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Documento DOUE-L-2009-82518

Reglamento (CE) nº 1224/2009, del Consejo de 20 de noviembre de 2009 por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE), nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006.

Publicado en:
«DOUE» núm. 343, de 22 de diciembre de 2009, páginas 1 a 50 (50 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82518

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos [4],

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [5], es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2) Dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

(3) La experiencia adquirida con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [6], demuestra que el régimen de control actual ya no garantiza el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(4) Las disposiciones actualmente vigentes en materia de control figuran en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la política pesquera común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

(5) En vista del nivel de sobreexplotación de los recursos acuáticos marinos, es vital que la Comunidad Europea adopte medidas para desarrollar entre los operadores unas prácticas de cumplimiento de las normas de la política pesquera común y de los objetivos fijados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y la Estrategia de desarrollo sostenible del Consejo Europeo. Para ello, es preciso reforzar, armonizar y consolidar las normas de control, inspección y aplicación de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común del mercado.

(6) Dado que el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [7], obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para que la lucha contra todas las actividades de pesca INDNR y actividades afines resulte eficaz y que el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias [8], establece disposiciones acerca de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios que faenen fuera de las aguas comunitarias y de las de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias, el presente Reglamento debe ser complementario de esos dos Reglamentos y garantizar que no exista ninguna discriminación entre los nacionales de Estados miembros y los de terceros países.

(7) El presente Reglamento no afecta a las disposiciones especiales contenidas en acuerdos internacionales o aplicables en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, ni a las disposiciones nacionales de control, que si bien entran en su ámbito de aplicación, rebasan sus disposiciones mínimas, siempre que dichas disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario.

(8) Deben aprovecharse las tecnologías modernas, como el sistema de localización de buques, el sistema de detección de buques y el sistema de identificación automática, pues posibilitan un seguimiento eficaz y la realización rápida de controles cruzados sistemáticos y automatizados, además de facilitar los procedimientos administrativos a las autoridades nacionales y a los operadores, con lo que se agilizan los análisis de riesgos y las evaluaciones globales de toda la información de control pertinente. El régimen de control debe pues permitir que los Estados miembros combinen diversos instrumentos de control al objeto de disponer del método de control más eficiente.

(9) Procede establecer un nuevo régimen común de control, que incluya un seguimiento exhaustivo de las capturas, para garantizar al sector pesquero unas condiciones homogéneas y en las que se tengan en cuenta las diferencias entre los distintos segmentos de la flota. Para ello, han de establecerse criterios comunes de control y, en particular, procedimientos normalizados y coordinados en el mar, en tierra y a lo largo de la cadena de comercialización. En ese nuevo régimen deben deslindarse las atribuciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

(10) La gestión comunitaria de los recursos pesqueros se basa, en particular, en totales admisibles de capturas (TAC), cuotas, regímenes de esfuerzo pesquero y medidas técnicas. Resulta conveniente adoptar disposiciones que aseguren que los Estados miembros adoptan las medidas necesarias para aplicar de manera efectiva esas medidas de gestión.

(11) Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada por los Estados miembros. Asimismo, es necesario que los Estados miembros intercambien la información pertinente.

(12) Resulta necesario mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(13) Para asegurar que las actividades pesqueras solamente se emprendan conforme a las normas de la política pesquera común tales actividades deben estar sujetas a una licencia de pesca y, cuando se apliquen condiciones específicas, a una autorización de pesca. Asimismo deben aplicarse normas de marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes.

(14) Para asegurar un control eficaz, los Estados miembros deben valerse de un sistema de localización de buques y los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deben estar provistos de un dispositivo que permita a los Estados miembros localizar e identificar automáticamente dichos buques. Además, los barcos pesqueros deben ir equipados con un sistema de identificación automatizado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo [9], y los Estados miembros deben utilizar los datos de dicho sistema para cruzarlos con fines de verificación.

(15) Debe reforzarse la cooperación entre los organismos comunitarios y las autoridades de los Estados miembros. Para ello, debe ser posible transmitir datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques a agencias de la Comunidad u otras autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.

(16) Debe corresponder al Consejo decidir sobre el uso futuro de los dispositivos de localización y los instrumentos de rastreo, como el análisis genético y demás tecnologías de control de la pesca si estas tecnologías permiten mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de una manera económica.

(17) Los Estados miembros deben supervisar las actividades de sus buques pesqueros tanto dentro como fuera de las aguas comunitarias. Para facilitar esa supervisión, debe obligarse a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea superior a 10 metros a llevar un cuaderno diario de pesca y presenten declaraciones de desembarque y transbordo. A fin de aprovechar las modernas tecnologías, en el caso de los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros el cuaderno diario de pesca debe estar en formato electrónico y las declaraciones de desembarque y transbordo deben presentarse por vía electrónica.

(18) La información que figura en los cuadernos diarios de pesca de los buques pesqueros debe ser verificada al efectuar el desembarque. Para ello, es oportuno disponer que quienes participen en el desembarque y la comercialización de pescado y productos de la pesca declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o compradas.

(19) En los pequeños buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros, la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca o de cumplimentar una declaración de desembarque supondría una carga desproporcionada con respecto a su capacidad pesquera. Para tener un nivel de control adecuado de estos buques, los Estados miembros deben supervisar su actividad mediante un plan de muestreo.

(20) Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados del pabellón y de los Estados ribereños y constituyen un medio posible para los operadores de efectuar capturas ilegales. Así pues, para mejorar los controles, procede disponer que las operaciones de transbordo en la Comunidad solo puedan efectuarse en puertos concretos.

(21) Las autoridades de los Estados miembro deben poder supervisar los desembarques que se efectúen en sus puertos. Con tal fin, a los buques pesqueros dedicados a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual que están obligados a registrar en soporte electrónico los datos de su cuaderno diario de pesca se les debe exigir que notifiquen por adelantado a dichas autoridades su intención de desembarcar pescado en sus puertos. Se debe permitir que los Estados miembros denieguen el acceso si la información exigida no es completa.

(22) Dado que la gestión de los recursos pesqueros está basada en las oportunidades de la pesca, debe asegurarse que se registren correctamente las capturas y el esfuerzo realizado y que las capturas y el esfuerzo realizado se imputen a las cuotas y las asignaciones de esfuerzo del Estado miembro de pabellón. Las pesquerías deben cerrarse cuando se agoten la cuota o el esfuerzo asignados.

(23) Atendiendo a las disposiciones sobre capacidad de la flota pesquera comunitaria del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad [10], del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo [11], y del Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo [12], deben establecerse instrumentos de control de la capacidad de la flota como la supervisión de la potencia motriz y del uso de los artes de pesca. Por esa razón los Estados miembros deben tomar medidas para asegurar que la capacidad total de los permisos de pesca no exceda los niveles máximos de capacidad y para aseguran que la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros no exceda la potencia motriz certificada de dichos buques. Los Estados miembros deben, para ello, certificar la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw y también verificar, mediante un plan de muestreo, que la potencia motriz concuerda con otra información disponible.

(24) Deben aplicarse medidas especiales en caso de planes plurianuales como forma particular de proteger las poblaciones afectadas. Los transbordos de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual solo deben permitirse en los puertos designados y únicamente si se han pesado dichas capturas.

(25) Deben preverse disposiciones especiales para que se utilicen solo los artes permitidos y para que se recuperen los artes perdidos.

(26) Deben aplicarse normas especiales a las zonas de pesca restringida. Además, es necesario que se establezca de modo preciso el procedimiento de aprobación y levantamiento de vedas en tiempo real en los caladeros.

(27) Dado que la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros, los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la política pesquera común. En el caso de las poblaciones sujetas a un plan de recuperación, los Estados miembros deben recoger datos relativos a las capturas de la pesca recreativa. En los casos en que dicha pesca tenga un impacto significativo en los recursos, el Consejo debe tener la posibilidad de decidir medidas específicas de gestión.

(28) Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. Debe incluir un sistema coherente de trazabilidad que complete lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [13], y un mejor control de las organizaciones de productores. También debe proteger los intereses de los consumidores ofreciendo información sobre la denominación comercial, el método de producción y la zona de pesca en cada fase de la cadena de comercialización, conforme al Reglamento (CE) no 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura [14]. Debe también garantizar la supervisión de las organizaciones de productores de conformidad con el Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero [15].

(29) Para garantizar que todas las capturas sean correctamente controladas Estados miembros deben asegurarse de que todos los productos de la pesca se comercializan o se registran primero en un centro de subasta o en organizaciones de compradores o de productores registradas. Dado que ha de conocerse el peso exacto de las capturas para el seguimiento de la utilización de las cuotas, los Estados miembros deben asegurarse de que se pesan todos los productos de la pesca a menos que se apliquen planes de muestreo basados en una metodología común.

(30) Para el seguimiento de la forma de captura y poder verificar su coherencia con los datos de captura, los compradores registrados, las subastas registradas u otros organismos o personas autorizadas por los Estados miembros deben presentar notas de venta. Si tienen una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de más de 200000 EUR las notas de venta deben transmitirse electrónicamente.

(31) A fin de asegurar el cumplimiento de las medidas comunitarias de conservación y comercio, deben tomarse medidas para requerir que todos los productos de la pesca respecto de los cuales no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque vayan acompañados de un documento de transporte que identifique su naturaleza, origen y peso, a menos que se haya transmitido electrónicamente un documento de transporte antes del transporte.

(32) Los Estados miembros deben proceder a controles regulares de las organizaciones de productores para asegurarse de que cumplen los requisitos legales. También deben proceder a controles de los regímenes de precios e intervención.

(33) Los Estados miembros deben llevar a cabo la vigilancia en aguas comunitarias y tomar las medidas necesarias si un avistamiento o una detección no corresponden a la información de que disponen.

(34) A efectos de futuros programas de observación en materia de control, la noción y las funciones de observador encargado del control deben establecerse con claridad. Al mismo tiempo deben establecerse normas que regulen la realización de las inspecciones.

(35) Para un enjuiciamiento coherente y efectivo de los infractores, deben establecerse disposiciones que permitan utilizar los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores de la Comisión, inspectores comunitarios o agentes de los Estados miembros del mismo modo que los informes nacionales. Al mismo tiempo los Estados miembros deben crear una base de datos electrónica en la que consten los informes de inspección y vigilancia de sus agentes.

(36) Para aumentar un nivel común de control en aguas comunitarias debe establecerse una lista de inspectores comunitarios y deben precisarse sus tareas y competencias. Por la misma razón las inspecciones de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro de inspección deben ser posibles con determinadas condiciones.

(37) En caso de infracción, debe asegurarse que se toman las medidas apropiadas y que la infracción se pueda seguir efectivamente con independencia del lugar en que se haya producido. En casos determinados de infracciones graves debe haber un seguimiento reforzado para permitir su investigación inmediata. En este sentido, se debe obligar también a los Estados miembros a tomar las medidas apropiadas donde un inspector comunitario haya descubierto una infracción. Debe ser posible, bajo determinadas condiciones, transferir los procedimientos al Estado miembro de pabellón o al Estado miembro del que es nacional el infractor.

(38) Debe disuadirse a los nacionales de los Estados miembros de infringir las normas de la política pesquera común. Habida cuenta de que las acciones que se emprenden cuando se infringen esas normas varían mucho de un Estado miembro a otro, lo que origina discriminación y condiciones de competencia injustas entre los pescadores, y de que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles, procede establecer sanciones administrativas y un sistema de puntos por infracciones graves que sea realmente disuasorio.

(39) La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común cometidas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones por las infracciones graves de dichas normas establecidas en la legislación nacional no son disuasorias. A ello se suma el hecho de que el nivel de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas o el territorio de los Estados miembros con las sanciones más bajas. Por consiguiente, ha lugar a complementar los niveles máximos de las sanciones por las infracciones graves de las normas de la política pesquera común establecidas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1005/2008 con sanciones disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza del daño, el valor de los productos de la pesca obtenidos con la comisión de la infracción grave, la situación económica del infractor y la posible reincidencia. Además, deben adoptarse medidas coercitivas inmediatas y medidas complementarias.

(40) El establecimiento de sanciones debe complementarse con un sistema de puntos por infracciones graves sobre cuya base se debe suspender una licencia de pesca si se asigna un número de puntos determinado al titular de una licencia de pesca como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones graves. Si se suspenden cinco veces las licencias de pesca sobre la base de este sistema y se vuelve a asignar el número de puntos, la licencia de pesca debe retirarse completamente. En este contexto, los Estados miembros deben anotar en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común.

(41) Para conseguir los objetivos de la política pesquera común, la Comisión debe poder adoptar medidas correctoras eficaces. Para ello es preciso incrementar la capacidad de gestión de la Comisión y su capacidad para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento de los Estados miembros. Además, es preciso que la Comisión esté facultada para efectuar inspecciones sin aviso previo y de manera independiente con el fin de comprobar las operaciones de control realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

(42) A efectos de proteger los intereses financieros de la Comunidad y garantizar el interés primordial de la conservación de los recursos pesqueros, la asistencia financiera en el marco del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca [16], y del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar [17], debe condicionarse a que los Estados miembros cumplan sus obligaciones en los ámbitos del control de la pesca, de manera que pueda preverse la suspensión y cancelación de dicha ayuda financiera en caso de aplicación inadecuada de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros que condicione la eficacia de las medidas objeto de financiación.

(43) Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados. Debe facultarse asimismo a la Comisión para que deduzca cuotas y asignaciones de esfuerzo a fin de asegurar el pleno cumplimiento de la limitación de las oportunidades de pesca. La Comisión debe también estar facultada para tomar medidas de urgencia si existen pruebas de que las actividades de pesca o las medidas de un Estado miembro socavan las medidas de conservación y gestión de los planes de gestión o amenazan el ecosistema marino.

(44) Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico con otros Estados miembros y con la Comisión o el organismo por ella designado. La Comisión, o el organismo que esta designe, tiene que poder acceder directamente a los datos pesqueros de los Estados miembros para cerciorarse de que estos cumplen sus obligaciones e intervenir cuando se detecten incoherencias.

