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Derechos Fundamentales

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Artículo 27.2 - Objeto de la educación

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales

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  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    En el FJ 4 de la Sentencia, tras analizar normativa internacional y jurisprudencia de diversos tribunales en otros países, el TC concluye que la educación diferenciada es un modelo pedagógico que respeta lo dispuesto en el art. 27.2, y en concreto los derechos y libertades fundamentales: Desde una perspectiva estrictamente literal del mismo, la separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, en concreto en cuanto al acceso al centro escolar. Sin embargo, responde a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertadas fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE.

    A lo anterior habría que añadir, como ya se ha indicado, que el apartado tercero del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, viene a establecer que «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de enseñanzas diferenciadas siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme lo dispuesto en la en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960». El precepto, pues, acoge expresamente la idea de discriminación en la enseñanza que aparece en dicho texto internacional suscrito por España, considerando que el método de educación diferenciada se acomoda al modelo constitucional.

    Un poco más adelante, en ese mismo FJ 4, se detiene a analizar la compatibilidad del ideario de un centro con el art. 27.2 y el respeto a los derechos y libertades fundamentales: "En este sentido, resulta claro que el carácter propio o ideario no sería aceptable si tiene un contenido incompatible por sí mismo con los derechos fundamentales o si, sin vulnerarlos frontalmente, incumple la obligación, derivada del artículo 27.2 de la Constitución, de que la educación prestada en el centro tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia, y a los derechos y libertades fundamentales en su concreta plasmación constitucional, pues estos han de inspirar cualquier modelo educativo, público o privado". Y considera que el modelo pedagógico de la educación diferenciada no entra en contraste con lo previsto en la Constitución, al entender que no impide la consecución de los objetivos consagrados en el artículo 27.2 CE y, en concreto "tampoco contradice en sí mismo la obligación de los poderes públicos de promover activamente la igualdad en los términos del artículo 9.2 CE".

    La sentencia tiene un Voto Particular concurrente (de la magistrada señora Roca Trías), y tres Votos Particulares discrepantes (de los magistrados señores Valdés Dal-Ré y Conde Pumpido; Xiol Ríos; y Balaguer Callejón). En los tres casos discrepan del análisis de la educación diferenciada realizado en la sentencia, y piensan que no sirve adecuadamente al objeto de la educación concretado en el art. 27.2, lo que justificaría privarles de la financiación con fondos públicos.

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