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Derechos Fundamentales

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Artículo 15 - Derecho a la vida y a la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

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  • Pleno. Sentencia 53/1985, de 11 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 800-1983 promovido por 55 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal, por el que se despenalizaban ciertos supuestos de aborto. Votos particulares


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Recurso: 800-1983
    Sentencia: 53/1985   [ECLI:ES:TC:1985:53]

    Fecha: 11/04/1981    Fecha publicación BOE: 18/05/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-9096)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica por el que se despenalizaban ciertos supuestos de aborto.

    Destaca el Tribunal la trascendencia del derecho a la vida en el ordenamiento constitucional, "reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible".

    El problema se suscita respecto a la protección constitucional que merece el nasciturus, aduciendo los recurrentes que es titular del derecho a la vida, lo que deducían tanto de los debates parlamentarios como por su inclusión en el término "todos" del art. 15 CE.

    El TC no estima estos argumentos ya que la palabra "todos" se refiere a "persona" atendiendo tanto a otros preceptos constitucionales como también a una interpretación de conformidad con la DUDH y los tratados internacionales ratificados por España (FJ 6).

    No obstante, la vida del nasciturus "es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15l" (FJ 7), si bien junto al valor de la vida humana "nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia" (FJ 8).

    El TC establece la constitucionalidad de los supuestos de despenalización del aborto (aborto terapéutico, eugenésico, ético), y examina posteriormente si la redacción del Proyecto garantiza de forma suficiente el resultado de la ponderación de los derechos y bienes en conflicto, entendiendo que las garantías constitucionales son insuficientes al no prever en el aborto terapéutico la intervención de un Médico de la especialidad correspondiente, así como en el caso del aborto terapéutico y eugenésico ya que la comprobación del supuesto de hecho no se produce necesariamente con antelación a la realización del aborto. Sí considera, por el contrario, suficiente la denuncia previa en el caso del aborto ético, pues la comprobación judicial con anterioridad a la interrupción del embarazo requiere de un tiempo que superaría el plazo máximo dentro del cual puede practicarse (FJ 12).

    Fallo. Se declara que el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 CE, que resulta por ello vulnerado, en los términos y con el alcance que se expresan en el FJ 12 de la presente Sentencia.

    Votos particulares discrepantes de los Magistrados Arozamena Sierra, Díez-Picazo, Tomás y Valiente, Latorre Segura y Diez de Velasco, y Rubio Llorente, en relación a la parte del fallo que considera inconstitucional el artículo, así como su fundamentación.

  • Sala Segunda. Sentencia 75/1984, de 27 de junio. Recurso de amparo 765-1983. Contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 10 de noviembre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de aborto. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Recurso: 765-1983
    Sentencia: 75/1984   [ECLI:ES:TC:1984:75]

    Fecha: 27/06/1984    Fecha publicación BOE: 30/07/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-17113)

    Comentario

    En esta sentencia el TC examina la constitucionalidad de una condena por aborto realizado en el extranjero castigado por "fraude de ley".

    El TC tiene oportunidad de pronunciarse sobre "el art. 15 de la Constitución que consagra el derecho a la vida como «un derecho primordial y fundamental ante el cual deben ceder ficciones y presunciones de Derecho privado»" (FJ 6).

    Si bien "la vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección, pero de esta premisa no se sigue, en modo alguno, que los particulares tengan al respecto otros deberes sancionados que el de abstenerse de aquellas conductas que la Ley penal castiga" (FJ 6)

    Así, entiende que "La naturaleza fundamental de un derecho, el derecho a la vida o cualquier otro, no permite prescindir (") en el presente caso del derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito perseguible en España según la legislación vigente" (FJ 6)

    Fallo. Otorga el amparo.

    Votos Particulares de los Magistrados Tomás y Valiente y Pera Verdaguer.

    El Magistrado Tomás y Valiente comparte el fallo y fundamentación si bien entiende que hubiera debido basarse en otros argumentos, razonando que la titularidad del derecho a la vida del art. 15CE corresponde a "todas las personas", por lo que no se extiende ni al feto ni al embrión, así como que aborto cometido en otro país no podría ser cometido contra otro español ya que el embrión o feto de madre española no tiene nacionalidad española al no ser persona.

