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Documento DOUE-L-2001-80326

Posición común del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra los Talibanes y por la que se modifica la Posición común 96/746/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 27 de febrero de 2001, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80326

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó la Posición común 96/746/PESC relativa a la imposición de un embargo de armas y equipo militar contra Afganistán (1).

(2) El 15 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó la Posición común 1999/727/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los Talibanes (2).

(3) El 19 de diciembre de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1333 (2000) que establece medidas contra la facción afgana conocida como "los Talibanes", que también se denomina a sí misma "Emirato Islámico de Afganistán", y contra Usama Bin Laden y otras personas y entidades asociadas a él.

(4) La Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establece medidas destinadas a aplicarse en el territorio controlado por los Talibanes, tal como ha sido designado por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas.

(5) El 22 de enero de 2001, el Consejo adoptó la Posición común 2001/56/PESC sobre Afganistán (3).

(6) La Posición común 96/746/PESC debería modificarse a fin de establecer una excepción en el embargo sobre las armas por lo que respecta a los suministros de equipos militares no letales, tal como prevé la mencionada Resolución 1333 (2000).

(7) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Además de las medidas adoptadas con arreglo a la Posición común 96/746/PESC y a la Posición común 1999/727/PESC, que siguen aplicándose a todo el territorio de Afganistán, se aplicarán las medidas que se establecen a continuación.

Artículo 2

1. Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta y transferencia de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y partes sueltas de los objetos mencionados, al territorio de Afganistán bajo control talibán, tal como lo designa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta y transferencia al territorio de Afganistán bajo control talibán, tal como lo designa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, de asesoramiento técnico, asistencia o formación conexos a las actividades militares del personal armado bajo el control de los Talibanes, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. Se retirará a todos los funcionarios, agentes y asesores y a todo el personal militar que se encuentre en Afganistán con el fin de asesorar a los Talibanes en cuestiones militares y cuestiones conexas de seguridad.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los suministros de equipos militares no letales destinados exclusivamente a fines humanitarios o de protección, ni a la asistencia técnica o formación conexas, tal como lo aprobó por adelantado el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, ni se aplicarán a la ropa de protección, incluidos las chalecos antibalas y los cascos militares, exportada a Afganistán por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios para su uso personal.

Artículo 3

Se cerrarán todas las oficinas de los Talibanes o de las Aerolíneas Afganas Ariana en la Unión Europea.

Artículo 4

Se congelarán los fondos y otros activos financieros de Usama Bin Laden y de personas y entidades asociadas a él, tal como las designa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, y no se pondrán a disposición de Usama Bin Laden ni de personas y entidades asociadas a él, tal como las designa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, fondos y otros recursos financieros, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 5

Se prohíbe la venta, suministro o transferencia de anhídrido acético por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros a cualquier persona que se encuentre en el territorio de Afganistán bajo control de los Talibanes, tal como lo designa el Comité de Sanciones, o a cualquier otra persona a efectos de una actividad ejercida en o desde el territorio bajo control talibán, tal como lo designa el mencionado Comité.

Artículo 6

Se denegará, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el permiso para volar a o desde la Comunidad, o para sobrevolar el territorio de los Estados miembros, a los aviones que hayan despegado de algún lugar del territorio de Afganistán bajo control talibán, tal como lo designa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, o que estén destinados a aterrizar en algún lugar de dicho territorio.

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán medidas para restringir la entrada o el tránsito en sus territorios de todos los altos funcionarios del rango de Ministro Adjunto o rango superior de los Talibanes, del rango equivalente del personal armado bajo control de los Talibanes y de otros altos asesores y dignatarios de los Talibanes, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 8

En la Posición común 96/746/PESC se añadirá el texto siguiente tras el artículo 1:

"Artículo 1 bis

El artículo 1 no se aplicará a los suministros de equipos militares no letales destinados exclusivamente a fines humanitarios o de protección, ni a la asistencia técnica o formación conexas, tal como lo aprobó en ocasión previa el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, ni se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportada a Afganistán por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios para su uso personal.".

Artículo 9

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 10

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

__________________

(1) DO L 342 de 31.12.1996, p. 1.

(2) DO L 294 de 16.11.1999, p. 1.

(3) DO L 21 de 23.1.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/02/2001
  • Fecha de publicación: 27/02/2001
  • Efectos desde el 26 de febrero de 2001.
  • Fecha de derogación: 27/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2002/402, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80898).
  • SE MODIFICA el art.1, por Posición Común 2001/771, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82417).
  • SE AMPLIA, por Reglamento 467/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80568).
Referencias anteriores
  • AÑADE art.1 bis a la Posición Común 96/746, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82282).
  • EN RELACIÓN con Posición Común 99/727, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82152).
Materias
  • Afganistán
  • Armas
  • Sanciones

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