El artículo 18.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros automatizados de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el diario oficial correspondiente.
El tiempo transcurrido desde la última publicación de ficheros de datos de carácter personal del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, mediante Orden de 9 de enero de 1996, cuyos ficheros automatizados fueron regulados por Orden de 27 de julio de 1994, y en particular la creación del Ministerio de Fomento, en virtud del Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales, hace necesario dar cumplimiento al citado precepto legal respecto de los ficheros existentes en este Ministerio.
En su virtud, previo informe de la Agencia de Protección de Datos y de la Comisión Ministerial de Informática, dispongo:
Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Fomento se relacionan en el anexo a esta Orden, así como los de aquellos organismos públicos que en él se incluyen, clasificados por el órgano responsable, constando, respecto de cada uno de ellos, el nombre, finalidad y usos, las personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos, la estructura básica del fichero y las cesiones de dichos datos, en su caso, previstas.
Los titulares de los órganos administrativos responsables de los ficheros adoptarán las medidas necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Las personas afectadas por los ficheros automatizados pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada uno de los ficheros se especifica en el anexo a esta Orden.
Los datos de carácter personal contenidos en los ficheros regulados por esta Orden podrán ser cedidos en los términos previstos en los artículos 11 y 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y normas de desarrollo. Asimismo podrán ser cedidos al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 8 de mayo, de la Función Estadística Pública; a los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales, para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la referida Ley, y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley de la Función Estadística Pública.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de octubre de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Comunicaciones.
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