REGLAMENTO ( CEE ) N º 3016/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece una organización común de mercados en el
sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1396/78 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/78 (4) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2580/78 (6) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé en el apartado 1 de su artículo 4 que , en lo que se refiere a las incidencias sobre los derechos y obligaciones existentes en el momento de la modificación de un tipo representativo , serán aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (7) , previstas para la modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , las sumas indicadas en él se pagan utilizando el tipo de conversión que estuviere en vigor en el momento de la realización de la operación o de parte de la operación ; que , de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento precedentemente citado , se considera como momento de la realización de la operación la fecha en la que se produjere el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina por la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se adopte ésta , por la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , no obstante , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , puede concederse una excepción de las disposiciones precedentemente citadas ;
Considerando que , a los fines de una correcta gestión del mercado del azúcar y de la isoglucosa , es conveniente precisar , para cada clase de operación en dichos sectores , el modo de determinar el tipo de cambio aplicable ; que , en determinados casos , es conveniente conceder una excepción de la norma prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 ;
Considerando que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la conversión del importe de la cotización a la producción contemplado en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 330/74 no sean aplicables al azúcar producido antes de la campaña azucarera 1978/1979 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión del azúcar y de la isoglucosa ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los tipos representativos se aplicarán a los importes fijados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar y en el marco de
las disposiciones comunes relativas a la isoglucosa tal como se indica en el Anexo .
Artículo 2
1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .
2 . No será aplicable :
a ) a las operaciones o partes de operaciones para las cuales haya una fecha de aplicación del tipo de cambio , determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento ;
b ) en lo que se refiere a la cotización a la producción , al azúcar producido con cargo a alguna campaña azucarera anterior a la de 1978/79 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .
(4) DO n º L 160 de 17 . 6 . 1978 , p. 9 .
(5) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .
(6) DO n º L 309 de 1 . 11 . 1978 , p. 13 .
(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .
ANEXO
Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse
I . Cotizaciones de almacenamiento contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :
a ) para los productos contemplados en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra a ) ; Tipo representativo aplicable el día de la comercialización de la cantidad de que se trate .
b ) para el azúcar preferencial contemplado en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra b ) ; Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación para el azúcar considerado .
c ) para el azúcar preferencial contemplado en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra c ) ; Tipo representativo aplicable el último día del mes de refinado de la cantidad de que se trate .
II . Reembolso de los gastos de almacenamiento contemplados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable durante el mes de almacenamiento . Si dicho tipo se modificare en el curso de un mes determinado , el tipo de cambio que deberá aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos aplicables durante el mes de almacenamiento .
III . Compra de azúcar prevista en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;
a ) precio de compra del azúcar en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ; Tipo representativo aplicable el día de
aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .
b ) gastos suplementarios de acondicionamiento contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 artículo 17 apartado 2 letras a ) y b ) (1) ; Tipo representativo aplicable el día de la exigencia por el organismo de intervención de un acondicionamiento .
c ) importe de la bonificación o de la depreciación contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .
d ) prima de calidad contemplada en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .
e ) depreciaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .
f ) importe del reembolso contemplado en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 . Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .
IV . Venta de azúcar de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .
a ) precio de venta mediante licitación en aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1359/77 (3) ; Tipo representativo aplicable el último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación considerada .
b ) precio de venta fijado con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 . Tipo representativo aplicable el día de la celebración del contrato de venta .
V . Prima de desnaturalización contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , fijada en virtud :
a ) del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra a ) (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1640/73 (5) ; Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de prima de desnaturalización .
b ) del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra b ) . Tipo representativo aplicable el último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación considerada .
Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse
VI . Ayuda al refinado concedida para el azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 artículo 9 apartado 3 primer párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .
VII . Importe diferencial contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 artículo 9 apartado 3 segundo párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .
VIII . Restituciones a la producción contempladas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de restitución a la producción .
IX . Cualquier fianza prevista en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 330/74 . Tipo representativo aplicable el día de la prestación de la fianza por el interesado . No obstante , en caso de fianza para una licitación , el tipo representativo que habrá de utilizarse será el aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas para la licitación considerada .
X . Cualquier exacción reguladora a la importación y a la exportación , así como cualquier restitución a la exportación , previstas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;
a ) con fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios ; Tipo representativo aplicable el día contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 243/78 (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1544/78 (7) .
b ) sin fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación o el día utilizado por el organismo competente para la determinación del tipo de la exacción reguladora a la importación .
XI . Importes relativos al régimen de existencias mínimas previstas en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :
a ) reembolso previsto en la letra b ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 (8) ; Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud de devolución .
b ) importes previstos en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 percibidos sobre el azúcar procedente de las existencias mínimas comercializadas en condiciones distintas de las previstas . Tipo representativo aplicable el día de la comercialización de la cantidad de que se trate .
XII . Importe recaudado en virtud del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día en que hubiera estado en vigor la exacción reguladora a la importación más elevada en el período mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 2645/70 artículo 4 apartado 1 letra a ) . Si durante el mencionado período , dicha exacción reguladora hubiera sido aplicable por lo menos dos días , consecutivos o no , el tipo de cambio que deberá tomarse en consideración será el tipo representativo aplicable el último de dichos días .
XIII . Importe previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2645/70 (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/78 (10) . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación del azúcar de sustitución .
Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse
XIV . Cotización a la producción de azúcar contemplada en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :
a ) entrega a cuenta prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 700/73 artículo 5 apartado 1 letra a ) (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1573/76 (12) ; Tipo representativo aplicable el 1 de abril de la campaña azucarera considerada .
b ) cotización a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable durante la campaña azucarera considerada . Si dicho tipo fuere modificado durante el
mencionado período , el tipo de cambio que deberá aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos representativos aplicables durante la campaña azucarera considerada .
XV . Ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el 31 de diciembre de cada campaña azucarera de que se trate .
XVI . Cotización diferencial prevista en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación relativas al azúcar considerado .
XVII . Importe máximo previsto por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 748/68 (13) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2839/71 (14) . Tipo representativo aplicable durante el período de almacenamiento obligatorio . Si dicho tipo fuere modificado durante el mencionado período , el tipo de cambio que habrá de aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos representativos aplicables durante dicho período .
XVIII . Cualquier fianza prevista en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 . Tipo representativo aplicable el día de la prestación de la fianza por el interesado .
XIX . Cualquier exacción reguladora a la importación y cualquier restitución a la exportación previstas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 :
a ) con fijación anticipada del montante compensatorio monetario ; Tipo representativo aplicable el día contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 243/78 .
b ) sin fijación anticipada del montante compensatorio monetario . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación o el día tomado en consideración por el organismo competente para la determinación del tipo de la exacción reguladora a la importación .
(1) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , pa. 2 .
(2) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .
(3) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 .
(4) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1973 , p. 6 .
(6) DO n º L 37 de 7 . 2 . 1978 , p. 5 .
(7) DO n º L 182 de 5 . 7 . 1978 , p. 7 .
(8) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 11 .
(9) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 48 .
(10) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 24 .
(11) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1973 , p. 12 .
(12) DO n º L 172 de 1 . 7 . 1976 , p. 52 .
(13) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 1 .
(14) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 65 .
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