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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Primera. Sentencia 30/1981, de 24 de julio. Recurso de amparo número 193-1980. Límites que al litisconsorcio previsto por el artículo 113 de la LECrim impone el derecho a la defensa y asistencia de Letrado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 193-1980
    Sentencia: 30/1981   [ECLI:ES:TC:1981/30]

    Fecha: 24/07/1981    Fecha publicación BOE: 13/08/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-18423)

    Comentario

    En esta resolución el TC se pronuncia sobre el alcance del derecho de defensa y su forma de ejercicio.

    En relación con el primer aspecto, se afirma que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, que el parágrafo segundo del art. 24 de la Constitución reconoce de forma incondicionada a todos, es predicable en el ámbito procesal penal no sólo de los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores particulares ejerciendo la acción como perjudicados por el hecho punible.

    A ello hay que añadir, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 6.3 c), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, en su art. 14.3 d), al referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado, incluye entre ellos el de ser asistido por un defensor de su elección. Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación.

    Fallo: Se otorga el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 177/1985, de 18 de diciembre. Recurso de amparo 858-1984. Recurso de amparo contra sentencia desestimatoria de pensión de viudead. Incongruencia del fallo con la pretensión.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 858-1984
    Sentencia: 177/1985   [ECLI:ES:TC:1985/177]

    Fecha: 18/12/1985    Fecha publicación BOE: 15/01/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-1135)

    Comentario

    El TC reitera en esta resolución su doctrina sobre la posible vulneración que en algunas ocasiones se ocasiona del art. 24 CE, por afectar al derecho defensa, ante la actuación judicial originada por incongruencia jurídico-procesal y material, poniendo en síntesis de manifiesto: que la congruencia de las Sentencias se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva, y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, no pudiéndose otorgar en la Sentencia más de lo pedido, ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido; encajándose también en dicha lesiva práctica, la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio, con alteración en la Sentencia de los términos en que se desarrolló el debate contradictorio, sin dar a la parte desfavorecida con la decisión, la oportunidad de defenderse sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, ya que el debate previo debe establecerse en toda su amplitud ante las partes para que puedan ejercer el derecho fundamental de defensa, pues sólo en términos absolutos dialécticos resultan justos y aceptables el desarrollo del proceso y su decisión final.

    Fallo: Se estima el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 35/1989, de 14 de febrero. Recurso de amparo 752-1987. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en Autos de cognición sobre cumplimiento de contrato. Supuesta vulneración del artículo 24.1 C.E.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 752-1987
    Sentencia: 35/1989   [ECLI:ES:TC:1989/35]

    Fecha: 14/02/1989    Fecha publicación BOE: 02/03/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-4933)

    Comentario

    Se consolida en esta sentencia la doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre la noción constitucional de indefensión, que exige atender a tres pautas interpretativas reiteradas en numerosas ocasiones: de una parte, que «las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias» de cada caso»; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe», sino que, no coincidiendo necesariamente el concepto de indefensión con relevancia jurídico- constitucional con el concepto de indefensión meramente jurídico-procesal, se produce aquélla «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», y, por último, y como complemento de la anterior, que el art. 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se «haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, pues de otra manera no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso».

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 181/1994, de 20 de junio. Recurso de amparo 2536-1991. Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando. Supuesta vulneración del derecho a la defensa: derecho a «la última palabra». Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2536-1991
    Sentencia: 181/1994   [ECLI:ES:TC:1994/181]

    Fecha: 20/06/1994    Fecha publicación BOE: 26/07/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-17487)

    Comentario

    Se concreta en esta sentencia el alcance del derecho a la defensa, que comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho.

    Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 L.E. Crim.) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra", por sí mismo, no como una mera formalidad, sino "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

    Fallo: Se deniega el amparo.

    Voto particular que formula el Magistrado Vicente Gimeno Sendra.

  • Sala Primera. Sentencia 87/2001, de 2 de abril. Recurso de amparo acumulados 448-97 y 449-97. Promovidos respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Sevilla que condenaron a los recurrentes por delitos contra la Hacienda pública. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, al juez imparcial, a la tutela judicial sin indefensión, a la inviolabilidad del domicilio, a conocer la acusación, a la legalidad penal, a la presunción de inocencia y a la asistencia letrada: instrucción penal que no constituye una "inquisición general"; imparcialidad del juez instructor, momento de la imputación judicial; registro en el domicilio de una empresa autorizado por Auto motivado y que no deriva de una intervención telefónica ilícita (SSTC 32/1994 y 41/1998); modificación del escrito de calificación; tipificación y prueba de los incrementos patrimoniales no justificados; grabación del juicio oral; informe en la vista de apelación de solo uno de los dos Abogados de la defensa. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 448-1997, 449-1997
    Sentencia: 87/2001   [ECLI:ES:TC:2001/87]

    Fecha: 02/04/2001    Fecha publicación BOE: 01/05/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-8423)

    Comentario

    En relación con la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria, en esta resolución se concretan por el TC tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario.

    Ahora bien, se matiza en esta resolución que "si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado".[...]

    Fallo: Se desestima el recurso de amparo.

    Voto particular: no afecta al concepto de defensa.

  • Sala Segunda. Sentencia 215/2003, de 1 de diciembre. Recurso de amparo 1492-2002. Promovido frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Madrid que condenaron al recurrente por dos faltas de lesiones. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: citación en centro penitenciario suficiente para permitir la defensa y haber solicitado Abogado de oficio; juicio de faltas con garantías e igualdad de armas procesales.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1492-2002
    Sentencia: 215/2003   [ECLI:ES:TC:2003/215]

    Fecha: 01/12/2003    Fecha publicación BOE: 08/01/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-313)

    Comentario

    Se reitera en la presente resolución la doctrina del TC según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE.

    En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas (en la actualidad, proceso para el enjuiciamiento de delitos leves), no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario.[...]

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 24/2018, de 5 de marzo. Recurso de amparo 5586-2016. Promovido respecto de los autos de un Juzgado Central de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegaron la personación mediante abogado y procurador en las diligencias previas que se seguían por la presunta comisión de delitos de asociación ilícita y blanqueo continuado de capitales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la defensa y a la asistencia letrada: denegación de personación tras orden de busca, captura y puesta a disposición del órgano judicial que no satisfacen el juicio de necesidad de las medidas adoptadas para garantizar que el investigado quedara a disposición del órgano judicial.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5586-2016
    Sentencia: 24/2018   [ECLI:ES:TC:2018/24]

    Fecha: 05/03/2018    Fecha publicación BOE: 13/04/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-5051)

    Comentario

    Se nos recuerda en esta Sentencia una de las reglas clásicas del derecho de defensa contradictoria, según la cual la acusación no puede dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de investigada "puesto que, de otro modo, se podrían producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora"[...].

    Por ello, "en la primera fase jurisdiccional del procedimiento abreviado -fase de instrucción preparatoria o diligencias previas- la Ley ordena expresamente la intervención del imputado" (actualmente investigado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial, en la que se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan [art. 775 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)]. Asimismo el investigado, en cuanto parte personada, queda facultado desde ese momento para "tomar conocimiento de lo actuado" y "formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa", así como para "pedir cuantas diligencias estime pertinentes, sin perjuicio, como es obvio, de la facultad del Juez para decidir sobre la utilidad de lo alegado e interesado (STC 186/1990, FJ 7). Ello permite satisfacer las exigencias que incluye el artículo 24 CE para todo proceso, a fin de garantizar "el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya... un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada [actualmente, investigada], para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión".

    Fallo: Se otorga el amparo.

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