LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, puntos 1, 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) no 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en lo sucesivo la «Convención».
(2) Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso establecer condiciones y criterios específicos para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de dichos documentos. Procede, por consiguiente, establecer modelos a los que deben ajustarse esos formularios.
(3) Es asimismo necesario establecer disposiciones detalladas relativas a las condiciones y criterios para el tratamiento de especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad y de especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente con el fin de garantizar la aplicación común de las excepciones que les son aplicables.
(4) La aplicación de las excepciones relativas a los especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 precisa de disposiciones específicas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el artículo VII, apartado 3, de la Convención.
(5) Para garantizar la aplicación uniforme de las excepciones generales a las prohibiciones en materia de comercio interno recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición.
(6) Es preciso disponer de procedimientos de marcado de determinados especímenes de especies para facilitar su identificación y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97.
(7) Es necesario adoptar disposiciones relativas al contenido, forma y presentación de los informes periódicos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97.
(8) Para evaluar las futuras modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 es preciso disponer de toda la información pertinente y, en particular, de la relativa a la situación biológica y comercial de las especies, a su utilización y a los métodos de control del comercio.
(9) En la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Santiago (Chile) entre los días 3 y 15 de noviembre de 2002, se adoptaron resoluciones sobre, entre otras cosas, procedimientos simplificados de expedición de permisos y certificados, un certificado especial para facilitar el traslado de algunas categorías de especímenes que forman parte de una exhibición itinerante, excepciones en relación con los efectos personales, requisitos actualizados sobre el etiquetado de contenedores de caviar y otras medidas técnicas y ordinarias incluyendo la modificación de los códigos utilizados en permisos y certificados y enmiendas a la lista de referencias normalizadas que se utilizan para determinar los nombres de las especies incluidas en los apéndices de la Convención, y conviene, por consiguiente, tener en cuenta dichas resoluciones.
(10) Habida cuenta de la carga administrativa impuesta por la reglamentación de la exportación e importación de animales nacidos y criados en cautividad y de propiedad privada así como de animales de propiedad privada introducidos en la Comunidad Europea antes de que se aplicaran el Reglamento (CE) no 338/97, el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (1), o las leyes nacionales de aplicación de la Convención, y dado que tales exportaciones e importaciones no imponen ningún obstáculo a la protección de especies de fauna en la naturaleza, conviene crear un certificado especial para tales fines.
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(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).
(11) Es preciso modificar sustancialmente el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2). Habida cuenta del alcance de esas modificaciones y por motivos de claridad, procede sustituir dicho Reglamento íntegramente.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones, además de las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 338/97:
1) «fecha de adquisición»: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente;
2) «progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)»: especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado, y distintos de los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre [la progenie de primera generación (F1)];
3) «plantel reproductor»: conjunto de animales de un establecimiento utilizados para la reproducción;
4) «medio controlado»: medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de ese medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;
5) «persona que tenga su residencia habitual en la Comunidad »: persona que viva en la Comunidad durante, al menos, 185 días de cada año civil debido a sus vínculos profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que pongan de manifiesto una relación estrecha entre esa persona y el lugar donde viva;
6) «exhibición itinerante»: colección de muestras, circo itinerante, colección zoológica o botánica utilizada para la exposición comercial al público;
7) «certificados específicos de transacción»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, válidos para transacciones especificadas únicamente en el territorio del Estado miembro expedidor;
8) «certificados específicos de espécimen»: certificados expedidos con arreglo al artículo 48, distintos de los certificados específicos de transacción.
CAPÍTULO II
FORMULARIOS Y REQUISITOS TÉCNICOS
Artículo 2
Formularios
1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación, los certificados de reexportación, los certificados de propiedad privada y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.
2. Los formularios para extender las notificaciones de importación se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo II y podrán incluir un número de serie.
3. Los formularios para expedir los certificados de exhibición itinerante y las solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo III.
4. Los formularios para extender las hojas complementarias adjuntas a los certificados de propiedad privada y a los certificados de exhibición itinerante se ajustarán al modelo que figura en el anexo IV.
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(1) DO L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2727/95 (DO L 284 de 28.11.1995, p. 3).
(2) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.
5. Los formularios para solicitar y expedir los certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, en lugar del texto preimpreso, en las casillas 18 y 19 figure únicamente el certificado o autorización pertinente.
6. La etiqueta a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 se ajustará al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 3
Especificaciones técnicas en relación con los formularios
1. Los formularios recogidos en el artículo 2 se imprimirán en papel sin pasta mecánica, apto para la escritura y con un peso mínimo de 55 g/m2.
2. El formato de los formularios recogidos en el artículo 2, apartados 1 a 5, será de 210 × 297 milímetros (A4), con un margen de hasta 18 mm menos y 8 mm más de longitud.
3. El papel de los formularios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, será:
a) de color blanco para el formulario número 1 (original) con un fondo labrado de color gris en el anverso, que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;
b) de color amarillo para el formulario número 2 (copia destinada al titular);
c) de color verde claro para el formulario número 3 (copia destinada al país exportador o reexportador en el caso de los permisos de importación, y copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora en el caso de los permisos de exportación y los certificados de reexportación);
d) de color rosa para el formulario número 4 (copia destinada a la autoridad expedidora);
e) de color blanco para el formulario número 5 (solicitud).
4. El papel de los formularios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, será:
a) de color blanco para el formulario número 1 (original);
b) de color amarillo para el formulario número 2 (copia destinada al importador).
5. El papel de los formularios a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 5, será:
a) de color amarillo para el formulario número 1 (original), con un fondo labrado de color gris en el anverso, que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;
b) de color rosa para el formulario número 2 (copia destinada a la autoridad expedidora);
c) de color blanco para el formulario número 3 (solicitud).
6. El papel de las etiquetas y hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartados 4 y 6, respectivamente, será de color blanco.
7. Los formularios a que se refiere el artículo 2 se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por los órganos de gestión de cada Estado miembro. Incluirán, cuando sea necesario, la traducción de su contenido a una de las lenguas oficiales de trabajo de la Convención.
8. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios recogidos en el artículo 2. Los formularios a que se refiere dicho artículo, apartados 1 a 5, podrán elaborarse mediante un procedimiento informatizado de expedición de permisos y certificados.
Artículo 4
Cumplimentación de los formularios
1. Los formularios se rellenarán a máquina.
No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, los certificados de reexportación, los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, los certificados de propiedad privada y los certificados de exhibición itinerante así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.
2. Los formularios 1 a 4 del anexo I, 1 y 2 del anexo II, 1 y 2 del anexo III y 1 y 2 del anexo V, las hojas complementarias a que se refiere el artículo 2, apartado 4, y las etiquetas previstas en el artículo 2 apartado 6, no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que dichas enmiendas o raspaduras hayan sido autentificadas con el sello y la firma del órgano de gestión expedidor. En el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el artículo 2, apartado 2, y las hojas complementarias indicadas en el artículo 2, apartado 4, las enmiendas o raspaduras podrán ser autentificadas también con el sello y la firma de la aduana de entrada.
Artículo 5
Contenido de los permisos, certificados y solicitudes para la emisión de los mencionados documentos
La información y referencias contenidas en los permisos y certificados y en las solicitudes correspondientes cumplirán los siguientes requisitos:
1) la descripción de los especímenes incluirá, en los casos en que está previsto, uno de los códigos recogidos en el anexo VII;
2) las unidades y la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el anexo VII;
3) se deben indicar los taxones a que pertenecen los especímenes a nivel de especies, salvo cuando la especie esté diferenciada en subespecies de conformidad con los anexos del Reglamento (CE) no 338/97 o en caso de que la Conferencia de las Partes en la Convención haya decidido que una diferenciación a un nivel taxonómico superior es suficiente;
4) el nombre científico de los taxones debe indicarse conforme a las referencias normalizadas para la nomenclatura que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento;
5) cuando sea necesario, el objeto de la transacción debe indicarse mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento;
6) el origen de los especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran en el anexo IX, punto 2, del presente Reglamento.
Si el uso de los códigos a los que se refiere el punto 6 está sujeto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 338/97 o en el presente Reglamento, deben cumplir dichos criterios.
Artículo 6
Anexos a los formularios
1. Si a los formularios mencionados en el artículo 2 se adjunta un anexo que forme parte integrante de un formulario, se indicará claramente tal circunstancia en el permiso o certificado correspondiente, así como el número de páginas del anexo. En cada página del anexo figurará lo siguiente:
a) el número del permiso o certificado y la fecha de expedición;
b) la firma y el timbre o sello del órgano de gestión que haya expedido el permiso o certificado.
2. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 1, se emplean para el envío de más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de la información exigida en virtud del presente artículo, apartado 1, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la «cantidad/masa neta importada o reexportada realmente» y, si procede, el «número de animales que llegaron muertos».
3. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 3, se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del presente artículo, apartado 1, las casillas 8 a 18 del formulario correspondiente.
4. Si los formularios mencionados en el artículo 2, apartado 5, se utilizan para más de una especie, se adjuntará un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de la información exigida en virtud del presente artículo, apartado 1, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.
Artículo 7
Permisos y certificados expedidos por terceros países
1. El artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, puntos 3, 4 y 5, y el artículo 6 también se aplicarán cuando se trate de decidir acerca de la aceptabilidad de los permisos y certificados expedidos por terceros países para introducir especímenes en la Comunidad.
2. Si los permisos y certificados a los que se refiere el apartado 1 se refieren a especímenes de especies sujetas a cuotas de exportación establecidas voluntariamente o asignadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, solo se aceptarán si en ellos se precisa el número total de especímenes ya exportados en el año en curso, incluidos los contemplados en el permiso en cuestión, y la cuota de la especie correspondiente.
3. Los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si precisan el país de origen y el número y fecha de emisión del permiso de exportación correspondiente y, si procede, el país de la última reexportación y el número y fecha de emisión del certificado de reexportación correspondiente, o si se justifica de forma satisfactoria la omisión de esa información.
CAPÍTULO III
EMISIÓN, UTILIZACIÓN Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 8
Emisión y utilización de los documentos
1. Los documentos se expedirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 338/97 y, en particular, en el artículo 11, apartados 1 a 4, de este Reglamento.
Para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate.
2. Los documentos se utilizarán sin perjuicio de cualquier otra formalidad referida a los movimientos de las mercancías en el interior de la Comunidad, a la introducción de mercancías en la Comunidad, o a su exportación o reexportación desde la Comunidad, o a la expedición de los documentos empleados para dichas formalidades.
3. Los órganos de gestión tomarán una decisión sobre la emisión de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa.
No obstante, si el órgano de gestión expedidor consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Se informará a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.
Artículo 9
Envío de especímenes
Se expedirá un permiso de importación, notificación de importación, permiso de exportación o certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.
Artículo 10
Validez de los permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada
1. El plazo máximo de validez de los permisos de importación expedidos con arreglo a los artículos 20 y 21 no deberá exceder de doce meses. No obstante, esos permisos carecerán de validez si falta el documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.
2. El plazo máximo de validez de los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos con arreglo al artículo 26 no deberá exceder de seis meses.
3. El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante y de los certificados de propiedad privada expedidos con arreglo a los artículos 30 y 37, respectivamente, no deberá exceder de tres años.
4. Una vez caducados, los permisos y certificados a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se considerarán nulos.
5. Los certificados de exhibición itinerante o los certificados de propiedad privada dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural.
6. El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión expedidor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante o certificados de propiedad privada que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.
