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Documento DOUE-X-1966-60006

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 11 de julio de 1966, páginas 2298 a 2308 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que, la producción de plantas forrajeras ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, los resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas forrajeras dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de semillas de plantas forrajeras a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de variedades de plantas forrajeras suficientemente estables y homogéneas cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;

Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de plantas forrajeras dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización;

Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinadas variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el usuario de que obtendrá efectivamente semillas de dichas variedades;

Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional; que la Organización de Cooperación y Desarrollo Económica ha establecido un sistema de certificación varietal de las semillas y plantas forrajeras destinadas al comercio internacional;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de dicho sistema y de los sistemas nacionales al respecto;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales;

Considerando que, como norma general, las semillas de plantas forrajeras, cualquiera que sea su uso como tales, únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas o, para determinados géneros y especies, si han sido oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales; que la elección de los términos técnicos «semillas de base» y «semillas certificadas» se basa en la terminología internacional ya existente;

Considerando que es conveniente admitir semillas comerciales con objeto de tomar en consideración el hecho de que aún no hay una disponibilidad suficiente, en todos los géneros y especies de plantas forrajeras con importancia para el cultivo, bien de las variedades requeridas, bien de suficientes semillas de las variedades existentes, para cubrir todas las necesidades de la Comunidad; que resulta, por consiguiente, necesario admitir, para determinados géneros y especies, semillas de plantas forrajeras que no pertenezcan a una variedad, pero que cumplan las demás condiciones de la regulación;

Considerando que es conveniente que las semillas de plantas forrajeras no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países;

Considerando que para mejorar, además del valor genético, la calidad externa de las semillas de plantas forrajeas en la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica y al poder germinativo;

Considerando que, para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial as! como para la información del usuario y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación de las semillas certificadas de las distintas categorías;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad, para utilizaciones especiales, de mezclar semillas de plantas forrajeras de varios géneros y especies; que, para tener en cuenta dichas necesidades, los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones;

Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su indentidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del articulo 36 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias;

Considerando que en una primer etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de semillas certificadas de las diferentes categorías a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio;

Considerando que resulta necesario reconocer, en determinadas condiciones, la equivalencia de las semillas multiplicadas en un país distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro;

Considerando, además, que es conveniente prever que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias;

Considerando que, para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorías o de semillas comerciales encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos;

Considerando que, con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los distintos Estados miembros, y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorías de «semillas certificadas»;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las semillas de plantas forrajeras comercializadas dentro de la Comunidad, sea cual fuere su utilización como semillas.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

A. Plantas forrajeras: las plantas de los géneros y especies siguientes:

a) Gramineae                                Gramíneas

Agrostis spec.                               Agrostis

Alopecurus pratensis L..                Vulpin de prés.

Arrhenatherum elatius (L.)            Fromental

  J. et C. Presl.

Dactylis glomerata L.                    Dáctilo

Festuca arundinacea Schreb.         Cañuela alta

Festuca ovina L.                           Cañuela de oveja

Festuca pratensis Huds.                Cañuela común

Festuca rubra L.                           Cañuela roja

Lolium spec.                                Ballico

Phleum pratense L.                      Fleo

Poa spec.                                    Poa

Trisetum flavescens (L.)               Avena rubia

  Pal. Beauv.

b) Leguminosae                           Leguminosas

Lotus comiculatus L.                    Loto de los prados

Lupinus spec., con excepción       Altramuz, con excepción

  de Lupinus perennis L.                 Lupinus perennis L. (wild lupine de Norteamérica)

Medicago lupulina L.                    Lupilina

Medicago sativa L.                       Alfalfa

Medicago varia Martyn.                Alfalfa híbrida

Onobrychis sativa L.                    Esparceta

Pisum arvense L.                        Guisante forrajero

Trifolium hybridum L.                  Trébol híbrido

Trifolium incarnatum L.               Trébol encarnado

Trifoflum pratense L.                  Trébol violeta o rojo

Trifolium repens L.                     Trébol blanco

Vicia spec. con excepción            Vezas, habancillos, con

  de Vicia faba major L.                excepción de las habas

B. Semillas de base:

1. Semillas de variedades seleccionadas: las semillas,

a) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

2. Semillas de variedad de país (locales): las semillas,

a) que se hayan producido bajo control oficial, a partir de materiales oficialmente admitidos como variedades de país (locales) en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas»;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

