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Derechos Fundamentales

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Artículo 28.1 - Derecho a sindicarse. Derecho a fundar sindicatos

Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato

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  • Sala Segunda. Sentencia 70/1982, de 29 de noviembre. Recurso de amparo 51-1982. Recurso de amparo sobre representación y legitimación en relación con la actividad de los Sindicatos.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 51-1982
    Sentencia: 70/1982   [ES:TC:1982:70]

    Fecha: 29/11/1982    Fecha publicación BOE: 29/12/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-34723)

    Comentario

    En la temprana Sentencia 70/1982, de 29 de noviembre, la Sala segunda del Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo acerca de la representación y legitimación al respecto la actividad de los sindicatos; y al hilo de ello que la libertad sindical comprenda, según el Tribunal, no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar «contenido esencial» de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 de la C. E. es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñan el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la Constitución, de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores (FJ núm. 3).

  • Sala Segunda. Sentencia 81/1983, de 10 de octubre. Recurso de amparo 42-1983. Recurso de amparo sobre sanción a representante sindical y al respecto de la limitación de la libertad sindical de ciertos colectivos públicos.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 42-1983
    Sentencia: 81/1983   [ES:TC:1983:81]

    Fecha: 10/10/1983    Fecha publicación BOE: 07/11/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-28953)

    Comentario

    En la Sentencia 81/1983, de 10 de octubre, la Sala segunda del Tribunal Constitucional vino  a resolver un recurso de amparo sobre una sanción a un representante sindical en ejercicio de su actividad, y tales efectos admitiendo la limitación de la libertad sindical de ciertos colectivos públicos. De este modo, y desde una perspectiva general (FJ núm. 2): "Conquistas históricas como la racionalización del ingreso en la función pública, como la inamovilidad del funcionario en su empleo, así como la consagración constitucional de los principios del art. 103.1 y 3, y la de los derechos de los arts. 23.2, 20.1 a) y 28.1 de la C. E. [...], son factores que de forma convergente contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de [...] sindicación mucho más próxima a la del simple ciudadano. También éste en el ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades públicas encuentra límites, pues en ningún derecho carece de ellos, pero el funcionario se encuentra, además, con otros límites derivados de su condición de tal. Como por otra parte no todos los funcionarios cumplen los mismos servicios ni todos los Cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina interna, todos esos y otros factores [...] han sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia de otros países para determinar hasta dónde deben llegar las restricciones a algunos derechos y libertades de funcionarios públicos".

    Y de otro lado, y con carácter más específico (FJ núm. 3): "La estructura interna del Cuerpo Superior de Policía al que pertenece como inspector el recurrente y la misión que el art. 104.1 de la C. E. atribuye entre otros, a dicho Cuerpo, obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representante y autoridad sindical y en defensa de los sindicados, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración a este respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial".

  • Sala Segunda. Sentencia 76/2001, de 26 de marzo. Recurso de amparo 1714-97. Promovido por la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia que, revocando la dictada en instancia, desestimó su demanda de tutela de protección de derechos fundamentales por la negativa de la empresa AIMPLAS a permitir una asamblea. Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: negativa de una empresa a ceder un local que no impide la promoción de elecciones sindicales; legitimación para convocar una reunión de todos los trabajadores de una empresa.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1714-1997
    Sentencia: 76/2001   [ES:TC:2001:76]

    Fecha: 26/03/2001    Fecha publicación BOE: 01/05/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-8412)

    Comentario

    En la Sentencia 76/2001, de 26 de marzo, la Sala segunda del Tribunal Constitucional resuelve un recurso de amparo sobre libertad sindical, y al respecto de la cual distingue entre un contenido esencial y otro adicional (FJ núm. 4): Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 184/1987, de 18 de noviembre; 9/1988, de 25 de enero; 51/1988, de 22 de marzo; 61/1989, de 3 de abril; 127/1989, de 13 de julio; 30/1992, de 18 de marzo; 173/1992, de 29 de octubre; 164/1993, de 18 de mayo; 1/1994, de 17 de enero; 263/1994, de 3 de octubre; 67/1995, de 9 de mayo; 188/1995, de 18 de diciembre; 95/1996, de 29 de mayo; 145/1999, de 22 de julio; 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo, y 132/2000, de 16 de mayo). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, y 132/2000, de 16 de mayo).

  • Sala Segunda. Sentencia 152/2008, de 17 de noviembre. Recurso de amparo 4649-2007. Promovido por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca) frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que inadmitió su demanda sobre proclamación de candidaturas a elecciones sindicales en el Ministerio de Economía y Hacienda. Vulneración del derecho a la libertad sindical: carácter sindical de una federación de asociaciones de funcionarios, constituida como asociación profesional de acuerdo con la legislación vigente en 1977; derecho a formar confederaciones; cuerpos superiores de la Administración pública.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4649-2007
    Sentencia: 152/2008   [ES:TC:2008:152]

    Fecha: 17/11/2008    Fecha publicación BOE: 12/12/2008

    Ver original (Referencia BOE-T-2008-20097)

