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Documento DOUE-L-1969-80002

Reglamento (CEE) nº 95/69 de la Comisión, de 17 de enero de 1969, por el que se establece la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1619/68 relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 13, de 18 de enero de 1969, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 122/67/CE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 830/68 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 1619/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a determinadas normas de comercializacion aplicables a los huevos (3) , y , en particular , el apartado 3 del articulo 5 , el articulo 22 , el articulo 28 y el apartado 2 del articulo 30 ,

Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , se han adoptado normas de comercializacion para los huevos de gallina con cascara , cuya aplicacion requiere disposiciones relativas a los requisitos para el reconocimiento de los centros de embalaje , al embalaje , al almacenamiento y al transporte de los huevos , su marcado y control , con objeto de garantizar su aplicacion uniforme en la Comunidad ;

Considerando que la autorizacion para clasificar los huevos por categorias en razon de la calidad y del peso unitario debe unicamente concederse a empresas que dispongan de locales y de un equipo técnico que corresponda a la importancia de la actividad de la empresa y que permita asi la manipulacion de los huevos en condiciones satisfactorias ;

Considerando que , para evitar confusiones , es conveniente asignar a cada centro de embalaje un numero de autorizacion distintivo basado en un codigo uniforme ;

Considerando que , habida cuenta de que los huevos clasificados estan sujetos a depreciaciones a nivel de calidad , es conveniente prever requisitos rigurosos respecto de los embalajes asi como de las condiciones de almacenamiento y de transporte ;

Considerando que los precintos y dispositivos de etiquetado deben permitir una identificacion facil de los embalajes y su contenido ; que procede prestar un especial interés a los embalajes que contienen huevos industriales ya los pequenos embalajes que llevan la mencion " EXTRA " ;

Considerando que un control eficaz del cumplimiento de las normas de comercializacion require el examen de un numero suficiente de huevos tomados en tales condiciones que constituyan una muestra representativa del lote controlado ; que una vez realizadas las operaciones de control , es conveniente marcar el lote con arreglo a la decision del controlador ;

Considerando que , teniendo en cuenta cierta imprecision de las técnicas utilizadas para clasificar los huevos por categorias en razon de la calidad y del peso unitario , es conveniente admitir determinadas tolerancias en el marco de dicho control ; que , ademas , dado que las condiciones de almacenamiento y transporte pueden influir en la calidad y en el peso del lote , es conveniente diferenciar las tolerancias segun las fases de la comercializacion ;

Considerando que , para facilitar las operaciones comerciales y el control de los huevos clasificados por categorias en razon de la calidad y del peso unitario embalados en grandes embalajes , es conveniente prever un peso medio neto minimo para cada categoria en razon del peso unitario ;

Considerando que , para garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 y , en particular , de las relativas a las medidas de control , es conveniente prever una informacion permanente de los Estados miembros y de la Comision ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Unicamente podran ser reconocidos como centros de embalaje con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , las empresas y productores que cumplan las condiciones que se indican a continuacion .

2 . Los locales de los centros de embalaje deberan :

a ) tener una superficie suficiente con relacion a la importancia de la actividad ejercida ;

b ) estar construidos de tal forma y adaptados de tal modo :

- que puedan airearse e iluminarse convenientemente ;

- que su limpieza y desinfeccion pueda realizarse en buenas condiciones ;

- que los huevos estén protegidos de diferencias importantes de la temperatura exterior ;

c ) estar exclusivamente reservados a la manipulacion de huevos ; no obstante , una parte de los locales podra utilizarse para almacenar otros productos siempre que éstos no puedan comunicar a los huevos olores extranos .

3 . El equipo técnico de los centros de embalaje debera garantizar una manipulacion de los huevos en condiciones convenientes e incluir en particular :

a ) una adecuada instalacion de mirado ocupada sin interrupcion durante su

funcionamiento y con la que se pueda examinar por separado la calidad de cada huevo . En caso de utilizacion de una maquina automatica que garantice el mirado , la seleccion y el calibrado , el equipo debera incluir una lampara de mirado autonoma ;

b ) un dispositivo que permita evaluar la altura de la camara de aire ;

c ) una maquina para clasificar los huevos por categoria en razon del peso unitario ;

d ) una o varias balanzas homologadas para el pesado de los huevos .

