LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2001/688/CE (2) de la Comisión por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo.
(2) Tras esa revisión, el grupo de productos se dividió en dos categorías distintas y, por consiguiente, se adoptó la Decisión 2006/799/CE sobre enmiendas del suelo. Esa Decisión ha sustituido a la Decisión 2001/688/CE en lo que se refiere a las enmiendas del suelo.
(3) No obstante, es preciso sustituir la Decisión 2001/688/CE por lo que respecta a los sustratos de cultivo.
(4) A la luz de la revisión, conviene, con objeto de tener en cuenta la evolución científica y del mercado, modificar los criterios y requisitos aplicables a los sustratos de cultivo, cuyo período de validez expira el 28 de agosto de 2007.
(5) Conviene que los criterios y requisitos ecológicos sean válidos durante un período de cuatro años.
(6) Conviene autorizar un período de transición de un máximo de dieciocho meses a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha del 1 de octubre de 2006 o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «sustratos de cultivo» estará compuesta por materiales distintos del suelo in situ en los que se cultivan plantas.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a los sustratos de cultivo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, un producto deberá pertenecer a la categoría de productos «sustratos de cultivo» definida en el artículo 1 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
El comportamiento ecológico de la categoría de productos «sustratos de cultivo» se evaluará sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.
Artículo 4
A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «sustratos de cultivo» será «029».
Artículo 5
Las etiquetas ecológicas concedidas antes del 1 de octubre de 2006 a productos pertenecientes a la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» podrán seguir utilizándose hasta el 30 de abril de 2008.
_________________
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 242 de 12.9.2001, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2005/384/CE (DO L 127 de 12.5.2005, p. 20).
Cuando se hayan presentado antes del 1 de octubre de 2006 solicitudes de etiquetas ecológicas para productos pertenecientes a la categoría «enmiendas del suelo y sustratos de cultivo», esos productos podrán obtener la etiqueta en las condiciones aplicables hasta el 28 de agosto de 2007. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 30 de abril de 2008.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Cuando corresponda, se realizarán ensayos y tomas de muestras con arreglo a los métodos de ensayo establecidos por el Comité Técnico CEN 223 «Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo» hasta que se disponga de las normas horizontales aplicables elaboradas con el asesoramiento del Grupo Operativo CEN 151 «Horizontal».
El muestreo deberá realizarse con arreglo a los métodos establecidos por el Comité Técnico CEN/CT 223 (WG 3), conforme a las especificaciones aprobadas por el CEN en la norma EN 12579 — Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo— : toma de muestras. Cuando sea preciso llevar a cabo ensayos o tomas de muestras que no estén contemplados en las técnicas y métodos mencionados, el organismo u organismos competentes para evaluar la solicitud (en lo sucesivo denominado «el organismo competente») habrá de indicar qué métodos de ensayo o toma de muestras considera aceptables.
Cuando corresponda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente. Si no se menciona ningún ensayo o si los ensayos mencionados son para uso en comprobación o control, los organismos competentes deberán basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas por el solicitante o en verificaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Advertencia: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)
La finalidad de estos criterios es fomentar, en particular:
— la utilización de materiales renovables o el reciclado de materias orgánicas procedentes de la recogida o el tratamiento de residuos para así contribuir a la reducción de los residuos sólidos en los lugares de eliminación definitiva (como, por ejemplo, los vertederos),
— la reducción del impacto ambiental en la recuperación y producción de materiales no renovables.
Los criterios se establecen en niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a los sustratos de cultivo con menor impacto ambiental durante todo el ciclo de vida del producto.
CRITERIOS ECOLÓGICOS
1. Ingredientes
Se admiten los ingredientes siguientes:
1.1. Componentes orgánicos
Para la concesión de la etiqueta ecológica únicamente se tendrán en cuenta los productos que no contengan turba y cuyo contenido orgánico proceda del tratamiento o reutilización de residuos (con arreglo a la definición de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (1) y del anexo I de esa Directiva).
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con los requisitos enunciados en este apartado.
________________
(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.
1.2. Lodos
Los productos no deberán contener lodos de depuración. Se admite la presencia de lodos (no de depuración) únicamente si cumplen los criterios siguientes:
Los lodos deberán ser uno de los residuos siguientes de la lista europea de residuos (establecida en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, que modifica la Decisión 2000/532/CE (2):
02 03 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la preparación y elaboración de frutas,
hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de
conservas; producción de levaduras y extracto de levadura, preparación y
fermentación de melazas.
02 04 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la elaboración de azúcar.
02 05 02 Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de productos lácteos.
02 06 03 Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la industria de panadería y pastelería.
02 07 05 Lodos del tratamiento in situ de efluentes en la producción de bebidas alcohólicas y
no alcohólicas (excepto café, té y cacao).
Los lodos deben proceder de un mismo origen, es decir, no debe haber habido ninguna mezcla con efluentes u otros lodos ajenos al proceso específico de producción.
Las concentraciones máximas de metales pesados en el residuo antes del tratamiento (mg/kg en materia seca) deben ajustarse a lo dispuesto en el criterio 2.
Los lodos deberán cumplir todos los demás criterios de la etiqueta ecológica que se especifican en el presente anexo ya que, en ese caso, se considera que su estabilización y desinfección son suficientes.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con todos los requisitos enunciados en este apartado.
1.3. Minerales
Los minerales no deberán haberse extraído de:
— lugares de importancia comunitaria notificados con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3);
— espacios de la red Natura 2000, compuesta por zonas de especial conservación para las aves (ZEPA) con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres (4) y por zonas declaradas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, o espacios equivalentes, situados fuera de la Comunidad Europea, que están amparados por las disposiciones correspondientes del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito expedida por las autoridades pertinentes.
_______________
(2) DO L 47 de 16.2.2001, p. 1.
(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
(4) DO L 59 de 25.4.1979, p. 1.
2. Limitación de sustancias peligrosas
En los componentes orgánicos del sustrato de cultivo, el contenido de los elementos que a continuación se mencionan deberá ser inferior a los valores indicados, medidos en peso de materia seca:
Elemento mg/kg (en materia seca)
Zn 300
Cu 100
Ni 50
Cd 1
Pb 100
Hg 1
Cr 100
Mo (*) 2
Se (*) 1,5
As (*) 10
F (*) 200
_________________
(*) Sólo será preciso indicar la presencia de estos elementos cuando se trate de productos que contengan materias procedentes de un proceso industrial.
Advertencia: Esos valores límite son de aplicación salvo en caso de que la legislación nacional sea más estricta.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.
3. Comportamiento del producto
Los productos no deberán afectar de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.
4. Salud y seguridad
Los productos no deberán superar los niveles máximos de patógenos primarios que se indican a continuación:
— Salmonela: ausente en 25 g
— Huevos de helmintos: ausentes en 1,5 g (5)
— E. Coli: < 1 000 MPN/g (MPN: número más probable) (6)
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con estos requisitos.
_______________
(5) En el caso de productos cuyo contenido orgánico no se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.
(6) En el caso de productos cuyo contenido orgánico se deriva exclusivamente de residuos procedentes de jardines y parques y de restos de poda.
5. Semillas/propágulos viables
En el producto final, el contenido de semillas de malas hierbas y de materiales de reproducción vegetativa de hierbas agresivas no deberá superar las dos unidades por litro.
El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de cualquier informe de ensayo o documentación a este respecto.
6. Otros criterios
a) La conductividad eléctrica de los productos no deberá superar 1,5 dS/m.
b) Aplicable exclusivamente a los sustratos de cultivo minerales:
En relación con todos los mercados profesionales importantes (es decir, en los que las ventas anuales del solicitante en cualquier país en el mercado profesional superan los 30 000 m3), el solicitante deberá proporcionar al consumidor información completa sobre todas las opciones disponibles para la eliminación y el tratamiento del sustrato de cultivo tras su uso. Esa información deberá figurar en la ficha descriptiva que acompaña al producto.
El solicitante deberá informar al organismo competente de la opción u opciones disponibles y de su respuesta a esas opciones, en particular:
— Una descripción de la recogida, tratamiento y destinos. En todo momento, los plásticos deben separarse de los minerales/ sustancias orgánicas y tratarse por separado.
— Un panorama anual del volumen de sustratos de cultivo recogidos y tratados (por destino).
El solicitante deberá demostrar que al menos el 50 % en volumen de los restos de los sustratos de cultivo se reciclan tras su uso.
7. Información proporcionada con el producto
Información general:
Deberá proporcionarse con el producto la información que se indica a continuación, impresa en el envase o en una ficha descriptiva:
a) Nombre y dirección del responsable de su comercialización.
b) Un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión «SUSTRATO DE CULTIVO».
c) Número de identificación del lote.
d) Cantidad (en peso o volumen).
e) Los integrantes principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto.
Si procede, deberá proporcionarse con el producto la información que se indica a continuación sobre su utilización, impresa en el envase o en una ficha descriptiva:
a) Recomendaciones sobre el almacenamiento y fecha límite de utilización.
b) Directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto.
c) Descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización.
d) Una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcícolas).
e) pH y relación carbono/nitrógeno (C/N).
f) Una indicación de la estabilidad de las materias orgánicas («estables» o «muy estables») con arreglo a una norma nacional o internacional.
g) Una declaración sobre el modo de empleo recomendado.
h) En aplicaciones no profesionales: volumen de aplicación recomendado, expresado en kilogramos o litros de producto por unidad de superficie (m2) por año.
Sólo podrá omitirse algún dato si el solicitante justifica esa omisión de forma satisfactoria.
Advertencia: Esta información deberá facilitarse a no ser que la legislación nacional exija otra cosa
Información detallada:
Parámetro Métodos de ensayo.
Cantidad EN 12580
pH EN 13037
Conductividad eléctrica EN 13038
Relación carbono/nitrógeno (C/N) C/N (*)
Metales pesados (Cd, Cr, Cu, Pb, Ni, Zn) EN 13650 Hg ISO 16772
Salmonela ISO 6579
Huevos de helmintos: prXP X 33-017
E. Coli: ISO 11866-3
_________________
(*) Carbono = materia orgánica (EN 13039) × 0,58 N total (prEN 13654/1-2).
8. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberán figurar los textos siguientes:
— Propicia el reciclado de materiales.
— Fomenta el uso de materiales producidos de forma más sostenible y reduce, así, la degradación del medio ambiente.
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