    El voto del Magistrado Pedra Verdaguer es discrepante en relación con el fallo y fundamentación, al no considerar que debió ampararse

  • Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Recurso: 443-1990
    Sentencia: 120/1990   [ECLI:ES:TC:1990:120]

    Fecha: 27/06/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)

    Comentario

    En esta sentencia que resuelve un recurso de amparo, el TC debe pronunciarse sobre "la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración penitenciara la asistencia médica obligatoria y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantengan conscientes" (FJ 6).

    El Tribunal atiende a la relación especial de sujeción que se establece entre la Administración penitenciaria y la persona recluida en un centro penitenciario, que "origina un entramado de derechos y deberes recíprocos" destacando "el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas" (FJ 6).

    El derecho a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte", la disposición que una persona puede tener sobre su propia muerte no constituye "en ningún modo, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho"; por lo que no se puede admitir que la Constitución garantice el derecho a la propia muerte en el art. 15, y por tanto "carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente (FJ 7).

    Entiende el Tribunal que en este caso "la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia" (FJ 8).

    Fallo. Se deniega el amparo solicitado.

    Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, y Leguina Villa.

    El Magistrado Rodríguez-Piñero discrepa con la opinión mayoritaria ya que entiende que la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos no puede entenderse como justificativa de establecer un límite adicional a los derechos fundamentales. El Magistrado Leguina Villa entiende que se ha vulnerado la libertad personal de los recurrentes.

  • Pleno. Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 596-1989. Promovido por 79 Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos u Órganos, en su totalidad, y subsidiariamente contra diversos preceptos de la citada Ley por contradecir los arts. 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Recurso: 506-89
    Sentencia: 212/1996   [ECLI:ES:TC:1996:212]

    Fecha: 19/10/1996    Fecha publicación BOE: 22/01/1997

    Ver original (Referencia BOE-T-1997-1180)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 42/1988 de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

    El Tribunal parte de que el art. 15 CE "reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 53/1985, son titulares los nacidos, sin que quepa extender esa titularidad a los nascituri" por lo que entiende que en la ley recurrida -por su objeto y desarrollo- "no se encuentra implicado el derecho fundamental de todos, es decir, de los nacidos, a la vida" (FJ 3).

    Por ello descarta que la ley objeto de recurso haya acometido un desarrollo normativo del derecho fundamental de todos a la vida (art. 15 CE) que hubiera debido adoptar la forma de Ley Orgánica, conforme al art. 81.1 CE (FJ 11)

    Sin embargo, el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, del que se deriva "lo que se ha calificado como un deber de protección por parte del Estado, incluido por tanto el legislador" (FJ 3).  Este deber de protección incluye como obligación, como ya sostuvo la STC 53/1985, la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma que incluya también como última garantía normas penales, pero como también se añadía "este tipo de protección no puede aspirar a revestir carácter absoluto", por lo que no cabe deducir de la doctrina constitucional que la prohibición contenida en la ley de que el equipo que realice la interrupción de un embarazo no pueda intervenir en la utilización del correspondiente feto "deba ser necesariamente hecha efectiva a través del instrumento último de la sanción penal" (FJ 10).

    Para el Tribunal la regulación de la donación y utilización de embriones y fetos humanos que realiza la ley parte de un presupuesto fundamental que está implícito y que es el carácter no viable de los mismos, lo que hace referencia a "su incapacidad para desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, a una "persona" en el fundamental sentido del art. 10.1 C.E. Son así, por definición, embriones o fetos humanos abortados (...), es decir, frustrados ya en lo que concierne a aquella dimensión que hace de los mismos" un bien jurídico digno de protección constitucional, es decir, de nascituri (FJ 5)

    Se constata así que la remisión al grado de desarrollo impide que puedan producirse, con amparo en la Ley, intervenciones con finalidades de investigación científica o aplicación tecnológicas en embriones con expectativa de personalidad (FJ 6); así como que la donación de embriones o fetos muertos, o en todo caso no viables no implica patrimonialización de la persona (FJ 8).

    Fallo. Estimación parcial del recuro que no afecta a lo que interesa para el concepto y protección del derecho a la vida.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Gabaldón López que entiende que debió declararse la inconstitucionalidad de algunos preceptos por opuestos al art. 15CE.

  • Pleno. Sentencia 116/1999, de 17 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 376-1989. Promovido por Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y, subsidiariamente, contra distintos apartados de la misma. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Recurso: 376-1989
    Sentencia: 116/1999   [ECLI:ES:TC:1999:116]

    Fecha: 17/06/1999    Fecha publicación BOE: 08/07/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-15024)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido contra recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, en su totalidad y subsidiariamente contra algunos de sus artículos.