4 . Los locales y el equipo técnico deberan mantenerse en buen estado de mantenimiento y de limpieza asi como exentos de olores extranos .

Articulo 2

1 . Toda solicitud de reconocimiento como centro de embalaje debera dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situados los locales del centro .

2 . La citada autoridad signara al centro de embalaje reconocido un numero distintivo cuya cifra inicial se fijara de la forma siguiente :

Bélgica : 1

Alemania ( R.F. ) : 2

Francia : 3

Italia : 4

Luxemburgo : 5

Paises Bajos : 6

3 . Cada centro de embalaje autorizado para embalar huevos de la categoria A con la mencion " EXTRA " sera objeto de un registro especial .

4 . Cada Estado miembro remitira a los otros Estados miembros y a la Comision antes del 1 de abril de 1969 , la lista de los centros reconocidos en su territorio , mencionando en la misma el numero que se les ha asignado , la denominacion y la direccion de cada centro . Cualquier modificacion de la citada lista debera comunicarse al comienzo de cada trimestre natural a los otros Estados miembros y a la Comision .

Articulo 3

1 . Los embalajes , incluidos los elementos interiores , deberan ser resistentes a los golpes , estar secos , en buen estado de mantenimiento y limpieza , estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extranos y de posibles alteraciones de la calidad .

2 . Los grandes embalajes , incluidos los elementos interiores , utilizados para el transporte y expedicion de unicamente podran reutilizarse en la medida en que estén nuevos y cumplan los requisitos técnicos e higiénicos contemplados en el apartado 1 .

Los grandes embalajes reutilizados no deberan presentar ninguna marca anterior que pueda presentarse a confusion .

3 . Los pequenos embalajes no podran reutilizarse .

Articulo 4

1 . Los huevos deberan almacenarse en locales limpios , secos y exentos de olores extranos .

2 . Los huevos deberan transportarse en condiciones adecuadas para que se mantengan limpios , secos , exentos de olores extranos y eficazmente

preservados de los golpes , de la intemperie y de la accion de la luz .

3 . Los huevos deberan almacenarse y transportarse de tal forma que estén protegidos contra las diferencias de temperaturas excesivas .

Articulo 5

1 . El precinto y el dispositivo de etiquetado contemplados en el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 seran de color blanco y la impresion de las indicaciones de color negro .

2 . Ademas de las indicaciones previstas en el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , el precinto y el dispositivo de etiquetado mencionados , que podran numerarse , llevaran un sello oficial definido por la autoridad competente . Cada Estado miembro remitira a los otros Estados miembros y a la Comision uno o mas ejemplares del modelo de precinto y del dispositivo de etiquetado del 1 de abril de 1969 .

Articulo 6

1 . Se comercializaran en embalajes provistos de un precinto o de un dispositivo de etiquetado de color amarillo que queden inutilizados al abrir el embalaje :

a ) los huevos contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 que no se hayan clasificado en las categorias A , B o C ,

b ) los huevos de las categorias A o B que no respondan ya a las caracteristicas fijadas para dichas categorias siempre que no se hayan clasificado de nuevo .

2 . Los precintos y dispositivos de etiquetado contemplados en el apartado 1 se ajustaran al modelo que la autoridad competente establezca . Cada Estado miembro remitira a los otros Estados miembros y a la Comision un ejemplar del modelo de dicho precinto y del dispositivo de etiquetado antes del 1 de abril de 1969 . Llevaran en caracteres latinos o en cifras de color negro claramente visibles y facilmente legibles , las indicaciones siguientes :

a ) nombre o razon social y domicilio de la empresa que haya expedido los huevos ;

b ) numero o peso neto de los huevos embalados ;

c ) cuando se trate de huevos incubados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 :

- la mencion " HUEVOS INCUBADOS DESTINADOS A LAS INDUSTRIAS DE OVOPRODUCTOS " , en letras mayusculas negras de 2 cm de altura , en una o mas lenguas de la Comunidad ,

- el nombre o razon social y domicilio de la industria de ovoproductos destinataria ;

d ) cuando se trate de los demas huevos contemplados en el apartado 1 :

- la mencion " HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION HUMANA " en letras mayusculas negras de 2 cm de altura , en una o mas lenguas de la Comunidad .

