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Sala Segunda. Sentencia 65/1986, de 22 de mayo. Recurso de amparo 858-1983. Promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación en causa seguida por malversación de caudales públicos. Proporcionalidad de la pena.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 858-1983
Sentencia: 65/1986 [ECLI:ES:TC:1986:65]
Fecha: 22/05/1986 Fecha publicación BOE: 17/06/1986
Ver original (Referencia BOE-T-1986-15949)
La sentencia conoce de un recurso de amparo frente a unas penas impuestas por un delito de malversación de caudales públicos en el que el recurrente alega vulneración del art. 15 CE porque sostiene que la prohibición de penas inhumanas y degradantes contiene de forma implícita el principio de proporcionalidad, siendo la pena prevista en el 394.4 CP es desproporcionada -en opinión del recurrente- en comparación con las penas previstas para los delitos de hurto, estafa y apropiación indebida tras la reforma del CP de 1983.
El Tribunal Constitucional razona que "la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena. Tales consideraciones fueron claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 de la Constitución, que coincide literalmente con aquél, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se impuso al recurrente una pena de privación de libertad y otra de inhabilitación absoluta, penas que, independientemente de su mayor o menor extensión, no pueden ser calificadas de inhumanas o degradantes en el sentido antes indicado. Desde este punto de vista no puede inferirse tampoco que el citado art. 15 contenga en modo alguno un principio de proporcionalidad de las penas aplicables al caso presente." (FJ 4).
Fallo. Denegar el amparo solicitado.
Sala Primera. Sentencia 2/1987, de 21 de enero. Recursos de amparo 940 y 949-1985 contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri y contra Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios de dichos Acuerdos.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 940-85, 949-85
Sentencia: 2/1987 [ECLI:ES:TC:1987:2]
Fecha: 21/01/1987 Fecha publicación BOE: 10/02/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-3661)
Se solicita amparo por parte de unos reclusos contra unos Acuerdos sancionadores que imponían en total treinta tres días de aislamiento en celdas, y alegan entre otras vulneración del art. 15 por penas inhumanas o degradantes.
El Tribunal Constitucional considera que "cierto tipo de aislamientos en celdas «negras», el confinamiento absolutamente aislado o cerrado es una forma de sanción que envuelve condiciones manifiestamente inhumanas, atroces y degradantes, y por ello han venido siendo vedados en los más modernos sistemas penitenciarios. De ahí las restricciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario establecen para la aceptación, residual, de este tipo de sanción". Además, su ejecución "se somete también a condiciones muy estrictas", de forma que "Esta regulación legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y en segundo lugar que esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc.) abiertos a los demás internos." (FJ 2)
Tiene en consideración que la Comisión de Estrasburgo tuvo oportunidad de pronunciarse en bastantes casos sobre estos confinamientos aislados, y entendió que sólo se produciría una vulneración del art. 3 CEDH cuando "se llegue a un nivel inaceptable de severidad, y si ha dicho que un confinamiento prolongado solitario es indeseable, ello ha sido en supuestos en los que la extrema duración de tal confinamiento superaba, mucho más allá, el máximo legal previsto de cuarenta y dos días en nuestra legislación penitenciaria" (FJ 2).
De tal forma que se rechaza la alegación, pues "la sanción de aislamiento en celda, como tal y de acuerdo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante" (FJ 2).
Fallo. Estima parcialmente los amparos solicitados, pero no en lo referente al art. 15 CE.
Sala Segunda. Sentencia 48/1996, de 25 de marzo. Recurso de amparo 1784-1995. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, denegando al recurrente la progresión al tercer grado penitenciario previo a la libertad condicional. Vulneración del derecho a la vida y la integridad física.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1784-1995
Sentencia: 48/1996 [ECLI:ES:TC:1996:48]
Fecha: 25/03/1996 Fecha publicación BOE: 27/04/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-9364)
El recurrente pidió su excarcelación por padecer una dolencia coronaria grave e incurable, petición a la cual accedió el Juez de Vigilancia Penitenciaria pero que denegó la Audiencia Provincial, decisión cuya nulidad solicita en amparo del art. 15 CE pues la vida resultaría indebidamente limitada penitenciariamente.
