LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones
de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE, y, en particular el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que la Directiva 91/68/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio intracomunitario de animales de las especies ovina y caprina;
Considerando que la Decisión 93/198/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/231/CE, establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para las importaciones de animales domésticos de las especies ovina y caprina;
Considerando que los Estados miembros sólo pueden autorizar la importación de ovinos y caprinos procedentes de países terceros que figuran en una lista y que hayan sido autorizados a tales efectos;
Considerando que algunos terceros países cumplen los requisitos de la calificación de oficialmente libres de brucelosis (con respecto a B. melitensis);
Considerando que la importación de ovinos y caprinos destinados al sacrificio, al engorde y a la reproducción plantea diferentes riesgos zoosanitarios que justifican la elaboración de distintas listas de terceros países;
Considerando que las autoridades competentes de los terceros países que figuran en las listas han confirmado que debe notificárseles obligatoriamente cualquier sospecha de las siguientes enfermedades: fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del Valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, rabia, viruela ovina, viruela caprina, temblor epidémico, estomatitis vesicular, lengua azul, pleuroneumonía caprina contagiosa, brucelosis (B. melitensis), epididimitis contagiosa (B. ovis), dermatosis nodular contagiosa y carbunco bacteridiano;
Considerando que las autoridades competentes de los terceros países que figuran en las listas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en las 24 horas siguientes a su aparición, todo brote de cualquiera de estas enfermedades: fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del Valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina, estomatitis vesicular y lengua azul;
Considerando que esas listas pueden modificarse en cualquier momento a fin de tener en cuenta nuevos datos o situaciones nuevas;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de ovinos y caprinos destinados al sacrificio procedentes de los terceros países o de zonas de los terceros países que figuran en la lista recogida en las partes 1 o 2 del Anexo, que se ajusten a las disposiciones de las partes la o lb del Anexo I de la Decisión 93/198/CEE, según proceda.
2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de ovinos y caprinos
destinados al engorde procedentes de los terceros países o de zonas de los terceros países que figuran en la lista recogida en la parte 3 del Anexo, que se ajusten a las disposiciones de la parte la del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE.
3. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de ovinos y caprinos destinados a la reproducción procedentes de los terceros países o de zonas de los terceros países que figuran en la lista recogida en la parte 4 del Anexo, que se ajusten a las disposiciones de la parte 1b del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE.
4. Sólo a los terceros países o a las zonas de terceros países que figuran en la parte 5 del Anexo se les reconocerá la calificación de oficialmente libres de brucelosis (B. melitensis).
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE 1
Lista de los terceros países autorizados para utilizar el certificado que figura en la parte 1a del Anexo I de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión para las importaciones de ovinos y caprinos destinados al sacrificio inmediato
Islandia
Noruega
Suiza
PARTE 2
Lista de los terceros países autorizados para utilizar el certificado que figura en la parte 1b del Anexo I de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión para las importaciones de ovinos y caprinos destinados al sacrificio inmediato
Bulgaria (supeditado a una suspensión temporal de la aprobación debido a la situación zoosanitaria)
Canadá con exclusión de la zona del Valle de Okanagan (Columbia Británica) delimitada por una línea trazada desde el punto situado en la frontera entre Canadá y Estados Unidos cuyas coordenadas son 120°l5' de longitud y 49° de latitud, en dirección norte hasta el punto de coordenadas 119°35' de longitud y 50°30' de latitud, en dirección nordeste hasta el punto de coordenadas 119° de longitud y 50°45' de latitud, y en dirección sur hasta el punto situado en dicha frontera cuyas coordenadas son 118°15' de longitud y 49° de latitud.
Croacia
Estonia
Hungría
Letonia
Lituania
Malta
Nueva Zelanda
Polonia
República Checa
República Eslovaca
Rumanía
PARTE 3
Lista de los terceros países que deben utilizar el certificado que figura en la parte 1a del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión para la importación de ganado ovino y caprino de engorde
Bulgaria (supeditado a una suspensión temporal de la aprobación debido a la situación zoosanitaria)
Canadá con exclusión de la zona del Valle de Okanagan (Columbia Británica) delimitada por una línea trazada desde el punto situado en la frontera entre Canadá y Estados Unidos cuyas coordenadas son 120°l5' de longitud y 49° de latitud, en dirección norte hasta el punto de coordenadas 119°35' de longitud y 50°30' de latitud, en dirección nordeste hasta el punto de coordenadas 119° de longitud y 50°45' de latitud, y en dirección sur hasta el punto situado en dicha frontera cuyas coordenadas son 118°15' de longitud y 49° de latitud.
Chile
Croacia
Eslovaquia
Groenlandia
Hungría
Islandia
Malta
Noruega
Nueva Zelanda
Polonia
República Checa
Rumanía
Suiza
PARTE 4
Lista de los terceros países que deben utilizar el certificado que figura en la parte 1b del Anexo II de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión para la importación de reproductores ovinos y caprinos
Bulgaria (supeditado a una suspensión temporal de la aprobación debido a la situación zoosanitaria)
Canadá con exclusión de la zona del Valle de Okanagan (Columbia Británica) delimitada por una línea trazada desde el punto situado en la frontera entre Canadá y Estados Unidos cuyas coordenadas son 120°l5' de longitud y 49° de latitud, en dirección norte hasta el punto de coordenadas 119°35' de longitud y 50°30' de latitud, en dirección nordeste hasta el punto de coordenadas 119° de longitud y 50°45' de latitud, y en dirección sur hasta el punto situado en dicha frontera cuyas coordenadas son 118°15' de longitud y 49° de latitud.
Chile
Croacia
Eslovaquia
Groenlandia
Hungría
Islandia
Malta
Noruega
Nueva Zelanda
Polonia
República Checa
Rumanía
Suiza
PARTE 5
Terceros países o zonas de terceros países a los que se reconoce el cumplimiento de los requisitos para obtener la calificación oficial de libres de brucelosis
Eslovaquia
Groenlandia
Noruega
República Checa
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