LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo (1) , y , en particular , el parrafo primero del apartado 3 del articulo 3 y su articulo 15 ,
Considerando que el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 prevé en determinadas condiciones , el pago de una prima a las personas fisicas o juridicas que compren tabaco en hoja directamente a los cultivadores de la Comunidad y a los cultivadores individuales o asociados que sometan su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;
Considerando que las primas han sido fijadas , por primera vez , por el Reglamento ( CEE ) n 1466/70 del Consejo , de 20 de julio de 1970 , por el que se fijan las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja de la cosecha 1970 (2) ; que dichas primas deben fijarse una vez al ano ;
Considerando que la aplicacion de un sistema de primas a la compra de tabaco en hoja comunitario requiere un régimen administrativo que permita garantizar que se pague la prima unicamente en " las condiciones previstas " por el Reglamento ( CEE ) n 727/70 ; que es necesario , en consecuencia , prever un régimen de control del tabaco en hoja que circule en la Comunidad y que esté sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;
Considerando que compete a los Estados miembros establecer dicho sistema de control de acuerdo con las necesidades y exigencias especiales existentes en cada uno de ellos ; que , no obstante , es importante que dicho sistema cumpla determinados requisitos que aseguren una aplicacion ampliamente uniforme en los Estados miembros ;
Considerando que el tabaco debe ser controlado en el momento en que entre en las empresas de primera transformacion y acondicionamiento ; que debe quedar sometido a dicho control hasta que haya alcanzado una fase de la transformacion que permita distinguir el tabaco obtenido del tabaco en hoja ; que , para ello , el control debe incluir , por lo menos , comprobaciones al principio y al final de las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;
Considerando que el control unicamente puede llevarse a cabo de manera eficaz con ayuda de un certificado en el que se inscriban , bajo la autoridad de los organismos competentes de cada Estado miembro , todas las indicaciones referentes al tabaco que esté bajo control ; que es conveniente prever la extension simultanea de dos ejemplares , por lo menos , de dicho certificado , a fin de garantizar que el relleno se complete de acuerdo con las disposiciones previstas ;
Considerando que el tabaco en hoja que se expida de un Estado miembro a otro debe ser sometido a requisitos especiales que permitan que el Estado miembro en el que entre pueda distinguir claramente que se trata de tabaco recolectado en la Comunidad , el unico para el cual se puede conceder la prima ; que , a tal fin , resulta oportuno utilizar los documentos previstos en el articulo 39 y en el apartado 2 del articulo 41 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 del Consejo , de 18 de marzo de 1969 , relativo al transito comunitario (3) , y en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 de la Comision , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al documento de transito comunitario interno establecido para la justificacion del caracter comunitario de las mercancias (4) ;
Considerando que es posible que el tabaco en hoja importado de terceros paises sea sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento en las mismas empresas que el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad ; que , en consecuencia , es necesario someterlo del mismo modo a control para que pueda comprobarse , respecto de la empresa de que se trate , la correspondencia de las cantidades de cada variedad de tabaco para las que se haya solicitado la prima ;
Considerando que , habida cuenta de que para determinadas variedades las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento tienen una duracion muy larga , es conveniente admitir la posibilidad del pago de anticipos sobre la prima , siempre que se den determinadas garantias hasta que se comprueben la correspondencia ; que es conveniente conceder a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos formas de pago segun sus necesidades administrativas ;
Considerando que es conveniente permitir al beneficiario de la prima que renuncie a ésta para ofrecer el tabaco a la intervencion ; que , a tal fin , el certificado debe hacer mencion de ello para que el organismo de intervencion pueda comprobar que el tabaco que le es ofrecido no ha recibido la prima ;
Considerando que es importante garantizar que solo se paga la prima por el peso efectivo de tabaco utilizable ; que es conveniente , a tal fin , tener en cuenta la definicion de peso neto prevista en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1727/70 de la Comision , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervencion en el sector del tabaco crudo (5) ;
Considerando que los contratos y los documentos de la subasta deben incluir determinadas indicaciones previstas en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 que permitan rellenar , posteriormente , el certificado previsto por el control ;
Considerando que debe informarse periodicamente a la Comision sobre las
cantidades de tabaco sometidas a la regulacion relativa a la concesion de la prima , para que pueda valorar el desarrollo del mercado del tabaco comunitario ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del tabaco ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Los Estados miembros estableceran un régimen de control en la fase de primera transformacion y acondicionamiento del tabaco que permita comprobar , respecto de cada empresa , las cantidades de tabaco en hoja recolectadas en la Comunidad , u originarias o procedentes de terceros paises , sometidas a bajo control , y que garantice que dicho tabaco permanece bajo control hasta que concluyan las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento .
2 . El régimen comprendera :
a ) un control en el momento en que se ponga bajo control el tabaco en hoja ;
b ) un control en el momento en que salga del lugar de control el tabaco sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento ;
c ) todas las medidas de control suplementarias que el Estado miembro considere necesarias para que el producto no escape al control .
3 . Anualmente , antes del 1 de julio y , para la cosecha 1970 , antes del 1 de octubre , las empresas interesadas indicaran por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro del cual dependan los lugares en que solicitan que se efectuen los controles . Con tal fin , los Estados miembros podran prever los datos que habran de facilitarse , con caracter de minimos a las autoridades competentes .
Articulo 2
1 . Se establece un certificado , en lo sucesivo denominado " certificado-prima " , destinado en particular a aportar la prueba de que se ha sometido a control , en el Estado miembro expedidor , el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad .
2 . Dicho certificado , incluira por lo menos :
a ) el nombre y domicilio del vendedor ;
b ) el nombre y domicilio del comprador ;
c ) la fecha de aprobacion del control de cultivo de la subasta o de la venta ;
d ) el lugar de la plantacion del tabaco o el lugar en que se encontraba éste en el momento de la venta ;
e ) la variedad entregada ;
f ) las calidades entregadas ;
g ) el ano de cosecha ;
h ) la cantidad sometida a control , expresada en peso neto ;
i ) el precio pagado por kilogramo de tabaco entregado ;
j ) el lugar en que el tabaco ha sido sometido a control ;
k ) la fecha en que ha sido sometido a control ;
l ) 1 . el importe de la prima por kilogramo ;
2 . el importe provisional de la prima ;
m ) la fecha en que el tabaco ha salido del control ;
n ) el visto bueno de la autoridad competente después de la comprobacion de la correspondencia contemplada en el apartado 3 del articulo 6 ;
o ) la cantidad de tabaco en hoja registrada en la comprobacion ;
p ) el importe total definitivo de la prima ;
q ) en su caso , el importe y la fecha del pago del anticipo de la prima mencionado en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 7 ;
r ) en su caso , el importe y la fecha del pago del saldo de la prima indicado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 7 ;
s ) el importe que se debe entregar o reembolsar después del descuento definitivo , asi como la fecha de éste .
3 . Los puntos a ) a l ) se rellenaran al someter al tabaco a control . Los puntos m ) a p ) se rellenaran al efectuar las operaciones relativas al mismo . Los puntos q ) a s ) se rellenaran al efectuar la entrega correspondiente .
Articulo 3
1 . Las autoridades competentes extenderan el certificado-prima , por lo menos en dos ejemplares numerados , al poner el tabaco en hoja bajo control . El ejemplar numero 1 se entregara al comprador , que lo guardara en su poder ; los demas quedaran a disposicion de las autoridades del Estado miembro .
2 . Se extendera un certificado-prima distinto para cada variedad de tabaco . En caso de que la prima se diferencie segun la calidad , se distinguiran claramente las menciones relativas a cada calidad para la que aplique un importe distinto .
Articulo 4
1 . Para el tabaco en hoja que cumpla las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y que , por razon de su expedicion de un Estado a otro , esté sometido a la cumplimentacion de un documento modelo T 2 contemplado en el articulo 39 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 o de un documento modelo T 2 L contemplado en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 2313/69 , la casilla 31 de los referidos documentos debera contener la indicacion del peso neto de la mercancia , asi como , segun los casos , una de las menciones siguientes :
a ) cuando se trate de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que no haya sido objeto de reimportacion de terceros paises :
" in der Gemeinschaft geerntete Tabakblaetter " ;
" tabac en feuilles recolte dans la Communauté " ;
" tabacco in foglia raccolto nella Comunita " ;
" in de Gemeenschap geoogste tabaksbladeren " .
b ) cuando se trate de tabaco en hoja originario o procedente de terceros paises :
" aus Drittlaendern eingefuehrte Tabakblaetter " ;
" tabac en feuilles importé de pays tiers " ;
" tabacco in folgia importato dai paesi terzi " ou " uit derde landen ingevoerde tabadsbladeren " .
Cuando se aplique el apartado 2 del articulo 41 del Reglamento ( CEE ) n 542/69 , se indicaran las menciones anteriormente contempladas en el
ejemplar del documento de exportacion nacional destinado a ser remitido a la Aduana en el Estado miembro destinatario .
2 . En caso de que se ponga algunas de las menciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 , la variedad y , en caso de diferenciacion de la prima para determinada variedad , la calidad del tabaco referido sera indicada en el documento y certificada por la autoridad competente del Estado miembro en el que haya recolectado el tabaco .
Articulo 5
Cuando el tabaco en hoja originario o procedente de terceros paises sea sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento en los mismos locales que el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad , aquél sera sometido asimismo a control .
En dicho caso , se extendera un documento de control que contenga las menciones especificadas en las letras a ) , b ) , e ) , f ) , h ) , k ) , m ) , n ) y o ) del apartado 2 articulo 2 .
Ademas , dicho documento llevara una de las menciones siguientes :
- " aus Drittlaendern eingefuehrter Tabak " ;
- " tabac importé de pays tiers " ;
- " tabacco importato dai paisi terzi " ou - " uit derde landen ingevoerde tabak "
Articulo 6
1 . El derecho a la prima se adquirira en el momento en que el tabaco salga del lugar donde se haya sometido a control .
2 . El importe de la prima , que se pagara al comprador que figure en la letra b ) del certificado-prima , sera el valido para el peso neto del tabaco en hoja de la variedad , calidad y ano de cosecha indicados en el certificado-prima .
3 . Las autoridades competentes comprobaran , respecto de cada empresa , la correspondencia entre las cantidades de tabaco sometidas a control y las que salen de dicho control .
Cuando dicha comprobacion ponga de manifiesto la existencia de irregularidades , habida cuenta de los contenidos de humedad y de las pérdidas que se deben considerar normales , la prima se pagara por la cantidad de tabaco menos elevada comprobada a la entrada o en el momento de la salida durante el periodo para el que se lleve a cabo la comprobacion . La disminucion de la prima se aplicara para la variedad y , en su caso , para la calidad para la que la prima sea la mas elevada .
Articulo 7
1 . La prima se pagara en el Estado miembro que haya expedido el certificado-prima . Sin perjuicio de la comprobacion prevista en el apartado 3 del articulo 6 , se adeudara en el momento en que se adquiera el derecho a la prima .
2 . El importe de la prima mencionada en el punto 1 ) 2 del certificado-prima se adelantara a instancia del comprador , segun alguno de los procedimientos de pago siguientes , elegido por cada Estado miembro :
a ) se adelantara el importe total en cuanto se someta el tabaco a control siempre que se preste una fianza igual al 20 % del importe , en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro ;
b ) se adelantara un importe igual al 80 % del importe total en cuanto se someta a control el tabaco ; el resto se saldara en el momento en que se adquiera el derecho a la prima , siempre que se preste una fianza igual a dicho importe en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por cada Estado miembro .
3 . Solo se efectuara los pagos previa presentacion del ejemplar numero 1 , del certificado-prima , debidamente rellenado , visado y completado , cuyo contenido sea conforme al del ejemplar numero 2 .
4 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision el procedimiento de pago escogido .
Articulo 8
El comprador podra renunciar al derecho a la prima antes de que haya salido el tabaco del control siempre que no se haya pagado un anticipo sobre el importe de la prima . En dicho caso , lo indicara en el punto m ) del certificado-prima y tachara los puntos q ) a s ) .
Articulo 9
Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones necesarias para evitar que se pague la prima para el tabaco crudo originario o procedente de terceros paises .
Articulo 10
Los contratos y documentos relativos a las subastas contempladas en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 contendran por lo menos , el precio permitido al cultivador y los datos que cumplan los numeros a ) , b ) , c ) , d ) , e ) , g ) y l ) del punto 1 del certificado-prima .
Articulo 11
El peso neto se determinara de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 1727/70 .
Articulo 12
1 . Todo Estado miembro dara a conocer a los demas Estados miembros y a la Comision la autoridad competente encargada del control y del pago de la prima prevista en el presente Reglamento .
2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 15 de cada mes :
a ) las cantidades de tabaco de cada variedad y , en su caso , de cada calidad , para las que se haya extendido el certificado-prima durante el mes anterior ;
b ) las cantidades de tabaco de cada variedad y , en su caso , de cada calidad , para las que se haya adquirido el derecho a la prima durante el mes anterior .
Articulo 13
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de agosto de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 28 .
(3) DO n L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .
(4) DO n L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .
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