LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1765/92 se establece, entre otros puntos, la aplicación de un régimen de pagos compensatorios dentro de un sistema regional de superficies básicas; que, con objeto de garantizar la necesaria transparencia, así como una correcta gestión de dichas superficies, procede fijar para cada Estado miembro el número de hectáreas que pueden optar al régimen de pagos compensatorios, así como su distribución;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión, de 7 de abril de 1993, por el que se fijan las superficies básicas regionales aplicables en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 935/94 (4), no tiene en cuenta las superficies históricas del lino oleaginoso, producto que se ha añadido recientemente a la lista de productos que pueden optar a los pagos compensatorios;
Considerando, por otro lado, que han de tenerse en cuenta las modificaciones de los planes de regionalización que se han producido desde la adopción del Reglamento (CEE) no 845/93;
Considerando que, dada la importancia de las modificaciones que se han producido, procede sustituir el Reglamento (CEE) no 845/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, de materias grasas y de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las superficies básicas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 se fijan en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda anulado el Reglamento (CEE) no 845/93.
Las referencias al Reglamento anulado en virtud del presente artículo se deberán entender como hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(4) DO no L 107 de 28. 4. 1994, p. 25.
ANEXO
Superficies básicas
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid