<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 del artículo 83 y el apartado 3 del artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 del artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión (2) determina, para el conjunto de los sectores agrícolas, las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios; que resulta oportuno adoptar las disposiciones específicas para el sector de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que debe establecerse, sobre la base del plan de previsiones de los productos afectados, contemplado en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, la fijación de límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez; que, teniendo en cuenta las posibilidades de incremento del consumo de productos lácteos en España, conviene fijar los límites máximos aplicables a estos productos a niveles superiores a las cantidades «objetivo»;
Considerando que por razones prácticas de gestión, parece necesario fijar estos límites máximos no por campaña de comercialización sino por año;
Considerando que conviene fraccionar por mes las cantidades «objetivo» a fin de asegurar un aprovisionamiento regular del mercado español; que, por otra parte, resulta necesario fraccionar la cantidad «objetivo» para la leche y la nata que no se presenten en envases pequeños, en función de las posibilidades de absorción de estos productos por el mercado español;
Considerando que, por lo que respecta a los quesos mencionados en la partida n° 04.04 del arancel aduanero común conviene, por otra parte, distribuir la cantidad «objetivo» por categorías a fin de tener en cuenta las costumbres de consumo en España;
Considerando que resulta conveniente fijar las cantidades que puedan recibir los certificados «MCI», así como su período de validez y el importe de las garantías diferenciado por grupos de productos, de forma que se asegure un buen funcionamiento del sistema;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no emitió su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites máximos indicativos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión serán los fijados en el Anexo, para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.
2. Para la fijación y la aplicación de los límites máximos indicativos, la campaña de comercialización corresponderá al año de calendario.
Artículo 2
1. Para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, se fraccionarán como sigue las cantidades «objetivo» contempladas en el artículo 84 del Acta de adhesión:
a) para la leche y la nata mencionadas en la partida n° 04.01 del arancel aduanero común, que no estén envasadas con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:
- marzo 1986: 25 000 t
- abril 1986: 20 000 t
- mayo 1986: 15 000 t
- junio 1986: 5 000 t
- julio 1986: 5 000 t
- agosto 1986: 5 000 t
- septiembre 1986: 15 000 t
- octubre 1986: 20 000 t
- noviembre 1986: 25 000 t
- diciembre 1986: 25 000 t
b) para los otros productos, a razón de una décima por mes.
2. Las cantidades «objetivo» válidas para los años 1987, 1988 y 1989 se fraccionarán por mes a razón de una doceava parte de la cantidad total.
Sin embargo, para los productos contemplados en la letra a) del apartado 1, se fraccionarán las cantidades «objetivo» por mes en función de las posibilidades de absorción estacional de estos productos por el mercado español.
3. Por lo demás, para los quesos mencionados en la partida n° 04.04 del arancel aduanero común, se distribuirá por categorías la cantidad «objetivo» contemplada en el artículo 84 del Acta de adhesión:
Para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la distribución será la siguiente:
1. Emmental, Gruyère: 1 850 t
2. Quesos de pasta azul: 2 670 t
3. Quesos fundidos: 800 t
4. Parmigiano Reggiano,
Grana Padano: 100 t
5. Havarti: 900 t
6. Los demás: 7 680 t
Artículo 3
1. Las cantidades que sean objeto de demandas de certificados «MCI» no podrán ser superiores a la cantidad disponible ni inferiores a:
- 100 toneladas para los productos mencionados en la partida n° 04.01, distintos de los envasados con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg;
- 10 toneladas para los productos de la partida n° 04.01 envasados con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg;
- 1 tonelada para los productos mencionados en las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04.
2. El período de validez de los certificados «MCI» quedará limitado al término del mes transcurrido tras el mes en el curso del cual se hubiera solicitado el certificado.
Artículo 4
El importe de la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)n° 569/86, para los productos que figuran en el Anexo, se fija en:
- 4 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.01,
- 6 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.02,
- 15 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.03,
- 15 ECUS/100 kg para los productos mencionados en la partida n° 04.04.
Artículo 5
1. Los Estados miembros procederán a efectuar la comunicación contemplada en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión distribuyendo además los productos por categorías como las fijadas en el apartado 3 del artículo 2 para los quesos mencionados en la partida n° 04.04 del arancel aduanero común.
2. España comunicará a la Comisión las cantidades de productos sometidas o no a cantidades «objetivo» importadas efectivamente, distribuidas por productos y, llegado el caso, por categoría.
Artículo 6
España comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, las previsiones de producción y de consumo de este Estado miembro para el año siguiente.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente
ANEXO<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
Límites máximos indicativos
(toneladas)
Límites máximos indicativo
(toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Número |Designación de la mercancía |Cantidade
del | |s
arance | |
l | |
aduane | |
ro | |
común | |
----------------------------------------------------------------------------
04.01 |Leche y nata frescas, sin concentrar ni azucarar |200 000
04.02 |Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas: |
|A. Sin adición de azúcar: |
|ex II. leche y nata, en polvo o granuladas: |
|- destinadas al consumo humano |
|B. Con adición de azúcar: |
|I. leche y nata, en polvo o granuladas: |
|a) leches especiales, denominadas «para lactantes» en |
|recipientes herméticamente cerrados y de un contenido |
|neto de 500 g o menos, y un contenido en peso de |
|materias grasas superior al 10 % e inferior o igual al |
|27 % |
|ex b) las demás: |
|- destinadas al consumo humano |4 000
04.03 |Mantequilla |1 000
04.04 |Quesos y requesón: |
|A. Emmental, gruyère, sbrinz, bergkäse, appenzell |
|, vacherin fribourgeois y tête de moine, excepto los |
|rallados o en polvo |
|B. Quesos de Glaris con hierbas (llamados «schabziger |
|»), fabricados con leche desnatada y aditivos de hierbas |
|finamente molidas |
|C. Quesos de pasta azul, excepto rallados o en polvo |
|D. Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo |
|E. Los demás: |
|I. excepto rallados o en polvo de un contenido en peso de |
|materias grasas inferior o igual al 40 % y con un |
|contenido en peso de agua en la materia no grasa: |
|ex a) inferior o igual al 47 %: |
|- con exclusión del requesón |
|b) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % |
|1. Cheddar |
|ex 2. los demás: |
|- con exclusión del requesón |
|c) superior al 72 %: |
|ex 1. en envases inmediatos con un contenido neto |
|inferior o igual a 500 g: |
|- con exclusión del requesón |
|ex 2. los demás: |
|- con exclusión del requesón |
|II. los demás: |
|a) rallados o en polvo |
|ex b) los demás: |
|- con exclusión del requesón |14 000
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