(45) Para una mejor comunicación, las autoridades competentes de los Estados miembros deben crear sitios web con información de carácter general disponible en una parte de acceso público y con información operativa en una parte segura del sitio web. Debe también asegurarse que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación del presente Reglamento cooperen entre ellas, con la Comisión, el organismo designado por esta y las autoridades competentes de terceros países.

(46) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben ser adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [18]. Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión debe observar el principio de proporcionalidad.

(47) Es preciso adaptar y ampliar el mandato de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para que apoye la aplicación uniforme del sistema de control de la política pesquera común, asegure organización de cooperación operativa, preste asistencia a los Estados miembros y haga posible la creación de unidades de urgencia cuando se vislumbre un riesgo grave para la política pesquera común. También debe poseer la capacidad de dotarse del equipo necesario para llevar a cabo planes conjuntos de despliegue y para cooperar en la ejecución de la política marítima integrada de la UE.

(48) Los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento deben tratarse con arreglo a las normas aplicables en materia de confidencialidad. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [19], debe aplicarse a las actividades de tratamiento de datos personales realizadas por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. Las actividades de tratamiento de datos personales que realice la Comisión en virtud del presente Reglamento deben regirse por lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [20].

(49) Para adecuar la normativa comunitaria al presente Reglamento deben modificarse determinados Reglamentos relacionados con las disposiciones de control.

(50) Dado que el presente Reglamento establece un nuevo régimen de control, de carácter integral, deben derogarse el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [21], y el Reglamento (CE) no 1966/2006, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección [22].

(51) Para que los Estados miembros dispongan del tiempo necesario para adaptarse a parte de las nuevas obligaciones establecidas en el presente Reglamento, es conveniente aplazar la aplicabilidad de determinadas disposiciones a una fecha posterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, inspección y observancia (en lo sucesivo denominado "el régimen comunitario de control") destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias, o que sean realizadas por buques pesqueros comunitarios o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros.

2. Las actividades que se lleven a cabo en las aguas marítimas de los países y territorios de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado se considerarán actividades realizadas en las aguas marítimas de terceros países.

Artículo 3

Relación con disposiciones internacionales y nacionales

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen los requisitos mínimos del Reglamento, siempre que se ajusten a la legislación comunitaria y a la política pesquera común. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán esas disposiciones de control.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) "actividad pesquera": buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

2) "normas de la política pesquera común": legislación comunitaria sobre conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, sobre acuicultura y sobre transformación, transporte y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;

3) "control": seguimiento y vigilancia;

4) "inspección": cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección;

5) "vigilancia": la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos técnicos de detección e identificación;

6) "agente": persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional, la Comisión o la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca;

7) "inspectores comunitarios": agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;

8) "observador encargado del control": la persona autorizada por una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la política pesquera común;

9) "licencia de pesca": documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos. Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero comunitario;

10) "autorización de pesca": autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

11) "sistema de identificación automática": sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra;

12) "datos del sistema de localización de buques": datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, fecha, hora, rumbo y velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;

13) "sistema de detección de buques": tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar;

14) "zona de pesca restringida": cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado miembro que haya sido definida por el Consejo como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas;

15) "centro de seguimiento de pesca": centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de datos;

16) "transbordo": traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro;

17) "riesgo": probabilidad de que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las normas de la política pesquera común;

18) "gestión de riesgos": determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su materialización. Incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

19) "operador": persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura;

20) "lote": determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una especie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola;

21) "transformación": proceso de preparación de la presentación. Incluye el fileteado, envasado, enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

22) "desembarque": primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

23) "comercio al por menor": manipulación o transformación de productos de recursos acuáticos vivos, y almacenamiento de dichos productos en el punto de venta o entrega al consumidor final, incluida la distribución;

24) "planes plurianuales": los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y demás disposiciones comunitarias adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión para poblaciones concretas de peces durante varios años;

25) "Estado ribereño": Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad;

26) "observancia": cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;

27) "potencia motriz certificada": máxima potencia motriz continua que puede obtenerse en la brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las sociedades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función;

28) "pesca recreativa": actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

29) "traslado": operaciones de pesca en las que las capturas, o una parte, son transferidas o trasladadas de artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de contención, un contenedor o una jaula fuera del buque donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque;

30) "zona geográfica pertinente": zona marina considerada una unidad a efectos de la clasificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o, cuando proceda, a un rectángulo estadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), una zona de esfuerzo pesquero, una zona económica o una zona delimitada por coordenadas geográficas;

31) "buque pesquero", cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

32) "posibilidad de pesca": derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero.

TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5

Principios generales

1. Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Los Estados miembros controlarán también el acceso a las aguas y recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por sus nacionales.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, asignarán los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crearán las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común. Proporcionarán a sus autoridades competentes y agentes todos los medios apropiados para desempeñar sus funciones.

4. Los Estados miembros velarán por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, buques o personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

5. Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo [23], los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países.

6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, el pago de las contribuciones del Fondo Europeo de Pesca previstas por el Reglamento (CE) no 1198/2006 y de las contribuciones financieras comunitarias para las medidas contempladas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 estará supeditado al respeto por los Estados miembros de la obligación de garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas de la política pesquera común que se refieran a las medidas financiadas o incidan en su eficacia, y de crear y mantener a tal efecto un régimen eficaz de control, inspección y observancia.

7. La Comisión y los Estados velarán, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, por que la gestión y el control de la ayuda financiera comunitaria contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento.

TÍTULO III
CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS
Artículo 6

Licencia de pesca

1. Los buques pesqueros comunitarios solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida.

2. El Estado miembro de pabellón velará por que la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3. El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

4. El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que sean objeto de una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

5. El Estado miembro de pabellón expedirá, administrará y retirará las licencias de pesca aplicando las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 7

Autorización de pesca

1. Los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de la Comunidad solo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus actividades estén autorizadas:

a) están sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

b) están sujetas a un plan plurianual;

c) forman parte de una zona de pesca restringida;

d) son objeto de actividades de pesca con fines científicos;

e) están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa comunitaria.

2. Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca enviarán a la Comisión, a petición de esta, un resumen de la información que figura en las autorizaciones expedidas y los correspondientes datos agregados sobre el esfuerzo pesquero.

3. Los Estados miembros de pabellón que hayan adoptado, en el marco de un régimen nacional de autorizaciones de pesca, disposiciones nacionales para distribuir entre los buques las posibilidades pesqueras disponibles a escala nacional enviarán a la Comisión, a petición de esta, información sobre los buques autorizados para realizar actividades pesqueras en una pesquería dada, en especial en relación con el número de identificación exterior, el nombre de los buques pesqueros interesados y de las oportunidades individuales de la pesca asignadas a ellos.

4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros que no cuenten con una licencia de pesca expedida con arreglo al artículo 6 o a los que se haya suspendido o retirado la licencia de pesca. La autorización de pesca se retirará automáticamente cuando se retire permanentemente al buque la licencia de pesca correspondiente. Se suspenderá cuando se suspenda temporalmente la licencia de pesca.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 8

Marcado de los artes de pesca

1. Los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca.

2. Las normas aplicables al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 9

Sistema de localización de buques

1. Los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares de modo que los buques puedan ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros.

3. Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro de pabellón comunicará los datos del sistema de localización de buques relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños mediante una transmisión automática. Previa solicitud, los datos del sistema de localización de buques se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras.

4. Cuando un buque pesquero comunitario faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la ordenación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se comunicarán también al citado país u organización.

5. Los Estados miembros podrán eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón del requisito de llevar instalado un sistema de localización de buques si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

6. Cuando faenen en aguas comunitarias, los buques pesqueros de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros y los barcos auxiliares de pesca de terceros países que intervengan en labores accesorias a la pesca llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas de dichos buques por el sistema de localización de buques mediante la transmisión de datos de posición a intervalos regulares, al igual que los buques pesqueros comunitarios.

7. Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

8. Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca.

9. Los Estados miembros podrán obligar o autorizar a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón a llevar instalado un sistema de localización de buques.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 10

Sistema de identificación automática

1. De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a partir del 31 de mayo de 2014 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros;

b) a partir del 31 de mayo de 2013 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros;

c) a partir del 31 de mayo de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros.

3. Los Estados miembros podrán utilizar los datos del sistema de identificación automática, cuando dispongan de dichos datos, a fin de contrastarlos con otros datos disponibles de conformidad con los artículos 109 y 110. Para ello, se cerciorarán de que sus organismos nacionales de control de la pesca tengan acceso a los datos del sistema de identificación automática relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

Artículo 11

Sistema de detección de buques

Los Estados miembros utilizarán un sistema de detección de buques que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes captadas por teledetección, enviadas a la tierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del sistema de localización de buques o del sistema de identificación automática, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta, cuando dispongan de pruebas claras de que este procedimiento presenta ventajas en términos de coste en comparación con los medios tradicionales de detección de buques de pesca. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de pesca cuenten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un sistema de detección de buques.

Artículo 12

Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

Los datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques que se recopilen al amparo del presente Reglamento podrán comunicarse a agencias de la Comunidad y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.

Artículo 13

Nuevas tecnologías

1. El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que sea obligatorio utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento e instrumentos de trazabilidad, como los análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros efectuarán, antes del 1 de junio de 2013, por iniciativa propia o en cooperación con la Comisión o con el organismo que esta designe, proyectos piloto sobre instrumentos de trazabilidad como los análisis genéticos.

2. El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que se introduzcan otras nuevas tecnologías de control de la pesca si estas contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de manera eficaz en términos de coste.

TÍTULO IV
CONTROL DE LA PESCA
CAPÍTULO I
Control de la utilización de las posibilidades de pesca
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 14

Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo.

2. En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información:

a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c) la fecha de las capturas;

d) las fechas de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea;

e) el tipo de arte y la luz de malla y la dimensión del arte;

f) las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares;

g) el número de operaciones de pesca.

3. El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % para todas las especies.

4. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes cuyo peso estimado supere 50 kilogramos en equivalente de peso vivo para cualquier especie.

5. En las pesquerías sujetas a un régimen comunitario de control del esfuerzo pesquero, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán y contabilizarán en sus cuadernos diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo:

a) en lo que se refiere a los artes de arrastre:

i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

iii) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella;

b) en lo que se refiere a los artes fijos:

i) entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

ii) cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

iii) la fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas,

iv) la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo,

v) las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

6. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios presentarán la información del cuaderno diario de pesca lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del desembarque:

a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b) si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

7. Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aplicarán el factor de conversión que se fije conforme al procedimiento contemplado en el artículo 119.

8. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros comunitarios.

9. El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca.

10. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 15

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 14, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón como mínimo una vez al día.

2. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros enviarán la información a que se refiere el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón cuando esta lo solicite y transmitirá en todo caso los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al término de la última operación pesquera y antes de entrar en puerto.

3. El apartado 1 se aplicará:

a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24.

4. Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

5. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar en papel el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo.

6. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.

7. A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 14.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

9. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 16

Buques pesqueros exentos de los requisitos referidos al cuaderno diario de pesca

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros de eslora y que enarbolen su pabellón que presenten los cuadernos diarios de pesca a que se refiere el artículo 14 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con los artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

Artículo 17

Notificación previa

1. Los capitanes de barcos pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros dedicados a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual que estén obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 15 notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto la siguiente información:

a) número de identificación externa y nombre del buque pesquero;

b) nombre del puerto de destino y finalidad de la escala, como desembarque, transbordo, o acceso a servicios;

c) fechas de la marea y zonas geográficas pertinentes en las que se han efectuado las capturas;

d) fecha y hora estimadas de llegada al puerto;

e) cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca;

f) cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas.

2. Cuando un buque pesquero comunitario pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa inmediatamente después de recibirla.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.

4. Los datos del cuaderno diario de pesca electrónico mencionados en el artículo 15 y la notificación previa electrónica podrán enviarse en una sola transmisión electrónica.

5. El capitán será responsable de la exactitud de los datos indicados en la notificación previa electrónica.

6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques en cuestión.

Artículo 18

Notificación previa de desembarque en otro Estado miembro

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios que no estén sujetos a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca hasta que entren en vigor las disposiciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3, y que se propongan utilizar un puerto o instalaciones de desembarque en un Estado miembro ribereño que no sea su Estado miembro de pabellón notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro costero por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto la información mencionada en el artículo 17, apartado 1.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.

Artículo 19

Autorización de entrada en puerto

Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán denegar el acceso al puerto a los buques pesqueros si la información mencionada en los artículo 17 y 18 no está completa, excepto en casos de fuerza mayor.

Artículo 20

Operaciones de transbordo

1. Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas comunitarias. Los transbordos solo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en puertos o lugares cercanos a la costa de los Estados miembros designados para ello, y con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 43, apartado 5.

2. Si la operación de transbordo se interrumpe, podrá requerirse autorización antes de reanudar la operación de transbordo.

3. A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueros comunitarios no se considerarán operaciones de transbordo.

Artículo 21

Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración de transbordo en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas que superen 50 kilogramos en equivalente de peso vivo.

2. La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación externa y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c) las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

d) el puerto de destino del buque pesquero receptor;

e) el puerto designado de transbordo.

3. El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos que han de ser anotadas en la declaración de transbordo será del 10 % para todas las especies.

4. Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor presentarán sus respectivas declaraciones de transbordo lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 48 horas después del transbordo:

a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b) si el transbordo se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

5. Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor serán responsables de la exactitud de los datos consignados en sus respectivas declaraciones de transbordo.

6. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de transbordo y los puertos en que estén matriculados los buques.

7. Los procedimientos y formularios de la declaración de transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 22

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de transbordo

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 y la enviarán por medios electrónicos al organismo competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros.

3. Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. Cuando un buque pesquero comunitario transborde sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se hayan transbordado las capturas y a las del Estado miembro de destino de estas los datos de la declaración de transbordo inmediatamente después de recibirlos.

6. A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 21.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 23

Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a de 10 metros, o su representante, deberá cumplimentar una declaración de desembarque en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie desembarcadas.

2. La declaración de desembarque mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c) las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

d) el puerto de desembarque.

3. El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, presentará la declaración de desembarque lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del final del desembarque:

a) al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b) si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

4. El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en la declaración de desembarque.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 24

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de desembarque

1. El capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, o su representante, registrará por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de desembarque.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b) a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c) a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros.

3. Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

4. Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se haya realizado el desembarque los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos.

5. El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, que registre por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 23, y que desembarque su captura en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de pabellón estarán exento del requisito de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.

6. A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 23.

7. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

8. Los procedimientos y formularios de la declaración de desembarque se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 25

Buques exentos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque

1. Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes a la declaración de desembarque establecidos en los artículos 23 y 24 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2. A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero a más tardar, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3. Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que enarbolen su pabellón que presenten las declaraciones de desembarque a que se refiere el artículo 23 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con el artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

Sección 2

Control del esfuerzo pesquero

Artículo 26

Seguimiento del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas geográficas en las que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible. Se asegurarán de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón únicamente estén presentes en un una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando lleven a bordo o tengan instalado un arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o, en su caso, faenan en una pesquería sujeta a dicho régimen si el esfuerzo pesquero máximo admisible de que disponen no se ha alcanzado aún y si el buque pesquero de que se trate no ha agotado aún el esfuerzo pesquero que tiene asignado.

2. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, cuando un buque que lleve a bordo o, según corresponda, tenga instalado un arte de pesca sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cruce durante el mismo día dos o más zonas geográficas sujetas a dicho régimen, el esfuerzo pesquero que realice el buque se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a dicho arte o a dicha pesquería y a la zona geográfica en la que el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

3. Cuando, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, un Estado miembro haya autorizado a un buque pesquero a emplear más de un arte o artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero durante una marea determinada en una zona geográfica sujeta a dicho régimen, el esfuerzo pesquero realizado durante esa marea se imputará simultáneamente a los esfuerzos pesqueros máximos admisibles fijados para ese Estado miembro para cada uno de esos artes o grupos de artes de pesca y para la zona geográfica en cuestión.

4. Si los artes de pesca pertenecen al mismo grupo de artes de pesca sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el esfuerzo pesquero realizado en una zona geográfica por buques pesqueros que los lleven a bordo se imputará una sola vez al esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para ese grupo de artes y esa zona geográfica.

5. Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero de su flota en las zonas geográficas sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando los buques lleven a bordo o, según corresponda, tengan instalado su arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o faenen en una pesquería sujeta a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero mediante la adopción de las medidas adecuadas en caso de que se esté a punto de alcanzar el esfuerzo pesquero máximo admisible, a fin de garantizar que el esfuerzo pesquero realizado no supere los límites fijados.

6. Por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el que un buque pesquero se encuentre dentro de la zona geográfica y esté ausente de puerto o instalando sus artes de pesca. El momento a partir del que comienza a computarse el período continuo de un día de presencia en la zona será determinado por el Estado miembro de pabellón del buque de que se trate. Por día de ausencia del puerto se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el cual el buque pesquero esté ausente del puerto.

Artículo 27

Notificación de los artes de pesca

1. Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en las zonas geográficas pertinentes sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las que se apliquen restricciones en lo que respecta a los artes de pesca o en las que se hayan fijado esfuerzos pesqueros máximos admisibles para diferentes artes o grupos de artes de pesca, el capitán del buque pesquero, o su representante, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, antes de un período al que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible, qué arte o, cuando corresponda, qué artes tiene intención de emplear durante dicho período. Hasta que se haya presentado dicha notificación, el buque pesquero no estará facultado para pescar en las zonas geográficas a las que se aplique el régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

2. Si un régimen de gestión del esfuerzo pesquero permite emplear artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes en una zona geográfica, el empleo de más de un arte durante una marea estará supeditado a la autorización previa del Estado miembro de pabellón.

Artículo 28

Informe de esfuerzo pesquero

1. Cuando el Consejo así lo decida, en el caso de buques pesqueros comunitarios que no estén equipados con un sistema de localización de buques operativo según se contempla en el artículo 9 o que no transmitan electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca según se contempla en el artículo 15 y que estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los capitanes de dichos buques comunicarán por télex, fax, mensaje telefónico o correo electrónico debidamente registrado por el receptor o por radio a través una emisora de radio aprobada en virtud de las normas comunitarias, a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y, en su caso, al Estado miembro ribereño, inmediatamente antes de cada entrada en una zona geográfica sujeta al citado régimen de esfuerzo y de cada salida de ella, la siguiente información en forma de un informe de esfuerzo pesquero:

a) el nombre, el distintivo de identificación externa, el indicativo de llamada de radio y el nombre del capitán del buque pesquero;

b) la posición geográfica del buque pesquero a que se refiere la transmisión;

c) la fecha y hora de cada entrada en la zona y de cada salida de ella y, cuando proceda, de determinadas partes de ella;

d) las capturas que lleva a bordo el buque, desglosadas por especies y en kilogramos de peso vivo.

2. Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con los Estados miembros afectados por las actividades pesqueras de aquellos, otras medidas de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación sobre el esfuerzo. Estas medidas serán tan eficaces y transparentes como las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 y se notificarán a la Comisión antes de su aplicación.

Artículo 29

Exenciones

1. Los buques pesqueros que lleven a bordo artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero podrán transitar por una zona geográfica sujeta a dicho régimen si no tienen autorización de pesca que les permita faenar en ella o si han notificado primero a sus autoridades competentes su intención de transitar por ella. Mientras el buque pesquero se encuentre dentro de esa zona geográfica, todos los artes de pesca sujetos a dicho régimen que se encuentren a bordo deberán estar amarrados y estibados de conformidad con las condiciones estipuladas en el artículo 47.

2. Todo Estado miembro podrá optar por no imputar a un esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad del buque pesquero que realice actividades no relacionadas con la pesca en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero siempre y cuando el buque pesquero haya notificado antes al Estado miembro de pabellón que tiene intención de realizar dichas actividades y la naturaleza de estas, y que renuncia a su autorización de pesca durante el tiempo correspondiente. Estos buques pesqueros no podrán llevar a bordo artes de pesca o peces durante ese tiempo.

3. El Estado miembro que opte por no imputar a ningún esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad realizada en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero por un buque pesquero que haya estado presente en ella pero que no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque pesquero que precise ayuda urgente o por estar transportando a una persona herida que precise atención médica urgente. En el mes siguiente a la adopción de tal decisión, el Estado miembro de pabellón deberá informar a la Comisión y proporcionarle pruebas de la ayuda urgente prestada.

Artículo 30

Agotamiento del esfuerzo pesquero

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 31, en una zona geográfica en la que los artes de pesca estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los buques pesqueros que lleven a bordo tales artes de pesca deberán permanecer en puerto o fuera de la citada zona geográfica durante el resto del período en que se aplique el citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero si:

a) han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y al arte o artes de que se trate que les hayan sido asignados, o

b) se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la zona geográfica y al arte o artes de que se trate asignados al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en una zona geográfica en la que una pesquería esté sujeta a un régimen de gestión esfuerzo pesquero, los buques pesqueros no faenarán en esa pesquería de dicha zona si:

a) han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería que les haya sido asignada, o

b) se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería asignada al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

Artículo 31

Buques pesqueros eximidos de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero

La presente sección no se aplicará a los buques pesqueros cuando estén eximidos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo de la pesca.

Artículo 32

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo de la presente sección podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Sección 3

Registro e intercambio de datos por los estados miembros

Artículo 33

Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

1. Cada Estado miembro de pabellón consignará en un registro todos los datos pertinentes, en particular los indicados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62, relativos a las posibilidades de pesca contempladas en el presente capítulo, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero, y conservará los originales de esos datos durante tres años o más, según las normas nacionales.

2. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación comunitaria aplicables, antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros de pabellón comunicarán por vía informática a la Comisión o al organismo que esta designe los datos agregados correspondientes a:

a) una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, y

b) el esfuerzo desplegado durante el mes anterior para cada zona de pesca sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o, en su caso, para cada pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), con respecto a las cantidades desembarcadas del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros registrarán las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de otros Estados miembros en sus puertos y las notificarán a la Comisión por los procedimientos establecidos en el presente artículo.

4. Cada Estado miembro de pabellón notificará a la Comisión por vía electrónica, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades agregadas de poblaciones de peces distintas de las mencionadas en el apartado 2 desembarcadas durante el trimestre anterior.

5. Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.

6. Las capturas realizadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan se imputarán a la cuota aplicable en el Estado miembro de pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [24], no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XII, los Estados miembros podrán, hasta el 30 de junio de 2011, llevar a cabo con la Comisión y el organismo por ella designado proyectos piloto relativos al acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros registrados y validados de conformidad con el presente Reglamento. Se examinarán y ensayarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros que tengan intención de llevar a cabo proyectos piloto deberán informar de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, el Consejo podrá decidir que los Estados miembros transmitan los datos a la Comisión mediante procedimientos y con una frecuencia diferentes.

8. Con excepción del esfuerzo desplegado por los buques pesqueros que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros comunitarios cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geográfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro de pabellón.

9. El esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica por un buque que lleve a bordo un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a tal arte o artes de pesca o a tal pesquería y a tal zona geográfica del Estado miembro de pabellón cuyo pabellón enarbole el buque si las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo se comercializan y venden cuando superen el 2 % del esfuerzo de pesca asignado. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas.

10. La Comisión podrá adoptar formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 34

Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca

Cada Estado miembro informará a la Comisión sin dilación cuando determine que:

a) las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado, según las estimaciones, el 80 % de esa cuota, o

b) el nivel de esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a un arte de pesca o a una pesquería y a una zona geográfica dada aplicable a la totalidad o a un grupo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón ha alcanzado, según las estimaciones, el 80 %.

En esos casos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de esta, información más detallada y más frecuente que la exigida por el artículo 33.

Sección 4

Cierre de pesquerías

Artículo 35

Cierre de pesquerías por los Estados miembros

1. Cada Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual:

a) se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado esa cuota;

b) se considerará que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a un arte de pesca o a una pesquería y a una zona geográfica dada y aplicable a la totalidad o a un grupo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

2. A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pesquen la población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible, y en particular que lleven a bordo, transborden, trasladen y desembarquen pescado capturado después de esa fecha, y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

3. El Estado miembro de que se trate hará pública la decisión a que se refiere el apartado 2 y la comunicará de inmediato a la Comisión. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en la sede electrónica pública de la Comisión. A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que, en sus aguas y en su territorio, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro, o un grupo de ellos, no lleven a bordo, transborden, trasladen o desembarquen pescado ni de esa población, ni, si llevan a bordo los artes de pesca en cuestión en las zonas geográficas pertinentes, de otras poblaciones.

4. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en forma electrónica, las notificaciones recibidas en aplicación del presente artículo.

Artículo 36

Cierre de pesquerías por la Comisión

1. Si la Comisión observa que un Estado miembro ha incumplido la obligación de notificar los datos mensuales sobre posibilidades de pesca conforme al artículo 33, apartado 2, podrá fijar la fecha en la que se considerará que se ha agotado el 80 % de las posibilidades de pesca de ese Estado miembro y la fecha estimada en la que se considerará que se han agotado esas posibilidades de pesca.

2. Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 35 o por propia iniciativa, la Comisión considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Comunidad, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

Artículo 37

Medidas correctoras

1. El presente artículos será de aplicación si la Comisión hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro un grupo de Estados miembros o de la Comunidad y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca.

2. Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, se adoptarán medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119. Esas medidas podrán consistir en deducciones de las posibilidades de pesca de cualquiera de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y en la oportuna atribución de las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron prohibidas antes de que agotasen sus posibilidades de pesca.

3. Las deducciones a que se refiere el apartado 2 y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas geográficas pertinentes para las cuales se hubieran fijado las posibilidades de pesca. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años siguientes.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II
Control de la gestión de la flota
Sección 1

Capacidad pesquera

Artículo 38

Capacidad pesquera

1. Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con:

a) el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) el Reglamento (CE) no 639/2004;

c) el Reglamento (CE) no 1438/2003, y

d) el Reglamento (CE) no 2104/2004.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente en lo que se refiere a:

a) la matriculación de los buques pesqueros;

b) la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

c) la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

d) la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca,

podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

3. En el informe a que se refiere el artículo 118, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

Sección 2

Potencia motriz

Artículo 39

Control de la potencia motriz

1. Se prohibirá faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca.

2. Los Estados miembros velarán por que no se exceda la potencia motriz certificada. En el informe a que se refiere el artículo 118, comunicarán a la Comisión las medidas de control que hayan adoptado para asegurarse de que no se supere la potencia motriz certificada.

3. Los Estados miembros podrán facturar a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad de los costes originados por la certificación de la potencia motriz.

Artículo 40

Certificación de la potencia motriz

1. Corresponderá a los Estados miembros certificar la potencia motriz y expedir los certificados de los motores de los buques pesqueros comunitarios cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw, excepto los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y los buques utilizados únicamente en la acuicultura.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros certificarán oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buques pesqueros mencionados en el apartado 1 no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superior a la indicada en el certificado de pesca. Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada.

4. Queda prohibido emplear motores de propulsión nuevos, motores de propulsión de sustitución o motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si tales motores no fueron certificados oficialmente por el Estado miembro correspondiente.

5. El presente artículo se aplicará a buques pesqueros sometidos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Se aplicará a los demás buques pesqueros a partir del 1 de enero de 2013.

6. Las normas de desarrollo de la presente sección se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 41

Verificación de la potencia motriz

1. Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán la verificación de los datos, con arreglo a un plan de muestreo basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. En particular, comprobarán los datos que figuren en:

a) los registros del sistema de localización de buques;

b) el cuaderno diario de pesca;

c) el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica para motores (Certificado EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del Convenio Marpol 73/78;

d) el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/57/CE;

e) el certificado de ensayos en el mar;

f) el registro comunitario de la flota pesquera, y

g) cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas conexas.

2. Si, tras el análisis de la información a que se refiere el apartado 1, hubiera indicios de que la potencia motriz de un buque pesquero dado es superior a la potencia indicada en su licencia de pesca, el Estado miembro efectuará una comprobación física de la potencia motriz.