C. Semillas certificadas: las semillas,

a) que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas de una variedad determinada;

b) que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» o de plantas;

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del articulo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

D. Semillas comerciales: las semillas,

a) que posean la identidad de la especie,

b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, cumplan les condiciones previstas en el Anexo II para las semillas comerciales y

c) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

E. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:

a) por las autoridades de un Estado o,

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o privado o,

c) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.

Artículo 3

1 Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

Dactylis glomerata L.

Fetuca arundinacea Schreb.

Festuca pratensis Huds.

Festuca rubra L.

Lolium spec.

Phleum pratense L.

Medicago sativa L.

Medicago varia Martyn

Pisum arvense L. et

Trifolium repens L.

únicamente podrán comercializarse cuando estén oficial-mente certificadas como «semillas de base» o «semillas certificadas» y siempre que cumplan las condiciones previstas en el Anexo II.

2. Los Estados miembros dispondrán que únicamente podrán comercializarse semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 cuando se trate bien de semillas certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas», bien de semillas comerciales, y siempre que cumplan, además, las condiciones previstas en el Anexo II.

3. La Comisión podrá disponer, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, que las semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 únicamente podrán comercializarse a partir de determinadas fechas cuando estén oficialmente certifidadas como «semillas de base» o «semillas certificadas».

4. Los Estados miembros velarán por que los exámenes oficiales se efectúen de acuerdo con los métodos internacionales en uso, en la medida en que tales métodos existan.

5. Los Estados miembros podrán prever excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) para las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base;

b) para experimentos o con fines científicos;

c) para trabajos de selección;

d) para las semillas en bruto comercializadas para su envasado, siempre que se garantice la identidad de las mismas.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el articulo 3,

a) La certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo; una excepción de la misma naturaleza será aplicable asimismo a las semillas certificadas de Trifolium pratense en la medida en que dichas semillas se pre-vean para la producción de otras semillas certificadas. En los casos anteriormente mencionados, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.

b) Con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas, la certificación oficial o la admisión oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base», «semillas certificadas» o «semillas comerciales» para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el articulo 15 en lo que se refiere a la multiplicación fuera de la Comunidad.

Artículo 5

Respecto de su propia producción, los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación y para el examen de las semillas comerciales.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro elaborará una lista de las variedades de plantas forrajeras admitidas oficialmente a certificación en su territorio; la lista indicará las principales características morfológicas o fisiológicas que permitan distinguir entre ellas las variedades de plantas procedentes directamente de semillas de la categoría «semillas certificadas» así como el número máximo oficialmente establecido de las multiplicaciones admitidas a la certificación a partir de semillas de base de cada variedad. Para las variedades del país (locales), la lista incluirá la indicación de la región de origen.

2. Para los híbridos y las variedades sintéticas, los componentes genealógicos se comunicarán a los servicios responsables de la admisión y de la certificación. Los Estados miembros velarán por que el examen y la descriptión de los componentes genealógicos se mantengan, a instancia del obtentor, en forma confidencial.

3. únicamente se admitirá a certificación una variedad cuando se compruebe, mediante exámenes oficiales o controlados oficialmente, efectuados en particular en cultivo, que la variedad es suficientemente homogénea y estable.

4. Las variedades admitidas se controlarán periódica y oficialmente. Si dejare de cumplirse alguna de las condiciones de la admisión a certificación, se retirará la admisión y la variedad se suprimirá de la lista.

5. La lista, y sus distintas modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión, que la comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, en el curso de examen de las semillas para su certificación y del examen de las semillas comerciales, las muestras se tomarán oficialmente de acuerdo con los métodos adecuados.

