EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n o 763/1999 y (CE) no 6/2000 ( 1 ) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial ( 2 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En su reunión en Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Acuerdos de Estabilización y Asociación con los países balcánicos occidentales deben ir precedidos por la liberalización comercial asimétrica.
(3) Se espera que una apertura continua del mercado comunitario hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad.
(4) Procede, por lo tanto, seguir mejorando las preferencias comerciales autónomas comunitarias mediante la eliminación de todos los límites máximos arancelarios restantes para los productos industriales, y seguir mejorando el acceso al mercado comunitario para los productos agrícolas y pesqueros, incluidos los productos transformados.
(5) Estas medidas se proponen de forma excepcional como parte del Proceso de estabilización y asociación de la UE, en respuesta a la situación específica de los Balcanes Occidentales. No constituirán un precedente para la política comercial comunitaria con otros terceros países.
(6) De conformidad con el Proceso de estabilización y asociación de la UE, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la UE y vinculados al mismo debe depender de su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectivas con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.
(7) Las preferencias comerciales solo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma.
(8) Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo, tal como define a este último la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) (en lo sucesivo, «Kosovo»), cumplen estas condiciones y deben concederse a todos ellos preferencias comerciales similares a fin de evitar la discriminación en la región.
____________________
( 1 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
( 2 ) Véase el anexo III.
(9) Las medidas comerciales previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y Kosovo constituyen cada uno un territorio aduanero independiente.
(10) La Comunidad ha celebrado con Serbia un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles (1).
(11) Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro seguirán siendo beneficiarias del presente Reglamento solamente en la medida en que las concesiones que establece el presente Reglamento resulten más favorables que las existentes en virtud de los regímenes contractuales entre la Comunidad y dichos países.
(12) A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(13) En aras de la racionalización y la simplificación, procede prever que la Comisión, previa consulta al Comité del Código Aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.
(14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).
(15) Los regímenes de importación previstos en el presente Reglamento deben renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida en la concesión de dichos regímenes con arreglo al presente Reglamento. Conviene limitar la duración de los regímenes hasta el 31 de diciembre de 2010.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Acuerdos preferenciales
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
2. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 3.
3. Los productos originarios de Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad y los citados países.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
a) al respeto de la definición de «productos originarios» establecida en la Parte I, Título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b) a la buena disposición de los países y de los territorios contemplados en el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del 30 de septiembre de 2000, y
c) al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.
2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC.
En caso de incumplimiento a ese respecto, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, Artículo 3
Productos agrícolas — contingentes arancelarios 1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino, enumerados en el anexo I y originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho Anexo.
______________
( 1 ) DO L 90 de 8.4.2005, p. 36.
( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría «baby-beef» definidos en el anexo II y originarios de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 11 475 toneladas expresado en peso en canal.
Las 11 475 toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre los países y territorios beneficiarios de la forma siguiente:
a) 1 500 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Bosnia y Herzegovina;
b) 9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.
Las importaciones en la Comunidad de los productos de «babybeef » definidos en el anexo II y originarios de Albania no se beneficiarán de una concesión arancelaria.
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que certifique que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ).
3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de derechos:
a) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;
b) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.
4. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 4
Aplicación del contingente arancelario de «baby-beef» y de azúcar
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario de productos de «baby-beef» serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo.
Artículo 5
Administración de contingentes arancelarios Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Toda comunicación a dichos efectos entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.
Artículo 6
Acceso a los contingentes arancelarios
Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.
Artículo 7
Atribución de poderes
La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:
a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric;
b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países y territorios citados en el artículo 1.
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ), denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
____________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
Artículo 9
Cooperación
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo 10.
Artículo 10
Suspensión temporal
1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o del incumplimiento de facilitar la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o del incremento masivo de las exportaciones a la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios mencionados en el artículo 1, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:
a) informado al Comité;
b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2;
c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a las ventajas concedidas por el presente Reglamento.
2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días.
3. l concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2007/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
ANEXO I
CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Número de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Volumen del contingente por año ( 1 )
Beneficiarios
Tipo de los derechos
09.1571
0301 91 10
0301 91 90
0302 11 10
0302 11 20
0302 11 80
0303 21 10
0303 21 20
0303 21 80
0304 19 15
0304 19 17
ex 0304 19 19
ex 0304 19 91
0304 29 15
0304 29 17
ex 0304 29 19
ex 0304 99 21
ex 0305 10 00
ex 0305 30 90
0305 49 45
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
50 toneladas
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
Exención
09.1573
0301 93 00
0302 69 11
0303 79 11
ex 0304 19 19
ex 0304 19 91
ex 0304 29 19
ex 0304 99 21
ex 0305 10 00
ex 0305 30 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
110 toneladas
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
Exención
09.1575
ex 0301 99 80
0302 69 61
0303 79 71
ex 0304 19 39
ex 0304 19 99
ex 0304 29 99
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 30 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
75 toneladas
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
Exención
09.1577
ex 0301 99 80
0302 69 94
ex 0303 77 00
ex 0304 19 39
ex 0304 19 99
ex 0304 29 99
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 30 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
60 toneladas
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
Exención
Número de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Volumen del contingente por año ( 1 )
Beneficiarios
Tipo de los derechos
09.1561
1604 16 00
1604 20 40
Anchoas preparadas o conservadas
60 toneladas
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
12,5 %
09.1515
ex 2204 21 79
ex 2204 21 80
ex 2204 21 84
ex 2204 21 85
2204 29 65
ex 2204 29 75
2204 29 83
ex 2204 29 84
Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso
129 000 hl ( 2 )
Albania ( 3 ), Bosnia y Herzegovina, Croacia ( 4 ), Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 5 ), Montenegro ( 6 ), territorios aduaneros de Serbia o Kosovo
Exención
( 1 ) Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.
( 2 ) El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.
( 3 ) La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.
( 4 ) La inclusión del vino originario de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.
( 5 ) La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.
( 6 ) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.
ANEXO II
Definición de productos «baby-beef» contemplados en el artículo 3, apartado 2 Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Código NC
Subdivisión
TARIC
Designación de la mercancía
Animales vivos de la especie bovina:
– Los demás:
– – De las especies domésticas:
– – – De peso superior a 300 kg:
– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):
ex 0102 90 51
– – – – – Que se destinen al matadero:
10
– Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg ( 1 )
ex 0102 90 59
– – – – – Los demás:
11
21
31
91
– Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg ( 1 )
– – – – Los demás:
ex 0102 90 71
– – – – – Que se destinen al matadero:
10
– Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg ( 1 )
ex 0102 90 79
– – – – – Los demás:
21
91
– Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg ( 1 )
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
ex 0201 10 00
– En canales o medias canales:
91
– Canales con un peso superior o igual a 180 kg e inferior o igual a 300 kg y medias canales, con un peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis publiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro ( 1 ) – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:
ex 0201 20 20
– – Cuartos llamados «compensados»:
91
– Cuartos llamados «compensados», de peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis pubiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro ( 1 ) ex 0201 20 30
– – Cuartos delanteros, unidos o separados:
91
– Cuartos delanteros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro ( 1 ) ex 0201 20 50
– – Cuartos traseros, unidos o separados:
91
– Cuartos traseros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg (el peso considerado será igual a 38 kg o inferior o igual a 68 kg cuando se trate del corte denominado «pistola»), que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro ( 1 ) ( 1 ) La admisión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO III
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 2007/2000 del Consejo (DO L 240 de 23.9.2000, p. 1).
Reglamento (CE) n o 2563/2000 del Consejo (DO L 295 de 23.11.2000, p. 1).
Reglamento (CE) n o 2487/2001 de la Comisión (DO L 335 de 19.12.2001, p. 9).
Reglamento (CE) n o 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).
Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) n o 374/2005 del Consejo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1).
Reglamento (CE) n o 1282/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 6).
Reglamento (CE) n o 1946/2005 del Consejo (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).
Reglamento (CE) n o 530/2007 del Consejo (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).
Reglamento (CE) n o 407/2008 de la Comisión (DO L 122 de 8.5.2008, p. 7).
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n o 2007/2000
Presente Reglamento
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2
Artículo 1, apartado 3
Artículo 1, apartado 3
Artículo 1, apartado 2
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 4, apartado 1
Artículo 3, apartado 1
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra a)
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a)
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra d)
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b)
Artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto
Artículo 3, apartado 2, párrafos tercero y cuarto
Artículo 4, apartado 3
Artículo 3, apartado 4
Artículo 4, apartado 4
Artículo 3, apartado 3
Artículo 6
Artículo 4
Artículo 7
Artículo 5
Artículo 8
Artículo 6
Artículo 9
Artículo 7
Artículo 10
Artículo 8
Artículo 11
Artículo 9
Artículo 12
Artículo 10
Artículo 13
—
Artículo 14
—
Artículo 15
—
Artículo 16
—
—
Artículo 11
Artículo 17
Artículo 12
Anexo I
Anexo I
Anexo II
Anexo II
—
Anexo III
—
Anexo IV
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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