Articulo 7

1 . Los huevos industriales tal como se definen en el n 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 se comercializaran en embalajes provistos de un precinto o de un dispositivo de etiquetado de color rojo .

2 . El precinto y el dispositivo de etiquetado contemplados en el apartado 1

se ajustaran al modelo que la autoridad competente establezca . Cada Estado miembro remitira a los otros Estados miembros y a la Comision uno o mas ejemplares del modelo de dicho precinto y del dispositivo de etiquetado antes del 1 de abril de 1969 . El precinto y el dispositivo de etiquetado llevaran :

a ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa destinataria ;

b ) el nombre o razon social y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos ;

c ) la mencion " HUEVOS INDUSTRIALES " en letras mayusculas negras de 2 cm de altura , en una o mas lenguas de la Comunidad .

Articulo 8

1 . El precinto contemplado en el articulo 19 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 debera colocarse de tal forma que ninguna de las indicaciones que figuren en el embalaje resulte invisible por la posicion del precinto o quede inutilizada por la apertura del mismo .

2 . La palabra " EXTRA " se reproducira en letora bastardilla de 1 cm de altura . La impresion se ejecutara en blanco sobre fondo rojo .

3 . En los grandes embalajes que contengan pequenos embalajes que lleven la mencion " EXTRA " , se reproducira en letras mayusculas de 2 cm de altura la mencion " EMBALAJE QUE CONTIENE PEQUENOS EMBALAJES EXTRA " , en una o mas lenguas de la Comunidad .

Articulo 9

El sello previsto en la letra a ) del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 para determinados huevos incubados , consistira en una estrella de cinco puntas inscrita en un circulo cuyo diametro sera por lo menos de 12 cm . La estrella y el circulo seran de color rojo .

Articulo 10

1 . Las decisiones previstas en el apartado 2 del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , unicamente podran adoptarse si el control se hubiere efectuado con arreglo a las disposiciones que figuran a continuacion .

2 . En caso de que los huevos se embalen en grandes embalajes que no contengan pequenos embalajes , el muestreo se realizara por lo menos , sobre las cantidades de huevos siguientes :

Numero de huevos que constituyen el lote Numero de huevos examinados

% del lote N minimo de piezas

hasta 180 100 -

181 a 1 800 15 180

1 801 a 3 600 10 270

3 601 a 10 800 5 360

10 801 a 18 000 4 540

18 001 a 36 000 3 720

36 001 a 360 000 1,5 1 080

mas de 360 000 0,5 5 400

3 . En caso de que los huevos se embalen en pequenos embalajes , aun cuando estos se incluyan en grandes embalajes , el muestreo se realizara por lo menos sobre el numero de embalajes y numero de huevos siguientes :

Numero de huevos que constituyen el lote Porcentaje de pequenos embalajes examinados N de huevos examinados por embalaje examinado ( en % )

hasta 180 100 100

181 a 1 800 15 100

1 801 a 3 600 10 100

3 601 a 10 800 5 100

10 801 a 18 000 4 100

18 001 a 36 000 3 100

36 001 a 360 000 1,5 100

mas de 360 000 0,5 100

4 . Para los lotes inferiores o iguales a 18 000 huevos , los huevos que deberan examinarse se tomaran por lo menos del 20 % de los grandes embalajes .

Para los lotes superiores a 18 000 huevos , los huevos que deberan examinarse se tomaran por lo menos del 10 % de los grandes embalajes y por lo menos de 10 grandes embalajes .

5 . En el caso de los huevos sin embalar expuestos para la venta o puestos a la venta en el comercio al por menor , el muestreo se efectuara sobre el 100 % de los huevos hasta 180 huevos y , para las cantidades superiores , sobre el 15 % de los huevos con un minimo de 180 huevos .