2. Durante el examen de las semillas para su certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomarán de lotes homogéneos; el peso máximo de un lote y un peso mínimo de una muestra se indican en el Anexo III:

Artículo 8

1 Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base, las semillas certificadas y las semillas comerciales sólo podrán comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases cerrados, provistos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, de un sistema de cierre y de marcado.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 9

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales se cierren oficialmente de tal forma que, al abrir el envase, el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse.

2. Unicamente de forma oficial podrá procederse a un nuevo cierre. En tal caso se hará mención asimismo, en la etiqueta prevista en el articulo 1 del artículo 10, de la nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.

Artículo 10

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales:

a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo IV, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijación se garantizará mediante el sistema de cierre oficial; el color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas de la primera multiplicación a partir de semillas de base, rojo para las semillas certificadas de las multiplicaciones siguientes a partir de las semillas de base y amarillo oscuro para las semillas comerciales; en los intercambios entre los Estados miembros, la etiqueta indicará la fecha del cierre oficial; si, en el caso previsto en la letra a) del articulo 4, las semillas de base y las semillas certificadas no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo II en cuenta al poder germinativo, se hará mención de ello en la etiqueta;

b) contengan, en el interior, una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo IV para la etiqueta; dicha nota no será indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase.

2. Los Estados miembros podrán:

a) disponer que la etiqueta deba mencionar en todos los casos, la fecha del cierre oficial,

b) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los pequeños envases.

Artículo 11

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base, de semillas certificadas o de semillas comerciales de producción nacional o importadas, vayan provistos, para su comercialización en el propio territorio, de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el artículo 4.

Artículo 12

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base, de las semillas certificadas o de las semillas comerciales habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.

Artículo 13

1. Los Estados miembros podrán admitir que se comercialicen semillas de plantas forrajeras en forma de mezclas de semillas de diferentes géneros y especies de plantas forrajeras, o de mezclas con semillas de plantas que no sean plantas forrajeras con arreglo a lo dispueto en la presente Directiva, siempre que los diferentes componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.

2. Será aplicable a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11, así como en el articulo 10, siempre que para las mezclas el color de la etiqueta sea verde.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que las semillas de base y las semillas certificadas, que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispueto en la presente Directiva, así como las semillas comerciales cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, únicamente estén sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características, a las disposiciones de examen, al marcado y al cierre.

2. Los Estados miembros podrán:

a) disponer, en la medida en que no hayan entrado en vigor disposiciones adoptadas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, que las semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 del articulo 3 únicamente puedan comercializarse a partir de determinadas fechas cuando se trate de semillas que se hayan certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas»;

b) adoptar disposiciones relativas a un contenido máximo en humedad admitido para la comercialización;

c) limitar la comercialización de las semillas certificadas de plantas forrajeras a las de la primera multiplicación a partir de semillas de base;

d) limitar la comercialización de las semillas de plantas forrajeras a las semillas de variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilización para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catálogo común de variedades, que será, a más tardar, el 1 de enero de 1970; las condiciones de inscripción en dicha lista serán, para las variedades procedentes de otros Estados miembros, las mismas que para las variedades nacionales.

Artículo 15

Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas forrajeras que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer país serán equivalentes a las semillas certificadas de la primera multiplicación a partir de semillas de base recolectadas en el Estado productor de las semillas de base, cuando se hayan sometido en su parcela de producción a una inspección sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I, y se haya comprobado, al analizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas.

Artículo 16

1.A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a) si, en el caso previsto en el articulo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo 1;

b) si las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país y que ofrezcan además las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas de base, a las semillas certificadas o a las semillas comerciales recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a los dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado. Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1969.

Artículo 17

1 Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base, de semillas certificadas o de semillas comerciales, que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad, la Comisión autorizará a uno o varios Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21, a admitir la comercialización, para un período que determinará, de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

2. Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente y, en los demás casos, la prevista para las semillas comerciales. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas forrajeras cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 19

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercialización, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de las semillas de plantas forrajeras en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.