Artículo 11
Validez de los permisos de importación utilizados y de los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49, 60 y 63
1. Las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidas en los siguientes casos:
a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;
b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;
c) si los especímenes a que se refieren han sido destruidos;
d) si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 no refleja ya la situación real.
2. Los certificados a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 63 dejarán de ser válidos en los casos siguientes:
a) si los especímenes vivos a que se refieren han muerto;
b) si los animales vivos a que se refieren han escapado o han sido liberados al medio natural;
c) si los especímenes a que se refieren han sido destruidos;
d) si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 no refleja ya la situación real.
3. Los certificados expedidos con arreglo a los artículos 48 y 63 serán específicos de transacción a no ser que los especímenes a que se refieren lleven una marca única y permanente.
El órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentra el espécimen podrá también, en consulta con la autoridad científica pertinente, decidir expedir certificados específicos de transacción cuando se considere que existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de un certificado específico de espécimen.
4. Los certificados mencionados en el artículo 48, apartado 1, letra d), y en el artículo 60 dejarán de ser válidos cuando la indicación que figura en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real.
En tal caso, esos documentos se remitirán inmediatamente al órgano de gestión expedidor, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios necesarios con arreglo al artículo 51.
Artículo 12
Documentos anulados, extraviados, robados, destruidos o caducados
1. Cuando se expida un permiso o certificado para sustituir a un documento que haya sido anulado, extraviado, robado o destruido o que, en el caso de un permiso o certificado de reexportación, haya caducado, se indicará el número del documento al que sustituye y el motivo de la sustitución en la casilla reservada a las «condiciones especiales».
2. Cuando un permiso de exportación o un certificado de reexportación haya sido anulado, extraviado, robado o destruido, el órgano de gestión emisor informará de ello al órgano de gestión del país de destino y a la Secretaría de la Convención.
Artículo 13
Momento en que deben solicitarse los permisos de importación y de reexportación y los certificados de reexportación y adscripción a un régimen aduanero
1. Los permisos de importación y exportación y los certificados de reexportación se solicitarán, habida cuenta de lo establecido en el artículo 8, apartado 3, con la debida antelación, de manera que puedan expedirse antes de que los especímenes se introduzcan en la Comunidad o se exporten o reexporten de ella.
2. La autorización para adscribir especímenes a un régimen aduanero no se concederá hasta que se hayan presentado los documentos necesarios.
Artículo 14
Validez de los documentos de terceros países
En caso de que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que se exigen de un tercer país solo se considerarán válidos si han sido expedidos para exportar o reexportar de ese país y han sido utilizados con tal fin antes de su último día de validez y se han empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo no superior a seis meses desde la fecha en que fueron expedidos.
No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Comunidad dentro de los doce meses a partir de la fecha en que se concedieron, y los certificados de exhibición itinerante y los certificados de propiedad privada podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Comunidad y para solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30 y 37 del presente Reglamento dentro de los tres años a partir de la fecha en que se concedieron.
Artículo 15
Emisión de algunos documentos con carácter retroactivo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14 del presente Reglamento, y siempre que a la llegada o antes de la salida de un envío el importador, exportador o reexportador comunique al órgano de gestión competente los motivos por los cuales los documentos necesarios no están disponibles, excepcionalmente podrán expedirse retroactivamente los documentos relativos a especímenes de especies recogidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 así como a los especímenes de especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento.
2. La excepción prevista en el apartado 1 se aplicará si el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta, si procede, con las autoridades competentes del tercer país, se ha cerciorado de que las irregularidades que se han producido no son atribuibles al importador o al exportador o reexportador, y de que la importación o la exportación o reexportación de los especímenes correspondientes cumple con lo establecido en el Reglamento (CE) no 338/97, la Convención y la legislación pertinente del tercer país.
3. Los documentos expedidos con arreglo al apartado 1 indicarán claramente que han sido expedidos retroactivamente y recogerán los motivos de tal emisión.
En el caso de los permisos de importación comunitarios, los permisos de exportación comunitarios y los certificados de reexportación comunitarios, esa información se consignará en la casilla 23.
4. Se notificará a la Secretaría de la Convención la emisión de los permisos de exportación y de certificados de reexportación expedidos con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 16
Especímenes en tránsito a través de la Comunidad
Los artículos 14 y 15 se aplicarán mutatis mutandis a los especímenes de especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 en tránsito por la Comunidad Europea en caso de que ese tránsito sea por lo demás conforme con dicho Reglamento.
Artículo 17
Certificados fitosanitarios
1. En el caso de plantas reproducidas artificialmente pertenecientes a las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y de los híbridos reproducidos artificialmente a partir de las especies que no han sido objeto de anotaciones incluidas en el anexo A de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) los Estados miembros podrán decidir que se expida un certificado fitosanitario en lugar de un permiso de exportación;
b) los certificados fitosanitarios expedidos en terceros países serán aceptados en lugar de un permiso de exportación.
2. Cuando se emita el certificado fitosanitario previsto en el apartado 1, este deberá incluir el nombre científico a nivel de especie, o, caso de resultar imposible respecto a los taxones agrupados por familia en los anexos del Reglamento (CE) no 338/ 97, a nivel de género.
No obstante, las orquidáceas y cactáceas reproducidas artificialmente e incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 pueden designarse como tales.
Los certificados fitosanitarios indicarán también el tipo y la cantidad de especímenes y llevarán un timbre o sello o cualquier otra indicación que especifique que «los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES».
Artículo 18
Procedimientos simplificados para cierto tipo de comercio de muestras biológicas
1. Cuando el comercio va a tener un impacto nulo o insignificante sobre la conservación de la especie que corresponda, podrán utilizarse procedimientos simplificados basados en permisos y certificados expedidos anticipadamente para las muestras biológicas del tipo y tamaño especificados en el anexo XI, cuando estas sean requeridas con carácter de urgencia para utilizarse de la forma descrita en dicho anexo y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de dichos procedimientos, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de una revisión por parte del órgano de gestión;
b) los Estados miembros deberán facilitar permisos y certificados parcialmente completados a las personas y entidades registradas;
c) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir determinada información en el anverso del permiso o certificado cuando el órgano de gestión del Estado miembro pertinente haya indicado en la casilla 23, en un lugar equivalente o en un anexo al permiso o certificado, lo siguiente:
i) una lista de las casillas que las personas o entidades registradas están autorizadas a rellenar para cada envío,
ii) un lugar para la firma de la persona que ha completado el documento.
Si la lista mencionada en la letra c), inciso i), incluye nombres científicos, el órgano de gestión incluirá un inventario de las especies aprobadas en el anverso del permiso o certificado o en un anexo adjunto.
2. Las personas y entidades podrán registrarse para una especie determinada únicamente después de que una autoridad científica competente haya dictaminado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), así como el artículo 5, apartado 2, letra a), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 338/97 que las transacciones múltiples con las muestras biológicas enumeradas en el anexo XI del presente Reglamento no van a tener un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie.
3. El contenedor en el que se transporten las muestras biológicas a las que se refiere el apartado 1 llevará una etiqueta que especifique «Muestras biológicas CITES», «CITES Biological Samples» o «Échantillons biologiques CITES» y el número de documento expedido con arreglo a la Convención.
Artículo 19
Procedimientos simplificados para la exportación o reexportación de especímenes muertos
1. En caso de exportación o reexportación de especímenes muertos de especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) no 338/97, inclusive sus partes y derivados, los Estados miembros podrán prever la utilización de procedimientos simplificados basados en permisos de exportación o certificados de reexportación expedidos anticipadamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) una autoridad científica competente deberá dictaminar que tal exportación o reexportación no va a tener un efecto perjudicial sobre la conservación de la especie;
b) los Estados miembros deberán instaurar y llevar un registro de las personas y entidades que pueden acogerse a procedimientos simplificados, a las cuales, en lo sucesivo, se les denominará «personas y entidades registradas», así como de las especies que pueden comercializar en el marco de los procedimientos simplificados, y deberán garantizar que dicho registro es objeto cada cinco años de revisión por parte del órgano de gestión;
c) los Estados miembros deberán facilitar permisos de exportación y certificados de reexportación parcialmente completados a las personas y entidades registradas;
d) los Estados miembros deberán autorizar a las personas y entidades registradas a incluir la información específica en las casillas 3, 5, 8 y 9 o 10 del permiso o certificado, siempre que:
i) firmen el permiso o certificado completado en la casilla 23,
ii) envíen inmediatamente copia del permiso o certificado a la autoridad expedidora, y
iii) lleven un registro que se presentará al órgano de gestión competente previa solicitud y que incluirá datos sobre los especímenes vendidos (en particular, el nombre de la especie y el tipo y origen del espécimen), las fechas de venta y el nombre y dirección de las personas a las que les fueron vendidos.
2. La exportación o reexportación a que se refiere el apartado 1 deberá, por lo demás, cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 338/97.
CAPÍTULO IV
PERMISOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 20
Solicitudes
1. El solicitante de un permiso de importación rellenará, si procede, las casillas 1, 3 a 6, y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4, 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro de destino, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un permiso de importación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
4. Si se trata de permisos de importación de especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a f), el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.
Artículo 21
Permisos de importación expedidos para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97
La «copia destinada al país exportador o reexportador» de un permiso de importación expedido para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I de la Convención y en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 podrá devolverse al solicitante para que la presente al órgano de gestión del país exportador o reexportador con el fin de que sea expedido un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, el original del permiso de importación se retendrá hasta que se presente el correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación.
Si no se devuelve al solicitante la «copia destinada al país exportador o reexportador», se le entregará una declaración escrita en la que se especifique que va a expedirse un permiso de importación y las características de dicho permiso.
Artículo 22
Documentos que debe entregar el importador a la aduana
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el importador o su representante autorizado remitirá a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 todos los siguientes documentos:
1) el original del permiso de importación (formulario número 1);
2) la «copia destinada al titular» (formulario número 2);
3) en su caso, todos los documentos del país de exportación o reexportación que se exijan en el permiso de importación.
Cuando proceda, el importador o su representante autorizado indicará en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
Artículo 23
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 27 del original del permiso de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 22 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.
El original del permiso de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES DE IMPORTACIÓN
Artículo 24
Documentos que debe entregar el importador a la aduana
1. Cuando proceda, el importador o su representante autorizado rellenará las casillas 1 a 13 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los remitirá junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, a la aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Si la notificación de importación se refiere a especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97, la aduana podrá, si resulta necesario, retener tales especímenes mientras se verifica la validez de los documentos complementarios a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento.
Artículo 25
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 14 del original de la notificación de importación (formulario número 1) y de la «copia destinada al importador» (formulario número 2), la aduana a que se refiere el artículo 24 o, en su caso, el artículo 53, apartado 1, devolverá dicha copia al importador o a su representante autorizado.
El original de la notificación de importación (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán con arreglo al artículo 45.
CAPÍTULO VI
PERMISOS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN
Artículo 26
Solicitudes
1. El solicitante de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación rellenará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con toda la información pertinente y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un permiso o un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un permiso de exportación o a un certificado de reexportación relativo a especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
4. Si se trata de permisos de exportación o de certificados de reexportación de especímenes a que se refiere el artículo 65, el solicitante justificará ante el órgano de gestión que se han cumplido los requisitos de marcado establecidos en el artículo 66.
5. Si, en apoyo de una solicitud de certificado de reexportación, se presenta una «copia destinada al titular» de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» de una notificación de importación o un certificado expedido sobre la base de esta, dichos documentos solo se devolverán al solicitante cuando se haya modificado el número de especímenes para el que el documento sigue siendo válido.
