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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Segunda. Sentencia 19/1989, de 31 de enero. Recurso de amparo 1152-1986. Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Baleares dictada en Autos sobre pensión de jubilación. Supuesta discriminación por razón de sexo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1152-1986
    Sentencia: 19/1989   [ECLI:ES:TC:1989:19]

    Fecha: 31/01/1989    Fecha publicación BOE: 28/02/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-4726)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo núm. 1.152/1986, interpuesto contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares de 25 de septiembre de 1986, dictada en los autos 693/1986, sobre pensión de jubilación.

    El recurrente alega discriminación originada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares de 25 de septiembre de 1986, en la que, confirmando la precedente resolución administrativa, rechazó la pretensión del demandante de que su pensión de jubilación fuese incrementada desde el 76 por 100 del salario regulador, cantidad inicialmente concedida, al 80 por 100 de esa misma base (que le hubiera correspondido de ser mujer y según los Estatutos de la Mutualidad Laboral del sector textil).

    Tribunal Constitucional recuerda que en la STC 128/1987, de 16 de julio, ya confirmó que la «virtualidad del art. 14 de la Constitución no se agota en la cláusula general de igualdad que inicia su contenido, sino que también persigue la interdicción de determinadas diferencias, históricamente muy arraigadas, que, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, han situado a amplios sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución. Más en concreto, la expresa prohibición de la discriminación por razón de sexo, no sólo entraña la interdicción de la desigualdad de trato injustificada, sino también la decisión constitucional de acabar con la histórica situación de inferioridad atribuida a la mujer en la vida social, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones de trabajo. De ahí que, en principio, no puedan considerarse lesivas del principio de igualdad, aun cuando establezcan un trato más favorable, las medidas que tengan por objeto compensar la situación de desventaja de determinados grupos sociales y, en concreto, remediar la tradicional situación de inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo, matización que, por otra parte, viene siendo habitual en las normas internacionales más recientes sobre igualdad y no discriminación» FJ4. Ello hace necesario enjuiciar las medidas diferenciadoras por razón de sexo -en especial las que establecen las condiciones más favorables para la mujer- desde una perspectiva compleja que permita discernir con fundamento si se está en «presencia de una diferencia arbitraria o infundada, injustificada por tanto, o si se trata más bien de una medida cuyo designio consiste en compensar una previa desigualdad real o que se explica y justifica precisamente en razón de la situación de inferioridad históricamente padecida por las mujeres en el mundo laboral. Este es, por tanto, el imprescindible enfoque constitucional que debe orientar el análisis de la norma reglamentaria a la que ahora se reprocha la vulneración del principio de igualdad entre trabajadores de uno y otro sexo».

    El Tribunal Constitucional continúa afirmando que la «diferencia de trato consagrada en los Estatutos de la Mutualidad Laboral del sector textil no tenía por objeto colocar al trabajador varón en peores condiciones al momento de su jubilación, sino más bien compensar de algún modo la situación de inferioridad que, laboral y socialmente, venía padeciendo el personal femenino. Desde la perspectiva actual puede resultar criticable que esa compensación se efectuase mediante medidas aparentemente protectoras o de mejor trato y no, como quiere la Constitución de 1978 (art. 9.2), mediante la remoción de los obstáculos que impidan la igualdad real entre los grupos; pero esa objeción no puede llevar a la declaración de inconstitucionalidad de una medida que, lejos de crear discriminación alguna, se limitaba a otorgar determinadas ventajas a un colectivo que, en un análisis global de la situación social y laboral, estaba claramente discriminado», FJ 5.

    FALLO: Desestimar el recurso de amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 253/2004, de 22 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 2045-1998. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra respecto del párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la versión del texto refundido de 1995. Vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo: determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial. Voto particular.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2045-1998
    Sentencia: 253/2004   [ECLI:ES:TC:2004:253]

    Fecha: 22/12/2004    Fecha publicación BOE: 21/01/2005

    Ver original (Referencia BOE-T-2005-1070)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra respecto del párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, en la versión del texto refundido de 24 de marzo de 1995 como consecuencia de la demanda formulada por doña RFR contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente total, basada en la vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo como consecuencia de la determinación de los períodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas trabajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial, pues necesitaba 4.045 días de cotización para causar derecho a la prestación y acreditaba en total 4.024 días.

    El Tribunal Constitucional recuerda el concepto de discriminación indirecta y afirma que «cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato ... y tal invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación -en este caso las mujeres-, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE (STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2). Para ello deberá atender necesariamente a los datos revelados por la estadística (STC 128/1987, de 14 de julio, FJ 6). En este mismo sentido se ha manifestado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (por todas, Sentencia de 9 de febrero de 1999, ya citada)».

    De los datos que se alegan en la sentencia el Tribunal Constitucional entiende que dichos datos «permiten concluir que, en efecto, el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, a la luz de la doctrina antes expuesta, a examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de períodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect), para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio».

    El Tribunal entiende que el legislador puede establecer (como lo hace en la norma cuestionada) «que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial»,  pero «lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo».

    FALLO: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el párrafo segundo del art. 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, según la redacción del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas.

    Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2045/98. El Magistrado firmante entiende que si bien se constata la afectación mayoritaria a las mujeres, «no bastaría con ese solo dato para dar por sentada la discriminación, pues en toda esa normativa y jurisprudencia citada en la Sentencia, a la que desde aquí me remito, se incluye la salvedad de que la disposición, criterio o práctica cuestionadas pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios. Y es cabalmente esa justificación objetiva en razón de la finalidad de las disposiciones cuestionadas y la adecuación del medio utilizado, enjuiciado desde la lógica del sistema de contributividad, lo que, a mi juicio, se da en ese caso, siendo aplicable, en suma, la salvedad de la discriminación que las referidas normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico 7 de la Sentencia establecen. Entiendo, así, que el juicio de proporcionalidad de la medida a que se refiere la primera parte del planteamiento de la cuestión, y la de la decisión de nuestra Sentencia, condiciona de modo inmediato la solución a dar al problema de la discriminación indirecta por razón del sexo, pues de que exista (como yo entiendo) o no (como entiende la Sentencia) esa proporcionalidad, depende de que pueda entrar en juego la salvedad a la discriminación (como yo sostengo) o no (según la tesis de la Sentencia)» y, en consecuencia, debería haberse desestimado la cuestión de inconstitucionalidad.

  • Sala Segunda. Sentencia 2/2019, de 14 de enero. Recurso de amparo 308-2018. Promovido por un particular y la asociación Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción, respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y un Juzgado de lo Social de Bilbao y las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimaron su petición de ampliación del permiso de paternidad. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo: STC 111/2018 (resoluciones administrativas y judiciales que rechazan la equiparación en extensión temporal del permiso de paternidad con el correlativo de maternidad).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 308-2018
    Sentencia: 2/2019   [ECLI:ES:TC:2019:2]

    Fecha: 14/01/2019    Fecha publicación BOE: 14/02/2019

    Ver original (Referencia BOE-A-2019-2028)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo núm. 308-2018, promovido por un particular y la asociación "Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción" (PPINA), contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de suplicación núm. 2168-2017 interpuesto contra la Sentencia de 12 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictada en los autos núm. 473-2016, así como frente a las precedentes resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le denegaron al recurrente el derecho a la ampliación de la prestación de paternidad en condiciones equiparables a la de maternidad, por supuesta violación del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), en conexión con el mandato a los poderes públicos de protección de la familia, consagrado en el artículo 39 CE, así como de la infracción del artículo 18 CE.

    El Tribunal Constitucional comienza señalando que el objeto del proceso coincide sustancialmente con los presentados por otros demandantes y la misma asociación y resueltos en sentido desestimatorio por las SSTC 111/2018, de 16 de octubre (del Pleno de este Tribunal), y 117/2018, de 29 de octubre. «No solamente el asunto de fondo es coincidente entre ambos [la denuncia de vulneración del derecho de los demandantes a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)], toda vez que se habría producido en la medida en que la decisión administrativa "confirmada en vía judicial" no reconoció al demandante el derecho a disfrutar la prestación de seguridad social por paternidad tras el nacimiento de su hijo, en las mismas condiciones que la establecida para el permiso por maternidad, así como las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en que habrían incurrido las resoluciones judiciales, sino que también lo son, tanto la parte dispositiva como la ratio decidendi de las resoluciones judiciales impugnadas. Por ello, resulta obligado remitirse íntegramente a lo allí resuelto y, en consecuencia, la queja ha de seguir la misma suerte desestimatoria», FJ 2.

    Explica el Tribunal Constitucional su decisión aludiendo a su doctrina anterior y, en relación con la especial trascendencia constitucional, aprecia el Tribunal Constitucional que el asunto de la «falta de equiparación entre los permisos por maternidad y paternidad, conforme a la regulación aplicable plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, y que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) que denuncian los demandantes, de existir, no sería directamente imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino que provendría de la regulación legal que establece una duración del permiso por paternidad inferior a la del permiso por maternidad (SSTC 111 y 117/2018)», FJ 2. Así, pues, continúa afirmando el Tribunal Constitucional: (i) Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar en sus propios términos la legislación vigente a la fecha del hecho causante; (ii) es notorio que existe un prolongado debate social y político sobre la conveniencia de ampliar la duración del permiso por paternidad (y la prestación de la seguridad social correspondiente), incluso hasta su equiparación con el permiso por maternidad pero no hay una norma vigente al respecto en el momento de resolver este caso. (iii); y no existen en la actualidad normas mínimas para el permiso de paternidad en el marco de la Unión Europea aunque hay proyectos que podrían modificar esta situación.

    Recuerda el Tribunal su doctrina sobre el principio de igualdad en relación a que no exige «en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas)», FJ 3.

    Se destaca en esta sentencia que la finalidad que persigue el legislador en la protección laboral y de seguridad social dispensada en el supuesto de parto es diferente en atención a que se trate de la madre o del padre (STC 111/2018, FJ 5, STC 75/2011, FFJJ 3 y 4). En el caso de la madre, la «finalidad primordial que se persigue es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio. Este descanso es obligatorio como mínimo en las seis semanas inmediatamente siguientes al alumbramiento y por eso el legislador, cuando permite a la madre ceder al padre, cuando ambos trabajen, una parte determinada de su periodo de descanso por maternidad, excluye en todo caso la parte de descanso obligatorio posparto, que resulta así indisponible para la madre (art. 48.4 LET)», FJ 4.

    Distinto fundamento tiene el permiso por paternidad y la correlativa prestación de la seguridad social que se reconocen en nuestro ordenamiento «a partir de 2007 a los padres, inicialmente con una duración de trece días, y sucesivamente ampliada a cuatro semanas y luego a cinco semanas y que descansa en la finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos».

    Tal y como se ha destacado en la STC 117/2018, FJ 5, dado que son diferentes las «situaciones del padre y de la madre, no puede reputarse como lesiva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) la duración de los permisos por maternidad o paternidad y de las correspondientes prestaciones de la seguridad social que establece la legislación aplicada en las resoluciones administrativas y judiciales que se impugnan en amparo». Así, pues, confirma el Tribunal Constitucional que la atribución del «permiso por maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón». Recuerda el Tribunal que como ha señalado en anteriores sentencias «la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del artículo 39.2 CE, que se refiere a la protección integral de las madres. Por tanto, las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre (SSTC 109/1993, FJ 4, y 75/2011, FJ 7), sin perjuicio de que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de marzo, FJ 17; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3, y 75/2011, FJ 7), pueda ampliar la duración del permiso de paternidad, como en efecto lo ha hecho, hasta llegar incluso, si lo estima oportuno, a la plena equiparación con el permiso y la prestación por maternidad, con el fin de fomentar un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos (art. 39.3 CE)».

    FALLO: Desestimar el recurso de amparo interpuesto 

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