EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
(1) Considerando que el 8 de abril de 1999 el Consejo llegó a la conclusión de que las políticas extremas y criminalmente irresponsables y las repetidas violaciones de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la República Federativa de Yugoslavia (RFY) habían hecho el uso de las medidas más severas, incluida la acción militar, tanto necesarias como justificadas;
(2) Considerando que el 26 de abril el Consejo manifestó su apoyo firme y continuado a una presión máxima sobre las autoridades de la RFY para que acepten las cinco condiciones presentadas por la comunidad internacional;
(3) Considerando que el Consejo acordó la prohibición del suministro y la venta de petróleo y de productos petrolíferos a la RFY a partir del 30 de abril de 1999 y que acordó ampliar el régimen de las sanciones de la Unión Europea, ampliando las prohibiciones de viaje; ampliar el alcance de la congelación de fondos; prohibir la aportación de fondos para financiar la exportación por parte del sector privado además de la moratoria existente a los créditos a la exportación financiados por los Gobiernos; ampliar la prohibición de nuevas inversiones; extender el alcance de la prohibición de la exportación de equipo utilizado para la represión interna de modo que se incluyan mercancías, servicios, tecnología y equipo con el fin de restaurar o reparar bienes dañados en ataques aéreos; desalentar la participación de la RFY en acontecimientos deportivos internacionales; prohibir todos los vuelos entre la RFY y la Comunidad Europea;
(4) Considerando que la Unión considerará cada oportunidad de ayudar a Montenegreo a llevar las cargas que le son impuestas por el conflicto en Kosovo;
(5) Considerando que la Unión Europea considera el alineamiento de los países asociados de Europa Central y Oriental y Chipre, y de los países de la AELC importante para aumentar al máximo el impacto de la presente Posición común;
(6) Considerando que la acción por la Comunidad es necesaria para ejecutar parte de las medidas citadas más adelante,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. No se expedirá ningún visado para el Presidente Milosevic, su familia, todos los ministros y altos funcionarios de los Gobiernos de la RFY y Serbia, y para personas cercanas al régimen cuyas actividades apoyen al Presidente Milosevic.
2. Se confirman las prohibiciones de visado establecidas en las Posiciones comunes 98/240/PESC(1) y 98/725/PESC(2).
3. Las personas cuyos nombres figuran en la Decisión de aplicación, que se han identificado como incluidas en el ámbito de las prohibiciones definidas en los apartados 1 y 2, serán comunicadas a efectos de la no admisión en los territorios de los Estados miembros. Todas las actualizaciones de la lista estarán sujetas a una decisión de aplicación del Consejo.
4. En casos excepcionales, podrán hacerse excepciones si ello favorece los objetivos vitales de la Unión y pudiese llevar a un acuerdo político.
Artículo 2
El ámbito de la congelación de fondos depositados en el extranjero por los Gobiernos de la RFY y Serbia será ampliado, cubriendo a los individuos asociados con el Presidente Milosevic y las empresas controladas o actuando en nombre de los Gobiernos de la RFY y Serbia.
Artículo 3
Queda prohibido el suministro de financiación a la exportación por el sector privado al Gobierno de la RFY, al Gobierno de la República de Serbia, empresas, instituciones, sociedades o entidades poseídas o controladas por esos Gobiernos, o a cualquier persona que actúe en su favor.
Artículo 4
Quedan prohibidos todos los vuelos organizados comercialmente o a efectos privados entre la RFY y la Comunidad Europea.
Artículo 5
No se exportará ninguna mercancía, servicios, tecnología o equipo a la RFY que puedan reparar daños causados por ataques aéreos a los bienes, a la infraestructura o al equipo que permiten que el Gobierno de la RFY lleve a cabo su política de represión interna.
Artículo 6
La Presidencia solicitará a los países asociados de Europa Central y Oriental y a Chipre, así como a los miembros de la AELC que se alineen con la presente Posición común a fin de dotar a las citadas medidas del máximo efecto.
Artículo 7
La presente Posición común se revisará constantemente.
Artículo 8
La presente Posición común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 9
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
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(1) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.
(2) DO L 345 de 19.12.1998, p. 1.
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