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Por Orden de 6 de julio de 1990, previo acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se aprobó el sistema de determinación de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos en el ámbito de la península e islas Baleares. Posteriormente, por Orden de 28 de diciembre del mismo año, previo acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se estableció el calendario a aplicar en el caso de modificación de los tipos impositivos aplicables del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a gasolinas y gasóleos en fechas no coincidentes con las previstas en la mencionada Orden de 6 de julio de 1990. Con la aplicación del calendario previsto en dichas órdenes, los precios máximos de venta en gasolinas y gasóleos se modifican cada catorce días.
Asimismo, por Orden de 3 de mayo de 1991, previo Acuerdo de Consejo de Ministros de misma fecha, se estableció el sistema de precios máximos de venta al público de estos productos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo referencia a determinados extremos de la Orden de 6 de julio de 1990, que se entenderán ahora actualizados, en función de las modificaciones que se introducen.
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, faculta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, a establecer precios máximos de determinados carburantes y combustibles petrolíferos, o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
Por Orden de 18 de junio de 1993, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de junio de 1993 se modificó el sistema de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos, tanto en el ámbito de la península e islas Baleares como en el de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo una periodicidad semanal en la determinación de dichos precios máximos, y liberalizando el precio de venta al público de la gasolina 98 I.O. sin plomo.
Dada la experiencia adquirida durante todo el tiempo transcurrido, la necesidad de cambiar algunas referencias internacionales que desaparecen en el año 1995, apareciendo otras, y las diferentes órdenes que se han mencionado, se ha considerado necesario modificar el vigente sistema de determinación de precios máximos de venta al público de gasolinas y gasóleos tanto en el ámbito de la península e islas Baleares como en el de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo la presente Orden que deroga a las anteriormente mencionadas.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 28 de diciembre de 1994, dispongo:
Primero.-El sistema de precios máximos de gasolinas y gasóleos en los ámbitos geográficos de la península e islas Baleares (en lo sucesivo denominado PIB) y en la Comunidad Autónoma de Canarias (en lo sucesivo CAC) se determinará como sigue:
El precio máximo de venta al público de gasolinas y gasóleos será la suma del:
Precio sin impuestos ni tasas (PSI).
Tasas o exacciones parafiscales (TEP), de aplicación en ámbito geográfico de la CAC, vigente en cada momento.
Impuesto sobre Hidrocarburos o especial sobre combustibles derivados del petróleo, vigente en cada momento en el ámbito geográfico correspondiente.
Impuesto sobre el Valor Añadido en el ámbito geográfico PIB.
Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias en el ámbito geográfico CAC.
Segundo.-Los productos petrolíferos a los que se aplicará el presente sistema de precios máximos serán: Gasolina con plomo 97 I.O., gasolina normal con plomo 92 I.O., gasolina sin plomo 95 I.O., y gasóleo de automoción (clase A) para ambos ámbitos geográficos PIB y CAC. Para el ámbito geográfico PIB también se aplicará a los gasóleos B (agricultura y pesca), y C (calefacción), tanto en estación de servicio como a granel.
Tercero.-Definición de los términos entrantes en la fórmula.
1. Definición del precio sin impuestos PSI:
Los PSI se determinarán según:
PSI = Precio medio europeo (PME) + Diferencial, siendo:
a) PME = Precio medio europeo, representativo del precio de venta antes de impuestos en varios países de la Unión Europea en el período de determinación del precio máximo.
El término PME se obtiene a partir de:
PME = CI per.ref + PE per.amp. - CI per.amp.
El término CI es la media en el período que va desde el martes de la semana anterior hasta el lunes de la semana actual del cálculo del precio máximo, ambos días inclusive, de las cotizaciones internacionales FOB en los mercados de Rotterdam-Italia-Noroeste de Europa según la publicación Platt's European Marketscan, traspasadas a pesetas/litro según la expresión:
CI medio día ($/Tm) x cambio medio diario (pts/$) x densidad (Tm/m3)/1.000 (litros/m3).
El valor de CI medio ($/Tm) depende del tipo de producto según se define en el apartado tercero 3) a).
El término PE per.amp. es la media del valor semanal del precio europeo antes de impuestos en los países de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Holanda y Reino Unido en las semanas comprendidas entre la actual del cálculo del precio máximo y las tres semanas anteriores, ambas inclusive. Los precios de los diferentes países serán los publicados semanalmente por la Dirección General de la Energía de la Comisión de la Unión Europea.
El valor semanal será la media de los seis países antes mencionados empleándose la expresión siguiente para cada país:
PE (divisas/m3) x cambio medio divisa (pts/divisa) x 1m3/1.000 litros, siendo PE el precio europeo sin impuestos en divisa/m3 para cada país, y el cambio medio de la divisa el correspondiente al mismo día del precio PE.
El término CI per. amp. es la media del valor semanal de las mismas cotizaciones internacionales definidas para el término CI per.ref. en las semanas comprendidas entre la anterior a la que se efectúa el cálculo y las tres precedentes. El período es similar al empleado para el término PE per.amp., pero retrasado una semana.
b) El término Diferencial representa para cada ámbito geográfico las diferencias existentes entre los costes máximos de logística y distribución y los costes medios según localización geográfica para los mismos conceptos. Este Diferencial se fija para el ámbito PIB en dos pesetas/litro y para el ámbito geográfico CAC en 4,5 pesetas/litro.
2. Definición del término PME para la gasolina normal con plomo I.O. 92:
El término PME (precio medio europeo sin impuestos de la gasolina normal con plomo I.O. 92 será el mismo que el de la gasolina súper con plomo I.O. 97 disminuido en tres pesetas/litro.
3. Definición de las cotizaciones internacionales y de los precios europeos:
a) Las cotizaciones internacionales FOB que se tomarán para los diferentes productos son las siguientes:
Gasolina con plomo 97 I.O.:
Medias de cotizaciones diarias altas y bajas de Prem 0.15 Cargoes FOB Med Basis Italy y Cargoes FOB NWE.
Gasolina sin plomo 95 I.O.:
Medias de cotizaciones diarias altas y bajas de Prem Unl Cargoes FOB Med Basis Italy y Cargoes FOB NWE.
Gasóleo de automoción A:
Medias de cotizaciones diarias altas y bajas de gasoil EN590 Cargoes FOB Med Basis Italy y EN590 (1) Cargoes FOB NWE.
Gasóleo B:
Medias de cotizaciones diarias altas y bajas de gasoil EN590 Cargoes FOB Med Basis Italy y EN590 (1) Cargoes FOB NWE.
Gasóleo C:
Medias de cotizaciones diarias altas y bajas de gasoil 0.2 Cargoes FOB Med Basis Italy y Cargoes FOB NWE.
Todas las referencias anteriores corresponden a la publicación Platt's European Marketscan de Mc Graw-Hill Inc..
b) Los precios europeos PE de la Unión Europea, que se tomarán cada semana desde la A (actual) hasta la A-3 tres semanas anteriores a la actual, será la media semanal de los países indicados en el punto tercero 1), a), para cada uno de los siguientes productos:
Gasolina con plomo 97 I.O.:
«Premium Gasoline».
Gasolina sin plomo 95 I.O.:
«EURO-súper».
Gasóleo de automoción A y gasóleo B:
«Gasoil moteur».
Gasóleo de calefacción C:
«Gasoil chauffage».
Los precios medios europeos anteriores corresponden a suministros en estación de servicio o aparato surtidor para las gasolinas y el gasóleo de automoción, y a entregas a granel para suministros unitarios entre 2.000 y 5.000 litros para el gasóleo C.
4. Definición de los cambios de divisas:
Para la conversión de las diferentes monedas nacionales a pesetas se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» correspondientes a las fechas de los precios europeos antes de impuestos y de las cotizaciones internacionales.
5. Definición de las densidades:
Las densidades a 15 ºC, que entrarán en las fórmulas definidas anteriormente, serán las siguientes:
Gasolina con plomo 97 I.O. y sin plomo 95 I.O.: 0.752.
Gasóleo de automoción (clases A y B): 0.846.
Gasóleo C (combustible de calefacción): 0.855.
