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Documento DOUE-L-1992-81320

Reglamento (CEE) núm. 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 4 de agosto de 1992, páginas 9 a 18 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81320

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las

frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el artículo 8, el apartado 1 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 dispone que es preciso efectuar un control de conformidad mediante muestreo para comprobar que las frutas y hortalizas sujetas a normas de calidad cumplen realmente esas normas; que resulta oportuno reunir en un solo texto de normas armonizadas el conjunto de disposiciones existentes en materia de control; que, por tanto, es preciso derogar el Reglamento no 80/63/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1963, relativo al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas procedentes de terceros países (3), cuyas última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3078/89 (4), el Reglamento no 93/67/CEE de la Comisión, de 3 de mayo de 1967, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2122/86 (6), el Reglamento (CEE) no 2638/69 de la Comisión, de 24 de diciembre de 1969, sobre disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3078/89, y el Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que se establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas que sean objeto de exportaciones a terceros países (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3078/89;

Considerando que, independientemente del proceso a que se someten las frutas y hortalizas producidas en la Comunidad y sujetas al control de conformidad, debe aplicárseles durante todo ese proceso un método de control único y bien definido; que, en principio, todos los lotes de mercancías pueden ser objeto de control; que es conveniente precisar las condiciones en que deberá rehusarse la conformidad;

Considerando que la responsabilidad de la ejecución del control de conformidad recae en el organismo u organismos competentes designados por los Estados miembros, los cuales, en principio, deben también realizar dicho control; que, no obstante, en aras de la eficacia y para tener en cuenta las diversas situaciones que se pueden presentar en los distintos Estados miembros, es conveniente prever, en determindadas condiciones, bien una transferencia de competencias a organismos privados autorizados, bien la utilización de estructuras centralizadas denominadas centros de control, o bien la posibilidad de eximir del control a los operadores que ofrezcan las garantías necesarias;

Considerando que la aplicación del sistema de control, así como las exenciones del mismo exige que sean conocidos todos los operadores e importadores que intervienen en el proceso; que, por lo tanto, conviene prever para ello, un registro; que la ejecución de las operaciones de control requiere la notificación de tales operaciones a las autoridades competentes; que, no obstante, las exenciones de control deben suponer automáticamente la exención de notificación;

Considerando que las disposiciones comunitarias se aplican a las importaciones procedentes de terceros países; que tales importaciones deben cumplir, pues, las normas de calidad comunitarias o normas equivalentes y debe aplicárseles el método comunitario de control; que, siempre y cuando se garantice en condiciones satisfactorias la observancia de los normas, determinados terceros países pueden efectuar, in situ o a su llegada, las operaciones de control de los productos que exportan a la Comunidad mediante sus propios servicios; que, por consiguiente, en aras de una correcta gestión administrativa y comercial, es conveniente prever la autorización de las autoridades correspondientes de los terceros países importadores que así lo soliciten y cumplan determinados requisitos;

Considerando que conviene velar por que los productos comunitarios y los productos importados que no estén sujetos a normas y se destinen a la transformación industrial no se comercialicen en el mercado de los productos destinados a ser consumidos en estado fresco; que, a tal fin, estos productos deben ir acompañados de un certificado de destino industrial que confirme su utilización final y permita controlarla;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « control de conformidad »:

cualquier control físico o formalidad administrativa efectuado por agentes especializados de los organismos competentes designados por los Estados miembros para comprobar la conformidad de las frutas y hortalizas con las normas comunes de calidad, con arreglo al método y los procedimientos previstos en el presente Reglamento;

b) « control de identidad »:

toda comprobación de la concordancia entre los documentos o certificados que acompañen los productos y éstos;

c) « organismo competente »:

el organismo u organismos designados por un Estado miembro para efectuar los controles de conformidad previstos en el artículo 1;

d) « inspector »:

el agente debidamente habilitado por el organismo competente para efectuar las operaciones de controles de conformidad y que posea la formación adecuada;

e) « mercancías »:

la cantidad de productos presente en el momento del control que vaya a ser comercializada por un operador dado. Las mercancías podrán ser identificadas mediante un documento, componerse de uno o varios tipos de productos y comprender uno o varios lotes;

f) « lote »:

la cantidad de producto que, en el momento de control, presente idénticas características con respecto a los elementos siguientes:

- identidad del embalador y/o del expedidor,

- origen,

- naturaleza del producto,

- categoría de calidad,

- variedad o tipo comercial (en su caso),

- tipo de envase y presentación,

- calibre (en su caso);

g) « paquete »:

la parte de un lote individualizada por el envase y su contenido;

h) « operador »:

toda persona física o jurídica que presente una mercancía de origen comunitario o despachada a libre práctica para su comercialización en el territorio comunitario y/o su exportación a terceros países;

i) « importador »

toda persona física o jurídica que presente una mercancía procedente de terceros países para su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad;

j) « lugar de envase »:

todo lugar en que los productos se sometan a operaciones de clasificación, calibrado, embalaje, marcado y, en su caso, almacenamiento frigorífico;

k) « puesto de inspección fronterizo »:

todo puesto de inspección en puerto, aeropuerto, carretera o ferroviario, que efetúe los controles de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. Deberá estar equipado y concebido de tal modo que permita la realización de dichos controles y el intercambio de información, en particular, con los interesados y los demás puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, de la forma más rápida y eficaz posible;

l) « muestreo »:

la extracción, con carácter temporal, de cierta cantidad de producto (llamada muestra) durante un control de conformidad;

m) « muestra elemental »:

el paquete extraído del lote o, cuando se trate de un producto presentado a granel, la cantidad extraída de un lugar del lote;

n) « muestra global »:

varias muestras elementales representativas del lote y extraídas en cantidad suficiente para que pueda examinarse dicho lote en función de todos los criterios;

o) « muestra reducida »:

la cantidad representativa de producto extraída de la muestra global y con un volumen suficiente para poder proceder al examen en función de determinado número de criterios; de una muestra global podrán extraerse varias muestras reducidas. CAPITULO I Método de control

Artículo 3

1. Los controles de conformidad se efectuarán mediante la evaluación de una muestra global extraída al azar en diferentes puntos del lote seleccionado para el control y que se suponga representativa de dicho lote.

2. El inspector designará el lote o lotes y los paquetes del lote que desee examinar o, en el caso de los productos a granel, los lugares del lote de los que deban sacarse las muestras. El operador o importador responsable de la mercancía objeto de control, o su representante, deberá presentar las muestras solicitadas y proporcionar todos los datos necesarios para la identificación de la mercancía o de los lotes que la compongan. Si fuere necesario examinar muestras reducidas para una minuciosa comprobación, el inspector las escogerá a partir de la muestra global.

3. La identificación de los lotes se efectuará en función de las menciones o marcas establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (9).

Cuando una mercancía se componga de varios lotes, el inspector efectuará un control de identidad de cada uno de ellos con objeto de determinar su grado de conformidad con las indicaciones que figuren en los documentos de acompañamiento o declaraciones.

No obstante, en caso de que haya dificultades para diferenciar los lotes, todos los lotes que presenten características uniformes en lo que respecta al tipo de producto, los operadores o importadores interesados, el país de origen, la categoría de calidad y, en su caso, la variedad, el calibre o el tipo comercial, podrán considerarse un lote único.

4. La comprobación de un lote implicará en particular:

- el examen del envase y de la presentación, con la ayuda de muestras elementales, para comprobar la conformidad y la limpieza del envase, incluidos los materiales utilizados en el embalaje, y la conformidad de la presentación,

- la comprobación de que se respeta el marcado, con la ayuda de muestras,

- la comprobación de la conformidad de los productos: el inspector decidirá acerca del volumen de la muestra global necesario para evaluar los lotes.

Si, después de una comprobación, el inspector no puede tomar una decisión, podrá efectuar un nuevo control para expresar globalmente el resultado medio de los dos controles en porcentaje.

5. El producto que vaya a inspeccionarse deberá retirarse completamente de su embalaje. En el caso de los productos embalados previamente, el inspector podrá no retirarlo si el tipo y las características del envase permiten verificar el contenido sin desembalar el producto. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, de las categorías de calidad y del calibre deberá hacerse con la ayuda de la muestra global. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará, en número o en peso, el porcentaje de productos que no se ajusten a la norma común de calidad.

6. Cuando exista el riesgo de que la calidad de los productos se vea afectada por las operaciones de control, el inspector deberá comprobar la presencia o ausencia de defectos internos con la ayuda de muestras reducidas, cuyo volumen se limite a la cantidad mínima necesaria para evaluar un lote. Si se observa o sospecha la existencia de esos defectos, el volumen de la muestra reducida no podrá superar el 10 % del volumen de la muestra global que se haya extraído inicialmente para el control.

7. En lo que respecta a la evaluación de la madurez, el inspector podrá utilizar los instrumentos y métodos previstos con este fin en las normas

comunes de calidad.

En el caso de las manzanas, el organismo competente podrá referirse a una escala colorimétrica y/o a una prueba de desagregación del almidón (prueba de yodo) para comprobar si se cumple el requisito previsto en las normas de calidad para manzanas y peras que figuran en el primer guión del último párrafo de la letra A del título II del Anexo del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (10).

8. Cuando se realice un control en una fase que no sea la de expedición, el inspector tendrá en cuenta el hecho de que el transporte, incluso efectuado en condiciones adecuadas a la naturaleza del producto, puede disminuir ligeramente la frescura y dureza que tenían los productos en el momento de su expedición, salvo en el caso de los productos de la categoría extra.

9. Una vez efectuado el control, el inspector tomará una decisión en función de los resultados de la comprobación del lote, con arreglo a los criterios definidos en el apartado 4.

Cuando compruebe la conformidad del lote con las disposiciones comunitarias vigentes para el producto de que se trate expedirá el certificado de control contemplado en el Anexo I. En caso de que no exista conformidad, señalará por escrito los defectos comprobados al operador y/o importador o a su representante. En ese caso, si se decide hacer lo necesario para que el producto sea conforme, el inspector expedirá el certificado de control cuando compruebe la conformidad.

10. En caso de que se tome una decisión de no conformidad, el nuevo muestreo global deberá referirse, como mínimo, a las siguientes cantidades (11):

Productos envasados

Número de paquetes

incluidos en el lote Número de paquetes que deben extraerse como muestras (muestras elementales) hasta 100 5 de 101 a 300 7 de 301 a 500 9 de 501 a 1 000 10 más de 1 000 15 (como mínimo)

Productos a granel

Masa del lote en kg o número de unidades comprendidas en dicho lote Masa en kg de las muestras elementales o número de unidades que deban extraerse como muestras (1) hasta 100 10 de 201 a 500 20 de 501 a 1 000 30 de 1 001 a 5 000 60 más de 5 000 100 (como mínimo)

(1) Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza), las muestras elementales deberán constar, como mínimo, de cinco piezas.

11. Cuando un Estado miembro desee probar un método de muestreo distinto del contemplado en el apartado 10, la Comisión podrá decidir autorizar su aplicación en ese Estado miembro en las condiciones que determine. En tal caso, la Comisión informará a los demás Estados miembros al respecto.

12. En caso de que no se consiga la conformidad del producto, el inspector levantará un acta de no conformidad en la que precisará los requisitos que no se cumplen y velará por que las mercancías que no sean conformes no se comercialicen para su consumo en estado fresco.

A tal fin, el inspector expedirá un documento en el que hará constar que las mercancías no pueden comercializarse para su consumo en estado fresco y precisará las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la

prohibición.

13. Una vez finalizado el control, la muestra global se pondrá a disposición del operador y/o del importador o su representante.

El organismo competente no trendrá la obligación de devolver los elementos de la muestra global que hayansido destruidos durante el control. CAPITULO II Aplicación del control de conformidad a las frutas y hortalizas producidas en la Comunidad

Artículo 4

1. Las frutas y hortalizas producidas en la Comunidad y destinadas al mercado interior o a la exportación para su consumo en estado fresco se someterán a un control de conformidad, ya sea en el lugar de envase y carga o, en caso necesario, durante la expedición, ya sea en el centro de control designado, y en su destino en el lugar de venta al por mayor o en las centrales de distribución.

2. El operador, o su representante, notificarán al organismo comptente toda la información necesaria para la ejecución de las operaciones de control contempladas en el presente artículo. Tal información incluirá los datos necesarios para la identificación de los productos y las indicaciones precisas sobre el lugar y período en los que se efectuarán las expediciones y sobre el destino previsto.

Quedan dispensados de esta obligación los operadores que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir que las mercancías de un peso igual o inferior a 500 kg por producto queden exentas de los controles y notificaciones.

4. El certificado de control contemplado en el apartado 9 del artículo 3 se expedirá cuando las frutas y hortalizas se destinen a la exportación.

Artículo 5

1. Los Estados miembros designarán el organismo o los organismos competentes para la ejecución de los controles de conformidad. Dichos organismos podrán, no obstante, delegar sus poderes total o parcialmente en organismos privados autorizados o encargar a tales organismos que realicen dichos controles. La autorización se concederá por un período de tres años, previa celebración de una licitación organizada por el Estado miembro, a los organismos privados que reúnan las siguientes condiciones:

a) disponer de inspectores que hayan recibido una formación reconocida por el organismo competente;

b) disponer del material y de las instalaciones necesarios para las comprobaciones y análisis exigidos por el control;

c) disponer de los equipos adecuados para la transmisión de la información.

2. El organismo competente comprobará periódicamente la ejecución, el número y la eficacia de los controles que llevan a cabo los organismos autorizados.

Retirarán la autorización cuando observen anomalías o irregularidades que obstaculicen el desarrollo normal de los controles o cuando dejen de reunirse las condiciones requeridas.

La autorización podrá prorrogarse otros tres años.

3. los organismos autorizados:

a) ofrecerán todo tipo de facilidades para la ejecución de los controles y

proporcionarán toda la información solicitada para las comprobaciones del organismo competente;

b) transmitirán al organismo competente, antes del 31 de enero de cada año, una lista de los operadores sujetos a su control durante el año anterior, acompañada de un informe sobre las condiciones en las que se hayan llevado a cabo dichos controles y los resultados obtenidos.

Artículo 6

1. El organismo competente del Estado miembro interesado podrá eximir a los operadores de las operaciones de control en el lugar de expedición y les expedirá un certificado de exención cuando ofrezcan garantías de que se mantendrá una calidad invariable de la producción que comercializan y cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) disponer de personal de control que haya recibido una formación reonocida por el organismo competente,

b) poseer equipos adecuados para preparar y envasar los productos,

c) poseer equipos de refrigeración previa cuando los productos que comercialicen exijan este tipo de tratamiento frigorífico antes del transporte,

d) poseer un registro en el que figure una relación de todas las operaciones efectuadas.

La exención se concederá por un período de un año prorrogable.

2. El organismo competente comprobará periódicamente la calidad de los productos expedidos por el operador exento del control.

Revocará la exención cuando observe anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos o cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el apartado 1.

El operador exento del control ofrecerá todo tipo de facilidades para que el organismo competente pueda llevar a cabo sus comprobaciones.

3. El operador exento del control fijará en cada paquete expedido un adhesivo (cuyo modelo figura en el Anexo III), en el que mencionará su número de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 7

Centros de control

Los Estados miembros podrán establecer que el control de conformidad pueda ser efectuado por el organismo competente en centros de control designados por las autoridades competentes.

Los centros de control deberán disponer de estructuras de recepción adecuadas para poder realizar las operaciones de control.

Estas estructuras deberán disponer de:

- muelles adaptados a los vehículos que permitan la toma de muestras en varios lugares de la carga,

- vestíbulos refrigerados para el depósito de los paquetes que se descarguen de los vehículos,

- equipos adecuados para la transmisión de información y

- material o instalaciones necesarias para las comprobaciones y análisis que requiera el control.

Las operaciones de control se realizarán lo más pronto posible, de

conformidad con el método previsto en el artículo 3. CAPITULO III Controles de conformidad de las frutas y hortalizas en el momento de la importación en la Comunidad

Artículo 8

1. Antes de su introducción en el territorio de la Comunidad, las frutas y hortalizas procedentes de terceros países, destinadas a ser consumidas en estado fresco y para las que existan normas comunes de calidad, se someterán a un control de conformidad que tendrá por objeto comprobar si las mercancías cumplen esas normas comunes de calidad, o normas al menos equivalentes en el caso de los terceros países distintos de los terceros países europeos y los terceros países no europeos de la cuenca del Mediterráneo.

2. La Comisión elaborará una tabla de equivalencias entre las indicaciones correspondientes a la categoría de calidad previstas en las normas aplicadas en los países de que se trate y las previstas en las normas comunes de calidad.

Artículo 9

1. Si los servicios oficiales de control de los terceros países han sido autorizados previamente, las mercancías serán sometidas a un control de conformidad antes de su exportación a la Comunidad.

La lista de los servicios oficiales que vayan a autorizarse se aprobará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

La Comisión completará o modificará dicha lista.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá al servicio oficial del tercer país que así lo solicite y sobre el territorio del cual se cumplan, para los productos exportados hacia la Comunidad, las normas comunes de calidad o normas al menos equivalentes, con arreglo al apartado 1 del artículo 8.

El servicio oficial deberá ser un organismo de control de conformidad reconocido oficialmente y que ofrezca las garantías suficientes, y que disponga del personal, del material y de las instalaciones necesarias para la realización de dichos controles.

La información relativa al establecimiento y transmisión de solicitudes de autorización se dará a conocer al interesado de forma periódica, por medio de un anuncio de la Comisión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

3. La autorización se concederá por un período de tres años, prorrogable tras un control minucioso y, en particular, una comprobación in situ de que se cumplen las disposiciones establecidas en el apartado 2.

La Comisión podrá retirar en cualquier momento dicha autorización si observa que las mercancías procedentes del tercer país interesado no se ajustan a las normas de calidad establecidas.

4. Las mercancías procedentes de terceros países, para las que el servicio oficial de control haya recibido la autorización prevista en el apartado 3, irán acompañadas de un certificado de control como el que figura en el Anexo I, expedido por dicho servicio en el que se confirme la conformidad de dichos productos con la norma de calidad en la que se hayan clasificado. Se

presumirá, mediante dicho certificado, que los productos se ajustaban a la norma en el momento de su exportación.

Los organismos competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente la conformidad de los productos procedentes de terceros países.

El servicio de control fijará el período de validez del certificado de control a fin de garantizar la conformidad del producto en función de las características de éste.

Cuando el certificado de control deje de ser válido se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.

5. En lo que respecta a las mercancías procedentes de terceros países cuyos servicios oficiales de control no hayan recibido la autorización, o a las mercancías procedentes de terceros países cuyos servicios hayan recibido la autorización, pero que no vayan acompañadas del certificado de control previsto en el Anexo I en el momento de su importación, la autoridad aduanera solamente autorizará el despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad cuando la mercancía haya sido controlada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Cuando los organismos competentes no hayan controlado determinadas mercancías, procederán, bien a estampar su sello en la notificación contemplada en el apartado 8 y a remitirla a las autoridades aduaneras, bien a informar a las autoridades aduaneras de cualquier otro modo.

El organismo competente podrá decidir no efectuar los controles mencionados cuando las mercancías vayan a ser exportadas posteriormente hacia un tercer país.

6. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio, por una parte, de los controles concretos efectuados en los puestos de inspección fronterizos y, por otra, de los controles en destino realizados en los puntos de venta al por mayor o en las centrales de distribución.

7. En caso de fraccionamiento de los lotes de mercancías almacenadas al salir de un almacén o cuando las mercancías no se destinen a ser despachadas a libre práctica en el territorio del Estado miembro que haya efectuado el control establecido en el apartado 1 del artículo 8, el inspector responsable:

- conservará el certificado o los certificados originales y

- proporcionará al importador o al primer comprador el número de copias legalizadas del certificado original que corresponda al número de porciones en que se hayan dividido los lotes.

8. El importador o su representante deberán notificar a su debido tiempo al organismo competente del Estado miembro de que se trate el puesto de inspección fronterizo en que se presentarán los productos, la naturaleza y el volumen de éstos, el número de lotes y la fecha de llegada prevista. CAPITULO IV Control de los productos destinados a la industria

Artículo 10

1. Los productos comunitarios destinados a la transformación fuera de su región de producción irán acompañados de un documento llamado « certificado de destino industrial » como el que figura en el Anexo II, expedido por el servicio de control, que remitirá inmediatamente una copia del mismo al

servicio de control de la región en que vaya a realizarse la transformación.

2. Los productos importados destinados a la transformación en la Comunidad irán acompañados, antes de su despacho a libre práctica, de un documento llamado « certificado de destino industrial », como el que figura en el Anexo II, expedido por los servicios de control de importación, que remitirán inmediatamente una copia del mismo al servicio de control de la región en que vaya a realizarse la transformación.

3. Tras la transformación, la empresa devolverá el certificado al servicio de control de la región en que se haya realizado la transformación.

