LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1) y, en particular, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y el párrafo tercero de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) A la luz de la evolución de la situación existente en los primeros meses de 2003 en relación con la fiebre catarral ovina, se adoptó la Decisión 2003/218/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, y por la que se deroga la Decisión 2001/783/CE (2), modificada por la Decisión 2003/535/CE (3). Dicha Decisión establece zonas geográficas de protección y vigilancia correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse las excepciones a las restricciones aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas.
(2) A la vista de la evolución de la situación y, en particular, del aislamiento de un nuevo serotipo en Cerdeña y Córcega (serotipo 4) y de la reaparición del serotipo 2 en las Islas Baleares, hay que replantearse en qué áreas geográficas globales deberán establecerse zonas geográficas de protección y vigilancia.
(3) Sobre la base de los serotipos aislados, hay que distinguir cinco "zonas restringidas" globales: las Islas Baleares y el norte de la Italia continental (serotipo 2 únicamente); Cerdeña y Córcega (serotipos 2 y 4); el sur de la Italia continental (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16); y dos zonas de Grecia, en distintas localidades de las cuales se han aislado diversos serotipos en estos últimos años.
(4) A petición de Grecia, procede establecer una distinción entre la parte continental del territorio de dicho Estado miembro, a la cual cabe aplicar excepciones a la prohibición de salida por lo que respecta al comercio intracomunitario, y el resto del territorio, en el cual las excepciones se limitarán a los traslados internos.
(5) A la vista de la prohibición de la vacunación en las zonas de vigilancia establecidas en la Directiva 2000/75/CE, y de la evolución de la situación epidemiológica sobre el terreno, conviene que sean las autoridades competentes de los Estados miembros afectados quienes establezcan la delimitación entre zonas de protección y zonas de vigilancia.
(6) Las excepciones a la prohibición de salida de las zonas de protección y vigilancia aplicable a los traslados de animales se autorizarán en función de un análisis del riesgo, teniendo en cuenta los datos recogidos por el programa de vigilancia sobre la actividad vírica en el lugar de origen, el destino de los animales y su situación de vacunación.
(7) Conviene establecer las condiciones en las que deberá tener lugar el tránsito de animales a través de las zonas de protección y vigilancia.
(8) Por motivos de claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2003/218/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión tiene como objetivo delimitar las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia ("zonas restringidas"), con arreglo al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/75/CE.
También tiene como objetivo establecer las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2000/75/CE (la prohibición de salida) determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones, en esas zonas (tránsito) y a partir de ellas.
La presente Decisión no afecta a los movimientos dentro de una zona restringida, con arreglo a lo definido en el artículo 2.
Artículo 2
Delimitación de las zonas restringidas
1. Las zonas restringidas A, B, C, D y E quedarán delimitadas como se establece en el anexo I.
Sólo se autorizarán excepciones a la prohibición de salida desde dichas zonas de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
2. En Grecia, sólo se aplicará la prohibición de salida a los traslados internos de la zona E a la zona D como se establece en el anexo I.
Artículo 3
Excepciones a la prohibición de salida en materia de traslados internos
1. El traslado interno de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de una de las zonas restringidas establecidas en el anexo I estará exenta de la prohibición de salida siempre que los animales y su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o, en lo que atañe a Francia e Italia, en el apartado 2 o, en lo que atañe a Grecia, en el apartado 3.
2. En Francia e Italia, en las zonas en que se haya completado la vacunación de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro afectado, tal como se establece en el anexo I, las autoridades competentes podrán también exceptuar de la prohibición de salida los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que:
a) el programa de vigilancia y control aplicado en una zona de origen pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina, al menos, desde 100 días antes del traslado, o
b) el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos,
y
c) los animales hayan sido vacunados, entre 30 días y un año antes de la fecha de traslado, contra los serotipos circulantes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente.
3. En Grecia, las autoridades competentes podrán también exceptuar de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1 siempre que los animales:
a) hayan sido sometidos a una prueba serológica (prueba ELISA o prueba
de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina), con resultados negativos, en las 72 horas anteriores a la salida, y
b) hayan sido pulverizados, en el momento del muestreo para la realización de la prueba, con un repelente de insectos cuya eficacia dure más de 4 días.
4. Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes, a fin de impedir todo traslado posterior a otro Estado miembro de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 4
Excepciones a la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio
Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de animales destinados al sacrificio inmediato, dentro del territorio de un mismo Estado miembro, a partir de una zona restringida siempre que:
a) se haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en cada caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte hasta el matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:
i) los datos disponibles sobre la actividad del vector a través del programa de vigilancia,
ii) la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero,
iii) los datos entomológicos en el trayecto mencionado en el punto ii),
iv) el momento del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,
v) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE (4);
b) los animales que vayan a trasladarse no presenten signos de fiebre catarral ovina el día del transporte;
c) los animales sean transportados directamente al matadero para su sacrificio inmediato, en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial;
d) la autoridad competente responsable del matadero sea informada de la intención de enviar animales al mismo y notifique su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.
Artículo 5
Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario
1. Las autoridades competentes autorizarán la expedición de animales y su esperma, óvulos y embriones a partir de las zonas restringidas A, B, C y D establecidas en el anexo I, en caso de comercio intracomunitario, siempre que:
a) dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones en el artículo 3, y
b) el Estado miembro de destino haya dado su consentimiento.
2. El Estado miembro de origen que haga uso de la excepción prevista en el apartado 1 se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados sanitarios correspondientes, establecidos en las Directivas 64/432/CEE (5), 88/407/CEE (6), 89/556/CEE (7), 91/68/CEE (8) y 92/65/CEE (9) del Consejo:
"Animales/esperma/óvulos/embriones (10) conformes a la Decisión 2003/828/CE.".
Artículo 6
Tránsito de animales por una zona restringida
1. El tránsito de animales expedidos a partir de una zona de la Comunidad situada fuera de las zonas restringidas establecidas en el anexo I, a través de una de dichas zonas, quedará autorizado siempre que se aplique a los animales y los medios de transporte un tratamiento con insecticida en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida.
En caso de que esté previsto un período de descanso en un punto de parada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.
2. En caso de comercio intracomunitario, el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, y se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:
"Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora), de conformidad con la Decisión 2003/828/CE.".
Artículo 7
Medidas de aplicación
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión; darán enseguida la publicidad necesaria a tales modificaciones e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/218/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse como referencias a la presente Decisión.
Artículo 9
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de diciembre de 2003.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 82 de 29.3.2003, p. 35.
(3) DO L 184 de 23.7.2003, p. 40.
(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.
(6) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(7) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
(8) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(9) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(10) Táchese lo que no proceda.
ANEXO I
(Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia)
Zona A (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16)
Zonas en que es de aplicación el apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Zonas en que no es de aplicación el apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Zona B (serotipo 2)
Zonas en que es de aplicación el apartado 2 del artículo 3
Italia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Zonas en que no es de aplicación el apartado 2 del artículo 3
España
Islas Baleares
Zona C (serotipos 2 y 4)
Francia
Córcega meridional, Córcega septentrional
Italia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
Zona D
Todo el territorio griego, excepto las prefecturas enumeradas en la zona E.
Zona E
Las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos.
ANEXO II
A. Los animales vivos deberán haber estado:
1. protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al traslado como mínimo, o
2. protegidos de los ataques de culicoides durante al menos los 28 días anteriores al traslado y haberse sometido durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 21 días después del ingreso en la planta de cuarentena, o
3. protegidos de los ataques de culicoides durante los 14 días anteriores al traslado como mínimo y haberse sometido durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 7 días después del ingreso en la planta de cuarentena;
4. protegidos de los ataques de culicoides durante el transporte hasta el lugar de expedición.
B. El esperma deberá proceder de donantes que hayan:
1. estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida del esperma y durante la misma;
2. sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 28 y 60 días después de la última recogida para este envío, o
3. sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con muestras de sangre tomadas al principio y al final de la recogida de esperma para este envío, y al menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) durante la recogida de esperma para este envío, con resultados negativos.
C. Los óvulos y embriones deberán proceder de donantes que hayan:
1. estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida de los óvulos y embriones y durante la misma, o
2. sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, entre 28 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, o
3. sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, efectuada con muestras de sangre tomadas el día de la recogida, con resultados negativos.
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