Articulo 11

1 . Una vez realizado cada control , en su caso , previa adecuacion del lote a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1619/68 , el controlador pondra sobre el embalaje un precinto que lleve un sello oficial y las menciones siguientes :

a ) " Controlado el ( fecha ) en ... ( lugar ) ... "

b ) el numero asignado al controlador por el organismo de control .

2 . El precinto de control sera de color blanco y las indicaciones de color rojo . En caso de que el embalaje haya sido cerrado antes del control , se cerrara de nuevo mediante el precinto de control , el cual , en su caso , se situara sobre el precinto o dispositivo de etiquetado de origen .

3 . En caso de un control de pequenos embalajes que lleven la mencion " EXTRA " , el precinto de control debera incluir las menciones contempladas en el apartado 1 y la palabra " EXTRA " en letra bastardilla de 1 cm de altura .

Articulo 12

1 . Para un lote de huevos clasificados en la categoria A , se toleraran , el efectuar el control :

a ) a la salida del centro de embalaje :

- un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad , de los cuales como maximo :

- un 2 % de huevos con la cascara fisurada , de modo que dicho defecto sea visible a simple vista ,

- un 1 % de huevos que presenten manchas de carne o de sangre .

No obstante , no se admitira ninguna tolerancia en lo que se refiere a la altura de la camara de aire de los huevos comercializados con la mencion " EXTRA " al realizar el control en el momento del embalaje o en el despacho de aduana .

b ) en las demas fases de la comercializacion :

- un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad , de los cuales , como

maximo :

- un 4 % de huevos con la cascara fisurada , de modo que dicho defecto sea visible a simple vista ,

- un 1 % de huevos que presenten manchas de sangre o de carne .

2 . Para un lote de huevos clasificados en la categoria B , se toleraran al efectuar el control un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad

3 . En caso de que el lote controlado sea inferior a 180 huevos , los porcentajes anteriormente mencionados se duplicaran .

Articulo 13

Para un lote de huevos clasificados en las categorias A o B , se admitira , al efectuar el control , una tolerancia en lo que se refiere al peso unitario de los huevos . Se tolerara la presencia en dicho lote de un 10 % de huevos de las categorias en razon del peso unitario inmediatamente proximas a la indicada en el embalaje ; no obstante , dicho porcentaje no podra exceder del 6 % de huevos de la categoria en razon del peso unitario inmediatamente inferior .

En caso de que el lote controlado sea inferior a 180 huevos , los porcentajes anteriormente mencionados se duplicaran .

Articulo 14

Para los huevos de las categorias A y B , clasificados de acuerdo con las categorias en razon del peso unitario , los grandes embalajes presentaran por lo menos los pesos netos siguientes :

categoria 1 : 7,0 kg/100 huevos

categoria 2 : 6,6 kg/100 huevos

categoria 3 : 6,1 kg/100 huevos

categoria 4 : 5,6 kg/100 huevos

categoria 5 : 5,1 kg/100 huevos

categoria 6 : 4,6 kg/100 huevos

categoria 7 : peso neto minimo no previsto .

Articulo 15

1 . Cada Estado miembro en cuyo territorio se desclasifique un lote de huevos procedente de otro Estado miembro , velara por que la decision de desclasificacion se comunique inmediatamente a dicho Estado miembro y , a instancia del mismo , a la autoridad competente que haya designado .

2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 18 del reglamento n 122/67/CEE , se procedera una vez por trimestre a un intercambio de puntos de vista sobre las medidas de control adoptadas en los Estados miembros .

Articulo 16

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de mayo de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de enero de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 23 .

(3) DO n L 258 de 21 . 10 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/1969
  • Fecha de publicación: 18/01/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1969
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1969.
  • Fecha de derogación: 05/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1274/91, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80665).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • la letra C del art. 7.2, por Reglamento 2502/71, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1971-80119).
    • el art. 8.3, por Reglamento 927/69, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1969-80037).
Materias
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Productos alimenticios
  • Transportes

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