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Documento DOUE-L-2000-81419

Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión de 25 de julio de 2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 31 de julio de 2000, páginas 45 a 99 (55 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), y, en particular, sus artículos 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36 y 80,

Considerando lo siguiente:

(1) El título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999 fija las normas generales relativas a los mecanismos del mercado vitivinícola y remite para el resto a las disposiciones de aplicación que debe adoptar la Comisión.

(2) Hasta ahora, estas disposiciones de aplicación estaban dispersas en multitud de reglamentos comunitarios; en interés tanto de los agentes económicos de la Comunidad como de las administraciones encargadas de aplicar la normativa comunitaria, procede reunir el conjunto de estas disposiciones en un solo reglamento.

(3) Este reglamento debe recoger la normativa actual, adaptándola a las nuevas exigencias del Reglamento (CE) n° 1493/1999; también procede introducir modificaciones en esta normativa para hacerla más coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas que subsisten, con el fin de adoptar una normativa comunitaria completa en este ámbito; es necesario asimismo precisar algunas normas con miras a una mayor seguridad jurídica en su aplicación.

(4) La letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece un régimen de ayudas para la utilización de mostos de uva y de mostos de uva concentrados elaborados a partir de uva producida en la Comunidad y destinados a la elaboración de zumo de uva o de otros productos comestibles obtenidos a partir de zumo de uva.

(5) Procede especificar estos otros productos comestibles.

(6) El objetivo económico de este régimen de ayuda es fomentar, para la elaboración de zumo de uva o de productos comestibles a base de este zumo de uva, el empleo de materias primas procedentes de vides de origen comunitario en lugar de importadas. Por lo tanto, es necesario conceder las ayudas a quienes emplean las materias primas, es decir, a los transformadores.

(7) Conviene precisar que la ayuda sólo se concederá por las materias primas que presenten las características cualitativas requeridas para la transformación en zumo de uva; por lo tanto, es necesario prescribir en particular que la uva y el mosto de uva que figuren en una declaración tengan una masa volumétrica, a 20 °C, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por cm3 .

(8) La aplicación de este régimen de ayuda exige un sistema administrativo que permita tanto el control del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda.

(9) Para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y de control, procede establecer que los transformadores interesados presenten una declaración escrita que contenga las indicaciones necesarias para permitir el control de las operaciones.

(10) No obstante, a fin de evitar una gestión administrativa demasiado importante tanto para los transformadores interesados como para la Administración, no es oportuno prever esta declaración escrita previa para los transformadores que utilicen una cantidad limitada de uva o de mosto de uva por campaña; procede fijar esta cantidad; con todo, al principio de la campaña los transformadores afectados deben comunicar a las autoridades competentes de su Estado miembro su intención de transformar determinada cantidad de uva o de mosto de uva.

(11) Cuando el transformador no es quien utiliza el producto en cuestión, no siempre resulta fácil para las autoridades de control, sobre todo si se encuentran en un Estado miembro distinto del Estado miembro del transformador, saber si se trata de un mosto de uva que todavía no se ha beneficiado de la ayuda prevista en el presente Reglamento o bien de un zumo de uva respecto del cual está en curso una solicitud de ayuda; procede prever en el documento que acompaña el transporte del producto en cuestión una indicación sobre la existencia de una solicitud de ayuda.

(12) Para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable sobre el empleo de materias primas comunitarias, procede fijar una cantidad mínima para cada producto por el que pueda presentarse una solicitud de ayuda.

(13) El apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que debe destinarse una parte de la ayuda a la organización de campañas de promoción del consumo de zumo de uva; resulta que, habida cuenta de la necesidad de financiar estas campañas, procede fijar el porcentaje de la ayuda a un nivel que permita obtener recursos disponibles suficientes para realizar una promoción eficaz del producto.

(14) La transformación es efectuada tanto por transformadores ocasionales como por empresas que operan de continuo; las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda deben tener en cuenta esta diferencia de estructuras.

(15) Para permitir que las instancias competentes de los Estados miembros puedan efectuar los controles necesarios, conviene precisar las obligaciones del transformador respecto al modo de llevar su contabilidad de existencias.

(16) Para evitar gastos no justificados y por motivos de control, es adecuado prescribir una relación máxima entre las materias primas empleadas y el zumo de uva obtenido, basada en las técnicas de transformación normales.

(17) Por motivos comerciales, determinados operadores se ven obligados a almacenar durante mucho tiempo el zumo de uva obtenido antes de envasarlo; en tales circunstancias, procede establecer un régimen de anticipos con objeto de adelantar el pago de las ayudas a los operadores protegiendo a las instancias competentes, mediante una garantía adecuada, contra el riesgo de pago indebido; por consiguiente, es necesario precisar los plazos para el pago del anticipo, así como las normas para la liberación de la garantía.