Ese documento no se devolverá al solicitante si el certificado de reexportación se ha expedido para el número total de especímenes para el cual el documento en cuestión es válido o si el documento se sustituye de conformidad con el artículo 51.
6. El órgano de gestión determinará la validez de todos los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
7. Los apartados 5 y 6 también se aplicarán cuando se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación.
8. Si los especímenes se han marcado individualmente, bajo la supervisión de un órgano de gestión de un Estado miembro, para facilitar la referencia a los documentos a que se refieren los apartados 5 y 7 no será preciso presentar esos documentos junto con la solicitud, siempre y cuando en ella figure su número.
9. A falta de los documentos justificativos a que se refieren los apartados 5 a 8, el órgano de gestión dictaminará sobre la legalidad de la introducción en la Comunidad o la adquisición en la misma de los especímenes que vayan a exportarse o reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
10. Cuando, a los efectos de los apartados 3 a 9, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.
Artículo 27
Documentos que debe entregar el exportador o reexportador a la aduana
El exportador o reexportador o su representante autorizado remitirá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1), la copia destinada al titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) a la aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Cuando proceda, el exportador o reexportador o su representante autorizado indicarán en la casilla 26 el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
Artículo 28
Tramitación por la aduana
Después de rellenar la casilla 27, la aduana a que se refiere el artículo 27 devolverá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1) y la copia destinada al titular (formulario número 2) al exportador o reexportador o a su representante autorizado.
La copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) del permiso de exportación o del certificado de reexportación se cursará con arreglo al artículo 45.
Artículo 29
Permisos expedidos anticipadamente para viveros
Si, conforme a las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención, un Estado miembro registra viveros que exporten especímenes reproducidos artificialmente de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/ 97, podrá facilitar a esos viveros, para las especies que figuran en los anexos A o B de dicho Reglamento, permisos de exportación expedidos anticipadamente.
En la casilla 23 de dichos permisos de exportación expedidos anticipadamente figurará el número de registro del vivero y la siguiente indicación:
«Permiso válido exclusivamente para las plantas reproducidas artificialmente con arreglo a lo establecido en la Resolución CITES conf. 11.11 (Rev. CoP13). Válido únicamente para los taxones siguientes: ………………………………………».
CAPÍTULO VII
CERTIFICADOS DE EXHIBICIÓN ITINERANTE
Artículo 30
Emisión
1. Los Estados miembros podrán expedir certificados de exhibición itinerante para especímenes legalmente adquiridos que formen parte de una exhibición itinerante y que cumplan uno de los siguientes criterios:
a) hayan nacido y hayan sido criados en cautividad tal como se define en los artículos 54 y 55 o reproducidos artificialmente tal como se define en el artículo 56;
b) hayan sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/ 82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Si se trata de animales vivos, un certificado de exhibición itinerante se referirá solo a un espécimen.
3. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado de exhibición itinerante para ser utilizada con arreglo al artículo 35.
4. Si se trata de especímenes que no son animales vivos, el órgano de gestión adjuntará al certificado de exhibición itinerante una hoja de inventario que contenga toda la información de las casillas 8 a 18 del formulario normalizado del anexo III correspondiente a cada espécimen.
Artículo 31
Utilización
Un certificado de exhibición itinerante podrá utilizarse como:
1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97;
3) certificado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 con la finalidad exclusiva de exhibir los especímenes al público.
Artículo 32
Autoridad expedidora
1. Cuando la exhibición itinerante proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del que proceda la exhibición itinerante.
2. Cuando la exhibición itinerante proceda de un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de exhibición itinerante será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un certificado equivalente expedido por dicho tercero país.
3. Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de exhibición itinerante tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión de ese Estado miembro, que expedirá un permiso o certificado, según proceda.
Artículo 33
Requisitos relativos a los especímenes
1. En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de exhibición itinerante deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) el espécimen deberá registrarse a cargo del órgano de gestión expedidor;
b) el espécimen deberá ser devuelto al Estado miembro en el que está registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;
c) el espécimen deberá llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66 si se trata de animales vivos, o llevar otro tipo de identificación que permita a las autoridades de cada Estado miembro en que entre el espécimen verificar que el certificado corresponde al espécimen importado o exportado.
2. Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b). En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 20 el texto siguiente:
«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de exhibición itinerante expedido por un tercer país.».
Artículo 34
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de exhibición itinerante rellenará, si procede, las casillas 3 y 9 a 18 de la solicitud (formulario número 3), así como las casillas 3 y 9 a 18 del original y de todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 32, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
3. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
Artículo 35
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. Si se trata de certificados de exhibición itinerante expedidos con arreglo al artículo 32, apartado 1, el titular o su representante autorizado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1) y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/ 97.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular o a su representante autorizado, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.
2. Si se trata de un certificado de exhibición itinerante expedido con arreglo al artículo 32, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, pero el titular o su representante autorizado presentará, además, con fines de verificación, el certificado original y la hoja complementaria expedidos por el tercer país.
Después de rellenar ambas hojas complementarias, la aduana devolverá los originales de los certificados de exhibición itinerante y las hojas complementarias al importador o su representante autorizado y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano como se establece en el artículo 45.
Artículo 36
Sustitución
La sustitución de un certificado de exhibición itinerante extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, la declaración siguiente:
«El presente certificado es una copia auténtica del original.».
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE PROPIEDAD
Artículo 37
Emisión
1. Los Estados miembros podrán expedir certificados de propiedad privada al propietario de animales vivos legalmente adquiridos cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales:
a) nacidos y criados en cautividad tal como se define en los artículos 54 y 55;
b) adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Un certificado de propiedad privada se referirá solo a un espécimen.
3. Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 42.
Artículo 38
Utilización
A condición de que el espécimen a que se refiere un certificado de propiedad acompañe a su propietario, dicho certificado podrá utilizarse como:
1) permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;
2) permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97, en caso de que el país de destino esté de acuerdo con ello.
Artículo 39
Autoridad expedidora
1. Cuando el espécimen proceda de la Comunidad, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad será el órgano de gestión del Estado miembro del territorio en que se encuentre el espécimen.
2. Cuando el espécimen se introduzca de un tercer país, la autoridad expedidora de un certificado de propiedad será el órgano de gestión del Estado miembro del primer destino y la emisión de dicho certificado estará supeditada al suministro de un documento equivalente expedido por el tercer país de que se trate.
3. El certificado de propiedad incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:
«Válido para múltiples movimientos transfronterizos en los que el espécimen acompañe a su propietario. El propietario legal debe conservar el original.
El espécimen amparado por este certificado no puede venderse ni transferirse de otro modo salvo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión. Este certificado no es transferible. Si el espécimen muere, es robado, destruido, perdido, vendido o transferido de otro modo, este certificado debe devolverse inmediatamente a la autoridad expedidora.
Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera.
Este certificado no afectará en modo alguno al derecho de adoptar medidas internas más estrictas respecto a las restricciones o condiciones aplicables a la posesión y tenencia de animales vivos.».
4. Si durante su estancia en un Estado miembro, un animal amparado por un certificado de propiedad privada tiene crías, ese hecho se notificará al órgano de gestión expedidor de ese Estado miembro, la cual expedirá un permiso o certificado, según proceda.
Artículo 40
Requisitos relativos a los especímenes
1. En caso de que uno de los especímenes esté amparado por un certificado de propiedad deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) los especímenes deberán registrarse por el órgano de gestión del Estado miembro en el que el propietario tenga su residencia habitual;
b) los especímenes deberán ser devueltos al Estado miembro en el que estén registrados antes de que finalice el período de validez de los certificados;
c) los especímenes no podrán ser utilizados con fines comerciales salvo en las condiciones previstas en el artículo 43;
d) los especímenes deberán llevar una marca única y permanente conforme al artículo 66.
2. Si se trata de certificados de propiedad privada expedidos con arreglo al artículo 39, apartado 2, no se aplicará el presente artículo, apartado 1, letras a) y b).
En tales casos, el certificado incluirá en la casilla 23 el texto siguiente:
«El presente certificado no es válido si no va acompañado de un certificado original de propiedad privada expedido por un tercer país y si el espécimen a que se refiere no está acompañado por su propietario.».
Artículo 41
Solicitudes
1. El solicitante de un certificado de propiedad privada rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 6 a 23 de la solicitud y las casillas 1, 4 y 6 a 22 del original y todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, o en el caso a que se refiere el artículo 39, apartado 2, al órgano de gestión del Estado miembro del primer destino, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de esa denegación.
Artículo 42
Documentos que debe entregar el titular a la aduana
1. En caso de importación, exportación o reexportación de un espécimen amparado por un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado (formulario número 1), y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45 del presente Reglamento.
2. Si se trata de un certificado de propiedad privada expedido con arreglo al artículo 39, apartado 2, se aplicará el presente artículo, apartado 1, salvo que el titular deba también presentar, con fines de verificación, el certificado original expedido por el tercer país.
Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales a su titular y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano de conformidad con el artículo 45.
Artículo 43
Venta de especímenes amparados por certificados
Cuando el titular de un certificado de propiedad expedido con arreglo al artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento quiera vender el espécimen, entregará el certificado al órgano de gestión expedidor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/ 97, solicitará a la autoridad competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 44
Sustitución
La sustitución de un certificado de propiedad privada extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
13 La sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 20, la declaración siguiente:
«El presente certificado es una copia auténtica del original.».
CAPÍTULO IX
FORMALIDADES ADUANERAS
Artículo 45
Envío de documentos presentados a la aduana
1. Las aduanas remitirán inmediatamente al órgano de gestión competente de su Estado miembro todos los documentos que les hayan sido entregados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97 y en el presente Reglamento.
Cuando los órganos de gestión reciban esos documentos, enviarán sin demora a los órganos de gestión correspondientes aquellos que hayan sido expedidos por otros Estados miembros, así como cualquier otro documento complementario expedido con arreglo a la convención.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aduanas podrán confirmar la presentación de los documentos expedidos por el órgano de gestión de su Estado miembro por vía electrónica.
CAPÍTULO X
CERTIFICADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, LETRA B), Y APARTADOS 3 Y 4, EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, Y EN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA B), DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97
Artículo 46
Autoridad expedidora
Al recibir una solicitud con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento, la autoridad expedidora del Estado miembro en que se encuentre el espécimen podrá expedir los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97.
Artículo 47
Certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados exigidos para la exportación o reexportación)
En los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 338/97 constará una de las afirmaciones siguientes según el espécimen de que se trate:
1) se han tomado de la naturaleza conforme a la legislación del Estado miembro de origen;
2) han sido abandonados o se han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro donde tuvo lugar la recuperación;
3) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97;
4) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de junio de 1997 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3626/82;
5) han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 de conformidad con las disposiciones de la Convención;
6) han sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado miembro antes de que los Reglamentos mencionados en los puntos 3 o 4 o de que la Convención les fueran aplicables o fueran aplicables en ese Estado miembro.
Artículo 48
Certificado previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 (certificado para uso comercial)
1. En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 constará que a los especímenes de especies recogidas en el anexo A de dicho Reglamento no se les aplica una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del mismo por una de las siguientes razones:
a) haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho anexo, en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 no les eran aplicables;
b) proceder de un Estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;
c) ser animales, o partes o derivados de animales nacidos y criados en cautividad;
d) estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras c) y e) a g), del Reglamento (CE) no 338/97.