    El Tribunal, en línea con la previa STC 212/1996, declara improcedente extender la reserva de ley orgánica del derecho fundamental a la vida más allá de sus titulares, los nacidos (FJ 4).

    Sin embargo, recuerda la sentencia la doctrina constitucional sobre el nasciturus (SSTC 53/1985, 212/1996), que tiene la "condición constitucional" de bien jurídico constitucionalmente protegido (FJ 5).

    Para el Tribunal "la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención"; y "descartada -incluso por los recurrentes- que la investigación con finalidad diagnóstica, terapéutica o preventiva, pueda suponer infracción alguna del art. 15 C.E., el resto de las hipótesis a que se refiere la Ley solo resultan permitidas en la medida en que tengan por objeto preembriones no viables, es decir, incapaces de vivir en los términos precisados por la STC 212/1996 (...)"; así como que "No siendo los preembriones no viables ("abortados en el sentido más profundo de la expresión") susceptibles de ser considerados, siquiera, nascituri, ni las reglas que examinamos ni las ulteriores del art. 17 (relativo a los preembriones ya abortados, a los muertos y a la utilización con fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos previamente autorizados de preembriones no viables) pueden suscitar dudas desde el punto de vista de su adecuación al sistema constitucionalmente exigible de protección de la vida humana." (FJ 9)

    Tampoco resulta inconstitucional para la sentencia  la transferencia al útero materno del número de preembriones científicamente considerado como más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo, respondiendo al principio de manipulación e intervención mínima en el proceso de reproducción; ni tampoco "la eventualidad de que en su concreta aplicación [de las técnicas de reproducción asistida] resulten preembriones sobrantes en cuanto no transferidos al útero femenino" y para los que la ley prevé su crioconservación en los Bancos autorizados por un máximo de cinco años, de los que los tres últimos quedarán a disposición de los mismos, salvo que procedan de donantes que lo estarían los cinco. (FJ 11).

    El Tribunal declara que la expresión "o si está amparada legalmente" prevista en el art. 12.2 de la ley que autoriza las intervenciones con finalidad diagnóstica debe entenderse como una remisión a los supuestos de aborto no punible del art. 417 bis del derogado Código Penal (FJ 12).

    Fallo. Estimación parcial que se reduce a establecer la interpretación referida, así como se declara inconstitucional la cláusula relativizadora del 20.1 "con las adaptaciones requeridas por la peculiaridad de la materia regulada en esta Ley" en base al principio de legalidad penal; se desestima en todo lo demás.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Jiménez de Parga que no incide en el concepto de derecho a la vida.

  • Pleno. Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Recurso de amparo avocado 3468-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que les condenó por un delito de homicidio. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: condena penal a unos Testigos de Jehová, padres de un menor que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Recurso: 3468-97
    Sentencia: 154/2002   [ECLI:ES:TC:2002:154]

    Fecha: 18/07/2002    Fecha publicación BOE: 07/08/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-15992)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto por unos padres, Testigos de Jehová, que fueron condenados por un delito de homicidio tras la muerte de su hijo, menor de edad, tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.

    Aunque el objeto principal de esta sentencia es la libertad religiosa de los recurrentes (art. 16.1 CE), el TC tiene ocasión de pronunciarse también de una forma relevante al respecto del contenido del derecho a la vida, y a la integridad física (art. 15 CE).

    En efecto, para la sentencia "la resolución judicial autorizando la práctica de la transfusión en aras de la preservación de la vida del menor (una vez que los padres se negaran a autorizarla, invocando sus creencias religiosas) no es susceptible de reparo alguno desde la perspectiva constitucional, conforme a la cual es la vida "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" (SSTC 53/1985, de 11 de abril, y 120/1990, de 27 de junio). Además, es oportuno señalar que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 5, el derecho fundamental a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte". En definitiva, la decisión de arrastrar la propia muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifestación del principio general de libertad que informa nuestro texto constitucional, de modo que no puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña facultad de autodisposición sobre su propio ser." (FJ 12)

    Sin embargo, el preponderante derecho a la vida del menor "no quedaba impedida por la actitud de sus padres, visto que éstos se aquietaron desde el primer momento a la decisión judicial que autorizó la transfusión" (FJ 12).

    Fallo. Otorga el amparo solicitado, aunque en base al derecho fundamental a la libertad religiosa de los recurrentes.

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