    Comentario

    En la Sentencia 152/2008, de 17 de noviembre, la Sala segunda del Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo acerca de la proclamación de candidaturas a elecciones sindicales al respecto de un sindicato de funcionarios públicos. Al hilo de ello es que el Tribunal afirme (FJ núm. 4): Ciertamente el art. 28.1 CE no excluye ni limita el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos (de ninguno de ellos, incluidos los de los cuerpos superiores de la Administración Civil del Estado), sino que simplemente prevé, en concordancia con lo dispuesto en el art. 103.3 CE, la regulación por ley de «las peculiaridades» del ejercicio de este derecho en la función pública. En este mismo sentido la Ley Orgánica de libertad sindical, en desarrollo del art. 28.1 CE, hace referencia al ejercicio del derecho de sindicación de todos los trabajadores por cuenta ajena, incluidos aquellos que prestan sus servicios para la Administración pública, estableciendo al respecto en el art. 1.2 que se consideran trabajadores, a los efectos de esa Ley, tanto los sujetos a una relación laboral como los que mantengan una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Únicamente quedan exceptuados del ejercicio de ese derecho fundamental los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados y los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras se hallen en activo (arts. 1.3 y 4 LOLS). En virtud de lo anterior los funcionarios de los cuerpos superiores de la Administración General del Estado miembros de las distintas asociaciones integradas en Fedeca son titulares del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE y, en consecuencia, pueden fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, sin que su específica cualificación profesional pueda sustentar la negación de su derecho a la libertad sindical o para imponerles la tutela de sus derechos profesionales por cauces diversos a los sindicales.

  • Sección Cuarta. Sentencia 179/2008, de 22 de diciembre. Recurso de amparo 3142-2006. Promovido por don Guillermo Barroso Guillén frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz que desestimaron su demanda contra la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura sobre concurso de provisión de puestos de trabajo vacantes. Vulneración del derecho a la libertad sindical: STC 90/2008.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3142-2006
    Sentencia: 179/2008   [ES:TC:2008:179]

    Fecha: 22/12/2008    Fecha publicación BOE: 24/01/2009

    Ver original (Referencia BOE-A-2009-1243)

    Comentario

    En la Sentencia 179/2008, de 22 de diciembre, la Sección cuarta del Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical con ocasión del ejercicio de tal actividad. Al respecto el Tribunalsubraya la necesidad de articular garantías a fin de preservar, de cualquier injerencia u obstáculo, el ejercicio de dicha libertad, y entre ellas señalando expresamente el reconocimiento de la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2); menoscabo que se produce cuando concurren perjuicios en sus condiciones económicas derivados, precisamente, de la falta de prestación de servicios profesionales consustancial a la condición de liberado sindical (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre; 30/2000, de 31 de enero; 2/2005, de 18 de abril; y 151/2006, de 22 de mayo). Y en estos casos, también, como su efecto disuasorio, más allá del concreto perjuicio causado al trabajador, que ve limitadas sus posibilidades de promoción profesional, es que acabe proyectándose sobre la organización sindical correspondiente en detrimento de la función de representación y defensa de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos (entre otras, SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5) (FJ núm. 2).

  • Sala Segunda. Sentencia 100/2014, de 23 de junio. Recurso de amparo 1883-2012. Promovido por don José Manuel Mateo Navarro en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería desestimatorias de su demanda sobre reconocimiento de complemento de productividad. Vulneración del derecho a la libertad sindical: abono de complemento de productividad en cuantía inferior a la reconocida judicialmente en defensa de la libertad sindical.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1883-2012
    Sentencia: 100/2014   [ES:TC:2014:100]

    Fecha: 23/06/2014    Fecha publicación BOE: 22/07/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-7781)

    Comentario

    En la Sentencia 100/2014, de 23 de junio, la Sala segunda del Tribunal vino a resolver un recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical con ocasión del ejercicio de funciones de representación sindical. Y es al respecto de la figura del liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, que el Tribunal afirme como "la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical" vulnera el derecho a la libertad sindical de aquél "toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos" (FJ núm. 3).

  • Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6005-2021
    Sentencia: 22/2023   [ECLI:ES:TC:2023:22]

    Fecha: 27/03/2023    Fecha publicación BOE: 25/04/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-10047)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, en el que se alega que se envió a los trabajadores un comunicado que vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

    El Tribunal, en primer lugar, indica que los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión (STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 3), si bien sobre materias en relación con el ejercicio de la función sindical. En este marco, el ámbito de protección de la libertad de expresión es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6 y las en ella citadas).       

    La sentencia recuerda que el derecho a la libertad sindical tiene una vertiente organizativa o asociativa y otra vertiente funcional, “es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5)”. Estas dos vertientes comprenden el contenido esencial de la libertad sindical. El derecho a la libre actividad sindical implica que no se puede obstaculizar esta.

    El Tribunal considera en este caso que el anuncio de que se iba a causar un perjuicio a los trabajadores, concretamente la privación del uso de una vivienda, si no había una retractación de un comunicado del sindicato, en sí mismo, vulnera “el derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical”. En primer lugar, porque exigía de manera directa que el sindicato se retractase en unas manifestaciones que eran críticas, y, de manera indirecta, podía interpretarse como un intento de control en el futuro; en segundo lugar, porque el mensaje se mandó a todos los trabajadores, por lo que era público y con un efecto implícito de presión; y, en tercer lugar, porque pasaron casi dos meses hasta que se envió otro comunicado informando a los trabajadores de que podían disponer de la vivienda, sin rectificarse formalmente el comunicado anterior.

    En definitiva, el condicionamiento de un futuro perjuicio a los trabajadores, perjuicio que se percibe como real y verosímil, a que un sindicato se retracte en sus manifestaciones, vulnera el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad sindical.

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