Artículo 20

1. Se establecerán dentro de la Comunidad parcelas de comparación comunitarias en las que se realizará cada año un control a posteriori de muestras de semillas certificadas de plantas forrajeras tomadas mediante sondeo; dichas parcelas estarán sometidas al examen del Comité contemplado en el artículo 21.

2. En una primera etapa, los exámenes comparativos servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación con objeto de obtener la equivalencia de los resultados. Una vez que se alcance tal objetivo, los exámenes comparativos serán objeto de un informe anual de actividad, notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comisión. Esta última determinará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21, la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos. Podrán incluirse en ellos semillas de plantas recolectadas en terceros países.

Artículo 21

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) en lo sucesivo denominado el «Comité», será convocado por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de doce votos.

4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá retrasar un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 22

La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.

Artículo 23

Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1966.

Por el Consejo

El Presidente

P.WERNER

______________________________

(1) DO nº 109 de 9.7.1964, p. 1751/64.

(2) DO nº 2298 del 11. 7. 1966, p. 66.

ANEXO I
Condiciones para la certificación relativas al cultivo

1. El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y de pureza varietal.

2. Se procederá por lo menos a una inspección oficial sobre el terreno antes de cada cosecha de semillas.

3. El estado de cultivo de la parcela de producción y el grado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietal.

4. La parcela de producción no tendrá precedentes de cultivo que no sean compatibles con la producción de semillas de la especie y de la variedad del cultivo.

5. Para las especies alógamas, las distancias mínimas respecto de cultivos vecinos de otras variedades de la misma especie de cultivos de la misma variedad que presenten una fuerte degradación y de cultivos de especies emparentadas que puedan implicar una polinización extraña no deseable, serán de:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 181

Dichas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

ANEXO II
Condiciones que deben cumplir las semillas

I. SEMILLAS CERTIFICADAS

1. Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza varietal.

2. La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilización de las semillas únicamente se tolerará en el límite más bajo posible.

3. Las semillas cumplirán, además, las condiciones siguientes:

A. Normas:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 182

B. Observaciones:

a) Hasta el contenido máximo indicado, las semillas duras se considerarán semillas con posibilidad de germinar.

b) Todas las semillas frescas y sanas no germinadas tras pretratamientos se considerarán semillas germinadas.

c) Las semillas estarán exentas de Avena fatua y de Cuscuta; sin embargo, una semilla de Avena fatua o de Cuscuta en una muestra de 100 gramos no se considerará impureza si una segunda muestra de 200 gramos estuviere exenta de Avena fatua o de Cuscuta.

d) El porcentaje en peso de semillas de Alopecurus myosuroides no excederá del 0,3 %.

e) El porcentaje en peso de semillas de otras plantas cultivadas no excederá del 1 %; para una especie de Poa no se considarará impureza un porcentaje del 1 % de semillas de otras especies de Poa.

C. Particularidades para Lupinus spec.:

a) El porcentaje en número de semillas de otro color no excederá del 1 %.

b) El porcentaje en número de semillas amargas en las variedades de altramuz dulce no excederá del:

3 % para las semillas certificadas de la primera multiplicación a partir de semillas de base;

5 % para las semillas certificadas de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base.

II. SEMILLAS DE BASE

Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se detallan a continuación, se aplicarán a las semillas de base las condiciones del número I.

1. El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excederá del 0,2 %; dentro del límite de este último porcentaje, los porcentajes respectivos de semillas de otras plantas cultivadas y de semillas de malas hierbas no excederá del 0,1.

2. El número de semillas de Alopecurur myosuoídes no excederá de 5 en una muestra de 25 gramos.

3. Lupinus spec.: el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de altramuz dulce no excederá del 1.

III. SEMILLAS COMERCIALES

Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se detallan a continuación, se aplicarán a las semillas comerciales las condiciones de los números 2 y 3 del número I:

1. El porcentaje en peso de semillas de otras plantas cultivadas no excederá del 3.

2. Para una especie de Poa, un porcentaje del 3 % de semillas de otras especies de Pcia no se considerará impureza.

3. Para una especie de Vicia, no se considerará impureza un porcentaje total de 6 % de semillas de Vicia panoica, Vicia villosa y de especies cultivadas emparentadas.

