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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Segunda. Sentencia 145/1991, de 1 de julio. Recurso de amparo 175-1989. Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, en autos sobre reconocimiento de derecho derivado de Convenio Colectivo. Vulneración del principio de igualdad: Discriminación en materia salarial por razón de sexo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 175-1989
    Sentencia: 145/1991   [ECLI:ES:TC:1991:145]

    Fecha: 01/07/1991    Fecha publicación BOE: 22/07/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-18832)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo número 175/1989, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, en autos sobre reconocimiento de derecho derivado de Convenio Colectivo, por supuesta vulneración del principio de igualdad por discriminación en materia salarial por razón de sexo.

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional define la discriminación directa como «aquel tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo donde el sexo sea objeto de consideración directa». Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha considerado una discriminación directa la diferencia de trato desfavorable a una mujer por razón de su embarazo (SSTC 166/1988 y 173/1994).

    En cuanto a la discriminación indirecta el Tribunal Constitucional dice de ella «que incluye los tratamientos formalmente no discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas que tienen lugar entre trabajadores de diverso sexo, consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tratamientos formalmente iguales o tratamientos razonablemente desiguales tienen sobre los trabajadores de uno y de otro sexo a causa de la diferencia de sexo» FJ 2. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reparado en este tipo de discriminación entre otras en sus sentencias 145/1991, de 1 de julio (aquí citada), 286/1994, de 27 de octubre y 147/1995, de 16 de octubre.

    El caso objeto de esta sentencia fue calificado por el tribunal Constitucional de un supuesto de discriminación directa, fundada en el sexo y manifestada en el menor salario percibido por las trabajadoras frente a los trabajadores que realizan un «trabajo igual», tareas de limpieza, pero clasificados no como «Limpiadoras», sino como «Peones», por lo que se probó que la diferenciación salarial resultante vulneraba la prohibición contenida en el art. 14 C.E., de forma tal que no era posible justificación alguna de la conducta de la Entidad demandada (FJ 3).

    FALLO: Conceder el amparo solicitado por las recurrentes y, en consecuencia:

    1.º Reconocerles el derecho a no ser discriminadas en su salario por razón de sexo.

    2.º Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 18 de noviembre de 1988.

  • Sala Primera. Sentencia 17/2003, de 30 de enero. Recurso de amparo 1150-99. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente el recurso del Institut Municipal d'Educació de Barcelona, en litigio por despido. Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo: extinción de contrato temporal de una trabajadora a causa de su embarazo; prueba y nulidad radical.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1150-1999
    Sentencia: 17/2003   [ECLI:ES:TC:2003:17]

    Fecha: 30/01/2003    Fecha publicación BOE: 05/03/2003

    Ver original (Referencia BOE-T-2003-4480)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 1150/99, por vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo por extinción de contrato temporal de una trabajadora a causa de su embarazo, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente el recurso del Institut Municipal d'Educació de Barcelona.

    La demandante alegó que la finalización de la relación laboral, por vencimiento del término pactado, encubriría la auténtica causa resolutoria: su estado de embarazo. El Tribunal Constitucional señala que, en este caso, «sobrepasándose el juicio general de igualdad en consonancia con el control singularmente intenso que se impone en los casos relacionados con la prohibición de discriminación del segundo inciso del art. 14 CE, está en cuestión si la extinción del contrato de trabajo respondió o no a un factor constitucionalmente prohibido por discriminatorio y contrario a la dignidad de la mujer» FJ 1.

    Recuerda el Tribunal que «la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (SSTC 166/1988, de 26 de septiembre; 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio, o 20/2001, de 29 de enero). Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 240/1999, de 20 de diciembre; 20/2001, de 29 de enero, o 41/2002, de 25 de febrero)» FJ 3.

    El Tribunal Constitucional indica que de «la Directiva 76/207/CEE se desprende que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo (SSTJCE de 8 de noviembre de 1990, asunto Hertz, y de 14 de julio de 1994, asunto Webb), aunque no se haya producido la comunicación expresa al empresario del estado de gestación (STJCE de 4 de octubre de 2001, asunto Tele Danmark)» FJ 3; y señala el Tribunal Constitucional, además, siguiendo su doctrina fijada en las SSTC 127/1987, de 16 de julio, o 166/1988, de 26 de septiembre, que «la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata, como aquí ocurre, de un empleador de carácter público que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo alguno de arbitrariedad (art. 9.3 CE) (STC 48/2002, de 25 de febrero)» FJ 6.

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado por doña Patricia Núñez Pascual y, en su virtud:

    1º Reconocer el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo.

    2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación núm. 5759/98, lo que implica la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 24 de abril de 1998, dictada en los autos núm. 245/98.

  • Sala Primera. Sentencia 154/2006, de 22 de mayo. Recurso de amparo 5399-2002. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que en grado de suplicación estimó la demanda de Fremap sobre reintegro de auxilio por orfandad derivado de accidente de trabajo. Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento: indemnización de orfandad para el hijo extramatrimonial de un fallecido en accidente de trabajo y cuya madre carece de derecho a ella.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5399-2002
    Sentencia: 154/2006   [ECLI:ES:TC:2006:154]

    Fecha: 22/05/2006    Fecha publicación BOE: 22/06/2006

    Ver original (Referencia BOE-T-2006-11117)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 5399-2002 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento en relación a la percepción de indemnización de orfandad para el hijo extramatrimonial de un fallecido en accidente de trabajo y cuya madre carecía de derecho a ella.

    En este caso el Tribunal Constitucional señala que, para la solución del caso, es también «relevante resaltar que la discriminación indirecta puede darse no sólo cuando exista «una norma formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo, cuando se haya dado "una interpretación o aplicación de la misma" que ocasione aquel impacto o resultado adverso (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6)», FJ 6.

    El Tribunal confirma que no siempre el contraste del caso en relación al concepto de discriminación directa satisface el mandato constitucional de prohibición de discriminación por razón de filiación y que, en consecuencia, «la vulneración del derecho fundamental también deberá declararse si la norma, o una interpretación judicial de la misma formalmente neutra en el trato a unos y otros hijos, ocasiona en los hijos extramatrimoniales un impacto o resultado adverso» y por ello  el «órgano judicial debería haber ponderado si la interpretación que realizaba suponía una discriminación indirecta por razón de filiación» cosa que no hizo la sentencia impugnada olvidando igualmente la necesidad de proteger a los hijos, con independencia de su filiación, tal y como recoge el artículo 39, 2 y 3 CE y a los padres a «prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, de forma que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad «lo mismo que aquellas interpretaciones de la regulación legal que la determinen» ocasionan una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE» (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4) FJ 8.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la «resolución impugnada no acoge una interpretación viable de la norma aplicable que aseguraría a los hijos extramatrimoniales una idéntica cobertura familiar a sus necesidades, ocasionando un discriminación indirecta por razón de filiación» (FJ 8).

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado por doña Á.H.B., don J.A.P.C. y doña H.A.F.C., y en su virtud:

    1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de don Y. J. P. H., hijo de la primera de los mencionados demandantes, a no sufrir discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

    2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de junio de 2002.

    3º Y, para el restablecimiento en la integridad de aquel derecho, declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001.

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