Cuarto.-La metodología de cálculo contemplará lo siguiente:
En caso de ausencia de cotización del mercado de divisas según «Boletín Oficial del Estado», y sí exista cotización CI o precios europeos PE, se tomarán los cambios del día inmediatamente anterior en que exista cotización.
En caso de que en alguna semana de las comprendidas en el período de cálculo de los precios europeos no hubiera datos, tampoco entrarán las cotizaciones internacionales CI para la semana anterior, que se considerarían como no existentes para el cálculo del término CI per.amp.
Caso de que algún país no hubiese dado los datos de los precios europeos esa semana, se calcularía el valor semanal sin considerar ese país, y posteriormente se haría la media de los valores semanales en que existan los precios europeos. Caso de que se conozcan los precios de ese país con posterioridad, su valor entrará en las semanas posteriores de cálculo de precios máximos de venta.
Quinto.-Para el gasóleo C (combustible de calefacción) los precios máximos de venta al público serán aplicables en entregas a granel para suministros unitarios a consumidores directos en cantidades mayores o iguales a 2.000 litros y menores o iguales a 5.000 litros. Para entregas a granel en cantidades inferiores, suministros en envases y consumos por contador en instalaciones centralizadas, podrán aplicarse los recargos máximos establecidos por forma y tamaño de suministro que se especifiquen en el apartado sexto.
Los precios máximos de venta al público del gasóleo C en estación de servicio o aparato surtidor se obtendrán incrementando el precio aplicable a suministros a granel, anteriormente definido para el tramo entre 2.000 y 5.000 litros, en la cuantía correspondiente al recargo por entregas a granel en suministros unitarios en el tramo con límite inferior de 200 litros.
Sexto.-Los recargos máximos que podrán aplicarse a los suministros unitarios a consumidores directos de gasóleo C en camión cisterna serán:
Desde 200 hasta menos de 500 litros: 2,50 pesetas/litro.
Desde 500 hasta menos de 2.000 litros: Dos pesetas/litro.
Los consumos de gasóleo C domésticos, comerciales e industriales, medidos por contador en instalaciones centralizadas con canalizaciones, podrán tener un recargo máximo de 4,50 pesetas/litro.
Los suministros de gasóleo C en envases a domicilio del consumidor o a pie de buque podrán tener un recargo máximo de:
En envases de hasta 100 litros: 3,50 pesetas/litro.
En envases de más de 100 litros: Tres pesetas/litro.
Séptimo.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden y dictará la resolución correspondiente fijando el precio resultante y ordenando su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores resultantes se redondearán a la décima de peseta por litro. En el caso del cálculo para el ámbito geográfico de la CAC se contará con la colaboración de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias.
Octavo.-La periodicidad normal de los cálculos de precios máximos será semanal y entrarán en vigor cada sábado. Se exceptúa de esta periodicidad normal los cambios de precios que pudieran estar motivados por un cambio de fiscalidad, que entrasen en vigor otro día distinto al sábado. En este caso de rotura de secuencia, y a efectos de fecha de cálculo de los precios máximos se asimilará el día de entrada en vigor de los impuestos al sábado anterior a ese día si fuese distinto del viernes o al sábado siguiente si ese día fuese viernes.
Noveno.-Después de la entrada en vigor de nuevos precios en fecha diferente al sábado, y motivados por el cambio de impuestos, se restablecerá la secuencia normal de los precios indicando en la Resolución, o bien la próxima fecha de entrada en vigor de los nuevos precios máximos, o bien el período de vigencia de los actuales. En ningún caso este período sobrepasará los catorce días.
Décimo.-En el caso de que los precios máximos de venta al público para un período no fueran determinados a más tardar el día de su entrada en vigor, mediante la publicación de las resoluciones a que se hace referencia en el punto séptimo de la presente disposición, se entenderán automáticamente prorrogados los últimos precios máximos.
Undécimo.-Queda excluida del sistema de precios máximos de venta al público la gasolina sin plomo de 98 I.O.
Duodécimo.-La presente Orden deroga a las de 6 de julio de 1990, 3 de mayo de 1991 y de 18 de junio de 1993, así como a cualquiera otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo que la presente Orden establece.
Decimotercero.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de diciembre de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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