(18) Para disfrutar de la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de cierto número de documentos justificativos; para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, procede establecer plazos para la presentación de la solicitud y para el pago de la ayuda debida al transformador.

(19) El apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prohíbe la vinificación y adición de zumo de uva al vino; para asegurar el respeto de esta disposición, es conveniente precisar las obligaciones y los controles particulares a que están sometidos los transformadores y los embotelladores de zumo de uva.

(20) El artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece un régimen de ayuda en favor del mosto concentrado y del mosto concentrado rectificado producidos en la Comunidad y utilizados para aumentar el grado alcohólico del vino.

(21) El artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece que las disposiciones de aplicación pueden incluir, en particular, las condiciones de concesión de esta ayuda; sobre esta base, procede especificar la medida para los pequeños productores; procede igualmente prever que sólo puedan beneficiarse de esta medida los productores que hayan satisfecho sus obligaciones comunitarias durante un período determinado.

(22) Las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural por adición de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, así como las cantidades de dichos productos que se posean, deben ser objeto de una declaración a las instancias competentes; las cantidades de dichos productos que son o que han sido utilizadas para aumentar artificialmente el grado alcohólico natural deben estar inscritas en los registros a que hace referencia el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999; en consecuencia, no es necesario establecer la presentación de documentación suplementaria para beneficiarse de la ayuda.

(23) Para garantizar una aplicación uniforme del régimen de la ayuda en cuestión, es preciso armonizar a escala comunitaria el establecimiento del grado alcohólico potencial de los mostos.

(24) El mosto de uva utilizado para la elaboración de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado tiene un precio de coste en función de su grado alcohólico potencial natural; para tener en cuenta dicha situación, así como la necesidad de no perturbar las corrientes de intercambios, resulta indispensable diferenciar la ayuda, reservando un importe más elevado para el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado originarios de los viñedos más meridionales de la Comunidad que producen tradicionalmente mosto de uva que presenta el grado alcohólico natural potencial más elevado.

(25) En las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se establece un régimen de ayuda para la utilización, por una parte, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado producidos en las zonas vitícolas C III a) y C III b) para la elaboración en el Reino Unido y en Irlanda de determinados productos incluidos en el código NC 2206 00 y, por otra, de mosto de uva concentrado producido en la Comunidad para la fabricación de determinados productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda, con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite el vino.

(26) Los productos del código NC 2206 00 contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se obtienen actualmente utilizando exclusivamente mosto de uva concentrado; por ello resulta oportuno, en el momento actual, fijar una ayuda únicamente para la utilización del mosto de uva concentrado.

(27) La aplicación del régimen de ayuda exige un sistema administrativo que permita tanto el control del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda.

(28) Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda y de control, es conveniente prever que los operadores interesados presenten una solicitud escrita que incluya las indicaciones necesarias para permitir la identificación del producto y el control de las operaciones.

(29) Para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable sobre la utilización de los productos comunitarios, procede fijar una cantidad mínima de producto al que podrá referirse una solicitud.

(30) Procede asimismo precisar que la ayuda se concederá únicamente por los productos que presenten las características cualitativas mínimas requeridas para su utilización con los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(31) Para permitir que las instancias competentes de los Estados miembros efectúen los controles necesarios, deben precisarse las obligaciones de los operadores en lo que se refiere a su contabilidad de existencias.

(32) Es conveniente prever que el derecho a la ayuda se adquiera en el momento en que terminen las operaciones de transformación; para tener en cuenta las pérdidas técnicas, es necesario permitir, para la cantidad efectivamente empleada, una tolerancia de un 10 % menos respecto de la cantidad que figura en la solicitud.

(33) Por razones técnicas, los operadores se ven obligados a almacenar durante largo tiempo los productos comercializados antes de la fabricación; en dichas circunstancias, es necesario establecer un régimen de anticipos al objeto de adelantar el pago de las ayudas a los operadores que, al mismo tiempo, asegure mediante una garantía adecuada a las instancias competentes contra el riesgo de pago indebido; por ello procede fijar los plazos de pago por adelantado, así como las normas para la liberación de la garantía.

(34) El capítulo I del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado de los vinos de mesa, los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados; de acuerdo con el apartado 2 del artículo 24 del mencionado Reglamento, la concesión de las ayudas está supeditada a la celebración de contratos de almacenamiento;

procede establecer disposiciones de aplicación relativas a la celebración, contenido, período de vigencia y efectos de dichos contratos.

(35) Procede dar una definición del productor y, habida cuenta de las obligaciones a las que éste debe someterse, exigir que sea propietario del producto objeto del contrato de almacenamiento.

(36) Es necesario establecer un control eficaz de los productos objeto de los contratos de almacenamiento; a tal fin, resulta necesario, en particular, prever que un organismo de intervención de un Estado miembro sólo pueda celebrar contratos para cantidades almacenadas en su propio territorio y deba ser informado de cualquier cambio referente al producto o al lugar de su almacenamiento.

(37) Para uniformar las modalidades de celebración de los contratos, es preciso que éstos se celebren con arreglo a un modelo idéntico para toda la Comunidad y suficientemente preciso para permitir la identificación del producto de que se trate.

(38) La experiencia adquirida en los diversos regímenes de almacenamiento privado de los productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida es aplicable el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo para la determinación de los plazos, las fechas y los términos contemplados por dichos regímenes, así como definir de manera exacta las fechas de comienzo y de final del almacenamiento contractual.

(39) El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea un día festivo, un domingo o un sábado concluyan cuando haya transcurrido la última hora del día hábil siguiente; la aplicación de esta disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no resultar beneficiosa para los operadores; en efecto, puede dar lugar a desigualdades de trato entre ellos, cuando los últimos días de almacenamiento se difieren; por consiguiente, es necesario no aplicarla para determinar el último día del almacenamiento contractual.

(40) Para que la celebración de los contratos influya en la evolución de los precios del mercado, procede disponer que sólo pueda celebrarse un contrato para una cantidad apreciable.

(41) Resulta necesario limitar la ayuda al almacenamiento a los productos que influyan en la evolución de los precios del mercado; por consiguiente, procede que sólo se beneficien de la ayuda los productos a granel; asimismo, los contratos deben referirse únicamente a productos de un nivel de calidad suficiente; además, en lo que se refiere a los vinos de mesa importa, por una parte, limitar la celebración de los contratos a los vinos cuya elaboración esté ya avanzada y, por otra, no impedir durante el contrato los tratamientos o procedimientos enológicos necesarios para la buena conservación del producto.

(42) Para favorecer la mejora cualitativa de la producción, procede fijar el grado alcohólico mínimo del vino y del mosto que pueden ser objeto de medidas de almacenamiento; con ese mismo fin, también es necesario prever la posibilidad, para el vino de mesa objeto de contratos de almacenamiento, de fijar condiciones más estrictas en función de la calidad de la cosecha.

(43) Se revela necesario, con objeto de evitar abusos, precisar que un vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento no puede ser reconocido como vcprd.

(44) A fin de evitar que los productos objeto de un contrato influyan en la situación del mercado, es necesario prohibir su comercialización y determinadas actuaciones preparatorias de ésta durante el período de vigencia del contrato.

(45) El tercer guión del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de permitir que los mostos de uva objeto de un contrato a largo plazo puedan ser transformados en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados durante el período de vigencia del contrato; habida cuenta de que la transformación considerada constituye una operación normal, procede conceder dicha autorización de forma permanente.

(46) Resulta necesario que el organismo de intervención sea informado de cualquier transformación de mostos de uva bajo contrato de almacenamiento, con objeto de estar en condiciones de ejercer los controles necesarios.

(47) La transformación de mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados entraña una disminución del volumen del producto almacenado y, por consiguiente, de los gastos de almacenamiento; por otra parte, puesto que el producto obtenido es de mayor valor, la disminución de los gastos de almacenamiento se compensa con el aumento de los intereses; así pues, en caso de transformación del producto resulta justificado mantener durante todo el período de vigencia del contrato el importe de la ayuda al nivel calculado en función de las cantidades de mosto de uva bajo contrato antes de la transformación; por otra parte, los productos obtenidos deben presentar las características exigidas por la normativa comunitaria.

(48) El importe de la ayuda al almacenamiento privado debe determinarse teniendo en cuenta los gastos técnicos de almacenamiento y los intereses; estos gastos pueden variar según el tipo de productos, en tanto que los intereses están en función del valor de los productos considerados; para tener en cuenta dicha situación y simplificar la gestión de los contratos celebrados, procede fijar el importe de la ayuda por día y por hectolitro por grupos de vinos de mesa y de mostos; en aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, procede fijar el importe de la ayuda para los mostos de uva concentrados aplicando al importe de la ayuda para los mostos de uva un coeficiente de 1,5; no obstante, los importes fijados en el presente Reglamento podrán modificarse en caso de producirse variaciones sensibles en el precio de mercado de los productos o en los tipos de interés.

(49) Por otra parte, conviene prever la posibilidad de reducir el período de almacenamiento cuando los productos retirados del almacén se destinen a la exportación; debe aportarse la prueba de su exportación, como en el caso de las restituciones, conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(2).

