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Derechos Fundamentales

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Artículo 15 - Derecho a la vida y a la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

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  • Sala Primera. Sentencia 89/1987, de 3 de junio. Recurso de amparo 216-1986. Promovido por la Asociación Salhaketa contra Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas las comunicaciones especiales de los reclusos


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 216-1986
    Sentencia: 89/1987   [ECLI:ES:TC:1987:89]

    Fecha: 03/06/1987    Fecha publicación BOE: 25/06/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-14753)

    Comentario

    Se plantea en este recurso la existencia del derecho de los reclusos a mantener relaciones íntimas con sus familiares y allegados, como parte de su derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), y a la intimidad personal y familiar (18.1 CE).

    Entiende el Tribunal Constitucional que el mantenimiento de relaciones íntimas no constituye el ejercicio de un derecho, sino una manifestación de la multiplicidad de actividades que la libertad permite. Así, quienes son privados de la libertad "se ven impedidos de su práctica sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno" (FJ 2).

    Por ello, no se aprecia que la negativa e imposibilidad de mantener relaciones sexuales implique sumisión a trato inhumano o degradante, pues para apreciarla, como ya se dijo en la STC 65/1986, respecto al carácter de las penas como inhumanas o degradantes,  recogiendo la jurisprudencia del TEDH, los tratos para poder ser calificados como inhumanos o degradantes deben acarrear sufrimientos de una especial intensidad o que provoquen una humillación o sensación de envilecimiento con un nivel distinto  y superior al de una condena, y "la privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual" (FJ 2).

    Fallo. Desestima el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 443-1990
    Sentencia: 120/1990   [ECLI:ES:TC:1990:120]

    Fecha: 27/06/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)

    Comentario

    En esta sentencia que resuelve un recurso de amparo, el TC debe pronunciarse sobre "la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración penitenciara la asistencia médica obligatoria y en especial alimentar incluso contra su voluntad a los recurrentes cuando, como consecuencia de la huelga de hambre que siguen, se vea en peligro su vida, aunque excluyendo en todo caso la alimentación por vía bucal mientras se mantengan conscientes" (FJ 6).

    El Tribunal atiende a la relación especial de sujeción que se establece entre la Administración penitenciaria y la persona recluida en un centro penitenciario, que "origina un entramado de derechos y deberes recíprocos" destacando "el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas" (FJ 6). En este caso, entiende el TC que "la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia" (FJ 8)

    En estos términos "en modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada por los recurrentes, que, en si misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación e indignidad" (FJ 9).

    Fallo. Se deniega el amparo solicitado.

    Votos Particulares discrepantes de los Magistrados Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, y Leguina Villa.

    El Magistrado Rodríguez-Piñero discrepa con la opinión mayoritaria ya que entiende que la obligación de la Administración Penitenciaria de velar por la vida y salud de los internos no puede entenderse como justificativa de establecer un límite adiciona a los derechos fundamentales. El Magistrado Leguina Villa entiende que se ha vulnerado la libertad personal de los recurrentes.

  • Pleno. Sentencia 137/1990, de 19 de julio. Recurso de amparo 397-1990. Contra Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara, resolutorios de recurso de apelación y súplica frente al Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Guadalajara sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1, 24.1 y 25.2 C.V. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 397-1990
    Sentencia: 137/1990   [ECLI:ES:TC:1990:137]

    Fecha: 19/07/1990    Fecha publicación BOE: 30/07/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-18331)

    Comentario

    El recurso de amparo se fundamenta en la negativa de los reclusos hoy recurrentes, miembros de grupo terrorista GRAPO, a ingerir alimentos, situándose en huelga de hambre, lo que motivó su ingreso en un centro hospitalario debido al previsible agravamiento de la situación que desembocaría en riego inmediato para algún órgano o para la vida del enfermo.

    Dada la similitud con el recurso de amparo resuelto en la STC 120/1990, el TC parte de la doctrina allí expuesta. Además, destaca "que la intervención médica forzosa, por los valores humanos que en ella se implican, constituye un tema de excepcional importancia que irradia sus efectos a distintos sectores del ordenamiento jurídico, especialmente el constitucional" lo que suscita polémica doctrinal por las distintas concepciones del sentido de la vida humana, pero el enjuiciamiento constitucional "teniendo en cuenta esa trascendencia axiológica del problema, no puede estar dirigido más que por aquellos criterios jurídicos constitucionales (...) siendo plenamente conscientes de los límites intrínsecos del Derecho" (FJ 3).

    La sentencia sitúa el conflicto entre "el supuesto derecho de los huelguista al ejercicio de su derecho de libertad hasta el extremo, incluso de ocasionar su propia muerte, sin injerencia ajena alguna, y el derecho-deber de la Administración penitenciara de velar por la vida y salud de los internos sometidos a su custodia" (FJ 4). Pero entiende el TC que el art. 15 no ampara el derecho a la propia muerte, y por tanto "carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente" (FJ 5).

    Así, la alimentación forzada con la finalidad de impedir la muerte de los recurrentes no puede considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante por el objetivo que persigue, y aunque esto no impide como ya apuntó en la STC 120/1990 que "el empleo de la alimentación por vía oral «podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla", desecha estos reproches en este caso ya que el propósito de las medidas no era el de provocar sufrimiento sino el de prolongar la vida (FJ 7).

    Fallo. Desestima el amparo solicitado.

    Voto Particular discrepante del Magistrado Leguina Villa en el que disiente del parecer mayoritario contrario a otorgar el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 57/1994, de 28 de febrero. Recursos de amparo 2302-1990 y 1445-1991 (acumulados). Contra Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, dictados en sendos expedientes disciplinarios, y contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos. Vulneración del derecho a la intimidad: medidas de registro personal de los recursos lesivas del derecho.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2303-1990, 1445-1991
    Sentencia: 57/1994   [ECLI:ES:TC:1994:57]

    Fecha: 28/02/1994    Fecha publicación BOE: 24/03/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-6764)

    Comentario

    El recurrente en amparo, interno en un centro penitenciario, desobedeció las órdenes del funcionario para desnudarse completamente ante él y realizar flexiones en un registro que se le realizó, al considerarlas como un trato vejatorio y degradante. Por su desobediencia se le impusieron sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento en celda, contra las que recurre por una vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a no ser sometido a tratos degradantes y contrarios a la dignidad de la persona (art. 15 en relación con el art. 10.1 CE), la intimidad personal (18.1 CE), que no remedió la jurisdicción ordinaria.

    La sentencia resalta la importancia de examinar separadamente las quejas fundamentadas en el art. 15 y el 18.1 CE, aunque se trata de preceptos "estrechamente relacionados, por cuanto ambos son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1 CE" como ya señaló en jurisprudencia previa (STC 53/85) (FJ 4).

    Razona el TC que la tortura, y las penas o tratos inhumanos o degradantes se contienen "en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de "malos tratos" a los internos, se contiene en el art. 6 L.O.G.P., precepto que ha de ser interpretado en relación con el art. 15 C.E. y los instrumentos internacionales (...) conforme a lo dispuesto en el art. 10.2CE" (FJ 4).

    Así, el TC ha declarado ya, acogiendo la jurisprudencia del TEDH, que "de  las tres nociones también recogidas en el art. 15 C.E. ("torturas", "penas o tratos inhumanos", penas o tratos "degradantes") son, en su significado jurídico "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" (SSTC 127/1990, fundamento jurídico 9º y 137/1990, fundamento jurídico 7º)"; que en particular cuando se trata del ámbito penitenciario su apreciación requiere  que conlleven sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento con un nivel determinado distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena (FJ 4).

    No aprecia el Tribunal que se den estas circunstancias, pues el contenido de la orden no entrañaba que hubiera de producirse contacto corporal alguno con otra persona, sin que la queja exprese tampoco la duración o el número de las flexiones, ni "tampoco, entre otras circunstancias relevantes, si el local donde habría de practicarse la medida era o no un espacio abierto del establecimiento penitenciario al que pudieran tener acceso terceras personas, tanto reclusos como otros funcionarios del centro distintos de quien impartió la orden y, consiguientemente, presenciar su práctica"; por lo que "ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados, hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante".

    Fallo. Desestima el recurso en base al art. 15 CE, pero lo estima por vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). 

  • Sala Primera. Sentencia 196/2006, de 3 de julio. Recurso de amparo 943-2001. Promovido respecto a los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León que desestimaron su recurso contra el Centro Penitenciario La Moraleja, sito en Dueñas (Palencia), sobre sanción por una falta grave de desobediencia. Supuesta vulneración del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes; vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la legalidad penal: sanción penitenciaria por negarse a suministrar una muestra de orina para efectuar una analítica solicitada por el mismo interno; revocación del consentimiento.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 943-2001
    Sentencia: 196/2006   [ECLI:ES:TC:2006:196]

    Fecha: 03/07/2006    Fecha publicación BOE: 04/08/2006

    Ver original (Referencia BOE-T-2006-14158)

    Comentario

    Esta sentencia examina la constitucionalidad de una sanción penitenciaria que había sido impuesta a una reclusa por negarse (revocando el consentimiento previo) a suministrar una muestra de orina para efectuar una analítica solicitada por la misma interna tras someterse a un desnudo completo. El recurso de amparo se fundamenta en la vulneración de los arts. 15 CE (tratos inhumanos o degradantes), 18 CE (derecho a la intimidad) y 25 CE (legalidad sancionadora).

    El TC tiene oportunidad de sintetizar su doctrina constitucional sobre los tratos inhumanos o degradantes en el ámbito penitenciario donde "para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que "estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena" (SSTC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 89/1987, de 3 de junio, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 137/1990, de 19 de julio, FJ 7; y 150/1991, de 4 de julio, FJ 7). De otra parte, aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante "en razón del objetivo que persigue", ello no impide que se le pueda considerar como tal "en razón de los medios utilizados" (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4)."

    Anteriormente, y aplicando esta doctrina, el TC había descartado que los cacheos con desnudo integral (SSTC 57/94, y 204/2000) "hubieran supuesto una violación del art. 15 CE", y por ello "Tampoco en el presente caso, en el que la previsión de que el interno se desnudara por completo antes de suministrar la muestra de orina tenía por objeto comprobar que no llevaba consigo nada que pudiera alterar el posterior resultado del análisis de orina y, desde luego, no entrañaba que hubiera de producirse ningún contacto corporal con el recluso, sino sólo que éste se desnudara para posteriormente, dotado de una bata o albornoz, pasar a una habitación y proporcionar la muestra de orina. A la vista de ello no se desprende que la orden impartida al recurrente en amparo -ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados- hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE. Lo que conduce a la desestimación, en este punto, de la queja del recurrente de amparo".

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