LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2) El Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.
(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos. Dicha revisión tendrá por resultado una prórroga, retirada o modificación.
(4) Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 1999/179/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado. Al mismo tiempo, debe modificarse el período de validez de dicha Decisión, ampliado por la Decisión 2001/832/CE (3).
(5) Debe adoptarse una nueva Decisión de la Comisión por la que se establezcan los criterios ecológicos para esta categoría de productos con una validez de cinco años.
(6) Es conveniente que, durante un período limitado no superior a 12 meses, los nuevos criterios establecidos por esta Decisión y los criterios establecidos por la Decisión 1999/179/CE sean válidos de forma simultánea, a fin de que las empresas a las que se haya concedido o que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica para sus productos con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales productos de forma que cumplan los nuevos criterios.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se basan en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, el calzado deberá pertenecer a la categoría de productos "calzado" definida en el artículo 2 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La categoría de productos "calzado" comprenderá los productos siguientes:
Todos los artículos destinados a proteger o cubrir los pies que tengan una suela fijada que entre en contacto con el suelo.
Artículo 3
A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos "calzado" será "017".
Artículo 4
El artículo 3 de la Decisión 1999/179/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos aplicables a la misma serán válidos hasta el 31 de marzo de 2003.".
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006. Si el 31 de marzo de 2006 no se hubieran adoptado los criterios revisados, la presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2007.
Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "calzado" a los que se haya concedido la etiqueta ecológica antes del 1 de abril de 2002 podrán continuar usando esa etiqueta hasta el 31 de marzo de 2003.
Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "calzado" que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica antes del 1 de abril de 2002 podrán obtenerla en las condiciones establecidas en la Decisión 1999/179/CE hasta el 31 de marzo de 2003.
A partir del 1 de abril de 2002, las nuevas solicitudes de etiqueta ecológica para la categoría de productos "calzado" deberán cumplir los criterios establecidos en la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 57 de 5.3.1999, p. 31.
(3) DO L 310 de 28.11.2001, p. 30.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Finalidad de los criterios
La finalidad de estos criterios es fomentar, concretamente:
- la limitación de los niveles de residuos tóxicos,
- la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles,
- la fabricación de productos más duraderos.
Los criterios se establecen en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta al calzado con escaso impacto ambiental.
Requisitos de cumplimiento y comprobación
Los requisitos específicos de cumplimiento y comprobación se indican dentro de cada criterio.
En su caso, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
La unidad funcional es el par de zapatos. Los requisitos se basan en un número de zapato 40 (escala francesa). En el caso de los zapatos de niño, los requisitos se aplican a un número 32 (escala francesa) o al número mayor en caso de que el número más grande sea inferior al 32 (escala francesa).
Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y realizar comprobaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
CRITERIOS
1. Residuos en el producto acabado
a) La concentración media de residuos de cromo (VI) en el producto acabado no superará las 10 ppm y no deberán detectarse residuos de arsénico, cadmio y plomo en el producto acabado.
Cumplimiento y comprobación: El solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar el acta de la prueba, mediante los métodos de prueba siguientes:
Cr(VI): CEN TC 309 WI 065 - 4.2
(es posible que, al analizar algunos tipos de cuero teñido, haya problemas en la medición debido a interferencias);
Cd, Pb, As: CEN TC 309 WI 065 - 4.3 Preparación de la muestra: 1) Separar los componentes de la parte superior de los componentes de la parte inferior. 2) Molturar completamente los componentes de la parte superior y los de la parte inferior por separado. 3) Analizar una muestra de cada uno de esos dos preparados. 4) Las concentraciones de las sustancias mencionadas no deben exceder los citados valores en ninguna de las dos muestras.
b) La cantidad de formaldehído libre y parcialmente hidrolizable en los componentes textiles del calzado no debe superar las 75 ppm y, en los componentes de cuero, las 150 ppm.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar el acta de la prueba, mediante los métodos de prueba siguientes: productos textiles: CEN TC 309 WI 065 - 4.4; Cuero: CEN TC 309 WI 065 - 4.4.
2. Emisiones en la elaboración del material
a) Las aguas residuales de las curtidurías y de las industrias textiles serán tratadas en la depuradora de la propia fábrica o en una municipal hasta reducir el contenido de DQO en al menos el 85 %.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar el acta de la prueba y los datos complementarios, mediante el método de prueba siguiente: DQO: ISO 6060 Calidad del agua, determinación de la demanda química de oxígeno.
b) Las aguas residuales de las curtidurías, después de haber sido tratadas, deberán contener menos de 5 mg de cromo (III)/1.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar el acta de la prueba y los datos suplementarios mediante los métodos de prueba siguientes: ISO 9174 o EN 1233 o EN ISO 11885 para el cromo.
3. Uso de sustancias nocivas (hasta ser adquiridas)
a) Queda prohibido el uso del pentaclorofenol (PCF) y del tetraclorofenol (TCF), así como de sus sales y ésteres.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar una declaración en la que certifiquen que los materiales no contienen los citados clorofenoles. Para la comprobación, en su caso, de dicha declaración, se utilizarán los siguientes métodos de prueba: CEN TC 309 WI 065 - 4.5: Productos textiles: valor límite 0,05 ppm; Cuero: valor límite 5 ppm.
b) Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las aminas aromáticas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA53
Cumplimiento y comprobación: el solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar una declaración en la que certifiquen que no se han utilizado los citados tintes azoicos. Para la comprobación, en su caso, de dicha declaración, se utilizará el siguiente método de prueba: CEN TC 309 WI 065 - 4.5:
Productos textiles: límite 30 ppm.
(Hay que tener en cuenta que son posibles positivos falsos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).
Cuero: límite 30 ppm.
(Hay que tener en cuenta que son posibles positivos falsos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, 4-aminodifenilo y 2-naftilamina, por lo que se recomienda confirmación).
c) Las siguientes N-nitrosaminas no deberán detectarse en el caucho.
N-nitrosodimetilamina (NDMA)
N-nitrosodietilamina (NDEA)
N-nitrosodipropilamina (NDPA)
N-nitrosodibutilamina (NDBA)
N-nitrosopiperidina (NPIP)
N-nitrosopirrolidina (NPYR)
N-nitrosomorfolina (NMOR)
N-nitroso N-metil N-fenilamina (NMPhA)
N-nitroso N-etil N-fenilamina (NEPhA)
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar el acta de la prueba, mediante el método de prueba siguiente: EN 12868 (1999-12).
d) Queda prohibido el uso de cloroalcanos C10-C13 en cuero, caucho o componentes textiles.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar una declaración en la que certifiquen que no se han utilizado los citados cloroalcanos.
4. Utilización de compuestos orgánicos volátiles (COV) durante el ensamblaje de los zapatos En las diferentes categorías, el uso total de COV durante la elaboración final del calzado no superará como media los valores siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
Se considerarán COV aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 °K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar un cálculo de la utilización total de COV durante la producción final del calzado, junto con datos justificativos, resultados de pruebas y documentación, según proceda, utilizando para efectuar dicho cálculo el método CEN TC 309 WI 065 - 4.7.
Es obligatorio haber registrado durante al menos los seis meses anteriores las compras de cuero, colas y productos de acabado, así como la producción de calzado.
5. Utilización de PVC
El calzado no deberá contener PVC. No obstante, podrá utilizarse PVC reciclado en suelas, siempre que en la elaboración del PVC reciclado no se utilicen DEHP (bis(2-etilhexil)ftalato), BBP (butilbencilftalato) o DBP (dibutilftalato).
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar una declaración sobre la conformidad del producto con este criterio.
6. Consumo de energía
Se pide a los solicitantes que faciliten, con carácter voluntario, información detallada sobre el consumo de energía por par de zapatos.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar la información pertinente.
7. Componentes eléctricos
Queda prohibido el uso de componentes eléctricos o electrónicos en el calzado.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante y/o su proveedor o proveedores deberán presentar una declaración sobre la conformidad del producto con este criterio.
8. Embalaje del producto acabado
En el caso de que el calzado se embale en cajas de cartón, éstas estarán hechas, como mínimo, con un 80 % de material reciclado.
En el caso de que el calzado se embale en bolsas de plástico, éstas estarán fabricadas a partir de material reciclado.
Cumplimiento y comprobación: se incluirá en la solicitud una muestra del embalaje del producto, junto con la correspondiente declaración de conformidad con los criterios.
9. Información sobre el embalaje
a) Instrucciones para el usuario
El producto irá acompañado de la información siguiente (o de un texto equivalente):
"Estos zapatos han sido sometidos a un tratamiento de impermeabilización. No es necesario aplicar ningún otro tratamiento." (Este criterio es aplicable únicamente al calzado que ha sido sometido a un tratamiento de impermeabilización).
"Siempre es mejor arreglar el calzado que tirarlo. Se protege así el medio ambiente".
"Para deshacerse de sus zapatos gastados, utilice las instalaciones de reciclaje adaptadas existente en su entorno.".
b) Información sobre la etiqueta ecológica
En el embalaje deberá figurar el texto siguiente (o un texto equivalente):
"Para obtener más información, visite el sitio Web de la Unión Europea sobre la etiqueta ecológica comunitaria: http://europa.eu.int/ecolabel" Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar una muestra del embalaje del producto y de la información facilitada con el mismo, junto con una declaración de conformidad con cada parte de este criterio.
10. Información que figura en la etiqueta ecológica
En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:
- Baja contaminación atmosférica y del agua,
- Sin sustancias nocivas
Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
11. Parámetros que contribuyen a la duración
El calzado de trabajo y seguridad llevará la marca CE [de conformidad con la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a equipos de protección individual (1)].
Todos los demás tipos de calzado cumplirán los requisitos que figuran en el cuadro siguiente.
Cumplimiento y comprobación: el solicitante deberá presentar el acta de la prueba correspondiente a los parámetros que figuran en el cuadro siguiente, elaborada mediante los métodos CEN TC 309 WI 065 - 4.9.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56
Además, el calzado especialmente resistente al frío cumplirá los requisitos de resistencia al agua siguientes:
Empeine: tiempo de penetración > = 240 minutos, absorción < 25 %,
Suela: tiempo de penetración > = 60 minutos y, después de 2 horas, absorción de agua < 20 % (muy resistente al agua, aplicable únicamente a determinados materiales utilizados para la fabricación de tipos de suelas).
___________
(1) DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.
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