMENTO

I. Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia [incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]

A. BELGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que, por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:

a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de septiembre de 1997;

b) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados («arbejdsmarkedets tillaegspension», ATP), para el período del 1 de septiembre de 1977 en adelante.

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales.

C. ALEMANIA

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:

a) «trabajador por cuenta ajena», aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

b) «trabajador por cuenta propia», aquella persona que ejerza una actividad

por cuenta propia y que esté obligada a

- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o

- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.

D. ESPAÑA

Sin objeto.

E. FRANCIA

Si una institución francesa es la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capitulo 7 del título III del Reglamento:

1. Se considera trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona afiliada con carácter obligatorio a la seguridad social de conformidad con el artículo L 311-2 del código de la seguridad social, que cumpla las condiciones mínimas de actividad o de retribución previstas en el artículo L 311-1 del código de la seguridad social para acogerse a las prestaciones en dinero del seguro de enfermedad, maternidad, invalidez, o la persona que se beneficie de dichas prestaciones en dinero.

2. Se considera trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento a toda persona que ejerza una actividad no asalariada y que haya de asegurarse y cotizar para la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia.

F. GRECIA

1. Se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

G. IRLANDA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5 y 37 de la ley codificada de 1981 sobre seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act, (1981)].

2. Se considerará trabajador por cuenta propia a los efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17A de la Ley de seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981].

H. ITALIA

Sin objeto.

I. LUXEMBURGO

Sin objeto.

J. PAISES BAJOS

Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.

K. AUSTRIA

Sin objeto.

L. PORTUGAL

Sin objeto.

M. FINLANDIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del régimen de pensiones de empleo.

N. SUECIA

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del seguro de accidentes de trabajo.

O. REINO UNIDO

Se consideran trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena («employed earner») o de trabajador por cuenta propia («employed earner») con arreglo a la legislación de Gran Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena («employed person») o como trabajador por cuenta propia («self-employed person») con arreglo a la legislación de Gibraltar.

II. Miembros de la familia [Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento]

A. BELGICA

Sin objeto

B. DINAMARCA

Para determinar un derecho a las prestaciones en especie en caso de enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión «miembro de la familia»; designará:

1 ) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento siempre que dicho cónyuge no tenga, a título personal, la calidad de causahabiente en virtud del Reglamento, o

2) a un hijo menor de 18 años a cargo de una persona que tenga la calidad de causahabiente con arreglo al Reglamento.

C. ALEMANIA

Sin objeto.

D. ESPAÑA

Sin objeto

E. FRANCIA

El término «miembro de la familia» designa a cualquier persona mencionada en el artículo L 512-3 del código de la seguridad social.

F. GRECIA

Sin objeto.

G. IRLANDA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie de enfermedad y maternidad con arreglo al Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará a cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos de la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970)

H. ITALIA

Sin objeto.

I. LUXEMBURGO

Sin objeto.

J. PAISES BAJOS

Sin objeto.

K. AUSTRIA

Sin objeto.

L. PORTUGAL

Sin objeto.

M. FINLANDIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capitulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al hijo tal y como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad.

N. SUECIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al hijo menor de 18 años.

O. REINO UNIDO

A los efectos de determinar el derecho a prestaciones en especie, la expresión «miembro de la familia»; designará:

1. En lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:

1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:

a) esta persona, con independencia de que trabaje por cuenta propia o ajena, o de que sea una persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento,

i) resida con el cónyuge, o

ii) contribuya al mantenimiento del cónyuge, y que,

b) el cónyuge

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que

a) El trabajador por cuenta ajena o propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento

i) conviva maritalmente con dicha persona, o

ii) contribuya al mantenimiento de dicha persona, y que,

b) la persona

i) no perciba rentas como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o

ii) no perciba prestaciones de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.

3) A cualquier hijo por el que la persona, el trabajador por cuenta ajena, el trabajador por cuenta propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento perciba o pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.

2. En lo que respecta a la legislación de Gibraltar: a cualquier persona considerada «persona a cargo» con arreglo al reglamento relativo al régimen médico de medicina de grupo de 1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).

ANEXO II (A)(B)(8)(10)(15)

[Letras j) y u) del artículo 1 del Reglamento]

1. Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1

A. BELGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

Sin objeto.

C. ALEMANIA

Las instituciones de seguro y de previsión ( «Versicherungs- und Versorgunswerke» ) para médicos, dentistas, veterinarios, farmacéuticos, abogados, agentes de la propiedad industrial («Patentanwälte»), notarios, censores de cuentas («Wirtschaftspr fer»), asesores fiscales, mandatarios fiscales («Steuerbevollmächtigte»), pilotos de mar (Seelotsen) y arquitectos, creadas al amparo de la legislación de los distintos «Länder» y demás instituciones de seguro y de previsión, en particular las cajas de previsión («F rsorgeeinrichtungen») y el sistema de extensión del reparto de honorarios («erweiterte Honorarverteilung»).

D. ESPAÑA

1. Regímenes de previsión libres que complementen o suplementarios a los de la seguridad social, administrados por instituciones reguladas por la Ley general de la seguridad social de 6 de diciembre de 1941 y por su reglamento de 26 de mayo de 1943:

a) bien por lo que hace a las prestaciones complementarias a las de seguridad social o a las suplementarias;

b) bien por lo que respecta a las mutualidades de seguro de las que, en virtud de lo preceptuado en el punto 7 de la sexta disposición transitoria de la Ley general de la seguridad social de 30 de mayo de 1974, no está prevista la integración en el régimen de seguridad social y que por consiguiente no sustituyen a las instituciones del régimen obligatorio de seguridad social.

2. Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o de beneficencia, bajo la gestión de instituciones no sometidas a la Ley general de seguridad social ni a la Ley de 6 de diciembre de 1941.

E. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta propia no agrícolas:

a) los regímenes complementarios de seguro de vejez y los regímenes de seguro de invalidez muerte de los trabajadores por cuenta propia contemplados en los artículos L 658, L 659, L 663-11, L 663-12, L 682 y L 683-1 del código de la seguridad social;

b) las prestaciones suplementarias contempladas en el artículo 9 de la Ley n° 66.509 de 12 de julio de 1966.

2. Trabajadores por cuenta propia agrícolas:

Los seguros previstos por los artículos 1049 y 1234.19 del código rural, en materia respectivamente de enfermedad, maternidad, vejez y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

F. GRECIA

Sin objeto.

G. IRLANDA

- Sin objeto.

H. ITALIA

Sin objeto.

I. LUXEMBURGO

Sin objeto.

J. PAISES BAJOS

Sin objeto.

K. AUSTRIA

Las instituciones de seguro y de previsión («Versicherungs- und Versorgungswerke»), en particular las cajas de previsión («F rsorgeeinrichtungen») y el sistema de extensión del reparto de honorarios («erweiterte Honorarverteilung») para médicos, veterinarios, abogados, e ingenieros civiles («Ziviltechniker»).

L. PORTUGAL

Sin objeto.

M. FINLANDIA

Sin objeto.

N. SUECIA

Sin objeto.

O. REINO UNIDO

Sin objeto.

II. Subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1

A. BELGICA

a) Subsidio de natalidad

b) Prima de adopción

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. ESPAÑA

Nada.

E. FRANCIA

a) Subsidio concedido a lactantes hasta la edad de tres meses

b) Subsidio de adopción

F. GRECIA

Nada.

G. IRLANDA

Nada.

H. ITALIA

Nada.

I. LUXEMBURGO

a) las asignaciones prenatales,

b) las asignaciones de nacimiento.

J. PAISES BAJOS

Nada.

K. AUSTRIA

La parte general del subsidio de natalidad.

L. PORTUGAL

Nada.

M. FINLANDIA

La prima de maternidad o la prestación a tanto alzado por maternidad según lo dispuesto en la Ley de Prestaciones de

Maternidad.

N. SUECIA

Nada.

O. REINO UNIDO

Nada.

III. Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento

A. BELGICA

Ninguna.

B. DINAMARCA

Ninguna.

C. ALEMANIA

a) Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los «Länder» en favor de los minusválidos, en especial de los invidentes.

b) El suplemento social en virtud de la ley de ajuste de pensiones de 28 de junio de 1990.

D. ESPAÑA

Ninguna.

E. FRANCIA

Ninguna.

F. GRECIA

Ninguna.

G. IRLANDA

Ninguna.

H. ITALIA

Ninguna.

I. LUXEMBURGO

Ninguna.

J. PAISES BAJOS

Ninguna.

K. AUSTRIA

Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los «Bundesländer» en favor de los minusválidos y de las personas sin asistencia.

L. PORTUGAL

Ninguna.

M. FINLANDIA

Ninguna.

N. SUECIA

Ninguna.

O. REINO UNIDO

Ninguna.

ANEXO II bis (B)(10)(12)(13)(14)(15)

PRESTACIONES ESPECIALES DE CARACTER NO CONTRIBUTIVO

Artículo 10 bis del Reglamento)

A. BELGICA

a) Asignaciones a minusválidos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b) Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 1 de abril de 1969).

c) Prestaciones familiares garantizadas (Ley de 20 de julio de 1971).

B. DINAMARCA

a) El subsidio fijo de readaptación abonado con arreglo a la ley sobre ayuda social dirigida al mantenimiento de personas en curso de readaptación.

b) Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n° 204, de 29 de marzo de 1995).

C. ALEMANIA

Ninguna.

D. ESPAÑA

a) Prestaciones económicas de la Ley de integración social de los minusválidos (Ley 13/82 de 7 de abril de 1982).

b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto nº 2620/81 de 24 de julio de 1981).

c) Pensiones de invalidez y de jubilación y prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, contenidas en los artículos 132 apartado 1, 136 bis, 137 bis, 138 bis, 154 bis, 155 bis, 156 bis, 167, 168 apartado 2, 169 y 170 de la Ley general de seguridad social tal como ha sido modificada por la Ley 26/90, de 20 de diciembre de 1990, por la que se establecen en la seguridad social las prestaciones no contributivas.

E. FRANCIA

a) Subsidio complementario del fondo nacional de solidaridad (Ley de 30 de junio de 1956).

b) Subsidio para minusválidos adultos (Ley de 30 de junio de 1975).

c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952).

F. GRECIA

a) Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

b) Asignaciones por hijos a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo marido esté realizando el servicio militar (Ley 1483/84, apartado 1 del artículo 23).

c) Asignaciones por hijos a las madres que no ejerzan actividad remunerada y cuyo marido esté en prisión (Ley 1483/84, apartado 2 del artículo 23).

d) Asignaciones a las personas afectadas de anemia hemolítica congénita (Decreto ley 321/69) (Decreto ministerial común G4a/F.222/oik.2204).

e) Asignaciones a los sordomudos (Ley de excepción 421/37) (Decreto ministerial común G4B/F.422/oik.2205).

f) Asignaciones a los minusválidos graves (Decreto ley 162/73) (Decreto ministerial común G4a/F.225/oik.161).

g) Asignaciones a los espasmofílicos (Decreto ley 162/72) (Decreto ministerial común G4a/F.224/oik.2207).

h) Asignaciones a las personas que sufran un retraso mental grave (Decreto ley 162/73) (Decreto ministerial común- G4b/F.423/oik.2208 ).

i) Asignaciones a los incidentes (Ley 958/79) (Decreto ministerial común G4b/F.421/oik.2209).

G. IRLANDA

a) Ayuda al desempleo [Social Welfare (Consolidation Act de 1981), tercera parte, capítulo 2].

b) Pensiones de vejez y para los invidentes (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capitulo 3].

c) Pensiones de viudedad y de orfandad (no contributivas) [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, tercera parte, capítulo 4].

d) Subsidio para padres que viven solos (Social Welfare Act de 1990, tercera parte).

e) Subsidio para custodias (Social Welfare Act de 1990, cuarta parte).

f) Suplemento de ingresos familiares (Social Welfare Act de 1984, tercera parte).

g) Subsidio de subsistencia para minusválidos (Health Act de 1970, artículo 69).

h) Subsidio de movilidad (Health Act de 1970, artículo 61).

i) Subsidio de subsistencia para las enfermedades infecciosas (Health Act de 1947, artículo 5 y apartado 5 del artículo 44).

j) Subsidio de asistencia domiciliaria (Health Act de 1970, artículo 61).

k) Subsidio de ayuda a los invidentes (Blind persons Act de 1920, capítulo 49).

l) Subsidio de rehabilitación para minusválidos (Health Act de 1970, artículos 68, 69 y 72).

H. ITALIA

a) Pensiones sociales para los nacionales carentes de recursos (Ley n° 153 de 30 de abril de 1969).

b) Pensiones, subsidios e indemnizaciones a los mutilados y a los inválidos civiles (Leyes n° 118 de 30 de marzo de 1947, n° 18 de 11 de febrero de 1980 y n° 508 de 23 de noviembre de 1988).

c) Pensiones e indemnizaciones a los sordomudos (Leyes n° 381 de 26 de mayo de 1970 y n° 508 de 23 de noviembre de 1988).

d) Pensiones e indemnizaciones a los invidentes civiles (Leyes n° 382 de 27 de mayo de 1970 y n° 508 de 23 de noviembre de 1988).

e) El complemento a la pensión mínima (Leyes n° 218 de 4 de abril de 1952, n° 638 de 11 de noviembre de 1983 y n° 407 de 29 de diciembre de 1990).

f) El complemento al subsidio de invalidez (Ley n°222 de 12 de junio de 1984).

g) Los subsidios mensuales de asistencia personal y continua a los pensionistas por incapacidad laboral (Ley n° 222 de 12 de junio de 1984).

I. LUXEMBURGO

a) Subsidio especial para minusválidos graves (Ley de 16 de abril de 1979).

b) Subsidio de maternidad (Ley de 30 de abril de 1980).

J. PAISES BAJOS Ninguna.

K. AUSTRIA

a) Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General - ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para personas que trabajen en el comercio - GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para los productores agrarios - BSVG).

b) Asignaciones de asistencia («Pflegegeld») con arreglo a la Ley Federal Austríaca de asignaciones de asistencia («Bundespflegegeldgesetz») con la excepción de la asignación de asistencia concedida por instituciones de seguros de accidentes cuando la minusvalía es causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

L. PORTUGAL

a) Asignaciones familiares no contributivas (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo).

b) Prima de lactancia (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo).

c) Asignación complementaria para niños y jóvenes minusválidos (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo).

d) Asignación para casos de asistencia a un centro escolar especial (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo).

e) Pensión no contributiva de orfandad (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980).

f) Pensión no contributiva de invalidez (Decreto ley n° 464/80 de 13 de octubre de

1980).

g) Pensión no contributiva de vejez (Decreto ley n° 464/80 de 13 de octubre de 1980).

h) Pensión complementaria para inválidos totales (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980).

i) Pensión no contributiva de viudedad (Decreto normativo n° 52/81 de 11 de noviembre de 1981).

M. FINLANDIA

a) Asignaciones para menores (Ley de asignaciones para menores, 444/69).

b) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

c) Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78).

d) Prestaciones básicas de desempleo (Ley de prestación de desempleo, 602/84) en los casos en que una persona no reúna las condiciones correspondientes para la prestación de desempleo relacionada con la renta.

N. SUECIA

a) Suplemento a las pensionas de base para viviendas municipales (Ley 1962:392, reimpresión 1976/1014).

b) Asignaciones a minusválidos que no se paguen a una persona que reciba una pensión (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).

c) Asignaciones de asistencia para menores minusválidos (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).

O. REINO UNIDO

a)....

b) Subsidio por custodia de persona inválida [Ley de 1975 sobre la seguridad social, de 20 de marzo de 1975, artículo 37, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 20 de marzo de 1975, artículo 37].

c) Ingresos familiares [Ley de 1986 sobre la seguridad social, de 25 de julio de 1986, secciones 20 a 22, y reglamento de 1986 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 23].

d) Subsidio de ayuda [Ley de 1975 sobre la seguridad social de 20 de marzo de 1975, artículo 35, y Ley de 1975 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 20 de marzo de 1975, artículo 35].

e) Ayuda a los ingresos [Ley de 1986 sobre la seguridad social, de 25 de julio de 1986, artículos 20 a 22 y artículo 23, y reglamento de 1986 sobre la seguridad social (Irlanda del Norte), de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 24].

f) Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley de 1991, sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos, de 27 de junio de 1991, artículo 1 y reglamento de 1991, de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte), de 24 de julio de 1991, artículo 3].

g) Subsidio de trabajo para minusválidos [Ley de 1991, sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos, de 27 de junio de 1991, artículo 6 y reglamento de 1991, de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte), de 24 de julio de 1991, artículo 8].

h) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Jobseekers Act 1995, 28 de junio de 1995, secciones I, apartado 2 letra d) inciso ii) y 3, y Jobseekers (Northern Ireland) Order 1995, 18 de octubre de 1995, artículo 3 apartado 2 letra d) inciso ii) y artículo 5].

ANEXO III (A)(B)(6)(7)(12)(14)(15)

DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUEN SIENDO APLICABLES NO OBSTANTE EL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO DISPOSICIONES DE CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL CUYO BENEFICIO NO SE EXTIENDE A TODAS LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO

[Letra c) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]

Observaciones generales

1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios.

2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones.

A. Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento [Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento]

1. BELGICA-DINAMARCA

Sin objeto.

2. BELGICA-ALEMANIA

a) Los artículos 3 y 4 del protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del convenio general de la misma fecha, en la redacción que figura en el protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

b) En acuerdo complementario n° 3 de 7 de diciembre de 1957 del convenio general de la misma fecha, en la redacción que figura en el protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del convenio).

3. BELGICA-ESPAÑA

Nada.

4. BELGICA-FRANCIA

a) Artículos 13, 16 y 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 del convenio general de la misma fecha

(trabajadores de minas y de establecimientos asimilados).

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del convenio general de 17 de enero de 1948).

c) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad.

5. BELGICA-GRECIA

Apartado 2 del artículo 15, apartado 2 del artículo 35 y artículo 37 del convenio general de 1 de abril de 1958.

6. BELGICA-IRLANDA

Sin objeto.

7. BELGICA-ITALIA

Artículo 29 del convenio de 30 de abril de 1948.

8. BELGICA-LUXEMBURGO

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 27 de octubre de 1971 (Seguridad social de ultramar).

9. BELGICA-PAISES BAJOS

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 4 de febrero de 1969 (actividad profesional ultramar).

10. BELGICA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

11. BELGICA-PORTUGAL

Artículos 1 y 5 del Convenio de 13 de enero de 1965 (seguridad social de los empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi), con la redacción que figura en el Acuerdo celebrado mediante Canje de Notas con fecha de 18 de junio de 1982.

12. BELGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

13. BELGICA-SUECIA

Sin objeto.

14. BELGICA-REINO UNIDO

Nada.

15. DINAMARCA-ALEMANIA

a) Punto 15 del protocolo final del convenio sobre los seguros sociales de 14 de agosto de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del convenio antes mencionado.

16. DINAMARCA-ESPAÑA

Sin objeto.

17. DINAMARCA-FRANCIA

Nada.

18. DINAMARCA-GRECIA

Sin objeto.

19. DINAMARCA-IRLANDA

Sin objeto.

20. DINAMARCA-ITALIA

Sin objeto.

21. DINAMARCA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

22. DINAMARCA-PAISES BAJOS

Sin objeto.

23. DINAMARCA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

24. DINAMARCA-PORTUGAL

Sin objeto.

25. DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

26. DINAMARCA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

27. DINAMARCA-REINO UNIDO

Nada.

28. ALEMANIA-ESPAÑA

El apartado 1 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 45 del convenio sobre la seguridad social de 4 de diciembre de 1973.

29. ALEMANIA-FRANCIA

a) Apartado 1 del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del convenio general de 10 de julio de 1950.

b) Artículo 9 del acuerdo complementario n° 1 de 10 de julio de 1950 del convenio general de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

c) Acuerdo complementario n° 4 de 10 de julio de 1950 del convenio general de la misma fecha en la redacción que figura en el apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

d) Títulos I y III del apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

e) Puntos 6, 7 y 8 del protocolo general de 10 de julio de 1950 del convenio general de la misma fecha.

f) Títulos II III y IV del acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social de Land de Sarre).

30. ALEMANIA-GRECIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del convenio general de 25 de abril de 1961.

b) Apartado 1 la letra b) del apartado 2 así como el apartado 3 del artículo 8 los artículos 9 a 11 y los capítulos I y IV en la medida en que se refieran a dichos artículos del convenio sobre el seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961, así como la nota unida al acta de 14 de junio de 1980.

c) Protocolo de 7 de octubre de 1991 en unión con el Convenio de 6 de julio de 1984 concluido entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República Helénica sobre la regulación de las pensiones.

3 1. ALEMANIA-IRLANDA

Sin objeto.

32. ALEMANIA-ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3 el apartado 2 del artículo 23 y los artículos 26 y el apartado 3 del 36, del convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del convenio).

33. ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4 5 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 («Ausgleichsvertrag»).

34. ALEMANIA-PAISES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del acuerdo complementario n° 4 de 21 de diciembre de 1956 del convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

35. ALEMANIA-AUSTRIA

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966 modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 10 de abril de 1969, n°

2 de 29 de marzo de 1974 y n° 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de personas y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se sucedan sin interrupción.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.

g) El artículo 2 del Convenio complementario n° 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.

h) El apartado 5 del artículo 1 y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978.

i) El apartado 10 del Protocolo final de dicho Convenio.

36. ALEMANIA-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del convenio de 6 de noviembre de 1964.

37. ALEMANIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.

b) Letra a) del punto 9 del Protocolo final de dicho Convenio.

38. ALEMANIA-SUECIA

a) Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.

b) Letra a) del punto 8 del Protocolo final de dicho Convenio.

39. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Apartados 1 y 6 del artículo 3 y apartados 2 a 6 del artículo 7 del convenio sobre la seguridad social de 20 de abril de 1960.

b) Artículos 2 a 7 del protocolo final del convenio sobre la seguridad social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del convenio sobre el seguro de desempleo de 20 de abril de 1960.

40. ESPAÑA-FRANCIA

Nada.

41. ESPAÑA-GRECIA

Sin objeto.

42. ESPAÑA-IRLANDA

Sin objeto.

43. ESPAÑA-ITALIA

Artículo 5, el apartado 1 c) del artículo 18 y el artículo 23 del convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979.

44. ESPAÑA-LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del convenio de 8 de mayo de 1969.

b) El artículo 1 del acuerdo administrativo de 27 de junio de 1975 para la aplicación del convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia.

45. ESPAÑA-PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 23 del convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974.

46. ESPAÑA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

47. ESPAÑA-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del convenio general de 11 de junio de 1969.

48. ESPAÑA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.

49. ESPAÑA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 4 de febrero de 1983.

50. ESPAÑA-REINO UNIDO

Nada.

51 FRANCIA-GRECIA

Párrafo cuarto del artículo 16 y el artículo 30 del convenio general de 19 de abril de 1958.

52. FRANCIA-IRLANDA

Sin objeto.

53. FRANCIA-ITALIA

a) Artículos 20 y 24 del convenio general de 31 de marzo de 1948.

b) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesiones agrícolas).

54. FRANCIA-LUXEMBURGO

Artículos 11 y 14 del Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del convenio general de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

55. FRANCIA-PAISES BAJOS

Artículo 11 del acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del convenio

general de 7 de enero de 1950 (trabajadores de las minas y centros asimilados).

56. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.

57. FRANCIA-PORTUGAL

Nada.

58. FRANCIA-FINLANDIA

Nada.

59. FRANCIA-SUECIA

Nada.

60. FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del convenio cultural de 2 de marzo de 1948.

61. GRECIA-IRLANDA

Sin objeto.

62. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

63. GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

64. GRECIA-PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 4 del convenio general de 13 de septiembre de 1966.

65. GRECIA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

66. GRECIA-PORTUGAL

Sin objeto.

67. GRECIA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 21 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.

68. GRECIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 23 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.

69. GRECIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

70. IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

71. IRLANDA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

72. IRLANDA-PAISES BAJOS

Sin objeto.

73. IRLANDA-AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en

lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

74. IRLANDA-PORTUGAL

Sin objeto.

75. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

76. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.

77. IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 8 del acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre seguridad social.

78. ITALIA-LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 18 y el artículo 24 del Convenio general de 29 de mayo de 1951.

79. ITALIA-PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 21 del Convenio general de 28 de octubre de 1952.

80. ITALIA-AUSTRIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.

81. ITALIA-PORTUGAL

Sin objeto.

82. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

83. ITALIA-SUECIA

Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.

84. ITALIA-REINO UNIDO

Nada.

85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS

Nada.

86. LUXEMBURGO-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

87. LUXEMBURGO-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 3 del convenio de 12 de febrero de 1965.

88. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.

89. LUXEMBURGO-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Artículo 30 de dicho Convenio.

90. LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Nada.

91. PAISES BAJOS-AUSTRIA

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

92. PAISES BAJOS-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 31 del convenio de 19 de julio de 1979.

93. PAISES BAJOS-FINLANDIA

Sin objeto.

94. PAISES BAJOS-SUECIA

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

95. PAISES BAJOS-REINO UNIDO

Nada.

96. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

97. AUSTRIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

98. AUSTRIA-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

99. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de diciembre de 1985 y n° 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Titulo III del Reglamento.

100. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

101. PORTUGAL-SUECIA

Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.

102. PORTUGAL-REINO UNIDO

a) Apartado 1 del artículo 2 del protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

b) Por lo que se refiere a los trabajadores portugueses y para el período que va desde el 22 de octubre de 1987 hasta el final del período transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 220 del Acta de adhesión de España y de Portugal: el artículo 26 del convenio sobre seguridad social, de 15 de noviembre de 1978, modificado por el canje de notas de 28 de septiembre de 1987.

103. FINLANDIA-SUECIA

Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

104. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

105. SUECIA-REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.

B. Disposiciones de convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento (Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

1. BELGICA-DINAMARCA

Sin objeto.

2.....

3. BELGICA-ESPAÑA

Nada.

4. BELGICA-FRANCIA

a) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores asalariados de avanzada edad.

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del convenio general de 17 de enero de 1948).

5. BELGICA-GRECIA

Nada.

6. BELGICA-IRLANDA

Nada.

7. BELGICA-ITALIA

Nada.

8. BELGICA-LUXEMBURGO

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 27 de octubre de 1971 (seguridad social de ultramar).

9. BELGICA-PAISES BAJOS

Artículos 2 y 4 del Acuerdo de 4 de febrero de 1969 (actividad profesional ultramar).

10. BELGICA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

11. BELG1CA-PORTUGAL

Artículos 1 y 5 del Convenio de 13 de enero de 1965 (seguridad social de los empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi), en la redacción que figura en el Acuerdo celebrado mediante Canje de Notas de 18 de junio de 1982.

12. BELGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

13. BELGICA-SUECIA

Sin objeto.

14. BELGICA-REINO UNIDO

Nada.

15. DINAMARCA-ALEMANIA

a) Punto 15 del protocolo final del Convenio sobre los seguros sociales de 14 de agosto de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado.

16. DINAMARCA-ESPAÑA

Sin objeto.

17. DINAMARCA-FRANCIA

Nada.

18. DINAMARCA-GRECIA

Sin objeto.

19. DINAMARCA-IRLANDA

Sin objeto.

20. DINAMARCA-ITALIA

Sin objeto.

21. DINAMARCA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

22. DINAMARCA-PAISES BAJOS

Sin objeto.

23. DINAMARCA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

24. DINAMARCA-PORTUGAL

Sin objeto.

25. DINAMARCA-FINLANDIA

Nada.

26. DINAMARCA-SUECIA

Nada.

27. DINAMARCA-REINO UNIDO

Nada.

28. ALEMANIA-ESPAÑA

El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 45 del Convenio sobre la seguridad social de 4 de diciembre de 1973.

29. ALEMANIA-FRANCIA

a) Párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio general de 10 de julio de 1950.

b) Acuerdo complementario n°4 de 10 de julio de 1950 del Convenio general de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

c) Títulos I y III del apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

d) Puntos 6, 7 y 8 del protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio

general de la misma fecha.

e) Títulos II, III y IV del acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del Land de Sarre).

30. ALEMANIA-GRECIA

Protocolo de 7 de octubre de 1991, en unión con el Convenio de 6 de julio de 1984 concluido entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y la República Helénica sobre la regulación de las pensiones.

31. ALEMANIA-IRLANDA

Sin objeto.

32. ALEMANIA-ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3 y artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

33. ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del tratado de 11 de julio de 1959 (solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo).

34. ALEMANIA-PAISES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del acuerdo complementario n° 4 de 21 de diciembre de 1956 del convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

35. ALEMANIA-AUSTRIA

a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 10 de abril de 1969, n° 2 de 29 de marzo de 1974 y n° 3 de 29 de agosto de 1980.

b) Inciso a) del apartado 20 del Protocolo final de dicho Convenio.

c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio.

e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos que:

i) se conceda o pueda optarse a esta prestación con fecha de 1 de enero de 1994,

ii) el beneficiario haya fijado su domicilio habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y el pago de las pensiones con cargo al seguro de pensiones y accidentes empiece antes del 31 de diciembre de 1994;

de igual forma se procederá respecto de los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos se sucedan sin interrupción.

f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.

36. ALEMANIA-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 6 de noviembre de 1964.

37. ALEMANIA-FINLANDIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.

38. ALEMANIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.

39. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Los apartados 1 y 6 del artículo 3 y los apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la seguridad social de 20 de abril de 1960.

b) Los artículos 2 a 7 del protocolo final del Convenio sobre le seguridad social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los párrafos 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el seguro de desempleo de 20 de abril de 1960.

40. ESPAÑA-FRANCIA

Nada.

41. ESPAÑA-GRECIA

Sin objeto.

42. ESPAÑA-IRLANDA

Sin objeto.

43. ESPAÑA-ITALIA

Artículo 5, apartado 1 c) del artículo 18 y el artículo 23 del convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979.

44. ESPAÑA-LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 8 de mayo de 1969.

b) El artículo 1 del acuerdo administrativo del 27 de junio de 1975 para la aplicación del Convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia.

45. ESPAÑA-PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974.

46. ESPAÑA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

47. ESPAÑA-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del convenio general de 11 de junio de 1969.

48. ESPAÑA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.

49. ESPAÑA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 4 de febrero de 1983.

50. ESPAÑA-REINO UNIDO

Nada.

5 1. FRANCIA-GRECIA

Nada.

52. FRANCIA-IRLANDA

Sin objeto.

53. FRANCIA-ITALIA

Artículos 20 y 24 del Convenio general de 31 de marzo de 1948.

54. FRANCIA-LUXEMBURGO

Nada.

55. FRANCIA-PAISES BAJOS

Nada.

56. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.

57. FRANCIA-PORTUGAL

Nada.

58. FRANCIA-FINLANDIA

Sin objeto.

59. FRANCIA-SUECIA

Nada.

60. FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del convenio cultural de 2 de marzo de 1948.

61. GRECIA-IRLANDA

Sin objeto.

62. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

63. GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

64. GRECIA-PAISES BAJOS

Nada.

65. GRECIA-AUSTRIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

66. GRECIA-PORTUGAL

Sin objeto.

67. GRECIA-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.

68. GRECIA-SUECIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de

1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.

69. GRECIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

70. IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

71. IRLANDA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

72. IRLANDA-PAISES BAJOS

Sin objeto.

73. IRLANDA-AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

74. IRLANDA-PORTUGAL

Sin objeto.

75. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

76. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.

77. IRLANDA-REINO UNIDO

Nada.

78. ITALIA-LUXEMBURGO

Nada.

79. ITALIA-PAISES BAJOS

Nada.

80. ITALIA-AUSTRIA

a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.

b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.

81. ITALIA-PORTUGAL

Sin objeto.

82. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

83. ITALIA-SUECIA

Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.

84. ITALIA-REINO UNIDO

Nada.

85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS

Nada.

86. LUXEMBURGO-AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978.

b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

87. LUXEMBURGO-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 12 de febrero de 1965.

88. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.

89. LUXEMBURGO-SUECIA

Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

90. LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Nada.

91. PAISES BAJOS-AUSTRIA

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

92. PAISES BAJOS-PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del convenio de 19 de julio de 1979.

93. PAISES BAJOS-FINLANDIA

Sin objeto.

94. PAISES BAJOS-SUECIA

Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

95. PAISES BAJOS-REINO UNIDO

Nada.

96. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

97. AUSTRIA-FINLANDIA

a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

98. AUSTRIA-SUECIA

a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

99. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de diciembre de 1985 y n° 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.

b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas

que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.

100. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

101. PORTUGAL-SUECIA

Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.

102. PORTUGAL-REINO UNIDO

a) Apartado 1 del artículo 2 del protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

103. FINLANDIA-SUECIA

Nada.

104. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

105. SUECIA-REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.

ANEXO IV (B)(11)(13)(15)

[Apartado 2 del artículo 37, apartado 3 del artículo 38, apartado 3 del artículo 45, letra b) del apartado 1 del artículo 46 y apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento]

A. Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

A. BELGICA

a) Las legislaciones sobre el régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de los trabajadores de la mina, el régimen especial de los marinos de la marina mercante;

b) la legislación sobre el seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos;

c) la legislación sobre invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régimen de invalidez de los antiguos empleados del Congo belga y de Rwanda-Urundi.

B. DINAMARCA

Ninguna.

C. ALEMANIA

Ninguna.

D. ESPAÑA

Las legislaciones relativas al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales.

E. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta ajena

Todas las legislaciones sobre el seguro de invalidez, exceptuado la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen de la seguridad social para los mineros.

2. Trabajadores por cuenta propia

La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores agrícolas por cuenta propia.

F. GRECIA

La legislación relativa al régimen del seguro agrícola.

G. IRLANDA

Capítulo 10 de la parte II de la ley codificada de 1981 de seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act. 1981].

H. ITALIA

Ninguna.

I. LUXEMBURGO

Ninguna.

J. PAISES BAJOS

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro de incapacidad laboral, en su versión modificada.

b) Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre el seguro generalizado de incapacidad laboral, en su versión modificada.

K. AUSTRIA

Ninguna.

L. PORTUGAL

Ninguna.

M. FINLANDIA

Pensiones nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (574/93)).

N. SUECIA

Ninguna.

O. REINO UNIDO

a) Gran Bretaña

Artículos 15 y 36 de la Ley de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b) Irlanda del Norte

Artículos 15 y 36 de la Ley de seguridad de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].

Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de pensiones de la seguridad social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].

B. Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento

A. BELGICA

Ninguno

B. DINAMARCA

Ninguno.

C. ALEMANIA

Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung f r Landwirte)

D. ESPAÑA

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real decreto n° 2309 de 23 de julio de 1970.

E. FRANCIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

G. IRLANDA

Ninguno.

H. ITALIA

Regímenes del seguro de pensión para (Assicurazione pensioni per):

- médicos (medici),

- farmacéuticos (farmacisti),

- veterinarios (veterinari),

- matronas (ostetriche),

- ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

- topógrafos (geometri),

- abogados y procuradores (avvocati e procuratori),

- diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

- censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),

- asesores laborales (consulenti del lavoro),

- notarios (notari),

- agentes de aduanas (spédizionieri doganali).

I. LUXEMBURGO

Ninguno.

J. PAISES BAJOS

Ninguno.

K. AUSTRIA

Ninguno.

L. PORTUGAL

Ninguno.

M. FINLANDIA

Ninguno.

N. SUECIA

Ninguno.

O. REINO UNIDO

Ninguno.

C. Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento

A. BELGICA

Ninguno.

B. DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensiones establecidas por la Ley de pensión social, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

C. ALEMANIA

Ninguno.

D. ESPAÑA

Ninguno.

E. FRANCIA

Ninguno.

F. GRECIA

Ninguno.

G. IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, de pensiones de vejez contributivas y de pensiones de viudedad.

H. ITALIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena así como de las siguientes categorías de trabajadores por cuenta propia: cultivadores directos, aparceros, granjeros, artesanos y personas que ejerzan actividades comerciales.

I. LUXEMBURGO Ninguno.

J. PAISES BAJOS

Todas las solicitudes de pensión de vejez con arreglo a la Ley de 31 de mayo de 1956 sobre el seguro de vejez generalizado, en su versión modificada.

K. AUSTRIA

Ninguno.

L. PORTUGAL

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad.

M. FINLANDIA

Ninguna.

N. SUECIA

Todas las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.

O. REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquellas respecto de las cuales:

a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de 1975, inclusive:

i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y

ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique el punto i) no constituya un año cualificador en el sentido de la legislación del Reino Unido;

b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo a la legislación vigente en relación con los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serán tomados en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

D. Prestaciones y acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento

1. Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:

a) Las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo;

b) La pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de

residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir, como máximo, del 1 de octubre de 1989;

c) Las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales;

d) La asignación de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena;

e) la pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46.

f) La pensión de viudedad neerlandesa en virtud de la Ley de 9 de abril de 1959 sobre el seguro generalizado de viudedad y de orfandad, en su versión modificada;

g) Pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de Pensiones (547/93);

h) La pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de 1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

2. Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:

a) Las pensiones danesas de jubilación anticipada cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984;

b) Las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las cuales se computa un período complementario ya adquirido;

c) Las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo («inabilità»);

d) Las pensiones luxemburguesas de invalidez y de supervivencia;

e) Las pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos futuros con arreglo a la legislación nacional;

f) Las pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro y pensiones suecas de vejez para los que se computan períodos ficticios ya adquiridos.

3. Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo periodo ficticio:

Acuerdo de 20 de julio de 1978 entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre diversas cuestiones de la seguridad social.

Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.

ANEXO V (15)

CONCORDANCIA DE LAS CONDICIONES SOBRE EL ESTADO DE INVALIDEZ ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(Apartado 4 del artículo 40 del Reglamento)

BELGICA

-----------------------------------------------------------------

| | |

-----------------------------------------------------------------

|Estados | Regímenes que aplican las instituciones de los |

|miembros | Estados que han adoptado la decisión por la que se|

| | reconoce el Estado de invalidez |

-----------------------------------------------------------------

| | |

-----------------------------------------------------------------

|FRANCIA | 1. Régimen general: |

-----------------------------------------------------------------

| | - tercer grupo (tercera persona) |

| | - segundo grupo |

| | - primer grupo |

-----------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen agrícola: |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez general total |

| | - dos tercios de invalidez general |

| | - tercera persona |

-----------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen minero: |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez general parcial |

| | - tercera persona |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez profesional |

-----------------------------------------------------------------

| | 4. Régimen de los marinos: |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez general |

| | - asistencia a terceros |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez profesional |

-----------------------------------------------------------------

|ITALIA | 1. Régimen general |

-----------------------------------------------------------------

| | - invalidez de los obreros |

| | - invalidez de los empleados |

-----------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen de los marinos |

-----------------------------------------------------------------

| | - incapacidad para navegar |

-----------------------------------------------------------------

|LUXEMBURGO | Invalidez de los obreros |

| | Invalidez de los empleados |

-----------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones belgas obligadas a acatar |

|la decisión si hay concordancia |

----------------------------------------------------------------------

|Régimen | Régimen de los mineros | Régimen de | OSSOM |

|general | | los marinos | |

----------------------------------------------------------------------

| | Invalidez | Invalidez | | |

| | general | profesional| | |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|Concordantes| Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

| | | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|Concordantes| Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

| | | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|Concordantes| Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

| | | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

|No | No | No | No | No |

|concordantes| concordantes| concordante| concordantes| concordantes |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|Concordantes| Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

| | | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

|No | No | No | No | No |

|concordantes| concordantes| concordante| concordantes| concordantes |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|No | Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

|concordantes| | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------

|No | No | No | No | No |

|concordantes| concordantes| concordante| concordantes| concordantes |

----------------------------------------------------------------------

|Concordantes| Concordantes| Concordante| Concordantes| No |

| | | | | concordantes |

----------------------------------------------------------------------

FRANCIA

------------------------------------------------------------------

| | |

------------------------------------------------------------------

|Estados miembros | Regímenes aplicados por aquellas |

| | instituciones de Estados miembros que han|

| | resuelto reconocer el estado de invalidez|

------------------------------------------------------------------

| | |

------------------------------------------------------------------

|BELGICA | 1. Régimen general |

------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen minero: |

------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez general parcial |

------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez profesional |

------------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen de los marinos |

------------------------------------------------------------------

| | |

------------------------------------------------------------------

|ITALIA | 1. Régimen general |

------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez de los obreros |

------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez de los empleados |

------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen de los marinos: |

------------------------------------------------------------------

| | - Incapacitados para la navegación |

------------------------------------------------------------------

|LUXEMBURGO | Invalidez de los obreros |

------------------------------------------------------------------

| | Invalidez de los empleados |

------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones francesas obligadas a |

|acatar la decisión si hay concordancia |

--------------------------------------------------------------------

|Régimen general |

--------------------------------------------------------------------

|I Grupo | II Grupo | III Grupo tercera persona|

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes(1) | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

--------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones francesas obligadas a |

|acatar la decisión si hay concordancia |

------------------------------------------------------------------

|Régimen agrícola |

------------------------------------------------------------------

|2/3 invalidez | Invalidez total | Tercera persona |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes(1) | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones francesas obligadas a |

|acatar la decisión si hay concordancia |

------------------------------------------------------------------

|Régimen minero |

------------------------------------------------------------------

|2/3 invalidez | Tercera persona | Invalidez profesional |

|general | | |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes(1) | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|Concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones francesas obligadas a |

|acatar la decisión si hay concordancia |

------------------------------------------------------------------

|Régimen de la gente del mar |

------------------------------------------------------------------

|2/3 invalidez |Invalidez profesional| Tercera persona |

|profesional | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

------------------------------------------------------------------

1) Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.

(2) Unicamente si la institución belga ha reconocido la incapacidad para trabajar bajo tierra y en la superficie.

ITALIA

---------------------------------------------------------------------

| | |

---------------------------------------------------------------------

|Estados | Regímenes aplicados por aquellas instituciones de |

|miembros | Estados miembros que han resuelto reconocer el estado|

| | de invalidez |

---------------------------------------------------------------------

| | |

---------------------------------------------------------------------

|BELGICA | 1. Régimen general |

---------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen minero: |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez general parcial |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez profesional |

---------------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen de los marinos |

---------------------------------------------------------------------

|FRANCIA | 1. Régimen general |

---------------------------------------------------------------------

| | - grupo III (tercera persona) |

| | - grupo II |

| | - grupo I |

---------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen agrícola: |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez general total |

| | - Invalidez general parcial |

| | - Tercera persona |

---------------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen minero: |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez general parcial |

| | - Tercera persona |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez profesional |

---------------------------------------------------------------------

| | 4. Régimen de los marinos: |

---------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez general parcial |

| | - Tercera persona |

| | - Invalidez profesional |

---------------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------------------------

|Regímenes aplicados por las instituciones italianas obligadas a |

|acatar la decisión si hay concordancia |

-------------------------------------------------------------------

|Régimen general | Marinos incapacidad para|

| | navegar |

-------------------------------------------------------------------

|Obreros | Empleados | |

-------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

| | | |

-------------------------------------------------------------------

|Concordantes | Concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

| | | |

-------------------------------------------------------------------

|Concordantes | Concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

| | | |

-------------------------------------------------------------------

|Concordantes | Concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

| | | |

-------------------------------------------------------------------

|Concordantes | Concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

| | | |

-------------------------------------------------------------------

|No concordantes | No concordantes | No concordantes |

-------------------------------------------------------------------

LUXEMBURGO

--------------------------------------------------------------------

| | | Regímenes aplicados por las |

| | | instituciones luxemburguesas |

| | | obligadas a acatar la decisión |

| | | si hay concordancia |

--------------------------------------------------------------------

|Estados |Regímenes aplicados| Invalidez de | Invalidez de |

|miembros | por aquellas | los obreros | los empleados |

| | instituciones de | | |

| | Estados miembros | | |

| | que han resuelto | | |

| |reconocer el estado| | |

| | de invalidez | | |

--------------------------------------------------------------------

|BELGICA | 1. Régimen general| Concordantes | Concordantes |

--------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen minero:| | |

--------------------------------------------------------------------

| |- Invalidez general| No concordantes| No concordantes|

| | parcial | | |

--------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez | No concordantes| No concordantes|

| | profesional | | |

--------------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen de los | Concordantes(1)| Concordantes(1)|

| | marinos | | |

--------------------------------------------------------------------

|FRANCIA | 1. Régimen general| | |

--------------------------------------------------------------------

| | - Grupo III | Concordantes | Concordantes |

| | (terceras personas| | |

| | - Grupo II | | |

| | - Grupo I | | |

--------------------------------------------------------------------

| | 2. Régimen | | |

| | agrícola: | | |

--------------------------------------------------------------------

| |- Invalidez general| Concordantes | Concordantes |

| | total | | |

| | - 2/3 de invalidez| | |

| | general | | |

| | - Tercera persona | | |

--------------------------------------------------------------------

| | 3. Régimen minero:| | |

--------------------------------------------------------------------

| | - 2/3 de invalidez| Concordantes | Concordantes |

| | general | | |

| | - Tercera persona | | |

--------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez | No concordantes| No concordantes|

| | profesional | | |

--------------------------------------------------------------------

|4. Régimen | | | |

|de los | | | |

|marinos: | | | |

--------------------------------------------------------------------

| |- Invalidez general| Concordantes | Concordantes |

| | parcial | | |

| | - Tercera persona | | |

--------------------------------------------------------------------

| | - Invalidez | No concordantes| No concordantes|

| | profesional | | |

--------------------------------------------------------------------

(1) Siempre que la invalidez reconocida por la institución belga sea general.

ANEXO VI (A)(B)(2)(7)(8)(9)(11)(12)(13)(14)(15)

MODALIDADES PARTICULARES DE APLICACION DE LAS LEGISLACIONES DE CIERTOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 89 del Reglamento)

A. BELGICA

1. Las personas cuyo derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se deriva de las disposiciones del régimen belga de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, aplicables a los trabajadores por cuenta propia disfrutarán de las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, incluido el apartado 1 del artículo 35, en las condiciones siguientes:

a) en caso de estancia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán:

i) en cuanto a la asistencia sanitaria dispensada en caso de hospitalización, de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de estancia,

ii) en cuanto a las demás prestaciones en especie previstas por el régimen

belga, del reembolso de estas prestaciones por la institución competente belga en la proporción prevista por la legislación del Estado de estancia;

b) en caso de residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Bélgica, los interesados disfrutarán de las prestaciones en especie previstas por la legislación del Estado de residencia a condición de abonar, a la institución belga competente, la cotización suplementaria prevista a este efecto por la reglamentación belga.

2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del 1 de enero de 1945.

4. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, sólo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubiera estado incapacitado para el trabajo, con arreglo a la legislación belga.

5. Los períodos de seguro de vejez cubiertos por los trabajadores por cuenta propia bajo la legislación belga, antes de la entrada en vigor de la legislación sobre la incapacidad para el trabajo de los trabajadores por cuenta propia, se considerarán como períodos cubiertos bajo esta última legislación, para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Para determinar si se satisfacen las condiciones a las que la legislación belga subordina la adquisición del derecho a las prestaciones de desempleo, sólo se tomarán en consideración los días de trabajo por cuenta ajena; sin embargo, los días considerados como días asimilados, en el sentido de la citada legislación, se tendrán en cuenta en la medida en que los días que les han precedido sean días de trabajo por cuenta ajena;

7. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento, se tendrán en cuenta los períodos de empleo y/o de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en el caso en que, en virtud de la legislación belga, el derecho a las prestaciones esté subordinado a la condición de haber satisfecho, durante un período anterior determinado, las condiciones que dan derecho a los subsidios familiares en el marco del régimen para trabajadores por cuenta ajena.

8. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis, la letra a) del artículo 14 quater y del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1408/71, para el cálculo de los ingresos de las actividades profesionales durante el año de referencia que sirvan de base para determinar las cotizaciones debidas en virtud del estatuto social de los trabajadores por cuenta propia se tomará en consideración el tipo de cambio anual medio del año durante el cual se percibieron dichos ingresos.

El tipo de conversión será el promedio anual de los tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del

apartado 5 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

9. Para el cálculo de la cuantía teórica de una pensión de invalidez, contemplada en el apartado 2 del artículo 46 del

Reglamento, la institución competente belga se basará en los ingresos percibidos en la última profesión ejercida por el interesado.

10. Se considerará que todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado en Bélgica con arreglo a la legislación belga sobre el seguro de enfermedad-invalidez (que supedita la concesión del derecho a las prestaciones también a la condición de estar asegurado en el momento de la realización del riesgo) estará asegurado en el momento de la realización del riesgo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, siempre y cuando dicho trabajador estuviere asegurado contra el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

11. Si en aplicación del artículo 45 del Reglamento, el interesado tuviere derecho a una prestación de invalidez belga, dicha prestación le será liquidada, con arreglo a las reglas que establece el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

a) de conformidad con las disposiciones que establece la Ley de 9 de agosto de 1963 por la que se crea y se organiza un régimen de seguro obligatorio contra el riesgo de enfermedad e invalidez, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado estuviere asegurado contra dicho riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta ajena, tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

b) de conformidad con las disposiciones que establece el Real Decreto de 20 de julio de 1971 por el que se crea un régimen de seguro contra el riesgo de incapacidad laboral para los trabajadores autónomos, en caso de que en el momento de producirse la incapacidad laboral, el interesado fuere trabajador por cuenta propia tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

B. DINAMARCA

1. Los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en un Estado miembro distinto de Dinamarca se tendrán en cuenta para la admisión en calidad de miembro adherido a una caja autorizada de seguro de desempleo, como si se tratase de períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en Dinamarca.

2. En caso de residencia o de estancia en Dinamarca, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, solicitantes y titulares de pensión o de renta, así como los miembros de sus familias incluidos en el artículo 19, en los apartados 1 y 3 del artículo 22, en los apartados 1 y 3 del artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento, disfrutarán de prestaciones en especie en las mismas condiciones que las que están previstas por la legislación danesa para las personas aseguradas de la categoría 1, en virtud de la ley sobre servicio público de salud (lov om offentlig sygesikring).

3. a) Las disposiciones de la legislación danesa sobre pensiones sociales, en virtud de las cuales el derecho a pensión esté subordinado a la

residencia en Dinamarca del solicitante, no serán aplicables a los trabajadores asalariados o no asalariados o a sus supervivientes que residan en el territorio de un Estado miembro que no sea Dinamarca.

b) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o de temporada se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido al trabajador fronterizo o de temporada por los vínculos del matrimonio, y que no haya existido ni separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante los citados períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro.

c) Para el cálculo de la pensión, los períodos de empleo asalariado o no asalariado cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por un trabajador asalariado o no asalariado que no sea trabajador fronterizo o de temporada, se considerarán como períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge superviviente, siempre que, durante dichos períodos, este último haya estado unido por los vínculos del matrimonio al trabajador asalariado o no asalariado, que no haya habido separación de cuerpos ni separación de hecho por desavenencia, y que, durante dichos períodos, el cónyuge haya residido en el territorio de otro Estado miembro.

d) Los períodos que haya que computar en virtud de las letras b) y c) no se computarán cuando coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación.

Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión fuere inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

4. Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones transitorias de las leyes danesas de 7 de junio de 1972, relativas al derecho a pensión de los súbditos daneses que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante un período determinado, inmediatamente antes de la fecha de la solicitud. No obstante, la pensión será atribuida, en las condiciones previstas para los súbditos daneses, a los súbditos de los otros Estados miembros que hayan residido efectivamente en Dinamarca durante el año inmediatamente precedente a la fecha de la solicitud.

5. a) Los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya ejercido su actividad profesional en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a la legislación danesa. Igualmente se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador fronterizo haya sido destacado o efectúe una prestación de servicios en un Estado miembro distinto de Dinamarca.

b) Los períodos durante los cuales un trabajador de temporada, que tenga su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca, haya estado ocupado en el territorio de Dinamarca, se considerarán como períodos de residencia con respecto a las legislación danesa. Del mismo modo se considerarán los períodos durante los cuales un trabajador de temporada esté

destacado en el territorio de un Estado miembro distinto de Dinamarca.

6. Para determinar si se cumplen las condiciones para tener derecho a las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad previstas en la Ley de 20 de diciembre de 1989 sobre las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad, cuando el interesado no hubiere estado sometido a la legislación danesa durante todos los períodos de referencia fijados en la citada ley:

a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Dinamarca en el curso de dichos períodos de referencia durante los cuales el interesado no ha estado sometido a la legislación danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última legislación; y

b) en el curso de los períodos así tenidas en cuenta, se considerará que un trabajador por cuenta propia o un trabajador por cuenta ajena (en la medida en que, para este último, su remuneración actual no conviniera como base calcular las prestaciones diarias) ha percibido una remuneración o un salario medio de un importe igual al tomado como base para calcular las prestaciones diarias en el curso de los períodos cubiertos bajo la legislación danesa durante los períodos de referencia.

7. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 46 bis y en los apartados 1 y 3 del artículo 46 quater del Reglamento y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las pensiones liquidadas conforme a la legislación danesa.

8. Para la aplicación del artículo 67 del Reglamento, las prestaciones de desempleo de los trabajadores no asalariados asegurados en Dinamarca, se calcularán según la legislación danesa.

9. Cuando el beneficiario de una pensión de jubilación, en su caso anticipada, renga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, dichas pensiones se considerarán, en cuanto a la aplicación de la legislación danesa, como si fueran prestaciones de la misma naturaleza tal como se definen en el apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya cumplido períodos de residencia en Dinamarca.

C. ALEMANIA

1. Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades laborales) que se produzcan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos transcurridos fuera de dicho territorio, no sean motivo o sólo sean motivo en determinadas condiciones para el pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

2. a) El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) se determinará exclusivamente en función de los períodos alemanes;

b) para la computación de los períodos alemanes de pensión para el seguro de pensión de los trabajadores de la mina sólo se aplicará la legislación alemana;

c) para la computación de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación alemana.

3. Si la aplicación del Reglamento o de los Reglamentos posteriores en materia de seguridad social lleva consigo gastos extraordinarios para determinadas entidades de seguros de enfermedad, estos gastos podrán compensarse total o parcialmente. La asociación federal de cajas locales generales, como organismo de enlace (seguro de enfermedad) decidirá dicha compensación de común acuerdo con las demás federaciones centrales de seguros de enfermedad. Los recursos necesarios para la compensación procederán de los gravámenes impuestos a la totalidad de las entidades de seguros de enfermedad proporcionalmente a la media de los afiliados durante el año precedente, con exclusión de los jubilados.

4. El artículo 7 del libro VI del Código social se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros según las modalidades siguientes.

Si se reúnen las condiciones generales, podrá cotizarse voluntariamente en el seguro de pensiones alemán:

a) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de la República Federal de Alemania;

b) cuando el interesado haya fijado su domicilio o resida en el territorio de otro Estado miembro y haya estado afiliado con anterioridad, en cualquier momento, obligatoria o voluntariamente en el seguro de pensión alemán;

c) cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones del artículo 232 del libro VI del Código social, y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

5.....

6.....

7.....

8.....

9. Si las prestaciones en especie que abonan las instituciones alemanas del lugar de residencia a titulares de pensión o a miembros de su familia, asegurados en las instituciones competentes de otros Estados miembros, deben ser reembolsadas sobre la base de tantos alzados mensuales, estas prestaciones se considerarán para los fines de la distribución financiera entre instituciones alemanas para el seguro de enfermedad de titulares de pensión, como prestaciones a cargo del régimen alemán del seguro de enfermedad de titulares de pensión. Los tantos alzados reembolsados por las instituciones competentes de los otros Estados miembros a las instituciones alemanas del lugar de residencia, serán considerados como ingresos que habrán detenerse en cuenta en la distribución financiera antes citada.

10. En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, el beneficio de la asistencia al desempleo (Arbeitslosenhilfe) estará subordinado a la condición de que, antes de declarar su desempleo, el interesado haya ejercido, con carácter principal, una actividad por cuenta propia al menos durante un año en el territorio de Alemania y que no la haya abandonado tan sólo con carácter temporal.

11. Los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, en virtud de un régimen especial de seguro de vejez de explotadores agrícolas o, en su defecto, en esta calidad, en virtud del régimen general, se tendrán en cuenta para satisfacer la condición de duración de seguro requerida para la sujeción a la cotización, según el artículo 27 de la ley de seguro de vejez de los agricultores (Gesetz ber die Alterssicherung der Landwirte - GAL), a condición:

a) de que la declaración que motiva la sujeción sea presentada en los plazos prescritos, y

b) de que, antes de presentar esta declaración, el interesado haya estado sujeto en último lugar en el territorio de Alemania a la cotización en virtud del régimen de seguro de vejez de los agricultores.

12. Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen general, se tomaran en cuenta para justificar la existencia de los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención de la filiación obligatoria al seguro de pensión de los artesanos por cuenta propia.

13. Para la aplicación de la legislación alemana relativa a la afiliación obligatoria de los pensionistas al régimen de seguro de enfermedad previsto en el punto 11 del apartado 1 del artículo 5 del libro V del código de seguridad social (F nftes Bach Sozialgesetzbuch - SGB V) y en el artículo 56 de la Ley de reforma del seguro de enfermedad (Gesundheitsreformgesetz), los períodos de seguro o de residencia que se cumplan bajo la legislación de otro Estado miembro y durante los cuales el interesado tenía derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad se tomarán en consideración, en la medida necesaria, como si se tratase de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación alemana, siempre que no se superpongan a períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

14. Para la concesión a los asegurados que residan en el territorio de otro Estado miembro, de las prestaciones en metálico contempladas en el apartado 1 del artículo 47 del libro V del código de seguridad social (SGB V), en el apartado 2 del artículo 200 y en el apartado 1 del artículo 561 del código alemán de seguros sociales (Reichsversicherungsordnung RVO), las instituciones alemanas determinarán la retribución neta en la que se basará el cálculo de dichas prestaciones, como si estos asegurados residieren en Alemania.

15. A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y que por haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de diciembre de 1978, se les podrá, previa solicitud reembolsar las cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del libro VI del Código social. Las solicitudes de reembolso de cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de

estar sujeto al seguro obligatorio.

El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del Código social sólo se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las cotizaciones obligatorias al régimen de seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios, y por lo que se refiere a los períodos de imputación inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron dichas cotizaciones obligatorias.

16.....

17. Para la concesión de las prestaciones a las personas que necesiten cuidados intensivos, de conformidad con el artículo 53 y siguientes del libro V del código de seguridad social (SGB V), en el marco de la ayuda concedida en forma de prestaciones en especie, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cumplidos en virtud de la legislación aplicable a esta última institución.

18. A efectos de aplicación del artículo 27 del Reglamento, se considerará que el titular de una pensión o una renta en virtud de la legislación alemana o de una pensión o renta en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 de la Sozialgesetzbuch (SGB V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad (Krankenversicherung).

19. Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será valido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringf gig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.

20. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del Derecho alemán de pensiones en vigor el 31 de diciembre de 1991, las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.

D. ESPAÑA

1. El requisito de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro, previsto en el inciso iv) de letra a) del artículo 1 del Reglamento, no será exigible a las personas que, de conformidad con las disposiciones del Real decreto n° 2805/79 de diciembre de 1979, estén afiliadas a título voluntario al régimen general de seguridad social por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una organización internacional intergubernamental.

2. Las disposiciones del Real decreto n° 2805/79 de 7 de diciembre de 1979 serán aplicables a los nacionales de los Estados miembros así como a los

refugiados y a los apátridas:

a) cuando residan en territorio español; o

b) cuando residan en territorio de otro Estado miembro y hayan estado anteriormente, en algún momento, afiliados obligatoriamente al régimen español de seguridad social; o

c) cuando residan en territorio de un tercer Estado y hayan efectuado cotizaciones durante al menos 1 800 días al régimen español de seguridad social y no estén asegurados obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

3. Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso en que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera como cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48.

4. a) En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los anos inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

E. FRANCIA

1. a) El subsidio para los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio para los ancianos trabajadores por cuenta propia y el subsidio de vejez agrícola, se concederán, en las condiciones previstas para los trabajadores franceses por la legislación francesa, a todos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia nacionales de los otros Estados miembros que, en el momento en que formulen su petición, residan en el territorio francés.

b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.

c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales, para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta ajena, así como el subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta propia, se consideran únicamente los períodos de actividad por cuenta ajena o asimilada, o según el caso, los períodos de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos de Ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República Francesa.

2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo se abonarán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.

3. La ley n° 65-555 de 10 de julio de 1965 que concede a los franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una actividad profesional, la

facultad de acceder al régimen de seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:

- la actividad profesional que dé lugar al seguro voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en el territorio del Estado miembro del cual es nacional el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,

- el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley, deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante diez años, consecutivos o no, o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.

4. La persona que esté sometida a la legislación francesa en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento tendrá derecho, para los miembros de su familia que lo acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las siguientes prestaciones familiares:

a) la asignación por hijo pequeño abonada hasta los tres meses de edad;

b) las prestaciones familiares abonadas en aplicación del artículo 73 del Reglamento.

5. Para el cálculo de la cuantía teórica mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, en los regímenes en que las pensiones de vejez se calculen sobre la base de puntos de jubilación, la institución competente tendrá en cuenta para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, un número de puntos de jubilación igual al cociente del número de puntos de jubilación adquiridos en virtud de la legislación que aplique por el número de años que corresponden a estos puntos.

6. a) Los trabajadores fronterizos que ejerzan su actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de Francia y que residan en los departamentos franceses de Alto Rhin, de Bajo Rhin y de Mosela, disfrutarán en estos departamentos de los prestaciones en especie previstas por el régimen local de Alsacia-Lorena, instituido por los decretos n° 46-1428, de 12 de junio de 1946, y n° 67-814, de 25 de septiembre de 1967, en aplicación del artículo 19 del Reglamento.

b) Estas disposiciones serán aplicables por analogía a los beneficiarios de los apartados 2 y 3 del artículo 25 y de los artículos 28 y 29 del Reglamento.

7. No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento, los subsidios de alojamiento, el subsidio por guarda de un hijo a domicilio y el subsidio parental de educación sólo se concederán a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.

8. Cuando un trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar sujeto a la legislación francesa relativa al seguro de viudedad del régimen general francés de la seguridad social o del régimen agrícola de los trabajadores por cuenta ajena, se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capitulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado con arreglo a dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a la legislación de

otro Estado miembro en la fecha del hecho causante, o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación relativa a los trabajadores por cuenta ajena de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 48.

F. GRECIA

1.....

2. La Ley n° 1469/84, relativa a la afiliación voluntaria al régimen del seguro de pensión para los nacionales griegos y para los nacionales extranjeros de origen griego, se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros, a los apátridas y a los refugiados que residan en el territorio de un Estado miembro, con arreglo al párrafo segundo.

Siempre que se reúnan las demás condiciones de la mencionada Ley, se podrán pagar cotizaciones.

a) cuando la persona de que se trate esté domiciliada o resida en el territorio de un Estado miembro, y, además, haya estado afiliada en el pasado a título obligatorio al régimen del seguro de pensión griego, o

b) cuando, independientemente del lugar de domicilio o de residencia, la persona de que se trate haya residido, anteriormente en Grecia durante diez años, con o sin interrupción, o haya estado afiliada al régimen griego, a título obligatorio o voluntario, durante un período de mil quinientos días.

3. Contrariamente a lo previsto en la legislación pertinente aplicada por el OGA, los períodos de pensión debidos en razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional con arreglo a la legislación de un Estado miembro que prevea un marco específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan con períodos de empleo en el sector agrario en Grecia, se considerarán como períodos de seguro en virtud de la legislación aplicada por el OGA con arreglo a lo definido en la letra r) del artículo 1 del Reglamento.

4. En el marco de la legislación griega, la aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento quedará subordinada al requisito de que el nuevo cálculo señalado en el citado artículo no se realice en perjuicio del interesado.

5. En los casos en que las disposiciones de las cajas auxiliares griegas del seguro de pensiones («Texto en Griego») prevean la posibilidad de reconocer los períodos de seguro obligatorio cumplidos a efectos de pensiones en las instituciones griegas de, aseguramiento principal («Texto en Griego»), tales disposiciones serán igualmente válidas para los períodos de seguro obligatorio de pensiones cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro incluida en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento.

6. Los trabajadores que estuvieran afiliados hasta el 31 de diciembre de 1992 al seguro obligatorio de pensiones de cualquier otro Estado miembro y que se hayan afiliado por primera vez al seguro social obligatorio de Grecia después del 1 de enero de 1993, serán asimilados a los «antiguos afiliados» de conformidad con las disposiciones de la Ley n° 2084/92.

G. IRLANDA

1. En caso de residencia o de estancia en Irlanda, los trabajadores por

cuenta ajena o por cuenca propia, los desempleados, los demandantes y titulares de pensión o de renta así como los miembros de sus familias, mencionados en el apartado 1 del artículo 19, los apartados 1 y 3 del artículo 22, los apartados 1 y 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento, se beneficiarán gratuitamente del conjunto de la asistencia médica prevista por la legislación irlandesa, cuando la carga de estas prestaciones corresponda a la institución de un Estado miembro distinto de Irlanda.

2. Los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que esté sujeto a la legislación de un Estado miembro distinto de Irlanda y que cumpla las condiciones exigidas teniendo en cuenta en su caso el artículo 18 del Reglamento, disfrutará gratuitamente, cuando residan en Irlanda, de la totalidad de la asistencia.

La carga de las prestaciones así servidas corresponderá a la institución a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia está afiliado.

No obstante, cuando el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o la persona que tenga la custodia de los hijos, ejerza una actividad profesional en Irlanda, las prestaciones servidas a los miembros de la familia seguirán a cargo de la institución irlandesa, en la medida en que el derecho a las citadas prestaciones se derive, únicamente, de la legislación irlandesa.

3. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación irlandesa es víctima de un accidente después de haber abandonado el territorio de un Estado miembro, para desplazarse, durante su empleo, al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio irlandés; y

b) no teniendo en cuenta su ausencia del territorio irlandés para determinar si, en virtud de su empleo, hubiese estado asegurado bajo la citada legislación.

4.....

5. Para el cálculo del salario con el fin de conceder la prestación variable en función del salario, prevista por la legislación irlandesa en caso de concesión de prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 y en el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, se computará al trabajador por cuenta ajena, por cada semana de empleo cubierta en calidad de trabajador por cuenta ajena, bajo la legislación de otro Estado miembro, durante el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) de referencia, una cuantía equivalente al salario semanal medio de los trabajadores por cuenta ajena masculinos o femeninos, respectivamente, durante este ejercicio.

6. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40, no se considerarán más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya estado incapacitado para el trabajo según la legislación irlandesa.

7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 44, se considerará que el trabajador por cuenta ajena ha solicitado expresamente que se le suspenda la liquidación de la pensión de vejez a la que habría tenido derecho en virtud

de la legislación irlandesa, si no se ha jubilado efectivamente, cuando esta condición sea exigida para obtener la pensión de vejez.

8.....

9. Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluido el período de tres meses durante el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.

10. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación irlandesa:

i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación irlandesa a los efectos del título III del Reglamento,

ii) ni convertirá a Irlanda en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículos 18 o 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.

H. ITALIA

Nada.

I. LUXEMBURGO

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cumplidos por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación luxemburguesa de seguros de pensiones de invalidez, de vejez o de defunción, ya sea antes del 1 de enero de 1946 o antes de una fecha anterior determinada mediante un convenio bilateral, sólo se tomarán en consideración para la aplicación de esta legislación si el interesado justifica estar asegurado durante seis meses bajo el régimen luxemburgués con posterioridad a la fecha considerada. En caso de aplicación de varios convenios bilaterales, se tendrán en cuenta los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.

2. Para la asignación de la parte fija en las pensiones luxemburguesas, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación luxemburguesa por los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en territorio luxemburgués, se asimilarán a períodos de residencia con efectos de 1 de octubre de 1972.

3. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento no afectará a las disposiciones de la legislación luxemburguesa en virtud de las cuales la autorización de la caja de enfermedad para un tratamiento en el extranjero no podrá ser denegada si el tratamiento que se precisa no puede prestarse en el Gran Ducado de Luxemburgo.

4. Con vistas al computo del período de seguro previsto en el punto 7 del artículo 171 del código de seguros sociales, la institución luxemburguesa tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado bajo la legislación de cualquier Estado miembro como si se tratare de períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplica. La aplicación de la disposición anterior estará subordinada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar períodos de seguro bajo la legislación luxemburguesa.

J. PAISES BAJOS

1. Seguro de gustos de enfermedad

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de aplicación del título III del capítulo 1, a la persona asegurada o coasegurada en virtud del seguro previsto por la Ley neerlandesa sobre las cajas de enfermedad.

b)....

c) Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legales mencionadas en los apartados b) (invalidez) y c) (vejez) de la declaración de los Países Bajos con arreglo al artículo 5 del Reglamento:

- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 (Staatsblad 6) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los funcionarios civiles y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones civiles);

- las pensiones en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 (Staatsblad 445) relativa a una nueva regulación de las pensiones de los militares y de sus parientes próximos (Ley general de pensiones de militares);

- las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 (Staatsblad 138) relativa a una nueva regulación de las pensiones del personal de los ferrocarriles holandeses y de sus parientes próximos (Ley sobre las pensiones del personal de los ferrocarriles);

- las pensiones en virtud del reglamento relativo a las condiciones de servicio de los ferrocarriles holandeses (RDV 1964 NS);

- las prestaciones en concepto de pensión antes de los 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tenga por objeto suministrar una asistencia por vejez a los trabajadores y ex trabajadores o las prestaciones en concepto de jubilación anticipada concedidas en virtud de una regulación establecida por el Estado o por un convenio colectivo laboral en materia de jubilación anticipada o en virtud de la regulación que determine el consejo de cajas del seguro de enfermedad.

d) Los miembros de la familia residentes en los Países Bajos a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus familias a que se refiere la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 22, en relación con la letra b) del apartado 1 y los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro no estarán cubiertos por la Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado (AOW)

a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un

empresario establecido en dicho país.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya residido o trabajado en los Países Bajos antes del 1 de enero de 1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.

b) La reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, la persona casada o que haya estado casada no estuviera asegurada en virtud de la legislación mencionada aunque residiera en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su cónyuge con arreglo a dicha legislación -con tal que hayan continuado casados durante estos períodos- y con los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse en consideración de conformidad con la letra a). No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a dicha persona.

c) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge del titular que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos años a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

d) La reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge del titular haya residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y no estuviera asegurado en virtud de la legislación mencionada, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el titular con arreglo a dicha legislación, y siempre que hayan continuado casados durante estos períodos y con los años naturales, o las partes de los mismos que deban tomarse en consideración de conformidad con la letra a).

e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.

f) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la AOW y en el apartado 1 del artículo 47 de la AWW (seguro generalizado de viudas y huérfanos), el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio, que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos, podrá asegurarse libremente en virtud de la legislación del Estado de que se trate por los períodos, posteriores al 2 de agosto de 1989, durante los que el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia esté o haya estado sujeto al seguro obligatorio en virtud de dicha legislación. Tal autorización concluirá a

partir del día en que termine el período de seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia.

Sin embargo, la autorización no concluirá cuando el seguro obligatorio del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia haya sido interrumpido por fallecimiento del trabajador y la viuda sea beneficiaria exclusivamente de una pensión en el marco de la legislación sobre seguro generalizado de viudas y huérfanos (AWW).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir del día en el que el asegurado voluntario cumpla 65 años.

La prima que corresponderá al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia sujeto al régimen de seguro obligatorio del seguro generalizado de vejez o del seguro generalizado de viudas y huérfanos se establecerá con arreglo a las disposiciones de fijación de la prima de seguro obligatorio, entendiéndose que se supone que los ingresos del cónyuge, en tal caso, se han percibido en los Países Bajos.

Para el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia que se haya convertido en asegurado obligatorio, a partir del 2 de agosto de 1989, la prima se establecerá con arreglo a las disposiciones sobre fijación de la prima de seguro voluntario en virtud del seguro generalizado de vejez y del seguro generalizado de viudas y huérfanos.

g) La autorización a la que se refiere la letra f) sólo se concederá si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia ha comunicado a la Sociale Verzekeringbank en el plazo de un año a partir del principio del período de seguro obligatorio del trabajador, su propósito de cotizar voluntariamente.

Para los cónyuges de los trabajadores por cuenta ajena o de los trabajadores por cuenta propia que hayan pasado al régimen de seguro obligatorio el 2 de agosto de 1989 o durante el período inmediatamente anterior a dicha fecha, el plazo de un año contará a partir de la fecha de 2 de agosto de 1989.

El cónyuge no residente en los Países Bajos del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, apartado 1 del artículo 14 bis o el artículo 17 del Reglamento no podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo cuarto de la letra f) si dicho cónyuge, de conformidad exclusivamente con las disposiciones de la legislación neerlandesa, está o ha sido ya autorizado a asegurarse libremente.

h) Las disposiciones de las letras a), b), c), d) y f) no se aplicarán a los períodos que coincidan con los períodos que puedan ser computados para el cálculo de los derechos de pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a los períodos durante los cuales el interesado se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de haber alcanzado la edad de 15 años en virtud del régimen general del seguro de vejez (AOW).

3. a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar sujeto a la legislación neerlandesa relativa al seguro de viudedad,

se presumirá que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título III del Reglamento, está asegurado en virtud de dicha legislación en la fecha del hecho causante si está asegurado contra ese mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación de supervivencia con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

b) Cuando, en virtud de la letra a), una viuda tenga derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al seguro generalizado de viudedad y orfandad, dicha pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Para la aplicación de dichas disposiciones, se considerarán también períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación neerlandesa aquellos períodos cumplidos con anterioridad al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya residido en el territorio de los Países Bajos después de haber cumplido la edad de quince años o durante los cuales, al mismo tiempo que residía en el territorio de otro Estado miembro, ejerció una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.

c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra b) si coinciden con períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre pensiones o rentas de supervivencia.

d) Sólo se considerarán como períodos de seguro cumplidos a efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, los períodos de seguro cumplidos después de la edad de quince años en virtud del régimen general del seguro de viudedad y orfandad (AWW).

4. a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) y/o en virtud de la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW), se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

i) con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO), si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral, estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro en cuanto trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

ii) con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW),

si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral:

- estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro sin tener la condición de trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento, o

- no estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, pero puede hacer valer un derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

Si el importe de la prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) es inferior al que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii), se concederá la prestación por esta última cantidad.

c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1996 (WAO) o a la Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), las instituciones neerlandeses tendrán en cuenta:

- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

- los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO);

- los períodos de seguro cumplidos por el interesado después de la edad de quince años, de acuerdo con la Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), siempre que éstos no coincidan con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO).

d) Al efectuar el cálculo de la prestación neerlandesa de invalidez en aplicación del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, los organismos neerlandeses no tendrán en cuenta el suplemento que se haya podido conceder al titular de la prestación con arreglo a la ley sobre suplementos. El derecho a este suplemento y la cuantía del mismo se calcularán exclusivamente en función de las disposiciones de la ley sobre suplementos.

5. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares

a) Un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se aplique la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares durante un trimestre civil y que, el primer día de dicho trimestre, estuviera sujeto a la legislación correspondiente de otro Estado miembro, se considerará asegurado desde este primer día a efectos de la legislación neerlandesa.

b) El importe de los subsidios familiares a que tenga derecho el trabajador por cuenta ajena o propia que, en base a la letra a), puede ser considerado como asegurado en virtud de la legislación neerlandesa sobre los subsidios familiares, se determinará según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 98 del Reglamento.

6. Aplicación de ciertas disposiciones transitorias

El apartado 1 del artículo 45 no será de aplicación cuando se aprecie el derecho a las prestaciones en virtud de las disposiciones transitorias de las legislaciones sobre seguro de vejez generalizado (artículo 46), sobre el seguro generalizado de las viudas y los huérfanos y sobre el seguro generalizado contra la incapacidad para el trabajo.

K. AUSTRIA

1. Para la aplicación del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, se considerará titular de una pensión a cualquier persona que perciba una pensión de funcionario.

2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austríaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austríaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.

4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austríaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.

L. PORTUGAL

Los funcionarios públicos en activo o jubilados, así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente portuguesa, según las modalidades previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22, en la segunda frase del apartado 2 y en el apartado 3 de este mismo artículo, y en la letra a) del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social.

2. Se concederán en las mismas condiciones a los refugiados y a los apátridas.

M. FINLANDIA

1. Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro) debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.

2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición del período futuro como si fueran períodos de seguro en Finlandia.

3. Cuando con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de

la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante institución de otro Estado miembro se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegada a la institución competente en Finlandia.

N. SUECIA

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se basan en los mismos ingresos medios que los períodos de seguro suecos a lo que se agregan.

2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones de base para las personas que hayan residido en Suecia durante un período determinado anterior a la fecha de solicitud.

3. Para determinar si satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado miembro.

4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescriptas por la legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado miembro, a condición que la persona que se ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.

O. REINO UNIDO

1. Cuando una persona resida habitualmente en el territorio de Gibraltar o, desde su última llegada a ese territorio, haya tenido que cotizar bajo la legislación de Gibraltar en calidad de trabajador por cuenta ajena, y en razón de una incapacidad para el trabajo, maternidad o desempleo, solicite quedar exenta del pago de cotizaciones durante cierto período y que se le acrediten cotizaciones por dicho período, todo período durante el cual haya estado ocupada en el territorio de un Estado miembro distinto de Reino Unido, se considerará, para los fines de esta solicitud, como un período durante el cual ha estado empleada en el territorio de Gibraltar y por el cual ha cotizado en calidad de trabajador por cuenta ajena en aplicación de la legislación de Gibraltar.

2. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona solicite el beneficio de una pensión de vejez:

a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computaren como si fueran cotizaciones personales;

b) o si el cónyuge o ex cónyuge cumpliere las condiciones de cotización,

y, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge estuviere o hubiere estado sujeto como trabajador asalariado o no asalariado a la legislación de dos o varios Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 del

Reglamento, para determinar su derecho a la pensión, en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 3 a un «período de seguro» se considerará como referencia a un período de seguro cubierto por:

i) el cónyuge o ex cónyuge, si la solicitud proviniera de una mujer casada, de un viudo o de una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea defunción del cónyuge, o

ii) el ex cónyuge, si la solicitud proviniera de una viuda no beneficiaria de una prestación de supervivencia inmediatamente antes de la edad de jubilación o beneficiaria únicamente de una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada por aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

3. a) Si se abonan a una persona prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Reino Unido en virtud del inciso ii) de la letra a) o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por esta persona bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados, para el derecho a las prestaciones por hijos (child benefit) que la legislación del Reino Unido subordina a un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, como períodos de permanencia en Gran Bretaña e, en su caso, en Irlanda del Norte.

b) Si en virtud del título II del Reglamento, con excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13, la legislación del Reino Unido es aplicable a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no satisface la condición exigida por la legislación del Reino Unido para tener derecho a las prestaciones por hijos (child benefit):

i) cuando esta condición consista en la permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, se considerará que dicho trabajador está presente a efectos de este requisito;

ii) cuando esta condición consista en un período de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos por dicho trabajador bajo la legislación de otro Estado miembro, serán considerados como períodos de permanencia en Gran Bretaña o, en su caso, en Irlanda del Norte a efectos de este requisito.

c) Por lo que se refiere a las solicitudes de subsidios familiares (family allowances) en virtud de la legislación de Gibraltar, las letras a) y b) se aplicarán por analogía.

4. La prestación en favor de las viudas (widow's payment), abonada en virtud de la legislación del Reino Unido se considerará, a los efectos del capítulo 3 del Reglamento, como una pensión de supervivencia.

5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance), al subsidio por custodia de persona inválida y al subsidio de subsistencia en caso de incapacidad, los períodos de empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán en cuenta siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en

que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

6. Si un trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del Reino Unido es víctima de un accidente después de haber dejado el territorio de un Estado miembro para desplazarse en el curso de su empleo al territorio de otro Estado miembro, pero antes de llegar al mismo, su derecho a las prestaciones por este accidente se establecerá:

a) como si este accidente se hubiera producido en el territorio del Reino Unido, y

b) sin tener en cuenta, para determinar si era trabajador por cuenta ajena (employed earner) bajo la legislación de Gran Bretaña o la legislación de Irlanda del Norte, o trabajador por cuenta ajena (employed person) bajo la legislación de Gibraltar, su ausencia de estos territorios.

7. El Reglamento no será de aplicación a las disposiciones de la legislación del Reino Unido destinadas a poner en vigor un acuerdo de seguridad social concluido entre el Reino Unido y un tercer Estado.

8. Para la aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento, no se tendrán en cuenta las cotizaciones proporcionales abonadas por el asegurado bajo la legislación del Reino Unido, ni las prestaciones proporcionales de vejez abonables bajo esta legislación. La cuantía de las prestaciones proporcionales se añadirá a la cuantía de la prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, determinada conforme a dicho capítulo, y la suma de los dos importes constituirá la prestación efectivamente debida al interesado.

9.....

10. Para la aplicación del Reglamento relativo a las prestaciones no contributivas del seguro social por las cuales no se ha pagado ninguna cotización y del seguro de desempleo (non-contributory social insurance benefits and unemployment insurance ordinance Gibraltar), toda persona a la que se aplicable el presente Reglamento se considerará domiciliada en Gibraltar si reside en un Estado miembro.

11. Para la aplicación de los artículos 10, 27, 28, 28 bis, 29, 30 y 31 del Reglamento, el subsidio de ayuda (attendance allowance) concedido a un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de la legislación del Reino Unido, se considerará como una prestación de invalidez.

12. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación del Reino Unido, que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, será considerado, durante el tiempo de esa estancia, como si residiera en el territorio de ese otro Estado miembro.

13.1. Para calcular el factor «ganancias» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 15, cada semana durante la cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de otro Estado miembro y que haya comenzado durante el ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta de referencia, de conformidad con la legislación del Reino Unido, se tendrá en cuenta con arreglo a las siguientes modalidades:

a) períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1975 y el 5 de abril de 1987:

i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha abonado una cotización como trabajador por cuenta ajena sobre la base de un salario correspondiente a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicho año;

ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;

b) períodos a partir del 6 de abril de 1987:

i) por cada semana de seguro, de empleo o de residencia como trabajador por cuenta ajena, se considerará que el interesado ha recibido un salario semanal por el que habría pagado cotizaciones como trabajador por cuenta ajena correspondientes a las dos terceras partes del límite superior del salario de dicha semana;

ii) por cada semana de seguro, de actividad por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia o de residencia como trabajador por cuenta propia, se considerará que el interesado ha abonado una cotización de clase 2 como trabajador por cuenta propia;

c) por cada semana completa para la cual pueda hacer valer un período asimilado a un período de seguro de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, se considerará que el interesado se benefició de un crédito de cotizaciones o de sueldos, según los casos, dentro de los limites necesarios para que su factor «ganancias» global de aquel ejercicio fiscal alcance el nivel exigido para que se pueda tener en cuenta este ejercicio de conformidad con la legislación del Reino Unido sobre la concesión de créditos de cotización o de salarios.

13.2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

a) cuando, para cualquier ejercicio correspondiente al impuesto sobre la renta, que comience el 6 de abril de 1975 o después de esta fecha, un trabajador por cuenta ajena haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia únicamente en un Estado miembro del Reino Unido y cuando la aplicación del inciso i) de la letra a) del apartado 10 del inciso i) de la letra b) del apartado 1 permita tener en cuenta dicho año de conformidad con la legislación británica a los efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerará que aquel año el interesado estuvo asegurado durante 52 semanas en el otro Estado miembro;

b) cuando, con arreglo a la legislación británica, no se compute cualquier año fiscal, a partir del 6 de abril de 1975 o con posterioridad a esa fecha, para la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se computará ningún período de seguro, de empleo o residencia cubierto en dicho año.

13.3. Para la conversión del factor «ingreso» en períodos de seguro, el factor «ingreso» obtenido durante el año fiscal de referencia, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por la cuantía del límite inferior del salario fijado para este año fiscal. El cociente obtenido se

expresará en forma de número entero, despreciando los decimales. El número así calculado se considerará que representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante este año fiscal, en el entendimiento de que este número no podrá exceder al de semanas durante las cuales, durante este año fiscal, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.

14. Para la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 no se tendrán en cuenta más que los períodos durante los cuales el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado incapacitado para el trabajo en el sentido de la legislación del Reino Unido.

15.1. Para el cálculo, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, de la cuantía teórica de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido:

a) los términos «ingresos», «cotizaciones» y «mejoras» mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento designarán los excesos de factores «ingreso» en el sentido de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act. 1975) o, según el caso, del Reglamento sobre las pensiones de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 (Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975);

b) se calculará una media de excesos de factores de «ingreso» conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, interpretado como se indica en la letra a) anterior, dividiendo el exceso registrado bajo la legislación del Reino Unido por el número de años de imposición sobre la renta (comprendidas las fracciones de años), cubiertos bajo esta legislación a partir del 6 de abril de 1978 durante el período de seguro correspondiente.

15.2. Para el cálculo de la cuantía de la parte de pensión que consiste en un elemento adicional en el sentido de la legislación del Reino Unido, la expresión «períodos de seguro y de residencia» que figura en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, designa los períodos de seguro y de residencia cubiertos a partir del 6 de abril de 1978.

16. Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período de tres meses durante el que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.

17. A los efectos de adquisición del derecho al subsidio de incapacidad grave, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido de conformidad con el título II del Reglamento, con la excepción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13:

a) se considerará que estuvo presente o residió en el Reino Unido durante todo el período durante el que ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y durante el cual permaneció sometido a la legislación del Reino Unido, mientras estaba presente o residía en otro Estado miembro;

b) tendrá derecho a que se asimilen a períodos de presencia o de residencia en el Reino Unido los períodos de seguro cumplidos, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el territorio o bajo la legislación de

otro Estado miembro.

18. De conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, un período de sujeción a la legislación del Reino Unido:

i) no se tendrá en cuenta en virtud de dicha disposición como período de sujeción a la legislación del Reino Unido a los efectos del título III del Reglamento;

ii) no convertirá al Reino Unido en el Estado competente para abonar las prestaciones mencionadas en los artículos 18, 38 o en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento.

19. Salvo lo dispuesto en cualquier convenio celebrado con los Estados miembros, a los efectos de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación, la legislación del Reino Unido dejará de ser aplicable a cualquier persona que anteriormente estuviere sujeta a la legislación del Reino Unido como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al expirar la última de las tres fechas que se relacionan a continuación:

a) el día en que se traslade la residencia al otro Estado miembro contemplado en la letra f) del apartado 2 del artículo 13;

b) el día de cese de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, permanente o temporal, durante la cual esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido;

c) el último día de cualquier período durante el que se hayan abonado prestaciones británicas en materia de enfermedad, maternidad (incluidas las prestaciones en especie para las cuales el Reino Unido es el Estado competente) o prestaciones de desempleo que:

i) hubiesen empezado antes de la fecha de traslado de residencia a otro Estado miembro o, si hubiese comenzado en fecha posterior,

ii) que hayan seguido inmediatamente al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, mientras esta persona estaba sujeta a la legislación del Reino Unido.

20. El hecho de que una persona haya adquirido la condición de sujeto a la legislación de otro Estado miembro de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación y el punto 19 no obstará para:

a) la aplicación a esta persona por parte del Reino Unido en su calidad de Estado competente, de las disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores por cuenta propia del título III, capítulo 1 y del capítulo 2, sección 1 o apartado 2 del artículo 40 del Reglamento, si esta persona conservare la condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a estos efectos y estuviere asegurada en último lugar por este concepto en virtud de la legislación del Reino Unido;

b) que esta persona reciba el trato correspondiente a su condición de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia a los efectos de los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento o del artículo 10 o del artículo 10 bis del Reglamento de ejecución, siempre y cuando la prestación británica correspondiente al capítulo 1 del título III pueda serle abonada de conformidad con la letra a).

ANEXO VII (B)(2)(5)(6)(15)

CASOS EN LOS QUE UNA PERSONA ESTA SOMETIDA SIMULTANEAMENTE A LA LEGISLACION DE DOS ESTADOS MIEMBROS

[Aplicación de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento]

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

3. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

6. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

9. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Austria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.

12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.

PARTE II

Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

INDICE

--------------------------------------------------------------------

| | | Página|

--------------------------------------------------------------------

|TITULO I: | DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 4) | 104 |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO II: | APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES | 105 |

| | DEL REGLAMENTO (artículos 5 a 10 bis) | |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO III: | APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEI | 107 |

| | REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACION DE| |

| | LA LEGISLACION APLICABLE (artículos 10 ter| |

| | a 14) | |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO IV: | APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL | |

| | REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS | |

| | CATEGORIAS DE PRESTACIONES | |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 1: | Reglas generales referentes a la | 110 |

| | totalización de los períodos de seguro | |

| | (artículo 15) | |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 2: |Enfermedad y maternidad (artículos 16 a 34)| 112 |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 3: | Invalidez, vejez y muerte (pensiones) | 119 |

| | (artículos 35 a 59) | |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 4: | Accidentes de trabajo y enfermedades | 125 |

| | profesionales (artículos 60 a 77) | |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 5: | Subsidios de defunción (artículos 78 y 79)| 132 |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 6: | Prestaciones de desempleo (artículos 80 a | 132 |

| | 84) | |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 7: | Prestaciones familiares(artículos 85 a 88)| 134 |

--------------------------------------------------------------------

|Capítulo 8: |Prestaciones por hijos a cargo de titulares| 135 |

| | de pensiones o rentas y por huérfanos | |

| | (artículos 90 a 92) | |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO V: | DISPOSICIONES FINANCIERAS (artículos 93 a | 136 |

| | 107) | |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO VI: | DISPOSICIONES DIVERSAS (artículos 108 a | 140 |

| | 117) | |

--------------------------------------------------------------------

|TITULO VII: | DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES | 142 |

| | (artículos 118 a 122) | |

--------------------------------------------------------------------

|ANEXOS | | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 1: | Autoridades competentes | 144 |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 2: | Instituciones competentes | 146 |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 3: | Instituciones del lugar de residencia e | 168 |

| | instituciones del lugar de estancia | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 4: | Organismos de enlace | 184 |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 5: | Disposiciones de aplicación de convenios | 191 |

| | bilaterales que se mantienen en vigor | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 6: | Procedimiento para el pago de las | 202 |

| | prestaciones | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 7: | Bancos | 204 |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 8: | Concesión de las prestaciones familiares | 205 |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 9: |Cálculo de los costos medios anuales de las| 207 |

| | prestaciones en especie | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 10: | Instituciones y organismos designados por | 209 |

| | las autoridades competentes | |

--------------------------------------------------------------------

|Anexo 11: | Regímenes mencionados en el apartado 2 del| 225 |

| | artículo 35 del Reglamento | |

--------------------------------------------------------------------

|Apéndice: | Artículo 95 | 227 |

--------------------------------------------------------------------

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, principalmente, sus artículos 51 y 235,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan en el interior de la Comunidad, y, principalmente, su artículo 98,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que procede establecer unas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 que respondan adecuadamente a sus normas de base y a la experiencia adquirida durante los años de aplicación de los textos mencionados;

Considerando que procede precisar, en particular, las autoridades e instituciones competentes de cada Estado miembro, así como los organismos de enlace autorizados a comunicarse directamente entre sí;

Considerando que conviene igualmente precisar los documentos que han de presentar los interesados para disfrutar de las prestaciones;

Considerando que conviene precisar con detalle las modalidades de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativa a la determinación de la legislación aplicable y de las disposiciones relativas a las distintas categorías de prestaciones;

Considerando que conviene igualmente precisar las condiciones de reembolso de las prestaciones servidas por la institución de cualquier Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro distinto y las atribuciones de la comisión de cuentas;

Considerando que conviene fijar las modalidades de aplicación para el procedimiento a seguir para la conversión de las monedas en el marco del Sistema Monetario Europeo;

Considerando que, para facilitar la comunicación entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros, conviene prever la posibilidad de tratar electrónicamente de la información correspondiente a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que conviene prever la posibilidad de que los Anexos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 574/72 puedan modificarse mediante un Reglamento adoptado por la Comisión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes, previo dictamen de la comisión administrativa; que, en efecto, la modificación de estos Anexos sólo supone la inclusión en un instrumento comunitario de las decisiones adoptadas por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:

a) el término «Reglamento» designa al Reglamento (CEE) nº 1408/71;

b) la expresión «Reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;

c) los términos definidos en el artículo 1 del Reglamento tienen la significación que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Modelos de Impresos - Información sobre las legislaciones -

Guías

1. Los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.

Dos Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán adoptar, de común acuerdo y previo dictamen de la Comisión administrativa, modelos simplificados para sus relaciones mutuas.

2. La Comisión administrativa podrá recopilar, para uso de las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, información sobre las diversas normas legislativas nacionales incluidas en el campo de aplicación del Reglamento.

3. La Comisión administrativa preparará guías, con el fin de dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.

Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.

Artículo 3 (7)

Organismos de enlace - Comunicación entre las instituciones y entre los

beneficiarios y las instituciones

1. Las autoridades competentes podrán designar organismos de enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.

2. Cualquier institución de un Estado miembro, así como cualquier persona que resida o se halle en el territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse a cualquier institución de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.

3. Las decisiones y otros documentos procedentes de una institución de un Estado miembro y dirigidos a una persona que resida o se halle en el territorio de otro Estado miembro podrán serle comunicados directamente por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 4 (9)

Anexos

1. En el Anexo 1 se especifican la autoridad competente o las autoridades competentes de cada Estado miembro.

2. En el Anexo 2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.

3. En el Anexo 3 se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.

4. En el Anexo 4 se especifican los organismos de enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.

5. En el Anexo 5 se especifican las disposiciones a que se refieren el artículo 5, el apartado 3 del artículo 53, el artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y los artículos 116 y 121 del Reglamento de aplicación.

6. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento para el pago de las prestaciones elegido por las instituciones deudoras de cada uno de los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.

7. En el Anexo 7 se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.

8. En el Anexo 8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en sus relaciones mutuas, lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis Reglamento de aplicación.

9. En el Anexo 9 se especifican aquellos regímenes que han de ser tomados en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 94, y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

10. En el Anexo 10 se especifican las instituciones u organismos designados por las autoridades competentes, principalmente en virtud de las siguientes disposiciones:

a) Reglamento: artículo 14 quater, apartado 3 del artículo 14 quinquies y artículo 17;

b) Reglamento de aplicación: apartado 1 del artículo 6, artículo 8, artículo 10 ter, apartado 1 del artículo 11, apartado 1 del artículo 11 bis, artículo 12 bis, apartados 2 y 3 del artículo 13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, apartado 1 del artículo 38, apartado 1 del artículo 70, apartado 2 del artículo 80, artículo 81, apartado 2 del artículo 82, apartado 2 del

artículo 85, apartado 2 del artículo 86, apartado 1 del artículo 89, apartado 2 del artículo 91, apartado 2 del artículo 102, artículo 109, artículo 110 y apartado 2 del artículo 113.

11. En el Anexo 11 se especifican el régimen o los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.

TITULO II

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO

Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento

Artículo 5

Sustitución de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios por el Reglamento de aplicación

Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las de los acuerdos relativos a la aplicación de convenios a que se refiere el artículo 6 del Reglamento; también sustituirán, siempre que no estén mencionadas en el Anexo 5, a las disposiciones sobre aplicación de normas de convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7.

Aplicación del artículo 9 del Reglamento

Artículo 6

Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

1. Si, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento, el interesado reúne las condiciones exigidas para ser admitido, al amparo de la legislación de un determinado Estado miembro, al seguro voluntario o facultativo continuado para caso de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones) en varios regímenes, y si no ha estado sujeto al seguro obligatorio en uno de estos regímenes en razón de su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, podrá acogerse a dichas disposiciones para ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación de dicho Estado miembro o, en su defecto, en el régimen de su elección.

2. Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 9, del Reglamento, el interesado habrá de presentar ante la institución del Estado miembro de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.

Aplicación del artículo 12 del Reglamento

Artículo 7 (11)

Reglas generales referentes a la aplicación de las disposiciones de no acumulación

1. Cuando determinadas prestaciones debidas con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros puedan ser reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

2. Para la aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, del artículo 46 bis, del artículo 46 ter y del artículo 46

quater del Reglamento, las instituciones competentes afectadas se comunicarán, a petición propia, toda la información pertinente.

Artículo 8 (5)

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad o de maternidad en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, tuviera derecho a prestaciones de maternidad en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, estas prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación de aquél de los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el parto o, si el parto no se hubiera producido en el territorio de ninguno de ellos al amparo, exclusivamente, de la legislación del Estado miembro a la que ese trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar.

2. Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tuviera derecho a prestaciones de enfermedad en virtud de las legislaciones de Irlanda y del Reino Unido por el mismo período de incapacidad para el trabajo, estas prestaciones serán concedidas, exclusivamente, al amparo de la legislación del Estado miembro a la que el interesado haya estado sometido en último lugar.

3. En los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, si la persona considerada o un miembro de su familia puede pretender a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad en virtud de las dos legislaciones en cuestión, se aplicarán las reglas siguientes:

a) cuando al menos una de dichas legislaciones prevea que las prestaciones se otorguen en forma de reembolso al beneficiario, se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro en cuyo territorio se hayan servido las prestaciones;

b) cuando las prestaciones hayan sido servidas en el territorio de un Estado miembro distinto de los dos Estados miembros en cuestión se hará cargo de ellas exclusivamente la institución del Estado miembro a cuya legislación esté sometida la persona interesada en virtud de su actividad por cuenta ajena.

Artículo 8 bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional en virtud de la legislación helénica y de la legislación de uno o de varios Estados miembros

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o un miembro de su familia, puede pretender, en el curso de un mismo período, a las prestaciones de enfermedad, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, en virtud de la legislación helénica y en virtud de la legislación de uno de varios Estados miembros, estas prestaciones se concederán exclusivamente al amparo de la legislación a la cual haya estado sometido el interesado en último lugar

Artículo 9 (5)

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos al subsidio por defunción en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros

1. En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, sólo se mantendrá el derecho al subsidio por defunción adquirido en virtud de la legislación del Estado miembro donde se haya producido el fallecimiento, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

2. En el caso de que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro, cuando el derecho al subsidio por defunción haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, o en el caso de que el fallecimiento se produzca fuera del territorio de los Estados miembros, cuando ese derecho haya sido adquirido en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, sólo se mantendrá el derecho adquirido en virtud, de la legislación del Estado miembro, a la que el difunto hubiera estado sometido en último lugar, y se extinguirá el derecho adquirido en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, se mantendrán los derechos al subsidio por fallecimiento adquiridos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados miembros en cuestión contemplados en el Anexo VII.

Artículo 9 bis

Normas aplicables en caso de acumulación de derechos a las prestaciones por desempleo

Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que tenga derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de la legislación de un Estado miembro, a la cual estuvo sometido durante su último empleo o actividad por cuenta propia, en aplicación del artículo 69 del Reglamento, se traslade a Grecia, donde tenga igualmente derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de un período de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia anteriormente cubierto bajo la legislación helénica, el derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación quedará suspendido durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Artículo 10 (12)(13)

Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares

1) a) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b) No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el

territorio del primer Estado miembro:

i) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

ii) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 77 o 78 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por la persona a quien le sean abonadas, se suspenderá el derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios familiares debidas únicamente en virtud de la legislación nacional del otro Estado miembro o en aplicación de estos artículos, en este caso, el interesado se beneficiará de las prestaciones o subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, a cargo de este Estado miembro, así como, en su caso, de las demás prestaciones que no sean las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del Reglamento, a cargo del Estado que sea competente con arreglo a dichos artículos.

2) Si un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho a las prestaciones familiares en virtud de los períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente bajo la legislación griega, este derecho quedará suspendido cuando, en el curso de un mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Estado miembro en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento y ello hasta la cuantía en que concurran dichas prestaciones.

3) Cuando las prestaciones familiares, en el curso del mismo período o para el mismo miembro de la familia, sean adeudadas, por dos Estados miembros en aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento, la institución competente del Estado miembro cuya legislación prevea e importe elevado de tales prestaciones concederá la integridad de tal importe, cuyo reembolso deberá correr a cargo de la institución competente del otro Estado miembro a razón de la mitad de dicho importe, con el límite que establezca la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 10 bis (8)

Normas aplicables cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sometido, sucesivamente, a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o parte de un período

Si un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ha estado sometido sucesivamente a la legislación de dos Estados miembros durante un período de tiempo situado entre los dos plazos previstos por la legislación de uno o dos de esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones familiares, se aplicarán las normas siguientes:

a) las prestaciones familiares a las que el interesado pueda tener derecho por estar sujeto a la legislación de cada uno de dichos Estados miembros corresponderán a las prestaciones diarias debidas en aplicación de la legislación considerada. Si estas legislaciones no prevén prestaciones diarias, las prestaciones familiares se concederán a prorrata del período de tiempo durante el que el interesado haya estado sujeto a la legislación de cada uno de los Estados miembros, en relación con el período establecido por la legislación en cuestión;

b) cuando las prestaciones familiares hayan sido abonadas por una institución durante un período en el que hubieran debido ser abonadas por una institución diferente, habrá lugar a compensación entre ambas instituciones;

c) para la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b), cuando los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas para calcular las prestaciones familiares en virtud de la legislación de otro Estado miembro a la que también haya estado sujeto el interesado durante un mismo período, la conversión se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;

d) no obstante lo dispuesto en la letra a), en el marco de las relaciones entre los Estados miembros mencionados en el Anexo 8 del Reglamento de aplicación, la institución que tenga a su cargo las prestaciones familiares en razón de la primera actividad por cuenta ajena o por cuenta propia a lo largo del período considerado soportará este coste durante todo este período.

TITULO III

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE

Aplicación de los artículos 13 al 17 del Reglamento

Artículo 10 ter (9)

Trámites previstos en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento

La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.

Artículo 11

Formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento

1. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a

dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2. La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, deberá ser solicitada por el empresario.

