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Sala Segunda. Sentencia 22/1984, de 17 de febrero. Recurso de amparo 59-1983. Dictada sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se interpone recurso de amparo contra actos jurídicos y vías de hecho del Ayuntamiento de Murcia, de su Alcaldía-Presidencia y de funcionarios de la Corporación municipal.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 59-1983
Sentencia: 22/1984 [ECLI:ES:TC:1984:22]
Fecha: 17/02/1984 Fecha publicación BOE: 09/03/1984
Ver original (Referencia BOE-T-1984-6110)
En esta sentencia, el Tribunal ha de resolver un recurso de amparo cuyo objeto central "se reduce a constatar si cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlo a cabo basta el título que ordena la ejecución o es preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 de la Constitución" (FJ 4).
Para dar respuesta a esta cuestión, en primer lugar el Tribunal comienza a configurar el concepto de domicilio previsto en el artículo 18.2 CE. En este sentido, señala que "el artículo 18, apartado 2, de la Constitución contiene dos reglas distintas; una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera y su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos" (FJ 5).
Fallo. Se estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a impedir la entrada y el registro del mismo sin su consentimiento o, en defecto de éste, sin una resolución judicial expresa y desestimar el recurso en todo lo demás.
Voto particular discrepante del Magistrado Francisco Rubio Llorente.
El Magistrado Francisco Rubio Llorente discrepa con la opinión mayoritaria y entendiendo que el recurso debió ser desestimado porque entendió que el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedó suficientemente asegurado pues no se adivina qué protección adicional de sus derechos habría obtenido la recurrente si hubiera logrado de la Administración la exhibición de un mandamiento expedido por otro Juez carente de competencia para controlar la legalidad de la actuación administrativa. La ejecutoriedad del acuerdo administrativo de desalojo no implica contradicción alguna con el derecho a la inviolabilidad del domicilio de quien, como en el presente caso sucede, fue notificado de tal acuerdo y tuvo la posibilidad de buscar y obtener frente a él el amparo judicial.
Sala Segunda. Sentencia 137/1985, de 17 de octubre. Recurso de amparo 124-1985. Se interpone recurso de amparo pretendiéndose que se declare la inconstitucionalidad del art. 117 de la Ley General Tributaria y de los arts. 103 y 107 del Reglamento General de Recaudación, así como la reposición de las actuaciones judiciales relativas a la entrada del Recaudador de Hacienda en el domicilio de la demandante.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 124-1985
Sentencia: 137/1985 [ECLI:ES:TC:1985:137]
Fecha: 17/10/1985 Fecha publicación BOE: 08/11/1985
Ver original (Referencia BOE-T-1985-23105)
En esta sentencia, el Tribunal considera que "en el caso presente el órgano judicial competente dictó resolución autorizando la entrada en el domicilio de la Sociedad «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», en Murcia, consecuentemente a solicitud de la Administración tributaria derivada de procedimiento de apremio seguido contra esa Entidad mercantil, por lo que, en principio, el mandato constitucional se respetó, ya que la inviolabilidad del domicilio cede, precisamente, en uno de los supuestos establecidos, cuando la entrada la decreta una resolución judicial" (FJ1). Pero, además, el Tribunal Constitucional extiende la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas.
"Respecto a la extensión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, el Tribunal señala que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma C.E., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas" (FJ 3).
"Este es también el criterio aceptado por la doctrina generalizada en otros países, como pueden ser, dentro de Europa, en Alemania, Italia y Austria, donde se sigue un criterio que puede reputarse extensivo, llegado el momento de resolver esta misma cuestión, pudiendo entenderse que este derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que -suele ponerse de relieve- también pueden ser titulares legítimos de viviendas, las que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otra, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo" (FJ 3).
Fallo. Se deniega el amparo solicitado.
Sala Segunda. Sentencia 69/1999, de 26 de abril. Recurso de amparo 2824-1995. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona en diligencias indeterminadas sobre autorización de entrada en domicilio a fin de proceder al precinto de determinados equipos en ejecución de sanción administrativa. Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: ámbito y titularidad del derecho constitucional protegido.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2824-1995
Sentencia: 69/1999 [ECLI:ES:TC:1999:69]
Fecha: 26/04/1999 Fecha publicación BOE: 01/06/1999
Ver original (Referencia BOE-T-1999-12205)
En esta sentencia, el Tribunal conoce de un recurso de amparo en el que se denuncia que las sucesivas resoluciones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial referenciadas en antecedentes y que autorizaron la entrada en un local de la recurrente para proceder al precinto de una serie de equipos radioelectrónicos, en ejecución de una Resolución administrativa anterior, vulneraron el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto en ellas no se especificaron "día, objeto y circunstancias para llevar a cabo la entrada así como ejecutarse del modo menos gravoso para el destinatario" (FJ 1). Para resolver esta cuestión, el Tribunal se pronuncia sobre el concepto de domicilio y los titulares del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en concreto, respecto de las personas jurídicas.