(50) Para garantizar la eficacia de la medida y al mismo tiempo tener en cuenta las exigencias administrativas de los organismos de intervención, deben preverse los plazos para el pago de las ayudas; sin embargo, con objeto de atender a las necesidades de tesorería de los productores en el caso de los contratos a largo plazo, resulta oportuno permitir que los Estados miembros establezcan un régimen de anticipos acompañados de la constitución de garantías adecuadas.

(51) Si en la fecha de vencimiento de un contrato de almacenamiento de vino de mesa se cumplen las condiciones para la celebración de un nuevo contrato para el mismo producto, y si el productor así lo solicita, pueden simplificarse las formalidades de celebración.

(52) El mercado de los mostos y mostos concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva se encuentra en expansión y, para favorecer la utilización de los productos de la vid para fines distintos de la vinificación, es conveniente permitir la comercialización de los mostos y mostos concentrados amparados por un contrato de almacenamiento y destinados a la elaboración de zumo de uva a partir del quinto mes del contrato, mediante una declaración del productor ante el organismo de intervención; debe establecerse la misma posibilidad para favorecer la exportación de estos productos.

(53) Procede determinar los productos que pueden obtenerse por destilación y, en particular, definir las características cualitativas mínimas del alcohol neutro; al fijar estas características, debe tenerse en cuenta, por una parte, el desarrollo tecnológico actual y, por otra, la necesidad de garantizar la producción de un alcohol que pueda venderse normalmente en los mercados para las diversas aplicaciones.

(54) Es conveniente reforzar el control sobre los productos destinados a ser objeto de una destilación.

(55) En lo que se refiere a las destilaciones contempladas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, procede prever que los productores celebren con los destiladores contratos de entrega sometidos a la autorización del organismo de intervención, con objeto de permitir el control del desarrollo de las operaciones y del cumplimiento de las obligaciones que incumben a las dos partes; este sistema permite, además, seguir mejor los efectos cuantitativos de las destilaciones en el mercado; no obstante, se impone una adaptación del sistema de contratos para tener en cuenta que hay, por una parte, productores que tienen intención de proceder a una operación de destilación por encargo y, por otra, productores que disponen de instalaciones de destilación propias.

(56) En particular, conviene establecer normas específicas para asegurar que el vino entregado para una de las destilaciones facultativas procede de la propia producción del productor; a este fin es conveniente establecer que dicho productor presente la prueba de que efectivamente ha producido y posee el vino destinado a la entrega; que, además, es necesario establecer normas que garanticen un control suficiente de los elementos esenciales de los contratos de destilación.

(57) Es conveniente, basándose en la experiencia adquirida, admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad y al grado alcohólico volumétrico adquirido del vino que figure en el contrato de entrega.

(58) Es oportuno fijar plazos para el pago de las ayudas a los destiladores por parte de los organismos de intervención; además, conviene prever que pueda adelantarse el pago de la ayuda al destilador; para evitar que el organismo de intervención corra riesgos injustificados, es necesario establecer un régimen de garantías.

(59) La experiencia ha demostrado que, en lo que se refiere a las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, no siempre es fácil para los productores calcular con exactitud las cantidades de productos que deben entregar para cumplir su obligación; es conveniente evitar que la expiración del plazo previsto para la entrega entrañe, para los productores que hayan entregado la casi totalidad de las cantidades necesarias y que sólo deban proceder a algunos ajustes de poca importancia, consecuencias desproporcionadas en relación con la infracción cometida; a tal efecto, es conveniente considerar que los productores han cumplido su obligación principal dentro de plazo, siempre que entreguen posteriormente las cantidades de productos que falten.

(60) Las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 desempeñan un papel esencial en el equilibrio del mercado del vino de mesa e, indirectamente, en la adaptación estructural del potencial vinícola a las necesidades; es, pues, indispensable que se apliquen de forma muy estricta y que todos aquellos que estén sujetos a esa obligación entreguen efectivamente las cantidades correspondientes a su obligación de destilación; se ha comprobado que la exclusión del beneficio de las medidas de intervención no siempre basta para lograr el cumplimiento de esta obligación por parte de quienes están sujetos a ella; por lo tanto es necesario establecer la posibilidad de adoptar medidas comunitarias suplementarias para los productores que no cumplan sus obligaciones en el plazo fijado aunque lo hagan antes de otra fecha por determinar.

(61) Con las distintas destilaciones puede obtenerse en el sector vitivinícola alcohol neutro tal como se define en el anexo del presente Reglamento basado en criterios relativos a su composición; para poder verificar el respeto de estos criterios, es importante estipular métodos de análisis comunitarios.