4. Dicho control podrá efectuarse in situ, sobre la base de los documentos contables de la empresa de que se trate.

En caso de que se descubra algún fraude, se informará de ello a las oficinas centrales de los servicios de control que hayan expedido el certificado de destino industrial. CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 11

1. El servicio de control del Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado miembro es considerado como no conforme debido a defectos o alteraciones que podían haberse comprobado durante el envase, velará por que el caso de no conformidad comprobado hasta la fase de comercialización al por mayor sea comunicado dentro de las veinticuatro horas siguientes a las oficinas centrales de los servicios de control de los Estados miembros que pudieren estar interesados.

2. Si, en el momento de su importación procedente de un tercer país, un lote de mercancías es considerado no conforme debido a defectos o alteraciones que podían haberse comprobado durante el envase, los servicios de control del Estado miembro interesado informarán de ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Comisión y a las oficinas centrales de los servicios de control de los Estados miembros que pudieren estar interesadas, las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio.

3. Los Estados miembros elaborarán un registro de operadores e importadores de frutas y hortalizas y les asignarán un número de matrícula.

4. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las listas de:

- las oficinas centrales de los servicios de control,

- los centros de control, y

- los organismos autorizados,

de cada Estado miembro, y

- los servicios oficiales de control autorizados de los terceros países.

La lista de los operadores exentos se publicará en la prensa oficial o especializada de cada Estado miembro.

Artículo 12

Quedan derogados, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, los Reglamentos no 80/63/CEE, no 93/67/CEE, (CEE) no 496/70 y (CEE) no 2638/69.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado

miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no 121 de 3. 8. 1963, p. 2137/63. (4) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 18. (5) DO no 90 de 10. 5. 1967, p. 1765/67. (6) DO no L 185 de 8. 7. 1986, p. 11. (7) DO no L 327 de 30. 12. 1969, p. 33. (8) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11. (9) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 21. (10) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19. (11) Estas cantidades no serán aplicables en la fase de la venta al por menor.

ANEXO I

Certificado de control interno

importación

exportación

1. Agente económico/importador

2. Embalador mencionado en el embalaje (si es distinto del agente económico/importador)

Certificado de control

CE no ....................

El presente certificado se destina exclusivamente a los organismos de control.

3. Servicio de control

4. Lugar de control / Región o país de destino

País de origen (1)

5. Medio de transporte 6. Control de destino (si procede) 7. Embalajes (número y tipo) 8. Naturaleza del producto (variedad si está previsto por la norma) 9. Categoría de calidad 10. Peso total en kg bruto/neto

11. El servicio de control arriba mencionado certifica, tras haber efectuado un examen mediante muestreo, que en el momento del control la mercancía indicada se ajusta a las normas de calidad vigentes.

Aduana: entrada/salida

Validez: .................... días Lugar y fecha de expedición

Inspector:

(nombre y apellidos en mayúsculas) Firma Sello

del control

12. Observaciones:

(1) En caso de reexportación, menciónese el origen del producto en la casilia no 8.

ANEXO II

Certificado de destino industrial

1. Agente económico/importador Certificado de control

CE no .......... 2. Origen del producto 3. Servicio de control expedidor del certificado 4. Destino industrial del producto

Nombre y domicilio de la empresa 5. Servicio de control de la región de transformación 6. Embalajes a granel 7. Naturaleza del producto 8. Peso total en kg bruto/neto

9. Aduana: entrada/salida

Lugar y fecha de expedición

Inspector:

(nombre y apellidos en mayúsculas) Firma Sello del control

10. Observaciones:

11. La industria de transformación certifica que el producto arriba mencionado ha sido transformado

Lugar y fecha Firma Sello

ANEXO III

ESPECIMEN

REGLAMENTO (CEE) No 2251/92

No . . .

(Estado miembro)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 20/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1148/2001, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81462).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 11.2, por Reglamento 766/97, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80729).
    • el art. 11 del capítulo V, por Reglamento 3148/94, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81970).
    • los arts. 8.1 y 9 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 785/93, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80451).
    • por Reglamento 3720/92, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82086).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 327, de 13 de noviembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82448).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos a partir del 1 de enero de 1993 el Reglamento 496/70, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1970-80021).
    • con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el Reglamento 2638/69, de 24 de diciembre (Ref. DOUE-L-1969-80111).
    • con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el Reglamento 93/67, de 3 de mayo (Ref. DOUE-X-1967-60007).
    • Reglamento 80/63, de 31 de julio (Ref. DOUE-X-1963-60009).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
  • CITA:
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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