2. El órgano de gestión competente de un Estado miembro podrá considerar que un permiso de importación puede aceptarse como certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 tras la presentación de la «copia destinada al titular» (formulario número 2), si consta que como establece el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 a los especímenes no se les aplica una o más de las prohibiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 49
Certificados previstos en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 (certificados para el traslado de especímenes vivos)
En un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 constará que está permitido trasladar especímenes vivos de las especies recogidas en su anexo A desde el lugar prescrito indicado en el permiso de importación o en un certificado expedido con anterioridad.
Artículo 50
Solicitud de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97
1. El solicitante de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 rellenará, si procede, las casillas 1, 2 y 4 a 19 de la solicitud y las casillas 1 y 4 a 18 del original y todas las copias.
No obstante, los Estados miembros podrán decidir que solo debe rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.
2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes, junto con la información necesaria y los justificantes documentales que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado.
La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.
Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante deberá informar de ello al órgano de gestión.
Artículo 51
Enmiendas a permisos, notificaciones y certificados
1. Si se fracciona un envío recogido en una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado, o si por otros motivos la información que figura en esos documentos ya no refleja la situación real, el órgano de gestión puede llevar a cabo una de las siguientes operaciones:
a) efectuar las modificaciones pertinentes conforme al artículo 4, apartado 2;
b) expedir uno o más certificados correspondientes, con arreglo a los objetivos a que se refieren los artículos 47 y 48.
A efectos de la letra b), el órgano de gestión debe, en primer lugar, comprobar la validez del documento que ha de sustituirse, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.
2. Si se expide un certificado para sustituir a una «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, una «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado expedido previamente, el órgano de gestión que lo expida retendrá el documento correspondiente.
3. La sustitución de un permiso, notificación o certificado extraviado, robado o destruido solo la realizará la autoridad que lo haya expedido.
4. Cuando, a efectos del apartado 1, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, este último dará una respuesta en el plazo de una semana.
CAPÍTULO XI
ETIQUETAS
Artículo 52
Utilización de etiquetas
1. Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.
2. El órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los científicos y las instituciones científicas mencionados en el apartado 1 les asignará un número de registro.
El número de registro constará de cinco cifras, las dos primeras serán el código ISO, de dos letras, del Estado miembro correspondiente y las tres últimas, un número único asignado a cada institución por el órgano de gestión competente.
3. Los científicos y las instituciones científicas rellenarán las casillas 1 a 5 de la etiqueta y devolverán inmediatamente la parte reservada al efecto para facilitar al órgano de gestión ante el que estén registrados toda la información relativa al uso de cada etiqueta.
CAPÍTULO XII
EXCEPCIONES RESPECTO A LAS FORMALIDADES ADUANERAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (CE) No 338/97
Artículo 53
Aduana que no sea la aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción
1. Cuando un envío destinado a la Comunidad llegue a la aduana fronteriza por mar, aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio de transporte y sin almacenamiento intermedio a otra aduana de la Comunidad designada conforme al artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, los controles y la presentación de los documentos de importación se efectuarán en esta última.
2. Cuando un envío haya sido sometido a control en la aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento y se remita a otra aduana para posteriores formalidades aduaneras, esta última exigirá la «copia destinada al titular» (formulario número 2) de un permiso de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento, o de la «copia destinada al importador» (formulario número 2) de una notificación de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento, y podrá efectuar todos los controles que considere oportunos para comprobar si se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97 y del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIII
ESPECÍMENES NACIDOS Y CRIADOS EN CAUTIVIDAD O REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE
Artículo 54
Especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:
1) se trata de la descendencia, o de un derivado de esta, nacida o producida por otro método en un medio controlado:
a) de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual;
b) de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;
2) el plantel reproductor se ha obtenido con arreglo a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudicaba a la supervivencia en la naturaleza de la especie;
3) el plantel reproductor se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición ocasional de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones legales aplicables y de forma que no era perjudicial para la supervivencia de la especie en la naturaleza y solo con los siguientes fines:
a) prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de esa adición se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo;
b) disponer de animales confiscados con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97;
c) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;
4) el plantel reproductor ha producido progenie de segunda generación o de generaciones subsiguientes (F2, F3, etc.) en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.
Artículo 55
Determinación de la ascendencia
Si, a efectos del artículo 54, del artículo 62, punto 1, o del artículo 63, apartado 1, una autoridad competente considera preciso determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, ese análisis, así como las muestras necesarias, se facilitarán conforme a lo que esa autoridad prescriba.
Artículo 56
Especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente
1. Se considerará que un espécimen de una especie vegetal se ha reproducido artificialmente solo si un órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro, tiene la certeza de que se respetan los siguientes criterios:
a) el espécimen es una planta o derivado de esta, procedente de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas;
b) el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudica a la supervivencia de la especie en la naturaleza;
c) el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo;
d) en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a), b) y c).
A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, pero sin limitarse a ellas, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables.
2. La madera recolectada a partir de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerará reproducida artificialmente de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO XIV
EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS
Artículo 57
Introducción y reintroducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes, incluidos los trofeos de caza, cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que provengan de un tercer país;
b) estén contenidos en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Comunidad;
c) sean trofeos de caza tomados por un viajero e importados en una fecha posterior.
2. La excepción a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A de dicho Reglamento cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad por una persona que resida habitualmente o se establezca en la Comunidad.
3. Cuando una persona que resida habitualmente en la Comunidad introduzca por primera vez en la Comunidad efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación a condición de que se presente el original de un documento de exportación o reexportación y una copia.
La aduana cursará el original con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento y devolverá la copia sellada al titular.
4. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b) la copia del documento de exportación o reexportación a que se refiere el apartado 3;
c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la introducción o reintroducción en la Comunidad de los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/ 97 no requerirá la presentación de un documento de exportación o de reexportación o de un permiso de importación:
a) caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp.), hasta un máximo de 250 gramos por persona;
b) palos de lluvia de Cactaceae spp., hasta tres por persona;
c) especímenes elaborados muertos de Crocodylia spp. (con excepción de la carne y los trofeos de caza), hasta cuatro por persona;
d) conchas de Strombus gigas, hasta tres por persona.
Artículo 58
Exportación y reexportación desde la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos
1. La excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta.
Esta excepción solo se aplicará a los especímenes cuando cumplan una de las siguientes condiciones:
a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un tercer país;
b) se encuentren entre los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de la Comunidad a un tercer país.
2. En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97 que se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento.
3. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, que contengan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) no 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta uno de los siguientes documentos:
a) la «copia destinada al titular» (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitario utilizado con anterioridad;
b) la copia del documento de reexportación a que se refiere el artículo 57, apartado 3;
c) la prueba de que los especímenes han sido adquiridos en la Comunidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación a los que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a d).
CAPÍTULO XV
EXCEPCIONES
Artículo 59
Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 previstas en su artículo 8, apartado 3
1. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones contempladas en esas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.
2. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 48 del presente Reglamento y que los especímenes han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento.
3. La excepción para los especímenes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras e), f) y g), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente, que ha consultado a una autoridad científica competente, que se cumplen las condiciones contempladas en dichas letras así como en el artículo 48 del presente Reglamento.
4. La excepción para los especímenes contemplados en el artículo 8, apartado 3, letra h), del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en ese Estado miembro.
5. Una excepción prevista en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 solo se concederá respecto a animales vertebrados vivos si el solicitante ha demostrado a satisfacción del órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 60
Excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 a favor de instituciones científicas
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97, podrá concederse a instituciones científicas una excepción respecto a la prohibición impuesta en su artículo 8, apartado 1, con la aprobación de un órgano de gestión que habrá consultado a una autoridad científica, a los efectos del presente artículo, mediante la emisión de un certificado que ampare a todos los especímenes de las especies mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento que se destinen a uno de los siguientes usos:
1) la cría en cautividad o la reproducción artificial para contribuir a la conservación de la especie de que se trate;
2) la investigación o educación dirigida a la preservación o conservación de las especies.
La venta de especímenes amparados por este certificado solo podrá hacerse a otras instituciones científicas que estén en posesión de ese certificado.
Artículo 61
Excepciones a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 338/97 ni la prohibición prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento respecto a la compra, oferta de compra o adquisición con fines comerciales de especímenes de especies contempladas en el anexo A de dicho Reglamento ni las disposiciones de su artículo 8, apartado 3, según las cuales pueden concederse excepciones en relación con esas prohibiciones caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicarán si se trata de especímenes que cumplen uno de los siguientes criterios:
1) amparados por uno de los certificados específicos de espécimen previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, o
2) sujetos a alguna de las excepciones generales recogidas en el artículo 62 del presente Reglamento.
Artículo 62
Excepciones generales a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 338/97
La disposición del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 según la cual las excepciones respecto a las prohibiciones previstas en su artículo 8, apartado 1, se concederán caso por caso mediante la emisión de un certificado, no se aplicará a los siguientes especímenes, ni se requerirá entonces ningún certificado:
1) especímenes de animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento e híbridos de estas, siempre que los especímenes de especies que han sido objeto de anotaciones estén marcados de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento;
2) especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente;
3) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) no 338/97.
Artículo 63
Certificados expedidos anticipadamente en el marco del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97
1. A los efectos del artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a los criadores acreditados al efecto por un órgano de gestión, siempre que lleven un registro genealógico que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando este lo solicite. En la casilla 20 de esos certificados se indicará lo siguiente:
«Certificado válido exclusivamente para el taxón o taxones siguientes: ………».
2. A efectos del artículo 8, apartado 3, letras d) y h), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a las personas acreditadas por un órgano de gestión para vender, sobre la base de esos certificados, especímenes muertos criados en cautividad y/o pequeñas cantidades de especímenes muertos tomados legalmente de la naturaleza en la Comunidad, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) lleven un registro, que presentarán al órgano de gestión competente cuando este lo solicite, con la información relativa a los especímenes y especies vendidas, la causa de la muerte (si se conoce), las personas que han proporcionado los especímenes y aquellas a quienes les han sido vendidos;
b) presenten al órgano de gestión competente un informe anual de las ventas efectuadas durante ese año, el tipo y la cantidad de especímenes, las especies correspondientes y la forma en que han sido adquiridos los especímenes.
CAPÍTULO XVI
REQUISITOS DE MARCADO
Artículo 64
Marcado de especímenes con fines de importación y actividades comerciales en la Comunidad
1. Los permisos de importación para los artículos siguientes solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes han sido marcados individualmente conforme a lo establecido en el artículo 66, apartado 6:
a) especímenes procedentes de establecimientos de cría en cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en la Convención;
b) especímenes procedentes de granjas de cría o engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en la Convención;
c) especímenes de una población de una de las especies enumeradas en el apéndice I de la Convención para los cuales la Conferencia de las Partes en la Convención haya aprobado un cupo de exportación;
d) colmillos en bruto de elefante africano y trozos de colmillo que midan 20 cm o más de largo y pesen 1 kg o más;
e) pieles, flancos, colas, gargantas, patas, lomos u otras partes de cocodrílidos en bruto, curtidos o acabados, que se exporten a la Comunidad, así como pieles o flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas, que se reexporten a la Comunidad;
f) vertebrados vivos de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 que pertenezcan a una exposición itinerante;
g) cualquier contenedor de caviar Acipenseriformes spp, en particular, latas, tarros o cajas en los que se envase directamente el caviar.
2. A los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 338/97, los contenedores de caviar contemplados en el apartado 1, letra g), se marcarán con arreglo al artículo 66, apartado 6, del presente Reglamento sin perjuicio de las disposiciones adicionales establecidas en el artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento.
Artículo 65
Marcado de especímenes con fines de exportación y reexportación
1. Los certificados de reexportación para los especímenes a que se refiere el artículo 64, apartado 1, letras a) a d) y f), que no hayan sido modificados sustancialmente solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las marcas originales están intactas.