(62) Estos métodos deben ser obligatorios para toda transacción comercial y toda operación de control y, habida cuenta de las posibilidades limitadas del comercio,

procede admitir un número limitado de procedimientos usuales que permitan una determinación rápida y suficientemente segura de los elementos investigados.

(63) Es necesario seleccionar como métodos de análisis comunitarios aquellos que cuentan con un reconocimiento general y asegurarse de su aplicación uniforme.

(64) Para asegurar la comparabilidad de los resultados obtenidos mediante los métodos de análisis contemplados en el Reglamento (CE) n° 1493/1999, procede definir las condiciones relativas a la repetibilidad y reproducibilidad de los resultados obtenidos con ayuda de estos métodos.

(65) Procede que el precio de compra de las entregas vínicas se aplique franco instalaciones del destilador; en determinados casos, es el destilador quien, por necesidades prácticas, se ocupa de realizar el transporte; con objeto de no obstaculizar esta práctica a menudo necesaria, procede precisar que, en tales casos, al precio de compra se le resten los gastos de transporte.

(66) La obligación de destilar representa una carga importante para los productores aislados que sólo obtienen un volumen de vino reducido; dicha obligación les forzaría a asumir, para el transporte de sus orujos de uva y sus lías de vino, gastos desproporcionados en relación con los ingresos que podrían obtener del alcohol producido; por tanto, es conveniente eximir a dichos productores de la entrega.

(67) Es conveniente precisar que, para la parte de su producción de vino efectivamente entregada a una de las destilaciones previstas en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los productores únicamente tienen obligación de entregar los subproductos de la vinificación en el marco de la destilación prevista en el artículo 27 de dicho Reglamento.

(68) En determinadas zonas de producción, la destilación de los subproductos representa una carga desproporcionada para determinados productores de pequeñas cantidades; conviene, por lo tanto, concederles, a petición del Estado miembro del que dependan, la facultad de liberarse de su obligación mediante la retirada bajo control.

(69) Los productores que entregan sus orujos de uva para la fabricación de enocianina proporcionan, en general, orujos de uva sin fermentar; los tratamientos a que éstos se someten para la extracción de la enocianina los hacen inadecuados para la fermentación y la destilación; procede, por tanto, eximir a dichos productores en proporción a sus entregas de orujos de uva para la fabricación de este producto.

(70) La utilización de los vinos que deberían entregarse en concepto de entregas vínicas para la elaboración de vinagre de vino reduce, por su propia naturaleza, el volumen de alcohol entregado a los organismos de intervención; por tanto, procede permitir a los productores cumplir su obligación de destilar el vino que pudieran necesitar para completar las entregas vínicas entregándolo a la industria vinagrera.

(71) En el caso de retirada, bajo control, de los subproductos de la vinificación, de acuerdo con los apartados 7 y 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, es conveniente garantizar la eliminación total de los subproductos de cualquier transformación de la uva antes del final de la campaña en el curso de la cual se han obtenido; para alcanzar dicho fin, procede establecer un sistema de control adecuado que no origine cargas administrativas desproporcionadas, en particular en los Estados miembros con una producción vinícola muy escasa.

(72) Es conveniente prever que se facilite la prueba de la entrega de orujos, lías y vinos al destilador distinguiendo según que éste se halle establecido en el mismo Estado miembro que el productor o en otro diferente.

(73) Los destiladores pueden, de acuerdo con el apartado 11 del artículo 27 y el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, bien beneficiarse de una ayuda para el producto que van a destilar, bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta el precio de mercado de los diferentes productos que pueden obtenerse por destilación.

(74) Para beneficiarse de la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinado número de justificantes; la naturaleza y el número de los justificantes exigidos han de tener en cuenta las diferencias existentes entre los vinos y lías de vino, por una parte, y los orujos de uva, por otra; para garantizar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente estipular que la presentación de la solicitud y el pago de la ayuda debida a los destiladores se realicen dentro de los plazos que se determinen; por otra parte, es conveniente prever una medida de proporcionalidad para los casos en que el destilador, habiendo cumplido sus obligaciones principales, aporte la prueba con retraso.

(75) El precio que han de pagar los organismos de intervención por los productos que les sean entregados debe fijarse teniendo en cuenta los gastos medios de transporte y de destilación del producto de que se trate.

(76) Para los productos que se hayan entregado a los organismos de intervención por razón de la destilación mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, procede fijar un precio global único aplicable a todos los productos con independencia de su materia prima.

(77) En determinadas regiones de la Comunidad, la relación entre las cantidades de orujo, por una parte, y las de vino y lías, por otra, es tal que los gastos medios de destilación son diferentes de los considerados para la fijación del precio global; dicha situación conduce o puede conducir en algunas de esas regiones a la imposibilidad económica de alcanzar el objetivo final de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación; por consiguiente, resulta necesario fijar, al mismo tiempo que el precio global, precios diferenciados en función de la materia prima y del origen del producto obtenido de la destilación, aunque dejando a los Estados miembros la posibilidad de decidir la aplicación de estos últimos en las regiones en que la aplicación del precio global entrañase las dificultades mencionadas precedentemente.