El Tribunal Constitucional afirma que la vida es "Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tienen un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos forzados." (FJ 2).
Entiende la sentencia que "tan sólo una enfermedad grave e incurable, como esta, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su perdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal." (FJ 2)
Fallo. Estimar el recurso de amparo y anular el auto de la Audiencia Provincial.
Pleno. Sentencia 91/2000, de 30 de marzo. Recurso de amparo 3868-1998. Promovido frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente la extradición a Italia para cumplir condena por delitos de asesinato y otros, con reclusión perpetua. Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir indefensión, a la prueba, a la igualdad en la aplicación de la ley, y a no sufrir penas inhumanas o degradantes; vulneración del derecho a la defensa: extradición para cumplir penas de prisión por delitos graves, impuestos en juicio en ausencia del acusado sin posibilidad de impugnación ulterior que le permita estar presente. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3868-1998
Sentencia: 91/2000 [ECLI:ES:TC:2000:91]
Fecha: 30/03/2000 Fecha publicación BOE: 04/05/2000
Ver original (Referencia BOE-T-2000-8232)
El objeto de la sentencia es la decisión de la Audiencia Nacional de declarar procedente la extradición del recurrente a Italia de forma incondicional. La solicitud de extradición estaba basada en once motivos, nueve por delitos pendientes de enjuiciamiento y dos por sentencias condenatorias. El recurrente alega vulneración indirecta de diversos derechos fundamentales, entre ellos al amparo de los arts. 15, 34.1 y 25 de la CE.
El TC recuerda su jurisprudencia reiterada sobre esta posibilidad de que "los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras" (SSTC 132/1991, 13/1994, 21/1997, por lo que el control que el Poder Judicial español, y en su caso del TC, "no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos (FJ 6).
En relación con la queja de la supuesta vulneración del art. 15 CE, examina ejecución de la entrega incondicionada basada en los mandamientos de prisión al alegarse que podrían dar lugar a una pena de reclusión perpetua, que el recurrente considera inhumana y degradante e incompatible con los fines de la reinserción social de la CE.
El TC afirma que "la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material", pues reitera (siguiendo la STC 65/1986) que "depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena", condiciones que también han sido establecidas por el TEDH (caso Tyrer c. Reino Unido). (FJ 9).
Por ello entiende que la demanda y alegaciones resultan "argumentalmente insuficientes" dado que se limitan a señalar que la reclusión perpetua es imponible conforme al CP italiano, sin justificar la aplicación de tal posibilidad a los hechos que sustentan los mandamientos, ni expresar cómo sería el modo de cumplimiento de la pena, y en particular "no justifican que su ejecución haya de consistir en un riguroso encarcelamiento indefinido, sin posibilidades de atenuación y flexibilización, por lo que, en realidad, no se desarrolla en la demanda argumento alguno del que se derive, indefectiblemente, el supuesto carácter inhumano y degradante de dicha pena" (FJ 9).
Fallo. No estima vulneración de la prohibición de penas inhumanas o degradantes, pero sí del derecho de defensa. Anula parcialmente el Auto que declaraba procedente, de modo incondicionado, la extradición solicitada por Italia y retrae parcialmente las actuaciones para que se dicte nueva resolución. Desestima el amparo en todo lo demás.