Artículo 11 bis

Formalidades previstas en aplicación del apartado 1 del artículo 14 bis, y del apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento para un trabajo efectuado en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio el interesado ejerce normalmente una actividad por cuenta propia

1. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta propia sigue sometido a esta legislación y se indicará hasta qué fecha:

a) a petición del trabajador por cuenta propia en los casos mencionados en al apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento;

b) en caso de aplicación del artículo 17 del Reglamento.

2. La conformidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y en el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento, habrá de ser solicitada por el trabajador por cuenta propia.

Artículo 12

Disposiciones particulares sobre afiliación de los trabajadores por cuenta ajena al régimen alemán de la Seguridad Social

Cuando, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 o del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento, o en virtud de un acuerdo celebrado en virtud del artículo 17 del Reglamento, la legislación alemana sea aplicable a un trabajador por cuenta ajena empleado por alguna empresa o por algún empresario cuya sede o domicilio se hallen fuera del territorio de Alemania, y cuando ese trabajador por cuenta ajena no tenga un puesto fijo de trabajo en el territorio de Alemania, se aplicará la legislación de este país como si dicho trabajador por cuenta ajena tuviera su ocupación en el lugar de su residencia dentro del territorio alemán.

Si el trabajador por cuenta ajena no tiene su residencia en el territorio de Alemania, la legislación alemana le será aplicada como si tuviera su ocupación en cualquier lugar donde la «Allgemeine Ortskrankenkasse Bonn» (Caja General Local de Enfermedad de Bonn) es competente.

Artículo 12 bis (5)

Disposiciones aplicables a las personas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater del Reglamento, que normalmente ejercen una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, en el apartado 3 del artículo 14, en los apartados 2 a 4 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater, del Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:

1) a) La persona que normalmente ejerce su actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros o en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, o que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, comunicará su situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside.

b) Si a dicha persona no le es aplicable la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro comunicará a su vez esta situación a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación le sea aplicable.

2) a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 o en la primera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que normalmente ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o varios Estados miembros y que ejerce una parte de su actividad en el Estado miembro en cuyo territorio reside, está sometida a la legislación de este último Estado miembro, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y remitirá una copia del mismo a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio dicha persona ejerza una parte de su actividad, y/o

ii) si ejerce una actividad por cuenta ajena, en cuyo territorio la empresa o el empresario de que depende tengan su sede o su domicilio.

b) En tanto fuere necesario, esta última institución comunicará a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, las informaciones necesarias para determinar las cotizaciones a cuyo pago estén obligados el empresario o los empresarios y/o la citada persona con arreglo a dicha legislación.

3) a) Si, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 o en el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que está ocupada en el territorio de un Estado miembro por una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que está atravesada por la frontera común de esos Estados, o que ejerce una actividad por cuenta propia en tal empresa, estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su sede esta empresa, la institución designada por la autoridad competente de este Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que tiene derecho a estar sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio esté ocupada o ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) Lo dispuesto en la letra b) del punto 2 se aplicará por analogía.

4) a) Si, con arreglo a las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, la persona que no reside en el territorio de ninguno de los Estados miembros en que ejerce una actividad por cuenta ajena estuviere sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio la empresa o el empresario del que depende, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro le expedirá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una parte de su actividad por cuenta ajena dicha persona,

ii) en cuyo territorio resida dicha persona.

b) La letra b) del punto 2 se aplicará por analogía.

5) a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, pero no ejerce actividad alguna en el territorio del Estado miembro en que reside, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad principal, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio reside dará cuenta inmediatamente de esta situación a las instituciones designadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

b) Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, o las instituciones designadas por dichas autoridades competentes, determinará de común acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra d) y en el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento, la legislación aplicable al interesado en un plazo máximo de seis meses después de que la situación de éste haya sido comunicada a una de las instituciones afectadas.

c) La institución cuya legislación se decida que es aplicable al interesado, enviará a éste un certificado que acredite que está sometido a dicha legislación y remitirá copia a todas las demás instituciones afectadas.

d) Para determinar la actividad principal del interesado en aplicación de la tercera frase del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento, primero se tendrá en cuenta el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado. A falta de ello, se tendrán en cuenta criterios tales como el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerce, el número de prestaciones efectuadas y los ingresos que se deriven de dichas actividades.

e) Las instituciones afectadas se comunicarán todas las informaciones necesarias, tanto para determinar la actividad principal del interesado como para la fijación de las cotizaciones debidas con arreglo a la legislación que se haya decidido que es aplicable.

6) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, principalmente en la letra b), si la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 14 bis del Reglamento, comprueba que es aplicable lo dispuesto en

el apartado 4 de dicho artículo, lo comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados o a las instituciones designadas por dichas autoridades; en caso necesario, la legislación aplicable al interesado se determinará de común acuerdo.

b) Las informaciones mencionadas en la letra b) del punto 2 serán comunicadas por las instituciones de los Estados miembros afectados a la institución designada por la autoridad competente cuya legislación sea aplicable en definitiva.

7) a) Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14 quater del Reglamento, la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, está sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad por cuenta ajena, la institución designada por la autoridad competente de este último Estado miembro le extenderá un certificado que acredite que está sometida a su legislación y enviará una copia a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro:

i) en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia dicha persona,

ii) en cuyo territorio dicha persona resida.

b) Las disposiciones de la letra b) del punto 2 serán aplicables por analogía.

8) Si la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia estuviera sometida, de conformidad con las disposiciones de la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, a la legislación de dos Estados miembros, se aplicarán por analogía las disposiciones de los puntos 1, 2, 3 y 4 en lo que se refiere a la actividad por cuenta ajena y las disposiciones de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 en lo que se refiere a la actividad por cuenta propia.

Las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuya legislación sea aplicable en definitiva se informarán de ello mutuamente.

Artículo 13

Ejercicio del derecho de opción por parte del personal al servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares

1. El derecho de opción previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento habrá de ser ejercido, la primera vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que el trabajador por cuenta ajena haya sido contratado por la misión diplomática o por la oficina consular de que se trate, o haya entrado al servicio personal de agentes de esa misión o de esa oficina. La opción tendrá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

Cuando el interesado ejerza de nuevo su derecho de opción al término de un año civil, la opción tendrá efecto a partir del primer día del año civil siguiente.

2. El interesado que ejerza su derecho de opción informará de ello a la institución que al efecto designe la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado, y, al mismo tiempo, lo pondrá en conocimiento de su empresario. La institución de que se trate dará cuenta de

la opción ejercida, en tanto fuere necesario, a las demás instituciones de ese Estado miembro afectado, con arreglo a las directrices emanadas de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el interesado, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho

Estado miembro mientras permanezca bien al servicio de la misión diplomática o de la oficina consular de que se trate, o bien al servicio personal de agentes de dicha misión o de dicha oficina.

4. Si el trabajador hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, las normas de esta legislación serán aplicadas como si estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.

Artículo 14

Ejercicio del derecho de opción por parte de los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1. El derecho de opción previsto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento, habrá de ser ejercido en el momento de celebrar el contrato de trabajo. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar. Dicha institución informará de ello en tanto fuere necesario, a las demás instituciones del mismo Estado miembro.

2. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar, entregará a éste un certificado en el cual se hará constar que está sometido a la legislación de dicho Estado miembro mientras permanezca al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, las instituciones que serán competentes en lo que atañe a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.

4. Si el agente auxiliar, ocupado en el territorio de un Estado miembro distinto de Alemania, hubiere optado por la aplicación de la legislación alemana, lo dispuesto en esta legislación será aplicado como si el agente auxiliar estuviese empleado en el mismo lugar donde tiene su sede el Gobierno alemán. La autoridad competente designará la institución competente en materia de seguro de enfermedad.

TITULO IV

APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO REFERENTES A LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES

CAPITULO 1

NORMAS GENERALES REFERENTES A LA TOTALIZACION DE LOS PERIODOS

Artículo 15 (A)(5)(11)

1. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38, en los apartados 1 a 3 del artículo 45, en el artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento, la totalización de los

períodos se practicará con arreglo a las normas siguientes:

a) a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro, se sumarán los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, en la medida en que resulte necesario computarlos para completar los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del primer Estado miembro, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos de seguro o de residencia no se superpongan. Si se tratare de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, cada una de las instituciones afectadas practicará por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros a que haya estado sometido, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento.

No obstante, en los casos contemplados en la letra b) del artículo 14 quater del Reglamento, dichas instituciones tendrán igualmente en cuenta, para la liquidación de las prestaciones, los períodos de seguro o de residencia cubiertos en virtud de un seguro obligatorio bajo la legislación de los dos Estados miembros afectados que se superpongan;

b) cuando algún período de seguro o de residencia, cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio;

c) cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado, cubierto bajo la legislación de un Estado miembro, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;

d) los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate; en el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período;

e) cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos;

f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de

seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:

i) sólo computará los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, o

ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro o de residencia total o parcialmente cubiertos, dentro del repetido plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro o de residencia.

2. Los períodos de seguro o de residencia que hayan sido cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no incluida en el campo de aplicación del Reglamento, pero que hayan de ser computados en virtud de otra legislación del mismo Estado miembro incluida en el campo de aplicación del Reglamento, serán considerados como períodos de seguro o de residencia computables a efectos de la totalización.

3. Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de aquellas que se utilizan en la legislación de otro Estado miembro, la necesaria conversión, a efectos de la totalización, se practicará según las normas siguientes:

a) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de seis días o de un trabajador por cuenta propia:

i) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa,

ii) seis días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) veintiséis días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o setenta y ocho días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos doce días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

b) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de cinco días:

i) un día equivaldrá a nueve horas, y a la inversa,

ii ) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o sesenta y seis días equivaldrán a un trimestre y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar en ningún caso a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubierto en el transcurso de un año civil, un total de más de doscientos sesenta y cuatro días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;

c) si se trata de un trabajador por cuenta ajena que ha estado sometido al régimen de la semana de siete días:

i) un día equivaldrá a seis horas, y a la inversa,

ii) siete días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) treinta días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o trece semanas, o noventa días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días,

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar, en ningún caso, a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de trescientos sesenta días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres.

Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las normas de conversión enunciadas en el presente apartado, se considerarán como un mes entero.

CAPITULO 2

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Aplicación del artículo 18 del Reglamento

Artículo 16

Certificación de los períodos de seguro

1. Para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución competente un certificado donde habrán de constar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Ese certificado será expedido, a solicitud del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, por la institución o las instituciones del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar. Si no presenta dicho certificado, la institución competente se dirigirá a esta o estas instituciones para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos con anterioridad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro para reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 19 del Reglamento

Artículo 17 (14)

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de inscribirse, con los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado que acredite que tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados, en su caso, por el empresario. Si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, no

presentaren dicho certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba la notificación de que ha sido anulada. No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución alemana, francesa, italiana o portuguesa, sólo tendrá validez durante un período de un año a partir de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los anos.

3. Si se tratare de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1 será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique antes su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

5. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para su concesión, exija la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

6. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notificará a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de alta. Se omitirá, no obstante, esta notificación cuando el coste de prestaciones en especie haya de ser reembolsado a tanto a do a la institución del lugar de residencia.

7. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos excedan de un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por la comisión administrativa. La institución competente dispondrá de un plazo de quince días contados a partir del envío de esa notificación para formular, en su caso, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones en especie hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente. No procederá, sin embargo, formular oposición motivada cuando el coste de las prestaciones en especie haya de ser reembolsado a tanto alzado a la institución del lugar de residencia.

8. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o los miembros de su familia, están obligados a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie y, muy en particular, de cualquier abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia del interesado, así como de cualquier variación referente al lugar de residencia o de estancia del mismo o de un miembro de su familia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción de los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente

cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Artículo 18

Prestaciones en metálico en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en metálico en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, presentando una notificación de baja en el trabajo o si está previsto en la legislación aplicada por la institución competente o por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo, expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia no expidieren certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado a que se refiere al apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. Cuando no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, que indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto como compruebe que el interesado ha recobrado la aptitud para el trabajo, lo pondrá sin demora en su conocimiento y en el de la institución competente, indicando la fecha en que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviera denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el interesado ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al

interesado y dirigirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto por la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagare las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y su duración máxima en la legislación del Estado competente.

9. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 20 del Reglamento

Artículo 19

Disposiciones referentes a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias

Cuando se trate de trabajadores fronterizos o de miembros de sus familias, los medicamentos, los vendajes, las gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro donde hayan sido prescritos, y según las disposiciones de la legislación de dicho Estado, a menos que bien la legislación aplicada por la institución competente, o bien los acuerdos celebrados, ya sea entre los Estados miembros interesados, ya entre sus respectivas autoridades competentes, resulten más favorables.

Aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento

Artículo 19 bis

Prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente - Miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside el trabajador por cuenta ajena o propia

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 21 del Reglamento, los miembros de la familia deberán presentar a la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tienen derecho a las citadas prestaciones. Esta certificación, que expedirá la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, si es posible antes de que éstos abandonen el territorio del Estado miembro en el que residen, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si los miembros de la familia no presentan la certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución del lugar de residencia para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación será aplicable mutatis mutandis. En tal caso, se considerará institución competente a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Aplicación del artículo 22 del Reglamento

Artículo 20

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Caso particular de los trabajadores por cuenta ajena de transportes internacionales y de los miembros de su familia

1. Para percibir las prestaciones en especie para sí mismo o para los miembros de su familia que le acompañen, cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial extendido por el empresario o agente dentro del mismo mes civil de su prestación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar la fecha a partir de la cual el interesado trabaja por cuenta del empresario, así como la denominación y el domicilio de la institución competente; no obstante, si el empresario no estuviere obligado a conocer la institución competente, según la legislación del Estado competente, el interesado tendrá que indicar por escrito la denominación y el domicilio de dicha institución en el momento de presentar su solicitud en la institución del lugar de estancia. Una vez que haya presentado dicho certificado, quedará entendido que el interesado reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir la asistencia médica, el interesado obtendrá no obstante esa asistencia mediante la simple presentación de dicho certificado, como si fuese un asegurado de esa institución.

2. La institución del lugar de estancia se dirigirá, en el plazo de tres días, a la institución competente con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie; y hasta que reciba respuesta de la institución competente, vendrá obligada a realizar las prestaciones durante el plazo máximo de treinta días.

3. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el plazo de los diez días siguientes a la recepción del requerimiento de esta última institución. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará, en su caso, la duración máxima para la concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia seguirá sirviendo dichas prestaciones.

4. En sustitución del certificado señalado en el apartado 1, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere dicho apartado podrá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar, cuando proceda, la duración máxima para la concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. En este caso, no será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

6. Las prestaciones en especie servidas en virtud de la presunción

establecida en el apartado 1, darán lugar al reembolso previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.

Artículo 21

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Trabajadores por cuenta ajena no comprendidos en el artículo 20 del Reglamento de aplicación o trabajadores por cuenta propia

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, excepto en el caso previsto en el artículo 20 del Reglamento de aplicación, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. Esta certificación, que expedirá la institución competente a instancia del interesado, a ser posible antes de que deje el territorio del Estado miembro en que reside, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presentare dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 22

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o de regreso al país de residencia, así como para los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. Este certificado, que expedirá la institución competente, indicará en particular, en su caso, la duración máxima durante la cual se pueden seguir abonando las prestaciones en especie según las disposiciones de la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía para el servicio de las prestaciones en especie, en el caso a que se refiere al inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.

Artículo 23

Prestaciones en especie a los miembros de la familia

Lo dispuesto en el artículo 21 o en el 22 del Reglamento de aplicación, según el caso, será aplicable por analogía para la concesión de las prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento.

No obstante, en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento, se entenderá que la institución del lugar de residencia y la legislación que ésta aplique a los miembros de la familia, son, respectivamente, la institución competente y la legislación del Estado competente, a efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento de aplicación.

Artículo 24

Prestaciones en metálico a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para percibir prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

No obstante, y sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se halle en el territorio de cualquier Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no tendrá que presentar la notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento

Artículo 25

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico

1. Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar a la institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que radique dicha institución.

2. Este certificado será expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.

Tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado, y en este caso. la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación.

El interesado deberá notificar sin demora a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho certificado. Toda modificación surtirá efecto a partir del día en que se haya producido el hecho.

3. En sustitución del certificado previsto en el apartado 1, la institución competente podrá exigir al interesado la presentación de documentos recientes, expedidos por el correspondiente registro civil, en relación con los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que radique la mencionada institución.

Aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 26

Prestaciones a los trabajadores en paro que se desplacen en busca de empleo a un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie y en metálico para sí mismo o para los miembros de su familia, en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento, el trabajador desempleado deberá presentar en la

institución del seguro de enfermedad del lugar adonde se haya desplazado, un certificado que habrá de pedir antes de su partida a la institución competente del seguro de enfermedad. Si el trabajador desempleado no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

En ese certificado se declarará la existencia del derecho a las prestaciones en cuestión bajo las condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento; se indicará, asimismo, la duración de tal derecho, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, y se precisará la cuantía de las prestaciones en metálico abonables, en su caso, en concepto de seguro de enfermedad y mientras dure el derecho, en caso de incapacidad para el trabajo o de hospitalización.

2. La institución del seguro de desempleo del lugar a donde se haya desplazado el trabajador en paro certificará, sobre una copia del documento previsto en el artículo 83 del Reglamento de aplicación, que remitirá a la institución del seguro de enfermedad del mismo lugar, que el interesado reúne las condiciones especificadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, la fecha a partir de la cual se cumplen dichas condiciones, así como la fecha a partir de la cual disfrutará de las prestaciones del seguro de desempleo por cuenta de la institución competente.

Ese certificado tendrá validez, dentro del plazo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, mientras el interesado reúna las condiciones; cuando deje de reunirlas, la institución del seguro de desempleo del lugar adonde se haya desplazado el trabajador en paro informará de ello, en el plazo de tres días, a la antedicha institución del seguro de enfermedad.

3. Las disposiciones de los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

4. Para percibir las prestaciones en metálico previstas por la legislación del Estado competente, el trabajador estará obligado a presentar, en el plazo de tres días, a la institución del seguro de enfermedad del lugar adonde se haya desplazado, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista. Estará igualmente obligado a indicar hasta qué fecha ha disfrutado de prestaciones en virtud del seguro de desempleo así como su dirección en el país en el que se encuentre.

5. La institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, notificará en el plazo de tres días a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, así como a la institución en la que el desempleado esté inscrito como solicitante de empleo, el comienzo y el fin de la incapacidad para el trabajo.

6. En los casos definidos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento, la institución del seguro de enfermedad del lugar a que se haya desplazado el trabajador desempleado, informará a la institución competente del seguro de enfermedad y a la institución competente del seguro de desempleo, que ella considera que se cumplen las condiciones que justifican la prolongación

del servicio de las prestaciones en especie y en metálico, motivará su informe y adjuntará a la comunicación dirigida a la institución competente del seguro de enfermedad un informe del médico controlador sobre el estado del enfermo, que indique el período probable durante el cual se cumplirán las condiciones para la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento. La institución competente del seguro de enfermedad decidirá si se prolonga la realización de las prestaciones al trabajador desempleado enfermo.

7. Las disposiciones de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 18 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

Aplicación del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento

Artículo 27

Prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores desempleados que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

Lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía cuando se trate de conceder las prestaciones en especie a los miembros de las familias de los trabajadores en paro cuando tales miembros de la familia residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del Estado competente. Para inscribir a los miembros de la familia de aquellos trabajadores en paro que disfruten de prestaciones al amparo del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentarse el certificado a que refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de aplicación. Dicho certificado será válido durante el período fijado para el disfrute de las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.

Aplicación del artículo 26 del Reglamento

Artículo 28

Prestaciones en especie a los solicitantes de pensiones o de rentas y para los miembros de sus familias

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde resida, al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, el solicitante habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será expedido por la institución de ese otro Estado miembro que sea competente en cuanto a las prestaciones en especie.

2. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución que haya expedido el certificado toda inscripción que efectúe con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

Aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento

Artículo 29

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro con arreglo a cuya legislación perciban una pensión o una renta y, tengan derecho a las prestaciones

1 Para beneficiarse de las prestaciones en especie dentro del territorio del

Estado miembro donde resida, en virtud del apartado 1 del artículo 28 y el artículo 28 bis del Reglamento, el titular de una pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir a los miembros de su familia en la institución de su lugar de residencia, presentando a tal efecto un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones, para sí mismo y para los miembros de su familia, en virtud de la legislación o de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponda una pensión o una renta.

2. Dicho certificado será expedido, a petición del titular, por la institución o por una de las instituciones deudoras de pensión o de renta, o, en su caso, por la institución facultada para resolver sobre el derecho a las prestaciones en especie, en el supuesto de que el titular reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las mismas. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, bien a la institución o a las instituciones deudoras de las pensiones o las rentas, o bien, en su caso, a aquella institución que esté facultada a tal efecto. Mientras tanto y hasta que reciba el certificado, la institución del lugar de residencia podrá proceder a una inscripción provisional del titular y de los miembros de su familia, a la vista de aquellos documentos justificativos que estime suficientes. Tal inscripción sólo acarreará obligaciones a la institución que haya de sufragar las prestaciones en especie cuando esta institución haya expedido el certificado previsto en el apartado 1.

3. La institución del lugar de residencia comunicará a la que haya expedido el certificado previsto en el apartado 1, toda inscripción que efectúe, con arreglo a las disposiciones de dicho apartado.

4. Al solicitar cualquier prestación en especie, deberá probarse ante la institución del lugar de residencia que el titular sigue teniendo derecho a una pensión o renta, mediante la presentación del resguardo o de la matriz del giro efectuado correspondiente al último cobro periódico.

5. El titular o los miembros de su familia deberán informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio producido en su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier suspensión o supresión de la pensión o de la renta así como de cualquier traslado de residencia. Las instituciones deudoras de la pensión o la renta notificarán asimismo tales cambios a la institución del lugar de residencia del titular.

6. La comisión administrativa fijará, en tanto fuere necesario, el modo de determinar a qué institución le corresponde asumir la carga de las prestaciones en especie, en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento.

Aplicación del artículo 29 del Reglamento

Artículo 30 (14)

Prestaciones en especie a los miembros de la familia que residan en un Estado miembro distinto de aquel donde reside el titular de pensión o de renta

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie dentro del territorio del Estado miembro donde residan, en virtud del apartado 1 del artículo 29

del Reglamento, los miembros de la familia habrán de inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando a tal efecto, por una parte, los documentos justificativos que la legislación aplicada por dicha institución exija para la concesión de las mencionadas prestaciones a los miembros de la familia de un titular de pensión o de renta, y por otra parte, un certificado que acredite que el titular tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia. Este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular, tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia no reciba la notificación de que ha sido anulado. No obstante, cuando dicho certificado sea expedido por una institución alemana, francesa, italiana o portuguesa, sólo tendrá validez durante un período de un año a partir de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.

2. Al solicitar cualquier prestación en especie, los miembros de la familia deberán presentar en la institución de su lugar de residencia el certificado previsto en el apartado 1, siempre que la legislación aplicada por dicha institución exila a tal efecto la presentación del título de la pensión o renta.

3. La institución del lugar de residencia del titular informará a la del lugar de residencia de los miembros de la familia de la suspensión o de la supresión de la pensión o de la renta, así como de cualquier traslado de residencia del titular. La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia podrá recabar en todo momento de la institución del lugar de residencia del titular toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.

4. Los miembros de la familia deberán informar a la institución de su lugar de residencia de cualquier cambio de su situación que pueda modificar su derecho a las prestaciones en especie y, en particular, de cualquier traslado de residencia.

Aplicación del artículo 31 del Reglamento

Artículo 31

Prestaciones en especie a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias cuando se hallen en un Estado miembro distinto de aquel donde tienen su residencia

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 31 del Reglamento, el titular de pensión o de renta habrá de presentar en la institución de su lagar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución del lugar de residencia del titular antes, si es posible, de que éste abandone el territorio del Estado miembro donde resida, se hará constar, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación de dicho Estado miembro. Si el titular no presenta este certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la del lugar de residencia.

2. Las disposiciones de los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. En tal caso, la institución del lugar de residencia del titular de pensión o de renta será

considerada como la institución competente.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía cuando se trate de conceder prestaciones en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento.

Aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, así como los miembros de sus familias, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo

35 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de enfermedad o de maternidad para los trabajadores de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, los trabajadores de este sector y los miembros de sus familias podrán dirigirse a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, que esté más próxima, entre las designadas en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a abonar las prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores o los miembros de sus familias podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan que esté más próxima, entre las que apliquen el régimen para los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución a que se acaba de aludir deberá señalar al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el referido régimen especial, obtendrá las prestaciones más beneficiosas; al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 32 bis

Regímenes particulares aplicables a ciertos trabajadores por cuenta propia

En el Anexo 11 se mencionan el régimen o los regímenes a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento.

Aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento

Artículo 33

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado las prestaciones

Para aplicar las disposiciones del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de servir prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la segunda de dichas instituciones haya servido ya prestaciones por el mismo caso de enfermedad o de maternidad.

Reembolso por la institución competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro

Artículo 34 (12)

1. Cuando no haya sido posible dar cumplimiento a las formalidades previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 20 y en los artículos 21, 23 y 31 del Reglamento de aplicación, durante la estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, los gastos ocasionados serán reembolsados por la institución competente, a petición del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lagar de estancia.

2. La institución del lugar de estancia deberá facilitar, a cualquier institución competente que se las pida, cualquier clase de indicaciones sobre esas tarifas.

Si entre la institución del lugar de estancia y la institución competente existiera un acuerdo por el que se estableciera la renuncia a todo reembolso, el reembolso a tanto alzado de las prestaciones realizadas en cumplimiento del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la institución del lugar de estancia deberá transferir además a la institución competente la suma que se haya de reembolsar al interesado como consecuencia de lo previsto en el apartado 1.

3. Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar al interesado un anticipo de cuantía adecuada, a partir del momento en que éste haya formalizado ante ella la petición de reembolso.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la institución competente podrá proceder al reembolso de los gastos ocasionados con arreglo a las tarifas que aplique, siempre que dichas tarifas permitan el reembolso, que el importe de estos gastos no sobrepase el importe fijado por la comisión administrativa y que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o el titular de la pensión o renta haya dado su conformidad para que se le aplique esta disposición. En ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los gastos realizados.

5. Cuando la legislación del Estado miembro de estancia no prevea tarifas de reembolso, la institución competente podrá reembolsar los gastos ocasionados en los términos previstos en el apartado 4 sin que sea necesaria la conformidad del interesado.

CAPITULO 3

INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones

Artículo 35 (11)

Solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento, así como en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento

1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento, incluidos los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 40, el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento, el trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud ya sea a la institución de aquel Estado miembro a cuya

legislación estaba sometido en el momento en que le sobrevino la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, o la agravación de esta invalidez, ya a la institución del lugar de residencia, la cual trasladará entonces la solicitud a la institución primeramente mencionada, indicando la fecha en que haya sido presentada; esta fecha será considerada como la fecha de formalización de la solicitud en la primera institución. No obstante, si el seguro de enfermedad ha concedido al interesado prestaciones en metálico, la fecha de terminación del período de concesión de dichas prestaciones será considerada, en su caso, como la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

2. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, dará a conocer la cuantía y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación aplicada por ella, a la institución inicialmente deudora de las prestaciones. A partir de esa fecha, las prestaciones debidas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento.

3. En el caso a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento no serán aplicables las disposiciones del apartado 2. En tal caso, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, se dirigirá a la institución neerlandesa para informarse de la cuantía de la prestación debida por esta institución.

Artículo 36

Solicitud de prestaciones de vejez, de supervivencia (excepto prestaciones por huérfano) y de invalidez en los casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación

1. Para percibir prestaciones en virtud de los artículos

40 a 51 del Reglamento, salvo en los casos mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación, el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución. En el supuesto de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia no haya estado sometido a esa legislación, la institución del lugar de residencia trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar, indicando la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución.

2. Cuando resida en el territorio de un Estado miembro a cuya legislación no haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el solicitante podrá dirigir su solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar.

3. Cuando resida en el territorio de un Estado que no sea Estado miembro, el solicitante habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sometido en último lugar. En el supuesto de que el

solicitante dirija su solicitud a la institución del Estado miembro de que sea nacional, dicha institución la trasladará a la institución competente.

4. Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.

Artículo 37

Documentos y datos que han de acompañar a las solicitudes de prestaciones mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación

La presentación de las solicitudes mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el formulario previsto por la legislación:

i) del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante, en los casos de que trata en su apartado 1 el artículo 36,

ii) del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en los casos de que trata en los apartados 2 y 3 el artículo 36;

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmados por los organismos competentes de aquel Estado miembro en cuyo territorio resida;

c) el solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) a las que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en cualquier Estado miembro o, cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado miembro, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder;

d) cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, desee el solicitante que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar en virtud de qué legislación solicita las prestaciones.

Artículo 38

Certificado relativo a los miembros de la familia, a tener en cuenta para fijar la cuantía de la prestación

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 o en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento el solicitante tendrá que presentar un certificado relativo a los miembros de su familia, excepto los hijos que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad

del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Las disposiciones del segundo y tercer párrafos del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía.

En lugar del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones podrá exigir al solicitante la presentación de documentos recientes sobre el estado civil de los miembros de su familia, excepto los hijos que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique dicha institución.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exigiere que los miembros de la familia convivan con el titular de la pensión o de la renta y dichas personas no cumplieren con tal condición, aunque estén en lo fundamental a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de las ganancias.

Artículo 39 (11)

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez en caso de que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto exclusivamente a legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV del Reglamento

1. Cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia presente una solicitud de prestaciones de invalidez y se compruebe que las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento son aplicables, la institución receptora se dirigirá, en tanto fuere necesario, a la institución a la que el interesado haya estado afiliado en último lugar para obtener un certificado que acredite los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por esta última institución.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía, cuando sea necesario computar períodos de seguro cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que el interesado pueda reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

3. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento, la institución que haya instruido el expediente del interesado lo comunicará a la institución a la que éste haya estado afiliado en último lugar.

4. Los artículos 41 a 50 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes de que tratan los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 40

Determinación del grado de invalidez

Para determinar el grado de invalidez, la institución de un Estado miembro tendrá en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa reunidos por la institución de cualquier otro Estado miembro No obstante, cada institución conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al solicitante, salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento.

Tramitación de las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez y de

supervivencia, en los casos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación

Artículo 41

Determinación de la institución instructora

1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por aquella institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de aplicación. Dicha institución será designada con la expresión «institución instructora».

2. La institución instructora deberá notificar de modo inmediato a las restantes instituciones afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

Artículo 42

Formulario que se utilizará para tramitar las solicitudes de prestaciones

1. Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la institución instructora utilizará un formulario en el que habrán de figurar, entre otros datos, la relación y el resumen de los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

2. El envío de dicho formulario a la institución de cualquier otro Estado miembro suplirá el envío de los documentos justificativos.

Artículo 43

Procedimiento que han de seguir las instituciones afectadas para tramitar la solicitud

1. La institución instructora hará constar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará un ejemplar de dicho formulario a la institución del seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de cualquier Estado miembro a la que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

2. Si sólo estuviere afectada otra institución, al recibir dicho formulario, esta segunda institución lo completará con los datos siguientes:

a) los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella;

b) la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el solicitante en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;

c) la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

Una vez completado así, el formulario será devuelto a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro bastan, ellos. solos, para dar derecho a la prestación, y si la cuantía de la prestación correspondiente a esos períodos puede ser determinada sin demora, mientras que las operaciones de cálculo a que se refiere la letra c) exigen un plazo

sensiblemente más largo, el formulario será devuelto a la institución instructora con los datos señalados en las letras a) y b); los señalados en la letra c) serán comunicados lo antes posible a la institución instructora.

3. Si son dos o más las otras instituciones afectadas, cada una de ellas completará dicho formulario, haciendo constar en el mismo los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique, y lo devolverá a la institución instructora.

Si los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por una o por varias de estas instituciones bastan, ellos solos, para dar derecho a la prestación y si la cuantía que procede asignar a la misma en razón de esos únicos períodos puede ser determinada sin demora, dicha cuantía será notificada a la institución instructora a la vez que los períodos de seguro o de residencia; si su cálculo exige algún tiempo, la cuantía en cuestión será puesta en conocimiento de la institución instructora tan pronto como se haya obtenido.

Una vez recibidos todos los formularios con los datos referentes a los períodos de seguro o de residencia y, en su caso, a la cuantía o a las cuantías debidas en aplicación de la legislación de uno o varios de los Estados miembros afectados, la institución instructora enviará un ejemplar de los formularios así completados a las diferentes instituciones afectadas, cada una de las cuales, al recibirlo, hará constar en dicho ejemplar la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento y lo devolverá a la institución instructora.

4. En cuanto la institución instructora, una vez recibidos los informes señalados en los apartados 2 o 3, compruebe si procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o en los apartados 2 o 3 del artículo 48 del Reglamento lo comunicará a las otras instituciones afectadas.

5. En el supuesto a que se refiere la letra d) del artículo 37 del Reglamento de aplicación, las instituciones de los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sometido el solicitante y a las que éste haya pedido que le aplacen la liquidación de las prestaciones se limitará a consignar en el formulario previsto en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento de aplicación los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el solicitante bajo la legislación que cada una aplique.

Artículo 44

Institución facultada para decidir sobre el grado de invalidez

1. Unicamente la institución instructora estará habilitada para tomar la decisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento sobre el grado de invalidez del solicitante, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como disponga de los datos necesarios para determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento. Notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.

2. Cuando el solicitante no reúna las condiciones distintas al grado de invalidez que la legislación aplicada por la institución instructora exige

para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, dicha institución lo comunicará inmediatamente a la institución competente en materia de invalidez de aquel Estado miembro afectado a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el grado de invalidez del solicitante, siempre que éste reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

3. Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, en las mismas condiciones, a consultar a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en primer lugar.

Artículo 45

Pago de prestaciones a título provisional y anticipos sobre las mismas

1. Cuando la institución instructora compruebe que el solicitante tiene derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación aplicada por ella sin necesidad de que se le computen los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, pagara inmediatamente estas prestaciones con carácter provisional.

2. Si el solicitante no tuviere derecho a las prestaciones en virtud del apartado 1 pero, según los datos facilitados a la institución instructora en cumplimiento de los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento de aplicación, tuviere ese derecho al amparo de la legislación de cualquier otro Estado miembro, en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajó ésta, la institución que aplique esta legislación pagará las prestaciones con carácter provisional tan pronto como la institución instructora le haya comunicado que le incumbe tal obligación.

3. Cuando, en el caso previsto en el apartado 2, se tenga derecho a las prestaciones en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros en razón exclusivamente de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo cada una de ellas, el pago de las prestaciones con carácter provisional recaerá en la institución que haya sido la primera en informar a la institución instructora de la existencia de tal derecho, corresponderá a la institución instructora comunicar el hecho a las demás instituciones afectadas.

4. La institución obligada a pagar las prestaciones en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional y no es recurrible.

5. Si no se pudiera pagar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud de lo previsto en los apartados 1, 2 o 3, pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la institución instructora abonará al interesado un anticipo recuperable de una cuantía adecuada y lo más cercana posible a la que probablemente haya de arrojar la liquidación practicada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.

6. Dos Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán

concertar otras modalidades para proceder al pago de prestaciones a título provisional cuando las instituciones de tales Estados miembros sean las únicas afectadas. Los acuerdos concluidos sobre esta materia serán comunicados a la comisión administrativa.

Artículo 46 (11)

Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no deban ser computados según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación

Para calcular tanto la cuantía teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b, del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se aplicarán las reglas establecidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

La comparación contemplada en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento deberá efectuarse teniendo en cuenta dicho aumento.

Artículo 47 (11)

Cálculo de las cuantías debidas que correspondan a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado

La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, la cuantía debida que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis del Reglamento, no esté sujeta a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Artículo 48 (11)

Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante

1. Las decisiones definitivas tomadas por cada una de las instituciones de que se trate se transmitirán a la institución instructora. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Al recibo de todas estas decisiones, la institución instructora las notificará al solicitante en la lengua de éste por medio de una nota de recapitulación a la que se adjuntarán dichas decisiones. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la nota de recapitulación.

2. Al mismo tiempo que hace llegar al solicitante la nota de recapitulación indicada en el apartado 1, la institución instructora dirigirá una copia a cada una de las instituciones afectadas, adjuntando copia de las resoluciones de las otras instituciones.

Artículo 49 (11)

Nuevo cálculo de las prestaciones

1. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 43, en los apartados 2 y 3 del artículo 49 y en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento las disposiciones del artículo 45 del Reglamento de aplicación se aplicarán por analogía.

2. Cuando proceda calcular de nuevo, suprimir o suspender la prestación, la institución que haya tomado esta decisión la notificará sin demora al interesado y a cada una de las instituciones antes las que el interesado ostente derechos, en su caso, por mediación de la institución instructora. La decisión deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación de que se trate. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el interesado reciba la decisión.

Artículo 50

Medidas destinadas a acelerar la liquidación de prestaciones

1. a) i) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, nacional de un Estado miembro, esté sometido a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente en materia de pensiones de este último Estado miembro, al afiliar al interesado, comunicará al organismo designado por la autoridad competente de este mismo Estado miembro, por los medidos más eficaces de que disponga, todos los datos referentes a la identificación del interesado así como la denominación de dicha institución competente y el número de afiliación asignado por ella.

ii) Además, la institución competente a que se refiere el inciso i) comunicará, en la medida de lo posible, al organismo designado, según lo previsto en dicho inciso i), cualquier otro dato e información de que tenga conocimiento y que pueda contribuir a facilitar y acelerar la ulterior liquidación de las pensiones.

iii) Estos datos serán comunicados, en las condiciones fijadas por la Comisión administrativa, al organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro interesado.

iv) Cuando se haya de aplicar lo dispuesto en los incisos i), ii) e iii), los apátridas y los refugiados serán considerados como nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar.

b) Las instituciones afectadas procederán, a instancia del interesado o de la institución a que éste se halle afiliado en ese momento, a la reconstrucción de su carrera, a partir, lo más tarde, de la fecha que anteceda en un año a aquella otra en que el interesado cumpla la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.

2. La comisión administrativa fijará las modalidades de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

Control administrativo y médico

Artículo 51

1. Cuando un beneficiario, especialmente de:

a) prestaciones por invalidez,

b) prestaciones por vejez concedidas en el caso de incapacidad para el trabajo,

c) prestaciones por vejez concedidas a desempleados ancianos,

d) prestaciones por vejez concedidas en caso de cesación de la actividad

profesional,

e) prestaciones por supervivencia concedidas en los casos de invalidez o de incapacidad para el trabajo,

f) prestaciones concedidas a condición de que los recursos del beneficiario no superen un determinado límite preceptivo,

se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.

2. Cuando se compruebe que el beneficiario de alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 1 ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o cuente con recursos superiores al límite prescrito, a la vez que percibe tales prestaciones, la institución del lugar de estancia o de residencia deberá dirigir un informe a la institución deudora que haya solicitado el control. En este informe, se consignarán, entre otras cosas, la naturaleza de la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerza el interesado, la cuantía de los ingresos o recursos de que ha dispuesto el interesado, durante el último trimestre transcurrido, los ingresos normales obtenidos, en la misma región, por un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia de la categoría profesional ostentada por el interesado en la profesión que ejercía antes de su invalidez, durante un período de referencia que ha de fijar la institución deudora y también, en su caso, el dictamen del médico especialista sobre el estado de salud del interesado.

Artículo 52

Cuando, después de la suspensión de las prestaciones que percibía, recupere el interesado su derecho a las mismas y resida, entonces, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, las instituciones afectadas intercambiarán todas las informaciones que sean necesarias para reanudar el abono de dichas prestaciones.

Pago de las prestaciones

Artículo 53

Forma de pago de las prestaciones

1. Cuando la institución deudora de un Estado miembro no pague directamente las prestaciones debidas a los beneficiarios residentes en el territorio de otro Estado miembro, el pago de esas prestaciones será efectuado, a instancia de dicha institución deudora, por el organismo de enlace del segundo Estado miembro o por la institución del lugar de residencia de los beneficiarios, con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 54 a 58 del Reglamento de aplicación. Cuando la institución deudora pague directamente las prestaciones a esos beneficiarios, lo notificará a la institución del lugar de residencia. En el Anexo 6 se especifica el procedimiento de pago utilizado por las instituciones de los Estados miembros.

2. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los

mismos, podrán concertar aquellos otros procedimientos para el pago de prestaciones que se hayan de aplicar en los casos en que las instituciones competentes de esos Estados sean las únicas afectadas. Los acuerdos celebrados en esta materia serán notificados a la Comisión administrativa.

3. Las disposiciones de los acuerdos sobre pago de prestaciones que fuesen aplicables el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que se mencionen en el Anexo 5.

Artículo 54

Comunicación de la relación de pagos debidos al organismo pagador

La institución deudora enviará por duplicado al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el beneficiario, o la institución del lugar de residencia, designados con la expresión «organismo pagador», una relación de los pagos debidos, que deberá llegar a este organismo a más tardar veinte días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones.

Artículo 55

Abono de los atrasos por cuenta del organismo pagador

1. Diez días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones, la institución deudora ingresará, en la moneda del Estado miembro donde radique, la suma necesaria para el pago de los atrasos mencionados en la relación de pagos debidos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. El ingreso se efectuará en el banco nacional o en otro banco del Estado miembro donde radique la institución deudora, en la cuenta abierta a nombre del banco nacional o de otro banco del Estado miembro en cuyo territorio radique el organismo pagador y a la orden de éste. Este ingreso será liberatorio. La institución deudora enviará simultáneamente al organismo pagador un aviso del ingreso realizado.

2. El banco en cuya cuenta se haya efectuado el ingreso abonará el contravalor del mismo al organismo pagador en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio radique este organismo.

3. En el Anexo 7 figuran los nombres y los domicilios de los bancos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 56

Pago de los atrasos al beneficiario por el organismo pagador

1. El organismo pagador abonará al beneficiario, por cuenta de la institución deudora, los atrasos mencionados en la relación de pagos prevista por el artículo 54 del Reglamento de aplicación. Estos pagos se efectuarán en la forma determinada por la legislación que aplique el organismo pagador.

2. Tan pronto como el organismo pagador, o cualquier otro organismo designado por él, tenga conocimiento de alguna circunstancia que justifique la suspensión o la supresión de las prestaciones, dejará de pagarlas. Procederá de igual modo cuando el beneficiario traslade su residencia al territorio de otro Estado.

3. El organismo pagador comunicará a la institución deudora cualquier motivo que justifique la suspensión de los pagos. En caso de fallecimiento del beneficiario o de su cónyuge, o cuando contraigan matrimonio una viuda o un viudo, el organismo pagador notificará a la mencionada institución la fecha en que se produzcan tales hechos.

Artículo 57

Liquidación de las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 de Reglamento de aplicación

1. Las cuentas correspondientes a los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación serán sometidas a una liquidación al término de cada período de pago, con el fin de establecer cuáles son las cuantías efectivamente pagadas a los beneficiarios o a sus representantes legales o mandatarios y cuáles las cuantías no pagadas.

2. El organismo pagador certificará que el importe total, expresado en números y letras en la moneda el Estado miembro donde radique la institución deudora es conforme con los pagos efectuados por el organismo pagador. El representante de dicho organismo firmará el certificado.

3. El organismo pagador será garante de la regularidad de los pagos comprobados.

4. La diferencia existente entre las sumas desembolsadas por la institución deudora, expresadas en la moneda del Estado miembro donde la misma radique y el valor, expresado en la misma moneda, de los pagos justificados por el organismo pagador, será imputada sobre las sumas, que por igual concepto, haya de desembolsar ulteriormente la institución deudora.

Artículo 58

Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones

Los gastos motivados por el pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.

Artículo 59

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando traslade su residencia del territorio de un Estado al de otro Estado, el beneficiario de prestaciones debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados miembros, habrá de notificárselo a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones, y al organismo pagador.

CAPITULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Aplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento

Artículo 60

Prestaciones en especie en caso de residencia en un Estado miembro que no sea el Estado competente

1. Para percibir prestaciones en especie, en virtud de la letra a) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a las mencionadas prestaciones en especie. Este certificado será expedido por la institución competente, a la vista de los datos facilitados por, en su caso, el empresario. Además, si así lo prevé la legislación del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de presentar en la institución del lugar de residencia un resguardo de la presentación en la institución competente de la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Si el interesado no presenta dichos documentos, la institución del lugar de

residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlos y, en la espera, le concederá la prestación en especie del seguro de enfermedad, siempre que reúna los requisitos exigidos para tener derecho a ella.

2. Este certificado tendrá validez mientras la institución del lugar de residencia no reciba notificación de que ha sido anulado. Sin embargo, cuando sea expedida por una institución francesa, dicho certificado no tendrá validez más que durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición y habrá de ser renovado cada año.

3. Cuando se trate de un trabajador de temporada, el certificado a que se refiere el apartado 1, será válido para toda la duración prevista del trabajo de temporada, a menos que la institución competente notifique entretanto su anulación a la institución del lugar de residencia.

4. Al solicitar las prestaciones en especie, el interesado presentará los documentos justificativos que, para concederlas, exila la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

5. En caso de hospitalización, la institución del lugar de residencia notifica a la institución competente dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, así como la fecha de salida.

6. La institución del lugar de residencia comunicará con antelación a la institución competente lo que resuelva en cada caso sobre la concesión de las prestaciones en especie cuyos costes probables o efectivos sobrepasen un importe a tanto alzado determinado y revisado periódicamente por la comisión administrativa.

La institución competente dispondrá de un plazo de quince días, contados a partir del envío de esa notificación, para formular, si lo estima oportuno, su oposición motivada. La institución del lugar de residencia concederá las prestaciones en especie si no ha recibido oposición al término de dicho plazo. Cuando las prestaciones hayan de ser concedidas en casos de urgencia absoluta, la institución del lugar de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente.

7. El interesado estará obligado a informar a la institución del lugar de residencia de cualquier cambio registrado en su situación que pueda modificar el derecho a las prestaciones en especie, muy en particular de todo abandono o cambio de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, así como cualquier variación referente a su lugar de residencia o de estancia. La institución competente informará, por su parte, a la institución del lugar de residencia de la baja en la afiliación o de la extinción del derecho a las prestaciones en especie del interesado. La institución del lugar de residencia podrá solicitar en todo momento de la institución competente cualquier clase de datos sobre la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del interesado.

8. Si se tratare de trabajadores fronterizos, los medicamentos, los vendajes, la gafas, las pequeñas prótesis, los análisis y las pruebas de laboratorio sólo podrán ser dispensados o efectuados en el territorio del Estado miembro en que hayan sido prescritos, y según lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro.

9. Dado varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa otras modalidades de aplicación.

Artículo 61

Prestaciones en metálico distintas de las rentas en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para percibir prestaciones en metálico distintas a las rentas, en virtud de la letra b) del artículo 52 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, dentro de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, aportando una notificación de baja en el trabajo o, si así está previsto en la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el médico que le asista.

2. Si los médicos del país de residencia que le asisten no expidieran certificados de incapacidad, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.

Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y extenderá el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.

3. En los casos en que no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia procederá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el interesado se haya dirigido a ella, al examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, en el que no dejará de indicarse la duración probable de la incapacidad para el trabajo, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.

4. La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, lo comunicará sin demora a la institución competente, indicando la fecha en la que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

5. La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.

6. Si la institución competente resolviera denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el interesado a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia o si comprobare que el interesado puede reanudar el trabajo le notificará su decisión y remitirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.

7. Cuando el interesado reanude el trabajo, lo comunicará a la institución

competente, si así está previsto en la legislación aplicada por ella.

8. La institución competente pagará las prestaciones en metálico a través de los medios adecuados, principalmente por giro postal internacional, y lo comunicará a la institución del lugar de residencia y al interesado. Si la institución del lugar de residencia pagara las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta última informará al interesado de sus derechos e indicará a la institución del lugar de residencia la cuantía de las prestaciones en metálico, las fechas en que han de ser pagadas y la duración máxima fijada para su disfrute en la legislación del Estado competente.

9. Dos o varios Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras modalidades de aplicación.

Aplicación del artículo 55 del Reglamento

Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie cuando se halle por razón de su empleo en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, el trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible en la institución del lugar de estancia un certificado especial, extendido por el empleador o por quien le represente dentro del mismo mes civil de su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese certificado deberá constar sin falta la fecha a partir de la cual trabaja el interesado por cuenta del empresario así como la denominación y el domicilio de la institución competente.

Una vez que haya presentado dicho certificado, se considerará que el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie. En el supuesto de que no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes de recibir el tratamiento médico, el interesado obtendrá, no obstante, ese tratamiento mediante la simple presentación del referido certificado, como si fuese un asegurado de esa institución.

2. La institución del lugar de estancia se dirigirá en el término de tres días a la institución competente con objeto de comprobar si el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie, y hasta que reciba respuesta de la institución competente, estará obligada a servir las prestaciones en especie durante el plazo máximo de treinta días.

3. La institución competente responderá a la del lugar de estancia en el término de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de esta última. Si la respuesta es afirmativa, la institución competente indicará al mismo tiempo, en su caso, la duración máxima de las prestaciones en especie prevista por la legislación que aplique, y la institución del lugar de estancia continuará sirviendo dichas prestaciones.

4. Las prestaciones en especie servidas en virtud del supuesto establecido en el apartado 1 darán lugar al reembolso establecido en el apartado 1 del

artículo 36 del Reglamento.

5. En sustitución del certificado previsto en el apartado 1 el trabajador por cuenta ajena al que se refiere dicho apartado podrá presentar en la institución del lugar de estancia el certificado previsto en el apartado 6.

6. Para disfrutar de prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, excepto en los casos en que se invoque el supuesto del apartado 1, el interesado deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. En este certificado, que será expedido por la institución competente, si es posible antes de que el interesado abandone el territorio del Estado miembro donde reside, habrá de constar especialmente, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie fijada por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presenta dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.

7. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

Artículo 63

Prestaciones en especie a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de traslado de residencia o regreso al país de residencia así como a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia autorizados a desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del inciso i), de la letra b) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia deberá presentar en la institución del lugar de residencia un certificado que acredite que tiene derecho a seguir disfrutando de dichas prestaciones. En este certificado, que será expedido por la institución competente, habrá de constar sin falta, en su caso, el plazo máximo durante el cual se pueden continuar sirviendo las prestaciones en especie según la legislación del Estado competente. Se podrá expedir dicho certificado después de la marcha del interesado y a instancia de éste, cuando no haya sido posible expedirle con anterioridad por razones de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate de abonar las prestaciones en especie, en el supuesto a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento.

Artículo 64

Prestaciones en metálico distintas a las rentas en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Para disfrutar de las prestaciones en metálico distintas a las rentas en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 61 del Reglamento de aplicación. No obstante, sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se encuentre en el territorio de un Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional no estará

obligado a presentar la notificación de baja en el trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de aplicación.

Aplicación de los artículos 52 a 56 del Reglamento

Artículo 65

Declaraciones, investigaciones e intercambios de información entre las instituciones, referentes a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional habrá dé ser formalizada con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional que sigan siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o estancia.

2. La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, remitirá por duplicado a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a instancia de ésta, le facilitará cuantos datos necesite.

3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de algún Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello, a las autoridades de este Estado miembro. Dichas autoridades prestarán su colaboración a ese investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en el examen de los atestados y de los demás documentos relacionados con el accidente.

4. Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, al que irán unidos los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y en especial sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la permanencia de las lesiones. Los honorarios correspondientes serán pagados por la institución del lugar de residencia o por la del lugar de estancia, según el caso, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5. A requerimiento de una o de otra, la institución competente notificará a la del lugar de residencia o a la del lugar de estancia, según el caso, la decisión que fije la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, y también, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 66

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1. En los casos mencionados en el artículo 52 o en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre

enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya servido prestaciones en especie. Dichas prestaciones pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, como correspondientes al seguro de enfermedad y seguirán siendo servidas por este concepto a la vista de los certificados o de las declaraciones a que se refieren los artículos 20 y 21 del Reglamento de aplicación.

2. Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie. Esta institución seguirá sirviendo dichas prestaciones en especie en concepto de seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que se no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En el caso contrario, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado por el concepto de seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas como prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Aplicación del artículo 57 del Reglamento

Artículo 67 (7)

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros

1. En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, la declaración de que existe enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedades profesionales de aquel Estado miembro bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la declaración a la mencionada institución competente.

2. Si la institución competente señalada en el apartado 1 comprobare que el interesado ha ejercido en último lugar una actividad bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad que ha podido originar la enfermedad profesional de que se trate, trasladará la declaración y los documentos anejos a la institución correspondiente de ese otro Estado miembro.

3. Cuando la institución de aquel Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en último lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, compruebe que el enfermo o sus supervivientes no reúnen las condiciones exigidas por dicha legislación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 del artículo 57 del Reglamento, procederá del modo siguiente:

a) remitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de provocar la enfermedad profesional de que se trate la declaración con todos los documentos que la acompañen, sin excluir las comprobaciones realizadas ni los dictámenes médicos encargados por la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere la letra b);

b) simultáneamente, notificará su decisión al interesado, indicándole, entre otras casos, los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos preceptivos para interponer recurso así como la fecha en

que se ha dado traslado del expediente a la institución señalada en la letra a).

4. Eventualmente, según el mismo procedimiento, se podrá llegar, para tomar una decisión, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el enfermo en primer lugar una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate.

Artículo 68 (7)

Intercambio de información entre instituciones en caso de recurso contra una resolución denegatoria - Abono de anticipos en tal caso

1. Cuando haya sido interpuesto recurso contra la resolución denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido una actividad que haya podido originar la enfermedad profesional de que se trate, dicha institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido trasladada la declaración según el procedimiento de trámite previsto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento de aplicación. También deberá notificarle, ulteriormente, la resolución definitiva que se adopte.

2. Si se abre el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esta última institución, habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57 del Reglamento, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya resolución haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados, en el caso de que resulte obligada, como consecuencia del recurso, a abonar las prestaciones. Dicha cuantía será, entonces, deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado.

Artículo 69 (7)

Reparto del coste de las prestaciones en metálico en caso de neumoconiosis esclerógena

La aplicación del apartado 5 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:

a) la institución competente del Estado miembro con arreglo a cuya legislación sean concedidas prestaciones en metálico en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, a la que se designará en adelante con la expresión «institución encargada del pago de las prestaciones en metálico», utilizará un formulario en el que hará constar, entre otras cosas, la relación y el resumen de los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos por la víctima bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados;

b) la institución encargada del pago de la prestaciones en metálico remitirá dicho formulario a todas las instituciones del seguro de vejez de los Estados miembros afectados a las que haya estado afiliada la víctima; cada una de estas instituciones consignará en el formulario los períodos de seguro (seguro de vejez) o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella y lo devolverá a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico;

c) la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico procederá, entonces, a repartir su coste entre ella y las demás

instituciones competentes afectadas. Después, les notificará este reparto, para su aprobación, añadiendo las puntualizaciones pertinentes en cuanto atañe, sobre todo, a la cuantía de las prestaciones en metálico concedidas y al cálculo de los porcentajes de reparto;

d) al final de cada año civil, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico remitirá a las demás instituciones competentes afectadas un estado de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía que le debe cada una de ellas como consecuencia del reparto a que se refiere la letra c). Cada una de dichas instituciones reembolsará la cuantía que deba a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico tan pronto como pueda y a más tardar en un plazo de tres meses.

Aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento

Artículo 70

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidas en cuenta al calcular las prestaciones en metálico, incluidas las rentas

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento, el solicitante tendrá que presentar un certificado sobre aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico.

Dicho certificado será expedido por la institución del seguro de enfermedad del lugar donde residan los miembros de la familia o por otra institución que haya sido designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan esas personas. Lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.

En sustitución del certificado previsto en el párrafo primero, la institución encargada de liquidar las prestaciones en metálico podrá exigir del solicitante la presentación de documentos recientes de estado civil de aquellos miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique dicha institución.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la institución afectada exige que los miembros de la familia convivan con el solicitante y dichas personas no cumplen con tal condición, aunque estén fundamentalmente a cargo del solicitante, esta última circunstancia será acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de los ingresos del solicitante.

Aplicación del artículo 60 del Reglamento

Artículo 71

Agravación de la enfermedad profesional

1. En los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer su derecho a las prestaciones todos los datos referentes a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Dicha institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

2. En el caso a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento, la institución competente a la que incumba pagar las prestaciones en metálico notificará a la otra institución afectada, para su aprobación, la cuantía que la segunda institución debe sufragar como consecuencia de la agravación, con las justificaciones pertinentes. Al final de cada año civil, la primera institución remitirá a la segunda una relación de las prestaciones en metálico pagadas a lo largo del ejercicio de que se trate, especificando la cuantía debida por esta última instrucción, o la reembolsará tan pronto como pueda, y a más tardar en un plazo de tres meses.

3. En el caso a que se refiere la primera frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico notificará a las demás instituciones competentes afectadas, para su aprobación, las modificaciones introducidas en el anterior reparto de costes, con las justificaciones pertinentes.

4. En el caso a que se refiere la segunda frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Reglamento, lo dispuesto en el apartado 2 será aplicable por analogía.

Aplicación de los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento

Artículo 72

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

1. Para hacer posible la apreciación del grado de incapacidad de la determinación del derecho a las prestaciones o de la cuantía de éstas en el supuesto a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 61 del Reglamento, el solicitante deberá facilitar a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación estaba sometido cuando le sobrevino el accidente de trabajo o cuando se diagnosticó por primera vez la enfermedad profesional, todos los datos referentes a los accidentes de trabajo o a las enfermedades profesionales de que hubiera sido víctima anterior o posteriormente, mientras se hallaba sometido a la legislación de cualquier otro Estado miembro, cualquiera que sea el grado de incapacidad originado por estos casos anteriores o posteriores.

2. La institución competente tendrá en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, para reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones, el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores.

3. La institución competente podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya competente con anterioridad o con posterioridad, para obtener los datos que estime necesarios.

Cuando una incapacidad para el trabajo anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro en la que no se establecieran diferencias entre los diversos orígenes posibles de la incapacidad, la institución que fuera competente en relación con la incapacidad para el trabajo anterior o posterior, o el organismo designado al efecto por la autoridad competente del Estado miembro afectado, deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, toda clase de información sobre el grado de incapacidad para el trabajo anterior o

posterior, así como, en la medida de lo posible, los datos que permitan determinar si tal incapacidad se produjo a consecuencia de un accidente de trabajo, entendiendo éste en la forma en que lo define la legislación aplicada por la institución del segundo Estado miembro. Si es así, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2.

Aplicación del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 73

Instituciones a las que pueden dirigirse los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, cuando se hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento y cuando, en el país de estancia o de residencia, las prestaciones establecidas por el régimen del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores manuales de la industria del acero sean equivalentes a las establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los establecimientos asimilados, los trabajadores de este sector podrán dirigirse a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima de entre las designadas al efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen aplicable a los trabajadores manuales de la industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a servir estas prestaciones.

2. Cuando las prestaciones establecidas por el régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados resulten más beneficiosas, estos trabajadores podrán dirigirse ya sea a la institución encargada de aplicar dicho régimen especial ya a la institución que, dentro del territorio del Estado miembro donde se hallen o residan, esté más próxima de entre las que apliquen el régimen de los trabajadores manuales de la industria del acero. En este último caso, la institución de que se trate deberá advertir al interesado que, si se dirige a la institución encargada de aplicar el citado régimen especial, obtendrá unas prestaciones más beneficiosas; además, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.

Aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento

Artículo 74

Cómputo del período durante el cual la institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de abonar las prestaciones, podrá recabar de la correspondiente institución de otro Estado miembro los informes que necesite sobre el período durante el cual la última de dichas instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas, con excepción de las rentas de enfermedades profesionales de que trata del artículo 57 del Reglamento

Artículo 75

1. Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la

legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supervivientes habrán de dirigir una solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, para que ésta la traslade a la institución competente. La presentación de dicha solicitud se ajustará a las normas siguientes:

a) la solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos y extenderse en el formulario establecido por la legislación que aplique la institución competente,

b) la exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos al formulario de solicitud o confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

2. La institución competente notificará su resolución al solicitante directamente o a través de organismos de enlace del Estado competente y enviará copia de dicha resolución al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Control administrativo y médico

Artículo 76

1. El control administrativo y médico, así como los reconocimientos médicos previstos en caso de revisión de las rentas, serán efectuados, a solicitud de la institución competente, por la institución del Estado miembro en cuyo territorio se halle el beneficiario, según las modalidades previstas por la legislación que aplique esta última institución. No obstante, la institución competente conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella examine al beneficiario.

2. Toda persona a la que se pague una renta, por sí misma o por un huérfano, habrá de informar a la institución deudora de cualquier cambio registrado en su situación o en la del huérfano que pueda modificar el derecho a la renta.

Pago de las rentas

Artículo 77

El pago de las rentas debidas por la institución de un Estado miembro a titulares que residan en el territorio de otro Estado miembro se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

CAPITULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCION

Aplicación de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento

Artículo 78

Presentación de la solicitud del subsidio

Para obtener subsidio de defunción en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, el solicitante deberá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la del lugar de residencia.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos justificativos requeridos por la legislación que aplique la institución competente.

La exactitud de los datos facilitados por el solicitante será acreditada mediante documentos oficiales unidos a la solicitud, o confirmada por los

organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Artículo 79

Certificación de los períodos

1. Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento, el solicitante habrá de presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo la legislación a la que hubiera estado sometido en último lugar.

2. Esta certificación será expedida, a instancia del solicitante, por la institución del seguro de enfermedad o del seguro de vejez, según el caso, a la que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado afiliado en último lugar. Si el solicitante no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, cuando haga falta computar períodos de seguro o de residencia cubiertos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

CAPITULO 6

PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Aplicación del artículo 67 del Reglamento

Artículo 80

Certificación de los períodos de seguro o de empleo

1. Para poder acogerse a lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 4 del artículo 67 del Reglamento, el interesado deberá presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como todos los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.

2. Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar o bien por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro mencionado. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando haga falta computar períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 68 del Reglamento

Artículo 81

Certificado para el cálculo de las prestaciones

Para el cálculo de las prestaciones que incumban a una de las instituciones

señaladas por el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, el interesado que no haya ejercido su último empleo durante cuatro semanas como mínimo en el territorio del Estado miembro donde radique la institución afectada, deberá presentar un certificado que acredite la índole del último empleo ejercido durante cuatro semanas como mínimo, en el territorio de cualquier Estado miembro, así como la rama económica en la cual dicho empleo hubiera estado incluido. Si el interesado no presentare este certificado, dicha institución se dirigirá para obtenerlo, bien a la institución competente en materia de desempleo del segundo Estado miembro a la que haya estado afiliado en último lugar o bien a aquella otra institución que haya sido designada por la autoridad competente de este Estado miembro.

Artículo 82

Certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones

1. Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento, el interesado habrá de presentar en institución competente un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que radique dicha institución.

2. Ese certificado será expedido por la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia. Debe certificar que ninguno de ellos ha sido tenido en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta del interesado con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

El certificado tendrá validez durante los doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido. Podrá ser renovado y, en tal caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación. El interesado deberá notificar inmediatamente a la institución competente cualquier hecho que obligue a modificar dicho certificado. Esa modificación surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el hecho.

3. Cuando a la institución que expida el certificado previsto en el apartado 1 no le sea posible certificar que los miembros de la familia no han sido tenidas en cuenta para calcular las prestaciones por desempleo debidas a otra persona en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen, el interesado completará dicho certificado, al presentarlo en la institución competente, con una declaración formulada en el sentido indicado.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 será aplicable por analogía a esa declaración.

Aplicación del artículo 69 del Reglamento

Artículo 83

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones, cuando el desempleado se desplace a otro Estado miembro

1. Para seguir disfrutando de las prestaciones, el desempleado a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento habrá de presentar en la institución del lugar adonde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente certifique que continúa teniendo derecho a las

prestaciones con arreglo a las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo. Entre otras cosas, la institución competente consignará en ese certificado:

a) la cuantía de la prestación que se ha de abonar al desempleado con arreglo a la legislación del Estado competente;

b) la fecha en que el desempleado ha dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

c) el plazo acordado, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro adonde el desempleado se haya desplazado;

d) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo a lo señalado en la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;

e) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2. El desempleado que tenga el propósito de desplazarse a otro Estado miembro para buscar allí empleo, deberá solicitar el certificado a que se refiere el apartado 1 antes de su partida. Si el desempleado no presentare dicho certificado, la institución del lugar adonde se haya desplazado recabará ese documento de la institución competente. Los servicios de empleo del Estado competente deberán asegurarse de que al trabajador en paro se le ha informado de las obligaciones que tiene en virtud del artículo 69 del Reglamento y del presente artículo.

3. La institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado comunicará a la institución competente la fecha en que se ha inscrito así como de aquella en que empezará a cobrar, y pagará a éste las prestaciones del Estado competente según las modalidades establecidas en la legislación del Estado miembro a donde el desempleado se haya desplazado.

La institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él, como si se tratase de un beneficiario de prestaciones por desempleo concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere la letra e) del apartado 1, dicha institución lo comunicará a la institución competente y, en el caso de que deba ser suspendida o suprimida, dejará inmediatamente de pagar la prestación. La institución competente le notificará sin demora en qué medida y a partir de qué fecha quedan modificados por este hecho los derechos del desempleado. Cuando se haya suprimido y proceda restablecerlo, no se reanudará el pago de la prestación mientras no se haya recibido la notificación. En el caso de que la prestación deba ser reducida, la institución del lugar adonde se haya desplazado el desempleado seguirá pagando a éste una parte reducida de la cantidad correspondiente, en espera de regularizar la situación cuando reciba la respuesta de la institución competente.

4. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán pactar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otras formas de aplicación.

Aplicación del artículo 71 del Reglamento

Artículo 84

Trabajadores por cuenta ajena desempleados que residieran, mientras ocupaban

su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. En aquellos casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y la primera frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia será considerada como la institución competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento de aplicación.

2. Para poder acogerse a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena en paro habrá de presentar en la institución del lugar de su residencia, además del certificado señalado en el artículo 80 del Reglamento de aplicación, otro extendido por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar donde se indique que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento, la institución del lugar de residencia solicitará a la institución competente todos los datos sobre los derechos del trabajador por cuenta ajena en paro ante esta última institución.

CAPITULO 7

PRESTACIONES FAMILIARES

Aplicación del artículo 72 del Reglamento

Artículo 85 (A)

Certificado de los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia

1. Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 72 del Reglamento, el interesado estará obligado a presentar a la institución competente un certificado en el que se mencionen los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos bajo la última legislación a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.

2. Ese certificado será expedido a solicitud del interesado, bien por aquella institución competente en materia de prestaciones familiares del Estado miembro a la que haya estado afiliado anteriormente en último lugar, bien por otra institución designada por la autoridad competente de dicho Estado miembro. Si el interesado no presentare ese certificado, la institución competente se dirigirá, para obtenerlo, a una o a otra de las instituciones precitadas, a no ser que la institución del seguro de enfermedad pueda facilitar una copia del certificado previsto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía, si fuere necesario tener en cuenta los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para satisfacer las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.

Aplicación del artículo 73 y de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento

Artículo 86 (8)

1. Para disfrutar de prestaciones familiares con arreglo al artículo 73 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena habrá de dirigir una solicitud a la institución competente por conducto, en su caso, de su empresario.

2. El trabajador por cuenta ajena habrá de presentar, con su solicitud, un

certificado sobre los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución competente. Este certificado será expedido, bien por las autoridades competentes en asuntos de registro civil del país en que residan dichos miembros de la familia, bien por la institución del lugar de residencia de los mismos que sea competente en materia del seguro de enfermedad bien por otra institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia. Este certificado habrá de ser renovado todos los años.

3. El trabajador por cuenta ajena habrá de aportar asimismo, con su solicitud, los datos necesarios para identificar a la persona a quien han de ser pagadas las prestaciones familiares en el país de residencia (apellidos, nombre, dirección completa), cuando la legislación del Estado competente disponga que las prestaciones familiares pueden o deben ser pagadas a una persona distinta del trabajador por cuenta ajena.

4. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán convenir normas especiales de desarrollo para el pago de las prestaciones familiares, en particular, con el fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión administrativa.

5. El trabajador por cuenta ajena habrá de comunicar a la institución competente, por conducto de su empresario, en su caso:

- cualquier cambio registrado en la situación de los miembros de su familia, que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares,

- cualquier alteración en el número de los miembros de su familia por los que hayan sido reconocidas las prestaciones familiares.

- cualquier cambio de residencia o de estancia de dichos miembros de la familia,

- el ejercicio de una actividad profesional que origine un derecho simultáneo a las prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

Artículo 87 (8)

....

Aplicación del artículo 74 del Reglamento

Artículo 88 (8)

Las disposiciones del artículo 86 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía al trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo a que se refiere el artículo 74 del Reglamento.

Artículo 89 (8)

....

CAPITULO 8

PRESTACIONES POR HIJOS A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O RENTAS Y POR HUERFANOS

Aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento

Artículo 90

1. Para disfrutar de prestaciones en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, el solicitante habrá de dirigir una solicitud a la institución de su lugar de residencia, en la forma prevista por la

legislación que aplique dicha institución.

2. No obstante, si no residiere en el territorio del Estado miembro donde radique la institución competente, el solicitante podrá dirigir su solicitud ya sea a la institución competente ya a la institución de su lugar de residencia, la cual dará traslado de la misma a la institución competente, indicando la fecha en que ha sido presentada. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud en la institución competente.

3. Si la institución competente a que se refiere el apartado 2 comprueba que no ha lugar a reconocer el derecho en virtud de la legislación que aplica, dará sin demora traslado de la solicitud, de los documentos y de los datos necesarios a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya estado sujeto durante más tiempo el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.

Eventualmente, se podrá llegar, para tomar una decisión, a consultar a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

4. La Comisión administrativa establecerá, en tanto fuere necesario, las normas complementarias precisas para la presentación de las solicitudes de estas prestaciones.

Artículo 91

1. El pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento será efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros designarán, en tanto fuere necesario, la institución competente para el pago de las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento.

Artículo 92

Cualquier persona a la que, en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento, se le paguen prestaciones por hijos del titular de una pensión o de una renta o por huérfanos tendrá la obligación de informar a la institución deudora de dichas prestaciones:

- de cualquier cambio que se produzca en la situación de los hijos o de los huérfanos y que pueda modificar el derecho a las prestaciones,

- de cualquier variación en el número de los hijos o los huérfanos que han motivado las prestaciones debidas,

- de cualquier traslado de residencia de los hijos o de los huérfanos,

- del ejercicio de cualquier actividad profesional que origine un derecho a prestaciones o a subsidios para esos hijos o esos huérfanos.

TITULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 93

Reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad distintas de aquellas a que se refieren los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación

1. La cuantía efectiva de las prestaciones en especie servidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias que residan en el territorio del mismo Estado miembro, así como de las prestaciones en

especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 21, del artículo 22, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31, del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya servido dichas prestaciones, con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, en el apartado 1 del artículo 29 y en el artículo 31 del Reglamento, y para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la institución competente es la institución del lugar de residencia del miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta, según el caso.

3. Cuando la cuantía efectiva de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará, a falta de un acuerdo celebrado en virtud del apartado 6, sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

4. No se podrán utilizar, para estos reembolsos, tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie abonadas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación aplicada por la institución que haya servido las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, al reembolso de las prestaciones en metálico pagadas con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 8 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.

6. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la comisión administrativa, otros modos de evaluar las cuantías reembolsables, especialmente basadas en la fórmula de tanto alzado.

Artículo 94

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad servidas a los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que no residan en el mismo Estado miembro que él

1. La cuantía de las prestaciones en especie servidas en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, a los miembros de la familia que no residan en el territorio del mismo Estado miembro donde reside el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se

determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por familia en cada Estado miembro, se dividirán los gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de dicho Estado miembro en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidas en cuenta, por el número medio anual de los mencionados trabajadores que tengan miembros de la familia; en el Anexo 9 del Reglamento de aplicación se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidas en cuenta;

b) el número medio anual de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación de uno de estos Estados miembros, y cuyos miembros de la familia tengan derecho a prestaciones en especie servidas por una institución del otro Estado miembro.

4. El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas serán sometidas a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o varios Estados miembros o sus respectivas autoridades competentes, podrán, previo dictamen de la comisión administrativa, concertar otras modalidades de evaluación de las cuantías a reembolsar.

Artículo 95

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones

1. La cuantía de las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1 del artículo 28, y del artículo 28 bis del Reglamento será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan abonado dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por titular de pensión o de renta por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesario para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por titular de pensión o de renta, en

cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie abonadas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidas en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidas en cuenta;

b) el número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas que han de ser tenidas en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4. El número de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente para acreditar los derechos de los interesados. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas se someterán a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y procedimientos prácticos para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o más Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.

Aplicación del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento

Artículo 96

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales servidas por la institución de un Estado miembro con cargo a la institución de otro Estado miembro

Para aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento, será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

Aplicación del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento

Artículo 97

Reembolso de las prestaciones por desempleo pagadas a los desempleados que se desplazan a otro Estado miembro en busca de empleo

1. La cuantía de las prestaciones pagadas en virtud del artículo 69 del Reglamento, será reembolsada por la institución competente a la institución que haya pagado dichas prestaciones, según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.

2. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán:

- previo dictamen de la Comisión administrativa, concertar otras modalidades para la determinación de las cuantías reembolsables, especialmente a tanto alzado, o convenir otras formas de pago, o

- renunciar a cualquier tipo de reembolso entre instituciones.

Artículo 98

....

Disposiciones comunes a todos los reembolsos

Artículo 99

Gastos de administración

Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir, con arreglo a lo dispuesto en la tercera frase del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento, que las cuantías de las prestaciones a que se refieren los artículos 93 a 98 del Reglamento de aplicación sean incrementados en un porcentaje determinado para cubrir los gastos de administración. Dicho porcentaje podrá ser diferente según la prestación de que se trate.

Artículo 100

Créditos atrasados

1. Cuando se liquiden cuentas entre las instituciones de los Estados miembros, la institución deudora podrá dejar de tener en cuenta las solicitudes de reembolso que se refieran a prestaciones servidas durante un año civil anterior en más de tres años a la fecha en que tales solicitudes hayan sido remitidas a un organismo de enlace o a la institución deudora del Estado competente.

2. En lo que atañe a las solicitudes referentes a reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado, el plazo de tres años empezará a correr a partir de la fecha en que hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los costes medios anuales de las prestaciones en especie, establecidos con arreglo o lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

Artículo 101 (8)

Situación de los créditos

1. La Comisión administrativa establecerá, para cada año natural, una relación de los créditos, en aplicación de los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento.

2. La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobaciones conducentes a controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de su conformidad con las normas fijadas en el presente título.

3. La Comisión administrativa tomará las decisiones previstas en este artículo, ante el informe de una comisión de cuentas que le presentará un dictamen motivado. La Comisión administrativa establecerá el modo de funcionamiento y la composición de dicha comisión de cuentas.

Artículo 102 (8)

Atribuciones de la comisión de cuentas - Formas de reembolso

1. La comisión de cuentas estará encargada de:

a) reunir los datos necesarios y proceder a los cálculos requeridos para aplicar el presente título;

b) dar cuenta periódicamente a la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación de los reglamentos, sobre todo en el terreno financiero;

c) dirigir a la Comisión administrativa todas las sugerencias que juzgue útiles en relación con lo dispuesto en las letras a) y b);

d) presentar a la Comisión administrativa propuestas sobre las observaciones que le sean sometidas con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.

e) elevar a la Comisión administrativa propuestas sobre la aplicación del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

f) realizar toda clase de trabajos, estudios o misiones en relación con los asuntos que le sean sometidos por la Comisión administrativa.

2. Los reembolsos previstos en los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento, que el conjunto de las instituciones competentes de un Estado miembro tenga que hacer a favor de las instituciones acreedoras de otro Estado miembro, se efectuarán por medio de los organismos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los organismos por medio de los cuales se hayan efectuado los reembolsos notificarán a la Comisión administrativa las cantidades reembolsadas en los plazos y con arreglo a las modalidades establecidas por dicha comisión.

3. Cuando su determinación esté basada en el importe efectivo de las prestaciones servidas, reflejado por la contabilidad de las instituciones, los reembolsos serán efectuados, por cada semestre civil, en el semestre civil siguiente.

4. Cuando su determinación está basada en un tanto alzado, los reembolsos serán efectuados por cada año civil; en tal caso, las instituciones competentes pagarán anticipos a las instituciones acreedoras el primer día de cada semestre civil, según las modalidades fijadas por la Comisión administrativa.

5. Las autoridades competentes de dos o de varios Estados miembros podrán concertar otros plazos para los reembolsos u otras modalidades para el pago de los anticipos.

Artículo 103

Recopilación de los datos estadísticos y contables

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente título, especialmente las que impliquen la recopilación de datos estadísticos o contables.

Artículo 104 (8)

Inclusión en el Anexo 5 de los acuerdos entre Estados miembros o entre autoridades competentes de Estados miembros, relativos a los reembolsos

1. Las disposiciones análogas a las previstas en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, así como en el apartado 6 del artículo 93, en el apartado 6 del artículo 94 y en el apartado 6 del artículo 95 del Reglamento de aplicación, que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del

Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Las disposiciones análogas a las contempladas en el apartado 1 y que hayan de aplicarse en las relaciones entre dos o varios Estados miembros después de la entrada en vigor del Reglamento se incluirán en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Se procederá del mismo modo con respecto a las disposiciones que se convengan en virtud del apartado 2 del artículo 97 del Reglamento de aplicación.

Gastos de control administrativo y médico

Artículo 105

1. Los gastos resultantes del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos médicos, períodos de observación, desplazamientos de médicos o comprobaciones de cualquier clase a que haga falta proceder para otorgar, servir o revisar las prestaciones, serán reembolsados a la institución a cuyo cargo hayan estado, con arreglo a la tarifa que aplique la misma, por la institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados.

2. No obstante, dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones.

Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Los que estuvieran vigentes el día anterior al de entrada en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

Disposiciones comunes a los pagos de prestaciones en metálico

Artículo 106

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros notificarán a la comisión administrativa, en los plazos y en la forma establecida por dicha comisión, la cuantía de las prestaciones en metálico pagadas por las instituciones dependientes de ellas a los beneficiarios que residan o se hallen en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 107 (9)(11)(12)(14)

Conversión de monedas

1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:

a) Reglamento: apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14 quinquies, última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, apartado 4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo 50, última frase de la letra b) del artículo 52, última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55, párrafo primero del apartado 1 en el artículo 70, penúltima frase del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.

b) Reglamento de aplicación: apartados 1, 4 y 5 del artículo 34.

El tipo de conversión en una moneda nacional de cuantías expresadas en otra moneda nacional será el tipo calculado por la Comisión, basado en una media mensual, durante el período de referencia definido en el apartado 2, de los tipos de cambio de dichas monedas que se le comuniquen para la aplicación del Sistema Monetario Europeo.

2. El período de referencia será:

- el mes de enero, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de abril siguiente,

- el mes de abril, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de julio siguiente,

- el mes de julio, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir del 1 de octubre siguiente,

- el mes de octubre, para los tipos de conversión que habrán de aplicarse a partir de 1 de enero siguiente.

3. Los cambios que habrán de tenerse en cuenta para la aplicación del apartado 1 serán los comunicados a la Comisión por los bancos centrales, en el mismo momento, para el cálculo del ecu en el marco del Sistema Monetario Europeo.

4. La Comisión administrativa, a propuesta de la comisión de cuentas, establecerá la fecha que habrá de tomar en consideración para determinar los tipos de conversión que habrán de aplicarse en los casos previstos en el apartado 1.

5. Los tipos de conversión que habrá que aplicar en los casos previstos en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el penúltimo mes precedente a aquél a partir de cuyo primer día habrán de aplicarse.

6. En los casos no previstos en el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago, tanto en el caso de pago de prestaciones como en caso de reembolso.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 108

Justificación de la condición de trabajador de temporada

Para justificar su condición de trabajador de temporada, el trabajador por cuenta ajena a que se refiere la letra c) del artículo 1 del Reglamento habrá de presentar su contrato de trabajo sellado por los servicios de empleo del Estado en cuyo territorio ejerza o haya ejercido su actividad. Si no existe en dicho Estado miembro el contrato de trabajo de temporada, la institución del país de empleo expedirá, eventualmente, en caso de solicitud de prestaciones, un certificado donde acreditará que tiene derecho, basándose en los datos facilitados por el interesado, el carácter temporal del trabajo que éste ejerza o haya ejercido.

Artículo 109

Acuerdos sobre el pago de cotizaciones

El empresario que no se haya establecido en el territorio de aquel Estado miembro donde se halle ocupado el trabajador por cuenta ajena, podrá llegar a un acuerdo con dicho trabajador para que éste se encargue de cumplir las obligaciones del empresario referentes al pago de cotizaciones.

El empresario deberá notificar ese acuerdo a la institución competente o, en su caso, a la institución designada por la autoridad competente del citado Estado miembro.

Artículo 110

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

Cuando la institución de un Estado miembro haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra una persona que las ha percibido indebidamente, la institución del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará con sus buenos oficios a la primera institución.

Artículo 111

Recuperación de cantidades abonadas indebidamente por las instituciones de seguridad social y reclamaciones de los organismos de asistencia

1. La institución de un Estado miembro que, al liquidar o revisar una prestación de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) con arreglo a lo preceptuado en el capítulo 3 del título III del Reglamento, pague a un beneficiario una cantidad superior a la debida, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones correspondientes al mismo beneficiario, la retención, sobre los atrasos de los correspondientes abonos periódicos, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución transferirá la suma retenida a la institución acreedora. Si la cantidad pagada en exceso no se pudiera deducir de los atrasos de los abonos periódicos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

2. Cuando haya pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas abonables a éste, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3. Cuando una persona a quien sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro dentro de un período durante el cual tuviera derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas que abona a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Cuando un miembro de la familia de una persona a la que sea aplicable el Reglamento haya recibido asistencia en el territorio de cualquier Estado miembro, dentro de un período durante el cual dicha persona tuviera derecho a prestaciones por el miembro de su familia de que se trate con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que haya prestado la asistencia, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a dicha persona por el miembro de la familia de que se trate, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro deudora de esas prestaciones a dicha persona, la retención, sobre las sumas abonables a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro

de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá la cantidad retenida al organismo acreedor.

Artículo 112

Cuando una institución haya efectuado, directamente o por conducto de otra institución, pagos indebidos y resulte imposible recuperarlos, las sumas correspondientes quedarán definitivamente a cargo de la primera institución, salvo en el caso de que tales pagos se consecuencia de una acción dolosa.

Artículo 113

Recuperación de las prestaciones en especie abonadas indebidamente a los trabajadores por cuenta ajena de transportes internacionales

1. Cuando el derecho a las prestaciones en especie no sea reconocido por la institución competente, las prestaciones en especie que en virtud de la presunción establecida en el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, hayan sido servidas a un trabajador por cuenta ajena de transportes internacionales por la institución del lugar de estancia, serán reembolsadas a ésta por la institución competente.

2. Los gastos ocasionados a la institución del lugar de estancia por el trabajador por cuenta ajena de los transportes internacionales que haya obtenido prestaciones en especie mediante la presentación del certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 o en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación, sin haberse dirigido previamente a la institución del lugar de estancia y sin tener derecho a las mencionadas prestaciones, serán reembolsados por la institución señalada como institución competente en dicho certificado o por la institución que haya designado a tal fin la autoridad competente del Estado miembro afectado.

3. La institución competente o, en el caso mencionado en el apartado 2, la institución señalada como competente o la institución designada a este fin, conservará un crédito, frente al beneficiario, por un valor igual al coste de las prestaciones en especie indebidamente servidas. Dichas instituciones pondrán esos créditos en conocimiento de la comisión de cuentas previstas en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación que los consignará en un estado de cuentas.

Artículo 114

Abono provisional de prestaciones en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable o sobre la institución llamada a servirlas

Cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde aplicar en virtud del título II del Reglamento ya sobre la determinación de la institución llamada a servir las prestaciones, el interesado que pudiera solicitar las prestaciones si no hubiese discrepancia, disfrutará a título provisional de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.

Artículo 115

Modalidades de los reconocimientos médicos realizados en un Estado miembro

distinto del Estado competente

La institución del lugar de estancia o de residencia que, en virtud del artículo 87 del Reglamento, haya de proceder a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las modalidades previstas en la legislación que aplique.

A falta de tales modalidades, solicitará de la institución competente que le indique las modalidades a que haya de ajustarse.

Artículo 116

Acuerdos referentes a la recaudación de cotizaciones

1. Los acuerdos que se celebren en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento, serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos celebrados en aplicación del artículo 51 del Reglamento n° 3 seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 117

Tratamiento electrónico de la información

1. Previo dictamen de la Comisión administrativa, uno o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán adaptar al tratamiento electrónico de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos, así como las operaciones y métodos de la transmisión de datos previstos para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.

2. La Comisión administrativa emprenderá los estudios necesarios para generalizar y unificar las fórmulas de adaptación que deriven de lo dispuesto en el apartado 1, cuando lo permita el desarrollo alcanzado por el tratamiento electrónico de la información en los Estados miembros.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 118 (6)(12)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas de los trabajadores por cuenta ajena

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y sí, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder las prestaciones por un período anterior a esta última fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de octubre de 1972 o anterior a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento n° 3 o a los convenios vigentes entre los Estados miembros en cuestión;

b) para el periodo que comienza el 1 de octubre de 1972 o en la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada de conformidad con las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1972 o a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado originará la revisión de oficio, con arreglo al Reglamento, de las prestaciones debidas por la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros; sin que tal revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor.

Artículo 119 (6)(12)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para los trabajadores por cuenta propia

1. Si el hecho causante se hubiere producido antes del 1 de julio de 1982 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, y la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido objeto de liquidación con anterioridad a esa fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un período anterior a la fecha en cuestión, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación:

a) para el período anterior al 1 de julio de 1982 o anterior a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado con arreglo al Reglamento o a los convenios entre los Estados miembros en cuestión que estén en vigor antes de esa fecha;

b) para el período que comienza el 1 de julio de 1982 o en la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, con arreglo al Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) es más elevada que la calculada según las normas señaladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a).

2. Los solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro con posterioridad al 1 de julio de 1982 o con posterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado originará la revisión de oficio, con arreglo al Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los restantes Estados miembros, sin que esta revisión pueda ocasionar la concesión de prestaciones de una cuantía menor.

Artículo 119 bis (5)

Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas para la aplicación de la letra a) in fine del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación

1. Si el hecho causante de la contingencia se produjere antes del 1 de enero de 1987 y si la solicitud de pensión o de renta no hubiere sido año objeto de liquidación con anterioridad a dicha fecha y si, en razón de la contingencia de que se trate, procediere conceder prestaciones por un

período anterior de dicha fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación que se llevará a cabo:

a) para el período anterior al 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento o de los convenios en vigor entre los Estados miembros afectados;

b) para el período que comienza el 1 de enero de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.

No obstante, si la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a) es superior a la calculada según las normas contempladas en la letra b), el interesado seguirá percibiendo la cuantía calculada en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra a).

2. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia presentadas ante cualquier institución de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1987, originarán la revisión de oficio, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma contingencia que ya hubieran sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por la institución o por las instituciones de uno o más de los otros Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3.

3. Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad al 1 de enero de 1987 en el territorio del Estado miembro interesado, podrán ser revisados si aquéllos así lo solicitan, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3811/86.

4. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare dentro de un plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) n° 3811/86 se adquirirán a partir del 1 de enero de 1987 o a partir de la fecha de adquisición de los derechos de pensión o de renta cuando ésta sea posterior al 1 de enero de 1987 sin que se puedan oponer a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o a la prescripción de los derechos.

5. Si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presentare una vez transcurrido el plazo de un año a partir del 1 de enero de 1987, los derechos abiertos en virtud del Reglamento (CEE) n° 3811/86 a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fecha de la solicitud sin perjuicio de disposiciones más favorables de la legislación de cualquier Estado miembro.

Artículo 120 (8)

....

Artículo 121

Acuerdos complementarios de aplicación

1. Dos o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, en tanto fuere necesario, podrán celebrar acuerdos para completar las modalidades administrativas de aplicación del Reglamento. Estos acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

2. Los acuerdos análogos a los señalados en el apartado 1 que estén en vigor el día anterior al 1 de octubre de 1972, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.

Artículo 122

Disposiciones particulares relativas a la modificación de determinados Anexos

Los Anexos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de aplicación podrán ser modificados por un Reglamento de la Comisión de las Comunidades Europeas a petición del Estado o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes y previo dictamen de la Comisión administrativa.

ANEXO 1 (A)(B)(3)(4)(9)(13)(15)

AUTORIDADES COMPETENTES

[Letra l) artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación]

----------------------------------------------------------------------

|A. BELGICA: | 1. Ministre de la prévoyance sociale, Bruxelles - |

| | Minister van Sociale Voorzorg, Brussel (Ministro |

| | de la Previsión Social, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Ministre des classes moyennes, Bruxelles - |

| | Minister van Middenstand, Brussel (Ministro de las|

| | Clases Medias, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|B. DINAMARCA: | 1. Texto en Danés (Ministro de Asuntos Sociales), |

| | Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Danés (Ministro de Trabajo), |

| | Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

| | 3. Texto en Danés (Ministerio de Sanidad), |

| | Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

| | .... |

|. | |

----------------------------------------------------------------------

|C. ALEMANIA: | Texto en Alemán (Ministro Federal de Trabajo y |

| | Asuntos Sociales), Bonn |

----------------------------------------------------------------------

|D. ESPAÑA: | Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid |

----------------------------------------------------------------------

|E. FRANCIA: | 1. Ministre des affaires sociales et de la |

| | solidarité national (Ministro de Asuntos Sociales |

| | y de la Solidaridad Nacional), Paris |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Ministre de l'agriculture (Ministro de |

| | Agricultura), Paris |

----------------------------------------------------------------------

|F. GRECIA: | 1. Texto en Griego (Ministro de Servicios |

| | Sociales), Atenas |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Griego (Ministro de Trabajo), Atenas |

----------------------------------------------------------------------

| | 3. Texto en Griego (Ministro de la Marina |

| | Mercante), el Pireo |

----------------------------------------------------------------------

|G. IRLANDA: | 1. Minister for Social Welfare (Ministro de |

| | Bienestar Social), Dublin |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Minister for Health (Ministro de la Salud), |

| | Dublin |

----------------------------------------------------------------------

|H. ITALIA: | 1. Texto en Italiano (.Ministro de Trabajo y de la|

| | Previsión social), Roma |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Italiano (Ministro de Sanidad), Roma |

----------------------------------------------------------------------

| | 3. Texto en Italiano (Ministro de Justicia), Roma |

----------------------------------------------------------------------

| | 4. Texto en Italiano (Ministro de Finanzas), Roma |

----------------------------------------------------------------------

|I. LUXEMBURGO: | 1. Ministre du travail et de la sécurité sociale |

| | (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), |

| | Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Ministre dela famille (Ministro de la Familia),|

| | Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|J. PAISES BAJOS:| 1. Texto en Holandés (Ministro de Asuntos Sociales|

| | y de Trabajo), La Haya |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Holandés (Ministro de Bienestar, Salud|

| | y Cultura), Rijswijk |

----------------------------------------------------------------------

|K. AUSTRIA: | 1. Texto en Alemán (Ministro Federal de Trabajo y |

| | de Asuntos Sociales), Viena |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Alemán (Ministro Federal de Juventud y|

| | Familia), Viena. |

----------------------------------------------------------------------

|L. PORTUGAL: | 1. Texto en Portugués (Ministro de Trabajo y |

| | Seguridad Social), Lisboa |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Texto en Portugués (Ministro de la Salud), |

| | Lisboa |

----------------------------------------------------------------------

| | 3. Texto en Portugués (Secretario Regional de |

| | Asuntos Sociales de la Región Autónoma de |

| | Madeira), Funchal |

----------------------------------------------------------------------

| | 4. Texto en Portugués (Secretario Regional de |

| | Asuntos Sociales de la Región Autónoma de las |

| | Azores), Angra do Heroismo (ver párrafo 40 bis) |

----------------------------------------------------------------------

|M. FINLANDIA: | 1. Texto en Finés (Ministerio de Asuntos Sociales |

| | y de Sanidad), Helsinki |

----------------------------------------------------------------------

|N. SUECIA: | 1. Texto en Sueco [Gobierno (Ministerio de Sanidad|

| | y Asuntos Sociales)], Estocolmo |

----------------------------------------------------------------------

|O. REINO UNIDO: | 1. Secretary of State for Social Services |

| | (Ministro de la Seguridad Social), Londres |

----------------------------------------------------------------------

| | 1 bis. Secretary of State for Health (Ministro de |

| | Sanidad), Londres |

----------------------------------------------------------------------

| | 2. Secretary of State for Scotland (Ministro para |

| | Escocia), Edimburgo |

----------------------------------------------------------------------

| | 3. Secretary of State for Wales (Ministro para |

| | País de Gales), Cardiff |

----------------------------------------------------------------------

| | 4. Departement of Health and Social Services for |

| | Northern Ireland (Ministerio de Sanidad y Asuntos |

| | Sociales para Irlanda del Norte), Belfast |

----------------------------------------------------------------------

| | 5. Director of the Department of Labour and Social|

| | Security (Director del Ministerio de Trabajo y de |

| | Seguridad Social), Gibraltar |

----------------------------------------------------------------------

| | 6. Director of the Gibraltar Health Authority |

| | (Director de la Gibraltar Health Authority) |

----------------------------------------------------------------------

ANEXO 2 (A)(B)(2)(3)(7)(8)(9)(13)(14)(15)

INSTITUCIONES COMPETENTES

[Letra o) del artículo 1 del Reglamento y apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]

A. BELGICA

----------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, | |

|maternidad: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación de | |

|los artículos 16 al 29 | |

|del Reglamento de | |

|aplicación: | |

----------------------------------------------------------------------

|i) en general: | el organismo asegurador al que esté |

| | afiliado el trabajador por cuenta ajena o|

| | por cuenta propia |

----------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance en |

| | faveur des marins/Texto en Flamenco (Caja|

| | de Socorro y Previsión para los Marinos |

| | que navegan bajo bandera belga), Amberes |

----------------------------------------------------------------------

|iii) para las personas | Office de sécurité sociale |

|sujetas al régimen de | d'outremer/Texto en Flamenco (Oficina del|

|seguridad social de | seguridad social de ultramar), Bruselas |

|ultramar: | |

----------------------------------------------------------------------

|iv) para los antiguos | Office de sécurité sociale d'outre- |

|empleados del Congo belga| mer/Texto en Flamenco (Oficina de |

|y de Rwanda-Urundi: | seguridad social de ultramar), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del| Institut national d'assurance |

|Título V del Reglamento | maladie-invalidité, Bruxelles/Texto en |

|de aplicación: | Flamenco (Instituto Nacional de Seguro de|

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas), por |

| | cuenta de los organismos aseguradores o |

| | de la Caja de Socorro y Previsión para |

| | los Marinos |

----------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) Invalidez general | Institut national d'assurance |

|(obreros, empleados y | maladie-invalidité, Bruxelles/Texto en |

|mineros) e invalidez de | Flamenco (Instituto Nacional para el |

|los trabajadores por | Seguro de Enfermedad e Invalidez, |

|cuenta propia: | Bruselas), conjuntamente con el organismo|

| | asegurador al que esté o haya estado |

| | afiliado el trabajador por cuenta ajena o|

| | por cuenta propia |

----------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez especial de | Fonds national de retraite des |

|los obreros-mineros: | ouvriers-mineurs, Bruxelles/Texto en |

| | Flamenco (Fondo Nacional de Retiro de |

| | Obreros-mineros, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|c) Invalidez de los | Caisse de secours et de prévoyance en |

|marinos: | faveur des marins/Texto en Flamenco (Caja|

| | de Socorro y Previsión para los Marinos, |

| | Amberes |

----------------------------------------------------------------------

|d) invalidez de las | Office de sécurité sociale |

|personas sujetas al | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|régimen de seguridad | seguridad social de ultramar), Bruselas |

|social de ultramar: | |

----------------------------------------------------------------------

|e) invalidez de los | Office de sécurité sociale |

|antiguos empleados del | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|Congo belga y de | seguridad social de ultramar), Bruselas |

|Rwanda-Urundi | |

----------------------------------------------------------------------

|3. Vejez, muerte | |

|(pensiones): | |

----------------------------------------------------------------------

|a) régimen general | Office national de pensions/Texto en |

|(obreros, empleados, | Flamenco (Oficina nacional de pensiones),|

|obreros mineros y | Bruselas |

|marinos): | |

----------------------------------------------------------------------

|b) régimen de los | Institut national d'assurances sociales |

|trabajadores por cuenta | pour travailleurs indépendants, |

|propia: | Bruxelles/Texto en Flamenco (Instituto |

| | nacional de seguros sociales para |

| | trabajadores independientes), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|c) régimen de seguridad | Office de sécurité sociale |

|social de ultramar: | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

| | seguridad social de ultramar), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|d) régimen de los | Office de sécurité sociale |

|antiguos empleados del | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|Congo belga y de | seguridad social de ultramar),Bruselas |

|Rwanda-Urundi: | |

----------------------------------------------------------------------

|4. Accidentes de trabajo:| |

----------------------------------------------------------------------

|a) hasta la expiración | |

|del plazo de revisión | |

|previsto en la Ley de 10 | |

|de abril de 1971 | |

|(artículo 72): | |

----------------------------------------------------------------------

|i) prestaciones en | |

|especie: | |

----------------------------------------------------------------------

|- renovación y | Fonds des accidents du travail, |

|mantenimiento de | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

|prótesis: | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|- otras prestaciones | la aseguradora en la que esté asegurado o|

|distintas a las | afiliado el empresario |

|anteriores: | |

----------------------------------------------------------------------

|ii) prestaciones en | |

|metálico: | |

----------------------------------------------------------------------

|- subsidio: | la aseguradora en la que esté asegurado o|

| | afiliado el empresario |

----------------------------------------------------------------------

|- complementos previstos | Fondos des accidents du travail, |

|en el Real Decreto de 21 | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

|de diciembre de 1971: | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|b) después de la | |

|expiración de los plazos | |

|de revisión previstos en | |

|la Ley de 10 de abril de | |

|1971 (artículo 72): | |

----------------------------------------------------------------------

|i) prestaciones en | Fonds des accidents du travail, |

|especie: | Bruselles/Texto en Flamenco (Fondo de |

| | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|ii) prestaciones en | |

|metálico: | |

----------------------------------------------------------------------

|- renta: | el organismo designado para el servicio |

| | de rentas |

----------------------------------------------------------------------

|- complemento: | Fonds des accidents du travail, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

| | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|c) régimen de los marinos| Fonds des accidents du travail, |

|y pescadores: | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

| | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|d) en caso de no existir | Fonds des accidents du travail, |

|seguro: | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

| | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|e) régimen de los | Office de sécurité d'outre-mer/Texto en |

|antiguos empleados del | Flamenco (Oficina de seguridad social de |

|Congo belga y de | ultramar), Bruselas |

|Rwanda-Urundi: | |

----------------------------------------------------------------------

|5. Enfermedades | |

|laborales: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Fonds de maladies professionnelles/Texto |

| | en Flamenco (Fondo de enfermedades |

| | laborales), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|b) régimen de los | Office de sécurité sociale |

|antiguos empleados del | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|Congo belga y de | seguridad social de ultramar), Bruselas |

|Rwanda-Urundi: | |

----------------------------------------------------------------------

|6. Auxilios por | |

|defunción: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) Seguro de enfermedad, | |

|invalidez: | |

----------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Institut national d'assurance |

| | maladie-invalidité, Bruxelles/Texto en |

| | Flamenco (Instituto Nacional de Seguro de|

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas), |

| | conjuntamente con el organismo al que |

| | estuviera afiliado el trabajador por |

| | cuenta ajena |

----------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance en |

| | faveur des marins/Texto en Flamenco (Caja|

| | de Socorro y Previsión para los Marinos |

| | que navegan bajo bandera belga), Amberes |

----------------------------------------------------------------------

|iii) para los personas | Office de sécurité sociale |

|sujetas al régimen de | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|seguridad social de | seguridad social de ultramar),Bruselas |

|ultramar: | |

----------------------------------------------------------------------

|iv) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga| d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|y de Rwanda-Urundi: | seguridad social de ultramar),Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|b) Accidentes de trabajo:| |

----------------------------------------------------------------------

|i) en general: | el asegurador |

----------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Fonds des accidents du travail, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco (Fondo de |

| | Accidentes de Trabajo, Bruselas) |

----------------------------------------------------------------------

|iii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga| d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|y de Rwanda-Urundi: | seguridad social de ultramar),Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|c) enfermedades laborales| Fonds des maladies professionnelles/Texto|

| | en Flamenco (Fondo de accidentes |

| | laborales) Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|i) en general: Fonds des | |

|accidents du | |

|travail/Texto en Flamenco| |

|(Fondo de accidentes | |

|laborales) Bruselas | |

----------------------------------------------------------------------

|ii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga| d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|y de Rwanda-Urundi: | seguridad social de ultramar),Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|7. Desempleo: | |