(78) El recurso a dicha posibilidad no debe dar lugar a un aumento de los gastos del organismo de intervención ni, por tanto, del FEOGA; es necesario establecer una correspondencia entre el nivel de los precios diferenciados en función del origen del alcohol y el precio global; dicha correspondencia debe ser tal que la media ponderada de los precios diferenciados según el origen del alcohol no sea superior al precio global.

(79) En ausencia de un mercado organizado del alcohol etílico a escala comunitaria, los organismos de intervención encargados de la comercialización de los alcoholes que han de tomar a su cargo por razón de las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 están obligados a venderlos a un precio inferior al de compra; es necesario disponer que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol sea asumida, dentro del marco de un importe global, por la Sección de Garantía del FEOGA.

(80) El artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo prevé la destilación con objeto de apoyar el mercado vitivinícola y, por consiguiente, facilitar el mantenimiento del suministro de productos de la destilación de vino de los segmentos del sector del alcohol de boca; para que los excedentes de fin de campaña se tengan en cuenta, conviene activar esta medida a partir del 1 de septiembre de cada campaña.

(81) La responsabilidad que incumbe a la Comunidad en lo que se refiere a la salida al mercado de determinados alcoholes de vino impone un mejor conocimiento de las transacciones efectuadas en el mercado del alcohol; por esto, la información que los Estados miembros faciliten a la Comisión en relación con los alcoholes procedentes de las destilaciones obligatorias debe abarcar los alcoholes procedentes de las destilaciones voluntarias y en posesión de los organismos de intervención.

(82) Es necesaria una mayor precisión sobre las características que deben presentar los productos que pueden ser objeto de destilación.

(83) Es conveniente establecer que el control físico de los productos que entran en la destilería se realice según normas que aseguren una representatividad adecuada.

(84) Es necesario determinar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por el productor; sin embargo, es oportuno establecer que la Comisión adopte normas de aplicación en cuanto al derecho a la ayuda de los destiladores que hayan incumplido determinados plazos administrativos, en particular para tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

(85) Procede establecer las disposiciones que permitan tener en cuenta las razones de fuerza mayor que puedan impedir la destilación prevista.

(86) Para garantizar el adecuado control de las operaciones de destilación, es conveniente someter a los destiladores a un sistema de autorización.

(87) Para tener en cuenta la realidad del mercado de los vinos destinados a destilación, es conveniente permitir que dichos vinos puedan ser transformados en vinos alcoholizados tanto por los destiladores como por los elaboradores, y prever las adaptaciones necesarias del régimen general.

(88) Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de limitar los lugares en que pueda elaborarse vino alcoholizado, con objeto de garantizar las modalidades de control más adecuadas.

(89) Procede precisar las condiciones de pago del precio de compra del vino, del pago de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado, del anticipo de esta ayuda, de la constitución y de la liberación de una garantía.

(90) La adición de un indicador al vino destinado a destilación constituye un elemento de control eficaz; procede precisar que la presencia de dicho indicador no debe impedir la circulación de los citados vinos ni de los productos obtenidos a partir de ellos.

(91) Para tener en cuenta determinadas prácticas existentes en algunos Estados miembros en lo que se refiere al transporte de los productos a la destilería, en particular cuando se trata de pequeñas cantidades, es conveniente que los Estados miembros puedan permitir que el transporte se efectúe en común.

(92) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, es preciso establecer, para determinadas destilaciones, una reducción del precio de compra del vino pagadero al productor que haya procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto de uva concentrado y para el que se haya solicitado o concedido la ayuda contemplada en el artículo 34 de dicho Reglamento.

(93) Es muy difícil establecer una relación entre el aumento del grado alcohólico que cada productor haya realizado y el vino entregado a la destilación; por lo tanto, determinar con exactitud las ventajas económicas para cada productor requiere un trabajo administrativo que, además de ser excesivo, retrasaría el pago de las ayudas y comprometería las medidas de intervención; es preciso aplicar una reducción del precio de compra del vino basada en el aumento medio del grado alcohólico natural en cada zona vitícola; para evitar el excesivo trabajo administrativo que supondría el control sistemático de cada productor para establecer el aumento del grado alcohólico, es preciso prever una reducción a tanto alzado en el precio de compra del vino entregado para destilación dentro de cada zona o parte de zona.

(94) Es justo establecer que se pague el precio íntegro a aquellos productores que no hayan procedido al aumento del grado alcohólico de su vino por adición de sacarosa o de mosto de uva concentrado y no hayan recibido la ayuda contemplada en el artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por ninguna parte de su producción de vino de mesa; también es conveniente establecer que los productores que sólo hayan recurrido a dicho procedimiento para una parte de su producción inferior a la que entreguen para la destilación, puedan recibir el precio íntegro por la cantidad correspondiente a la diferencia entre el vino entregado y el vino objeto de aumento de grado alcohólico.

(95) Tanto la ayuda para el producto obtenido de la destilación como el precio de los productos asumidos por el organismo de intervención para las destilaciones contempladas en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deberán adaptarse para tener en cuenta la disminución del precio de compra del vino.

(96) La situación del mercado del alcohol en la Comunidad se caracteriza por la existencia de excedentes formados como consecuencia de las intervenciones efectuadas con arreglo a los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(97) Para asegurar la igualdad de trato a los compradores, conviene determinar las normas específicas de dichas licitaciones.

(98) Conviene determinar que la salida al mercado de estos excedentes de alcohol podrá efectuarse mediante distintos sistemas de licitación, en función de la utilización y del destino de dicho alcohol, así como de las cantidades de alcohol al 100 % vol. objeto de licitación.

(99) Al ser el objetivo de la licitación obtener el precio más favorable, ésta debe concederse al licitador que ofrezca el precio más elevado cuando la Comisión decida dar curso a las ofertas; además, es necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas relativas a un mismo lote ofrezcan el mismo precio.

(100) Con el fin de hacer posible la experimentación de los nuevos usos imaginados para el alcohol por algunos operadores en instalaciones industriales de dimensión intermedia, y de este modo ampliar a largo plazo las posibilidades de dar salida al mercado a cantidades importantes de alcohol comunitario sin perturbar el mercado de bebidas espirituosas, es conveniente prever, en determinadas condiciones, la posibilidad de presentar ofertas de 5000 hectolitros como máximo.

(101) Es necesario determinar, entre las transformaciones en mercancías exportadas y realizadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, aquéllas que son asimilables a verdaderas utilizaciones industriales.

(102) Para poder garantizar que los alcoholes vendidos serán realmente utilizados con fines que no puedan perturbar el mercado de los alcoholes, es necesario que las ofertas hechas en esas licitaciones indiquen de manera precisa el uso previsto.

(103) Es oportuno disponer que cada licitador sólo pueda presentar una oferta por cada tipo de alcohol, utilización final y licitación; conviene, además, precisar las consecuencias jurídicas para los licitadores que presenten más de una oferta.

(104) Con el fin de no afectar la libre competencia con los productos sustitutivos del alcohol, es necesario ofrecer a la Comisión la posibilidad de no dar curso a las ofertas recibidas.

(105) A fin de satisfacer el mayor número posible de ofertas presentadas que propongan niveles des precios satisfactorios y prevean utilizaciones finales para el alcohol que puedan crear nuevas salidas industriales para este producto, procede prever la posibilidad de que, dentro de unos límites, se adjudique un lote sustitutivo a los solicitantes que hayan presentado tales ofertas; dicho procedimiento puede incrementar las ventas de alcoholes comunitarios y, de ese modo, facilitar la reducción de las existencias, cuya gestión constituye un gasto presupuestario elevado.

(106) A pesar del margen de tolerancia en la cantidad global de alcohol objeto de licitación, el precio pagado con anterioridad a la entrega de un albarán de retirada deberá calcularse a partir de un volumen de alcohol al 100 % vol. determinado con una aproximación de un hectolitro.

(107) Conviene proceder periódicamente a ventas por licitación de alcohol para uso final exclusivo en el sector de los carburantes, con destino a los países de la zona del Caribe, a fin de garantizar a estos países una mejor continuidad del abastecimiento; se ha comprobado por experiencia que este sistema apenas puede perturbar los mercados y constituye una vía de salida importante.

(108) Procede adecuar la capacidad de los lotes correspondientes a las ventas por licitación con destino a países de la zona del Caribe a la capacidad de transporte marítimo que se utiliza habitualmente y reducir de esta manera los gastos de constitución de las garantías de buena ejecución por parte de los operadores afectados; es necesario adaptar en consecuencia los plazos previstos para la retirada del alcohol adjudicado.

(109) Procede establecer determinadas condiciones para las ventas públicas con vistas a la utilización del alcohol de origen vínico en el sector comunitario de los carburantes, a fin de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas y tener en cuenta los costes de las inversiones en establecimientos de transformación que deben realizarse para esta utilización, sin por ello impedir los movimientos físicos de la cantidad de alcohol puesta a la venta.