Voto Particular del Magistrado Cruz Villalón cuya discrepancia se refiere a la declaración de la exigencia de un nuevo juicio como parte del contenido absoluto del derecho a la defensa y determinante de una vulneración indirecta del mismo
Sala Primera. Sentencia 5/2002, de 14 de enero. Recurso de amparo 5341-1998. Promovido respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de A Coruña, que denegaron la suspensión de una pena de prisión. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad: resolución motivada y razonable sobre la ejecución de una pena de prisión, cuando el reo alega padecer una enfermedad muy grave e incurable (SSTC 25/2000 y 48/1996).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 5341-1998
Sentencia: 5/2002 [ECLI:ES:TC:2002:5]
Fecha: 14/01/2002 Fecha publicación BOE: 08/02/2002
Ver original (Referencia BOE-T-2002-2499)
El TC analiza la constitucionalidad de la denegación de la solicitud de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión del recurrente que alegaba padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.
En esta sentencia el TC recuerda su doctrina (por todas STC 91/2000) sobre la calificación de una pena como inhumana o degradante, que "depende de su forma de ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de manera que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas), o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena"; y en particular no hay que descartar que el especial sufrimiento físico o moral que para una persona pueda tener el ingreso o el mantenimiento en prisión "teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto respecto de ella misma como de su entorno" determine la calificación de una pena como inhumana o degradante (FJ 4).
No obstante, en este caso la sentencia aprecia que la decisión del órgano judicial, que afirma que en el centro penitenciario existen los medios adecuados para tratar la enfermedad, algo no discutido por el recurrente, no ha permitido, atendiendo a las circunstancias del caso, el sometimiento del recurrente a penas o tratos inhumanos o degradantes (FJ 4).
Fallo. Deniega el amparo.
Pleno. Sentencia 116/2010, de 24 de noviembre. Cuestiones de inconstitucionalidad 7259-2005 y 7542-2005 (acumuladas). Planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, en relación con el artículo 57.2 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Principios de personalidad y proporcionalidad de las penas, interdicción de las penas inhumanas o degradantes, prohibición de indefensión, derecho a la intimidad familiar y libertades de circulación y residencia: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento); pena que no puede considerarse ni inhumana ni degradante.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 7259-2005, 7542-2005
Sentencia: 116/2010 [ECLI:ES:TC:2010:116]
Fecha: 24/11/2010 Fecha publicación BOE: 24/12/2010
Ver original (Referencia BOE-A-2010-19814)
En esta sentencia el TC tiene oportunidad de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la imposición obligatoria de la pena accesoria de alejamiento, sobre la que ya había declarado su constitucionalidad en relación a la cláusula de libertad general y a los derechos a la intimidad familiar y libertad de residencia y de circulación (por todas STC 60/2010). En esta ocasión la cuestión de inconstitucionalidad incorpora la una supuesta vulneración de la prohibición de imposición de penas inhumanas o degradantes cuando concurren circunstancias personales como es una patología psiquiátrica y las consecuencias de la falta de respuesta institucional que llevaría aparejada la imposición de la pena, ante la necesidad de suplir la atención personal y familiar que las víctimas habían venido prestando a los acusados.
Sin embargo, el Tribunal razona que es la naturaleza de la pena, y no las consecuencias que ésta pudiera tener por las circunstancias personales, lo que debe analizarse para decidir si la misma es inhumana o degradante; pues "Lo que prohíbe el art. 15.1 CE es la pena o trato degradante o inhumano en sí mismos, de forma que "por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4). Esta referencia obligada a la propia naturaleza de la pena como núcleo básico del análisis constitucional impide, en el control abstracto de la norma, tomar en consideración las excepcionales y variadas circunstancias personales de una determinada persona acusada por un delito o cómo sobre su situación personal anterior al delito pueda presumirse que va a incidir la normal aplicación de la pena" (FJ 2).
De modo que la pena cuestionada no afecta por sí misma al contenido mínimo protegido en el texto constitucional, al no ocasionar, por su naturaleza o modalidades de ejecución, "una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9), lo que hemos declarado que constituye el contenido mínimo protegido en este ámbito por el art. 15.1 CE" (FJ 2).
Fallo. Desestima las cuestiones planteadas.
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