----------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Office national de l'emploi, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco (Centro |

| | Nacional de Empleo), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Pool de marins de la marine |

| | marchande/Texto en Flamenco (Agrupación |

| | de Marinos de la marina mercante), |

| | Amberes |

----------------------------------------------------------------------

|8. Prestaciones | |

|familiares: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) régimen de los | Office national des allocations |

|trabajadores por cuenta | familiales/Texto en Flamenco (Oficina |

|ajena: | Nacional de subsidios familiares), |

| | Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|b) régimen de | Institut national d'assurances sociales |

|trabajadores por cuenta | pour travailleurs indépendants/Texto en |

|propia: | Flamenco (Instituto nacional de seguros |

| | sociales para trabajadores |

| | independientes), Bruselas |

----------------------------------------------------------------------

|c) régimen de los | Office de sécurité sociale |

|antiguos empleados del | d'outre-mer/Texto en Flamenco (Oficina de|

|Congo belga y de | seguridad social de ultramar), Bruselas |

|Rwanda-Urundi: | |

----------------------------------------------------------------------

B. DINAMARCA

----------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad y maternidad: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad: | |

----------------------------------------------------------------------

|- prestaciones en especie: | la «amtskommune» (administración del|

| | distrito) competente. En el |

| | municipio de Copenhague: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal); en el municipio de |

| | Frederiksberg: la administración |

| | municipal |

----------------------------------------------------------------------

|- prestaciones en metálico: | la comisión social del municipio |

| | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» |

| | (administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

|b) maternidad: | |

----------------------------------------------------------------------

|- prestaciones en especie: | la «amtskommune» (administración de |

| | distrito) competente. En el |

| | municipio de Copenhague: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal); en el municipio de |

| | Frederiksberg: la administración |

| | municipal |

----------------------------------------------------------------------

|- prestaciones en metálico: | la comisión social del municipio |

| | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» |

| | (administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones concedidas en | Texto en Danés (Dirección General de|

|virtud de la legislación sobre| Seguridad Social y Asistencia |

|pensiones sociales: | Social), Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones de | la comisión social del municipio |

|readaptación: | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» (la |

| | administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

|3. Vejez y muerte (pensiones):| |

----------------------------------------------------------------------

|a) Pensiones concedidas en | Texto en Danés (Dirección General de|

|virtud de la legislación sobre| Seguridad Social y Asistencia |

|pensiones sociales: | Social), Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

|b) pensiones concedidas en | Texto en Danés (Servicio de las |

|virtud de la Ley sobre las | pensiones complementarias para los |

|pensiones complementarias para| trabajadores por cuenta ajena), |

|trabajadores por cuenta ajena | Hillerod |

|(Texto en Danés) | |

----------------------------------------------------------------------

|4. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie y | Texto en Danés (Servicio Nacional de|

|rentas: | accidentes laborales y enfermedades |

| | profesionales), Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

|b) indemnizaciones diarias: | la comisión social del municipio |

| | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» |

| | (administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

|5. Auxilios por defunción | la comisión social del municipio |

| | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» |

| | (administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

|6. Desempleo: | Texto en Danés (Oficina nacional de |

| | seguro de desempleo), Copenhague |

----------------------------------------------------------------------

|7. Prestaciones familiares | la comisión social del municipio |

|(subsidios familiares): | donde resida el beneficiario. En los|

| | municipios de Copenhague, Odense, |

| | Alborg y Arhus: «Magistraten» |

| | (administración municipal) |

----------------------------------------------------------------------

C. ALEMANIA

(La competencia de las instituciones alemanas estará regulada por lo dispuesto en la legislación alemana, salvo cuando aquí se disponga otra cosa)

---------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|Para la aplicación de la letra e)| |

|del apartado 2 del artículo 13 | |

|del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) si el interesado reside en el | Texto en Alemán (Caja General |

|territorio de la República | Local de Enfermedad), que se |

|Federal de Alemania: | competente en el lugar donde |

| | resida el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|b) si el interesado reside en el | Texto en Alemán (Caja General |

|territorio de otro Estado | Local de Enfermedad de Bonn), |

|miembro: | Bonn |

---------------------------------------------------------------------

|c) si, antes de que el interesado| la institución del seguro de |

|empiece o reanude el servicio | enfermedad a que dichos miembros|

|militar, o antes de que empiece | de la familia estén afiliados |

|el servicio civil, los miembros | |

|de su familia han estado | |

|afiliados a una institución | |

|alemana, de conformidad con el | |

|apartado 1 del artículo 17 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del apartado 1| la institución del seguro de |

|del artículo 25 del Reglamento: | enfermedad a la que estuviera |

| | afiliado el desempleado en la |

| | fecha en que haya abandonado el |

| | territorio de la República |

| | Federal de Alemania |

---------------------------------------------------------------------

|para el seguro de enfermedad de | |

|los solicitantes y titulares de | |

|pensiones o de rentas y de los | |

|miembros de sus familias, en | |

|virtud de lo dispuesto en las | |

|secciones 4 y 5 del capítulo 1 | |

|del título III del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) si el interesado está afiliado| Texto en Alemán (Caja General |

|a una Caja General Local de | Local de Enfermedad de Bonn), |

|Enfermedad o si no está afiliado | Bonn |

|a ninguna institución de seguro | |

|de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|ii) en todos los demás casos: | la institución del seguro de |

| | enfermedad a la que esté |

| | afiliado el solicitante o el |

| | titular de la pensión o de la |

| | renta |

---------------------------------------------------------------------

|2. Seguro-pensión de obreros, de | |

|empleados y de mineros: | |

---------------------------------------------------------------------

|Para la admisión en el seguro | |

|voluntario, como para resolver | |

|sobre solicitudes y concesión de | |

|prestaciones en virtud de lo | |

|dispuesto en el Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para las personas que hayan | |

|estado aseguradas o hayan tenido | |

|la consideración de tales, ya sea| |

|en virtud, exclusivamente, de la | |

|legislación alemana ya en virtud | |

|de esta última y de la | |

|legislación de uno o de varios | |

|Estados miembros, así como para | |

|sus supervivientes, si el | |

|interesado: | |

---------------------------------------------------------------------

|- reside en el territorio de otro| |

|Estado miembro o | |

---------------------------------------------------------------------

|- siendo nacional de otro Estado | |

|miembro, reside en el territorio | |

|de un Estado no miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) si la última cotización ha | |

|sido pagada al seguro-pensión de | |

|obreros: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en los | Texto en Alemán (Oficina |

|Países Bajos o, siendo nacional | Regional del Seguro de |

|neerlandés, reside en el | Westfalia), M nster |

|territorio de un Estado no | |

|miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina |

|Bélgica o en España o, siendo | Regional del Seguro de la |

|nacional belga o español, reside | provincia renana), D sseldorf |

|en el territorio de un Estado no | |

|miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina |

|Italia o, siendo nacional | Regional del Seguro de Suabia), |

|italiano, reside en el territorio| Augsburgo |

|de un Estado no miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina |

|Francia o en Luxemburgo o, siendo| Regional del Seguro de |

|nacional francés o luxemburgués, | Renania-Palatinado), Speyer |

|reside en el territorio de un | |

|Estado no miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina |

|Dinamarca o, siendo nacional | Regional del Seguro de |

|danés, reside en el territorio de| Schleswig-Holstein), L beck |

|un Estado no miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina |

|Irlanda o en el Reino Unido o, | Regional del Seguro de la Ciudad|

|siendo nacional británico o | Libre y Hanseática de Hamburgo),|

|irlandés reside en el territorio | Hamburgo |

|de un Estado no miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|Grecia o, siendo nacional | del Seguro de W rttemberg), |

|griego, reside en el territorio| Stuttgart |

|de un Estado no miembro: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si el interesado reside en | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|Portugal o, siendo nacional | del Seguro de la Baja Franconia), |

|portugués, reside en el | W rzburg |

|territorio de un Estado no | |

|miembro: | |

----------------------------------------------------------------------

|No obstante, si la última | |

|cotización ha sido pagada: | |

----------------------------------------------------------------------

|- a la Texto en Alemán (Centro | la institución a la que ha sido |

|Regional del Seguro del Sarre),| pagada la última cotización |

|Saarbr cken, o a la Texto en | |

|Alemán (Centro del Seguro de | |

|los Ferrocarriles) Frankfurt am| |

|Main: | |

----------------------------------------------------------------------

|- a la Texto en Alemán [Caja de| Texto en Alemán (Caja de Seguros de|

|Seguro de Marinos | Marinos), Hamburgo |

|(Seguro-pensión de obreros o | |

|empleados)], Hamburgo, al menos| |

|durante 60 meses: | |

----------------------------------------------------------------------

|ii) en el caso de que la última| |

|cotización haya sido abonada al| |

|seguro-pensión de empleados: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si no ha sido abonada ninguna| Texto en Alemán (Oficina federal de|

|cotización a la Texto en Alemán| seguros de empleados), Berlín |

|(Caja de seguro de marinos); | |

|Hamburgo, o en último lugar a | |

|la Texto en Alemán (Entidad de | |

|seguros de los ferrocarriles | |

|federales), Francfort del Meno:| |

----------------------------------------------------------------------

|- si ha sido abonada una | Texto en Alemán (Caja de seguro de |

|cotización a la Texto en Alemán| marinos), Hamburgo |

|[Caja de seguro de marinos | |

|(seguro-pensión de obreros y | |

|empleados)], Hamburgo: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización ha | Texto en Alemán (Entidad de seguros|

|sido abonada a la Texto en | de los ferrocarriles), Francfort |

|Alemán (Entidad de seguros de | del Meno |

|los ferrocarriles), Francfort | |

|del Meno: | |

----------------------------------------------------------------------

|iii) en el caso de que la | la Texto en Alemán (Caja Federal de|

|última cotización haya sido | Seguros de Mineros), Bochum |

|abonada al seguro-pensión de | |

|mineros o el tiempo de trabajo | |

|exigido para el disfrute de | |

|pensión de trabajadores de | |

|minas, por disminución de la | |

|aptitud para la profesión de | |

|minero (Texto en Alemán), haya | |

|sido cumplido o se considere | |

|cumplido: | |

----------------------------------------------------------------------

|b) para las personas que hayan | |

|estado aseguradas o hayan | |

|tenido la consideración de | |

|tales en virtud de la | |

|legislación alemana y de la | |

|legislación de uno o de varios | |

|Estados miembros, así como para| |

|sus supervivientes, si el | |

|interesado: | |

----------------------------------------------------------------------

|- reside en territorio de la | |

|República Federal de Alemania | |

|pero fuera del Sarre o | |

----------------------------------------------------------------------

|- siendo nacional de Alemania | |

|reside en el territorio de un | |

|Estado no miembro: | |

----------------------------------------------------------------------

|i) si la última cotización | |

|satisfecha en virtud de la | |

|legislación alemana ha sido | |

|abonada al seguro-pensión de | |

|obreros: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización en | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|virtud de la legislación de | del Seguro de Westfalia), M nster |

|otro Estado miembro distinto ha| |

|sido pagada a una institución | |

|neerlandesa de seguro-pensión: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la ultima cotización con | Texto en Alemán (Oficina General |

|arreglo a la legislación de | del Seguro de la provincia renana),|

|otro Estado miembro ha sido | D sseldorf |

|efectuada a una institución | |

|belga o española de seguro de | |

|pensiones: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|satisfecha en virtud de la | del Seguro de Suabia), Augsburgo |

|legislación de otro Estado | |

|miembro ha sido pagada a una | |

|institución italiana del | |

|seguro-pensión: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|satisfecha en virtud de la | del Seguro de Renania-Palatinado), |

|legislación de otro Estado | Speyer |

|miembro ha sido abonada a una | |

|institución francesa o | |

|luxemburguesa del | |

|seguro-pensión: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|satisfecha en virtud de la | del Seguro de Schleswig-Holstein), |

|legislación de otro Estado | L beck |

|miembro distinto ha sido | |

|abonada a una institución | |

|danesa del seguro-pensión: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|satisfecha en virtud de la | del Seguro de la Ciudad Libre y |

|legislación de otro Estado | Hanseática de Hamburgo), Hamburgo |

|miembro distinto ha sido | |

|abonada a una institución del | |

|seguro-pensión, irlandesa o del| |

|Reino Unido: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la ultima cotización | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|satisfecha en virtud de la | del Seguro de W rttemberg), |

|legislación de otro Estado | Stuttgart |

|miembro ha sido pagada a una | |

|institución griega del | |

|seguro-pensión: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización con | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|arreglo a la legislación de | del Seguro de la Baja Franconia), |

|otro Estado miembro ha sido | W rzburg |

|efectuada a una institución | |

|portuguesa de seguro de | |

|pensiones: | |

----------------------------------------------------------------------

|No obstante, si, dentro del | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|territorio de la República | del Seguro del Sarre), Sarrebruck |

|Federal de Alemania, el | |

|interesado reside en el Sarre, | |

|o si, siendo nacional alemán, | |

|reside en el territorio de un | |

|Estado no miembro y si la | |

|última cotización satisfecha en| |

|virtud de la legislación | |

|alemana ha sido pagada a una | |

|institución del seguro-pensión | |

|del Sarre: | |

----------------------------------------------------------------------

|En el caso, sin embargo, de que| |

|la última cotización satisfecha| |

|en virtud de la legislación | |

|alemana haya sido pagada: | |

----------------------------------------------------------------------

|- a la Texto en Alemán (Caja de| Texto en Alemán (Caja de Seguros de|

|Seguros de Marinos), Hamburgo, | Marinos), Hamburgo |

|o si han sido abonadas | |

|cotizaciones durante 60 meses | |

|al menos por un empleo en la | |

|marina alemana o en la de otro | |

|país: | |

----------------------------------------------------------------------

|- a la Texto en Alemán (Centro | Texto en Alemán (Oficina de Seguros|

|de Seguros de los | de los Ferrocarriles), Francfort |

|Ferrocarriles), Francfort del | del Meno |

|Meno: | |

----------------------------------------------------------------------

|ii) en el caso de que la última| |

|cotización haya sido abonada al| |

|seguro-pensión de empleados: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si no ha sido abonada ninguna| Texto en Alemán (Oficina federal de|

|cotización a la Texto en Alemán| seguros de empleados), Berlin |

|(Caja de seguro de marinos), | |

|Hamburgo, o en último lugar a | |

|la Texto en Alemán (Entidad de | |

|seguros de los ferrocarriles | |

|federales), Francfort del Meno:| |

----------------------------------------------------------------------

|- si ha sido abonada una | Texto en Alemán (Caja de seguro de |

|cotización a la Texto en Alemán| marinos), Hamburgo |

|(Texto en Alemán) [Caja de | |

|seguro de marinos | |

|(seguro-pensión de obreros y | |

|empleados)], Hamburgo: | |

----------------------------------------------------------------------

|- si la última cotización ha | Texto en Alemán (Entidad de seguros|

|sido abonada a la Texto en | de los ferrocarriles), Francfort |

|Alemán (Entidad de seguros de | del Meno |

|los ferrocarriles), Francfort | |

|del Meno: | |

----------------------------------------------------------------------

|iii) en el caso de que la | Texto en Alemán (Caja Federal de |

|última cotización satisfecha en| Seguros de Mineros), Bochum |

|virtud de la legislación | |

|alemana haya sido abonada al | |

|seguro-pensión de trabajadores | |

|de las minas o el período de | |

|trabajo exigido para el | |

|disfrute de la pensión de | |

|trabajadores de minas, por | |

|disminución de la aptitud para | |

|la profesión de minero (Texto | |

|en Alemán), haya sido cumplido | |

|o se considere cumplido: | |

----------------------------------------------------------------------

|c) en caso de cambio de país de| |

|residencia después de la | |

|liquidación de la prestación en| |

|los casos señalados en el | |

|inciso i) de la letra a) y en | |

|el inciso i) de la letra b), | |

|cambiará también la institución| |

|competente | |

----------------------------------------------------------------------

|3. Seguro de vejez de los | Texto en Alemán (Caja del |

|agricultores: | Seguro-Vejez de los Agricultores de|

| | Renania-Hesse-Palatinado), Speyer |

----------------------------------------------------------------------

|4. Seguro complementario de los| Texto en Alemán (Oficina Regional |

|trabajadores de la siderurgia: | de Seguros del Sarre), Sarrebruck |

----------------------------------------------------------------------

|5. Seguro de accidentes | la institución que esté encargada |

|(accidentes de trabajo y | del seguro de accidentes en el caso|

|enfermedades profesionales): | de que se trate |

----------------------------------------------------------------------

|6. Prestaciones de desempleo y | Texto en Alemán (Oficina Federal |

|prestaciones familiares: | del Trabajo), Nuremberg |

----------------------------------------------------------------------

D. ESPAÑA

---------------------------------------------------------------------

|1. Todos los regímenes, salvo | |

|el régimen especial de los | |

|trabajadores del mar: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para todas las contingencias| Direcciones Provinciales del |

|salvo desempleo: | Instituto Nacional de la Seguridad|

| | Social |

---------------------------------------------------------------------

|b) desempleo: | Direcciones Provinciales del |

| | Instituto Nacional de Empleo |

---------------------------------------------------------------------

|2. Régimen especial de los | Instituto Social de la Marina, |

|trabajadores del mar: | Madrid |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para las pensiones de | Instituto Nacional de Servicios |

|invalidez y vejez, en su | Sociales, Madrid |

|modalidad no contributiva: | |

---------------------------------------------------------------------

E. FRANCIA

-----------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | |

|apartado 1 del artículo 93 y de | |

|los artículos 94 y 95 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

-----------------------------------------------------------------------

|A) Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) régimen general: | Caisse nationale de |

| |l'assurance-maladie (Caja Nacional |

| |del Seguro de Enfermedad), París |

-----------------------------------------------------------------------

|b) régimen agrícola: | Caisse centrale de secours mutuels |

| |agricoles (Caja Central de Socorros |

| |Mutuos Agrícolas), París |

-----------------------------------------------------------------------

|c) régimen minero: | Caisse autonome nationale de |

| |sécurité sociale dans les mines |

| |(Caja Autónoma Nacional de la |

| |Seguridad Social en las Minas), |

| |París |

-----------------------------------------------------------------------

|d) régimen de los marinos: | Etablissement national des |

| |invalides de la marine (Instituto |

| |Nacional de Inválidos de la |

| |Marina), París |

-----------------------------------------------------------------------

|B) Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) régimen no agrícola: | Caisse nationale |

| |d'assurance-maladie et maternité |

| |des travailleurs non salariés de |

| |professions non agricoles (Caja |

| |Nacional del Seguro de Enfermedad y |

| |Maternidad de los Trabajadores por |

| |cuenta propia de profesiones no |

| |agrícolas), Saint-Denis |

-----------------------------------------------------------------------

|b) régimen agrícola: | Caisse centrale des secours mutuels|

| |agrícolas (Caja Central de Socorros |

| |Mutuos Agrícolas), París |

-----------------------------------------------------------------------

| | Caisse centrale des mutuelles |

| |agricoles (Caja Central de las |

| |Mutuas Agrícolas) |

-----------------------------------------------------------------------

| | Fédération française des sociétés |

| |d'assurance (RAMEX et GAMEX) |

| |(Federación francesa de las |

| |Sociedades de Seguros) |

-----------------------------------------------------------------------

| | Féderation nationale de la |

| |mutualité française (Federación |

| |nacional de la mutualidad francesa) |

-----------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | |

|artículo 96 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) régimen general: | Caisse nationale de |

| |l'assurance-maladie (Caja Nacional |

| |del Seguro de Enfermedad), París |

-----------------------------------------------------------------------

|b) régimen agrícola: | Caisse de mutualité sociale |

| |agricole (Caja de Mutualidad Social |

| |Agrícola) |

-----------------------------------------------------------------------

|c) régimen minero: | Caisse autonome nationale de |

| |sécurité sociale dans les mines |

| |(Caja Autónoma Nacional de la |

| |Seguridad Social en las Minas), |

| |París |

-----------------------------------------------------------------------

|d) régimen de los marinos: | Etablissement national des |

| |invalides de la Marine (Instituto |

| |Nacional de Inválidos de la |

| |Marina), París |

-----------------------------------------------------------------------

|3. Las demás instituciones | |

|competentes son las definidas en| |

|el marco de la legislación | |

|francesa, es decir: | |

-----------------------------------------------------------------------

|I. METROPOLI | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) Régimen general: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad, | Caisse primaire d'assurance (Caja |

|muerte (subsidio): | Primaria del Seguro de Enfermedad) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) invalidez: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) en general, salvo para París| Caisse primaire d'assurance-maladie|

|y la región parisiense: | (Caja Primaria del Seguro de |

| |Enfermedad) |

-----------------------------------------------------------------------

|para París y la región | Caisse régionale |

|parisiense: | d'assurance-maladie (Caja Regional |

| |del Seguro de Enfermedad), París |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) régimen especial previsto en| Caisse régionale |

|los artículos L 365 a L 382 del | d'assurance-maladie (Caja Regional |

|código de la seguridad social: | del Seguro de Enfermedad), |

| |Estrasburgo |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) vejez: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) en general, salvo para París| Caisse régionale |

|y la región parisiense: | d'assurance-maladie (branche |

| |vieillesse) [Caja Regional del |

| |Seguro de Enfermedad (rama vejez)] |

-----------------------------------------------------------------------

|para París y la región | Caisse nationale d'assurance |

|parisiense: | vieillesse des travailleurs |

| |salariés (Caja Nacional del Seguro |

| |de Vejez de los Trabajadores por |

| |cuenta ajena), París |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) régimen especial previsto en| Caisse régionale d'assurance |

|los artículos L 365 a L 382 del | vieillesse (Caja Regional del |

|código de la Seguridad Social: | Seguro de Vejez), Estrasburgo o |

| |Caisse régionale |

| |d'assurance-maladie (Caja Regional |

| |del Seguro de Enfermedad), |

| |Estrasburgo |

-----------------------------------------------------------------------

|iv) accidentes de trabajo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) incapacidad temporal: | Caisse primaire d'assurance-maladie|

| |(Caja Primaria del Seguro de |

| |Enfermedad) |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) incapacidad permanente: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- rentas: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos después | Caisse primaire d'assurance-maladie|

|del 31 de diciembre de 1946: | (Caja Primaria del Seguro de |

| |Enfermedad) |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos antes de | el empresario o el asegurador |

|1 de enero de 1947: | subrogado |

-----------------------------------------------------------------------

|- incrementos de rentas: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos después | Caisse primaire d'assurance-maladie|

|del 31 de diciembre de 1946: | (Caja Primaria del Seguro de |

| |Enfermedad) |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos antes del| Caisse des dépôts et consignations |

|1 de enero de 1947: | (Caja de Depósitos y |

| |Consignaciones) |

-----------------------------------------------------------------------

|v) prestaciones familiares: | Caisse d'allocations familiales |

| |(Caja de Subsidios Familiares) |

-----------------------------------------------------------------------

|vi) desempleo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la inscripción como | agencia local de empleo del lugar |

|solicitante de empleo: | de residencia del interesado |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la entrega de los | Groupement des Assédic de la région|

|formularios E 301, E 302, E 303:| parisienne (Garp), 90, rue Baudin, |

| |92537 Levallois-Perret |

-----------------------------------------------------------------------

|b) Régimen agrícola: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad, | Caisse de mutualité sociale |

|muerte (capital por | agricole (Caja de Mutualidad Social|

|fallecimiento), prestaciones | Agrícola) |

|familiares | |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) Seguro de invalidez, vejez y| Caisse centrale de secours mutuels |

|prestaciones al cónyuge | agricoles (Caja Central de Socorros|

|superviviente: | Mutuos Agrícolas), París |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) accidentes de trabajo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) en general: | el empresario o el asegurador |

| |subrogado para los accidentes |

| |acaecidos antes del 1 de julio de |

| |1973 |

-----------------------------------------------------------------------

| | Caisse de mutualité sociale |

| |agricole (Caja de la Mutualidad |

| |Social Agrícola), para los |

| |accidentes acaecidos después del 30 |

| |de junio de 1973 |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) para los incrementos de | Caisse des dépôts et consignations |

|rentas: | (Caja de Depósitos y |

| |Consignaciones),.Arcueil (94), para |

| |los accidentes acaecidos antes del |

| |1 de julio de 1973 |

-----------------------------------------------------------------------

| | Caisse de mutualité sociale |

| |agricole (Caja de la Mutualidad |

| |Social Agrícola), para los |

| |accidentes acaecidos después del 30 |

| |de junio de 1973 |

-----------------------------------------------------------------------

|iv) desempleo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la inscripción como | agencia local de empleo del lugar |

|solicitante de empleo: | de residencia del interesado |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la entrega de los | Groupement des Assédic de la région|

|formularios E 301, E 302, E 303:| parisienne (Garp), 90, rue Baudin, |

| |92537 Levallois-Perret |

-----------------------------------------------------------------------

|c) Régimen minero: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad, | Société de secours minière |

|muerte (subsidios): | (Sociedad Minera de Socorro) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) invalidez, vejez, muerte | Caisse autonome nationale de |

|(pensiones): | sécurité sociale dans les mines |

| |(Caja Autónoma Nacional de la |

| |Seguridad Social en las Minas), |

| |París |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) accidentes de trabajo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) incapacidad temporal: | Société de secours minière |

| |(Sociedad de Socorro Minera) |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) incapacidad permanente: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- rentas: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos después | Union régionale des sociétés de |

|del 31 de diciembre de 1946: | secours minières (Unión Regional de|

| |Sociedades de Socorro Mineras) |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos antes de | el empresario o el asegurador |

|1 de enero de 1947: | subrogado |

-----------------------------------------------------------------------

|- incrementos de rentas: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos después | Union régionale des sociétés de |

|del 31 de diciembre de 1946: | secours minières (Unión Regional de|

| |las Sociedades de Socorro Mineras) |

-----------------------------------------------------------------------

|- accidentes acaecidos antes del| Caisse des dépôts et consignations |

|1 de enero de 1947: | (Caja de Depósitos y |

| |Consignaciones) |

-----------------------------------------------------------------------

|iv) prestaciones familiares: | Union régionale des sociétés de |

| |secours minières (Unión Regional de |

| |las Sociedades de Socorro Mineras) |

-----------------------------------------------------------------------

|v) desempleo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la inscripción como | agencia local de empleo del lugar |

|solicitante de empleo: | de residencia del interesado |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la entrega de los | Agente nationale pour l'emploi, |

|formularios E 301, E 302, E 303:| (service spécialisé pour la |

| |sécurité sociale des travailleurs |

| |migrants) (Agencia Nacional de |

| |Empleo, Servicio Especial para la |

| |Seguridad Social de los |

| |Trabajadores Migrantes), 9, fue |

| |Sextius Michel, 75015, París |

-----------------------------------------------------------------------

|d) Régimen de los marinos: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad, | Sección «Caisse générale de |

|invalidez, accidentes de | prévoyance des marins» du quartier |

|trabajo, muerte (subsidios) y | des affaires maritimes (Caja |

|pensiones de supervivencia de | General de Previsión de Marinos del|

|inválidos o accidentados del | Departamento de Asuntos Marítimos) |

|trabajo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) vejez, muerte (pensiones): | Sección «Caisse de retraite des |

| |marins» du quartier des affaires |

| |maritimes (Caja de Retiro de |

| |Marinos del Departamento de Asuntos |

| |Marítimos) |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) prestaciones familiares: | Caisse nationale d'allocations |

| |familiales de marins du commerce |

| |(Caja Nacional de Subsidios |

| |Familiares de Marinos Mercantes) o |

| |Caisse nationale d'allocations |

| |familiales de la pêche maritime |

| |(Caja Nacional de Subsidios |

| |Familiares de la Pesca Marítima), |

| |según los casos |

-----------------------------------------------------------------------

|iv) desempleo: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la inscripción como | agencia local de empleo del lugar |

|solicitante de empleo: | de residencia o del puerto habitual|

| |de embarque u oficina central de la |

| |mano de obra marítima |

-----------------------------------------------------------------------

|- para la entrega de los | Groupement des Assédic de la région|

|formularios E 301, E 302 y E | parisienne (Garp), 90, rue Baudin |

|303: | 92537 Levallois-Perret |

-----------------------------------------------------------------------

|B) Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) Régimen no agrícola: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad: | Caisse mutuelle régionale (Caja |

| |Mutua Regional) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) vejez: | |

-----------------------------------------------------------------------

|aa) régimen de artesanos: | Caisse nationale de l'organisation |

| |autonome d'assurance vieillesse des |

| |travailleurs non salariés des |

| |professions artisanales (Cancava) |

| |[Caja Nacional de la Organización |

| |Autónoma del Seguro de Vejez de los |

| |Trabajadores por cuenta propia de |

| |Profesiones Artesanales (Cancava)] |

-----------------------------------------------------------------------

| | Caisse de base professionnelle ou |

| |interprofessionnelle (Caja de base |

| |profesional o interprofesional) |

-----------------------------------------------------------------------

|bb) régimen de industriales y | Caisse nationale de l'organisation |

|comerciantes: | autonome d'assurance vieillesse des|

| |travailleurs non salariés des |

| |professions industrielles et |

| |commerciales (Organic) [Caja |

| |Nacional de la Organización |

| |Autónoma del Seguro de Vejez de los |

| |Trabajadores por cuenta propia de |

| |las Profesiones Industriales y |

| |Comerciales (Organic)] |

-----------------------------------------------------------------------

| | Caisse de base professionnelle ou |

| |interprofessionnelle (Caja de base |

| |profesional o interprofesional) |

-----------------------------------------------------------------------

|cc) régimen de profesiones | Caisse nationale d'assurance |

|liberales: | vieillesse des professions |

| |libérales (CNAVPL), section |

| |professionnelle [Caja Nacional del |

| |Seguro de Vejez de las Profesiones |

| |Liberales (CNAVPL), sección |

| |profesional] |

-----------------------------------------------------------------------

|dd) régimen de abogados: | Caisse nationale des barreaux |

| |français (CNBF) (Caja Nacional de |

| |Abogados Franceses) |

-----------------------------------------------------------------------

|b) Régimen agrícola: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad, | organismo asegurador habilitado al |

|invalidez: | que esté afiliado el trabajador |

| |agrícola por cuenta propia |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) vejez y prestaciones al | Caisse de mutualité sociale |

|cónyuge superviviente: | agricole (Caja de Mutualidad Social|

| |Agrícola) |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) accidentes de la vida | organismo autorizado al que este |

|privada, accidentes de trabajo y| afiliado el trabajador agrícola por|

|enfermedades profesionales: | cuenta propia |

-----------------------------------------------------------------------

| | para los departamentos de Moselle, |

| |Bas-Rhin y Haut-Rhin: Caisse |

| |d'assurance accidents agricoles |

| |(Caja del Seguro de Accidentes |

| |Agrícolas) |

-----------------------------------------------------------------------

|II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR | |

-----------------------------------------------------------------------

|a) Trabajadores por cuenta ajena| |

|(Todos los regímenes, con | |

|excepción del de los marinos, y | |

|todos los riesgos, con excepción| |

|de las prestaciones familiares):| |

-----------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Caisse genérale de sécurité sociale|

| |(Caja General de la Seguridad |

| |Social) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) para los incrementos de | Direction départementale de |

|renta correspondientes a | l'enregistrement (Dirección |

|accidentes de trabajo acaecidos | Departamental de Afiliación) |

|en los departamentos de ultramar| |

|antes del 1 de enero de 1952: | |

-----------------------------------------------------------------------

|b) Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) enfermedad, maternidad: | Caisse mutuelle régionale (Caja |

| |Mutua Regional) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) vejez: | |

-----------------------------------------------------------------------

|- régimen de artesanos: | Caisse nationale de l'organisation |

| |autonome d'assurance vieillesse des |

| |travailleurs non salariés des |

| |professions artisanales (Cancava) |

| |[Caja Nacional de la Organización |

| |autónoma del Seguro de Vejez de los |

| |Trabajadores por cuenta propia de |

| |Profesiones Artesanales (Cancava)] |

-----------------------------------------------------------------------

|- régimen de industriales y | Caisse interprofessionnelle |

|comerciantes: | d'assurance vieillesse des |

| |industriels et commerçants |

| |d'Algérie et d'outre-mer (Cavicorg) |

| |[Caja Interprofesional del Seguro |

| |de Vejez de los Industriales y |

| |Comerciantes de Argelia y de |

| |Ultramar (Cavicorg)] |

-----------------------------------------------------------------------

|- régimen de profesiones | Caisse nationale d'assurance |

|liberales: | vieillesse des professions |

| |libérales (CNAVPL), sections |

| |professionnelles [Caja Nacional del |

| |Seguro de Vejez de las Profesiones |

| |Liberales (CNAVPL), secciones |

| |profesionales] |

-----------------------------------------------------------------------

|- régimen de abogados: | Caisse nationale des barreaux |

| |français (CNBF) [Caja Nacional de |

| |Abogados Franceses (CNBF)] |

-----------------------------------------------------------------------

|c) Prestaciones familiares: | Caisse d'allocations familiales |

| |(Caja de Subsidios Familiares) |

-----------------------------------------------------------------------

|d) Régimen de marinos: | |

-----------------------------------------------------------------------

|i) todos los riesgos con | sección de la Caisse genérale de |

|excepción de vejez y de las | prévoyance des marins du quartier |

|prestaciones familiares: | des affaires maritimes (Caja |

| |General de Previsión de Marinos, |

| |del Departamento de Asuntos |

| |Marítimos) |

-----------------------------------------------------------------------

|ii) vejez: | sección de la Caisse de retraite |

| |des marins du quartier des affaires |

| |maritimes (Caja de Jubilación de |

| |los Marinos, del Departamento de |

| |Asuntos Marítimos) |

-----------------------------------------------------------------------

|iii) prestaciones familiares: | Caisse d'allocations familiales |

| |(Caja de Subsidios Familiares) |

-----------------------------------------------------------------------

F. GRECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales) o el organismo |

| | asegurador al cual el trabajador |

| | está o estaba afiliado, Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen de marinos: | Texto en Griego (Casa de los |

| | Marinos, El Pireo) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen agrícola: | Texto en Griego (Instituto |

| | Nacional de Seguros Agrícolas, |

| | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez, vejez, muerte | |

|(pensiones) | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Griego [(Instituto de |

| | Seguros Sociales) o el organismo |

| | asegurador al cual el trabajador |

| | está o estaba afiliado, Atenas] |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen de los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos, El Pireo) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen agrícola: | Texto en Griego (Instituto |

| | Nacional de Seguros Agrícolas, |

| | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo, | |

|enfermedades profesionales | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales) o el organismo |

| | asegurador al cual el trabajador |

| | está o estaba afiliado, Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen de los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos, El Pireo) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen agrícola: | Texto en Griego (Instituto |

| | Nacional de Seguros Agrícolas, |

| | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|4. Auxilios por defunción | |

|(gastos de sepelio) | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales o el organismo |

| | asegurador al cual el trabajador |

| | está o estaba afiliado, Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen de marinos: | Texto en Griego (Casa de los |

| | Marinos, El Pireo) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen agrícola: | Texto en Griego (Instituto |

| | Nacional de Seguros Agrícolas, |

| | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|5. | Subsidios familiares: |

---------------------------------------------------------------------

|i) régimen de los trabajadores | Texto en Griego (Oficina del |

|por cuenta ajena, comprendidos | Empleo de la Mano de Obra, Atenas)|

|los regímenes de empresa: | |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen aplicable: | Texto en Griego (Instituto |

| | Nacional de Seguros Agrícolas, |

| | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los marinos: | Texto en Griego (Casa del Marino),|

| | El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|6. | Desempleo |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Griego (Oficina del |

| | Empleo de la Mano de Obra, Atenas)|

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen de los marinos: | Texto en Griego (Casa de los |

| | Marinos, El Pireo) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen de los | Texto en Griego (Caja de Seguro de|

|trabajadores de la prensa | los Trabajadores de la Prensa, |

|administrado por: | Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Griego (Caja de pensión |

| | del personal de la prensa de |

| | Atenas y de Tesalónica, Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

G. IRLANDA

---------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | The Eastern Health Board (Servicio|

| | de Salud de la Región Este), |

| | Dublín, 8 |

---------------------------------------------------------------------

| | The Midland Health Board (Servicio|

| | de Salud del Centro), Tullamore |

| | Co. Offaly |

---------------------------------------------------------------------

| | The Mid-Western Health Board |

| | (Servicio de Salud del Centro |

| | Oeste), Limerick |

---------------------------------------------------------------------

| | The Nord-Eastern Health Board |

| | (Servicio de Salud del Nordeste), |

| | Ceanannus Mor, Co. Meath |

---------------------------------------------------------------------

| | The Nord-Western Health Board |

| | (Servicio de Salud del Noroeste), |

| | Manorhamilton, Co. Leitrim |

---------------------------------------------------------------------

| | The South Eastern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Sureste), Kilkenny |

---------------------------------------------------------------------

| | The Southern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del Sur), |

| | Cork |

---------------------------------------------------------------------

| | The Western Health Board (Servicio|

| | de Salud del Oeste), Galway |

---------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones de desempleo: | Department of Social Welfare |

| | (Ministerio de Previsión Social), |

| | Dublin, incluidas las oficinas |

| | provinciales responsables de las |

| | prestaciones de desempleo; |

---------------------------------------------------------------------

|b) vejez y muerte (pensiones): | Department of Social Welfare, |

| | Pensions Services Office |

| | (Ministerio de Previsión Social, |

| | Oficina de Pensiones), Sligo; |

---------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones familiares: | Department of Social Welfare, |

| | Child Benefit Section, (Ministerio|

| | de Previsión Social, Sección de |

| | Asignaciones Familiares), |

| | St.Oliver Plunkett Road, |

| | Letterkenny, Co. Donegal; |

---------------------------------------------------------------------

|d) las demás prestaciones en | Department of Social Welfare |

|metálico: | (Ministerio de Previsión Social), |

| | Dublín. |

---------------------------------------------------------------------

H. ITALIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad (comprendida la | |

|tuberculosis), maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|A) Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Unidad |

| | Sanitaria Local) de la |

| | administración en la que esté |

| | inscrito el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para ciertas categorías de | Texto en Italiano (Ministerio de |

|funcionarios, de trabajadores | Sanidad), Roma |

|por cuenta ajena del sector | |

|privado y personas asimiladas, | |

|así como para los pensionistas | |

|y miembros de sus familias: | |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Ministerio de |

|personal de aviación civil: | Sanidad), Oficina de Salud |

| | competente de la marina o de la |

| | aviación |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Caja Marítima) |

|personal de aviación civil: | en la que esté inscrito el |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|c) certificaciones relativas a | |

|los períodos de seguro: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Caja Marítima) |

|personal de aviación civil: | en la que esté inscrito el |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|B) Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Unidad |

| | sanitaria local) de la |

| | administración en la que esté |

| | inscrito el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|2. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|A) Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria) en la|

| | que esté inscrito el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Ministerio de |

|personal de aviación civil: | Sanidad), Oficina de Salud |

| | competente de la marina o de la |

| | aviación |

---------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y grandes aparatos,| |

|prestaciones médico-legales y | |

|reconocimientos y certificados | |

|relativos a los mismos: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), sedes |

| | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Caja Marítima) |

|personal de aviación civil: | a la que esté afiliado el |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), sedes |

| | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Caja Marítima) |

|personal de aviación civil: | en la que esté afiliado el |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|iii) eventualmente también para| Texto en Italiano (Oficina |

|los trabajadores cualificados | Nacional de Previsión y Asistencia|

|agrícolas y forestales: | de los Trabajadores Agrícolas) |

---------------------------------------------------------------------

|B) Trabajadores por cuenta | |

|propia (únicamente para los | |

|radiólogos): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria en la |

| | que esté inscrito el interesado) |

---------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y grandes aparatos,| Texto en Italiano (Instituto |

|prestaciones médico-legales y | Nacional del seguro contra los |

|exámenes y certificaciones | Accidentes de Trabajo), sedes |

|relativas a los mismos: | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones en metálico: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional contra los Accidentes de |

| | trabajo), sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|3. Invalidez, vejez, | |

|supervivencia (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|A) Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los trabajadores del | Texto en Italiano (Oficina |

|espectáculo: | Nacional de Previsión y de |

| | Asistencia de Trabajadores del |

| | Espectáculo), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los dirigentes de | Texto en Italiano (Instituto |

|empresas industriales: | Nacional de Previsión del Personal|

| | Dirigente de Empresas |

| | Industriales), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de |

| | periodistas Italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|B) Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los médicos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de previsión y Asistencia|

| | de los Médicos) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los farmacéuticos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y de |

| | Asistencia de los Farmacéuticos) |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los veterinarios: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de los Veterinarios) |

---------------------------------------------------------------------

|d) para las comadronas: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de las Comadronas) |

---------------------------------------------------------------------

|e) para los ingenieros y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|arquitectos: | de Previsión para Ingenieros y |

| | Arquitectos) |

---------------------------------------------------------------------

|f) para los geómetras: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | de Previsión y Asistencia de los |

| | Geómetras) |

---------------------------------------------------------------------

|g) para los abogados y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|procuradores: | de Previsión y de Asistencia de |

| | Abogados y Procuradores) |

---------------------------------------------------------------------

|h) para los diplomados en | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|ciencias económicas: | de Previsión y de Asistencia de |

| | los Diplomados en Ciencias |

| | Económicas) |

---------------------------------------------------------------------

|i) para los expertos contables | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|e Ingenieros comerciales: | de Previsión y de Asistencia de |

| | Expertos Contables e Ingenieros |

| | Comerciales) |

---------------------------------------------------------------------

|j) para los asesores laborales:| Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y de |

| | Asistencia de Asesores Laborales) |

---------------------------------------------------------------------

|k) para los notarios: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | del Notariado) |

---------------------------------------------------------------------

|l) para los agentes de aduanas:| Texto en Italiano (Fondo |

---------------------------------------------------------------------

|de Previsión de Agentes de | |

|Aduanas) | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Auxilios por defunción: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), sedes |

| | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Italiano (Caja Marítima) |

| | en la que esté inscrito el |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|5. Desempleo (trabajadores por | |

|cuenta ajena): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de |

| | Periodistas Italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|6. Subsidios familiares | |

|(trabajadores por cuenta | |

|ajena): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de |

| | Periodistas Italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

I. LUXEMBURGO

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad y maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Caja de enfermedad competente o |

| | Union des caisses de maladie |

| | (Unión de cajas de enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | Caja de enfermedad competente |

---------------------------------------------------------------------

|2. | Invalidez, vejez, muerte |

| | (pensiones): |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los obreros: | Etablissement d'assurance contre |

| | la vieillesse et l'invalidité |

| | (Centro de Seguros contra la Vejez|

| | y la Invalidez), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los empleados y los | Caisse de pension des employés |

|trabajadores intelectuales | privés (Caja de Pensión de |

|autónomos: | Empleados Privados), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los trabajadores no | Caisse de pension des artisans, |

|asalariados que ejercen una | des commerçants et industriels |

|actividad artesana, comercial o| (Caja de Pensión de Artesanos, |

|industrial: | Comerciantes e Industriales), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los trabajadores no | Caisse de pension agricole (Caja |

|asalariados que ejercen una | de pensión Agrícola), Luxemburgo |

|actividad profesional agrícola:| |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los trabajadores por | Association d'assurance contre les|

|cuenta ajena y por cuenta | accidents, section agricole et |

|propia que ejercen una | forestière (Asociación de Seguros |

|actividad agrícola o forestal: | contra los Accidentes, sección |

| | agrícola y forestal), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) en todos los demás casos de | Association d'assurance contre les|

|seguro obligatorio o | accidente, section industrielle |

|facultativo: | (Asociación de Seguros contra los |

| | Accidentes, sección industrial), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|4. Desempleo: | Administration de l'emploi |

| | (Administración del Empleo), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | Caisse nationale des prestations |

| | familiales (Caja nacional de |

| | prestaciones familiares), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|6. Subsidio de defunción: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del artículo| Union des caisses de maladie |

|66 del Reglamento: | (Unión de cajas de |

| | enfermedad),Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

J. PAISES BAJOS

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | el Texto en Holandés (Caja de |

| | Enfermedad) a que esté afiliado el|

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | la Texto en Holandés (Asociación |

| | Profesional) a que esté afiliado |

| | el empresario del asegurado |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) cuando el interesado tiene | |

|derecho igualmente a | |

|prestaciones en virtud | |

|exclusivamente de la | |

|legislación neerlandesa fuera | |

|de la aplicación del | |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para los trabajadores por | la Texto en Holandés (Asociación |

|cuenta ajena: | Profesional) a la que esté |

| | afiliado el empresario del |

| | asegurado |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los trabajadores por | la Texto en Holandés (Asociación |

|cuenta propia: | Profesional) a la que el asegurado|

| | estaría afiliado si tuviera |

| | personal ocupado |

---------------------------------------------------------------------

|b) en los demás casos: | |

---------------------------------------------------------------------

|- para los trabajadores por | Texto en Holandés (Nueva |

|cuenta ajena y por cuenta | Asociación Profesional General), |

|propia: | Amsterdam |

---------------------------------------------------------------------

|3. Vejez, muerte (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) régimen general: | Texto en Holandés (Banco de |

| | seguros sociales), Postbus |

---------------------------------------------------------------------

|1 100, NL-1180 BH Amstelveen | |

---------------------------------------------------------------------

|b) régimen minero: | Texto en Holandés (Caja General de|

| | Obreros Mineros), Heerlen |

---------------------------------------------------------------------

|4.Desempleo: | Texto en Holandés (Asociación |

| | profesional) a la que esté |

| | afiliado el empresario del |

| | asegurado |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) cuando el beneficiario | el Texto en Holandés (Oficina de |

|reside en los Países Bajos: | distrito del Banco de Seguros |

| | Sociales) en cuya demarcación |

| | resida |

---------------------------------------------------------------------

|b) cuando el beneficiario | Texto en Holandés (Oficina de |

|resida fuera de los Países | distrito del Banco de Seguros |

|Bajos pero su empresario resida| Sociales) en cuya demarcación |

|o se haya establecido en los | resida |

|Países Bajos: | |

---------------------------------------------------------------------

|c) en los demás casos: | Texto en Holandés (Banco de |

| | seguros sociales), Postbus |

---------------------------------------------------------------------

|1000, NL-1180 BH Amstelveen | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Enfermedades profesionales a| |

|las que sea aplicable el | |

|apartado 5 del artículo 57 del | |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del apartado| |

|5 del artículo 57 del | |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) cuando la concesión de la | Texto en Holandés (Banco de |

|prestación tenga efectos a | seguros sociales), Postbus 1100, |

|partir de una fecha anterior al| NL-1180 BH Amstelveen |

|1 de julio de 1967: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) cuando la concesión de la | Texto en Holandés (Nueva |

|prestación tenga efectos a | Asociación Profesional General), |

|partir de una fecha posterior | Amsterdam |

|al 30 de junio de 1967: | |

---------------------------------------------------------------------

K. AUSTRIA

---------------------------------------------------------------------

|Las competencias de las | |

|instituciones austríacas se | |

|regirán por las disposiciones | |

|de la legislación austríaca, | |

|salvo que a continuación se | |

|disponga de otro modo: | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Cuando la persona interesada| - Texto en Alemán (Caja Regional |

|resida en el territorio de otro| de Seguros de Enfermedad) |

|Estado miembro y el Organismo | competente para el último empleo |

|para el seguro sea una | en Austria, o |

|Gebietskrankenkasse (Caja | - Texto en Alemán (Caja Regional |

|Regional de Seguros de | de Seguros de Enfermedad) |

|Enfermedad) y no pueda | competente para la última |

|establecerse la competencia | residencia en Austria; o |

|local conforme a la legislación| - si nunca ha habido un empleo |

|austríaca se determinará de la | para el que fuera competente la |

|siguiente forma: | Texto en Alemán (Caja Regional de |

| | Seguros de Enfermedad) o nunca ha |

| | habido residencia en Austria, la |

| | Texto en Alemán (Caja Regional de |

| | Seguros de Enfermedad de Viena), |

| | Viena |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para la aplicación de la | Texto en Alemán (Entidad de seguro|

|Sección 5 del Capítulo 1 del | de pensiones para trabajadores por|

|Reglamento, en conexión con el | cuenta) |

|artículo 95 del Reglamento de | |

|aplicación, en relación con el | |

|reembolso de las prestaciones | |

|en especie abonadas a los | |

|titulares de pensiones en | |

|virtud de la Ley Federal, de 9 | |

|de septiembre de 1955, sobre el| |

|régimen general de seguros | |

|sociales (ASVG): | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Seguro de pensión: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Para determinar la | |

|institución responsable del | |

|pago de una prestación, sólo se| |

|tendrá en cuenta los períodos | |

|de seguro cubierto bajo la | |

|legislación austríaca | |

---------------------------------------------------------------------

|b)en la aplicación del apartado| Texto en Alemán (Entidad de seguro|

|6 del artículo 45 del | de pensiones para trabajadores por|

|Reglamento, si no se ha | cuenta ajena (SIC ajena), Viena |

|cumplido ningún período de | |

|contribución bajo la | |

|legislación austríaca: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Seguro de desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Para la comunicación de | Texto en Alemán (Oficina local del|

|desempleo: | servicio del mercado de trabajo) |

| | competente en el lugar de |

| | residencia o de estancia del |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para la expedición de los | Texto en Alemán (Oficina local del|

|formularios E 301, E 302 y E | servicio del mercado de trabajo) |

|303: | competente en el lugar de empleo |

| | del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones familiares | Texto en Alemán (Oficina de |

|excepto Texto en Alemán | Hacienda) |

|(subsidio especial de | |

|maternidad): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Texto en Alemán (subsidio | Texto en Alemán (Oficina local del|

|especial de maternidad): | servicio del mercado de trabajo) |

| | competente en el lugar de |

| | residencia o de estancia del |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

