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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Primera. Sentencia 12/1981, de 10 de abril. Recurso de amparo 96-1980. Recurso de amparo por mantenimiento de la condena en casación con variación de la calificación del delito contenido en la sentencia recurrida.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 96-1980
    Sentencia: 12/1981   [ECLI:ES:TC:1981/12]

    Fecha: 10/04/1981    Fecha publicación BOE: 25/04/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-9434)

    Comentario

    Se concreta en esta resolución el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa. Es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado. Según la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, los hechos posiblemente constitutivos de delito son el objeto del proceso penal. Sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral. La calificación jurídica de tales hechos corresponde en principio al Tribunal, en virtud del principio iura novit curia. Pero esta caracterización esquemática del proceso penal no debe hacer olvidar que la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio y que el principio iura novit curia tiene importantes limitaciones: los escritos de calificación comprenden, entre otros extremos, la calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyen (art. 650 L.E.Crim.); y éste, como los otros puntos de esos, escritos, puede ser modificado después de practicadas las diligencias de prueba en el juicio oral (art. 732 L.E.Crim.). Ello supone que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. Normalmente, el Tribunal de instancia acoge en su Sentencia una de las calificaciones propuestas por las partes. De igual forma, en el recurso de casación por infracción de Ley, el Tribunal Supremo confirma habitualmente la calificación de la Sentencia recurrida o casa ésta dictando nueva Sentencia en que se acoge la petición del recurrente o la de uno de éstos, si son varios.

    Fallo: Se deniega el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 30/1989, de 7 de febrero. Recurso de amparo 138-1987. Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Corcubión, dictada en apelación de juicio de faltas. Indefensión causada por no nombramiento de intérpretes a la condenada, de condición sordomuda.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 138-1987
    Sentencia: 30/1989   [ECLI:ES:TC:1989/30]

    Fecha: 07/02/1989    Fecha publicación BOE: 02/03/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-4928)

    Comentario

    Se afirma en esta sentencia que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24.2 C.E. sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. Por otra parte, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta también, como premisa necesaria, asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, independientemente de la clase de proceso, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesaria para garantizar la efectividad de dichos derechos.

    Fallo: Se otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 211/1991, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 634-1989. Contra Sentencia de los Juzgados de Distrito núm. 15 e Instrucción núm. 26, ambos de Barcelona, recaídas en juicio verbal de faltas. Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 634-1989
    Sentencia: 211/1991   [ECLI:ES:TC:1991/211]

    Fecha: 11/11/1991    Fecha publicación BOE: 17/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30060)

    Comentario

    Dispone dicha resolución que el derecho a ser informado de la acusación -garantizado en el art. 24.2 C.E. y que como tal, dentro del contenido de dicho precepto constitucional, ha de considerarse distinto del derecho a la defensa- exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa. Este derecho, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, ha de realizarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo. Así en el juicio de faltas (en la actualidad, procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves), por su carácter menos formalista «la Ley no establece, como único posible, un modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que éste llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su ratio, debe entenderse cumplida».

    Fallo: Se deniega el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 278/2000, de 27 de noviembre. Recurso de amparo 211-1997. Promovido respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a lors recurrentes por delitos de estafa y de falso testimonio. Alegada vulneración de los derechos al Juez legal y a la legalidad penal, y supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a ser informados de la acusación: condena por estafa pronunciada por los Tribunales penales sin que los del orden civil se hubieran pronunciado sobre el carácter simulado de una venta, fundada en pruebas de cargo valoradas motivadamente, y sin incurrir en una aplicación extensiva.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 211-1997
    Sentencia: 278/2000   [ECLI:ES:TC:2000/278]

    Fecha: 27/11/2000    Fecha publicación BOE: 04/01/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-318)

    Comentario

    Se concreta en esta resolución el contenido normativo complejo que encierra el derecho a ser informado de la acusación. Así, junto al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido a proceso penal la razón de ello, presupone la existencia de la acusación misma y es, a su vez, un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. A su vez, la necesidad de esta acusación entraña numerosos derechos, como los de no ser condenado -ni siquiera juzgado- si no hay acusación así como a la existencia de correlación entre acusación y condena.

    Pues bien, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir, desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, se señala que el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales. También que, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa, es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión. En el caso analizado en dicha resolución, si el defensor de los acusados -se afirma- estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos, y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió, conforme al art. 793.7 LECrim, solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo. Por esta sola razón ha de denegarse el amparo por esta vulneración.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 34/2009, de 9 de febrero. Recurso de amparo 5828-2005. Promovido respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que, en grado de apelación, condenó al recurrente por delito de descubrimiento y revelación de secretos. Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: acusación formulada expresamente; condena en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002); acceso inconsentido al ordenador, agenda personal y correo electrónico que se subsume en el tipo penal de modo no imprevisible.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5828-2005
    Sentencia: 34/2009   [ECLI:ES:TC:2009/34]

    Fecha: 09/02/2009    Fecha publicación BOE: 14/03/2009

    Ver original (Referencia BOE-A-2009-4355)

    Comentario

    En esta resolución el TC recopila su doctrina sobre el derecho a ser informado de la acusación. Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa". Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados. [...]

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