EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 19 de octubre de 2001 el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todo el planeta y en todas sus formas y que seguiría esforzándose por consolidar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todos sus modos y maneras.
(2) El 16 de enero de 2002 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución n° 1390(2002), denominada en lo sucesivo "la RCSNU 1390(2002)", por la que se establecen medidas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos.
(3) La RCSNU 1390(2002) ajusta el alcance de las sanciones relativas a la congelación de fondos, la prohibición de visados y el embargo sobre el suministro, la venta o transferencia de armas y sobre el asesoramiento técnico, asistencia o formación referentes a actividades militares, impuestas por la RCSNU 1267(1999) y la RCSNU 1333(2000).
(4) Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la RCSNU 1390(2002), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas someterá a revisión las medidas de referencia a los 12 meses de la adopción de la Resolución, y al final de ese período decidirá si permite que continúen en vigor tales medidas o si decide mejorarlas.
(5) La RCSNU 1390(2002) impone una prohibición de visado de viaje para Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas asociadas a ellos.
(6) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 23 de la RCSNU 1333(2000) y en el apartado 1 de la RCSNU 1390(2002), dejan de aplicarse las sanciones referentes a la prohibición de vuelos y al embargo sobre la venta del anhídrido acético impuestas por la RCSNU 1267(1999) y por la RCSNU 1333(2000). Además, la RCSNU 1388(2002) de 15 de enero de 2002 puso término a todas las medidas restrictivas adoptadas contra Ariana Afghan Airlines.
(7) La RCSNU 1390(2002) viene, pues, a ajustar las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea en virtud de las RCSNU 1267(1999) y 1333(2000).
(8) En beneficio de la claridad y la transparencia, conviene compilar en un único instrumento jurídico las medidas restrictivas de la Unión Europea contempladas en las pertinentes Posiciones comunes del Consejo y derogar, por ende, las Posiciones comunes 96/746/PESC (1), 1999/727/PESC (2), 2001/154/PESC (3) y 2001/771/PESC (4).
(9) Para poder aplicar determinadas medidas la Comunidad debe emprender una acción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La presente Posición común se aplicará a Usamah bin Ladin, a los miembros de la organización Al-Qaida, a los talibanes y a otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos, tal como se señalan en la lista que ha sido establecida de conformidad con las RCSNU 1267(1999) y 1333(2000) y que será actualizada periódicamente por el Comité creado en virtud de la RCSNU 1267(1999).
Artículo 2
1. Se prohíbe la venta, transferencia o suministro directos o indirectos de armas o material conexo de todo tipo, incluidas armas y munición, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares o componentes de los citados artículos, desde los territorios de los Estados miembros o mediante el uso de buques o aeronaves bajo sus pabellones nacionales o por nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, con arreglo a las condiciones previstas en la RCSNU 1390(2002), a las personas, grupos, empresas y entidades contempladas en el artículo 1.
2. Sin perjuicio de los poderes de los Estados miembros en el ejercicio de su autoridad pública, la Comunidad Europea, dentro de los límites de los poderes que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, impedirá la venta, transferencia o prestación directas o indirectas de asesoramiento técnico, asistencia o formación referentes a actividades militares, desde los territorios de los Estados miembros o mediante el uso de buques o aeronaves bajo sus pabellones nacionales o por nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, con arreglo a las condiciones previstas en la RCSNU 1390(2002), a las personas, grupos, empresas y entidades contempladas en el artículo 1.
Artículo 3
La Comunidad Europea, obrando desde los límites de los poderes que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
- ordenará la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades contempladas en el artículo 1,
- se asegurará de que no se pongan, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos, empresas y entidades contempladas en el artículo 1, fondos, activos financieros o recursos económicos.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas contempladas en el artículo 1, bajo las condiciones previstas en la letra b) del apartado 2 de la RCSNU 1390(2002).
Artículo 5
Quedan derogadas las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC.
Artículo 6
La presente Posición común surtirá efecto a partir del día de su adopción.
La presente Posición común será objeto de revisión permanente.
Artículo 7
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
___________
(1) DO L 342 de 31.12.1996, p. 1.
(2) DO L 294 de 16.11.1999, p. 1.
(3) DO L 57 de 27.2.2001, p. 1.
(4) DO L 289 de 6.11.2001, p. 36.
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