L. PORTUGAL

---------------------------------------------------------------------

|I. Continente | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Centro |

|prestaciones familiares: | Regional de Seguridad Social) en |

| | que esté afiliado el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez, vejez y | Texto en Portugués (Centro |

|fallecimiento: | Nacional de Pensiones),Lisboa, y |

| | Texto en Portugués (Centro |

| | Regional de Seguridad Social) en |

| | que esté afiliado el interesado |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | Texto en Portugués (Caja Nacional |

|enfermedades profesionales | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Centro de |

|verificación de la situación | Empleo) del lugar de residencia |

|relativa al empleo (p. ej., | del interesado |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Concesión y pago de las | Texto en Portugués (Centro |

|prestaciones por desempleo (p. | Regional de Seguridad Social) en |

|ej., verificación de las | que esté afiliado el interesado |

|condiciones de apertura del | |

|derecho a las prestaciones, | |

|determinación de la cuantía y | |

|duración, control de la | |

|situación para la manutención, | |

|suspensión o cesación del | |

|pago): | |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Centro |

|seguridad social no | Regional de Seguridad Social) del |

|contributivo: | lugar de residencia del interesado|

---------------------------------------------------------------------

|II. Región Autónoma de Madeira | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones familiares: | Regional de Seguridad Social), |

| | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|2. a) Invalidez, vejez y | Texto en Portugués (Dirección |

|muerte: | Regional de Seguridad Social), |

| | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez, vejez y muerte | Texto en Portugués (Dirección |

|del régimen especial agrario de| Regional de Seguridad Social), |

|la seguridad social: | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | Texto en Portugués (Caja Nacional |

|enfermedades profesionales: | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Dirección |

|verificación de la situación | Regional de Empleo),Funchal |

|relativa al empleo (p. ej., | |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Concesión y pago de las | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones por desempleo (p. | Regional de Seguridad Social), |

|ej., verificación de las | Funchal |

|condiciones de apertura del | |

|derecho a las prestaciones, | |

|determinación de la cuantía y | |

|duración, control de la | |

|situación para la manutención, | |

|suspensión o cesación del | |

|pago): | |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Dirección |

|seguridad social no | Regional de Seguridad Social), |

|contributivo: | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|III. Región autónoma de las | |

|Azores | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones familiares | Regional de Seguridad Social), |

| | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|2. a) Invalidez, vejez y | Texto en Portugués (Dirección |

|muerte: | Regional de Seguridad Social), |

| | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez, vejez y muerte | Texto en Portugués (Dirección |

|del régimen especial agrario de| Regional de Seguridad Social), |

|la seguridad social: | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | Texto en Portugués (Caja Nacional |

|enfermedades profesionales: | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Centro de |

|verificación de la situación | Empleo) del lugar de residencia |

|relativa al empleo (p. ej., | del interesado |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Concesión y pago de las | Texto en Portugués (Centro de |

|prestaciones por desempleo (p. | Prestaciones en metálico de la |

|ej., verificación de las | Seguridad Social) en que esté |

|condiciones de las condiciones | afiliado el interesado |

|apertura del derecho a las | |

|prestaciones, determinación de | |

|la cuantía y duración, control | |

|de la situación para la | |

|manutención, suspensión o | |

|cesación del pago): | |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Dirección |

|seguridad social no | Regional de Seguridad Social), |

|contributivo: | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

M. FINLANDIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad y maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones en metálico: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

| | el fondo de empleo en el que está |

| | asegurada la persona interesada |

---------------------------------------------------------------------

|b) Prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) Reembolsos correspondientes | Texto en Finés (Instituto de |

|al seguro de enfermedad: | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

| | el fondo de empleo en el que está |

| | asegurada la persona interesada |

---------------------------------------------------------------------

|ii) Sanidad pública y servicios| las unidades locales que prestan |

|hospitalarias: | dichos servicios con arreglo a |

| | este régimen |

---------------------------------------------------------------------

|2. Vejez, invalidez, muerte | |

|(pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Pensiones nacionales: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

|b) Pensiones de empleo: | La institución de pensiones de |

| | empleo que concede y abona las |

| | pensiones |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo, | La institución aseguradora que sea|

|enfermedades profesionales: | responsable del seguro de |

| | accidentes de la persona |

| | interesada |

---------------------------------------------------------------------

|4. Subsidios de defunción: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

| | la institución que concede y abona|

| | las prestaciones de seguro de |

| | accidentes |

---------------------------------------------------------------------

|5. Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Régimen general: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

|b) Régimen complementario | la caja de desempleo competente |

|basado en la renta: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Prestaciones familiares: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

N. SUECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para todas las contingencias| |

|salvo prestaciones de empleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Régimen general: | la oficina de seguros sociales en |

| | la que el interesado esté |

| | asegurado |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para los marinos no | Texto en Sueco (Oficina de Seguros|

|residentes en Suecia | Sociales de Goteborg, Sección de |

| | Marinos) |

---------------------------------------------------------------------

|c) Para aplicación de los | Texto en Sueco (Oficina de Seguros|

|artículos 35 a 59 del | Sociales de Estocolmo, División |

|Reglamento de aplicación para | Exterior) |

|las personas no residentes en | |

|Suecia: | |

---------------------------------------------------------------------

|d) Para la aplicación de los | - la oficina de seguros sociales |

|artículos 60 a 77 del | del lugar en el que ocurra el |

|Reglamento de aplicación para | accidente laboral o se manifieste |

|las personas, salvo los | la enfermedad profesional, o |

|trabajadores del mar no | - Texto en Sueco (Oficina de |

|residentes en Suecia: | Seguros Sociales de Estocolmo, |

| | División Exterior) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para las prestaciones de | Texto en Sueco (Dirección Nacional|

|desempleo: | del Mercado de Trabajo) |

---------------------------------------------------------------------

O. REINO UNIDO

---------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|- Gran Bretaña e Irlanda del | autoridades que conceden las |

|Norte: | prestaciones del servicio nacional|

| | de la salud |

---------------------------------------------------------------------

|- Gibraltar: | Gibraltar Health Authority |

---------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|- Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de Seguridad Social), |

| | Londres |

---------------------------------------------------------------------

|- Irlanda del Norte: | Department of Social Services for |

| | Northern Ireland (Ministerio de |

| | Servicios Sociales para Irlanda |

| | del Norte), Belfast |

---------------------------------------------------------------------

|- Gibraltar: | Department of Labour and Social |

| | Security (Ministerio de Trabajo y |

| | Seguridad Social), Gibraltar |

---------------------------------------------------------------------

ANEXO 3 (A)(B)(2)(3)(7)(9)(12)(13)(14)(15)

INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

[(Letra p) del artículo 1 del Reglamento y apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación]

A. BELGICA

---------------------------------------------------------------------

|I. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE | |

|RESIDENCIA | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Para la aplicación de los | |

|artículos 17, 18, 22, 25, 28, | |

|29, 30 y 32 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | los organismos aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga y de | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | |

|artículo 31 del Reglamento de | |

|aplicación | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | los organismos aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance|

| | en faveur des marins/Texto en |

| | Flamenco (Caja de Socorros y |

| | Previsión para los Marinos que |

| | navegan bajo bandera belga), |

| | Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iv) para los antiguos empleados| Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas, o |

| | los organismos aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) invalidez general (obreros, | Institut national d'assurance |

|empleados, mineros) e invalidez| maladie-invalidité, |

|de los trabajadores por cuenta | Bruxelles/Texto en Flamenco |

|propia: | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas),|

| | conjuntamente con los organismos |

| | aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del artículo| Institut national d'assurance |

|105 del Reglamento de | maladie-invalidité. |

|aplicación: | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|b) invalidez especial de los | Fonds national de retraite des |

|obreros-mineros: | ouvriers-mineurs, Bruxelles/Texto |

| | en Flamenco (Fondo Nacional de |

| | Retiros de Obreros Mineros, |

| | Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|c) invalidez de los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance|

| | en faveur des marins/Texto en |

| | Flamenco (Caja de Socorros y |

| | Previsión para los Marinos que |

| | navegan bajo la bandera belga), |

| | Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|d) invalidez de las personas | Office de sécurité sociale |

|sujetas al régimen de seguridad| d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|social de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|e) invalidez de los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga y de | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|3. Vejez, muerte (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) régimen general (obreros, | Office national des pensions/Texto|

|empleados, obreros mineros y | en Flamenco (Oficina nacional de |

|marinos): | pensiones), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) régimen de los trabajadores | Institut national d'assurances |

|por cuenta propia: | sociales pour travailleurs |

| | indépendants/Texto en Flamenco |

| | (Instituto nacional de seguros |

| | sociales para trabajadores |

| | independientes), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|c) régimen de seguridad social | Office de sécurité sociale |

|de ultramar: | d'outre-mer/Texto en Flamenco |

| | (Oficina de seguridad social de |

| | ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|d) régimen de los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga y de | d'outre-mer/Texto en Flamenco |

|Rwanda-Urundi: | (Oficina de seguridad social de |

| | ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|4. Accidentes de trabajo | los organismos aseguradores |

|(prestaciones en especie): | |

---------------------------------------------------------------------

| | Office. de sécurité sociale |

| | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|5. Enfermedades profesionales: | Fonds des maladies |

| | professionnelles, Bruxelles/Texto |

| | en Flamenco (Fondo de Enfermedades|

| | Profesionales, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|6. Auxilio por defunción: | los organismos aseguradores |

| | conjuntamente con el Institut |

| | national d'assurance |

| | maladie-invalidité, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | los organismos aseguradores, junto|

| | con el Institut national |

| | d'assurance maladie invalidité |

| | (Instituto nacional de seguro de |

| | enfermedad e invalidez), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|7. Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Office national de l'emploi, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Centro Nacional del Empleo, |

| | Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Pool des marins de la marine |

| | marchande/Texto en Flamenco |

| | (Agrupación de Marinos de la |

| | Marina Mercante), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|8. Prestaciones familiares: | Office national des allocations |

| | familiales pour travailleurs |

| | salariés, Bruxelles/Texto en |

| | Flamenco (Centro Nacional de |

| | Subsidios Familiares para los |

| | Trabajadores por cuenta ajena), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|a) trabajadores por cuenta | Office national des allocations |

|ajena: | familiales pour travailleurs |

| | salariés (Oficina nacional de |

| | subsidios familiares para |

| | trabajadores por cuenta ajena), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) trabajadores por cuenta | Institut national d'assurances |

|propia: | sociales pour travailleurs |

| | indépendants (Instituto nacional |

| | de seguros sociales para |

| | trabajadores independientes), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|c) antiguos empleados del Congo| Office de sécurité sociales |

|belga y de Rwanda-Urundi: | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|II. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE | |

|ESTANCIA | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | Institut national d'assurances |

| | maladie invalidité, (Instituto |

| | nacional de seguro de enfermedad e|

| | invalidez), Bruselas, por |

| | mediación de los organismos |

| | aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|2. Accidentes de trabajo: | Institut national d'assurances |

| | maladie invalidité, (Instituto |

| | nacional de seguro de enfermedad e|

| | invalidez), Bruselas, por |

| | mediación de los organismos |

| | aseguradores |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer, (Oficina de seguridad|

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|3. Enfermedades profesionales: | Fonds des maladies |

| | professionnelles (Fondo de |

| | enfermedades profesionales), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

B. DINAMARCA

---------------------------------------------------------------------

|1. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE | |

|RESIDENCIA | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Enfermedad y maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para la aplicación de los | la «Amtskommune» (administración |

|artículos 17, 22, 28, 29 y30 | de distrito) competente. En el |

|del Reglamento de aplicación: | municipio de Kobenhavn: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal). En el municipio de |

| | Frederiksberg: la administración |

| | municipal |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para la aplicación de los | la comisión social del municipio |

|artículos 18 y 25 del | donde resida el beneficiario. En |

|Reglamento de aplicación: | los municipios de Kobenhavn, |

| | Odense, Alborg y Arhus: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal) |

---------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez (pensiones): | Texto en Danés (Dirección General |

| | de Seguridad Social y Asistencia |

| | Social), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|c) Vejez y muerte (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|i) pensiones concedidas en | Texto en Danés (Dirección General |

|virtud de la legislación sobre | de Seguridad Social y Asistencia |

|pensiones sociales: | Social), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|ii) pensiones en virtud de la | Texto en Danés (Servicio de |

|ley sobre las pensiones | Pensiones complementarias para |

|complementarias para | Trabajadores por cuenta ajena), |

|trabajadores por cuenta ajena | Hillerod |

|(Texto en Danés): | |

---------------------------------------------------------------------

|d) Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para la aplicación del | Texto en Danés (Servicio Nacional |

|Capítulo 4 del Título IV, | de accidentes laborales y |

|excepto el artículo 61, del | enfermedades profesionales), |

|Reglamento de aplicación: | Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para la aplicación del | la comisión social del municipio |

|artículo 61 del Reglamento de | donde resida el beneficiario. En |

|aplicación: | los municipios de Kobenhavn, |

| | Odense, Alborg y Arhus: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal) |

---------------------------------------------------------------------

|e) Auxilios por defunción: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del artículo| Texto en Danés (Ministerio de |

|78 del Reglamento de | Sanidad), Kobenhavn |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE | |

|ESTANCIA | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Enfermedad y maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para la aplicación de los | «Amtskommune» (administración de |

|artículos 20, 21 y 31 del | distrito) competente. En el |

|Reglamento de aplicación: | municipio de Kobenhavn |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal). En el municipio de |

| | Frederiksberg: la administración |

| | municipal |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para la aplicación del | la comisión social del municipio |

|artículo 24 del Reglamento de | donde se halle el beneficiario. En|

|aplicación: | los municipios de Kobenhavn, |

| | Odense, Alborg, Arhus: |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal) |

---------------------------------------------------------------------

|b) Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para la aplicación del | Texto en Danés (Servicio Nacional |

|capítulo 4 del título IV, | de accidentes laborales y |

|excepto el artículo 64, del | enfermedades profesionales), |

|Reglamento de aplicación: | Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para la aplicación del | la comisión social del municipio |

|articuló 64 del Reglamento de | donde se halle el beneficiario. En|

|aplicación: | los municipios de Kobenhavn, |

| | Odense, Alborg y Arhus |

| | «Magistraten» (administración |

| | municipal) |

---------------------------------------------------------------------

|c) Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para la aplicación del | Caja de desempleo competente |

|capítulo 6 del título IV, con | |

|exclusión del artículo 83 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para la aplicación del | Oficina local de empleo |

|artículos 83 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

C. ALEMANIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en todos los casos, excepto | Texto en Alemán (Caja Local de |

|para la aplicación del apartado| Enfermedad) competente en el lugar|

|2 del artículo 19 del | de residencia o de estancia del |

|Reglamento y del artículo 17 | interesado |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|para los asegurados del régimen| Texto en Alemán (Caja Federal de |

|de los trabajadores de las | Seguros de Mineros), Bochum |

|minas y los miembros de sus | |

|familias: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | la institución a la que el |

|apartado 2 del artículo 19 del | interesado hubiera estado afiliado|

|Reglamento y del artículo 77 | en último lugar. |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|En su defecto, o cuando el | la institución señalada en la |

|asegurado hubiera estado | letra a) que sea competente en el |

|afiliado en último lugar a una | lugar de residencia o de estancia |

|Texto en Alemán, a una Texto en| del interesado |

|Alemán (Caja Agrícola de | |

|Enfermedad) o a la Texto en | |

|Alemán: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Seguro de accidentes: | |

---------------------------------------------------------------------

|En todos los casos, | la Texto en Alemán (Federación de |

| | asociaciones profesionales de la |

| | industria); |

---------------------------------------------------------------------

|3. Seguro-pensión: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) SEGURO-PENSION DE LOS | |

|OBREROS: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) relaciones con Bélgica y | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|España: | de Seguros de la provincia |

| | renana), D sseldorf |

---------------------------------------------------------------------

|ii) relaciones con Francia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Renania Palatinado),|

| | Speyer, o, en el marco de la |

| | competencia prevista en el Anexo |

| | 2, Texto en Alemán (oficina |

| | Regional de Seguros del Sarre), |

| | Sarrebruck |

---------------------------------------------------------------------

|iii) relaciones con Italia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Suabia), Augsburgo |

---------------------------------------------------------------------

|iv) relaciones con Luxemburgo: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Renania Palatinado),|

| | Speyer |

---------------------------------------------------------------------

|v) relaciones con los Países | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|Bajos: | de Seguros de Westfalia), M nster |

---------------------------------------------------------------------

|vi) relaciones con Dinamarca: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Schleswig-Holstein),|

| | L beck |

---------------------------------------------------------------------

|vii) relaciones con Irlanda y | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|el Reino Unido: | de Seguros de la Ciudad Libre y |

| | Hanseática de Hamburgo), Hamburgo |

---------------------------------------------------------------------

|viii) relaciones con Grecia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguro de W rttemberg), |

| | Stuttgart |

---------------------------------------------------------------------

|ix) relaciones con Portugal: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de la Baja Franconia), |

| | W rzburg |

---------------------------------------------------------------------

|b) SEGURO-PENSION DE LOS | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|EMPLEADOS | de Seguros de Empleados), Berlín |

---------------------------------------------------------------------

|c) SEGURO-PENSION DE LOS | Texto en Alemán (Caja Federal de |

|TRABAJADORES DE LAS MINAS | Seguros de los Mineros), Bochum |

---------------------------------------------------------------------

|4. Seguro de vejez de | Texto en Alemán (Caja de Seguro de|

|agricultores: | Vejez de agricultores de Renania, |

| | Palatinado), Speyer |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones de desempleo y | Oficina de empleo que sea |

|prestaciones familiares: | competente en el lugar de |

| | residencia o de estancia del |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

D. ESPAÑA

---------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) las de todos los regímenes | Direcciones Provinciales del |

|salvo el de los trabajadores | Instituto Nacional de la Salud |

|del mar: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) régimen especial de los | Direcciones provinciales del |

|trabajadores del mar: | Instituto Social de la Marina |

---------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) las de todos los regímenes | Direcciones Provinciales del |

|salvo el de los trabajadores | Instituto Nacional de la Seguridad|

|del mar y todas las | Social |

|contingencias con excepción del| |

|desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) régimen especial de los | Direcciones provinciales del |

|trabajadores del mar, para | Instituto Social de la Marina |

|todas las contingencias: | |

---------------------------------------------------------------------

|c) desempleo, excepto para los | Direcciones Provinciales del |

|trabajadores del mar: | Instituto Nacional de Empleo |

---------------------------------------------------------------------

E. FRANCIA

---------------------------------------------------------------------

|I. METROPOLI | |

---------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Contingencias distintas al | |

|desempleo y a las prestaciones | |

|familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Caisse primaire |

| | d'assurance-maladie (Caja Primaria|

| | del Seguro de Enfermedad) del |

| | lugar de residencia o de estancia |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación conjunta | Société de secours minière |

|de los apartados1 y 2 del | (Sociedad Minera de Socorro) del |

|artículo 19 y del apartado 1 | lugar de residencia del interesado|

|del artículo 35 del Reglamento,| |

|en lo que se refiere a las | |

|prestaciones en especie del | |

|seguro de enfermedad, | |

|maternidad, invalidez, muerte | |

|(subsidios) del régimen minero:| |

---------------------------------------------------------------------

|c) para la aplicación del | |

|artículo 35 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) régimen general: | |

---------------------------------------------------------------------

|aa) en general, salvo para | Caisse primaire |

|Paris y la región parisiense: | d'assurance-maladie (Caja Primaria|

| | del Seguro de Enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|para París y la región | Caisse régionale |

|parisiense: | d'assurance-maladie (Caja Regional|

| | del Seguro de Enfermedad), París |

---------------------------------------------------------------------

|bb) régimen particular previsto| Caisse régionale |

|por los artículos L 365 a L 382| d'asurance-maladie (Caja Regional |

|del código de la seguridad | del Seguro de Enfermedad), |

|social: | Estrasburgo |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen agrícola: | Caisse de mutualité sociale |

| | agricole (Caja de Mutualidad |

| | Social Agrícola) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen minero: | Caisse autonome nationale de |

| | sécurité sociale dans les mines |

| | (Caja Autónoma Nacional de la |

| | Seguridad Social en las Minas), |

| | París |

---------------------------------------------------------------------

|d) para la aplicación del | |

|artículo 36 del Reglamento de | |

|aplicación en lo que se refiere| |

|a las pensiones de invalidez: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general, salvo París y la| Caisse primaire |

|región parisiense: | d'assurance-maladie (Caja Primaria|

| | del Seguro de Enfermedad), París |

---------------------------------------------------------------------

|para París y la región | Caisse régionale |

|parisiense: | d'assurance-maladie (Caja Regional|

| | del Seguro de Enfermedad), París |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen particular previsto| Caisse régionale |

|por los artículos L 365 a L 382| d'assurance-maladie (Caja Regional|

|del código de la seguridad | del Seguro de Enfermedad), |

|social: | Estrasburgo |

---------------------------------------------------------------------

|e) para la aplicación del | |

|artículo 36 del Reglamento de | |

|la aplicación en lo que se | |

|refiere a las pensiones de | |

|vejez: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) régimen general: | |

---------------------------------------------------------------------

|aa) en general, salvo París y | Caisse régionale |

|la región parisiense: | d'assurance-maladie, branche |

| | «vieillesse» (Caja Regional del |

| | Seguro de Enfermedad, rama |

| | «vejez») |

---------------------------------------------------------------------

|para París y la región | Caisse nationale d'assurance |

|parisiense: | vieillesse des travailleurs |

| | salariés (Caja Nacional del Seguro|

| | de Vejez de los Trabajadores por |

| | cuenta ajena), París |

---------------------------------------------------------------------

|bb) régimen particular previsto| Caisse régionale d'assurance |

|por los artículos L 365 a L 382| vieillesse (Caja Regional del |

|del código de seguridad social:| Seguro de Vejez), Estrasburgo |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen agrícola: | Caisse centrale de secours mutuels|

| | agricoles (Caja Central de |

| | Socorros Mutuos Agrícolas), París |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen minero: | Caisse autonome nationale de |

| | sécurité sociale dans les mines |

| | (Caja Autónoma Nacional de |

| | Seguridad Social en las Minas), |

| | París |

---------------------------------------------------------------------

|f) para la aplicación del | Caisse primaire |

|artículo 75 del Reglamento de | d'assurance-maladie (Caja Primaria|

|aplicación: | del Seguro de Enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación de los | Direction départementale du |

|artículos 80 y 81 y del | travail et de la main-d'oeuvre |

|apartado 2 del artículo 82 del | (Dirección Departamental del |

|Reglamento de aplicación: | Trabajo y de la Mano de Obra) del |

| | lugar de empleo para el que se |

| | solicita la certificación. |

---------------------------------------------------------------------

| | Sección local de la Agencia |

| | Nacional de Empleo |

---------------------------------------------------------------------

| | Ayuntamiento del lugar de |

| | residencia de los miembros de la |

| | familia |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación de los | Association pour l'emploi dans |

|apartados 1 y 2 del artículo 83| l'industrie et le commerce |

|y del artículo 97 del | (ASSEDIC) [Asociación para el |

|Reglamento de aplicación: | Empleo en la Industria y el |

| | Comercio (ASSEDIC)] del lugar de |

| | residencia del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|c) para la aplicación del | |

|artículo 84 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) desempleo total: | Association pour l'emploi dans |

| | l'industrie et le commerce |

| | (ASSEDIC) [Asociación para el |

| | Empleo en la Industria y el |

| | Comercio (ASSEDIC)] del lugar de |

| | residencia del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|ii) desempleo parcial: | Direction départementale du |

| | travail et de la main-d'oeuvre |

| | (Dirección Departamental de |

| | Trabajo y de la Mano de Obra) del |

| | lugar de empleo del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|d) para la aplicación del | Direction départementale du |

|artículo 89 del Reglamento de | travail et de la main-d'oeuvre |

|aplicación: | (Dirección Departamentál de |

| | Trabajo y de la Mano de Obra) |

---------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | Caisse primaire d'assurance |

| | maladie (Caja Primaria del Seguro |

| | de Enfermedad) del lugar de |

| | residencia o estancia |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Caisse de mutualité sociale |

|artículo 35 del Reglamento de | agricole (Caja de Mutualidad |

|aplicación en lo que se refiere| Social Agrícola) y cualquier otro |

|al régimen agrícola: | Organismo asegurador debidamente |

| | habilitado |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | |

|artículo 36 del Reglamento de | |

|aplicación en lo que se refiere| |

|a las pensiones de vejez: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) régimen de los artesanos: | Caisse nationale de l'organisation|

| | autonome d'assurance vieillesse |

| | des travailleurs non salariés des |

| | professions artisanales (CANCAVA) |

| | [Caja Nacional de la Organización |

| | Autónoma del Seguro de Vejez de |

| | los Trabajadores por cuenta propia|

| | de las Profesiones Artesanales |

| | (CANCAVA)] |

---------------------------------------------------------------------

| | Caisse de base professionnelle |

| | (Caja de base profesional) |

---------------------------------------------------------------------

|b) régimen de industriales y | Caisse nationale de l'organisation|

|comerciantes: | autonome d'assurance vieillesse |

| | des travailleurs non salariés des |

| | professions industrielles et |

| | commerciales (ORGANIC) [Caja |

| | Nacional de la Organización |

| | Autónoma del Seguro de Vejez de |

| | los Trabajadores por cuenta propia|

| | de Profesionales Industriales y |

| | Comerciales (ORGANIC)] |

---------------------------------------------------------------------

| | Caisse de base professionnelle ou |

| | interprofessionnelle (Caja de base|

| | profesional o interprofesional) |

---------------------------------------------------------------------

|c) régimen de profesiones | Caisse nationale d'assurance |

|liberales: | vieillesse des professions |

| | libérales (CNAVPL) Sections |

| | professionnelles [Caja Nacional |

| | del Seguro de Vejez de las |

| | Profesiones Liberales (CNAVPL) |

| | Secciones profesionales] |

---------------------------------------------------------------------

|d) régimen de los abogados: | Caisse nationale des barreaux |

| | français (CNBF) [Caja Nacional de |

| | Abogados Franceses (CNBF)] |

---------------------------------------------------------------------

|e) régimen agrícola: | Caisse nationale d'assurance |

| | vieillesse mutuelle agricole (Caja|

| | Nacional del Seguro de Vejez Mutuo|

| | Agrícola) |

---------------------------------------------------------------------

|C. Marinos: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación del | Section «Caisse générale de |

|artículo 27 del Reglamento en | prévoyance des marins» du quartier|

|lo que se refiere al régimen de| des affaires maritimes (Caja |

|marinos: | General de Previsión de Marinos |

| | del Departamento de Asuntos |

| | Marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | Section «Caisse générale de |

|artículo 35 del Reglamento de | prévoyance des marins» du quartier|

|aplicación: | des affaires maritimes (Caja |

| | General de Previsión de Marinos |

| | del Departamento de Asuntos |

| | Marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|D. Prestaciones familiares: | Caisse d'allocations familiales |

| | (Caja de subsidios familiares) del|

| | lugar de residencia del interesado|

---------------------------------------------------------------------

|II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR | |

---------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|Riesgos distintos a las | |

|prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|- en general: | Caisse générale de sécurité |

| | sociale (Caja General de Seguridad|

| | Social) |

---------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad, maternidad: | Caisse générale de sécurité |

| | sociale (Caja General de Seguridad|

| | Social) del lugar de residencia o |

| | estancia |

---------------------------------------------------------------------

|b) vejez: | |

---------------------------------------------------------------------

|- régimen de artesanos: Caisse | |

|nationale de l'organisation | |

|autonome d'assurance vieillesse| |

|des travailleurs non salariés | |

|des professions artisanales | |

|(CANCAVA) [Caja Nacional de la | |

|Organización Autónoma del | |

|Seguro de Vejez de los | |

|Trabajadores por cuenta propia | |

|de Profesiones Artesanales | |

|(CANCAVA)] | |

---------------------------------------------------------------------

|- régimen de industriales y | Caisse interprofessionnelle |

|comerciantes: | d'assurance viellesse des |

| | industriels et commerçants |

| | d'Algérie et d'outre-mer |

| | (CAVICORG) [Caja Interprofesional |

| | del Seguro de Vejez de los |

| | Industriales y Comerciantes de |

| | Argelia y Ultramar (CAVICORG)] |

---------------------------------------------------------------------

|- régimen de profesiones | Sections professionnelles |

|liberales: | (Secciones profesionales) |

---------------------------------------------------------------------

|- régimen de abogados: | Caisse nationale des barreaux |

| | français (CNBF) Caja Nacional de |

| | Abogados Franceses (CNBF)] |

---------------------------------------------------------------------

|C. Marinos: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) pensiones de invalidez: | Section «Caisse générale de |

| | prévoyance des marins» du quartier|

| | des affaires maritimes (Caja |

| | General de Previsión de los |

| | Marinos, del departamento de |

| | asuntos marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) pensiones de vejez: | Section «Caisse de retraite des |

| | marins» du quartier des affaires |

| | maritimes (Caja de Jubilación de |

| | los Marinos, del departamento de |

| | asuntos marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|D. Prestaciones familiares: | Caisse d'allocations familiales |

| | (Caja de subsidios familiares) del|

| | lugar de residencia del interesado|

---------------------------------------------------------------------

F. GRECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Desempleo, subsidios | Texto en Griego (Oficina de Empleo|

|familiares: | de la Mano de Obra), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|2. Otras prestaciones: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

G. IRLANDA

---------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | The Eastern Health Board (Servicio|

| | de la Salud de la Región Este), |

| | Dublin 8 |

---------------------------------------------------------------------

| | The Midland Health Board (Servicio|

| | de la Salud de la Región Central),|

| | Tullamore, Co. Offaly |

---------------------------------------------------------------------

| | The Midwestern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del Centro |

| | Oeste), Limerick |

---------------------------------------------------------------------

| | The North-Eastern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Nordeste), Ceanannus Mor. Co. |

| | Meath |

---------------------------------------------------------------------

| | The North-Western Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Nordeste), Manorhamilton Co. |

| | Leitrim |

---------------------------------------------------------------------

| | The South-Eastern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Sudeste), Kilkenny |

---------------------------------------------------------------------

| | The Southern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del Sur), |

| | Cork |

---------------------------------------------------------------------

| | The Western Health Board (Servicio|

| | de la Salud del Oeste), Galway |

---------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones de desempleo: | Department of Social Welfare |

| | (Ministerio de Previsión Social), |

| | Dublín, incluidas las oficinas |

| | provinciales responsables de las |

| | prestaciones de desempleo |

---------------------------------------------------------------------

|b) vejez y muerte (pensiones): | Department of Social Welfare, |

| | Pensions Services Office |

| | (Ministerio de Previsión Social, |

| | Oficina de pensiones), Sligo |

---------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones familiares: | Department of Social Welfare, |

| | Child Benefit Section (Ministerio |

| | de Previsión Social, Sección de |

| | Asignaciones Familiares), St. |

| | Oliver Plunkett Road, Letterkenny,|

| | Co. Donegal |

---------------------------------------------------------------------

|d) las demás prestaciones en | Department of social Welfare |

|metálico: | (Ministerio de Previsión Social), |

| | Dublín |

---------------------------------------------------------------------

H. ITALIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad ( comprendida la | |

|tuberculosis ), maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria |

| | competente) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Ministerio de |

|personal de la aviación civil: | Sanidad), Oficina de Salud |

| | competente de la marina o de la |

| | aviación |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Caja Marítima |

|personal de aviación civil: | competente según el territorio) |

---------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria |

| | competente) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria |

| | competente) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos y el | Texto en Italiano (Ministerio de |

|personal de aviación civil: | Sanidad), Oficina de Salud de la |

| | marina o de la aviación |

---------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y grandes aparatos,| Texto en Italiano (Instituto |

|prestaciones médico-legales, | Nacional del Seguro contra los |

|reconocimientos y certificados | Accidentes de Trabajo), sedes |

|y prestaciones en metálico | provinciales |

|relacionados con ello: | |

---------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia (únicamente para los | |

|radiólogos): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Unidad local de|

| | la administración sanitaria |

| | competente) |

---------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y grandes aparatos,| Texto en Italiano (Instituto |

|prestaciones médico-legales y | Nacional del Seguro contra los |

|reconocimientos y certificados | Accidentes de Trabajo), sedes |

|relacionados con ello: | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones en metálico: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), sedes |

| | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|3. Invalidez, vejez, | |

|supervivencia (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los. trabajadores del | Texto en Italiano (Oficina |

|espectáculo: | Nacional de Previsión Asistencia |

| | de los Trabajadores del |

| | Espectáculo), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|c) para el personal de | Texto en Italiano (Instituto |

|dirección: | Nacional de Previsión del Personal|

| | Dirigente de Empresas |

| | Industriales), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de los |

| | periodistas italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los médicos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de los Médicos) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los farmacéuticos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de los Farmacéuticos) |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los veterinarios: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de los Veterinarios) |

---------------------------------------------------------------------

|d) para las comadronas: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de las Comadronas) |

---------------------------------------------------------------------

|e) para los ingenieros y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|arquitectos: | de Previsión de Ingenieros y |

| | Arquitectos) |

---------------------------------------------------------------------

|f) para los geómetras: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | de Previsión y Asistencia de los |

| | Geómetras) |

---------------------------------------------------------------------

|g) para los abogados y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|procuradores: | de Previsión y Asistencia de |

| | Abogados y Procuradores) |

---------------------------------------------------------------------

|h) para los diplomados en | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|ciencias económicas: | de Previsión y Asistencia de los |

| | Diplomados en Ciencias Económicas)|

---------------------------------------------------------------------

|i) para los expertos contables | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|e ingenieros comerciales: | de Previsión y Asistencia de los |

| | Expertos Contables e Ingenieros |

| | Comerciales) |

---------------------------------------------------------------------

|j) para los asesores laborales:| Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de los Asesores Laborales) |

---------------------------------------------------------------------

|k) para los notarios: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | del Notariado) |

---------------------------------------------------------------------

|l) para los agentes de aduanas:| Texto en Italiano (Fondo de |

| | Previsión de los Agentes de |

| | Aduanas) |

---------------------------------------------------------------------

|4. Auxilios por defunción: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Seguros contra los |

| | accidentes laborales), sedes |

| | provinciales |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Italiano (Caja marítima |

| | competente según el territorio) |

---------------------------------------------------------------------

|5. Desempleo (trabajadores por | |

|cuenta ajena): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de |

| | Periodistas Italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|6. Subsidios familiares | |

|(trabajadores por cuenta | |

|ajena): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social), |

| | sedes provinciales. |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los periodistas: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión de |

| | Periodistas Italianos «G. |

| | Amendola»), Roma |

---------------------------------------------------------------------

I. LUXEMBURGO

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación de los | Caisse de maladie des ouvriers |

|artículos 19 y 22, del apartado| et/ou union des caisses de maladie|

|1 del artículo 28, del paratado| (Caja nacional de enfermedad de |

|1 del artículo 29 y del | obreros o Unión de cajas de |

|artículo 31 del Reglamento, así| enfermedad) |

|como de los artículos 17, 18, | |

|20, 2l, 22, 24, 29, 30 y 31 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | Caja de Enfermedad competente, |

| | según la legislación |

| | luxemburguesa, para la pensión |

| | parcial luxemburguesa o Union des |

| | caisses de maladie (Unión de cajas|

| | de enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | Caja de Enfermedad competente, |

|artículo 27 del Reglamento: | según la legislación |

| | luxemburguesa, para la pensión |

| | parcial luxemburguesa o Union des |

| | caisses de maladie (Unión de cajas|

| | de enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez, vejez, muerte | |

|(pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los obreros: | Etablissement d'assurance contre |

| | la vieillesse et l'invalidité |

| | (Centro de Seguros contra la Vejez|

| | y la Invalidez), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los empleados y los | Caisse de pension des employés |

|trabajadores intelectuales | privés (Caja de Pensión de |

|autónomos: | Empleados Privados), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los trabajadores por | Caisse de pension des artisans, |

|cuenta propia que ejercen una | des commerçants et industriels |

|actividad artesanal, comercial | (Caja de Pensión de Artesanos, |

|o industrial: | Comerciantes e Industriales), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los trabajadores por | Caisse de pension agricole (Caja |

|cuenta propia que ejercen una | de Pensión Agrícola), Luxemburgo |

|actividad profesional agrícola:| |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los trabajadores por | Association d'assurance contre les|

|cuenta ajena y por cuenta | accidents, section agricole et |

|propia que ejercen una | forestière (Asociación de Seguros |

|actividad profesional agrícola | contra los Accidentes, sección |

|o forestal: | agrícola y forestal), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) en todos los demás casos de | Association d'assurance contre les|

|seguro obligatorio o | accidents, section industrielle |

|facultativo: | (Asociación de Seguros contra los |

| | Accidentes, sección industrial), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|4. Desempleo: | Administration de l'emploi |

| | (Administración del Empleo), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | Caisse nationale des prestations |

| | familiales, Luxembourg (Caja |

| | nacional de prestaciones |

| | familiares), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

J. PAISES BAJOS

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad, | |

|accidentes de trabajo, | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie | |

---------------------------------------------------------------------

|i) instituciones del lugar de | una de las Cajas de enfermedad |

|residencia: | competentes para el lugar de |

| | residencia, a elección del |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

|ii) instituciones del lugar de | Texto en Holandés (Caja Mutua |

|estancia: | General de Enfermedad de los |

| | Países Bajos), Utrecht |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | Texto en Holandés (Nueva |

| | Asociación Profesional General), |

| | Amsterdam |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) cuando, con independencia de| Texto en Holandés (Asociación |

|la aplicación del Reglamento, | Profesional) competente |

|el interesado tenga a la vez | |

|derecho a prestaciones en | |

|virtud, exclusivamente, de la | |

|legislación neerlandesa: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) los demás casos: | Texto en Holandés (Nueva |

| | Asociación Profesional General), |

| | Amsterdam |

---------------------------------------------------------------------

|3. Vejez y muerte (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del artículo| |

|36 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general | Texto en Holandés (Banco de |

| | seguros sociales), Postbus 1100, |

| | NL-1180 BH Amstelveen |

---------------------------------------------------------------------

|b) relaciones con Bélgica: | Texto en Holandés (Oficina de |

| | Asuntos Belgas en Materia de |

| | Seguridad Social), Breda |

---------------------------------------------------------------------

|c) relaciones con Alemania: | Texto en Holandés (Oficina de |

| | Asuntos Alemanes), Nimegen |

---------------------------------------------------------------------

|4. Desempleo: | Texto en Holandés (Nueva |

| | asociación profesional general), |

| | Amsterdam |

---------------------------------------------------------------------

|5. Subsidios familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación del artículo| Texto en Holandés (Oficina de |

|73 y del artículo 74 del | Distrito del Banco de Seguros |

|Reglamento: | Sociales), en cuya demarcación |

| | residan los miembros de la familia|

---------------------------------------------------------------------

K. AUSTRIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) En todos los casos, excepto | Texto en Alemán (Caja Regional de |

|para la aplicación de los | Seguros de Enfermedad) competente |

|artículos 27 y 29 del | para el lugar de residencia o de |

|Reglamento y de los artículos | estancia del interesado |

|30 y 31 del Reglamento de | |

|aplicación en relación con la | |

|institución del lugar de | |

|residencia del titular de una | |

|pensión a que se hace | |

|referencia en el artículo 27 | |

|del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para la aplicación de los | la institución competente |

|artículos 27 y 29 del | |

|Reglamento y de los artículos | |

|30 y 31 del Reglamento de | |

|aplicación, en relación con la | |

|institución del lugar de | |

|residencia del titular de una | |

|pensión a que se hace | |

|referencia en el artículo 27 | |

|del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Seguro de pensión | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Si la persona interesada ha | la institución competente |

|estado sujeta a la legislación | |

|austríaca, excepto para la | |

|aplicación del artículo 53 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|b)En todos los demás casos, | Texto en Alemán (Oficina de Seguro|

|excepto para la aplicación del | de Pensión de los Trabajadores por|

|artículo 53 del Reglamento de | cuenta ajena), Viena |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|c) Para la aplicación del | Texto en Alemán (Asociación |

|artículo 53 del Reglamento de | Central de Instituciones |

|aplicación: | Austríacas de Seguros Sociales), |

| | Viena |

---------------------------------------------------------------------

|3. Seguro de accidentes: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones en especie: | - la Texto en Alemán (Caja |

| | Regional de Seguros de Enfermedad)|

| | competente para el lugar de |

| | residencia o el lugar de estancia |

| | de la persona interesada, o |

| | - la Texto en Alemán (Oficina |

| | General del Seguro de accidentes),|

| | Viena |

| | podrán conceder las prestaciones |

---------------------------------------------------------------------

|b) Prestaciones en metálico: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) En todos los casos excepto | Texto en Alemán (Oficina General |

|para la aplicación del artículo| del Seguro de Accidentes), Viena |

|53 en relación con el artículo | |

|77 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|ii) Para la aplicación del | Texto en Alemán (Asociación |

|artículo 53 en relación con el | Central de Instituciones |

|artículo 77 del Reglamento de | Austríacas de Seguros Sociales), |

|aplicación: | Viena |

---------------------------------------------------------------------

|4. Seguro de desempleo: | Texto en Alemán (Oficina local del|

| | servicio del mercado de trabajo) |

| | competente del lugar de residencia|

| | o de estancia del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones familiares, | Texto en Alemán (Oficina de |

|excepto el Texto en Alemán | Hacienda) competente en el lugar |

|(subsidio especial de | de residencia o de estancia del |

|maternidad): | beneficiario |

---------------------------------------------------------------------

|b) Texto en Alemán (subsidio | Texto en Alemán (Oficina local del|

|especial de maternidad): | servicio del mercado de trabajo) |

| | competente en el lugar de |

| | residencia o de estancia del |

| | interesado |

---------------------------------------------------------------------

L. PORTUGAL

---------------------------------------------------------------------

|I. Continente | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Centro |

|prestaciones familiares (en lo | Regional de Seguridad Social) del |

|que se refiere a las | lugar de residencia o de estancia |

|prestaciones en especie de | del interesado |

|enfermedad y maternidad, ver | |

|también el Anexo 10): | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez, vejez y muerte: | Texto en Portugués (Centro |

| | Nacional de Pensiones), Lisboa, y |

| | Texto en Portugués (Centro |

| | Regional de Seguridad Social), del|

| | lugar de residencia o de estancia |

| | del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo, | Texto en Portugués (Caja Nacional |

|enfermedades profesionales: | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Centro de |

|verificación de la situación | Empleo) del lugar de residencia |

|relativa al empleo (p.ej., | del interesado |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) concesión y pago de las | Texto en Portugués (Centro |

|prestaciones por desempleo | Regional de Seguridad Social) del |

|(p.ej., verificación, de las | lugar de residencia del interesado|

|condiciones de apertura del | |

|derecho a las prestaciones, | |

|determinación de la cuantía y | |

|duración, control de la | |

|situación para la manutención, | |

|suspensión o cesación del | |

|pago): | |

---------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Centro |

|seguridad social no | Regional de Seguridad Social) del|

|contributivo: | lugar de residencia del |

| | interesado |

--------------------------------------------------------------------

|II. Región autónoma de Madeira | |

--------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones familiares (en lo | Regional de Seguridad Social), |

|que se refiere a las | Funchal |

|prestaciones en especie de | |

|enfermedad y maternidad, ver | |

|también el Anexo 10): | |

--------------------------------------------------------------------

|2. a) Invalidez, vejez y | Texto en Portugués (Dirección |

|muerte: | Regional de Seguridad Social), |

| | Funchal |

--------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez, vejez y muerte | Texto en Portugués (Dirección |

|del régimen especial agrario de| Regional de Seguridad Social), |

|la seguridad social: | Funchal |

--------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | Texto en Portugués (Caja Nacional|

|enfermedades profesionales: | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

--------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) Recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Dirección |

|verificación de la situación | Regional de Empleo), Funchal |

|relativa al empleo (p.ej., | |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

--------------------------------------------------------------------

|b) Concesión y pago de las | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones por desempleo | Regional de Seguridad Social), |

|(p.ej., verificación de las | Funchal |

|condiciones de apertura del | |

|derecho a las prestaciones, | |

|determinación de la cuantía y | |

|duración, control de la | |

|situación para la manutención, | |

|suspensión o cesación del | |

|pago): | |

--------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Dirección |

|la seguridad social no | Regional de Seguridad Social), |

|contributivo: | Funchal |

--------------------------------------------------------------------

|III. Región autónoma de las | |

|Azores | |

--------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad y | Texto en Portugués (Dirección |

|prestaciones familiares (en lo | Regional de Seguridad Social), |

|que se refiere a las | Angra do Heroísmo |

|prestaciones en especie de | |

|enfermedad y maternidad, ver | |

|también el Anexo 10): | |

--------------------------------------------------------------------

|2. a) Invalidez, vejez y | Texto en Portugués (Dirección |

|muerte: | Regional de Seguridad Social), |

| | Angra do Heroísmo |

--------------------------------------------------------------------

|b) Invalidez, vejez y muerte | Texto en Portugués (Dirección |

|del régimen especial agrario de| Regional de Seguridad Social), |

|la seguridad social: | Angra do Heroísmo |

--------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | Texto en Portugués (Caja Nacional|

|enfermedades profesionales: | de Seguros de Enfermedades |

| | Profesionales), Lisboa |

--------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones por desempleo: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) Recepción de la solicitud y | Texto en Portugués (Centro de |

|verificación de la situación | Empleo) del lugar de residencia |

|relativa al empleo (p.ej., | del interesado |

|confirmación de los períodos de| |

|empleo, clasificación del | |

|desempleo, control de la | |

|situación): | |

--------------------------------------------------------------------

|b) Concesión y pago de las | Texto en Portugués (Centro de |

|prestaciones por desempleo (p. | prestaciones en metálico de |

|ej., verificación de las | Seguridad Social) del lugar de |

|condiciones de apertura del | residencia del interesado |

|derecho a las prestaciones, | |

|determinación de la cuantía y | |

|duración, control de la | |

|situación para la manutención, | |

|suspensión o cesación del | |

|pago): | |

--------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones del régimen de | Texto en Portugués (Dirección |

|la seguridad social no | Regional de Seguridad Social), |

|contributivo: | Angra do Heroísmo |

--------------------------------------------------------------------

M. FINLANDIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad y maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en metálico: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) Reembolsos correspondientes | Texto en Finés (Instituto de |

|al seguro de enfermedad: | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|ii) Sanidad pública y servicios| las unidades locales que prestan |

|hospitalarios: | dichos servicios con arreglo a |

| | este régimen |

---------------------------------------------------------------------

|2. Vejez, invalidez, muerte | |

|(pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Pensiones nacionales: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, o |

---------------------------------------------------------------------

|b) Pensiones de empleo: | Texto en Finés (Instituto Central |

| | de Seguros de Pensiones), Helsinki|

---------------------------------------------------------------------

|3. Subsidios de defunción: | |

---------------------------------------------------------------------

|Subsidios generales de | Texto en Finés (Instituto de |

|defunción: | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|4. Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Régimen general: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|b) Régimen basado en la renta: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) En el caso del artículo 69: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|ii) En los demás casos: | El fondo de desempleo competente |

| | en el que esté asegurada la |

| | persona interesada |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

N. SUECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para todas las contingencias| la oficina de seguros sociales del|

|salvo prestaciones de | lugar de residencia o estancia |

|desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para las prestaciones de | la oficina de empleo local del |

|desempleo: | lugar de residencia o de estancia |

---------------------------------------------------------------------

O. REINO UNIDO

---------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña e Irlanda del | autoridades que conceden las |

|Norte: | prestaciones del Servicio Nacional|

| | de la Salud |

---------------------------------------------------------------------

|Gibraltar: | Gibraltar Health Authority |

---------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico | |

|(excepto prestaciones | |

|familiares): | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de Seguridad Social), |

| | Benefits Agency (oficina de |

| | prestaciones), Overseas Branch |

| | (servicio internacional) |

| | Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX |

---------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Department of Health and Social |

| | Services (Ministerio de Sanidad y |

| | Servicios Sociales), Northern |

| | Ireland Social Security Agency |

| | (oficina de Seguridad Social de |

| | Irlanda del Norte), Overseas |

| | Branch (servicio internacional), |

| | Belfast BT1 1DX |

---------------------------------------------------------------------

|Gibraltar: | Department of Labour and Social |

| | Security (Ministerio de Trabajo y |

| | de la Seguridad Social), Gibraltar|

---------------------------------------------------------------------

|3. Prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|para la aplicación de los | |

|artículos 73 y 74 del | |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de Seguridad Social), |

| | Benefits Agency (oficina de |

| | prestaciones), Child Benefit |

| | Centre (centro de asignaciones |

| | familiares), Newcastle-upon-Tyne, |

| | NE88 1AA |

---------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Department of Health and Social |

| | Services (ministerio de Sanidad y |

| | Servicios Sociales), Northern |

| | Ireland Social Security Agency |

| | (oficina de Seguridad Social de |

| | Irlanda del Norte). Child Benefit |

| | Office (oficina de asignaciones |

| | familiares), Belfast BT1 1SA |

---------------------------------------------------------------------

|Gibraltar: | Department of Labour and Social |

| | Security (Ministerio de Trabajo y |

| | de la Seguridad Social), Gibraltar|

---------------------------------------------------------------------

ANEXO 4 (A)(B)(2)(3)(4)(7)(9)(12)(13)(14)(15)

ORGANISMOS DE ENLACE

(Apartado 1 del artículo 3, apartado 4 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

A. BELGICA

---------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Institut national d'assurance |

| | maladie-invalidité, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance|

| | en faveur des marins/Texto en |

| | Flamenco (Caja de Socorro y de |

| | Previsión de Marinos que navegan |

| | bajo bandera belga), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|c) para las personas sujetas al| Office de sécurité sociale |

|régimen de seguridad social de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los antiguos empleados | Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) invalidez general: | Institut national d'assurance |

| | maladie-invalidité, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) invalidez especial de los | Fonds national de retraite de |

|obreros mineros: | ouvriers-mineurs, Bruxelles/Texto |

| | en Flamenco (Fondo Nacional de |

| | Jubilación de obreros Mineros), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|c) invalidez de los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance|

| | en faveur des marins/Texto en |

| | Flamenco (Caja de Seguros y |

| | Previsión de Marinos que navegan |

| | bajo bandera belga), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|d) para las personas sujetas al| Office de sécurité sociale |

|régimen de seguridad social de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|e) para los antiguos empleados | Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|3. Vejez, muerte (pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación de los | |

|artículos 41 a 43 y 45 a 50 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para los obreros, empleados,| Office national des pensions |

|obreros-mineros y marinos: | (Oficina nacional de pensiones), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los trabajadores por | Institut national d'assurances |

|cuenta propia: | sociales pour travailleurs |

| | indépendants (Instituto nacional |

| | de seguros sociales para |

| | trabajadores independientes), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iv) para los antiguos empleados| Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | |

|artículo 45 (institución de | |

|pago)7 el apartado 1 del | |

|artículo 53, del artículo 110 y| |

|de los apartados 1 y 2 del | |

|artículo 111 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para los obreros, empleados,| Office national des pensions |

|obreros-mineros, marinos y | (Oficina nacional de pensiones), |

|trabajadores por cuenta propia:| Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|4. Accidentes laborales y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) accidentes laborales: | Fonds des accidents du travail |

| | (Fondo de accidentes laborales), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) enfermedades profesionales: | Ministère de la Prévoyance sociale|

| | (Ministerio de Previsión Social), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

| | Office de sécurité sociale |

| | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

| | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|5. Auxilios por defunción: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Institut national d'assurance |

| | muladie-invalidité, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional de Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Caisse de secours et de prévoyance|

| | en faveur des marins/Texto en |

| | Flamenco (Caja de Socorros y |

| | Previsión para los Marinos que |

| | navegan bajo bandera belga), |

| | Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|c) para las personas sujetas al| Office de sécurité sociale |

|régimen de seguridad social de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|d) para los antiguos empleados | Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|6. Desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Office national de l'emploi, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Oficina Nacional de Empleo), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Pool des marins de la marine |

| | marchande/Texto en Flamenco |

| | (Agrupación de Marinos de la |

| | Marina Mercante), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|7. Prestaciones familiares: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para los trabajadores por | Office national des allocations |

|cuenta ajena: | familiales pour travailleurs |

| | salariés (Oficina nacional de |

| | subsidios familiares para |

| | trabajadores por cuenta ajena), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Institut national d'assurances |

| | sociales pour travailleurs |

| | indépendants (Instituto nacional |

| | de seguros sociales para |

| | trabajadores independientes), |

| | Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|c) para los antiguos empleados | Office de sécurité sociale |

|del Congo belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

B. DINAMARCA

---------------------------------------------------------------------

|1. a) Prestaciones en especie | Texto en Danés (Ministerio de |

|por enfermedad, embarazo y | Asuntos Sociales), Kobenhavn |

|nacimiento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Prestaciones en metálico por| Texto en Danés (Dirección General |

|enfermedad, embarazo y | de Seguridad Social y Asistencia |

|nacimiento: | Social), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|2. Pensiones y prestaciones | Texto en Danés (Dirección General |

|concedidas en virtud de la | de Seguridad Social y Asistencia |

|legislación sobre pensiones | Social), Kobenhavn |

|sociales: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Prestaciones de | Texto en Danés (Dirección General |

|readaptación: | de Seguridad Social y Asistencia |

| | Social), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|4. Prestaciones en concepto de | Texto en Danés (Servicio Nacional |

|accidentes de trabajo y | de Accidentes Laborales y |

|enfermedades profesionales: | Enfermedades Profesionales), |

| | Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares | Texto en Danés (Dirección General |

|(subsidios familiares): | de Seguridad Social y Asistencia |

| | Social), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|6. Auxilios por defunción: | Texto en Danés (Ministerio de |

| | Sanidad), Kobenhavn |

---------------------------------------------------------------------

|7. Pensiones en virtud de la | Texto en Danés (Ministerio de |

|ley sobre pensiones | Asuntos Sociales), Kobenhavn |

|complementarias para | |

|trabajadores por cuenta ajena | |

|(Texto en Danés): | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Prestaciones por desempleo: | Texto en Danés (Servicio nacional |

| | de seguro de desempleo), Kobenhavn|

---------------------------------------------------------------------

C. ALEMANIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad: | Texto en Alemán (Centro Alemán de |

| | contacto del seguro de enfermedad |

| | extranjero), Bonn |

---------------------------------------------------------------------

|2. Seguro de accidentes: | Texto en Alemán (Federación de |

| | Asociaciones Profesionales de la |

| | Industria), St. Augustin |

---------------------------------------------------------------------

|3. Seguro-pensión de los | |

|obreros: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación del | Texto en Alemán (Federación de las|

|apartado 2 del artículo 3 del | Instituciones Alemanas del |

|Reglamento de aplicación: | Seguro-pensión), Francfort del |

| | Meno |

---------------------------------------------------------------------

|b) para la aplicación del | |

|artículo 51 y del apartado 1 | |

|del artículo 53 del Reglamento | |

|de aplicación y como «Organismo| |

|pagador», según lo previsto en | |

|el artículo 55 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) relaciones con Bélgica y | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|España: | de Seguros de la provincia |

| | renana), D sseldorf |

---------------------------------------------------------------------

|ii) relaciones con Dinamarca: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Schleswig-Holstein),|

| | L beck |

---------------------------------------------------------------------

|iii) relaciones con Francia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Renania-Palatinado),|

| | Speyer, o, en el marco de las |

| | competencias señaladas en el Anexo|

| | 2, Texto en Alemán (Oficina |

| | Regional de Seguros del Sarre), |

| | Sarrebruck |

---------------------------------------------------------------------

|iv) relaciones con Grecia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de W rttemberg), |

| | Stuttgart |

---------------------------------------------------------------------

|v) relaciones con Italia: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Suabia), Augsburgo |

---------------------------------------------------------------------

|vi) relaciones con Luxemburgo: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de Renania-Palatinado),|

| | Speyer |

---------------------------------------------------------------------

|vii) relaciones con los Países | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|Bajos: | de Seguros de Westfalia), M nster |

---------------------------------------------------------------------

|viii) relaciones con Irlanda y | Texto en Alemán (Oficina Regional |

|el Reino Unido: | de Seguros de la Ciudad Libre y |

| | Hanseática de Hamburgo), Hamburgo |

---------------------------------------------------------------------

|ix) relaciones con Portugal: | Texto en Alemán (Oficina Regional |

| | de Seguros de la Baja Franconia), |

| | W rzburg |

---------------------------------------------------------------------

|4. Seguro-pensión de empleados:| Texto en Alemán (Oficina Federal |

| | de Seguros de Empleados), Berlín |

---------------------------------------------------------------------

|5. Seguro-pensión de | Texto en Alemán (Caja Federal de |

|trabajadores de las minas: | Seguros Mineros), Bochum |

---------------------------------------------------------------------

|6. Seguro-pensión de | Texto en Alemán (Caja de seguro- |

|agricultores: | pensión de los Agricultores |

| | Renania-Palatinado), Speyer |

---------------------------------------------------------------------

|7. Seguro complementario de los| Texto en Alemán (Oficina Regional |

|trabajadores de la siderurgia: | de Seguros del Sarre, Sección del |

| | Seguro-pensión de Trabajadores de |

| | la Siderurgia), Sarrebruck |

---------------------------------------------------------------------

|8. Prestaciones de desempleo y | Texto en Alemán (Sede Central de |

|prestaciones familiares: | la Oficina Federal del Trabajo), |

| | Nuremberg |

---------------------------------------------------------------------

D. ESPAÑA

------------------------------------------------------------------

|1. Para todos los regímenes que| Instituto Nacional de Seguridad|

|integran el sistema de la | Social, Madrid |

|Seguridad Social, salvo el de | |

|los trabajadores del mar, y | |

|para todas las contingencias, | |

|excepto el desempleo: | |

------------------------------------------------------------------

|2. Para el régimen especial de | Instituto Social de la Marina, |

|los trabajadores del mar, y | Madrid |

|para todas las contingencias: | |

------------------------------------------------------------------

|3. Para las prestaciones de | Instituto Nacional de Empleo, |

|desempleo, excepto para los | Madrid |

|trabajadores del mar: | |

------------------------------------------------------------------

|4. Para las pensiones de | Instituto Nacional de Servicios|

|invalidez y vejez, en su | Sociales, Madrid |

|modalidad no contributiva: | |

------------------------------------------------------------------

E. FRANCIA

--------------------------------------------------------------------

|1. En general: | Centre de sécurité sociale des |

| | travailleurs migrants (Oficina de|

| | Seguridad Social de Trabajadores |

| | Migrantes), París |

--------------------------------------------------------------------

|2. Para el régimen minero | Caisse autonome nationale de |

|[invalidez, vejez y muerte | sécurité sociale dans les mines |

|(pensiones)]: | (Caja Autónoma Nacional de la |

| | Seguridad Social en las Minas), |

| | París |

--------------------------------------------------------------------

F. GRECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. En general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|2. Desempleo, subsidios | Texto en Griego (Oficina del |

|familiares: | Empleo de la Mano de Obra), Atenas|

---------------------------------------------------------------------

|3. Para los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

G. IRLANDA

--------------------------------------------------------------------

|1. Prestaciones en especie: | Department of Health (Ministerio |

| | de la Salud), Dublín |

--------------------------------------------------------------------

|2. Prestaciones en metálico: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) vejez y muerte (pensiones): | Department of Social Welfare, |

| | Pensions Services Office |

| | (Ministerio de Previsión Social, |

| | oficina de pensiones), Sligo |

--------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones familiares: | Department of Social Welfare, |

| | Child Benefit Section (Ministerio|

| | de Previsión Social, Sección de |

| | Asignaciones Familiares), St. |

| | Oliver Plunkett Road, |

| | Letterkunney, Co Donegal |

--------------------------------------------------------------------

|c) las demás prestaciones en | Department of Social Welfare |

|metálico: | (Ministerio de Previsión Social),|

| | Dublín |

--------------------------------------------------------------------

H. ITALIA

--------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad (comprendida la | |

|tuberculosis), maternidad: | |

--------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional de Previsión Social, |

| | Dirección General), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia: | |

--------------------------------------------------------------------

|prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|2. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

--------------------------------------------------------------------

|A. Trabajadores por cuenta | |

|ajena: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y aparatos grandes,| Texto en Italiano (Instituto |

|prestaciones médico-legales, | Nacional del Seguro contra los |

|reconocimientos y | Accidentes de Trabajo, Dirección |

|certificaciones | General), Roma |

|correspondientes y prestaciones| |

|en metálico: | |

--------------------------------------------------------------------

|B. Trabajadores por cuenta | |

|propia (únicamente para los | |

|radiólogos): | |

--------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|b) prótesis y aparatos grandes,| Texto en Italiano (Instituto |

|prestaciones médico-legales y | Nacional del Seguro contra los |

|exámenes y certificados | Accidentes del Trabajo, Dirección|

|correspondientes: | General), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones en metálico: | Texto en Italiano (Instituto |

| | Nacional del Seguro contra los |

| | Accidentes del Trabajo, Dirección|

| | General), Roma |

--------------------------------------------------------------------

|3. Invalidez, vejez, | Texto en Italiano (Instituto |

|supervivencia, desempleo, | Nacional de Previsión Social, |

|subsidios familiares: | Dirección General), Roma |

--------------------------------------------------------------------

I. LUXEMBURGO

----------------------------------------------------------------------

|I. PARA LA CONCESION DE LAS | |

|PRESTACIONES: | |

----------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad y maternidad: | Union des caisses de maladie |

| |(Unión de cajas de enfermedad), |

| |Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|2. Invalidez, vejez, muerte | |

|(pensiones): | |

----------------------------------------------------------------------

|a) para los obreros: | Etablissement d'assurance contre |

| |la vieillesse et l'invalidité |

| |(Oficina del Seguro contra la |

| |Vejez y la Invalidez), Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|b) para los empleados y los | Caisse de pension des employés |

|trabajadores intelectuales | privés (Caja de Pensión de |

|autónomos: | Empleados Privados), Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|c) para los trabajadores por | Caisse de pension d'artisans, des |

|cuenta propia que ejercen una | commerçants et industriels (Caja |

|actividad artesanal, comercial o| de Pensión de Artesanos, de |

|industrial: | Comerciantes e Industriales), |

| |Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|d) para los trabajadores por | Caisse de pension agricole (Caja |

|cuenta propia que ejercen una | de Pensión Agrícola), Luxemburgo |

|actividad profesional agrícola: | |

----------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) para los trabajadores por | Association d'assurance contre les|

|cuenta ajena y por cuenta propia| accidents, section agricole et |

|que ejercen una actividad | forestière (Asociación del Seguro |

|profesional agrícola o forestal:| contra los Accidentes, Sección |

| |Agrícola y Forestal), Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|b) en todos los demás casos de | Association d'assurance contre les|

|seguro obligatorio o | accidents, section industrielle |

|facultativo: | (Asociación del Seguro contra los |

| |Accidentes, Sección Industrial), |

| |Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|4. Desempleo: | Administration de l'emploi |

| |(Administración del Empleo), |

| |Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|5. Prestaciones familiares: | Caisse national des prestations |

| |familiales, Luxembourg (Caja |

| |nacional de prestaciones |

| |familiares), Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|6. Subsidios de defunción: | |

----------------------------------------------------------------------

|a) para la aplicación del | Union des caisses de maladie |

|artículo 66 del Reglamento | (Unión de cajas de enfermedad), |

| |Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

|b) en las demás casos: | según la rama del seguro que |

| |adeude la prestación, las |

| |instituciones mencionadas en los |

| |puntos 1 o 3 |

----------------------------------------------------------------------

|II. EN LOS DEMAS CASOS: | Inspection genérale de la sécurité|

| |sociale (Inspección General de la |

| |Seguridad Social), Luxemburgo |

----------------------------------------------------------------------

J. PAISES BAJOS

-------------------------------------------------------------------

|1. Enfermedad, maternidad, | |

|invalidez, accidentes de | |

|trabajo, | |

-------------------------------------------------------------------

|enfermedades profesionales y | |

|desempleo: | |

-------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en especie: | Texto en Holandés (Consejo de |

| | Cajas de Enfermedad), Amstelveen|

-------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico: | Texto en Holandés (Nueva |

| | Asociación Profesional General),|

| | Amsterdam |

-------------------------------------------------------------------

|2. Vejez, muerte (pensiones), | |

|prestaciones familiares: | |

-------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Holandés (Banco de |

| | seguros sociales), Postbus |

-------------------------------------------------------------------

|1100, NL-1180 BH Amstelveen | |

-------------------------------------------------------------------

|b) relaciones con Bélgica: | Texto en Holandés (Oficina de |

| | Asuntos Belgas en materia de |

| | Seguridad Social), Breda |

-------------------------------------------------------------------

|c) relaciones con Alemania: | Texto en Holandés (Oficina de |

| | asuntos alemanes), Nimega |

-------------------------------------------------------------------

K. AUSTRIA

--------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad, | Texto en Alemán (Asociación |

|accidentes y pensiones: | Central de Instituciones |

| | Austríacas de Seguros Sociales), |

| | Viena |

--------------------------------------------------------------------

|2. Seguro de desempleo: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) Relaciones con Alemania: | Texto en Alemán (Oficina regional|

| | de Salzburgo del Servicio del |

| | mercado de trabajo), Salzburgo |

--------------------------------------------------------------------

|b) En todos los demás casos: | Texto en Alemán (Oficina regional|

| | de Viena del Servicio del mercado|

| | de trabajo), Viena |

--------------------------------------------------------------------

|3. Prestaciones familiares: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) Prestaciones familiares | Texto en Alemán (Ministerio |

|salvo el Texto en Alemán | Federal de la Juventud y de la |

|(subsidio especial de | Familia), Salzburgo |

|maternidad): | |

--------------------------------------------------------------------

|b) Texto en Alemán (subsidio | |

|especial por maternidad): | |

--------------------------------------------------------------------

|i) relaciones con Alemania: | Texto en Alemán (Oficina regional|

| | de Salzburgo del Servicio del |

| | mercado de trabajo), Salzburgo |

--------------------------------------------------------------------

|ii) en los demás casos: | Texto en Alemán (Oficina regional|

| | de Viena del Servicio del mercado|

| | de trabajo), Viena |

--------------------------------------------------------------------

L. PORTUGAL

-------------------------------------------------------------------

|En relación con todas las | Texto en Portugués (Departamento|

|legislaciones resúmenes y ramas| de Relaciones Internacionales y |

|de seguridad social, | Convenios de Seguridad Social) |

|mencionados en el artículo 4 | Lisboa |

|del Reglamento: | |

-------------------------------------------------------------------

M. FINLANDIA

--------------------------------------------------------------------

|1. Seguro de enfermedad y de | Texto en Finés (Instituto de |

|maternidad, pensiones | Seguros Sociales), Helsinki |

|nacionales, prestaciones | |

|familiares, prestaciones por | |

|desempleo y subsidios de | |

|defunción: | |

--------------------------------------------------------------------

|2. Pensiones de empleo: | Texto en Finés (Instituto Central|

| | de Seguros de Pensión), Helsinki |

--------------------------------------------------------------------

|3. Accidentes laborales, | Texto en Finés (Federación de |

|enfermedades profesionales | Instituciones de Seguros de |

| | Accidentes), Helsinki |

--------------------------------------------------------------------

N. SUECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para todas las contingencias| Texto en Sueco (Servicio Nacional |

|salvo prestaciones de | de Seguros Sociales) |

|desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para las prestaciones de | Texto en Sueco (Dirección Nacional|

|desempleo: | del Mercado de Trabajo) |

---------------------------------------------------------------------

O. REINO UNIDO

--------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | |

--------------------------------------------------------------------

|a) contribuciones y | Department of Social Security |

|prestaciones en especie para | (Ministerio de Seguridad Social),|

|trabajadores desplazados: | Contributions Agency (oficina de |

| | Cotizaciones), Overseas |

| | Contributions (servicio |

| | internacional), |

| | Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX |

--------------------------------------------------------------------

|b) demás casos: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de la Seguridad |

| | Social), Benefits Agency (oficina|

| | de Prestaciones), Overseas Branch|

| | (servicio internacional), |

| | Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX |

--------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Department of Health and Social |

| | Services (Ministerio de Sanidad y|

| | Servicios Sociales), Northern |

| | Ireland Social Security Agency |

| | (oficina de Seguridad Social de |

| | Irlanda del Norte), Overseas |

| | Branch (servicio internacional), |

| | Belfast BT1 1DX |

--------------------------------------------------------------------

|Gibraltar: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de Seguridad Social),|

| | Benefits Agency (oficina de |

| | Prestaciones), Overseas Branch |

| | (servicio internacional), |

| | Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX |

--------------------------------------------------------------------

ANEXO 5 (A)(B)(4)(7)(9)(13)(14)(15)

DISPOSICIONES DE APLICACION DE CONVENIOS BILATERALES QUE SE MANTIENEN EN VIGOR

(Apartado 5 del artículo 4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104, apartado 2 del artículo 105, artículo 116, artículo 121 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observaciones generales

I. Siempre que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo, se refieren a disposiciones de Convenios o de los Reglamentos n° 3, n° 4 o n° 36/63/CEE, tales referencias serán sustituidas por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento o del Reglamento de aplicación, excepto si las disposiciones de estos convenios se mantienen en vigor por su inscripción en el Anexo II del Reglamento.

II. La cláusula de denuncia contenida en un convenio, ciertas disposiciones del cual figuran en el presente Anexo, se mantiene en lo que se refiere a dichas disposiciones.

1. BELGICA-DINAMARCA

El convenio de 23 de noviembre de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso, en virtud del apartado 3 del artículo 36 (prestaciones en especie en caso de enfermedad y de maternidad) del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 (gastos de control administrativo y médico) del Reglamento de aplicación.

2. BELGICA-ALEMANIA

a) El convenio administrativo n° 2, de 20 de julio de 1965, sobre la aplicación del tercer acuerdo complementario al convenio general de 7 de diciembre de 1957 (pago de pensiones por el período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

b) El apartado 1 del artículo 9 del convenio de 20 de julio de 1965 referente a la aplicación de los Reglamentos n° 3 y 4 del Consejo de las Comunidades Europeas relativos a la seguridad social de los trabajadores migrantes.

c) El acuerdo de 6 de octubre de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento n° 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación de cuotas de la seguridad social.

e) El acuerdo de 4 de diciembre de 1975 sobre renuncia al reembolso de la cuantía de las prestaciones abonadas o servidas a desempleados.

3. BELGICA-ESPAÑA

Nada.

4. BELGICA-FRANCIA

a) El acuerdo de 22 de diciembre de 1951 relativo a la aplicación del artículo 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).

b) El acuerdo administrativo de 21 de diciembre de 1959, que completa al de

22 de diciembre de 1951, adoptado en cumplimiento del artículo 23 del acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados).

c) El acuerdo de 8 de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los ex trabajadores fronterizos pensionistas, en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento n° 4 del Consejo de las Comunidades Europeas.

d) El acuerdo franco-belga de 4 de julio de 1984 relativo al control médico de fronterizos que residen en un país y que trabajan en otro.

e) El acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico de 14 de mayo de 1976, adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

f) El acuerdo de 1 de octubre de 1977 referente a la aplicación del artículo 92 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (recaudación de cotizaciones de seguridad social).

g) El acuerdo de 29 de junio de 1979 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

h) El acuerdo administrativo de 6 de marzo de 1979 relativo a las modalidades de aplicación del Acta de 12 de octubre de 1978 al Convenio sobre seguridad social entre Bélgica y Francia en sus disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta propia.

i) El Canje de Notas de los días 21 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

5. BELGICA-GRECIA

Nada.

6. BELGICA-IRLANDA

El Canje de notas de 19 de mayo de 1981 y de 28 de julio de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de los costes de las prestaciones en especie y de las indemnizaciones por desempleo en virtud de las disposiciones de los capítulos 1 y 6 del título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

7. BELGICA-ITALIA

a) Los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, los párrafos segundo y tercero del artículo 24 y el apartado 4 del artículo 28 del acuerdo administrativo de 20 de octubre de 1950, modificado por la rectificación 1 de 10 de abril de 1952, la rectificación 2 de 9 de diciembre de 1957 y la rectificación 3 de 21 de febrero de 1963.

b) Los artículos 6, 7, 8 y 9 del acuerdo de 21 de febrero de 1963, en el marco de aplicación de los Reglamentos nº 3 y nº 4 del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes.

c) El acuerdo de 12 de enero de 1974 adoptado en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El acuerdo de 31 de octubre de 1979 para los fines del apartado 9 del

artículo 18 del Reglamento de aplicación.

e) El Canje de notas, de 10 de diciembre de 1991 y de 10 de febrero de 1992, relativo al reembolso de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

8. BELGICA-LUXEMBURGO

a)....

b)....

c) El acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de seguridad social.

d) El acuerdo de 1 de agosto de 1975 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos originados por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el mismo país que él.

e) El acuerdo de 16 de abril de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por el control administrativo y por los reconocimientos médicos, prevista en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

f)....

9. BELGICA-PAISES BAJOS

a) Los artículos 9 al 15 y el párrafo cuarto del artículo 17 del acuerdo de 7 de febrero de 1964 sobre subsidios familiares y natalidad.

b) El acuerdo de 21 de marzo de 1968 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social, así como el acuerdo administrativo de 25 de noviembre de 1970, adoptado en cumplimiento de dicho acuerdo.

c) El acuerdo de 24 de diciembre de 1980, relativo al seguro de asistencia sanitaria, en su versión modificada.

d) El acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez.

10. BELGICA-AUSTRIA

Nada.

11. BELGICA-PORTUGAL

Nada.

12. BELGICA-FINLANDIA

Sin objeto.

13. BELGICA-SUECIA

Sin objeto.

14. BELGICA-REINO UNIDO

a) El Canje de notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976, referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo).

b) El Canje de notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977, referente al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (Acuerdo sobre el reembolso o renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en cumplimiento del capítulo I del título III del Reglamento), modificado por el Canje de notas de 4 de mayo y de 23 de julio de 1982 (Acuerdo sobre reembolso de gastos por prestaciones abonadas en aplicación

de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento).

15. DINAMARCA-ALEMANIA

a) Los artículos 8 al 14 de acuerdo de 4 de junio de 1954, sobre aplicación del convenio de 14 de agosto de 1953.

b) El acuerdo de 27 de abril de 1979 relativo a:

i) la renuncia parcial recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36 y en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, así como la renuncia recíproca al reembolso, prevista en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia parcial al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y renuncia al reembolso de los gastos de prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

ii) El apartado 6 del artículo 93 del Reglamento de aplicación (modalidades de evaluación de las cuantías que hay que reembolsar por las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad).

1 6. DINAMARCA-ESPAÑA

Acuerdo de 1 de julio de 1990 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

17. DINAMARCA-FRANCIA

El Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de las prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo, con excepción de las prestaciones facilitadas en aplicación de los artículos 28 y 29 bis, del apartado 1 del artículo 29 y del artículo 31 del Reglamento, el Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de las prestaciones de desempleo y el Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico.

18. DINAMARCA-GRECIA

Acuerdo de 8 de mayo de 1986 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, y a la renuncia recíproca al reembolso, con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

19. DINAMARCA-IRLANDA

El Canje de notas de 22 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1981 relativo a la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y prestaciones de desempleo, así como de los gastos de control administrativo y médico (apartado 3 del artículo 36, apartado 3 del artículo 63, apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y apartado 2 del artículo 105

del Reglamento de aplicación).

20. DINAMARCA-ITALIA

El Canje de notas de 12 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 1983 relativos al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad, abonadas en aplicación del capítulo I del título III del Reglamento, con exclusión de la letra c) del apartado 1 de su artículo 22).

21. DINAMARCA-LUXEMBURGO

El acuerdo de 19 de junio de 1978 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, así como el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, gastos por prestaciones de desempleo y gastos de control administrativo y médico).

22. DINAMARCA-PAISES BAJOS

a) El Canje de notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

b) El Canje de notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos por disfrute de prestaciones en aplicación del artículo 69 del Reglamento y de gastos de control administrativo y médico).

23. DINAMARCA-AUSTRIA

Acuerdo de 13 de febrero de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

24. DINAMARCA-PORTUGAL

Sin objeto.

25. DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

26. DINAMARCA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

27. DINAMARCA-REINO UNIDO

1. El Canje de notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990 referente al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento, y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación, renuncia al reembolso de:

a) gastos ocasionados por prestaciones en especie abonadas en aplicación del capítulo 1 o 4 del título III del Reglamento:

b)....

c) gastos de control médico y administrativo a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación.

2. El Canje de notas de 5 de marzo y 10 de septiembre de 1984 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar.

28. ALEMANIA-ESPAÑA

El acuerdo de 25 de junio de 1990 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.

29. ALEMANIA-FRANCIA

a) Los artículos 2 a 4 y 22 a 28 del acuerdo administrativo n° 2 de 31 de enero de 1952 sobre aplicación del convenio general de 10 de julio de 1950.

b) El artículo 1 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento n°4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El acuerdo de 14 de octubre de 1977 sobre renuncia al reembolso previsto en el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (gastos por prestaciones de desempleo).

d) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad abonadas en virtud del artículo 32 del Reglamento a los antiguos trabajadores fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes).

e) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 que pone en práctica el artículo 92 del Reglamento (recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

f) El acuerdo de 26 de mayo de 1981 sobre la puesta en práctica del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

30. ALEMANIA-GRECIA

a) Los artículos 1 y 3 a 6 del acuerdo administrativo de 19 de octubre de 1962 y el segundo acuerdo administrativo de 23 de octubre de 1972 sobre el convenio del seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961.

b) El acuerdo de 11 de mayo de 1981 sobre el reembolso de los subsidios familiares.

c) El acuerdo de 11 de marzo de 1982 sobre el reembolso de gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.

31. ALEMANIA-IRLANDA

El acuerdo de 20 de marzo de 1981 sobre el apartado 3 del artículo 36, el

apartado 3 del artículo 63, el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia recíproca al reembolso del coste de las prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las prestaciones de desempleo) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia recíproca al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

32. ALEMANIA-ITALIA

a) El artículo 14, el apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 42, el apartado 1 del artículo 45 y el artículo 46 del acuerdo administrativo, de 6 de diciembre de 1953, relativo a la aplicación del convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).

b) Los artículos 1 y 2 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento n° 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

c) El acuerdo de 5 de noviembre de 1968 sobre el reembolso por parte de las instituciones competentes alemanas, de los gastos abonados por prestaciones en especie abonadas en Italia por las instituciones italianas del seguro de enfermedad a los miembros de las familias de los trabajadores italianos asegurados en la República Federal de Alemania.

33. ALEMANIA-LUXEMBURGO

a) Los artículos 1 y 2 del acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 4 del artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del Reglamento n° 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).

b) El acuerdo de 9 de diciembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los ex trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas o a los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

c) El acuerdo de 14 de octubre de 1975 referente a la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

d) El acuerdo de 14 de octubre de 1975 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social.

e) El acuerdo de 25 de enero de 1990 relativo a la aplicación del artículo 20 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento

34. ALEMANIA-PAISES BAJOS

a) El artículo 9, los apartados 2 al 5 del artículo 10, los artículos 17, 18, 19 y 21 del acuerdo administrativo n° 1 de 18 de junio de 1954 sobre el convenio de 29 de marzo de 1951 (seguro de enfermedad y pago de pensiones y rentas).

b) El acuerdo de 27 de mayo de 1964 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control médico y administrativo en materia de seguro de invalidez, vejez y superviviencia (seguro-pensión).

c) El acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre recaudación de cotizaciones de seguridad social.

d) El acuerdo de 3 de septiembre de 1969 sobre la renuncia al reembolso previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 36/63/CEE de los gastos por prestaciones en especie abonadas en caso de enfermedad a los ex-trabajadores fronterizos titulares de pensiones o de rentas, o los supervivientes de trabajadores fronterizos, así como a los miembros de sus familias.

e) El acuerdo de 22 de julio de 1976 referente a la renuncia al reembolso de las prestaciones de desempleo.

f) El acuerdo de 11 de octubre de 1979 sobre el artículo 92 del Reglamento (cuantía mínima para la recuperación de las cotizaciones de seguridad social).

g) El acuerdo de 1 de octubre de 1981, relativo al reembolso de los gastos por las prestaciones en especie previstas en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

h) El acuerdo de 15 de febrero de 1982 relativo a la aplicación del artículo 20 del Reglamento a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos.

35. ALEMANIA-AUSTRIA

El punto 1 de la Sección II y la Sección III del Acuerdo, de 2 de agosto de 1979, sobre la aplicación del Convenio de 19 de julio de 1978 relativo al seguro de desempleo.

36. ALEMANIA-PORTUGAL

Nada.

37. ALEMANIA-FINLANDIA

Nada.

38. ALEMANIA-SUECIA

Nada.

39. ALEMANIA-REINO UNIDO

a) Los artículos 8, 9, 25 a 27 y 29 a 32 del acuerdo de 10 de diciembre de 1964 sobre aplicación del convenio de 20 de abril de 1960.

b) El acuerdo de 29 de abril de 1977 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de los gastos de prestaciones de desempleo y de los gastos de control administrativo y médico.

c) El Canje de notas de 18 de julio y 28 de septiembre de 1983 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar.

40. ESPAÑA-FRANCIA

Nada.

41. ESPAÑA-GRECIA

Sin objeto.

42. ESPAÑA-IRLANDA

Sin objeto.

43. ESPAÑA-ITALIA

Nada.

44. ESPAÑA-LUXEMBURGO

Nada.

45. ESPAÑA-PAISES BAJOS

Nada.

46. ESPAÑA-AUSTRIA

Nada.

47. ESPAÑA-PORTUGAL

Los artículos 42, 43 y 44 del acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.

48. ESPAÑA-FINLANDIA

Nada.

49. ESPAÑA-SUECIA

Nada.

50. ESPAÑA-REINO UNIDO

Nada.

51. FRANCIA-GRECIA

Nada.

52. FRANCIA-IRLANDA

El Canje de notas de 30 de julio y de 26 de septiembre de 1980, sobre la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones de desempleo (apartado 3 del artículo 70 del Reglamento).

53. FRANCIA-ITALIA

a) Los artículos 2 a 4 del acuerdo administrativo de 12 de abril de 1950 sobre la aplicación del convenio general de 31 de marzo de 1948 (mejora de rentas francesas por accidentes de trabajo).

b) El Canje de notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativo a la liquidación de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.

c) El Canje de notas complementario de los días 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.

54. FRANCIA-LUXEMBURGO

a) El acuerdo de 24 de febrero de 1962, celebrado en aplicación del artículo 51 del Reglamento n° 3, y el acuerdo administrativo de igual fecha, suscrito en cumplimiento del antedicho acuerdo.

b) El acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el país de este último.

c) El acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de sus familias o sus supervivientes.

d) El acuerdo de 2 de julio de 1976, sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

55. FRANCIA-PAISES BAJOS

a)....

b) El acuerdo de 28 de abril de 1977 sobre renuncia al reembolso de los gastos de asistencia médica dispensada a los solicitantes de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias, así como a los miembros de la familia de titulares de pensiones o de rentas en el marco de los Reglamentos.

c) El acuerdo de 28 de abril de 1977 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento de aplicación.

56. FRANCIA-AUSTRIA

Nada.

57. FRANCIA-PORTUGAL

Nada.

58. FRANCIA-REINO UNIDO

a) El Canje de notas de 25 de marzo y de 28 de abril de 1977 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas de conformidad con los capítulos 1 o 4 del titulo III del Reglamento).

b)....

c) El Canje de notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1977, referente al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

59. GRECIA-IRLANDA

Sin objeto.

60. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

61. GRECIA-LUXEMBURGO

Sin objeto.

62. GRECIA-PAISES BAJOS

El Canje de notas de 8 de septiembre de 1992 y de 30 de junio de 1993 relativo a los métodos de reembolso entre instituciones.

63. GRECIA-AUSTRIA

Nada.

64. GRECIA-PORTUGAL

Sin objeto.

65. GRECIA-FINLANDIA

Nada.

66. GRECIA-SUECIA

Nada.

67. GRECIA-REINO UNIDO

Sin objeto.

68. IRLANDA-ITALIA

Sin objeto.

69. IRLANDA-LUXEMBURGO

El Canje de notas de 26 de septiembre de 1975 y de 5 de agosto de 1976 referentes al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 del

Reglamento y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento y de los gastos de control administrativo médico a que se refiere el artículo l05 del Reglamento de aplicación).

70. IRLANDA-PAISES BAJOS

a) El Canje de notas de 28 de julio y de 10 de octubre de 1978, sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (renuncia parcial recíproca al reintegro de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional).

b) El Canje de notas de 22 de abril y de 27 de julio de 1987, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de prestaciones de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento) y sobre el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico previstos en el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

71. IRLANDA-AUSTRIA

Nada.

72. IRLANDA-PORTUGAL

Sin objeto.

73. IRLANDA-FINLANDIA

Sin objeto.

74. IRLANDA-SUECIA

Sin objeto.

75. IRLANDA-REINO UNIDO

El Canje de notas de 9 de julio de 1975 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento) y el apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

76. ITALIA-LUXEMBURGO

Los apartados 5 y 6 del artículo 4 del acuerdo administrativo de 19 de enero de 1955 sobre las modalidades de aplicación del convenio general sobre seguridad social (seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas).

77. ITALIA-PAISES BAJOS

a) El párrafo tercero del artículo 9 y el párrafo tercero del artículo 11 del acuerdo administrativo de 11 de febrero de 1955 sobre la aplicación del Convenio general de 28 de octubre de 1952 (seguro de enfermedad).

b) El acuerdo de 27 de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento n° 4 (reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones y de rentas y a los miembros de sus familias).

78. ITALIA-AUSTRIA

Nada.

79. ITALIA-PORTUGAL

Sin objeto.

80. ITALIA-FINLANDIA

Sin objeto.

81. ITALIA-SUECIA

Nada.

82. ITALIA-REINO UNIDO

El Canje de notas de los días 1 y 16 de febrero de 1995 en relación con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

83. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS

a) El acuerdo de 1 de noviembre de 1976 sobre renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del apartado 2 del artículo 105, del Reglamento de aplicación.

b) El acuerdo de 3 de febrero de 1977 sobre renuncia al reembolso de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas en cumplimiento del apartado 2, del artículo 19, artículos 26 y 28 y apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.

c) El acuerdo de 20 de diciembre de 1978 relativo a la percepción y recaudación de las cotizaciones de seguridad social.

84. LUXEMBURGO-AUSTRIA

Acuerdo de 22 de junio de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

85. LUXEMBURGO-PROTUGAL

Nada.

86. LUXEMBURGO-FINLANDIA

Reembolso acuerdo de 24 de febrero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

87. LUXEMBURGO-SUECIA

Nada.

88. LUXEMBURGO-REINO UNIDO

a) El Canje de notas de 28 de noviembre y de 18 de diciembre de 1975, sobre el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de las prestaciones abonadas en aplicación del artículo 63 del Reglamento).

b) El Canje de notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en virtud de los capítulos 1 o 4 del titulo III del Reglamento así como de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de aplicación).

c) El Canje de notas de 18 de julio y 27 de octubre de 1983 relativo a la no aplicación del acuerdo mencionado en la letra a) a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan entre Luxemburgo y Gibraltar.

89. PAISES BAJOS-AUSTRIA

Acuerdo de 17 de noviembre de 1993 sobre el reembolso de los costes de Seguridad Social.

90. PAISES BAJOS-PORTUGAL

a) Los artículos 33 y 34 del acuerdo administrativo de 9 de mayo de 1980.

b) El acuerdo, de 11 de diciembre de 1987, sobre reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.

91. PAISES BAJOS-FINLANDIA

Reembolso - acuerdo de 26 de enero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.

92. PAISES BAJOS-SUECIA

Nada.

93. PAISES BAJOS-REINO UNIDO

a) La segunda frase del artículo 3 del acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del convenio de 11 de agosto de 1954.

b) El Canje de notas de 8 y 28 de enero de 1976 referente al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (renuncia al reembolso de las prestaciones abonadas en cumplimiento del artículo 69 del Reglamento).

c) El Canje de notas de 18 de julio y 18 de octubre de 1983 relativo a la no aplicación del acuerdo mencionado en la letra b) a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan entre los Países Bajos y Gibraltar.

d) El Canje de notas de 25 de abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) modificado.

94. AUSTRIA-PORTUGAL

Nada.

95. AUSTRIA-FINLANDIA

Acuerdo de 23 de junio de 1994 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la Seguridad Social.

96. AUSTRIA-SUECIA

Acuerdo de 22 de diciembre de 1993 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.

97. AUSTRIA-REINO UNIDO

a) Apartados 1 y 2 del artículo 18 del Acuerdo, de 10 de noviembre de 1980, sobre la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios nº 1, de 26 de marzo de 1986 y nº 2, de 4 de junio de 1993, en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento;

b) Apartado 1 del artículo 18 del citado Acuerdo, en lo que se refiere a las personas que tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento, entendiendo que para nacionales austríacos residentes en el territorio de Austria y para nacionales del Reino Unido residentes en el territorio del Reino Unido (a excepción de Gibraltar), el pasaporte correspondiente sustituirá al formulario E 111 para todas las prestaciones cubiertas por dicho formulario.

c) Acuerdo de 30 de noviembre de 1994 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones de la Seguridad Social.

98. PORTUGAL-FINLANDIA

Sin objeto.

99. PORTUGAL-SUECIA

Nada.

100. PORTUGAL-REINO UNIDO

Los artículos 3 y 4 del Anexo al acuerdo administrativo de 31 de diciembre de 1981 para la aplicación del protocolo relativo al tratamiento médico de 15 de noviembre de 1978.

101. FINLANDIA-SUECIA

Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).

102. FINLANDIA-REINO UNIDO

Nada.

103. SUECIA-REINO UNIDO

Nada.

ANEXO 6 (A)(B)(4)(7)(9)(13)

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

(Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Observación general

Los pagos de atrasos y otros pagos únicos serán efectuados en principio a través de los organismos de enlace, los pagos corrientes y de índole diversa serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo.

A. BELGICA

Pago directo.

B. DINAMARCA

Pago directo.

C. ALEMANIA

1. Seguro-pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido: pago directo.

b) Relaciones con los Países Bajos: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

2. Seguro-pensión de los empleados y de los trabajadores de minas (invalidez, vejez, muerte):

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido: pago directo.

b) Relaciones con los Países Bajos: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

3. Seguro-pensión de los agricultores: pago directo.

4. Seguro accidentes:

a) Relaciones con España, Grecia, Italia, Países Bajos y Portugal: pago a través de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53

a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

b) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo y Reino Unido: pago directo, salvo si se prevén otras disposiciones en ciertos casos.

D. ESPAÑA

Pago directo.

E. FRANCIA

1. Todos los regímenes, excepto el de los marinos: pago directo.

2. Régimen de los marinos: pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario.

F. GRECIA

Pago directo.

G. IRLANDA

Pago directo.

H. ITALIA

a) Trabajadores por cuenta ajena:

1. Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:

a) relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia (con excepción de las cajas francesas para mineros), Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido: pago directo.

b) relaciones con la República Federal de Alemania y las cajas francesas para mineros: pago por mediación de los organismos de enlace.

2. Rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales: pago directo.

b) Trabajadores por cuenta propia: pago directo.

I. LUXEMBURGO

Pago directo.

J. PAISES BAJOS

1. Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido: pago directo.

2. Relaciones con la República Federal de Alemania: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5).

K. AUSTRIA

Pago directo.

L. PORTUGAL

Pago directo.

M. FINLANDIA

Pago directo.

N. SUECIA

Pago directo.

O. REINO UNIDO

Pago directo.

ANEXO 7 (A)(B)

BANCOS

(Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

-------------------------------------------------------------------

|A. BELGICA: | Nada |

-------------------------------------------------------------------

|B. DINAMARCA: | Texto en Danés (Banco Nacional de |

| | Dinamarca), Copenhague |

-------------------------------------------------------------------

|C. ALEMANIA: | Texto en Alemán (Banco Federal de |

| | Alemania), Francfort del Meno |

-------------------------------------------------------------------

|D. ESPAÑA: | Banco Exterior de España, Madrid |

-------------------------------------------------------------------

|E. FRANCIA: | Banque de France (Banco de Francia), París |

-------------------------------------------------------------------

|F. GRECIA: | Texto en Griego Atenas |

-------------------------------------------------------------------

|G. IRLANDA: | Central Bank of Ireland (Banco Central de |

| | Irlanda), Dublín |

-------------------------------------------------------------------

|H. ITALIA: | $44 (Banco Nacional del Trabajo), Roma |

-------------------------------------------------------------------

|I. LUXEMBURGO: | Caisse d'Epargne (Caja de Ahorros), |

| | Luxemburgo |

-------------------------------------------------------------------

|J. PAISES BAJOS: | Nada |

-------------------------------------------------------------------

|K. AUSTRIA: | Texto en Alemán (Banco Nacional de |

| | Austria), Viena |

-------------------------------------------------------------------

|L. PORTUGAL: | Texto en Portugués (Banco de Portugal), |

| | Lisboa |

-------------------------------------------------------------------

|M.FINLANDIA: | Texto en Finés (Caja Postal, 5.L.), |

| | Helsinki |

-------------------------------------------------------------------

|N. SUECIA: | Nada |

-------------------------------------------------------------------

|O. REINO UNIDO: | |

-------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Bank of England (Banco de Inglaterra), |

| | Londres |

-------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Northen Bank Limited (Banco del Norte Ltd),|

| | Belfast |

-------------------------------------------------------------------

|Gibraltar: | Barclays Bank (Banco Barclays), Gibraltar |

-------------------------------------------------------------------

ANEXO 8 (B)(12)(13)

CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(apartado 8 del artículo 4 del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

Letra d) del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:

A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia:

a) Con un período de referencia de un mes natural de duración en las relaciones entre:

- Bélgica y Alemania;

- Bélgica y España;

- Bélgica y Francia;

- Bélgica y Grecia;

- Bélgica e Irlanda;

- Bélgica y Luxemburgo;

- Bélgica y Austria;

- Bélgica y Portugal;

- Bélgica y Finlandia;

- Bélgica y Suecia;

- Bélgica y el Reino Unido;

- Alemania y España;

- Alemania y Francia;

- Alemania y Grecia;

- Alemania y Irlanda;

- Alemania y Luxemburgo;

- Alemania y Portugal;

- Alemania y Austria;

- Alemania y Finlandia;

- Alemania y Suecia;

- Alemania y el Reino Unido;

- España y Austria;

- España y Finlandia;

- España y Suecia;

- Francia y Luxemburgo;

- Francia y Austria;

- Francia y Finlandia;

- Francia y Suecia;

- Irlanda y Austria;

- Irlanda y Suecia;

- Luxemburgo y Austria;

- Luxemburgo y Finlandia;

- Luxemburgo y Suecia;

- los Países Bajos y Austria;

- los Países Bajos y Finlandia;

- los Países Bajos y Suecia;

- Austria y Portugal;

- Austria y Finlandia;

- Austria y Suecia;

- Austria y el Reino Unido;

- Portugal y Francia;

- Portugal e Irlanda;

- Portugal y Luxemburgo;

- Portugal y Finlandia;

- Portugal y Suecia;

- Portugal y el Reino Unido;

- Finlandia y Suecia;

- Finlandia y el Reino Unido;

- Suecia y el Reino Unido;

b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones entre:

- Dinamarca y Alemania;

- los Países Bajos y Alemania, Dinamarca, Francia, Luxemburgo y Portugal.

B. Trabajadores por cuenta propia:

Con un período de referencia de un trimestre natural de duración en las relaciones entre:

- Bélgica y los Países Bajos

C. Trabajadores por cuenta ajena:

Con un período de referencia de un mes natural de duración en las relaciones entre:

- Bélgica y los Países Bajos.

ANEXO 9 (A)(B)(2)(12)(14)

CALCULO DE LOS COSTES MEDIOS ANUALES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

[Apartado 9 del artículo 4, letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación]

A. BELGICA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

Sin embargo, para la aplicación de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación a los casos a los que se aplique el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento, el coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen del seguro obligatorio de asistencia sanitaria para trabajadores no asalariados.

B. DINAMARCA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes instituidos por la Ley sobre el servicio público de la salud, la Ley sobre el servicio hospitalario y, por lo que se refiere al coste de las prestaciones de readaptación, la Ley sobre asistencia social.

C. ALEMANIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta a las instituciones siguientes:

1. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 94 del Reglamento de aplicación:

a) Texto en Alemán (Cajas Locales de Enfermedad)

b) $42 (Cajas de Enfermedad de Empresas)

c) Texto en Alemán (Cajas de Enfermedad de Oficios)

d) Texto en Alemán (Caja Federal de Seguros de Mineros)

e) Texto en Alemán (Caja de Seguros de Marinos)

f) Texto en Alemán (Cajas de Compensación de Trabajadores)

g) Texto en Alemán (Cajas de Compensación de Empleados)

h) Texto en Alemán (Cajas Agrícolas de Enfermedad)

según la Caja que haya abonado las prestaciones.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación:

a) Texto en Alemán (Cajas Locales de Enfermedad)

b) Texto en Alemán (Caja Federal de Seguros de Mineros)

según la Caja que haya abonado las prestaciones.

D. ESPAÑA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por el sistema nacional de la salud de España.

E. FRANCIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

F. GRECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social administrado por el Texto en Griego (Instituto de Seguros Sociales).

G. IRLANDA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de esa índole otorgadas por los servicios de la salud (Health Services) mencionados en el Anexo 2, conforme a lo dispuesto en las «Health acts» (Leyes sobre la Salud) 1947-1970).

H. ITALIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por el servicio nacional de la salud en Italia.

I. LUXEMBURGO

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el conjunto de las cajas de enfermedad y la Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad).

J. PAISES BAJOS

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.

No obstante, se aplicará una reducción con el fin de reflejar los efectos:

1. Del Seguro de Invalidez (Texto en Holandés)

2. Del Seguro para Gastos Especiales de Enfermedad (Texto en Holandés).

K. AUSTRIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las «Texto en Alemán» (Cajas Regionales de Seguros de Enfermedad).

L. PORTUGAL

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de los servicios oficiales de sanidad.

M. FINLANDIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública, los servicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad y los servicios de rehabilitación

facilitados por el Texto en Finés (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.

N. SUECIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales.

O. REINO UNIDO

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el servicio nacional de la salud del Reino Unido.

ANEXO 10 (A)(B)(2)(3)(7)(8)(9)(12)(13)(14)(15)

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

(Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BELGICA

---------------------------------------------------------------------

|0. Para la aplicación del | |

|artículo 10 ter del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|Trabajadores por cuenta ajena: | entidad de seguro a la que |

| | estuviera afiliado o en la que |

| | estuviera dado de alta el |

| | asegurado |

---------------------------------------------------------------------

|Trabajadores por cuenta propia:| Institut national d'assurances |

| | sociales pour travailleurs |

| | indépendants (Instituto nacional |

| | de seguridad social para los |

| | trabajadores autónomos), Bruselas.|

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Office national de sécurité |

|artículo 14 del Reglamento, de | sociale Bruxelles/Texto en |

|la letra a) del apartado 1 y el| Flamenco (Oficina Nacional de |

|apartado 2 del artículo 11 y | Seguridad Social, Bruselas) |

|los artículos 12 bis, 13 y 14 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Caisse de secours et de prévoyance|

|apartado 1 del artículo 14 ter | en faveur des marins/Texto en |

|del Reglamento y del artículo | Flamenco (Caja de Socorro y |

|11 del Reglamento de | Previsión de los Marinos), Amberes|

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Institut national d'assurances |

|artículo 14 bis del Reglamento | sociales pour travailleurs |

|y de la letra a) del apartado 1| indépendants, Bruxelles/Texto en |

|del artículo 11 bis y artículo | Flamenco (Instituto Nacional de |

|12 bis del Reglamento de | Seguros Sociales para Trabajadores|

|aplicación: | Autónomos), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|3 bis. Para la aplicación del | |

|artículo 14 quater del | |

|Reglamento y del artículo 12 | |

|bis del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|trabajo por cuenta ajena: | Office national de sécurité |

| | sociale (Oficina nacional de |

| | seguridad social), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|trabajo por cuenta propia: | Institut national d'assurances |

| | sociales pour travailleurs |

| | indépendants (Instituto nacional |

| | de seguridad social para los |

| | trabajadores autónomos), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | |

|artículo 17 del Reglamento y: | |

---------------------------------------------------------------------

|- de la letra b) del apartado 1| Ministère de la prévoyance |

|del artículo 11 del Reglamento | sociale, secrétariat général, |

|de aplicación: | service des relations |

| | internationales, Bruxelles/Texto |

| | en Flamenco (Ministerio de |

| | Previsión Social, Secretaría |

| | General, Servicio de Relaciones |

| | Internacionales, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|- de la letra b) del apartado 1| Ministère des classes moyennes, |

|del artículo 11 bis del | administration des affaires |

|Reglamento de aplicación: | sociales, Bruxelles/Texto en |

| | Flamenco (Ministerio de las clases|

| | medias, Administración de Asuntos.|

| | Sociales, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 80, del| |

|artículo 81, del apartado 2 del| |

|artículo 82, del apartado 2 del| |

|artículo 85 y del artículo 88 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Office national de l'emploi, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Oficina Nacional del Empleo, |

| | Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Pool des marins de la marine |

| | marchande/Texto en Flamenco |

| | (Agrupación de Marinos de la |

| | Marina Mercante), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad, maternidad y | |

|accidentes laborales: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Institut national d'assurances |

| | maladie-invalidité (Instituto |

| | nacional seguros de enfermedad e |

| | invalidez), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para las personas sujetas | Office de sécurité sociale |

|al régimen de seguridad social | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|de ultramar: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los antiguos | Office de sécurité sociale |

|empleados de Congo Belga y de | d'outre-mer (Oficina de seguridad |

|Rwanda-Urundi: | social de ultramar), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

|b) enfermedades profesionales: | Fonds de maladies |

| | professionnelles, Bruxelles/Texto |

| | en Flamenco (Fondo de Enfermedades|

| | Profesionales, Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|c) desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Office national de l'emploi, |

| | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Oficina Nacional del Empleo, |

| | Bruselas) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Pool des marins de la marine |

| | marchande/Texto en Flamenco |

| | (Agrupación de Marinos de la |

| | Marina Mercante), Amberes |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | Institut national d'assurance |

|apartado 2 del artículo 113 del| maladie-invalidité, |

|Reglamento de aplicación: | Bruxelles/Texto en Flamenco |

| | (Instituto Nacional del Seguro de |

| | Enfermedad e Invalidez), Bruselas |

---------------------------------------------------------------------

B. DINAMARCA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Danés (Dirección de |

|apartado 1 del artículo 11, del| Seguridad Social y Asistencia |

|apartado 1 del artículo 11 bis,| Social), Kobenhavn |

|del artículo 12 bis de los | |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| |

|y de los apartados 1, 2 y 3 del| |

|artículo 14 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|Para la aplicación del apartado| Texto en Danés (Ministerio de |

|2 del artículo 113 del | Sanidad), Kobenhavn |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación de la | Texto en Danés (Dirección de |

|letra b) del apartado 1 del | Seguridad Social y Asistencia |

|artículo 14, de la letra b) del| Social), Kobenhavn |

|apartado 1 del artículo 14 bis | |

|y los apartados 1 y 2 del | |

|artículo 14 ter del Reglamento:| |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Danés (Dirección de |

|artículo 17 del Reglamento y | Seguridad Social y Asistencia |

|del artículo 10 ter del | Social), Kobenhavn |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | Comisión social del municipio |

|apartado 1 del artículo 38, del| donde resida el beneficiario. En |

|apartado 1 del artículo 70 y | los municipios de Kobenhavn, |

|del apartado 2 del artículo 82 | Odense, Alborg y Arhus: |

|del Reglamento de aplicación: | Magistraten (Administración |

| | Municipal) |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación. del | Texto en Danés (Servicio nacional |

|apartado 2 del artículo 80, del| de seguro de desempleo), Kobenhavn|

|artículo 81 y del apartado 2 | |

|del artículo 85 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) reembolsos en virtud del | Texto en Danés (Ministerio de |

|artículo 36 y del artículo 63 | Sanidad), Kobenhavn |

|del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) reembolso en virtud del | Texto en Danés (Servicio nacional |

|apartado 2 del artículo 70 del | de Seguro de Desempleo), Kobenhavn|

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | |

|artículo 110 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) prestaciones en virtud de | Texto en Danés (Ministerio de |

|los capítulos 1 y 5 del título | Sanidad), Kobenhavn |

|III del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones en metálico en | Texto en Danés (Dirección General |

|virtud del capítulo 1 del | de Seguridad Social y Asistencia |

|título III del Reglamento y | Social), Kobenhavn |

|prestaciones en virtud de los | |

|capítulos 2, 3, 7 y 8 del | |

|título III del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------

|c) prestaciones en virtud del | Texto en Danés (Servicio nacional|

|capítulo 4 del título III del | de accidentes laborales y |

|Reglamento: | enfermedades profesionales), |

| | Kobenhavn |

--------------------------------------------------------------------

|d) prestaciones en virtud del | Texto en Danés (Dirección del |

|capítulo 6 del título III del | seguro de desempleo), Kobenhavn |

|Reglamento: | |

--------------------------------------------------------------------

C. ALEMANIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | |

|apartado 1 del artículo 6 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) según la naturaleza de la | Instituciones del seguro-pensión |

|última actividad ejercida: | de obreros y empleados señaladas |

| | en el Anexo 2 en relación a los |

| | diversos Estados miembros |

---------------------------------------------------------------------

|b) si la naturaleza de la | instituciones del seguro-pensión |

|última actividad es imposible | de obreros señaladas en el Anexo 2|

|de determinar: | en relación a los diversos Estados|

| | miembros |

---------------------------------------------------------------------

|c) personas que hayan estado | Texto en Alemán (Oficina Federal |

|aseguradas en virtud de la | de Seguros de Empleados), Berlín |

|legislación neerlandesa sobre | |

|el seguro de vejez general | |

|(Texto en Alemán) mientras | |

|ejercían una actividad no | |

|sujeta al seguro obligatorio en| |

|virtud de la legislación | |

|alemana: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) de la letra a) del apartado | |

|1 del artículo 14 y del | |

|apartado 1 del artículo 14 ter | |

|del Reglamento y, en su caso, | |

|de acuerdos celebrados en | |

|aplicación del artículo 17 del | |

|Reglamento, en conjunción con | |

|el artículo 11 del Reglamento | |

|de aplicación. | |

---------------------------------------------------------------------

|b) de la letra a) del apartado | |

|1 del artículo 14 bis y del | |

|apartado 2 del artículo 14 ter | |

|del Reglamento y, en casos de | |

|acuerdos celebrados en | |

|aplicación del artículo 17 del | |

|Reglamento, en conjunción con | |

|el artículo 11 bis del | |

|Reglamento de aplicación. | |

---------------------------------------------------------------------

|c) de la letra b) del apartado | |

|2 del artículo 14, del apartado| |

|3 del artículo 14, de los | |

|apartados 2 a 4 del artículo 14| |

|bis, de la letra a) del | |

|artículo 14 quater del | |

|Reglamento y en los casos de | |

|acuerdos celebrados en | |

|aplicación del artículo 17 del | |

|Reglamento en conjunción con el| |

|artículo 12 bis del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) trabajador afiliado al | institución a la que esté afiliado|

|seguro de enfermedad: | para este seguro |

---------------------------------------------------------------------

|ii) personas no afiliadas al | |

|seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|- empleados: | Texto en Alemán (Centro federal de|

| | seguros de empleados), Berlin; |

---------------------------------------------------------------------

|- obreros: | la institución competente de |

| | seguros de pensión para obreros |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación de la | Texto en Alemán (Centro alemán de |

|letra b) del apartado 1 del | contacto del Seguro de |

|artículo 14, de la letra b) del| enfermedad-extranjero), Bonn |

|apartado 1 del artículo 14 bis | |

|y del apartado 1 del artículo | |

|14 ter [en conjunción con la | |

|letra b)], del apartado 1 del | |

|artículo 14, del apartado 2 del| |

|artículo 14 ter [en conjunción | |

|con la letra b)], del apartado | |

|1 del artículo 14 bis y del | |

|artículo 17 del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) de los apartados 2 y 3 del | Texto en Alemán (Caja General |

|artículo 13, de los apartados | Local de Enfermedad de Bonn), Bonn|

|1, 2 y 3 del artículo 14 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) del apartado 4 del artículo | Texto en Alemán (Caja General |

|13 y del apartado 4 del | Local de Enfermedad de Bonn), |

|artículo 14 del Reglamento de | Bonn, salvo en los casos de |

|aplicación: | afiliación a una caja de |

| | compensación |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | Texto en Alemán (Oficina de |

|apartado 2 del artículo 80, del| Empleo), en cuya demarcación se |

|artículo 81, y del apartado 2 | halle el último lugar de |

|del artículo 82 del Reglamento | residencia o de estancia del |

|de aplicación: | trabajador en la República Federal|

| | de Alemania, o, si el trabajador |

| | no ha residido ni permanecido en |

| | este país cuando ejercía una |

| | actividad: Texto en Alemán, en |

| | cuya demarcación se halle el |

| | último lugar de empleo del |

| | trabajador en la República Federal|

| | de Alemania |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Texto en Alemán, en cuya |

|apartado 2 del artículo 85 del | demarcación se halle el último |

|Reglamento de aplicación: | lugar de empleo del trabajador |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 91 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Subsidios familiares | Texto en Alemán (Oficina de |

|servidos en virtud de los | Trabajo), Nuremberg |

|artículos 77 y 78 del | |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Suplementos por hijo a las | instituciones del seguro-pensión |

|pensiones y rentas de los | de obreros, del segúro-pensión de |

|regímenes legales de los | empleados y del seguro-pensión de |

|seguros-pensión: | mineros, señaladas como |

| | instituciones competentes en el |

| | apartado 2 de la parte C del Anexo|

| | 2 |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) del artículo 36 del | Texto en Alemán (Centro alemán de |

|Reglamento y del apartado 2 del| contacto del Seguro de |

|artículo 102 del Reglamento de | enfermedad-extranjero), Bonn |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) del artículo 63 del | Texto en Alemán (Federación de |

|Reglamento y del apartado 2 del| asociaciones profesionales de la |

|artículo 102 del Reglamento de | industria), San-Agustín |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|c) del artículo 75 del | Texto en Alemán (Servicio federal |

|Reglamento y del apartado 2 del| del trabajo), Nuremberg |

|artículo 102 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 113 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) reembolso de prestaciones en| Texto en Alemán (Centro alemán de |

|especie indebidamente abonadas | contacto del Seguro de enfermedad |

|a trabajadores tras | extranjero), Bonn, mediante el |

|presentación del certificado | fondo de compensación mencionado |

|previsto en el apartado 2 del | en el apartado 5 de la parte C del|

|artículo 20 del Reglamento de | Anexo VI del Reglamento |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) reintegro de prestaciones en| Texto en Alemán (federación de las|

|metálico indebidamente abonadas| asociaciones profesionales de la |

|a trabajadores previa | industria), San Agustín |

|presentación del certificado | |

|previsto en el apartado 2 del | |

|artículo 62 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|10. Para la aplicación del | institución a la que sean abonadas|

|apartado 3 del artículo 14 | las cotizaciones del seguro- |

|quinquies del Reglamento: | pensión o, si la solicitud fuere |

| | presentada al mismo tiempo o |

| | después de la solicitud de |

| | pensión, la institución encargada |

| | de tramitar la solicitud de |

| | pensión |

---------------------------------------------------------------------

D. ESPAÑA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | la Tesorería General de la |

|apartado 1 del artículo 6 | Seguridad Social |

|(excepto el convenio especial | |

|con el Instituto Social de la | |

|Marina, de los trabajadores del| |

|mar), de los apartados 2 y 3 | |

|del artículo 13, del artículo | |

|14 del Reglamento, del apartado| |

|1 del artículo 11, del artículo| |

|11 bis, del artículo 12 bis y | |

|del artículo 109 del Reglamento| |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | el Instituto Nacional de la |

|apartado 2 del artículo 102 | Seguridad Social, Madrid |

|(excepto en lo referente a los | |

|trabajadores del mar y a las | |

|prestaciones de desempleo), del| |

|artículo 110, y del apartado 2 | |

|del artículo 113 del Reglamento| |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | las Direcciones Provinciales del |

|apartado 1 del artículo 38, del| Instituto Nacional de la Seguridad|

|apartado 1 del artículo 70, del| Social |

|apartado 2 del artículo 85, del| |

|apartado 2 del artículo 86 del | |

|Reglamento de aplicación, | |

|excepto en lo referente a los | |

|trabajadores del mar: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | las Direcciones Provinciales del |

|apartado 1 del artículo 6 | Instituto Social de la Marina |

|(convenio especial para los | |

|trabajadores del mar), del | |

|apartado 1 del artículo 38 (en | |

|lo relativo a los trabajadores | |

|del mar), del apartado 1 del | |

|artículo 70, del apartado 2 del| |

|artículo 80, del artículo 81, | |

|del apartado 2 del artículo 82,| |

|del apartado 2 del artículo 85,| |

|del apartado 2 del artículo 86,| |

|del apartado 2 del artículo 102| |

|(excepto prestaciones por | |

|desempleo), del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | el Instituto Nacional de Empleo, |

|apartado 2 del artículo 102 | Madrid |

|siempre que se trate de | |

|prestaciones por desempleo: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | las Direcciones Provinciales del |

|apartado 2 del artículo 80, del| Instituto Nacional de Empleo |

|artículo 81, del apartado 2 del| |

|artículo 82 del Reglamento de | |

|aplicación, respecto a las | |

|prestaciones por desempleo | |

|excepto en lo relativo a los | |

|trabajadores del mar: | |

---------------------------------------------------------------------

E. FRANCIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Direction régionale de la sécurité|

|apartado 1 del artículo 6 del | sociale (Dirección Regional de |

|Reglamento de aplicación: | Seguridad Social) |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación de la | |

|letra a) del apartado 1 del | |

|artículo 11 y del artículo 12 | |

|bis del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Metrópoli: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) régimen general | Caisse primaire |

| | d'assurance-maladie (Caja Primaria|

| | del Seguro de Enfermedad) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen agrícola: | Caisse de mutualité sociale |

| | agricole (Caja de Mutualidad |

| | Social Agrícola) |

---------------------------------------------------------------------

|iii) régimen minero: | Société de secours minière |

| | (Sociedad de Socorro Minera) |

---------------------------------------------------------------------

|iv) régimen marino: | Sección «Caisse de retraite des |

| | marins» du quartier des affaires |

| | maritimes (Caja de Jubilación de |

| | Marinos del Departamento de |

| | Asuntos Marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|b) Departamentos de Ultramar: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) en general: | Caisse genérale de sécurité |

| | sociale (Caja General de la |

| | Seguridad Social) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los marinos: | Sección «Caisse de retraite des |

| | marins» du quartier des affaires |

| | maritimes (Caja de Jubilación de |

| | Marinos del Departamento de |

| | Asuntos Marítimos) |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Caisses mutuelles regionales |

|apartado 1 del artículo 11 bis | (Cajas Mutuas Regionales) |

|y del artículo 12 bis del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | Caisse primaire |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| d'assurance-maladie (Caja Primaria|

|y el apartado 3 del artículo 14| del Seguro de Enfermedad) de la |

|del Reglamento de aplicación: | región parisiense |

---------------------------------------------------------------------

|4 bis. Para la aplicación del | |

|artículo 14 quater del | |

|Reglamento y de los apartados 7| |

|y 8 del artículo 12 bis del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) apartado 7 del artículo 12 | |

|bis del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) actividad por cuenta ajena | Caisse mutuelle régionale (Caja |

|en Francia y actividad por | mutua regional) |

|cuenta propia y no agraria en | |

|cualquier otro Estado miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|ii) actividad por cuenta ajena | Caisse de mutualité sociale |

|en Francia y actividad agraria | agricole (Caja de mutualidad |

|por cuenta propia en otro | social agrícola); |

|Estado miembro: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) apartado 8 del artículo 12 | |

|bis del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) actividad por cuenta propia | Caisse mutuelle régionale (Caja |

|no agraria en Francia: | mutua regional) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) actividad agraria por | Caisse de mutualité sociale |

|cuenta propia en Francia: | agricole (Caja de mutualidad |

| | social agrícola) |

---------------------------------------------------------------------

|c) en caso de que se trate de | se deberá entregar al trabajador |

|una actividad por cuenta propia| interesado el formulario E 101 |

|no agraria en Francia y por | para que lo presente a la Caja |

|cuenta ajena en Luxemburgo: | mutua regional |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | |

|artículo 17 en relación con el | |

|apartado 1 del artículo 14 y | |

|del apartado 1 del artículo 14 | |

|bis del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) régimen no agrícola: | Direction régionale des affaires |

| | sanitaires y sociales (Dirección |

| | Regional de Asuntos Sanitarios y |

| | Sociales) |

---------------------------------------------------------------------

|ii) régimen agrícola: | Direction Régionale de |

| | l'Agriculture et de la Forêt - |

| | Service régional de l'Inspection |

| | du Travail, de l'Emploi et de la |

| | Politique Sociale Agricole |

| | (Dirección regional de Agricultura|

| | y Silvicultura - Servicio regional|

| | de la inspección de trabajo, |

| | empleo y política social |

| | agrícola), París |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación de los | Direction départementale du |

|artículos 80 y 81 del apartado | travail et de la main-d'oeuvre |

|2 del artículo 82 y del | (Dirección Departamental de |

|apartado 2 del artículo 85 del | Trabajo y de la Mano de Obra) del |

|Reglamento de aplicación | lugar de empleo para el que se |

| | halla solicitado el certificado |

---------------------------------------------------------------------

| | Sección local de la «Agence |

| | nationale pour l'emploi» (Agencia |

| | Nacional del Empleo) |

---------------------------------------------------------------------

| | Ayuntamiento del lugar de |

| | residencia de los miembros de la |

| | familia |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | |

|artículo 84 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) desempleo completo | Association pour l'emploi dans |

| | l'industrie et le commerce |

| | (ASSEDIC) (Asociación para el |

| | Empleo en la Industria y el |

| | Comercio) del lugar de residencia |

| | del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|b) desempleo parcial: | Direction départementale du |

| | travail et de la main-d'oeuvre |

| | (Dirección Departamental del |

| | Trabajo y de la Mano de Obra) del |

| | lugar de empleo del interesado |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación conjunta | Centre de sécurité sociale des |

|de los artículos 36 y 63 del | travailleurs migrants (Centro de |

|Reglamento y de1 apartado 2 del| Seguridad Social de Trabajadores |

|artículo 102 del Reglamento de | Migrantes), París |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | Association pour l'emploi dans |

| | l'industrie et le commerce |

| | (ASSEDIC) (Asociación para el |

| | Empleo en la Industria y el |

| | Comercio) |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | Centre de sécurité sociale des |

|apartado 2 del artículo 113 del| travailleurs migrants (Centro de |

|Reglamento de aplicación: | Seguridad Social de Trabajadores |

| | Migrantes), París |

---------------------------------------------------------------------

F. GRECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Griego (Instituto de |

|apartado 1 del artículo 6 del | Seguros Sociales), Atenas |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | |

|apartado 1 del artículo 14 y | |

|del apartado 1 del artículo 14 | |

|ter del Reglamento, en | |

|conjunción con la letra a) del | |

|apartado 1 del artículo 11 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Griego (Instituto de |

|inciso i) de la letra b) del | Seguros Sociales), Atenas |

|apartado 2 del artículo 14 del | |

|Reglamento, y del apartado 1 | |

|del artículo 12 bis del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | |

|apartado 1 del artículo 14 bis | |

|y del apartado 2 del artículo | |

|14 ter del Reglamento en | |

|conjunción con la letra a) del | |

|apartado 1 del artículo 11 bis,| |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|4 bis. Para la aplicación de | |

|los artículos 14 quater del | |

|Reglamento (CEE) n° 1408/71 y | |

|12 bis del Reglamento (CEE) n° | |

|574/72: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) norma general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | |

|apartado 3 del artículo 14 | |

|quinquies del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) en general: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|b) para los marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación de los | Texto en Griego (Instituto de |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| Seguros Sociales), Atenas |

|de los apartados 1 y 2 del | |

|artículo 14 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | Texto en Griego (Oficina del |

|apartado 2 del artículo 80 y | Empleo de la Mano de Obra), Atenas|

|del apartado 2 del artículo 85 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | Texto en Griego (Instituto de |

|apartado 81 del Reglamento de | Seguros Sociales), Atenas |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) subsidios familiares, | Texto en Griego (Oficina del |

|desempleo: | Empleo de la Mano de Obra), Atenas|

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones a marinos: | Texto en Griego (Centro de los |

| | marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|c) otras prestaciones: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|9 bis. Para la aplicación del | |

|apartado 110 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) subsidios familiares, | Texto en Griego (Oficina de empleo|

|desempleo: | de la mano de obra), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|b) prestaciones a marinos: | Texto en Griego (Caja de |

| | jubilación de los marinos), El |

| | Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|c) otras prestaciones: | Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Atenas |

---------------------------------------------------------------------

|10. Para la aplicación del | Texto en Griego (Oficina del |

|apartado 2 del artículo 82 del | Empleo de la Mano de Obra), Atenas|

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|11. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 113 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) para las prestaciones a | Texto en Griego (Caja de |

|marinos: | Jubilación de Marinos), El Pireo |

---------------------------------------------------------------------

|b) para las demás prestaciones:| Texto en Griego (Instituto de |

| | Seguros Sociales, Atenas) |

---------------------------------------------------------------------

G. IRLANDA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Department of Social Welfare |

|artículo 14 quater del | (Ministerio de Previsión Social), |

|Reglamento, del apartado 1 del | Dublín |

|artículo 6, del apartado 1 del | |

|artículo 11, del apartado 1 del| |

|artículo 11 bis, del artículo | |

|12 bis, de los apartados 2 y 3 | |

|del artículo 13, de los | |

|apartados 1, 2 y 3 del artículo| |

|14, del apartado 1 del artículo| |

|3 8, del apartado 1 del | |

|artículo 70, del apartado 2 del| |

|artículo 85, del apartado 2 del| |

|artículo 86, del apartado 2 del| |

|artículo 91 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Department of Social Welfare |

|apartado 2 del artículo 80, del| (Ministerio de Previsión Social), |

|artículo 81, y del apartado 2 | Dublín, incluidas las oficinas |

|del artículo 82 del Reglamento | provinciales responsables de las |

|de aplicación: | prestaciones por desempleo |

---------------------------------------------------------------------

|3. a) Para la aplicación de los| Department of Health (Ministerio |

|artículos 36 y 63 del | de la Salud), Dublín |

|Reglamento y del apartado 2 del| |

|artículo 102 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para la aplicación del | Department of Social Welfare |

|artículo 70 del Reglamento y | (Ministerio de Previsión Social), |

|del apartado 2 del artículo 102| Dublín |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. a) Para la aplicación del | Department of Social Welfare |

|artículo 110 del Reglamento de | (Ministerio de Previsión Social), |

|aplicación (para las | Dublín |

|prestaciones en metálico): | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Para la aplicación del | The Eastern Health Board (Servicio|

|artículo 110 (para las | de la Salud del Este), Dublín 8 |

|prestaciones en especie) y el | |

|apartado 2 del artículo 113 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | The Midland Health Board (Servicio|

| | de la Salud de la región Centro), |

| | Tullamore, Co. Offaly |

---------------------------------------------------------------------

| | The Mid Western Health Board |

| | (Servicio de la Salud del Centro |

| | Oeste), Limerick |

---------------------------------------------------------------------

| | The North Eastern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Noreste), Ceanannus Mor, Co. Meath|

---------------------------------------------------------------------

| | The North-Western Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Noreste), Manorhamilton, Co. |

| | Leitrim |

---------------------------------------------------------------------

| | The South Eastern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del |

| | Sudeste), Kilkenny |

---------------------------------------------------------------------

| | The Southern Health Board |

| | (Servicio de la Salud del Sur), |

| | Cork |

---------------------------------------------------------------------

| | The Western Health Board (Servicio|

| | de la Salud del Oeste), Galway |

---------------------------------------------------------------------

H. ITALIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Italiano (Ministerio del |

|apartado 1 del artículo 6 del | Trabajo y de la Previsión Social),|

|Reglamento de aplicación: | Roma |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Italiano (Instituto |

|apartado 1 del artículo 11, de | Nacional de Previsión Social), |

|los apartados 2 y 3 del | sedes provinciales |

|artículo 13, de los apartados | |

|1, 2 y 3 del artículo 14 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación de los | |

|artículos 11 bis y 12 bis del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|para los médicos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de Médicos) |

---------------------------------------------------------------------

|para los farmacéuticos: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de Farmacéuticos) |

---------------------------------------------------------------------

|para los veterinarios: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de Veterinarios) |

---------------------------------------------------------------------

|para las comadronas: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | para las Comadronas) |

---------------------------------------------------------------------

|para los ingenieros y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|arquitectos: | de Previsión de Ingenieros y |

| | Arquitectos) |

---------------------------------------------------------------------

|para los geómetras: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | de Previsión y Asistencia de |

| | Geómetras) |

---------------------------------------------------------------------

|para los abogados y | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|procuradores: | de Previsión y Asistencia de |

| | Abogados y Procuradores) |

---------------------------------------------------------------------

|para los diplomados en ciencias| Texto en Italiano (Caja Nacional |

|económicas: | de Previsión y Asistencia de |

| | Diplomados en Ciencias Económicas)|

---------------------------------------------------------------------

|para los expertos contables e | Texto en Italiano (Caja Nacional |

|ingenieros comerciales: | de Previsión y Asistencia de |

| | Expertos Contables e Ingenieros |

| | Comerciales) |

---------------------------------------------------------------------

|para los asesores laborales: | Texto en Italiano (Oficina |

| | Nacional de Previsión y Asistencia|

| | de Asesores Laborales) |

---------------------------------------------------------------------

|para los notarios: | Texto en Italiano (Caja Nacional |

| | del Notariado) |

---------------------------------------------------------------------

|para los agentes de aduanas: | Texto en Italiano (Fondo de |

| | Previsión de Agentes de Aduanas) |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | Texto en Italiano (Instituto |

|apartado 1 del artículo 38 del | Nacional de Previsión Social), |

|Reglamento de aplicación: | sedes provinciales |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | Texto en Italiano (Instituto |

|apartado 2 del artículo 80, del| Nacional de Previsión Social), |

|artículo 81, del apartado 2 del| sedes provinciales |

|artículo 82, del apartado 2 del| |

|artículo 85, del artículo 88 y | |

|del apartado 2 del artículo 91 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) reembolsos en virtud del | Texto en Italiano (Ministerio de |

|artículo 36 del Reglamento: | Sanidad), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|b) reembolsos en virtud del | |

|artículo 63 del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|ii) prótesis y grandes | Texto en Italiano (Instituto |

|aparatos: | Nacional del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|c) reembolsos en virtud del | Texto en Italiano (Instituto |

|artículo 70 del Reglamento: | Nacional de Previsión Social), |

| | Roma |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 113 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad (comprendida la | Texto en Italiano (Ministerio de |

|tuberculosis): | Sanidad), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|b) accidentes de trabajo y | |

|enfermedades profesionales: | |

---------------------------------------------------------------------

|i) prestaciones en especie: | Texto en Italiano (Ministerio de |

| | Sanidad), Roma |

---------------------------------------------------------------------

|ii) prótesis y grandes | Texto en Italiano (Instituto |

|aparatos: | Nacional del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo), Roma |

---------------------------------------------------------------------

I. LUXEMBURGO

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Institución competente según la |

|apartado 3 del artículo 14 | naturaleza de la actividad |

|quinquies del Reglamento: | profesional ejercida |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Régimen competente según la |

|apartado 1 del artículo 6 del | naturaleza de la última actividad |

|Reglamento de aplicación: | por cuenta ajena o por cuenta |

| | propia ejercida en el Gran Ducado |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Inspection genérale de la sécurité|

|apartado 1 del artículo 11, del| sociale (Inspección General de la |

|artículo 11 bis, de los | Seguridad Social), Luxemburgo |

|apartados 2 y 3 del artículo | |

|13, de los apartados 1, 2 y 3 | |

|del artículo 14 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | Centre commun de la sécurité |

|artículos 10 ter y 12 bis del | sociale (Centro común de la |

|Reglamento de aplicación: | seguridad social), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | Administration de l'emploi |

|apartado 2 del artículo 80, del| (Administración del Empleo), |

|artículo 81 y del apartado 2 | Luxemburgo |

|del artículo 82 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Caja de enfermedad a que haya |

|apartado 2 del artículo 85 del | estado afiliado el interesado en |

|Reglamento de aplicación: | último lugar |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 91 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Invalidez, vejez, muerte | |

|(pensiones): | |

---------------------------------------------------------------------

|i) para los obreros: | Etablissement d'assurance contre |

| | la vieillesse et l'invalidité |

| | (Centro del Seguro contra la Vejez|

| | y la Invalidez), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|ii) para los empleados y los | Caisse de pension des employés |

|trabajadores intelectuales | privés (Caja de Pensión de |

|autónomos: | Empleados Privados), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|iii) para los trabajadores por | Caisse de pension des artisans, |

|cuenta propia que ejercen una | des commerçants et industriels |

|actividad artesanal, comercial | (Caja de Pensión de Artesanos, de |

|o industrial: | Comerciantes e Industriales), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|iv) para los trabajadores por | Caisse de pension agricole (Caja |

|cuenta propia que ejercen una | de Pensión Agrícola), Luxemburgo |

|actividad profesional agrícola:| |

---------------------------------------------------------------------

|b) Prestaciones familiares: | Caisse nationale des prestations |

| | familiales (Caja nacional de |

| | prestaciones familiares), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad, maternidad: | Union des caisses de maladie |

| | (Unión de cajas de enfermedad), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) accidentes de trabajo: | Association d'assurance contre les|

| | accidents, section industrielle |

| | (Asociación del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo, sección |

| | industrial), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|c) desempleo: | Administration de l'emploi |

| | (Administración del Empleo), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 1 13 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) enfermedad, maternidad: | Union des caisses de maladie |

| | (Unión de cajas de enfermedad), |

| | Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

|b) accidentes de trabajo: | Association d'assurance contre les|

| | accidents, section industrielle |

| | (Asociación del Seguro contra los |

| | Accidentes de Trabajo, sección |

| | industrial), Luxemburgo |

---------------------------------------------------------------------

J. PAISES BAJOS

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Holandés (Banco de |

|artículo 17 del Reglamento, del| Seguros Sociales), Amstelveen |

|apartado 1 del artículo 6, del | |

|artículo 10 ter, de los | |

|apartados 1 y 2 del artículo | |

|11, de los apartados 1 y 2 del | |

|artículo 11 bis, del artículo | |

|12 bis, de los apartados 2 y 3 | |

|del artículo 13 y de los | |

|apartados 1 y 2 del artículo 14| |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Holandés (Caja Mutua |

|apartado 3 del artículo 14 del | General de Enfermedad de los |

|Reglamento de aplicación, a los| Países Bajos), Utrecht |

|agentes auxiliares de las | |

|Comunidades Europeas que no | |

|residan en los Países Bajos | |

|(únicamente para prestaciones | |

|en especie): | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Holandés (Nueva |

|apartado 2 del artículo 82 del | Asociación Profesional General), |

|Reglamento de aplicación: | Amsterdam |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 102 del| |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) reembolsos previstos en los | Texto en Holandés (Consejo de las |

|artículos 36 y 63 del | Cajas de Enfermedad), Amstelveen |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) reembolsos previstos en el | Texto en Holandés (Caja General de|

|artículo 70 del Reglamento: | Desempleo), Zoetermeer |

---------------------------------------------------------------------

K. AUSTRIA

---------------------------------------------------------------------

|1..... | |

|. | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación de la | Texto en Alemán (Ministro Federal |

|letra b) del apartado 1 del | de Trabajo y de Asuntos Sociales),|

|artículo 14 y del artículo 17 | Viena, en acuerdo con el Texto en |

|del Reglamento: | Alemán (Ministro federal de la |

| | Juventud y de la Familia), Viena. |

---------------------------------------------------------------------

|Para la aplicación del apartado| institución competente |

|3 del artículo 14 quinquies del| |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación de los | |

|artículos 11, 11 bis, 12 bis, | |

|13 y 14 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Cuando el interesado esté | La institución de seguro de |

|sujeto a la legislación | enfermedad competente |

|austríaca y cubierto por el | |

|seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) Cuando el interesado esté | La institución de seguro de |

|sujeto a la legislación | accidentes competente |

|austríaca y no esté cubierto | |

|por el seguro de enfermedad: | |

---------------------------------------------------------------------

|c) En todos los demás casos: | Texto en Alemán (Asociación |

| | Central de Instituciones |

| | Austríacas de Seguros Sociales), |

| | Viena |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación del | Texto en Alemán (Caja Regional de |

|apartado 1 del artículo 38 y | Seguros de Enfermedad) competente |

|del apartado 1 del artículo 70 | en el lugar de residencia de los |

|del Reglamento de aplicación: | miembros de la familia |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | Texto en Alemán (Oficina local del|

|apartado 2 del artículo 80, del| Servicio del mercado de trabajo |

|artículo 81 y del apartado 2 | competente en el último lugar de |

|del artículo 82 del Reglamento | residencia o de estancia del |

|de aplicación: | trabajador, o en el último lugar |

| | de empleo |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Texto en Alemán (Oficina local del|

|apartado 2 del artículo 85 y | Servicio del mercado de trabajo) |

|del apartado 2 del artículo 86 | competente en el último lugar de |

|del Reglamento de aplicación en| residencia o de estancia del |

|relación con el | trabajadora o en el último lugar |

|Karenzurlaubsgeld (subsidio | de empleo |

|especial de maternidad): | |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) del apartado 2 del artículo | Texto en Alemán (Asociación |

|102 del Reglamento de | Central de Instituciones |

|aplicación en relación con los | Austríacas de Seguros Sociales), |

|artículos 36 y 63 del | Viena |

|Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|b) del apartado 2 del artículo | Texto en Alemán (Oficina regional |

|102 del Reglamento de | de Viena del Servicio del mercado |

|aplicación en relación con el | de trabajo), Viena |

|artículo 70 del Reglamento: | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | - la institución competente, o |

|artículo 110 del Reglamento de | - si no hubiera institución |

|aplicación: | competente austríaca, la |

| | institución del lugar de |

| | residencia |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | Texto en Alemán (Asociación |

|apartado 2 del artículo 113 del| Central de Instituciones |

|Reglamento de aplicación: | Austríacas de Seguros Sociales), |

| | Viena, entendiéndose que el |

| | reembolso de los gastos por |

| | prestaciones en especie se hará a |

| | partir de las cotizaciones al |

| | seguro de enfermedad de los |

| | titulares de pensiones percibidas |

| | por dicha Asociación Central |

---------------------------------------------------------------------

L. PORTUGAL

---------------------------------------------------------------------

|I. Continente | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Departamento |

|artículo 17 del Reglamento: | de Relaciones Internacionales y |

| | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Centro |

|apartado 1 del artículo 11 y | Regional de Seguridad Social) de |

|del artículo 11 bis del | afiliación del trabajador |

|Reglamento de aplicación: | destacado |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Centro |

|artículo 12 bis del Reglamento | Regional de Seguridad Social) del |

|de aplicación: | lugar de residencia o de |

| | afiliación del trabajador, según |

| | los casos |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 2 y 3 del artículo13 | de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 1 y 2 del artículo 14| de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Centro |

|apartado 3 del artículo 14 del | Regional de Seguridad Social), |

|Reglamento de aplicación: | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Centro |

|apartado 1 del artículo 28; de | Nacional de Pensiones), Lisboa |

|los apartados 2 y 5 del | |

|artículo 29; de los apartados 1| |

|y 3 del artículo 30, y de la | |

|segunda frase del apartado 1 | |

|del artículo 31 del Reglamento | |

|de aplicación (por lo que | |

|respecta a la expedición de | |

|certificados): | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | autoridad administrativa del lugar|

|apartado 2 del artículo 25; del| de residencia de los miembros de |

|apartado 1 del artículo 38; del| la familia |

|apartado 1 del artículo 70; del| |

|apartado 2 del artículo 82 y | |

|del apartado 2 del artículo 86 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Administración|

|apartados 6 y 7 del artículo | Regional de Sanidad) del lugar de |

|17; de los apartados 3, 4 y ó | residencia o de permanencia del |

|del apartado 18; del artículo | interesado |

|20; del apartado 1 del artículo| |

|21; del artículo 22; de la | |

|primera frase del apartado 1 | |

|del artículo 31, y del apartado| |

|1 y el párrafo primero del | |

|apartado 2 del artículo 34 del | |

|Reglamento de aplicación (en | |

|cuanto institución del lugar de| |

|residencia o institución del | |

|lugar de estancia, según los | |

|casos): | |

---------------------------------------------------------------------

|10. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Centro |

|apartado 2 del artículo 80; del| Regional de Seguridad Social) del |

|artículo 81 y del apartado 2 | último lugar donde el interesado |

|del artículo 85 del Reglamento | hubiere estado afiliado |

|de aplicación: | anteriormente |

---------------------------------------------------------------------

|11 Para la aplicación del | Texto en Portugués (Departamento |

|apartado 2 del artículo 102 del| de Relaciones Internacionales y |

|Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|II. Región autónoma de Madeira | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Secretario |

|artículo 17 del Reglamento | Regional de Asuntos Sociales), |

| | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 1 del artículo 11 y | Regional de Seguridad Social), |

|del artículo 11 bis del | Funchal |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|artículo 12 bis del Reglamento | Regional de Seguridad Social), |

|de aplicación: | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 1 y 2 del artículo 14| de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 3 del artículo 14 del | Regional de Seguridad Social), |

|Reglamento de aplicación: | Funchal |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 1 del artículo 28; de | Regional de Seguridad Social), |

|los apartados 2 y 5 del | Funchal |

|artículo 29; de los apartados 1| |

|y 3 del artículo 30 y de la | |

|segunda frase del apartado 1 | |

|del artículo 31 del Reglamento | |

|de aplicación (por lo que | |

|respecta a la expedición de | |

|certificados): | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | autoridad administrativa del lugar|

|apartado 2 del artículo 25; del| de residencia de los miembros de |

|apartado 1 del artículo 38; del| la familia |

|apartado 1 del artículo 70; del| |

|apartado 2 del artículo 82, y | |

|del apartado 2 del artículo 86 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Dirección |

|apartados 6 y 7 del artículo | Regional de Salud Pública), |

|17; de los apartados 3, 4 y 6 | Funchal |

|del artículo 18; del artículo | |

|20; del apartado 1 del artículo| |

|21; del artículo 22; de la | |

|primera frase del apartado 1 | |

|del artículo 31 y del apartado | |

|1 y el párrafo primero del | |

|apartado 2 del artículo 34 del | |

|Reglamento de aplicación (en | |

|cuanto institución del lugar de| |

|residencia o institución del | |

|lugar de estancia, según los | |

|casos): | |

---------------------------------------------------------------------

|10. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 2 del artículo 80; del| Regional de Seguridad Social), |

|artículo 81 y del apartado 2 | Funchal |

|del artículo 85 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|11. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Departamento |

|apartado 2 del artículo 102 del| de Relaciones Internacionales y |

|Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|III Región autónoma de las | |

|Azores | |

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|artículo l7 del Reglamento: | Regional de Seguridad Social), |

| | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 1 del artículo 11 y | Regional de Seguridad Social), |

|del artículo 11 bis del | Angra do Heroísmo |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|artículo 12 bis del Reglamento | Regional de Seguridad Social), |

|de aplicación: | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Departamento |

|apartados 1 y 2 del artículo 14| de Relaciones Internacionales y |

|del Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 3 del artículo 14 del | Regional de Seguridad Social), |

|Reglamento de aplicación: | Angra do Heroísmo |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 1 del artículo 28; de | Regional de Seguridad Social), |

|los apartados 2 y 5 del | Angra do Heroísmo |

|artículo 29; de los apartados 1| |

|y 3 del artículo 30, y de la | |

|segunda frase del apartado 1 | |

|del artículo 31 del Reglamento | |

|de aplicación (por lo que | |

|respecta a la expedición de | |

|certificados): | |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación del | autoridad administrativa del lugar|

|apartado 2 del artículo 25; del| de residencia de los miembros de |

|apartado 1 del artículo 38; del| la familia |

|apartado 1 del artículo 70; del| |

|apartado 2 del artículo 82, y | |

|del apartado 2 del artículo 86 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación de los | Texto en Portugués (Dirección |

|apartados 6 y 7 del artículo | Regional de Sanidad), Angra do |

|17; de los apartados 3, 4 y 6 | Heroísmo |

|del artículo 18; del artículo | |

|20; del apartado 1 del artículo| |

|21; del artículo 22; de la | |

|primera frase del apartado 1 | |

|del artículo 31 y del apartado | |

|1 v el párrafo primero del | |

|apartado 2 del artículo 34 del | |

|Reglamento de aplicación (en | |

|cuanto institución del lugar de| |

|residencia o institución del | |

|lugar de estancia, según los | |

|casos): | |

---------------------------------------------------------------------

|10. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Dirección |

|apartado 2 del artículo 80; del| Regional de Seguridad Social), |

|artículo 81, y del apartado 2 | Angra do Heroísmo |

|del artículo 85 del Reglamento | |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|11. Para la aplicación del | Texto en Portugués (Departamento |

|apartado 2 del artículo 102 del| de Relaciones Internacionales y |

|Reglamento de aplicación: | Convenios de Seguridad Social), |

| | Lisboa |

---------------------------------------------------------------------

M. FINLANDIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación de la | Texto en Finés (Instituto Central |

|letra b) del apartado 1 del | de Seguros de Pensión), Helsinki |

|artículo 14, de la letra b) del| |

|apartado 1 del artículo 14 bis | |

|del Reglamento y del apartado 1| |

|del artículo 11, del apartado 1| |

|del artículo 11 bis, del | |

|artículo 12 bis, de los | |

|apartados 2 y 3 del artículo 13| |

|y de los apartados 1 y 2 del | |

|artículo 14 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación del | Texto en Finés (Instituto de |

|artículo 10 ter del Reglamento | Seguros Sociales), Helsinki |

|de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación de los | Texto en Finés (Instituto de |

|artículos 36 y 90 del | Seguros Sociales), Helsinki, y |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Finés (Instituciones de |

| | la pensión de empleo) y |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Finés (Instituto Central |

| | de Seguros de Pensión), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de la | Texto en Finés (Instituto de |

|letra b) del artículo 37, del | Seguros Sociales), Helsinki |

|apartado 1 del artículo 38, del| |

|apartado 1 del artículo 70, del| |

|apartado 2 del artículo 82, del| |

|apartado 2 del artículo 85 y | |

|del apartado 2 del artículo 86 | |

|del Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación de los | Texto en Finés (Instituto de |

|artículos 41 a 59 del | Seguros Sociales), Helsinki, y |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Finés (Instituto Central |

| | de Seguros de Pensión), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación de los | |

|artículos 60 a 67, 71, 75, 76 y| |

|78 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|La institución del lugar de | Texto en Finés (Federación de |

|residencia o de estancia de la | Instituciones de Seguros de |

|institución de seguro designada| Accidentes), Helsinki |

|por: | |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación de los | El fondo de desempleo competente |

|artículos 80 y 81 del | en el caso de las prestaciones |

|Reglamento de aplicación: | complementarias de desempleo |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki, en el|

| | caso de las prestaciones básicas |

| | de desempleo) |

---------------------------------------------------------------------

|8. Para la aplicación de los | Texto en Finés (Instituto de |

|artículos 102 y 113 del | Seguros Sociales), Helsinki |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

| | Texto en Finés (Federación de |

| | Instituciones de Seguros de |

| | Accidentes), Helsinki, para el |

| | seguro de accidentes |

---------------------------------------------------------------------

|9. Para la aplicación del | |

|artículo 110 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|a) Pensiones de empleo: | Texto en Finés (Instituto Central |

| | de Seguros de Pensión), Helsinki, |

| | en el caso de las pensiones de |

| | desempleo |

---------------------------------------------------------------------

|b) Accidentes de trabajo, | Texto en Finés (Federación de |

|enfermedades profesionales: | Instituciones de Seguros de |

| | Accidentes), Helsinki, en el caso |

| | del seguro de accidentes |

---------------------------------------------------------------------

|c) Otros casos: | Texto en Finés (Instituto de |

| | Seguros Sociales), Helsinki |

---------------------------------------------------------------------

N. SUECIA

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | la oficina de seguros sociales en |

|apartado 1 del artículo 14, del| la que esté asegurado el |

|apartado 1 del artículo 14 bis,| interesado |

|de los aportados 1 y 2 del | |

|artículo 14 ter del Reglamento | |

|y de la letra a) del apartado 1| |

|del artículo 11 y del apartado | |

|1 del artículo 11 bis del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación de la | la oficina de seguros sociales del|

|letra b) del apartado 1 del | lugar en el que ejerza la |

|artículo 14 y de la letra b) | actividad |

|del apartado 1 del artículo 14 | |

|bis cuando el interesado esté | |

|destacado en Suecia: | |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación de los | Texto en Sueco (Oficina de Seguros|

|apartados 1 y 2 del artículo 14| Sociales de Gotemburgo, Sección |

|ter, cuando la persona esté | Marinos) |

|destacada en Suecia durante un | |

|período superior a doce meses: | |

---------------------------------------------------------------------

|4. Para la aplicación de los | la oficina de seguros sociales del|

|apartados 2 y 3 del artículo 14| lugar de residencia |

|y los apartados 2 y 3 del | |

|artículo 14 bis del Reglamento:| |

---------------------------------------------------------------------

|5. Para la aplicación del | la oficina de seguros sociales del|

|apartado 4 del artículo 14 bis | lugar en el que se ejerce la |

|del Reglamento y de la letra b)| actividad |

|del apartado 1 del artículo 11,| |

|de la letra b) del apartado 1 | |

|del artículo 11 bis, de los | |

|apartados 5 y 6 y de la letra | |

|a) del apartado 7 del artículo | |

|12 bis del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|6. Para la aplicación del | a) la oficina de seguros sociales |

|artículo 17 del Reglamento: | del lugar en el que se ejerce o se|

| | ejercerá la actividad y |

---------------------------------------------------------------------

| | b) Texto en Sueco (Servicio |

| | Nacional de Seguros Sociales) |

| | relativo a las categorías de |

| | trabajadores por cuenta ajena o |

| | por cuenta propia |

---------------------------------------------------------------------

|7. Para la aplicación del | a) Texto en Sueco (Servicio |

|apartado 2 del artículo 102: | Nacional de Seguros Sociales) |

---------------------------------------------------------------------

| | b) Texto en Sueco (Dirección |

| | Nacional del Mercado de Trabajo) |

| | para las prestaciones de desempleo|

---------------------------------------------------------------------

O. REINO UNIDO

---------------------------------------------------------------------

|1. Para la aplicación del | |

|artículo 14 quater, apartado 3 | |

|del artículo 14 quinquies y | |

|artículo 17 del Reglamento, así| |

|como del apartado 1 del | |

|artículo 6, apartado 1 del | |

|artículo 11, apartado 1 del | |

|artículo 11 bis, artículo 12 | |

|bis, apartados 2 y 3 del | |

|artículo 13, apartados 1, 2 y 3| |

|del artículo 14, apartado 2 del| |

|artículo 80, artículo 81, | |

|apartado 2 del artículo 82 y | |

|artículo 109 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de la Seguridad |

| | Social), Contributions Agency |

| | (oficina de contribuciones), |

| | Overseas Contributions (servicio |

| | internacional), Newcastle-upon- |

| | Tyne, NE98 1YX |

---------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Department of Health and Social |

| | services (Ministerio de Seguridad |

| | Social y Servicios Sociales), |

| | Northern Ireland Social Security |

| | Agency (oficina de la Seguridad |

| | Social de Irlanda del Norte), |

| | Overseas Branch (servicio |

| | internacional), Belfast BT1 1DX |

---------------------------------------------------------------------

|2. Para la aplicación de los | |

|artículos 36 y 63 del | |

|Reglamento, así como del | |

|artículo 8, del apartado 1 del | |

|artículo 38, del apartado 1 del| |

|artículo 70, del apartado 2 del| |

|artículo 91, del apartado 2 del| |

|artículo 102, del artículo 1 10| |

|y del apartado 2 del artículo | |

|113 del Reglamento de | |

|aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de la Seguridad |

| | Social), Benefits Agency (oficina |

| | de prestaciones), Overseas Branch |

| | (servicio internacional), |

| | Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX |

---------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte | |

---------------------------------------------------------------------

|(excepto los artículos 36 y 63 | Department of Health and Social |

|del Reglamento, el apartado 2 | Services (Ministerio de Sanidad y |

|del artículo 102 y el apartado | de Servicios Sociales), Northern |

|2 del artículo 113 del | Ireland Social Security Agency |

|Reglamento de aplicación, para | (oficina de Seguridad de Irlanda |

|los cuales se remite a la | del Norte), Overseas Branch |

|rúbrica Gran Bretaña): | (servicio internacional), Belfast |

| | BT1 1DX |

---------------------------------------------------------------------

|3. Para la aplicación del | |

|apartado 2 del artículo 85, | |

|apartado 2 del artículo 86 y | |

|apartado 1 del artículo 89 del | |

|Reglamento de aplicación: | |

---------------------------------------------------------------------

|Gran Bretaña: | Department of Social Security |

| | (Ministerio de la Seguridad |

| | Social), Benefits Agency (oficina |

| | de prestaciones), Child Benefit |

| | Centre (Centro de asignaciones |

| | familiares), Newcastle-upon-Tyne |

| | NE88 1AA |

---------------------------------------------------------------------

|Irlanda del Norte: | Department of Health and Social |

| | Services (Ministerio de Sanidad y |

| | de Servicios Sociales), Northern |

| | Ireland Social Security Agency |

| | (oficina de la Seguridad Social de|

| | Irlanda del Norte), Child Benefit |

| | Office (oficina de asignaciones |

| | familiares), Belfast BT1 1SA |

---------------------------------------------------------------------

ANEXO 11 (A)(B)(7)

REGIMENES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO

(Apartado 11 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BELGICA

Régimen que extiende el seguro de asistencia sanitaria (prestaciones en especie) a los trabajadores por cuenta propia.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. ESPAÑA

Nada.

E. FRANCIA

Nada.

F. GRECIA

1. Caja de Seguros de los Artesanos y Pequeños Comerciantes (TEBE).

2. Caja de Seguros de los Comerciantes.

3. Caja del Seguro de Enfermedad de los Abogados:

a) Caja de Previsión de Atenas;

b) Caja de Previsión de el Pireo;

c) Caja de Previsión de Salónica;

d) Caja de Sanidad de los Abogados de provincia (TZAE).

4. Caja de Pensión y de Seguros del Personal Médico.

G. IRLANDA

Nada.

H. ITALIA

Nada.

I. LUXEMBURGO

Nada.

J. PAISES BAJOS

Nada.

K. AUSTRIA

Nada.

L. PORTUGAL

Nada.

M. FINLANDIA

Nada.

N. SUECIA

Nada.

O. REINO UNIDO

Nada.

Apéndice

Artículo 95 ( 14)

Reembolso de las prestaciones en especie correspondientes al seguro de enfermedad y maternidad abonadas a los titulares de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de cuya legislación disfruten de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones

1. La cuantía de las prestaciones en especie satisfechas en virtud del apartado 1 del artículo 28 y del artículo 28 bis del Reglamento será reembolsada por las instituciones competentes a las instituciones que hayan satisfecho dichas prestaciones sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gustos reales.

2. Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por persona por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.

3. Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:

a) para obtener el coste medio anual por persona, en cada Estado miembro, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en

especie satisfechas por las instituciones del Estado miembro de que se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de la legislación de dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social que hayan de ser tenidos en cuenta, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia, y se dividirán por el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias; en el Anexo 9 se especifican los regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de tenerse en cuenta;

b) el número medio anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que han de tenerse en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones entre las instituciones de dos Estados miembros, al número medio anual de los titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan en el territorio de uno de los dos Estados y tengan derecho a disfrutar de las prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.

4. El número de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos facilitados por la institución competente para acreditar los derechos de los interesados. En caso de litigio, las observaciones de las instituciones afectadas se someterán a la comisión de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y procedimientos prácticos para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.

6. Dos o más Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán concertar, previo dictamen de la Comisión administrativa, otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.

ANEXO B

LISTA DE ACTOS MODIFICATIVOS DEL REGLAMENTO 1408/71 Y 574/72

A. Actas de adhesión de España y de Portugal (DO n° L302 de 15.11.1985, p. 23).

B. Actas de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO n° C 241 de 29.8.1994, p. 1), adaptada por la Decisión 95/1/CE (DO n°L 1 de 1.1.1995, p. 1).

1. Actualización efectuada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22.8.1983, p. 6).

2. Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 160 de 20.6.1985); texto español: DO Edición Especial, 1985 (05.V4), p. 142; texto portugués: JO Ediçao Especial, 1985 (05.F4), p. 142); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05(04), p. 61; texto finlandés:

EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 61.

3. Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (DO n° L 160 de 20.06.1985, p. 70) texto español: DO Edición especial 1985, (05.04), p. 148; Texto portugués: JO Ediçao Especial, 1985 (05.04), p. 148; texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 67; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 19943 alue 05 (04), p. 67.

4. Reglamento (CEE) n° 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se modifican los Anexos 1, 4, 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° L 51 de 28.2.1986, p. 49); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 73; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 73.

5. Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO n° L 355 de 16.12.1986, p. 5); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 86; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 86.

6. Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 131 de 13.5.1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 143; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 143.

7. Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 224 de 2.8.1989, p. 1 ); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 154; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 154.

8. Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se

desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 331 de 16.11.1989, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (04), p. 165; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (04), p. 165.

9. Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p. 2); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (05), p. 46; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 46.

10. Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° L136 de 19.5.1992, p. 1); texto sueco: EGT Specialutgava 1994, omrade 05 (05), p. 124; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 124.

11. Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 136 de 19.5.1992, p. 7); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (05), p. 130; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 130.

12. Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 28); texto sueco: EGT Specialutgava 1994, omrade 05 (05), p. 151; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (05), p. 15l.

13. Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 181 de 27.3.1993, p. 1); texto sueco: EGT, Specialutgava 1994, omrade 05 (06), p. 63; texto finlandés: EYVL:II erityspainos 1994, alue 05 (06), p. 63.

14. Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) n° 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1247/92 (DO n° L 335 de 30.12.1995, p. 1).

15. Reglamento (CE) nº 3096/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican (SIC! modifica) el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° L 335 de 30.12.1995, p. 10).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1996
  • Fecha de publicación: 30/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Enfermedades
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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