LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrado entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra , y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral , cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 , y, en particular, su artículo 15,
Considerando que los Acuerdos de libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Estonia , Letonia y Lituania , por otra, fueron firmados el 18 de julio de 1994 ;
Considerando que esos Acuerdos de libre comercio y medidas de acompañamiento establecen una reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común para las importaciones de determinados productos del sector de la carne de aves de corral hasta unas determinadas cantidades ; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, resulta apropiado escalonar esas cantidades a lo largo del año ;
Considerando que, sin olvidar las disposiciones de los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento destinadas a garantizar el origen del producto, procede establecer que la gestión del régimen se realice por medio de certificados de importación ; que, con tal fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y de los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95; que, por otra parte, procede expedir los certificados una vez transcurrido un plazo de reflexión y, en su caso, aplicando un porcentaje único de aceptación ;
Considerando que, en aras de una gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 ecus por cada 100 kilogramos la garantía correspondiente a los certificados de importación en el marco de dicho régimen ; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral hace que deban determinarse condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos a ese régimen ;
Considerando que es oportuno dejar claro a los agentes económicos que los certificados únicamente pueden utilizarse para productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos de los grupos 50, 60 y 70 del Anexo I del presente Reglamento efectuada al amparo del régimen establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 de los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Lituania y Letonia, por otra, o al amparo del régimen establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Estonia, por otra, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y los porcentajes de reducción del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común serán, en cada grupo, los fijados en el Anexo I del presente Reglamento.
El porcentaje de reducción del derecho de aduana será el que esté en vigor durante el período fijado en el artículo 2 para el que se solicite el certificado.
Artículo 2
Las cantidades contempladas en el artículo 1 se repartirán del siguiente modo entre cada uno de los períodos indicados en el Anexo I :
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
No obstante, en 1995, esas cantidades se repartirán de ese modo:
- 100 % durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes :
a) todo solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que ha importado o exportado como mínimo 25 toneladas (en peso del producto) de productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2777/75 durante cada uno de los dos años naturales anteriores al de presentación de la solicitud de certificado; no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor de los de restauración que vendan los productos a los consumidores finales ;
b) las solicitudes de certificado sólo podrán mencionar uno de los grupos 50, 60 o 70 definidos en el Anexo I del presente Reglamento ; podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes, originarios de uno de los países a que se refiere el presente Reglamento ; en este último caso, deberán indicarse todos los códigos NC en la casilla 15 y la designación de los mismos en la 16.
Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate y para el período fijado en el artículo 2 ;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen ; los certificados obligarán a importar de dicho país ;
d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con al menos una de las siguientes indicaciones :
- Reglamento (CE) nº 1866/95,
- Forordning (EF) nr. 1866/95,
- Verordnung (EG) Nr. 1866/95,
- Kavoviouóç (EK) apid. 1866/95,
- Regulation (EC) No 1866/95,
- Règlement (CE) nº 1866/95,
- Regolamento (CE) n. 1866/95,
- Verordening (EG) nr. 1866195,
- Regulamento (CE) nº 1866/95,
- Asetus (EY) N:o 1866/95,
- Förordning (EG) nr 1866/95;
e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con al menos una de las siguientes indicaciones:
Derecho de aduana reducido en aplicación del:
- Reglamento (CE) nº 1866/95,
- Forordning (EF) nr. 1866/95,
- Verordnung (EG) Nr. 1866/95,
- Kavovioutóç (EK) apid. 1866/95,
- Regulation (EC) No 1866/95,
- Règlement (CE) nº 1866/95,
- Regolamento (CE) n. 1866/95,
- Verordening (EG) nr. 1866/95,
- Regulamento (CE) nº. 1866/95,
- Asetus (EY) N:o 1866/95,
- Förordning (EG) nr 1866/95.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado únicamente podrán presentarse durante los diez primeros días del mes que anteceda cada período fijado en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el trimestre en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros, y que se compromete a no presentarlas; en caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos del mismo grupo, ninguna de ellas se considerará admisible.
3. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los grupos. En esa comunicación, se incluirán una lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por telefax el día hábil establecido y según el modelo que figura en el Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o según los modelos de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
4. La Comisión decidirá cuanto antes en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.
En caso de que las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.
5. Una vez que la Comisión haya tomado una decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.
6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
7. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan
todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
Artículo 5
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1, se depositará una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 del certificado.
Artículo 8
El despacho a libre práctica de los productos importados estará supeditado a la presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 3 anejo a los Acuerdos de libre comercio.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LETONIA
Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común
Número Código NC del 1.1.1995 del 1.1.1996 Años
de grupo al 31.12.1995 al 31.12.1996 siguientes
50 0207 10 15 400 450 500
0207 21 10
0207 10 19
0207 21 90
0207 39 21
0207 41 41
0207 39 23
0207 41 51
B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LITUANIA
Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común
Número Código NC del 1.1.1995 del 1.1.1996 Años
de grupo al 31.12.1995 al 31.12.1996 siguientes
60 0207 10 15 500 500 500
0207 21 10
0207 10 19
0207 21 90
0207 39 21
0207 41 41
0207 39 23
0207 41 51
C. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESTONIA
Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común
Número Código NC del 1.1.1995 del 1.1.1996 Años
de grupo al 31.12.1995 al 31.12.1996 siguientes
70 0207 10 15 400 450 500
0207 21 10
0207 10 19
0207 21 90
0207 39 21
0207 41 41
0207 39 23
0207 41 51
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1866/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3
Sector de los huevos y la carne de aves de corral
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA REDUCIDOS
Fecha Período
Estado miembro:
Remitente:
Contacto:
Teléfono:
Telefax :
Destinatario: DG VI/D/3
Teléfono : (32 2) 296 27 65 Telefax (32 2) 296 62 79 o (32 2) 296 12 27
Número de grupo Cantidad solicitada (en toneladas)
50
60
70
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1866/95
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3
Sector de los huevos y la carne de aves de corral
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA REDUCIDOS
Fecha: Período:
Estado miembro:
Número de Código NC Solicitante Cantidad
grupo (nombre y domicilio) (en toneladas)
Total por número de grupo
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