2. Los certificados de reexportación para las pieles y flancos enteros de cocodrílidos en bruto, curtidas o acabadas solo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que las etiquetas originales están intactas o, en caso de que estas se hayan extraviado o hayan sido retiradas, que los especímenes han sido marcados con una etiqueta de reexportación.
3. Los permisos de exportación y los certificados de reexportación para cualquier contenedor de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), solo se expedirán si el contenedor va marcado de conformidad con el artículo 66, apartado 6.
4. Los permisos de exportación solo se expedirán en relación con animales vertebrados vivos de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuando el solicitante haya demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 66
Métodos de marcado
1. A los efectos del artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.
2. Las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no puede aplicarse por las características físicas o de comportamiento del animal, mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E).
3. Los animales vertebrados vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que ese método no resulta apropiado por las características físicas o de comportamiento del espécimen o la especie, los especímenes se marcarán con anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos similares con número único, o serán identificables por otro medio adecuado.
4. Lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 48, apartado 2, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, no se aplicará si se ha demostrado al órgano de gestión competente que las características físicas del espécimen no permiten, en el momento de expedir el certificado correspondiente, la aplicación segur a de un método de marcado.
En ese caso, el órgano de gestión competente expedirá un certificado específico de transacción y lo indicará en la casilla 20 del certificado o, si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluirá las estipulaciones adecuadas en esa casilla.
No se expedirán certificados específicos de espécimen, certificados de exhibición itinerante ni certificados de propiedad privada para tales especímenes.
5. Se considerará que cumplen los requisitos de los apartados 2 y 3 los especímenes marcados con marcador de radiofrecuencia (microchip) que no se ajuste a las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) antes del 1 de enero de 2002 o con uno de los métodos a que se refiere el apartado 3 antes del 1 de junio de 1997 o de conformidad con el apartado 6 antes de su introducción en la Comunidad.
6. Los especímenes a que se refieren el artículo 64, apartado 1, y el artículo 65 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en la Convención para los especímenes que corresponda; en particular, los contenedores de caviar contemplados en el artículo 64, apartado 1, letra g), en el artículo 64, apartado 2, y en el artículo 65, apartado 3, se marcarán individualmente mediante etiquetas inamovibles fijadas en cada contenedor primario.
7. Solo estarán facultadas para elaborar y envasar o reenvasar caviar destinado a la exportación, reexportación o comercio intracomunitario las empresas de envasado o reenvasado autorizadas por el órgano de gestión de un Estado miembro.
Las empresas de envasado o reenvasado autorizadas estarán obligadas a llevar registros adecuados de las cantidades de caviar importadas, exportadas, reexportadas, producidas in situ o almacenadas, según convenga. Esos registros estarán disponibles a efectos de inspección por el órgano de gestión en el Estado miembro que corresponda.
El órgano de gestión asignará un código de registro único a cada una de esas empresas de envasado o reenvasado.
8. Las aves nacidas y criadas en cautividad, así como otras aves nacidas en un medio controlado, se marcarán colocándoles en la pata una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única.
Una anilla cerrada sin soldadora es una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla se habrá fabricado comercialmente para esa finalidad y se habrá colocado en los primeros días de vida del ave.
Artículo 67
Métodos de marcado no lesivos
Cuando en el territorio de la Comunidad el marcado de animales vivos requiera la colocación de una etiqueta, cinta, anilla o cualquier otro dispositivo, el marcado de parte de la anatomía del animal o la implantación de un marcador de radiofrecuencia (microchip), esta operación se efectuará tomando debidamente en consideración el bienestar animal y el comportamiento natural del espécimen, así como la necesidad de darle un trato no cruel.
Artículo 68
Reconocimiento mutuo de métodos de marcado
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros reconocerán los métodos de marcado aprobados por las autoridades competentes de otros Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.
2. En caso de que se exija un permiso o certificado en virtud del presente Reglamento, en tal documento se dará información completa sobre el marcado del espécimen.
CAPÍTULO XVII
INFORMES E INFORMACIÓN
Artículo 69
Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones
1. Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Comunidad y las exportaciones y reexportaciones desde la Comunidad que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por los órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción, exportación o reexportación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario fijado en el presente artículo, apartado 4, la información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, en un soporte informático y que se ajuste a las «Directrices sobre preparación y presentación de los informes anuales CITES» publicadas por la Secretaría de la Convención.
Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:
a) una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de las especies que figuran en los apéndices de la Convención;
b) otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.
3. Por lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, registros sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.
4. Los registros previstos en los apartados 1, 2 y 3 se referirán a un año natural y se comunicarán a la Comisión por especie y por país de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.
5. La información a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97 incluirá los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar sus disposiciones y las del presente Reglamento.
Además, los Estados miembros comunicarán la información siguiente:
a) personas y entidades registradas con arreglo a los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;
b) instituciones científicas registradas con arreglo al artículo 60 del presente Reglamento;
c) criadores acreditados con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento;
d) empresas reenvasadoras de caviar autorizadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento;
e) utilización de certificados fitosanitarios con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 70
Modificación de los anexos del Reglamento (CE) no 338/97
1. Con objeto de preparar las modificaciones del Reglamento (CE) no 338/97, en virtud del artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con las especies ya inscritas en los anexos de dicho Reglamento y las que puedan ser inscritas, toda la información pertinente sobre:
a) su situación biológica y comercial;
b) los usos a que se destinan los especímenes de esas especies;
c) los métodos de control del comercio de especímenes.
2. Los proyectos de modificación de los anexos B o D del Reglamento (CE) no 338/97 en virtud de su artículo 3, apartado 2, letras c) o d), o del apartado 4, letra a), de ese mismo artículo 3 serán presentados por la Comisión al Grupo de Revisión Científica contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento para que emita dictamen antes de su remisión al Comité.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71
Denegación de solicitudes de permisos de importación
1. Inmediatamente después de que se imponga una restricción con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros denegarán las solicitudes de permisos de importación de especímenes exportados desde el país o países afectados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá expedirse un permiso de importación si se solicitó antes de que se impusiera la restricción y si el órgano de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que existe un contrato o pedido que ya ha dado lugar al pago o al envío de los especímenes.
3. El plazo de validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.
4. Salvo decisión contraria, las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los siguientes especímenes:
a) los especímenes nacidos y criados en cautividad con arreglo a los artículos 54 y 55 ni a los especímenes reproducidos artificialmente con arreglo al artículo 56;
b) los especímenes que se importen para los fines contemplados en el artículo 8, apartado 3, letras e), f) o g), del Reglamento (CE) no 338/97;
c) los especímenes vivos o muertos que formen parte de los enseres domésticos de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.
Artículo 72
Medidas transitorias
1. Los certificados expedidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3626/82 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3418/83 de la Comisión (1) podrán seguir empleándose a los efectos de lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), apartado 3, letras b), c) y d), y apartado 4, así como en el artículo 8, apartado 3, letras a) y d) a h), del Reglamento (CE) no 338/97.
2. Las excepciones respecto a las prohibiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3626/82 seguirán en vigor hasta el último día de validez, cuando este se haya especificado.
3. Los Estados miembros podrán continuar expidiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada en el formato indicado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1808/2001 durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 73
Notificación de disposiciones de aplicación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Secretaría de la Convención las disposiciones que adopten específicamente para la aplicación del presente Reglamento, así como los instrumentos jurídicos utilizados y las medidas adoptadas para su aplicación y cumplimiento. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.
Artículo 74
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1808/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Artículo 75
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 344 de 7.12.1983, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
Instrucciones y explicaciones
1. Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de sus representantes). En caso de un certificado de propiedad privada, nombre y apellidos y dirección del propietario legal.
2. El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada tendrá una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tiene que restituir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad expedidora. Un permiso de importación no es válido si se utilizó el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Comunidad supera en 6 meses la fecha de expedición.
3. Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de sus representantes). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
5. Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
6. Por lo que respecta a los especímenes vivos de las especies que figuran en el anexo A que no sean especímenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente, la autoridad expedidora puede imponer el lugar en que han de conservarse, mencionándolo en esta casilla. Todo desplazamiento del lugar indicado —salvo para un tratamiento veterinario urgente y siempre que los especímenes se devuelvan directamente al lugar autorizado— está sujeto a una autorización previa del órgano de gestión competente.
8. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
9/10. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
11. Indique el número del apéndice CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
12. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
13. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (tiene que justificarse)
14. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el objeto de la exportación, reexportación o importación de los especímenes:
B Cría en cautividad o reproducción artificial
E Educativo
G Jardines botánicos
H Trofeos de caza
L Aplicación de la ley/judicial/forense
M Médico (incluida la investigación biomédica)
N Introducción o reintroducción en la naturaleza
P Personal
Q Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
T Comercial
Z Zoológico
15 a 17. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país, en las casillas 16 y 17 tienen que indicarse los datos del permiso correspondiente. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
18 a 20. En el caso de los certificados de reexportación, el país de última reexportación es el tercer país reexportador del que se importaron los especímenes antes de su reexportación fuera de la Comunidad. En el caso de los permisos de importación, se trata del tercer país reexportador del que se tiene previsto importar los especímenes. En las casillas 19 y 20 tienen que indicarse los datos del certificado de reexportación correspondiente.
21. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
23 a 25. Reservado a la administración.
26. El importador, exportador o reexportador, o su representante, tiene que indicar, cuando proceda, el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
27. Esta casilla tiene que rellenarla la aduana de entrada en la Comunidad, es decir, la de exportación o reexportación. En caso de introducción, el original (formulario número 1) tiene que devolverse al órgano de gestión del Estado miembro interesado, y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al importador. En caso de exportación o reexportación, la «copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora» (formulario número 3) tiene que devolverse a la autoridad expedidora del Estado miembro interesado y el original (formulario número 1) y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al exportador o reexportador.
____________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
Instrucciones y explicaciones
1. Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de sus representantes). En caso de un certificado de propiedad privada, nombre y apellidos y dirección del propietario legal.
2. El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada tendrá una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tiene que restituir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad expedidora. Un permiso de importación no es válido si se utilizó el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Comunidad supera en 6 meses la fecha de expedición.
3. Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de sus representantes). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
5. Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
6. Por lo que respecta a los especímenes vivos de las especies que figuran en el anexo A que no sean especímenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente, la autoridad expedidora puede imponer el lugar en que han de conservarse, mencionándolo en esta casilla. Todo desplazamiento del lugar indicado —salvo para un tratamiento veterinario urgente y siempre que los especímenes se devuelvan directamente al lugar autorizado— está sujeto a una autorización previa del órgano de gestión competente.
8. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
9/10. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
11. Indique el número del apéndice CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
12. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso o certificado.
13. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (deberá justificarse)
14. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el objeto de la exportación, reexportación o importación de los especímenes:
B Cría en cautividad o reproducción artificial
E Educativo
G Jardines botánicos
H Trofeos de caza
L Aplicación de la ley/judicial/forense
M Médico (incluida la investigación biomédica)
N Introducción o reintroducción en la naturaleza
P Personal
Q Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
T Comercial
Z Zoológico
15 a 17. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país, en las casillas 16 y 17 tienen que indicarse los datos del permiso correspondiente. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado miembro, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
18 a 20. En el caso de los certificados de reexportación, el país de última reexportación es el tercer país reexportador del que se importaron los especímenes antes de su reexportación fuera de la Comunidad. En el caso de los permisos de importación, se trata del tercer país reexportador del que se tiene previsto importar los especímenes. En las casillas 19 y 20 tienen que indicarse los datos del certificado de reexportación correspondiente.
21. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
23 a 25. Reservado a la administración.
26. El importador, exportador o reexportador, o su representante, tiene que indicar, cuando proceda, el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
27. Esta casilla tiene que rellenarla la aduana de entrada en la Comunidad, es decir, la de exportación o reexportación. En caso de introducción, el original (formulario número 1) tiene que devolverse al órgano de gestión del Estado miembro interesado, y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al importador. En caso de exportación o reexportación, la «copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora» (formulario número 3) tiene que devolverse a la autoridad expedidora del Estado miembro interesado y el original (formulario número 1) y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al exportador o reexportador.
_____________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Instrucciones y explicaciones
1. Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de sus representantes). En caso de un certificado de propiedad privada, nombre y apellidos y dirección del propietario legal.
2. El permiso de exportación o el certificado de reexportación tendrá una validez máxima de seis meses. El permiso de importación tendrá una validez máxima de doce meses. El certificado de propiedad privada tendrá una validez máxima de tres años. Transcurrido el último día del plazo de validez, este documento será nulo y el titular tiene que restituir sin dilación el original y todas las copias a la autoridad expedidora. Un permiso de importación no es válido si se utilizó el documento CITES correspondiente del país exportador o reexportador con fines de exportación o reexportación transcurrido el último día del plazo de validez o si la fecha de introducción en la Comunidad supera en 6 meses la fecha de expedición.
3. Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de sus representantes). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
5. Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
6. Por lo que respecta a los especímenes vivos de las especies que figuran en el anexo A que no sean especímenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente, la autoridad expedidora puede imponer el lugar en que han de conservarse, mencionándolo en esta casilla. Todo desplazamiento del lugar indicado —salvo para un tratamiento veterinario urgente y siempre que los especímenes se devuelvan directamente al lugar autorizado— está sujeto a una autorización previa del órgano de gestión competente.
8. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
9/10. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
11. Indique el número del apéndice CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
12. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
13. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (deberá justificarse)
14. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el objeto de la exportación, reexportación o importación de los especímenes:
B Cría en cautividad o reproducción artificial
E Educativo
G Jardines botánicos
H Trofeos de caza
L Aplicación de la ley/judicial/forense
M Médico (incluida la investigación biomédica)
N Introducción o reintroducción en la naturaleza
P Personal
Q Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
T Comercial
Z Zoos
15 a 17. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país, en las casillas 16 y 17 tienen que indicarse los datos del permiso correspondiente. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado miembro, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
18 a 20. En el caso de los certificados de reexportación, el país de última reexportación es el tercer país reexportador del que se importaron los especímenes antes de su reexportación fuera de la Comunidad. En el caso de los permisos de importación, se trata del tercer país reexportador del que se tiene previsto importar los especímenes. En las casillas 19 y 20 tienen que indicarse los datos del certificado de reexportación correspondiente.
21. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
23/25. Reservado a la administración.
26. El importador, exportador o reexportador, o su representante, tienen que indicar, cuando proceda, el número del conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo.
27. Esta casilla tiene que rellenarla la aduana de entrada en la Comunidad, es decir, la de exportación o reexportación. En caso de introducción, el original (formulario número 1) tiene que devolverse al órgano de gestión del Estado miembro interesado, y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al importador. En caso de exportación o reexportación, la «copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora» (formulario número 3) tiene que devolverse a la autoridad expedidora del Estado miembro interesado y el original (formulario número 1) y la «copia destinada al titular» (formulario número 2), al exportador o reexportador.
____________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 33
Instrucciones y explicaciones
1. Nombre y apellidos y dirección del exportador o reexportador real (no de sus representantes). En caso de un certificado de propiedad privada, nombre y apellidos y dirección del propietario legal.
2. No procede.
3. Nombre y apellidos y dirección del importador real (no de sus representantes). Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
5. Puede dejarse en blanco en caso de un certificado de propiedad privada.
6. Solo debe rellenarse en el formulario de solicitud si se trata de especímenes vivos de las especies recogidas en el anexo A que no sean especímenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente.
8. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
9/10. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
11. Indique el número del apéndice CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
12. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de la solicitud.
13. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (deberá justificarse)
14. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el objeto de la exportación, reexportación o importación de los especímenes:
B Cría en cautividad o reproducción artificial
E Educativo
G Jardines botánicos
H Trofeos de caza
L Aplicación de la ley/judicial/forense
M Médico (incluida la investigación biomédica)
N Introducción o reintroducción en la naturaleza
P Personal
Q Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
T Comercial
Z Zoológico
15 a 17. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país, en las casillas 16 y 17 tienen que indicarse los datos del permiso correspondiente. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado miembro, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
18 a 20. En el caso de los certificados de reexportación, el país de última reexportación es el tercer país reexportador del que se importaron los especímenes antes de su reexportación fuera de la Comunidad. En el caso de los permisos de importación, se trata del tercer país reexportador del que se tiene previsto importar los especímenes. En las casillas 19 y 20 tienen que indicarse los datos del certificado de reexportación correspondiente.
21. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
23. Facilite cuantos detalles sea posible y justifique cualquier omisión de los datos solicitados.
___________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
Instrucciones y explicaciones
1. Indique el nombre y apellidos y dirección del importador o de su representante habilitado.
4. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente.
5. Solo debe rellenarse si el país del que se importan los especímenes no es el país de origen.
6. La descripción tiene que ser lo más precisa posible.
9. El nombre científico tiene que ser el empleado en los anexos C o D del Reglamento (CE) no 338/97.
10. Indíquese III si se trata de especies enumeradas en el apéndice III de la CITES.
12. Indíquese la letra (C o D) del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 en el que figura la especie.
13. El importador ha de presentar el original firmado (formulario número 1) y la «copia destinada al importador» (formulario número 2), si procede junto con los documentos del apéndice III de la CITES del país exportador o reexportador, en la aduana de entrada en la Comunidad.
14. La aduana enviará el original sellado (formulario número 1) al órgano de gestión de su país y devolverá la «copia destinada al importador» (formulario número 2), sellada, a este último o a su representante habilitado.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
Instrucciones y explicaciones
1. Indique el nombre y apellidos y dirección del importador o de su representante habilitado.
4. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente.
5. Solo debe rellenarse si el país del que se importan los especímenes no es el país de origen.
6. La descripción tiene que ser lo más precisa posible.
9. El nombre científico tiene que ser el empleado en los anexos C o D del Reglamento (CE) no 338/97.
10. Indíquese III si se trata de especies enumerados en el apéndice III de la CITES.
12. Indíquese la letra (C o D) del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 en el que figura la especie.
13. El importador ha de presentar el original firmado (formulario número 1) y la «copia destinada al importador» (formulario número 2), si procede junto con los documentos del apéndice III de la CITES del país exportador o reexportador, en la aduana de entrada en la Comunidad.
14. La aduana enviará el original sellado (formulario número 1) al órgano de gestión de su país y devolverá la «copia destinada al importador» (formulario número 2), sellada, a este último o a su representante habilitado.
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
Instrucciones y explicaciones
1. La autoridad expedidora debe otorgar al certificado un número único.
2. La fecha de caducidad de este documento no puede sobrepasar los tres años desde la fecha de emisión. Cuando la exhibición itinerante procede de un tercer país, la fecha de caducidad será la indicada en el certificado equivalente de ese país.
3. Nombre y apellidos, dirección permanente y país del propietario del espécimen amparado por el certificado. La falta de la firma del propietario hace que este certificado sea inválido.
4. El nombre completo del organismo, la dirección y el país de la autoridad expedidora ya deben estar impresos en el formulario.
5. Esta casilla ya ha sido impresa para indicar la validez del certificado para múltiples movimientos transfronterizos del espécimen con su exhibición, con fines únicamente de exhibición, que permita exhibir los especímenes al público de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97, y para dejar claro que el certificado no debe recogerse sino que debe quedar en posesión del propietario del espécimen o acompañar al espécimen. Esta casilla puede utilizarse también para justificar la omisión de cierta información.
6. Esta casilla ya ha sido impresa para indicar que se autoriza el movimiento transfronterizo en cualquier país que acepte este certificado como legislación nacional.
7. En esta casilla ya se ha impreso el código Q para circos y exhibiciones itinerantes.
8. Si procede, indique el número de la estampilla de seguridad puesta en la casilla 19.
9. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
10. Describa, lo más precisamente posible, el espécimen amparado por el certificado, incluidas las marcas de identificación (precintos, anillas, marcas únicas, etc.) para que las autoridades del país en el que entra la exhibición puedan verificar que el certificado corresponde al espécimen amparado. En la medida de lo posible, en el momento de expedir el certificado, debe registrarse el sexo y la edad.
11. Indique el número total de especímenes. En el caso de los animales vivos, ese número normalmente debe ser uno. Si hay más de un espécimen, indique «véase el inventario adjunto».
12. Indique el número del apéndice de la Convenión (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del certificado.
13. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del certificado.
14. Utilice los códigos siguientes para indicar el origen. Este certificado no puede utilizarse para los especímenes con código de origen W, R, F o U, a menos que fueran adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y se utilice también el código O.
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
U Origen desconocido (deberá justificarse)
O Preconvención (puede utilizarse junto con cualquier otro código).
15/16. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país, en la casilla 16 tienen que indicarse los datos del permiso correspondiente. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado miembro, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
17. Esta casilla tiene que incluir el número de registro de la exhibición.
18. Indique la fecha de adquisición únicamente para los especímenes que fueron adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
19. Esta casilla ha de ser completada por el funcionario que expide el certificado. El certificado puede ser expedido únicamente por el órgano de gestión del país en que está basada la exhibición y solamente cuando el propietario de la exhibición haya comunicado información completa del espécimen al órgano de gestión. En el caso de una exhibición procedente de un tercer país, el certificado puede ser expedido únicamente por el órgano de gestión del país del primer destino. Tiene que escribirse el nombre y apellidos del funcionario que expide el certificado. El sello, la firma y, si procede, el número de la estampilla de seguridad deben ser claramente legibles.
20. Esta casilla puede utilizarse para hacer referencia a la legislación nacional o a las condiciones especiales complementarias que haya establecido la autoridad expedidora para el movimiento transfronterizo.
21. Esta casilla ya ha sido impresa para hacer referencia a la hoja complementaria adjunta, en la que deben indicarse todos los movimientos transfronterizos.
No obstante lo dispuesto en el número 5, en el momento de su expiración, este documento tiene que devolverse a la autoridad expedidora.
El titular o su representante autorizado remitirá el original de este certificado (formulario número 1) —y, si procede, el certificado de exhibición itinerante expedido por un tercer país— para su verificación y presenterá la hoja complementaria adjunta o (si se trata de un certificado expedido con arreglo a un certificado equivalente de un tercer país) las dos hojas complementarias y sus copias a la aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97. Después de rellenar la hoja u hojas complementarias, la aduana devolverá el original de este certificado (formulario número 1), el certificado original expedido por un tercer país (si procede) —y la hoja u hojas— al titular o su representante autorizado y remitirá una copia refrendada de la hoja complementaria del certificado expedido por el órgano de gestión del Estado miembro a ese órgano como se establece en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 865/2006.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41 A 43
Instrucciones y explicaciones
3. Nombre y apellidos, dirección permanente y país del propietario del espécimen amparado por el certificado (no de su representante). La falta de la firma del propietario hace que este certificado sea inválido.
8. Si procede, indique el número de la estampilla de seguridad puesta en la casilla 19.
9. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
10. Describa, lo más precisamente posible, el espécimen amparado por el certificado, incluidas las marcas de identificación (precintos, anillas, marcas únicas, etc.) para que las autoridades del país en el que entra la exhibición puedan verificar que el certificado corresponde al espécimen amparado. En la medida de lo posible, en el momento de expedir el certificado, debe registrarse el sexo y la edad.
11. Indique el número total de especímenes. En el caso de los animales vivos, ese número normalmente debe ser uno. Si hay más de un espécimen, indique «véase el inventario adjunto».
12. Indique el número del apéndice de la Convención (I, II o III) en el que figuraba la especie en el momento de la solicitud.
13. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en el momento de la solicitud.
14. Utilice los códigos siguientes para indicar el origen. Este certificado no puede utilizarse para los especímenes con código de origen W, R, F o U, a menos que fueran adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y se utilice también el código O.
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
U Origen desconocido (deberá justificarse)
O Preconvención (puede utilizarse junto con cualquier otro código).
15/16. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente. Si es un tercer país (es decir, un país no miembro de la UE), en la casilla 16 tienen que indicarse los datos del permiso. Si especímenes originarios de un Estado miembro de la Comunidad se exportan desde otro Estado miembro, solo tiene que indicarse el nombre del Estado miembro de origen en la casilla 15.
17. Esta casilla tiene que incluir el número de registro de la exhibición.
18. Indique la fecha de adquisición únicamente para los especímenes que fueron adquiridos o introducidos en la Comunidad antes de que se les aplicaran las disposiciones relativas a las especies enumeradas en los apéndices I, II o III de la Convención o en el anexo C del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97.
19. Facilite cuantos detalles sea posible y justifique cualquier omisión de los datos solicitados.
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45 Y 46
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
Instrucciones y explicaciones
1. Indique el nombre y los apellidos y la dirección del titular del certificado, no de un representante.
2. Solo se rellenará en caso de que el permiso de importación de los especímenes de que se trate establezca el lugar en que han de conservarse, o si los especímenes tomados de la naturaleza en un Estado miembro deben conservarse en un lugar autorizado.
Todo desplazamiento del lugar indicado —salvo para un tratamiento veterinario urgente y siempre que los especímenes se devuelvan directamente al lugar autorizado— estará sujeto a una autorización previa del órgano de gestión competente (véase la casilla 19).
4. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
5/6. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
7. Indique el número del apéndice de la CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
8. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de emisión del permiso/certificado.
9. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (debe justificarse)
10 a 12. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente.
13 a 15. Si lo hay, el Estado miembro de importación es el que ha expedido el permiso de importación de los especímenes de que se trate.
16. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
____________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 A 51
Instrucciones y explicaciones
1. Indique el nombre y los apellidos y la dirección del solicitante del certificado, no de un representante.
2. Solo debe rellenarse en el formulario de solicitud si se trata de especímenes vivos de las especies recogidas en el anexo A que no sean especímenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente.
4. La descripción tiene que ser lo más precisa posible e incluir un código de 3 letras, con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006 [por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio].
5/6. Utilice las unidades de cantidad y/o de masa neta de acuerdo con las que figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 865/2006.
7. Indique el número del apéndice de la CITES (I, II o III) en el que figuraba la especie en la fecha de la solicitud.
8. Indique la letra del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 (A, B o C) en el que figuraba la especie en la fecha de la solicitud.
9. Utilice uno de los códigos siguientes para indicar el origen:
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
D Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
Origen desconocido (tiene que justificarse)
10 a 12. El país de origen es el país en el que los especímenes han sido tomados de la naturaleza, han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente.
13 a 15. Si lo hay, el Estado miembro de importación es el que ha expedido el permiso de importación de los especímenes de que se trate.
16. El nombre científico tiene que ajustarse a las referencias normalizadas de nomenclatura contempladas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.
18. Facilite cuantos detalles sea posible y justifique cualquier omisión de los datos solicitados.
___________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
ANEXO VI
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
ANEXO VII
Códigos descriptivos de los especímenes y unidades de medida que han de emplearse en los permisos y certificados conforme al artículo 5, puntos 1 y 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 54 A 57
ANEXO VIII
Referencias normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados
a) Mammalia
Wilson, D. E. y Reeder, D. M. 1993. Mammal Species of the World: a Taxonomic and Geographic Reference. Segunda edición. Smithsonian Institution Press, Washington. [para todos los mamíferos — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, Ovis orientalis ophion]
Alperin, R. 1993. Callithrix argentata (Linnaeus, 1771): taxonomic observations and description of a new subspecies. Boletim do Museu Paraense Emilio Goeldi, Serie Zoologia 9: 317-328. [para Callithrix marcai]
Dalebout, M. L., Mead, J. G., Baker, C. S., Baker, A. N. y van Helden, A. L. 2002. A new species of beaked whale Mesoplodon perrini sp. n. (Cetacea: Ziphiidae) discovered through phylogenetic analyses of mitochondrial DNA sequences. Marine Mammal Science 18: 577-608. [para Mesoplodon perrini]
Ferrari, S. F. y Lopes, M. A. 1992. A new species of marmoset, genus Callithrix Erxleben 1777 (Callitrichidae, Primates) from western Brazilian Amazonia. Goeldiana Zoologia 12: 1-13. [para Callithrix nigriceps]
Flannery, T. F. y Groves, C. P. 1998. A revision of the genus Zaglossus (Monotremata, Tachyglossidae), with description of new species and subspecies. Mammalia 62: 367-396. [para Zaglossus attenboroughi]
van Helden, A. L., Baker, A. N., Dalebout, M. L., Reyes, J. C., van Waerebeek, K. y Baker, C. S. 2002. Resurrection of Mesoplodon traversii (Gray, 1874), senior synonym of M. bahamondi Reyes, van Waerebeek, Cárdenas y Yáñez, 1995 (Cetacea: Ziphiidae). Marine Mammal Science 18: 609-621. [para Mesoplodon traversii]
Kingdon, J. 1997. The Kingdon fieldguide to African mammals. London, Academic Press. [para Miopithecus ogouensis]
Kobayashi, S. y Langguth, A. 1999. A new species of titi monkey, Callicebus Thomas, from north-eastern Brazil (Primates, Cebidae). Revista Brasileira de Zoologia 16: 531-551. [para Callicebus coimbrai]
Mittermeier, R. A., Schwarz, M. y Ayres, J. M. 1992. A new species of marmoset, genus Callithrix Erxleben, 1777 (Callitrichidae, Primates) from the Rio Maues Region, State of Amazonas, central Brazilian Amazonia. Goeldiana Zoologia 14: 1-17. [para Callithrix mauesi]
Rice, D. W. 1998. Marine Mammals of the World. Systematics and distribution. Special Publication Number 4: i-ix, 1-231. The Society for Marine Mammals. [para Balaenoptera]
Richards, G. C. y Hall, L. S. 2002. A new flying-fox of the genus Pteropus (Chiroptera: Pteropodidae) from Torres Strait, Australia. Australian Zoologist 32: 69-75. [para Pteropus banakrisi]
van Roosmalen, M. G. M, van Roosmalen, T., Mittermeier, R. A. y da Fonseca, G. A. B. 1998. A new and distinctive species of marmoset (Callitrichidae, Primates) from the lower Rio Aripuana, State of Amazonas, central Brazilian Amazonia. Goeldiana Zoologia 22: 1-27. [para Callithrix humilis]
Schwartz, J. H. 1996. Pseudopotto martini: a new genus and species of extant lorisiform primate. Anthropological Papers of the American Museum of Natural History 78: 1-14. [para Pseudopotto martini]
Silva Jr, J. y Noronha, M. 1996. Discovery of a new species of marmoset in the Brazilian Amazon. Neotropical Primates 4: 58-59. [para Callithrix saterei]
Thalmann, U. y Geissmann, T. 2000. Distributions and geographic variation in the western woolly lemur (Avahi occidentalis) with description of a new species (A. unicolor). International Journal of Primatology 21: 915-941. [para Avahi unicolor]
Zimmerman, E., Cepok, S., Rakotoarison, N., Zietemann, V. y Radespiel, U. 1998. Sympatric mouse lemurs in north west Madagascar: a new rufous mouse lemur species (Microcebus ravelobensis). Folia Primatologica 69: 106-114. [para Microcebus ravelobensis]
b) Aves
Morony, J. J., Bock, W. J. y Farrand, J., Jr. 1975. A Reference List of the Birds of the World. American Museum of Natural History. [para los nombres de las aves a nivel de orden y familia]
Collar, N. J. 1997. Family Psittacidae (Parrots). Pp. 280-477 in del Hoyo, J., Elliot, A. y Sargatal, J. eds. Handbook of the Birds of the World. Vol. 4. Sandgrouse to Cuckoos. Lynx Edicions, Barcelona. [para Psittacidae]
Gaban-Lima, R., Raposo, M. A. y Hofling, E. 2002. Description of a new species of Pionopsitta (Aves: Psittacidae) endemic to Brazil. Auk 119: 815-819. [para Pionopsitta aurantiocephala]
Howell, S. N. G. y Robbins, M. B. 1995. Species limits of the Least Pygmy-Owl (Glaucidium minutissimum) complex. Wilson Bulletin 107: 7-25. [para Glaucidium parkeri]
Lafontaine, R. M. y Moulaert, N. 1998. A new species of scops owl (Otus: Aves): taxonomy and conservation status. Journal of African Zoology 112: 163-169. [para Otus moheliensis]
Lambert, F. R. y Rasmussen, P. C. 1998. A new scops owl from Sangihe Island, Indonesia. Bulletin of the British Ornithologists' Club 204-217. [para Otus collari]
Olsen, J., Wink, M., Sauer-Gürth, H. y Trost, S. 2002. A new Ninox owl from Sumba, Indonesia. Emu 102: 223-231. [para Ninox sumbaensis]
Rasmussen, P. C. 1998. A new scops-owl from Great Nicobar Island. Bulletin of the British Ornithologists' Club 118: 141‑153. [para Otus alius]
Rasmussen, P. C. 1999. A new species of hawk-owl Ninox from North Sulawesi, Indonesia. Wilson Bulletin 111: 457464. [para Ninox ios]
Robbins, M. B. y Stiles, F. G. 1999. A new species of pygmy-owl (Strigidae: Glaucidium) from the Pacific slope of the northern Andes. Auk 116: 305-315. [para Glaucidium nubicola]
Rowley, I. 1997. Family Cacatuidae (Cockatoos). Pp. 246-279 in del Hoyo, J., Elliot, A. y Sargatal, J. eds. Handbook of the Birds of the World. Vol. 4. Sandgrouse to Cuckoos. Lynx Edicions, Barcelona.[para Cacatuidae=Psittacidae]
Schuchmann, K. L. 1999. Family Trochilidae (Hummingbirds). Pp. 468-680 in del Hoyo, J., Elliot, A. y Sargatal, J. eds. Handbook of the Birds of the World. Vol. 5. Barn-owls to Hummingbirds. Lynx Edicions, Barcelona.
[para Trochilidae]
da Silva, J. M. C., Coelho, G. y Gonzaga, P. 2002. Discovered on the brink of extinction: a new species of pygmy-owl (Strigidae: Glaucidium) from Atlantic forest of northeastern Brazil. Ararajuba 10 (2): 123-130 [para Glaucidium mooreorum]
Whittaker, A. 2002. A new species of forest-falcon (Falconidae: Micrastur) from southeastern Amazonia and the Atlantic rainforests of Brazil. Wilson Bulletin 114 (4): 421-445. [para Micrastur mintoni]
c) Reptilia
Avila Pires, T. C. S. 1995. Lizards of Brazilian Amazonia. Zool. Verh. 299: 706 pp. [para Tupinambis]
Böhme, W. 1997. Eine neue Chamäleon art aus der Calumma gastrotaenia — Verwandtschaft Ost-Madagaskars. Herpetofauna (Weinstadt) 19 (107): 5-10. [para Calumma glawi]
Böhme, W. 2003. Checklist of the living monitor lizards of the world (family Varanidae). Zoologische Verhandelingen. Leiden 341: 1-43. [para Varanidae]
Broadley, D. G. 2002. CITES Standard reference for the species of Cordylus (Cordylidae, Reptilia) preparada a solicitud del Comité de Nomenclatura de la CITES. CoP12 Inf. 14. [para Cordylus]
Cei, J. M. 1993. Reptiles del noroeste, nordeste y este de la Argentina — herpetofauna de las selvas subtropicales, puna y pampa. Monografie XIV, Museo Regionale di Scienze Naturali. [para Tupinambis]
Colli, G. R., Péres, A. K. y da Cunha, H. J. 1998. A new species of Tupinambis (Squamata: Teiidae) from central Brazil, with an analysis of morphological and genetic variation in the genus. Herpetologica 54: 477-492. [para Tupinambis cerradensis]
Dirksen, L. 2002. Anakondas. NTV Wissenschaft. [para Eunectes beniensis]
Harvey, M. B., Barker, D. B., Ammerman, L. K. and Chippindale, P. T. 2000. Systematics of pythons of the Morelia amethistina complex (Serpentes: Boidae) with the description of three new species. Herpetological Monographs 14: 139-185.
Hedges, B. S., Estrada, A. R. y Diaz, L. M. 1999. New snake (Tropidophis)
from western Cuba. Copeia 1999 (2): 376-381. [para Tropidophis celiae]
Hedges, B. S. y Garrido, O. 1999. A new snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from central Cuba. Journal of Herpetology 33: 436-441. [para Tropidophis spiritus]
Hedges, B. S., Garrido, O. y Diaz, L. M. 2001. A new banded snake of the genus Tropidophis (Tropidophiidae) from northcentral Cuba. Journal of Herpetology 35: 615-617. [para Tropidophis morenoi]
Hedges, B. S. y Garrido, O. 2002. Journal of Herpetology 36: 157-161. [para Tropidophis hendersoni]
Jacobs, H. J. 2003. A further new emerald tree monitor lizard of the Varanus prasinus species group from Waigeo, West Irian (Squamata: Sauria: Varanidae). Salamandra 39 (2): 65-74. [para Varanus boehmei]
Jesu, R., Mattioli, F. y Schimenti, G. 1999. On the discovery of a new large chameleon inhabiting the limestone outcrops of western Madagascar: Furcifer nicosiai sp. nov. (Reptilia, Chamaeleonidae). Doriana 7 (311): 1-14. [para Furcifer nicosiai]
Karl, H.-V. y Tichy, G. 1999. Mauritiana 17: 277-284. [para tortugas terrestres y galápagos]
Manzani, P. R. y Abe, A. S. 1997. A new species of Tupinambis Daudin, 1802 (Squamata, Teiidae) from central Brazil. Boletim do Museu Nacional Nov. Ser. Zool. 382: 1-10. [para Tupinambis quadrilineatus]
Manzani, P. R. y Abe, A. S. 2002. Arquivos do Museu Nacional, Rio de Janeiro 60 (4): 295-302. [para Tupinambis palustris]
Massary, J.-C. de y Hoogmoed, M. 2001. The valid name for Crocodilurus lacertinus auctorum (nec Daudin, 1802) (Squamata: Teiidae). Journal of Herpetology 35: 353-357. [para Crocodilurus amazonicus]
McCord, W. P., Iverson, J. B., Spinks, P. Q. y Shaffer, H. B. 2000. A new genus of Geoemydid turtle from Asia. Hamadryad 25: 86-90. [para Leucocephalon]
McCord, W. P. y Pritchard, P. C. H. 2002. A review of the softshell turtles of the genus Chitra, with the description of new taxa from Myanmar and Indonesia (Java). Hamadryad 27 (1): 11-56. [para Chitra vandijki]
Nussbaum, R. A., Raxworthy, C. J., Raselimanana, A. P. y Ramanamanjato, J. B. 2000. New species of day gecko, Phelsuma Gray (Reptilia: Squamata: Gekkonidae), from the Reserve Naturelle Integrale d'Andohahela, south Madagascar. Copeia 2000: 763-770. [para Phelsuma malamakibo]
Perälä, J. 2001. A new species of Testudo (Testudines: Testudinidae) from the Middle East, with implications for conservation. Journal of Herpetology 35: 567-582. [para Testudo werneri]
Pough, F. H., Andrews, R. M., Cadle, J. E., Crump, M. L., Savitzky, A. H. y Wells, K. D. 1998. Herpetology. [para delimitar las familias dentro de Sauria]
Rösler, H., Obst, F. J. y Seipp, R. 2001. Eine neue Taggecko-Art vonWestmadagaskar: Phelsuma hielscheri sp. n. (Reptilia: Sauria: Gekkonidae). Zool. Abhandl. Staatl. Mus. Tierk. Dresden 51: 51-60. [para Phelsuma hielscheri]
Slowinski, J. B. y Wüster, W. 2000. A new cobra (Elapidae: Naja) from Myanmar (Burma). Herpetologica 56: 257-270.
[para Naja mandalayensis]
Webb, R. G. 2002. Observations on the Giant Softshell Turtle, Pelochelys cantorii, with description of a new species. Hamadryad 27 (1): 99-107. [para Pelochelys signifera]
Wilms, T. 2001. Dornschwanzagamen: Lebensweise, Pflege, Zucht: 1-142 — Herpeton Verlag, ISBN 3-9806214-7-2. [para el género Uromastyx]
d) Amphibia
Frost, D. R., ed. 2002. Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference. http://research.amnh.org/ herpetology/amphibia/index.html a partir del 23 de agosto de 2002.
e) Elasmobranchii, Actinopterygii y Sarcopterygii
Eschmeier, W. N. 1998. Catalog of Fishes. 3 vols. California Academy of Sciences. [para todos los peces]
Horne, M. L., 2001. A new seahorse species (Syngnathidae: Hippocampus) from the Great Barrier Reef — Records of the Australian Museum 53: 243-246. [para Hippocampus]
Kuiter, R. H., 2001. Revision of the Australian seahorses of the genus Hippocampus (Syngnathiformes: Syngnathidae) with a description of nine new species — Records of the Australian Museum 53: 293-340. [para Hippocampus]
Kuiter, R. H., 2003. A new pygmy seahorse (Pisces: Syngnathidae: Hippocampus) from Lord Howe Island — Records of the Australian Museum 55: 113-116. [para Hippocampus]
Lourie, S. A., y J. E. Randall, 2003. A new pygmy seahorse, Hippocampus denise (Teleostei: Syngnathidae), from the Indo-Pacific — Zoological Studies 42: 284-291. [para Hippocampus]
Lourie, S. A., A. C. J. Vincent y H. J. Hall, 1999. Seahorses. An identification guide to the world»s species and their conservation. Project Seahorse, ISBN 0 9534693 0 1 (segunda edición disponible en CD-ROM). [para Hippocampus]
f) Arachnida
Lourenço, W. R. y Cloudsley-Thompson, J. C. 1996. Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention. Biogeographica 72 (3): 133-143. [para los escorpiones del género Pandinus]
Platnick, N. I. 2004 and updates. The World Spider Catalog. Online edition at the following URL: http://research.amnh.org/entomology/spiders/catalog/THERAPHOSIDAE.html. [para las arañas del género Brachypelma]
g) Insecta
Matsuka, H. 2001. Natural History of Birdwing Butterflies: 1-367. Matsuka Shuppan, Tokyo. ISBN 4-9900697-0-6. [para las mariposas de alas de pájaro de los géneros Ornithoptera, Trogonoptera y Troides]
FLORA
The Plant-Book, segunda edición [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reimpresa con correcciones 1998)] para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los Apéndices de la Convención, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes].
A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, octava edición (J. C. Willis, revisada por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant-Book, a menos que se sustituya por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes según se menciona en los restantes apartados.
AWorld List of Cycads [D. W. Stevenson, R. Osborne y K. D. Hill, 1995; In: P. Vorster (Ed.), Actas de la Tercera Conferencia Internacional sobre Biología de Cícadas, págs. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch] y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.
CITES Bulb Checklist (A. P. Davis y otros, 1999, compilada por el Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae).
CITES Cactaceae Checklist, segunda edición (1999, compilada por D. Hunt, Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae.
CITES Carnivorous Plant Checklist, segunda edición (B. von Arx y otros, 2001, Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia.
CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli y otros, 2001, compilada por Städtische Sukkulenten-Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con el Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Aloe y Pachypodium.
World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001) y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Taxus.
CITES Orchid Checklist (compilada por el Real Jardín Botánico de Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione and Sophronitis (Volumen 1, 1995); Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula and Encyclia (Volumen 2, 1997); y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (Volumen 3, 2001).
CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter y U. Eggli, 2003, publicada por el Organismo Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), tras la notificación de su publicación y los comentarios de las Partes, y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de euforbias suculentas.
Dicksonia species of the Americas (2003, compilada por el Jardín Botánico de Bonn y el Organismo Federal para la Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), tras la notificación de su publicación y los comentarios de las Partes, y las actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dicksonia.
La Checklist of CITES species (2005 y sus actualizaciones) publicada por el PNUMA-WCMC puede utilizarse como descripción informal de los nombres científicos adoptados por la Conferencia de las Partes para las especies animales incluidas en los apéndices de la Convención, y como resumen informal de información contenida en las referencias normalizadas adoptadas para la nomenclatura de la CITES.
ANEXO IX
1. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 5, para indicar el objetivo de la transacción en los permisos y certificados
B Cría en cautividad o reproducción artificial
E Educativo
G Jardines botánicos
H Trofeos de caza
L Aplicación de la ley/judicial/forense
M Médico (incluida la investigación biomédica)
N Introducción o reintroducción en la naturaleza
P Personal
Q Circos y exhibiciones itinerantes
S Científico
T Comercial
Z Zoológico
2. Códigos a que se refiere el artículo 5, punto 6, para indicar el origen de los especímenes en los permisos y certificados
W Especímenes tomados de la naturaleza
R Especímenes procedentes de granjas de cría o engorde
E Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/ 2006, así como las partes y derivados de estos
A Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estas
C Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
F Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos
I I Especímenes confiscados o incautados (1)
O Preconvención (1)
U Origen desconocido (tiene que justificarse)
_____________________________________
(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.
ANEXO X
ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62, PUNTO 1
Aves
ANSERIFORMES
Anatidae
Anas laysanensis
Anas querquedula
Aythya nyroca
Branta ruficollis
Branta sandvicensis
Oxyura leucocephala
GALLIFORMES
Phasianidae
Catreus wallichi
Colinus virginianus ridgwayi
Crossoptilon crossoptilon
Crossoptilon mantchuricum
Lophophurus impejanus
Lophura edwardsi
Lophura swinhoii
Polyplectron emphanum
Syrmaticus ellioti
Syrmaticus humiae
Syrmaticus mikado
COLUMBIFORMES
Columbidae
Columba livia
PSITTACIFORMES
Psittacidae
Cyanoramphus novaezelandiae
Psephotus dissimilis
PASSERIFORMES
Fringillidae
Carduelis cucullata
ANEXO XI
Tipos de muestras biológicas a que se refiere el artículo 18 y su utilización
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
ANEXO XII
Cuadro de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 Y 68
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid