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Documento DOUE-L-2015-80933

Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) n° 748/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 8 de mayo de 2015, páginas 13 a 24 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80933

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (1) da efecto a la Decisión 2014/449/PESC del Consejo (2), que prevé restricciones en materia de admisión e inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Sudán del Sur.

(2)

El 3 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2206 (2015), por la que se disponen restricciones en materia de admisión y congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables, cómplices o implicadas, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur.

(3)

En la Decisión (PESC) 2015/740 (3), el Consejo decidió integrar las medidas restrictivas establecidas por la RCSNU 2206 (2015) y las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2014/449/PESC en un único instrumento jurídico.

(4)

Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión que les dé efecto, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(5)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(6)

Los poderes para modificar la lista de los anexos I y II del presente Reglamento deben ejercerse por el Consejo, en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Sudán del Sur y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos de la Decisión (PESC) 2015/740.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Procede derogar el Reglamento (UE) no 748/2014 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de intermediación»:

i)la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i)toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)toda demanda de reconvención,

v)toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III;

e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

vii)documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

j) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

1)prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur;

2)proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:

a)equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la Unión Europea (UE) o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);

b)material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la UA;

c)equipo y material para operaciones de desminado;

d)apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la UE o de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la IGAD, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

Artículo 5

1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 16 de la RCSNU 2206 (2015) («Comité de Sanciones») como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur, de conformidad con los párrafos 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015).

2. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo II. El anexo II incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2015/740, hayan sido señaladas por el Consejo como responsables de obstruir el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como a las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.

3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I y II ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i)son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

ii)se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o

iii)se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; y

b)que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)que la autoridad competente afectada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios;

b)que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:

a)son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o

d)son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 2206 (2015), o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos I o II;

d)que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e)que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos I o II;

d)que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado, por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión a más tardar en la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones o en virtud de una obligación que fuera aplicable antes, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente:

a)que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I;

b)que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3;

c)que el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.

Artículo 12

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo II en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido incluido en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente:

a)que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II;

b)que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 13

1. El artículo 5, apartado 3, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2. Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)intereses u otros ingresos correspondientes a esas cuentas, o

b)pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 hubiera sido incluido en los anexos I o II.

3. En lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, siempre que tales pagos queden inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

a)proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 15

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Artículo 16

1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 17

1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en los anexos I o II;

b)cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 18

1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:

a)los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3 y 6 a 12;

b)los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 19

La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 20

1. En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones añada a la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, proporcionando la justificación para la inclusión, el Consejo incluirá a la persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

2. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

3. En caso de que Naciones Unidas suprima de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modifique sus datos de identificación, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Artículo 21

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede. El anexo I incluirá también la fecha de inclusión por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

Artículo 22

1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, modificará el anexo II en consecuencia.

2. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4. La lista del anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

Artículo 23

1. El anexo II incluirá la justificación para incluir en la lista a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2. El anexo II incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede.

Artículo 24

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 25

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo III. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo III.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo III.

Artículo 26

El presente Reglamento se aplicará:

a)en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente E. RINKĒVIČS

_________________________

(1) Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 13).

(2) Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 100).

(3) Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC (véase la página 52 de este Diario Oficial).

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 1

A.ERSONAS FÍSICAS

B.PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS

ANEXO II

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.Santino DENG (alias: Santino Deng Wol)

Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero.

11.7.2014

2. Peter GADET

(alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak; Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka)

Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer. Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos.

11.7.2014

ANEXO III

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN ENVIARSE LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) SEAE 02/309

B-1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2024/2465, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2024-81345).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2022/595, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2022-80594).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2019/1208, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81183).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 146, de 11 de junio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81145).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Sudán del Sur

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