4. Lupinus spec.:

a) El porcentaje en número de semillas de otro color no excederá del 2.

b) El porcentaje en número de semillas amargas en el altramuz dulce no excederá del 5.

ANEXO III

                                                                           Peso máximo                       Peso mínimo

                                                                             de un lote                            de un lote

1. Semillas de dimensión igual o superior

    a la de los granos de trigo                                 20 toneladas                         500 gramos

2. Semillas de dimensión inferior

    a la de los granos de trigo                                 10 toneladas                         300 gramos

ANEXO IV
Etiqueta

A. Indicaciones obligadas

a) Para las semillas de base y las semillas certificadas:

1. «Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Económica Europea»

2. Servicio de certificación y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Especie

5. Variedad

6. Categoría

7. País de producción

8. Peso neto o bruto declarado

9. Para las semillas certificadas de la segunda multiplicación y de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base: número de generaciones a partir de las semillas de base

b) Para las semillas comerciales:

1. «Semillas comerciales (no certificadas para la variedad)»

2. Servicio de examen y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Especie (1)

5. Región de producción

6. Peso neto o bruto declarado

c) Para las mezclas de semillas:

1. «Mezclas de semillas para..........................................»

                                              (utilización prevista)

2. Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Especie, categoría, variedad, país de producción o, en caso de semillas comerciales, región de producción, y proporción en peso de cada uno de los componentes

5. Peso neto o bruto declarado

B. Dimensiones mínimas

110 mm x 67 mm

(1) En lo que se refiere al altramuz, deberá indicarse si se trata de altramuz amargo o altramuz dulce.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1966
  • Fecha de publicación: 11/07/1966
  • Cumplimiento, a mas tardar, el 1 de julio de 1969, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Directiva 2021/971, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80800).
    • el art. 2 y el anexo II, por Directiva 2021/415, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80293).
    • los anexos I y II, por Directiva 2020/177, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2020-80205).
    • los arts. 2 y 3 y los anexos II y III , por Directiva 2016/2109, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82311).
    • Anexos IV y V, por Directiva 2016/317, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80424).
    • los anexos II y III, por Directiva 2012/37, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82234).
    • el art. 2 y anexos I y II, por Directiva 2009/74, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81149).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre el valor indicado, en DOUE L 338 de 17 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82517).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Directiva 2007/72, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82321).
    • arts. 2, 7, 15 y 16, por Directiva 2004/117, de 15 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80033).
    • el art. 2 y los anexos II y IV, por Directiva 2004/55, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80798).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre etiquetado en los envases: Decisión 2004/266, de 17 de marzo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80528).
  • SE SUSTITUYE el art. 20, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre los productos indicados, en DOCE L 171, de 26 junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81575).
    • sobre el producto indiicado, en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81576).
    • sobre el producto indicado, en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81573).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 171 de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81571).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los controles indicados, en DOCE L 161, de 16 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81518).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80201).
    • por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80200).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las semillas indicadas, en DOCE L 175, de 19 de junio de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81053).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 298, de 1 de noviembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-82108).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 128, de 21 de mayo de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80870).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Orden de 23 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14541).
  • SE MODIFICA, por Directiva 86/155, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80602).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, liberizando el intercambio de semillas y plantones: Decisión 86/154, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80589).
  • SE TRANSPONE:
    • por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8482).
    • parcialmente , por Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5445).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 2.1 Quater, por Directiva 79/692, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80251).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 3 y los Anexos I, II y III, por la Directiva 79/641, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80218).
    • el art. 16.2, por Directiva 78/1020, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80404).
    • por la Directiva 78/692, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80280).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I, II y III, por Directiva 78/386, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80095).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Plantas forrajeras
  • Semillas

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