CAPÍTULO III
Control de los planes plurianuales
Artículo 42

Transbordos en puerto

1. Los buques pesqueros que se dediquen a pesquerías sujetas a un plan plurianual no transbordarán sus capturas en ningún otro buque en puertos designados o en lugares cercanos a la costa a menos que las capturas hayan sido pesadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros podrán transbordar en puertos designados o lugares cercanos a la costa capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales que no hayan sido pesadas, a condición de que esté presente a bordo del buque receptor un observador encargado del control o un agente o se haya realizado una inspección antes de la salida del buque receptor una vez finalizado el transbordo. Corresponderá al capitán del buque receptor informar a la autoridades competentes del Estado miembro ribereño 24 horas antes de la hora estimada de salida del buque receptor. El observador encargado del control o agente será designado por las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque receptor. Si el buque receptor realiza actividades pesqueras antes o después de haber recibido dichas capturas, deberá llevar a bordo a un observador encargado del control o agente hasta que desembarque las capturas recibidas. El buque receptor desembarcará las capturas recibidas en un puerto de un Estado miembro designado a tal fin de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 4, en el que se pesarán las capturas de conformidad con los artículos 60 y 61.

Artículo 43

Puertos designados

1. Al aprobar un plan plurianual, el Consejo podrá fijar una cantidad máxima, en peso vivo, para las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa.

2. Cuando vaya a desembarcarse pescado por encima de la cantidad máxima contemplada en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios velarán por que se desembarque únicamente en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa de la Comunidad.

3. En caso de que el plan plurianual se aplique en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera, los desembarques o transbordos podrán efectuarse en puertos de las Partes contratantes o de Partes colaboradoras no contratantes de la organización, de conformidad con las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera.

4. Cada Estado miembro designará los puertos o lugares cercanos a la costa en los que podrán efectuarse los desembarques contemplados en el apartado 2.

5. Para que un puerto o lugar cercano a la costa pueda figurar entre los puertos designados, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) tener horarios de desembarque o transbordo establecidos;

b) tener lugares de desembarque o transbordo establecidos;

c) contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos.

6. Si un puerto o lugar cercano a la costa ha sido señalado como puerto designado para el desembarque de una especie determinada sujeta a un plan plurianual, podrá ser utilizado para el desembarque de cualquier otra especie.

7. Los Estados miembros quedarán exentos de lo dispuesto en el apartado 5, letra c), si el programa nacional de control adoptado de conformidad con el artículo 46 incluye un plan sobre las modalidades de control en los puertos designados que garantice a las autoridades el mismo nivel de control. Tal plan se considerará satisfactorio si la Comisión lo aprueba de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 44

Estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales

1. Todas las capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual que se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores.

2. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios se asegurarán de que las capturas de poblaciones demersales sujetas a planes plurianuales se estiben con arreglo a un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas.

3. Queda prohibido llevar a bordo de buques pesqueros comunitarios, en cualquier tipo de cajas, compartimentos o contenedores, cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual mezcladas con otros productos de la pesca.

Artículo 45

Utilización de cuotas en tiempo real

1. Cuando las capturas agregadas de poblaciones sujetas a un plan plurianual hayan alcanzado un nivel determinado de la cuota nacional, los datos sobre capturas se enviarán a la Comisión con mayor frecuencia.

2. El Consejo decidirá el nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 46

Programas nacionales de control

1. Los Estados miembros elaborarán un programa nacional de control aplicable a cada plan plurianual. Todos los programas nacionales de control se notificarán a la Comisión o estarán disponibles en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, letra a).

2. Los Estados miembros fijarán unos parámetros de referencia específicos para las inspecciones con arreglo al anexo I. Dichos parámetros se definirán según criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente, tras analizar los resultados obtenidos. Estos parámetros de referencia evolucionarán de manera progresiva hasta que se alcancen los parámetros objetivo definidos en el anexo I.

CAPÍTULO IV
Control de las medidas técnicas
Sección 1

Utilización de artes de pesca

Artículo 47

Artes de pesca

En las pesquerías en las que no esté permitido emplear más de un tipo de arte, todos los demás artes estarán amarrados y se estibarán de tal modo que no estén listos para uso inmediato, conforme a las siguientes condiciones:

a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas;

c) los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

Artículo 48

Recuperación de artes perdidos

1. Todos los buques pesqueros comunitarios deberán llevar a bordo el equipo para recuperar artes perdidos.

2. El capitán de un buque pesquero comunitario que haya perdido un arte de pesca o una parte de él deberá intentar recuperarlo lo antes posible.

3. Si no se pudiera recuperar el arte de pesca, el capitán del buque comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a la autoridad competente del Estado miembro ribereño, dentro del plazo de 24 horas la información siguiente:

a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b) el tipo de arte de pesca perdido;

c) el momento en que se perdió el arte de pesca;

d) la posición en que se perdió el arte de pesca;

e) las medidas adoptadas para recuperarlo.

4. Si las autoridades competentes de un Estado miembro recuperan un arte de pesca cuya pérdida no ha sido declarada, podrán cobrar al capitán del buque pesquero que lo haya perdido el coste de su recuperación.

5. Un Estado miembro podrá eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 12 metros y que enarbolen su pabellón del requisito establecido en el apartado 1 si:

a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro de pabellón, o

b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

Artículo 49

Composición de las capturas

1. Si las capturas que lleva a bordo un buque pesquero comunitario se han pescado con redes con distinta luz de malla mínima en la misma marea, se calculará la composición por especie de cada una de las partes de las capturas efectuadas en condiciones diferentes. Para ello, se consignarán en el cuaderno diario de pesca todos los cambios de luz de malla y la composición de las capturas que se llevaban a bordo en el momento del cambio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119 normas de desarrollo sobre la obligación de llevar a bordo un plano de estiba de los productos transformados, por especie, que indique su ubicación en las bodegas.

Sección 2

Control de las zonas de pesca restringida

Artículo 50

Control de las zonas de pesca restringida

1. Las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios y de los buques pesqueros de terceros países en lugares de pesca en los que el Consejo haya establecido una zona de pesca restringida serán controladas por el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su paso por ella y su salida de ella.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo establecerá una fecha a partir de la cual los buques pesqueros deberán disponer a bordo de un sistema operativo que avise al capitán de la entrada y salida de una zona de pesca restringida.

3. Cuando un buque pesquero entre en una zona de pesca restringida, las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de treinta minutos, como mínimo.

4. Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones:

a) todos los artes que lleven a bordo deberán estar amarrados y estibados durante el paso por la zona, y

b) la velocidad durante el paso por la zona no deberá ser inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

5. El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros comunitarios y de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros.

Sección 4

Cierre de pesquerías en tiempo real

Artículo 51
Disposiciones generales

1. Cuando se alcance en una zona el nivel de capturas considerado como umbral de activación para una especie determinada o para grupos de especies, tal como hayan sido definidos con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, se decretará un cierre temporal de las pesquerías correspondientes en la zona afectada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

2. El umbral de activación se calculará, sobre la base de un método de muestreo adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, como el porcentaje o el peso de una especie determinada o de un grupo de especies con respecto al total de las capturas en un lance del pescado de que se trate.

3. Las normas de desarrollo de la presente sección podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 52

Nivel de capturas de activación en dos lances

1. Cuando la cantidad de capturas realizadas en dos lances consecutivos sobrepase el umbral de activación, el buque pesquero cambiará de zona de pesca, alejándose como mínimo cinco millas náuticas, o dos millas náuticas si el buque tiene menos de 12 metros de eslora total, de las posiciones del lance anterior antes de seguir pescando, e informará sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2. La Comisión, por iniciativa propia o a instancias de un Estado miembro afectado, podrá modificar las distancias contempladas en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 119.

Artículo 53

Cierres en tiempo real decretados por los Estados miembros

1. Cuando un agente, un observador encargado del control o una plataforma de investigación determine que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, el agente, el observador encargado del control del Estado miembro ribereño o el participante en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto deberá informar de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2. Basándose en la información recibida en virtud del apartado 1, el Estado miembro ribereño decretará sin dilación el cierre en tiempo real de la zona de que se trate. Para adoptar esta decisión podrá basarse también en la información recibida de conformidad con el artículo 52, o en cualquier otra información disponible. La decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real definirá con claridad la zona geográfica de los caladeros afectados, la duración del cierre y las condiciones por las que se regirán las pesquerías en esa zona durante el cierre.

3. Si la zona contemplada por el apartado 2 pertenece a distintas jurisdicciones, el Estado miembro de que se trate comunicará sin dilación sus conclusiones y la decisión de cierre al Estado miembro ribereño vecino. Los Estados miembros ribereños vecinos vedarán sin tardanza su parte de la zona.

4. El cierre en tiempo real a que se refiere el apartado 2 se aplicará sin discriminaciones y únicamente afectará a los buques pesqueros que estén equipados para pescar las especies de que se trate y/o que tengan una autorización de pesca para los caladeros afectados.

5. El Estado miembro ribereño informará sin dilación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros estén autorizados para faenar en la zona de que se trate de que se ha decretado un cierre en tiempo real.

6. Si el Estado miembro de que se trate no ha proporcionado información suficiente para demostrar que se ha alcanzado un umbral de activación de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá pedirle, en cualquier momento, que anule o modifique el cierre en tiempo real, con efecto inmediato.

7. Las actividades pesqueras en la zona a que se refiere el apartado 2 quedarán prohibidas conforme a lo especificado en la decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real.

Artículo 54

Cierres en tiempo real decretados por la Comisión

1. Sobre la base de la información que demuestre que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, la Comisión podrá decretar el cierre temporal de una zona si el Estado miembro ribereño no la ha hecho.

2. La Comisión informará de ello sin dilación a todos los Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros faenen en la zona cerrada y pondrá de inmediato en su sede electrónica oficial un mapa con las coordenadas de la zona cerrada temporalmente, especificando la duración del cierre y las condiciones por las que se regirá la pesca en esa zona.

CAPÍTULO V
Control de la pesca recreativa
Artículo 55

Pesca recreativa

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas comunitarias se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

2. Queda prohibido comercializar las capturas de la pesca recreativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros controlarán, sobre la base de un plan de muestreo, las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón y por buques de terceros países en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Queda excluida de esta disposición la pesca realizada desde la costa.

4. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Si se comprueba que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37 del Tratado, aplicar a la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3 medidas específicas de gestión como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO V
CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 56

Principios que rigen el control de la comercialización

1. Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.

2. Cuando se haya fijado en la legislación comunitaria un tamaño mínimo para una especie dada, los operadores encargados de la compra, venta, almacenamiento o transporte deberán estar en condiciones de demostrar la zona geográfica pertinente de la que proceden los productos.

3. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes antes de su primera venta.

4. Las capturas procedentes de la misma zona de ordenación pero de buques pesqueros diferentes y que no superen 30 kilogramos por especie podrán ser colocadas en lotes por la organización de productores a la que pertenezca el operador del buque pesquero o por un comprador autorizado antes de la primera venta. La organización de productores y el comprador autorizado conservarán como mínimo durante tres años los documentos que acrediten la procedencia del contenido de los lotes en los que se hayan colocado las capturas procedentes de varios buques pesqueros.

Artículo 57

Normas comunes de comercialización

1. Los Estados miembros velarán por que los productos sujetos a normas comunes de comercialización únicamente se expongan para la primera venta, se pongan en primera venta, se vendan o comercialicen de cualquier otro modo cuando cumplan dichas normas.

2. Los productos que se retiren del mercado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 deberán cumplir las normas comunes de comercialización, especialmente en lo que se refiere a las categorías de frescor.

3. Los operadores que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas mínimas de comercialización en todas las etapas.

Artículo 58

Trazabilidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 178/2002, todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor.

2. Los productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o sean susceptibles de ser comercializados en el mercado comunitario estarán adecuadamente etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

3. Después de la primera venta solamente se podrán agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura o de cría.

4. Los Estados miembros garantizarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

5. Entre los requisitos mínimos de etiquetado e información relativos a cada lote de productos de la pesca y la acuicultura se incluirán:

a) el número de identificación de cada lote;

b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie;

d) la fecha de las capturas o la fecha de producción;

e) las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares;

f) el nombre y la dirección de los proveedores;

g) la información al consumidor contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2065/2001, a saber: la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de producción;

h) la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado ya o no.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que la información enumerada en el apartado 5, letras g) y h), esté disponible para el consumidor en la fase de venta al por menor.

7. La información enumerada en el apartado 5, letras a) a f), no será de aplicación a los productos de la pesca y acuicultura importados a la Comunidad con certificados de captura presentados al amparo del Reglamento (CE) no 1005/2008.

8. Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, a condición de que su valor no exceda de 50 EUR por día. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

9. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II
Actividades posteriores al desembarque
Artículo 59

Primera venta de productos de la pesca

1. Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca se registren o se vendan por primera vez en una lonja, o a compradores autorizados u organizaciones de productores.

2. El comprador que adquiera productos de la pesca de un buque pesquero en primera venta deberá estar registrado ante las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la primera venta. A efectos del registro, cada comprador estará identificado con arreglo a su número de IVA, número de identificación fiscal u otro elemento de identificación único con el que figure en las bases de datos nacionales.

3. El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un peso máximo de 30 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 60

Pesaje de los productos de la pesca

1. Cada Estado miembro se asegurará de que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables, el pesaje se realizará en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o revendidos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el apartado 1.

4. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en un Estado miembro serán responsables de la exactitud de las operaciones de pesaje, a menos que, de conformidad con el apartado 3, el pesaje se lleve a cabo a bordo del buque pesquero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el capitán.

5. El peso obtenido en este pesaje se utilizará para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notas de venta y las declaraciones de recogida.

6. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados en presencia de agentes oficiales antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar.

7. Las normas de desarrollo relativas a la metodología basada en análisis de riesgos y al procedimiento de pesaje se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 61

Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trata y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro. Dicha autorización quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros de que se trate, conforme al artículo 94, aprobado la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 62

Cumplimentación y presentación de las notas de venta

1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, si es posible por medios electrónicos, en las 48 horas siguientes a la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

2. Un Estado miembro podrá obligar o autorizar a los compradores autorizados, a las lonjas autorizadas o a otros órganos o personas autorizadas por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de menos de 200000 EUR a registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 64, apartado 1.

3. Si el Estado miembro en cuyo territorio se realiza la primera venta no fuese el Estado miembro de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la nota de venta, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón tras la recepción de la información pertinente.

4. En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización deberá garantizar que, en cuanto se reciba la nota de venta, se envíe, si es posible por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes responsables del control del desembarque de los productos en cuestión y a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

5. Si el desembarque se realiza fuera de la Comunidad y la primera venta tiene lugar en un tercer país, el capitán del buque pesquero o su representante enviarán, si es posible por medios electrónicos, una copia de la nota de venta o cualquier otro documento que contenga el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en las 48 horas siguientes a la primera venta.

6. En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de esta de acuerdo con los artículos 218 y 219 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [25], el Estado miembro de que se trate adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

Artículo 63

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de las notas de venta

1. Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200000 EUR deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviarla por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta en las 24 horas siguientes a esta.

2. Los Estados miembros transmitirán del mismo modo, por medios electrónicos, la información sobre las notas de venta a que se refiere el artículo 62, apartados 3 y 4.

Artículo 64

Contenido de las notas de venta

1. Las notas de venta a que se refieren los artículos 62 y 63 contendrán como mínimo los datos siguientes:

a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos en cuestión;

b) el puerto y la fecha de desembarque;

c) el nombre del operador o del capitán del buque pesquero y, si fuese diferente, el nombre del vendedor;

d) el nombre y número de IVA o de identificación fiscal del comprador u otro identificador único;

e) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

f) las cantidades de cada especie en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

g) para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, clase, presentación y grado de frescura;

h) en su caso, el destino de los productos retirados del mercado (aplazamiento, utilización para la alimentación animal, para la producción de harina destinada a la alimentación animal, como cebo o para fines no alimentarios);

i) el lugar y la fecha de venta;

j) cuando sea posible, el número de referencia y la fecha de la factura y, cuando proceda, el contrato de venta;

k) cuando proceda, la referencia de la declaración de recogida contemplada en el artículo 66 o del documento de transporte contemplado en el artículo 68;

l) el precio.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 65

Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta

1. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 119, podrá eximir de la obligación de presentar a las autoridades competentes o u otros organismos autorizados del Estado miembro la nota de venta correspondiente a los productos de la pesca desembarcados de determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros, o a cantidades desembarcadas de productos de la pesca no superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo por especie. Solo podrán concederse estas exenciones si el Estado miembro en cuestión ha establecido un sistema de muestreo aceptable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 25.

2. El comprador que adquiera productos cuyo peso no exceda de 30 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 66

Declaración de recogida

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, en las 48 horas siguientes al final del desembarque, una declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida. La presentación de la declaración de recogida y su exactitud serán responsabilidad de dichos compradores, lonjas u otros organismos o personas.

2. Si el Estado miembro en el que tiene lugar la recogida no fuese el Estado miembro de pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la declaración de recogida, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón en cuanto se reciba la información pertinente.

3. La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos;

b) el puerto y la fecha de desembarque;

c) el nombre del operador o del capitán del buque;

d) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

e) las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

f) el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos;

g) en su caso, la referencia del documento de transporte contemplado en el artículo 68.

Artículo 67

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de recogida

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con un volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 66 y la enviarán por medios electrónicos, en las 24 horas siguientes, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida.

2. Los Estados miembros transmitirán por medios electrónicos la información sobre las declaraciones de recogida contemplada en el artículo 66, apartado 2.

Artículo 68

Cumplimentación y presentación del documento de transporte

1. Los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, para los cuales no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida conforme a los artículos 62, 63, 66 y 67 y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, irán acompañados de un documento establecido por el transportista hasta que se efectúe la primera venta. En las 48 horas siguientes a la carga de los productos en el vehículo de transporte, el transportista presentará el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realizó el desembarque o a otros organismos por él autorizados.

2. El transportista quedará exento del requisito de disponer del documento de transporte que acompañe los productos de la pesca si, antes de que empezara el transporte, se hubiera transmitido por medios electrónicos un documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, las cuales, en caso de que los productos se transporten a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, transmitirán inmediatamente a su recepción el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya declarado haber tenido lugar la primera comercialización.

3. En caso de que los productos sean transportados a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, el transportista remitirá además, en las 48 horas siguientes a la carga de los productos de la pesca en el vehículo de transporte, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que tendrá lugar la primera comercialización. El Estado miembro de primera comercialización podrá solicitar información suplementaria al respecto al Estado miembro de desembarque.

4. El transportista será responsable de la exactitud del documento de transporte.

5. El documento de transporte indicará:

a) el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte;

b) el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos;

c) el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

d) las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

e) el nombre y dirección del consignatario o consignatarios;

f) el lugar y la fecha de carga.

6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 20 km del lugar de desembarque.

7. Si los productos de la pesca que consten como vendidos en una nota de venta son transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar documentalmente que dicha venta se produjo realmente.

8. El transportista estará exento de la obligación establecida en el presente artículo si el documento de transporte se sustituye por una copia de la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 23 correspondiente a las cantidades transportadas, o cualquier documento equivalente que contenga el mismo nivel de información.

CAPÍTULO III
Organizaciones de productores y regímenes de precios e intervención
Artículo 69

Control de las organizaciones de productores

1. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros realizarán periódicamente controles para garantizar que:

a) las organizaciones de productores cumplen las condiciones de su reconocimiento;

b) el reconocimiento de una organización de productores puede ser retirado si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 104/2000 o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas;

c) el reconocimiento se retira inmediatamente con efecto retroactivo si la organización lo obtuvo o se acogió a él de forma fraudulenta.

2. Con el fin de garantizar el respeto de las normas relativas a la organización de productores establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 104/2000, la Comisión efectuará controles a la luz de los cuales, podrá, según proceda, solicitar a los Estados miembros que retiren el reconocimiento.

3. Cada Estado miembro efectuará los controles adecuados para verificar que todas las organizaciones de productores cumplen las obligaciones establecidas en el programa operativo para la campaña pesquera en cuestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2508/2000, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000 en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 70

Control de los regímenes de precios e intervención

Los Estados miembros efectuarán todos los controles relativos a los regímenes de precios e intervención, en particular por lo que se refiere a:

a) la retirada de los productos del mercado para fines distintos del consumo humano;

b) las operaciones de aplazamiento para estabilización, almacenamiento y/o transformación de los productos retirados del mercado;

c) el almacenamiento privado de productos congelados en el mar;

d) la indemnización compensatoria para el atún destinado a la transformación.

TÍTULO VI
VIGILANCIA
Artículo 71

Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros

1. Los Estados miembros vigilarán las aguas comunitarias bajo su soberanía o jurisdicción sobre la base de:

a) los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia;

b) un sistema de localización de buques como el indicado en el artículo 9, o

c) cualesquiera otros métodos de detección e identificación.

2. Si los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro, este emprenderá las investigaciones necesarias para determinar las medidas que deben tomarse.

3. Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por esta.

4. En caso de que un agente de un Estado miembro aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la política pesquera común, elaborará sin demora un informe de vigilancia y lo enviará a sus autoridades competentes.

5. El contenido del informe de vigilancia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 72

Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones

1. Los Estados miembros de pabellón que reciban un informe de vigilancia de otro Estado miembro actuarán con prontitud y emprenderán cualquier investigación necesaria para determinar las medidas oportunas.

2. Los Estados miembros distintos del Estado miembro de pabellón de que se trate comprobarán, según proceda, si el buque avistado al que se refiere el informe ha realizado actividades en las aguas bajo su jurisdicción o su soberanía o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de ese buque, y revisarán los antecedentes del buque por lo que respecta al cumplimiento de las medidas de conservación y gestión aplicables.

3. La Comisión o el organismo designado por esta o, según proceda, el Estado miembro de pabellón y otros Estados miembros examinarán también la información debidamente documentada sobre avistamientos de buques pesqueros que les envíen ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca.

Artículo 73

Observadores encargados del control

1. En caso de que el Consejo haya establecido un programa comunitario de observación en materia de control, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros comprobarán que estos cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación, y en particular verificarán y registrarán las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes.

2. Los observadores encargados del control deberán estar cualificados para el desempeño de sus funciones. Mantendrán su independencia con respecto al operador, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación. No tendrán relación económica alguna con el operador.

3. En la medida de lo posible, los observadores encargados del control velarán por que su presencia a bordo de los buques pesqueros no interfiera en las actividades pesqueras y las operaciones normales del buque ni las obstaculice.

4. El observador encargado del control que advierta una infracción grave deberá informar sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.

5. Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.

6. Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.

7. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.

8. Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los operadores de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.

9. Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO VII
INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 74

Realización de las inspecciones

1. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de agentes encargados de llevar a cabo las inspecciones.

2. Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho comunitario. Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y durante la fase de comercialización de los productos de la pesca.

3. Los agentes controlarán en particular:

a) la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, así como la exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes;

b) la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo;

c) en su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies;

d) el marcado de los artes, y

e) la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40.

4. Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

5. Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la metodología y realización de las inspecciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 75

Obligaciones del operador

1. El operador facilitará un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Asimismo, garantizará la seguridad de los agentes y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 76

Informe de inspección

1. Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Si es posible, el informe se registrará y transmitirá por medios electrónicos. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección al Estado miembro de pabellón de que se trate si se hubiera hallado una infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a las autoridades competentes del tercer país de que se trate si se ha hallado infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en aguas bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a dicho Estado miembro.

2. Los agentes comunicarán los resultados de la inspección al operador, que tendrá la posibilidad de formular observaciones sobre la inspección y sus conclusiones. Dichas observaciones se incluirán en el informe de inspección. Los agentes indicarán en el cuaderno diario de pesca que se ha efectuado una inspección.

3. Lo antes posible, y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 77

Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia

Los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores comunitarios o agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, dichos informes serán equiparados a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

Artículo 78

Base de datos electrónica

1. Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 79

Inspectores comunitarios

1. La Comisión elaborará una lista de inspectores comunitarios de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores comunitarios podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en las aguas comunitarias y a bordo de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias.

3. Los inspectores comunitarios podrán ser destinados a:

a) la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95;

b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Comunidad tenga la obligación de efectuar los controles.

4. Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores comunitarios tendrán acceso inmediato:

a) a todas las zonas de los buques pesqueros comunitarios y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte, y

b) a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás documentación pertinente,

en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección.

5. Los inspectores comunitarios no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen.

6. Cuando actúen como inspectores comunitarios, los agentes de la Comisión o del órgano designado por ella no tendrán atribuciones policiales o ejecutivas.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II
Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector
Artículo 80

Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, cada Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá efectuar inspecciones en los buques pesqueros de otro Estado miembro, de acuerdo con el presente Reglamento, en lo que respecta a las actividades pesqueras en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro:

a) previa autorización del correspondiente Estado miembro ribereño, o

b) cuando se haya adoptado un programa de control e inspección específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.

3. Todo Estado miembro estará autorizado a inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales.

4. De conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, todo Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas de terceros países.

5. Los Estados miembros designarán la autoridad competente que actuará como punto de contacto a efectos del presente artículo. El punto de contacto de los Estados miembros estará disponible las 24 horas del día.

Artículo 81

Solicitudes de autorización

1. La decisión sobre las solicitudes de autorización que presente un Estado miembro para efectuar inspecciones de buques pesqueros en aguas comunitarias que no estén bajo su soberanía o jurisdicción, tal como se contempla en el artículo 80, apartado 2, letra a), será adoptada por el correspondiente Estado miembro ribereño en un plazo de 12 horas a partir de la solicitud, o en un plazo adecuado si la razón de la solicitud es una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector.

2. El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta.

3. Las solicitudes de autorización solo podrán denegarse, total o parcialmente, en la medida en que sea necesario, por razones imperiosas. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se comunicarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por esta.

CAPÍTULO III
Infracciones detectadas durante las inspecciones
Artículo 82

Procedimiento en caso de infracción

Si la información recopilada durante una inspección o cualquier otra información pertinente lleva al agente a pensar que se han infringido las normas de la política pesquera común, este deberá:

a) hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección;

b) adoptar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

c) transmitir sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes;

d) informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción o que haya sido sorprendida mientras la cometía de que la infracción puede acarrear la asignación de un número de puntos adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. Tal información se hará constar en el informe de inspección.

Artículo 83

Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1. Si a raíz de una inspección efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 se detectase una infracción, el Estado miembro inspector presentará sin demora un breve informe de inspección al Estado miembro ribereño, o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, al Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate. En los 15 días siguientes a fecha de la inspección, se presentará un informe de inspección completo al Estado miembro ribereño y al Estado miembro de pabellón.

2. El Estado miembro ribereño o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, el Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate emprenderá todas las medidas apropiadas relativas a la infracción mencionada en el apartado 1.

Artículo 84

Actuación particular en relación con ciertas infracciones graves

1. El Estado miembro de pabellón o el Estado miembro ribereño en cuyas aguas se sospeche que un buque pesquero:

a) falseó el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg o del 10 %, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, si esta cifra es superior, o

b) cometió alguna de las infracciones graves mencionadas en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 o en el artículo 90, apartado 1, del presente Reglamento en el plazo de un año tras la primera comisión de una de dichas infracciones,

podrá exigir al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una investigación completa, además de las medidas contempladas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

2. El Estado miembro ribereño, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional, informará de inmediato al Estado miembro de pabellón de la investigación a que se refiere el apartado 1.

3. Los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se haya efectuado la investigación completa a que se refiere el apartado 1.

4. El capitán del buque pesquero a que se refiere el apartado 1 cesará todas las actividades pesqueras y se dirigirá a puerto cuando así se le indique.

CAPÍTULO IV
Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones
Artículo 85

Procedimientos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, y en el artículo 86, cuando las autoridades competentes descubran una infracción de las normas de la política pesquera común durante una inspección o con posterioridad a ella, las autoridades competentes del Estado miembro inspector adoptarán las medidas adecuadas, de acuerdo con el título VIII, contra el capitán del buque en cuestión o contra cualquier otra persona física o jurídica responsable de la infracción.

Artículo 86

Transmisión de procedimientos

1. El Estado miembro en cuyo territorio o aguas se haya descubierto una infracción podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, o bien del Estado miembro del cual el contraventor ostente la ciudadanía, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2.

2. El Estado miembro de pabellón podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro inspector con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2.

Artículo 87

Infracciones detectadas por inspectores comunitarios

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas respecto de cualquier infracción descubierta por un inspector comunitario, en las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, o en un buque pesquero que enarbole su pabellón.

Artículo 88

Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

1. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.

2. Las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 119, una vez que la Comisión haya consultado a los dos Estados miembros en cuestión.

3. Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente desembarcadas o transbordadas se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro de pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.

TÍTULO VIII
OBSERVANCIA
Artículo 89

Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten sistemáticamente las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la política pesquera común.

2. La cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias se calculará, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho nacional, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Dichas sanciones deberán producir, además, resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo.

3. Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos vigentes en su Derecho nacional, a los Estados miembros de pabellón, al Estado miembro del cual sea ciudadano el contraventor o a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de la acción administrativa, los procesos penales o cualesquiera otras medidas adoptadas y cualquier decisión definitiva relativa a esta infracción, incluido el número de puntos asignados de conformidad con el artículo 92.

Artículo 90

Sanciones por infracciones graves

1. Además de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008, se considerarán también infracciones graves las siguientes actividades a afectos del presente Reglamento, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza y valor de los daños causados, la situación económica del contraventor y el alcance o la repetición de la infracción:

a) el incumplimiento de la obligación de transmitir la declaración de desembarque o la nota de venta cuando las capturas se hayan desembarcado en el puerto de un tercer país;

b) la manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor;

c) el no desembarque de las capturas de especies sujetas a cuotas realizadas durante una operación pesquera, a menos que dicho desembarque sea contrario a las obligaciones estipuladas en las normas de la política pesquera común en la pesquería o zonas de pesca a las que se apliquen esas normas.

2. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que hayan cometido una infracción grave o las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave sean castigadas con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al abanico de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros impondrán una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave.

4. Al determinar la sanción, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino de que se trate.

5. Los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

6. Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 91

Medidas coercitivas inmediatas

Los Estados miembros adoptarán medidas inmediatas con el fin de impedir que los capitanes de buques pesqueros u otras personas físicas o jurídicas que hayan sido sorprendidas mientras cometían una infracción grave, según se define en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008, persistan en su comisión.

Artículo 92

Sistema de puntos para infracciones graves

1. Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, con arreglo al cual se impondrá al titular de una licencia de pesca un número adecuado de puntos como consecuencia de la infracción de las normas de la política pesquera común.

2. Cuando una persona física haya cometido una infracción grave de las normas de la política pesquera común o una persona jurídica sea considerada responsable de tal infracción, se asignará al titular de la licencia de pesca el número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción. Los puntos asignados se transferirán a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción. El titular de la licencia de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.

3. Cuando el número total de puntos sea igual o superior a un determinado número de puntos, la licencia de pesca quedará automáticamente suspendida durante un período mínimo de dos meses. Ese período se elevará a cuatro meses si la licencia de pesca queda suspendida por segunda vez, a ocho meses si la licencia de pesca queda suspendida por tercera vez y a un año si la licencia de pesca queda suspendida por cuarta vez por haberse asignado al titular el número de puntos especificado. Si al titular de la licencia se le asigna por quinta vez el número de puntos especificado, la licencia de pesca se retirará con carácter definitivo.

4. Si el titular de una licencia de pesca no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de la última infracción grave, se suprimirán todos los puntos de la licencia de pesca.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

6. Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne un número de puntos adecuado al capitán de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la política pesquera común.

Artículo 93

Registro nacional de infracciones

1. Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

2. El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían.

3. Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre las medidas adoptadas a raíz de una infracción, este último podrá facilitar la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.

4. Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de tres años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción.

TÍTULO IX
PROGRAMAS DE CONTROL
Artículo 94

Programas comunes de control

Los Estados miembros podrán poner en marcha, entre ellos y por iniciativa propia, programas de control, inspección y vigilancia relativos a las actividades pesqueras.

Artículo 95

Programas de control e inspección específicos

1. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119 y en concertación con los Estados miembros afectados, podrá determinar qué pesquerías serán objeto de programas de control e inspección específicos.

2. En los programas de control e inspección específicos mencionados en el apartado 1 se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, y los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Dichos parámetros se establecerán atendiendo a criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.

3. Tras la entrada en vigor de un plan plurianual y antes de que sea aplicable un programa de control e inspección específico, cada Estado miembro establecerá, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los parámetros de referencia que constituyen su objetivo para las actividades de inspección.

4. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control e inspección específicos, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben utilizarse dichos recursos.

TÍTULO X
EVALUACIÓN Y CONTROL POR LA COMISIÓN
Artículo 96

Principios generales

1. La Comisión controlará y evaluará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros mediante el examen de la información y los documentos correspondientes y la realización de verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías; también facilitará la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros. A tal fin, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá poner en marcha y realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y auditorías. En particular, podrá verificar lo siguiente:

a) la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros y sus autoridades competentes;

b) la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común en las aguas de un tercer país, según lo dispuesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país;

c) la conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la política pesquera común;

d) la existencia de los documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;

e) las circunstancias en que los Estados miembros ejercen las actividades de control;

f) la detección de las infracciones y los procedimientos por infracción;

g) la cooperación entre Estados miembros.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar el cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros garantizarán que las misiones de verificación, inspección autónoma y auditorías llevadas a cabo conforme al presente título no se vean sometidas a publicidad injuriosa en las misiones in situ. Siempre que los agentes de la Comisión encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros de que se trate pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para el desempeño de sus funciones y ofrecerán a los agentes la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión la asistencia de que precise en el desempeño de sus funciones.

Artículo 97

Competencias de los agentes de la Comisión

1. Los agentes de la Comisión podrán llevar a cabo verificaciones e inspecciones en los buques pesqueros, así como en los locales de las empresas y otros organismos en las que se produzcan actividades relacionadas con la política pesquera común, y tendrán acceso a toda la información y documentación necesarias para ejercer sus responsabilidades en la misma medida y condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tengan lugar las verificaciones e inspecciones.

2. Los agentes de la Comisión estarán capacitados para sacar copias de los expedientes pertinentes y a llevarse los ejemplares necesarios si tienen motivos fundados para creer que se ha producido un incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Podrán pedir la identificación de toda persona que se encuentra en los locales inspeccionados.

3. Los agentes de la Comisión no tendrán más competencias que los inspectores nacionales y carecerán de atribuciones policiales y ejecutivas.

4. Los agentes de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

5. La Comisión entregará a sus agentes instrucciones escritas en las que se indiquen sus atribuciones y los objetivos de su misión.

Artículo 98

Verificaciones

1. Cada vez que la Comisión lo juzgue necesario, sus agentes podrán asistir a los controles efectuados por las autoridades de control nacionales. En el marco de estas misiones de verificación, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con el fin de elaborar, en la medida de lo posible, un programa de verificación mutuamente aceptable.

2. Los Estados miembros de que se trate garantizarán que los organismos y personas de que se trate acepten someterse a las verificaciones a que se refiere el apartado 1.

3. Si las operaciones de control e inspección previstas en el programa de verificación inicial no pueden realizarse por razones objetivas, los agentes de la Comisión, en conexión y de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, modificarán el programa de verificación inicial.

4. Por lo que se refiere a los controles e inspecciones marítimos o aéreos, el capitán del buque o de la aeronave será el único responsable de las operaciones de control e inspección. En el ejercicio de sus funciones, el capitán tendrá debidamente en cuenta el programa de verificación a que se refiere el apartado 1.

5. La Comisión podrá tomar las disposiciones necesarias para que sus agentes estén acompañados, en sus visitas a un Estado miembro, por uno o varios agentes de otro Estado miembro en calidad de observadores. A petición de la Comisión, este segundo Estado miembro designará, con escasa antelación de ser necesario, a los agentes nacionales seleccionados como observadores. Los Estados miembros también podrán elaborar una lista de agentes nacionales a quienes la Comisión podrá invitar para que asistan a dichos controles e inspecciones. La Comisión, según su criterio, podrá invitar a los agentes nacionales que figuran en esa lista o a aquellos que le hayan sido notificados. Cuando proceda, la Comisión pondrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

6. Los agentes de la Comisión podrán decidir, si lo consideran necesario, llevar a cabo sin previo aviso misiones de verificación como las mencionadas en el presente artículo.

Artículo 99

Inspecciones autónomas

1. Cuando existan razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común, la Comisión podrá realizar inspecciones autónomas. Realizará dichas inspecciones por iniciativa propia y sin la presencia de los agentes del Estado miembro de que se trate.

2. Todos los operadores podrán quedar sujetos a inspecciones autónomas cuando se considere necesario.

3. En el marco de inspecciones autónomas en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro serán de aplicación las normas de procedimiento de dicho Estado miembro.

4. Si los agentes de la Comisión descubren una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, dichos agentes informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cuales tomarán las medidas apropiadas respecto a dicha infracción.

Artículo 100

Auditorías

La Comisión podrá realizar auditorías de los sistemas de control de los Estados miembros. Las auditorías podrán incluir, principalmente, la evaluación de los siguientes elementos:

a) el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

b) los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datos de los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero, y a la comercialización, y los relativos al registro comunitario de la flota pesquera, así como la comprobación de las licencias y autorizaciones de pesca;

c) la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienen en el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de la labor de estas autoridades;

d) los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;

e) los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución;

f) los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones.

Artículo 101

Verificación, inspección autónoma y auditoría

1. La Comisión notificará a los Estados miembros correspondientes las conclusiones preliminares de las verificaciones e inspecciones autónomas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización.

2. Los agentes de la Comisión elaborarán un informe de verificación, inspección autónoma o auditoría al término de cada una de ellas. El informe de inspección se pondrá a disposición del Estado miembro afectado en un plazo de un mes a partir de la conclusión de aquellas. Los Estados miembros dispondrán de un mes para formular observaciones sobre las conclusiones del informe.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias sobre la base del informe mencionado en el apartado 2.

4. La Comisión publicará los informes definitivos de verificación, inspección autónoma y auditoría, junto con las observaciones de los Estados miembros en cuestión, en la parte segura de su sitio web oficial.

Artículo 102

Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente que esta solicite sobre la ejecución del presente Reglamento. Al presentar la solicitud de información, la Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse dicha información.

2. Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común o que las disposiciones y métodos de control existentes en ciertos Estados miembros no son eficaces, informará de ello a los Estados miembros afectados para que realicen una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión.

3. Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un período suplementario razonable.

4. Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.

TÍTULO XI
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN
CAPÍTULO I
Medidas financieras
Artículo 103

Suspensión y cancelación de la ayuda financiera comunitaria

1. La Comisión podrá decidir suspender durante un período máximo de 18 meses la totalidad o parte de los pagos de la ayuda financiera comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 y del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006, cuando existan pruebas de que:

a) la eficacia de las medidas objeto de financiación resulte o pueda resultar afectada por el incumplimiento de las disposiciones de la política pesquera común, en particular en los ámbitos de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, la adaptación de la flota y el control la pesca;

b) el incumplimiento es directamente imputable al Estado miembro en cuestión, y

c) el incumplimiento puede representar una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia,

y cuando la Comisión, sobre la base de la información que obra en su poder y, según proceda, tras haber examinado las explicaciones del Estado miembro en cuestión, llegue a la conclusión de que este no ha adoptado las medidas adecuadas para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato.

2. En caso de que, durante el período de suspensión, el Estado miembro en cuestión siga sin demostrar que ha adoptado medidas correctoras para garantizar en el futuro el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables o que no existe riesgo grave de que el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia se vea perjudicado, la Comisión podrá cancelar la totalidad o parte de la ayuda financiera comunitaria cuyo pago había sido suspendido en virtud del apartado 1. La cancelación de la ayuda solo podrá efectuarse tras un período de 12 meses de suspensión del pago correspondiente.

3. Antes de adoptar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión de sus constataciones sobre las deficiencias del sistema de control del Estado miembro y de su intención de adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2, y le solicitará que adopte las medidas correctoras necesarias en un plazo que fijará la Comisión en función de la gravedad de la infracción, pero que en ningún caso será inferior a un mes.

4. Si el Estado miembro no responde a la carta a que se refiere el apartado 3 en el plazo que se determine de conformidad con dicho apartado, la Comisión podrá tomar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2 sobre la base de la información de que disponga en ese momento.

5. El porcentaje del pago que puede ser suspendido o cancelado será proporcional a la naturaleza e importancia del incumplimiento por parte del Estado miembro de las normas aplicables en materia de conservación, control, inspección o observancia y a la gravedad de la amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia, y tendrá en cuenta el grado en que resulte o pueda resultar afectada la eficacia de las medidas objeto de financiación. Se determinará teniendo en cuenta la proporción que representan las pesquerías y las actividades conexas afectadas por el incumplimiento con respecto a las medidas financiadas por la ayuda financiera mencionada en el apartado 1, y sin superar dicha proporción.

6. Las decisiones en virtud del presente artículo se adoptarán prestando la debida atención a todas las circunstancias pertinentes y de tal manera que exista un vínculo económico real entre el objeto del incumplimiento y la medida a la que se refiere el pago suspendido o la ayuda financiera comunitaria cancelada.

7. La suspensión se interrumpirá cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II
Cierre de pesquerías
Artículo 104

Cierre de pesquerías por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común

1. Si un Estado miembro incumple sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual y la Comisión constata la evidencia de que el fallo en el cumplimiento de esas obligaciones supone una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de peces afectadas, la Comisión podrá cerrar temporalmente, para ese Estado miembro, las pesquerías afectadas por tales deficiencias.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, con la documentación pertinente, y le concederá un plazo máximo de 10 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4. La Comisión levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

CAPÍTULO III
Deducción y transferencia de cuotas y del esfuerzo pesquero
Artículo 105

Deducción de cuotas

1. Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

2. Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados | Coeficiente multiplicador |

Hasta el 5 % | Rebasamiento * 1,0 |

Por encima del 5 % y hasta el 10 % | Rebasamiento * 1,1 |

Por encima del 10 % y hasta el 20 % | Rebasamiento * 1,2 |

Por encima del 20 % y hasta el 40 % | Rebasamiento * 1,4 |

Por encima del 40 % y hasta el 50 % | Rebasamiento * 1,8 |

Cualquier rebasamiento por encima del 50 % | Rebasamiento * 2,0 |

No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 toneladas, se aplicará una deducción igual al rebasamiento * 1,00.

3. Además del coeficiente multiplicador indicado en el apartado 2 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si:

a) un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y esos rebasamientos han sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2, o

b) el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o

c) la población está sujeta a un plan plurianual.

4. Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate, podrá deducir cuotas, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119, de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento.

5. Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones el Estado miembro de que se trate, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir, de conformidad con el apartado 1, en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la determinación de las cantidades de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 106

Deducción del esfuerzo pesquero

1. Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión realizará deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro.

2. Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible | Coeficiente multiplicador |

Hasta el 5 % | Rebasamiento * 1,0 |

Por encima del 5 % y hasta el 10 % | Rebasamiento * 1,1 |

Por encima del 10 % y hasta el 20 % | Rebasamiento * 1,2 |

Por encima del 20 % y hasta el 40 % | Rebasamiento * 1,4 |

Por encima del 40 % y hasta el 50 % | Rebasamiento * 1,8 |

Cualquier rebasamiento por encima del 50 % | Rebasamiento * 2,0 |

3. Si no puede efectuarse la deducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se haya rebasado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, y si el Estado miembro en cuestión no dispone de remanente del esfuerzo pesquero máximo admisible o este es insuficiente, la Comisión podrá efectuar, en el año o años siguientes, una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la determinación del esfuerzo pesquero de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 107

Deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la política pesquera común

1. Cuando existan pruebas de que un Estado miembro está incumpliendo las normas aplicables a poblaciones sujetas a planes plurianuales y de que esta situación puede constituir una amenaza grave para la conservación de dichas poblaciones, la Comisión podrá efectuar deducciones, el año o años siguientes, de las cuotas anuales, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones atribuidas a ese Estado miembro; aplicará para ello el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las poblaciones en cuestión.

2. La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, y le concederá un plazo máximo de 15 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades en cuestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO IV
Medidas de urgencia
Artículo 108

Medidas de urgencia

1. En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas de urgencia que se aplicarán durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

2. Las medidas de urgencia previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras cosas:

a) la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

b) el cierre de pesquerías;

c) la prohibición de que los operadores comunitarios acepten el desembarque, la colocación en jaulas con fines de engorde o acuicultura, o el transbordo de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

d) la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

e) la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros en cuestión;

f) la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g) la prohibición de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión pesquen en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

h) la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Los demás Estados miembros podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición.

4. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Los Estados miembros afectados podrán someter la decisión de la Comisión a la consideración del Consejo en los 15 días siguientes a la recepción de la notificación.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.

TÍTULO XII
DATOS E INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
Análisis y auditoría de los datos
Artículo 109

Principios generales relativos al análisis de los datos

1. Los Estados miembros establecerán una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento y un sistema de validación a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

2. Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento son exactos y completos y que son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la política pesquera común. En particular:

a) los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediante algoritmos y mecanismos informatizados automatizados:

i) datos del sistema de localización de buques,

ii) datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

iii) datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta,

iv) datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,

v) datos de los informes de inspección,

vi) datos de la potencia del motor;

b) se realizarán, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos:

i) datos del sistema de detección de buques,

ii) datos sobre avistamientos,

iii) datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca,

iv) datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguas de terceros países,

v) datos del sistema de identificación automática.

3. El sistema de validación deberá permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos.

4. Los Estados miembros garantizarán que la base de datos expone claramente todas las incoherencias de los datos detectadas por el sistema de validación de datos. La base de datos deberá también mostrar todos los datos que se hayan corregido e indicar la razón de esa corrección.

5. Si se detectase una incoherencia entre datos conexos, el Estado miembro correspondiente efectuará las investigaciones oportunas y, si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción, adoptará las medidas necesarias.

6. Los Estados miembros garantizarán que las fechas para la recepción, entrada y validación de datos y las fechas para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas figuran de manera claramente visible en la base de datos.

7. Si los datos mencionados en el apartado 2 no se hubieran transmitido por vía electrónica, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente y sin demora en la base de datos.

8. Los Estados miembros establecerán un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan deberá permitir a los Estados miembros establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. El plan se someterá a la aprobación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. La Comisión aprobará los planes antes del 1 de julio de 2012, tras haber permitido a los Estados miembros introducir las correcciones pertinentes. Las modificaciones del plan deberán someterse también a la Comisión cada año para su aprobación.

9. Si, como resultado de sus propias investigaciones, la Comisión detectase incoherencias en los datos introducidos en el sistema de validación de un Estado miembro, podrá exigirle, tras haber presentado la documentación pertinente y haberle consultado, que investigue la razón de la incoherencia y que corrija tales datos si es necesario.

10. Las bases de datos establecidas y los datos recopilados por los Estados miembros conforme al presente Reglamento se considerarán auténticos en las condiciones que establezca el Derecho nacional.

Artículo 110

Acceso a los datos

1. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión o el organismo que ella designe tengan acceso remoto a todos los datos mencionados en el artículo 115 en cualquier momento y sin previo aviso. Asimismo, se dará a la Comisión la posibilidad de descargar dichos datos, manual y automáticamente, para cualquier período y cualquier número de buques pesqueros.

2. Los Estados miembros darán acceso a los agentes de la Comisión basado en certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo que ella designe.

Dicho acceso deberá estar disponible en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 115.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los Estados miembros, hasta el 30 de junio de 2012, podrán llevar a cabo uno o varios proyectos piloto con la Comisión o con el organismo que ella designe para proporcionar acceso remoto en tiempo real a los datos de los Estados miembros sobre las oportunidades de pesca registradas y validadas de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate estén satisfechos con el resultado del proyecto piloto, y en la medida en que el acceso remoto funciona según lo acordado, el Estado miembro de que se trate no estará ya obligado a informar sobre las oportunidades de pesca según se indica en el artículo 33, apartados 2 y 8. Se tendrá en cuenta y comprobará el formato y procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2012 si tienen previsto llevar a cabo proyectos piloto. A partir del 1 de enero de 2013, el Consejo podrá decidir sobre una manera y frecuencia diferente de transposición de datos del Estado miembro a la Comisión.

Artículo 111

Intercambio de datos

1. Todo Estado miembro de pabellón deberá garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que ella designe, en particular sobre:

a) datos del sistema de localización de buques cuando sus buques estén en aguas de otro Estado miembro;

b) información sobre el cuaderno diario de pesca cuando sus buques estén pescando en aguas de otro Estado miembro;

c) declaraciones de desembarque y de transbordo cuando esas operaciones tengan lugar en puertos de otros Estados miembros;

d) notificación previa cuando el puerto de escala previsto esté en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro ribereño habrá de garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que esta designe, en particular mediante el envío de:

a) información sobre las notas de venta del Estado miembro de pabellón cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero de otro Estado miembro;

b) información sobre las declaraciones de recogida cuando el pescado se almacene en un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón o de desembarque;

c) información sobre notas de venta y declaración de recogida al Estado miembro en el que se efectúe el desembarque.

3. Las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las relativas al control de calidad, cumplimiento de plazos de presentación de datos, controles cruzados, análisis, verificación de los datos y al establecimiento de un formato normalizado para la descarga e intercambio de los datos se adoptarán con arreglo el procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II
Confidencialidad de los datos
Artículo 112

Protección de los datos personales

1. El presente Reglamento deja intacto y no afecta en manera alguna al nivel de protección de personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales, según las disposiciones comunitarias y la legislación nacional, y en particular no altera ni las obligaciones de los Estados miembros relativas a sus tratamientos de datos personales conforme a la Directiva 95/46/CE o a las obligaciones de las instituciones y organismos comunitarios relativas a su tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en lo que se refiere al ejercicio sus responsabilidades.

2. Los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas nacionales deberá ejercerse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que estén almacenados sus datos personales, y en particular a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en los sistemas comunitarios, se ejercerán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 113

Confidencialidad del secreto profesional y comercial

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial.

2. Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, necesiten tener acceso a ellos, excepto en caso de que los Estados miembros que hayan comunicado los datos hayan dado su expreso consentimiento.

3. Los datos contemplados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento a no ser que las autoridades que los hayan facilitado den su expreso consentimiento para el uso de los datos con otros fines y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso.

4. Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen para autoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisión o el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para:

a) la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales;

b) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual;

c) los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, o

d) las actividades de inspección o de investigación,

estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divulgada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera común o para prohibirla.

5. Los datos a que se refiere el apartado 1 gozarán de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que los recibe y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

6. El presente artículo no será óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente por incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Las autoridades competentes del Estado miembro que comunicó los datos serán informadas de todos los casos en que dichos datos sean utilizados a tales fines.

7. El presente artículo no prejuzgará las obligaciones derivadas de los convenios internacionales sobre asistencia judicial en materia penal.

CAPÍTULO III
Sitios web oficiales
Artículo 114

Sitios web oficiales

1. A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 115 y 116. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los Estados miembros, y entre estos, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares que relacionen los registros de las actividades pesqueras con las posibilidades de pesca.

2. El sitio web oficial de cada Estado miembro constará de una parte de acceso público y de una parte segura. En dicho sitio web, cada Estado miembro establecerá, conservará y mantendrá actualizados los datos necesarios para fines de control de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 115

Parte de acceso público del sitio web

En la parte de acceso público de sus sitios web, los Estados miembros publicarán sin demora o incluirán un enlace directo a:

a) los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7;

b) la lista de puertos designados a efectos de transbordo a que se refiere el artículo 20, indicando sus horarios de funcionamiento;

c) un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual y tras la aprobación por la Comisión, la lista de puertos designados a que se refiere el artículo 43, en la que se especifiquen sus horarios de funcionamiento, y, en los 30 días siguientes, las condiciones correspondientes de registro y de comunicación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

d) la decisión de establecer la veda en tiempo real y de definir claramente la zona geográfica de los caladeros de que se trate, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda, tal y como se menciona en el artículo 53, apartado 2;

e) las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y documentos de transporte, contemplados en los artículos 14, 17, 20, 23, 62, 66 y 68;

f) un mapa con las coordenadas de la zona de los cierres temporales en tiempo real, contemplados en el artículo 54, precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esa zona durante el cierre;

g) la decisión de cerrar una pesquería en virtud del artículo 35 y todos los pormenores necesarios.

Artículo 116

Parte segura del sitio web

1. En la parte segura de su sitio web, cada Estado miembro establecerá, conservará y mantendrá actualizado el acceso a las listas y bases de datos siguientes:

a) la lista de los agentes encargados de las inspecciones a la que se refiere el artículo 74;

b) la base de datos electrónica para el tratamiento de los informes de inspección y vigilancia elaborados por los agentes, a la que se refiere el artículo 78;

c) los ficheros informáticos del sistema de localización de buques registrados por su centro de seguimiento de pesca, tal como se contempla en el artículo 9;

d) la base de datos electrónica que contenga la lista de todas las licencias de pesca y autorizaciones de pesca expedidas y administradas de acuerdo con el presente Reglamento, con una indicación clara de las condiciones establecidas y la información relativa a todas las suspensiones y retiradas;

e) la forma de medir el período continuo de 24 horas a que se refiere el artículo 26, apartado 6;

f) la base de datos electrónica que contenga todos los datos pertinentes sobre posibilidades de pesca, tal como se contempla en el artículo 33;

g) programas de acción nacionales de control, tal y como se menciona en el artículo 46;

h) la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 109.

2. Cada Estado miembro garantizará:

a) el acceso a distancia de la Comisión o del organismo designado por esta a todos los datos mencionados en el presente artículo, mediante una conexión segura a Internet que funcione las 24 horas del día, todos los días de la semana;

b) el intercambio electrónico directo de la información pertinente con los demás Estados miembros y con la Comisión o el organismo designado por esta.

3. El Estado miembro dará acceso a los agentes de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por esta.

4. El acceso a los datos contenidos en la parte segura del sitio web solo se concederá a usuarios específicos autorizados a tal efecto por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión o por el organismo designado por esta. Los datos accesibles para estas personas deberán limitarse a los estrictamente necesarios para efectuar las tareas y actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y, por consiguiente, estarán sujetos a las normas que regulan la confidencialidad de la utilización de estos datos.

5. Los datos contenidos en la parte segura del sitio web solo se almacenarán mientras sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un período mínimo de tres años civiles a partir del año siguiente a aquel en el que se registró la información. Los datos personales que deban intercambiarse de conformidad con el presente Reglamento para fines históricos, estadísticos o científicos solo se intercambiarán en forma anónima o bien, cuando ello no sea posible, con la identidad del interesado cifrada.

6. Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO XIII
APLICACIÓN
Artículo 117

Cooperación administrativa

1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de los terceros países y con la Comisión y el organismo designado por esta, con el fin de garantizar su cumplimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá un sistema de asistencia mutua que incluirá normas sobre el intercambio de información en respuesta a una solicitud previa o de manera espontánea.

3. Los Estados miembros en los que se hayan producido actividades de pesca transmitirán a la Comisión, a petición suya, con medios electrónicos, toda información pertinente a la misma vez que sea comunicada al Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 118

Obligaciones en materia de información

1. Cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada cinco años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. A los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión realizará una evaluación de su repercusión en la política pesquera común.

4. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe en el que se indicarán las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo en lo que respecta al contenido y la forma de los informes de los Estados miembros se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 119

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

TÍTULO XIV
MODIFICACIONES Y DEROGACIONES
Artículo 120

Modificaciones del Reglamento (CE) no 768/2005

El Reglamento (CE) no 768/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

"i) prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la política pesquera común, incluyendo en particular:

- la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los Estados miembros para la implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e inspección,

- inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos, de acuerdo con el artículo 17 bis.".

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La coordinación operativa de la Agencia abarcará el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común.";

b) se añade el apartado siguiente:

"3. Con el fin de reforzar la coordinación operativa entre Estados miembros, la Agencia podrá establecer planes operativos con los Estados miembros interesados y coordinar su ejecución.".

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 7

Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros

La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento óptimo, armonizado y eficaz las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la política pesquera común, en particular en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a sus relaciones con los terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:

a) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los instructores de los servicios de inspección pesquera de los Estados miembros y organizará seminarios y cursos de formación adicionales para esos agentes y demás personal que participe en actividades de control e inspección;

b) elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los inspectores comunitarios antes de su primera intervención y organizará regularmente seminarios y cursos de actualización adicionales para esos agentes;

c) a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

d) definirá procedimientos operativos comunes para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

e) definirá criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para el suministro de dichos medios por parte de los Estados miembros;

f) efectuará análisis de riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, y análisis de riesgos relativos a los desembarques no declarados, en los que incluirá, entre otros, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;

g) definirá, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;

h) ayudará a los Estados miembros, a petición suya, a cumplir sus obligaciones nacionales, comunitarias e internacionales, en particular en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

i) promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;

j) coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de los planes de muestreo definidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [].

4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

Aplicación de las obligaciones comunitarias relativas al control e inspección

1. La Agencia, a petición de la comisión, coordinará las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas internacionales de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto.

2. La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.".

5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

Ejecución de programas de control e inspección específicos

1. La Agencia coordinará la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se establezcan con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 mediante planes de despliegue conjunto.

2. La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.".

6) Después del capítulo III se inserta el capítulo siguiente:

"CAPÍTULO III bis

COMPETENCIAS DE LA AGENCIA

Artículo 17 bis

Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores comunitarios

Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados, en aguas internacionales, inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 17 ter

Medidas que competen a la Agencia

La Agencia, si procede:

a) proporcionará manuales sobre normas de inspección armonizadas;

b) elaborará documentos de orientación que incluyan las mejores prácticas en materia de control de la política pesquera común, sobre todo en lo que atañe a la formación de los agentes de control, y los actualizará de forma periódica;

c) prestará a la Comisión el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17 quater

Cooperación

1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con la Agencia y le ofrecerán la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

2. Con el debido respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión para la elaboración de normas de control armonizadas de acuerdo con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las mejores prácticas observadas en los Estados miembros, así como las normas internacionales aprobadas.

Artículo 17 quinquies

Unidad de urgencia

1. La Comisión informará inmediatamente a la Agencia cuando, por iniciativa propia o a petición de dos Estados miembros como mínimo, descubra una situación que represente un riesgo grave directo, indirecto o potencial para la política pesquera común y dicho riesgo no pueda ser evitado, descartado o mitigado por los medios existentes o no pueda gestionarse convenientemente.

2. A notificación de la Comisión o por iniciativa propia, la Agencia creará inmediatamente una unidad de urgencia e informará de ello a la Comisión.

Artículo 17 sexies

Tareas de la unidad de urgencia

1. La unidad de urgencia constituida por la Agencia se encargará de recopilar y evaluar toda la información pertinente e identificar las opciones disponibles para evitar, descartar o mitigar el riesgo para la política pesquera común de la forma más eficaz y rápida posible.

2. La unidad de urgencia podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad pública o de cualquier particular cuyas competencias considere necesarias para responder eficazmente a la situación de urgencia.

3. La Agencia facilitará la coordinación necesaria para que se pueda responder adecuada y oportunamente a la situación de urgencia.

4. Cuando proceda, la unidad de urgencia informará al público acerca de los riesgos que conlleva la situación y de las medidas adoptadas.

Artículo 17 septies

Programa de trabajo plurianual

1. El programa de trabajo plurianual de la Agencia establecerá los objetivos generales, el mandato, las tareas, los indicadores de resultados, así como las prioridades de cada actividad que deba realizar la Agencia a lo largo de un período de cinco años. Incluirá una presentación del plan en materia de política del personal y una estimación de los créditos presupuestarios que deberán liberarse para alcanzar los objetivos fijados para ese período de cinco años.

2. El programa de trabajo plurianual se presentará de acuerdo con el sistema y la metodología de gestión por actividades elaborados por la Comisión. Será adoptado por el consejo de administración.

3. El programa de trabajo a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra c), hará referencia al programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados en lo que respecta a las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.

Artículo 17 octies

Cooperación en asuntos marítimos

La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.

Artículo 17 nonies

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Dichas normas podrán referirse, entre otros asuntos, a la formulación de planes para hacer frente a una urgencia, a la creación de la unidad de urgencia y a los procedimientos prácticos que deben aplicarse.".

Artículo 121

Modificaciones de otros Reglamentos

1. Se suprime el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2. El Reglamento (CE) no 2371/2002 queda modificado como sigue:

a) el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

Régimen comunitario de control y observancia

El acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades a que refiere el artículo 1 serán objeto de control y se tomarán las medidas necesarias de observancia de las disposiciones de la política pesquera común. A tal fin, se implantará un régimen comunitario de control, inspección y observancia de las normas de la política pesquera común.";

b) se suprimen los artículos 22 a 28.

3. Se suprimen los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [27].

4. Se suprime el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental [28].

5. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica [29].

6. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [30].

7. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [31].

8. Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte [32].

9. Se suprimen el artículo 10, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartados 2 y 3, los artículos 12 y 13 y 15, el artículo 18, apartados 2 y 3, los artículos 19 y 20, el artículo 22, párrafo segundo, y los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones [33].

10. Se suprimen los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones [34].

11. Se suprimen los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 [35].

Artículo 122

Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2847/93, excepto los artículos 6, 8 y 11, que quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo de los artículos 14, 21 y 23 del presente Reglamento, y excepto el artículo 5, el artículo 9, apartado 5, y los artículos 13, 21 y 34, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1627/94 con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 7 del presente Reglamento.

3. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1966/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 123

Referencias

Las referencias a los Reglamentos derogados y a las disposiciones suprimidas con arreglo al artículo 121 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 124

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

No obstante:

a) el artículo 33, apartados 6 y 9, los artículos 37, 43, 58, 60, 61, 63, 67, 68, 73, 78 y 84, el artículo 90, apartados 2, 3 y 4, los artículos 93 y 117 y el artículo 121, apartados 3 a 11, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2011;

b) los artículos 6, 7, 14, 21 y 23 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de sus normas de desarrollo;

c) el artículo 92 se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor de sus normas de desarrollo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. Erlandsson

 

(1) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 15 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 211 de 4.9.2009, p. 73.

(4) DO C 151 de 3.7.2009, p. 11.

(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(7) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(8) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

(9) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(10) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(11) DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

(12) DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.

(13) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(14) DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.

(15) DO L 289 de 16.11.2000, p. 8.

(16) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(17) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(18) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(20) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(21) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(22) DO L 408 de 30.12.2006, p. 1.

(23) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(24) DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(25) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

()DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.".

(27) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(28) DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

(29) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(30) DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(31) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(32) DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(33) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(34) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(35) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

ANEXO I
PARÁMETROS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS PARA LAS INSPECCIONES APLICABLES A LOS PLANES PLURIANUALES

Objetivo

1. Cada Estado miembro fijará unos parámetros de inspección específicos con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2. Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrarán en los buques pesqueros capaces de capturar especies sujetas a un plan plurianual. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de especies sujetas a un plan plurianual como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Parámetros objetivo

4. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de un reglamento por el que se establezca un plan plurianual, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión tendrá acceso al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a) Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de especies sujetas a un plan plurianual efectuados en un Estado miembro.

b) Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de especies sujetas a un plan plurianual subastadas en las lonjas.

c) Inspecciones en el mar

Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia para las inspecciones en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación, pudiéndose establecer un parámetro aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d) Vigilancia aérea

Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2847/93 | Presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1 | Artículos 1 y 2 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 2 |

Artículo 2 | Artículo 5 |

Artículo 3 | Artículo 9 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 5 |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 75 |

Artículo 5, letras a) y(b) | Artículo 74 |

Artículo 5, letra c) | Artículo 8 |

Artículo 6 | Artículos 14, 15 y 16 |

Artículo 7 | Artículos 17 y 18 |

Artículo 8 | Artículos 23, 24 y 25 |

Artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6, 7, 8 y 9 | Artículos 62, 63, 64, 65 y 68 |

Artículo 9, apartados 4 ter y 5 | Artículos 66 y 67 |

Artículo 11 | Artículos 20, 21 y 22 |

Artículo 13 | Artículo 68 |

Artículo 14 | Artículo 59 |

Artículo 15, apartados 1, 2 y 4 | Artículos 33 y 34 |

Artículo 15, apartado 3 | Artículo 36 |

Artículo 16 | Artículo 117 |

Artículo 17 | Artículo 5 |

Artículo 19 | Artículos 112 y 113 |

Título II bis | Título IV, capítulo I, sección 2 |

Artículo 20, apartado 1 | Artículo 47 |

Artículo 20, apartado 2 | Artículo 49 |

Artículo 21, apartado 1 | Artículo 33 |

Artículo 21, apartado 2 | Artículo 35 |

Artículo 21, apartado 3 | Artículo 36 |

Artículo 21, apartado 4 | Artículo 37 |

Artículo 21 bis | Artículo 35 |

Artículo 21 ter | Artículo 34 |

Artículo 21 quater | Artículo 36 |

Artículo 23 | Artículo 105 |

Título V | Título IV, capítulo II, y artículo 109 |

Artículo 28, apartado 1 | Artículo 56 |

Artículo 28, apartado 2 | Artículos 57 y 70 |

Artículo 28, apartado 2 bis | Artículo 56 |

Artículo 29 | Artículos 96, 97, 98 y 99 |

Artículo 30 | Artículo 102 |

Artículo 31, apartados 1 y 2 | Artículos 89 y 90 |

Artículo 31, apartado 4 | Artículo 86 |

Artículo 32, apartado 1 | Artículo 85 |

Artículo 32, apartado 2 | Artículo 88 |

Artículo 33 | Artículo 86 |

Artículo 34 | Artículo 117 |

Artículo 34 bis | Artículo 117 |

Artículo 34 ter | Artículo 98 |

Artículo 34 quater | Artículo 95 |

Artículo 35 | Artículo 118 |

Artículo 36 | Artículo 119 |

Artículo 37 | Artículos 112 y 113 |

Artículo 38 | Artículo 3 |

Artículo 39 | Artículo 122 |

Artículo 40 | Artículo 124 |

Reglamento (CE) no 1627/94 | Presente Reglamento |

Todo el Reglamento | Artículo 7 |

Reglamento (CE) no 847/96 | Presente Reglamento |

Artículo 5 | Artículo 106 |

Reglamento (CE) no 2371/2002 | Presente Reglamento |

Artículo 21 | Artículos 1 y 2 |

Artículo 22, apartado 1 | Artículos 6, 7, 8, 9, 14 y 75 |

Artículo 22, apartado 2 | Artículos 58, 59, 62, 68 y 75 |

Artículo 23, apartado 3 | Artículo 5, apartados 3 y 5, y artículo 11 |

Artículo 23, apartado 4 | Artículos 105 y 106 |

Artículo 24 | Artículo 5, Título VII y artículos 71 y 91 |

Artículo 25 | Capítulos III y IV del título VII y artículo 89 |

Artículo 26, apartado 1 | Artículo 96 |

Artículo 26, apartado 2 | Artículo 108 |

Artículo 26, apartado 4 | Artículo 36 |

Artículo 27, apartado 1 | Artículos 96 a 99 |

Artículo 27, apartado 2 | Artículos 101 y 102 |

Artículo 28, apartado 1 | Artículo 117 |

Artículo 28, apartado 3 | Artículos 80, 81 y 83 |

Artículo 28, apartado 4 | Artículo 79 |

Artículo 28, apartado 5 | Artículo 74 |

Reglamento (CE) no 811/2004 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 8 | Artículo 17 |

Artículo 10 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 11 | Artículo 44 |

Artículo 12 | Artículo 60, apartado 6 |

Reglamento (CE) no 2166/2005 | Presente Reglamento |

Artículo 9 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 10 | Artículo 60, apartado 1 |

Artículo 12 | Artículo 44 |

Artículo 13 | Artículo 60, apartado 6 |

Reglamento (CE) no 2115/2005 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | Artículo 14, apartado 3 |

Reglamento (CE) no 388/2006 | Presente Reglamento |

Artículo 7 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 8 | Artículo 60, apartado 1 |

Artículo 10 | Artículo 44 |

Artículo 11 | Artículo 60, apartado 6 |

Reglamento (CE) no 509/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 6 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 8 | Artículo 44 |

Artículo 9 | Artículo 60, apartado 6 |

Reglamento (CE) no 676/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 10 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 11 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 12 | Artículo 60, apartado 1 |

Artículo 14 | Artículo 44 |

Artículo 15 | Artículo 60, apartado 6 |

Reglamento (CE) no 1098/2007 | Presente Reglamento |

Artículo 15 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 19 | Artículo 60, apartado 1 |

Artículo 24 | Artículo 46 |

Reglamento (CE) no 1342/2008 | Presente Reglamento |

Artículo 19, apartado 1 | Artículo 109, apartado 2 |

Artículo 19, apartado 2 | Artículo 115 |

Artículo 20 | Artículo 60 |

Artículo 22 | Artículo 42 |

Artículo 23 | Artículo 46 |

Artículo 24 | Artículo 17 |

Artículo 25 | Artículo 43 |

Artículo 26 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 27 | Artículo 44 |

Artículo 28 | Artículo 60, apartado 6 |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2009
  • Fecha de publicación: 22/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 54 ter y 54 quater, por Reglamento 2024/2594, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81474).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2023/2842, de 22 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81871).
  • SE AÑADE los arts. 54bis a 54quarter, por Reglamento 2019/1241, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81210).
  • SE DEROGA el art. 120, por Reglamento 2019/473, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80465).
  • SE CORRIGEN errores, con rectificación del título, sobre la sustitución referida,en DOUE L 319, de 4 de diciembre de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-82433).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 149, de 16 de junio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81169).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2015/812, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81020).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 318, de 5 de noviembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83329).
  • SE DEROGA el art. 103 con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 57 y 58, por Reglamento 1379/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82976).
    • el art. 105, por Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 1385/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82982).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 90 sobre la creación del registro nacional de infracciones graves, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan las sanciones: Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2209).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80869).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA Reglamento 768/2005, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80869).
  • SUSTITUYE el art. 21 y SUPRIME los arts. 22 a 28 del Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
  • SUPRIME:
Materias
  • Control pesquero
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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