En concreto, el Tribunal establece que, "ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E. garantiza [SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6º, y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros" (FJ2).
En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 C.E. reconoce que "necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985, ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, "al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas" (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la "naturaleza y especialidad de fines" de dichas personas (STC 137/1985, fundamento jurídico 5º).Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena (FJ2).
"Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros" (FJ2).
Fallo. Se deniega el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 119/2001, de 24 de mayo. Recurso de amparo 4214-1998. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda de indemnización contra el Ayuntamiento de Valencia por contaminación acústica de su vivienda en el barrio de San José. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio: falta de prueba de los ruidos sufridos por la demandante en su salud y en su domicilio. Votos particulares concurrentes.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno
Nº de procedimiento: 4214-1998
Sentencia: 119/2001 [ECLI:ES:TC:2001:119]
Fecha: 24/05/2001 Fecha publicación BOE: 08/06/2001
Ver original (Referencia BOE-T-2001-10938)
En esta sentencia, el Tribunal resolvió un recurso de amparo que "tiene como objeto, por un lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que la demandante afirma padecer en su domicilio; para la demandante de amparo, esta resolución judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Por otro lado se denuncia la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales." (FJ 1).
El Tribunal establece que, "partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, ..., se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos...". (FJ 5).
En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60)...Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8)... Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. (FJ 6)
Fallo. Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y derogado el art. 557 de la LECRIM.
Votos particulares discrepantes de los Magistrados Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y Fernando Garrido Falla. El primero está de acuerdo con la sentencia en lo relativo a la falta de pruebas para otorgar en este caso el amparo, si bien considera que el razonamiento no debió circunscribirse al ámbito domiciliario. El segundo matiza en el sentido de que el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) también puede verse afectado por la indebida saturación acústica.
Pleno. Sentencia 10/2002, de 17 de enero. Cuestión de inconstitucionalidad 2829-1994. Planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla respecto del art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: entrada y registro en las habitaciones de un hotel. Derogación del precepto legal.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno
Nº de procedimiento: 2829-1994
Sentencia: 10/2002 [ECLI:ES:TC:2002:10]
Fecha: 17/01/2002 Fecha publicación BOE: 08/02/2002
Ver original (Referencia BOE-T-2002-2504)
En esta sentencia, el Tribunal resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 557 de la LECRIM. "La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla considera que la exclusión del concepto de domicilio operada en este artículo resulta contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, dado que, de un lado, el concepto de domicilio de la disposición legal cuestionada es contrario al concepto constitucional al excluir ciertos lugares que han de reputarse incluidos de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y, de otro, porque de dicha exclusión deriva la inexigencia de autorización judicial para realizar los registros en los mismos, ... porque, fuera de los casos de flagrante delito y de consentimiento del titular, sólo resulta conforme a la Constitución el registro domiciliario realizado con autorización judicial" (FJ 1).
El Tribunal establece que "hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; en sentido similar sobre la irrelevancia de la falta de periodicidad, STEDH 24 de noviembre de 1986, caso Guillow c. Reino Unido). En aplicación de esta genérica doctrina, hemos entendido en concreto que una vivienda es domicilio aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5), y, sin embargo, no hemos considerado domicilio los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), un bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989, de 3 de abril), los locales abiertos al público o de negocios (ATC 58/1992, de 2 de marzo), o los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares a los que el art. 87.2 LOPJ extiende la necesidad de autorización judicial para su entrada y registro [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 b)]... De la jurisprudencia constitucional expuesta se obtiene, como ya hemos anticipado, que el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual" (FJ 7).
"Precisado en estos términos el concepto constitucional de domicilio, se ha de otorgar la razón al órgano judicial cuestionante en cuanto a que las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada...Desde esta perspectiva, ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas" (FJ 8).
Fallo. Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y derogado el art. 557 de la LECRIM.
Sala Primera. Sentencia 209/2007, de 24 de septiembre. Recurso de amparo 6377-2005. Recurso de amparo interpuesto contra las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de Teruel que condenaron por delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Supuesta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: entrada y registro autorizada por el propietario del piso donde moraba en precario el acusado (STC 22/2003); testimonio irrelevante para la condena y prueba indiciaria de cargo.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 6377-2005
Sentencia: 209/2007 [ECLI:ES:TC:2007:209]
Fecha: 24/09/2007 Fecha publicación BOE: 31/10/2007
Ver original (Referencia BOE-T-2007-18870)
En esta sentencia, el Tribunal resolvió un recurso de amparo sobre un asunto en el que "el demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia civil en la vivienda de un amigo, en la que llevaba varios días pernoctando. Dado que la entrada policial se produjo con el consentimiento de dicho amigo, arrendatario del inmueble y morador en él, pero, a su entender, sin el suyo, y como además dicha entrada no había sido judicialmente autorizada ni se debía a la comisión flagrante de un delito, considera el demandante de amparo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE). Denuncia también que las Sentencias que le terminan condenando lo hacen sin prueba suficiente de las conductas de robo con fuerza en las cosas que le atribuyen y que por ello vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)" (FJ1).
El Tribunal establece que, "si el "rasgo esencial" del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE es el de "constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada" (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 6), de modo que se identifica con la "morada de las personas físicas", "reducto último de su intimidad personal y familiar" (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), resulta que la casa del amigo en la que se encontraba el demandante de amparo cuando fue detenido era su domicilio en tal momento, el lugar en el que, siquiera transitoriamente, mientras se encontraba en dicha localidad, "vivía"...Hemos de recordar al respecto que nuestra STC 10/2002, de 17 de enero, consideró que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (FJ 8), y que la STC 189/2004, de 2 de noviembre, extendió esta declaración "con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando ... la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza" (FJ 2)...Existe así un "nexo indisoluble" entre la "sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto... (art. 18.1 y 2 CE)" (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). Ello significa en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo..." (FJ2).
Fallo. Deniega el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 32/2019, de 28 de febrero de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 4703-2018. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. Derechos a la inviolabilidad del domicilio, tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la vivienda: constitucionalidad de las medidas introducidas para hacer frente a la ocupación ilegal de viviendas. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4703-2018
Sentencia: 32/2019 [ECLI:ES:TC:2019:32]
Fecha: 28/02/2019 Fecha publicación BOE: 26/03/2019
Ver original (Referencia BOE-A-2019-4447)
Esta sentencia desestima un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.
Se sostiene en el recurso que esta reforma de la Ley de enjuiciamiento civil que introduce el artículo único de la Ley 5/2018, así como la disposición adicional de la Ley 5/2018, vulnera el derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE) en relación con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE) y con el derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al permitir desalojos sin que los órganos judiciales puedan valorar las circunstancias específicas de cada caso y sin que haya alternativa de vivienda.
El Tribunal Constitucional recuerda que según su jurisprudencia “la protección constitucional del domicilio tiene carácter instrumental, pues defiende el ámbito en que se desarrolla la vida privada de la persona, excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros” y que hay una conexión indisoluble entre el art. 18.2. CE, que establece la prohibición de entrada en un domicilio sin consentimiento o autorización judicial, y el art. 18.1 CE, que garantiza la privacidad. No se protege sólo el espacio físico del domicilio sino también “lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”, pues el domicilio inviolable es el lugar donde la persona ejerce su libertad más íntima y donde vive sin necesariamente seguir las convenciones sociales (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 2 y 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; 10/2002, de 17 de enero, FJ 6; 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 188/2013, de 4 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Recuerda también el Tribunal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que relaciona la protección del domicilio con el derecho a la vida privada.
La entrada en un domicilio no puede hacerse sin consentimiento de quien lo ocupa, estado de necesidad o delito flagrante, u orden judicial. Sin embargo, no considera la sentencia que se vulnere el derecho a la inviolabilidad de domicilio por el proceso que establece la Ley 5/2018, pues se puede adoptar la decisión judicial de llevar a cabo el desalojo siempre que no se justifique de manera suficiente la situación posesoria de las personas que ocupan la vivienda, y el actor acredite su derecho a poseer, integrando precisamente esta intervención judicial la garantía que establece la Constitución.
El Tribunal considera, por tanto, que la decisión, tomada en un proceso sumario, de llevar a cabo un desalojo tal y como establece la ley controvertida, no habiendo, por una parte, justificación de la situación posesoria de las personas que van a ser desalojadas, y, habiendo, por otra, acreditación del actor de su derecho a la posesión de la vivienda, no sería una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, añade que la existencia de juicios sumarios no es, en sí misma, contraria a la Constitución, pues la sentencia dictada en un juicio sumario no tiene efectos de cosa juzgada material y supone la posibilidad de que haya un juicio declarativo ordinario posterior. La persona demandada en el proceso que establece esta ley tiene la posibilidad de aportar un título que justifique la posesión de la vivienda.
Asimismo, la sentencia recuerda que el derecho a la inviolabilidad de domicilio no es absoluto y se debe tener algún derecho para habitar una vivienda de manera lícita; no constituyendo la ocupación no tolerada un título de acceso a la posesión de la vivienda.
Respecto al derecho a una vivienda digna y adecuada, el Tribunal recuerda que no se trata de un derecho fundamental, sino de un mandato a los poderes públicos, mandado que no implica que no se pueda establecer un procedimiento judicial para resolver controversias sobre el mejor derecho en relación con la posesión de una vivienda.
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