(110) Procede prever que una venta pública de este tipo pueda referirse a varios lotes de alcohol cuando se reserven cantidades importantes para este tipo de venta pública y cuando el alcohol de las cubas de estos lotes no pueda moverse físicamente hasta la expedición de un albarán de retirada del mismo.

(111) En los casos de licitaciones o ventas públicas que obliguen a utilizaciones en el sector de los carburantes que requieran retiradas materiales y transformaciones durante varios años, procede ajustar trimestralmente el precio por hectolitro de alcohol al 100 % vol. ofrecido por el adjudicatario mediante un coeficiente definido en el anuncio de licitación correspondiente para que los precios establecidos para el alcohol adjudicado reflejen con mayor fidelidad la fluctuación de los precios de los carburantes en los mercado internacionales.

(112) Habida cuenta del tamaño de algunas cubas que contienen una parte del alcohol procedente de las destilaciones obligatorias y del largo tiempo de almacenamiento de algunos de esos alcoholes, resulta imposible en la práctica conocer con exactitud la cantidad de alcohol comercializable contenida en algunas de ellas.

(113) Por consiguiente, es preciso establecer que se considere ejecutada toda licitación correspondiente, in fine, a un volumen de alcohol comercializado comprendido entre el 99 % y el 101 % del volumen de alcohol inicialmente puesto en venta.

(114) Conviene precisar que la declaración del licitador por la que renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y las características del alcohol que pueda adjudicársele no se extienda a los posibles vicios ocultos que, por su misma naturaleza, escapen a toda posibilidad de control previo por parte del licitador y hagan que el producto resulte impropio para el uso previsto.

(115) En su caso, es necesario prever la desnaturalización del alcohol para determinadas ventas por licitación al objeto de evitar que sea utilizado para otros fines; la desnaturalización deberá practicarse mediante el añadido de gasolina al alcohol adjudicado.

(116) Conviene establecer un sistema de garantías para asegurar el eficaz desarrollo de los procedimientos de licitación y de la utilización efectiva del alcohol para la finalidad prevista por la licitación en cuestión; procede fijar las garantías a un nivel que permita evitar cualquier perturbación del mercado del alcohol y de las bebidas espirituosas producidos en la Comunidad, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por una utilización contraria a los objetivos perseguidos por las licitaciones; procede referirse a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, incluido el vino; por consiguiente, procede determinar los requisitos principales de las obligaciones garantizadas.

(117) Durante el transporte terrestre y marítimo y durante las operaciones de transformación del alcohol previas a la utilización final pueden producirse pérdidas de alcohol; conviene tener en cuenta las normas técnicas en la materia para evaluar estas variaciones de volumen de alcohol registradas en la carga y descarga de los alcoholes y fijar un límite de tolerancia específico para cada una de estas pérdidas.

(118) Conviene fijar un límite de tolerancia global para las pérdidas de alcohol debidas a los múltiples transportes terrestres y marítimos efectuados en el marco de una licitación simple para la exportación de alcoholes que se transformen en uno de los terceros países mencionados en el presente Reglamento; procede, además, fijar un límite de tolerancia mayor para las pérdidas de alcohol debidas a las operaciones de transformación que tengan lugar en un tercer país en relación con las mismas operaciones efectuadas en la Comunidad, a fin de tener en cuenta las condiciones operativas, climáticas y de otro tipo en las que se efectúe dicha transformación, así como el hecho de que determinados materiales son menos eficaces en determinados terceros países contemplados en el presente Reglamento.

(119) Procede sancionar las pérdidas de alcohol que sobrepasen los límites de tolerancia establecidos ejecutando un importe a tanto alzado de la garantía de buena ejecución que cubra el precio de coste del alcohol entregado al organismo de intervención en el marco de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999; con el fin de disponer de un importe de garantía suficiente para sancionar tales pérdidas de alcohol no reglamentarias, es apropiado que solamente se libere una fracción de la garantía de buena ejecución después de que el adjudicatario haya entregado las pruebas relativas al conjunto de las pérdidas sufridas correspondientes a la licitación de que se trate.

(120) En el caso de licitación, para poder destinar el alcohol a determinados usos finales, es necesario transformar en alcohol rectificado la totalidad o parte del alcohol adjudicado; determinadas utilizaciones previstas para el alcohol vendido requieren una operación previa de rectificación o de deshidratación; estas operaciones tienen también por efecto la producción de alcohol de mal sabor, inadecuado para el uso previsto inicialmente en estas licitaciones; por lo tanto, procede adaptar las condiciones de liberación de las garantías de buena ejecución.

(121) Procede disponer que el control de la salida al mercado del alcohol para los fines previstos por las licitaciones incluya verificaciones al menos equivalentes a las aplicables para la vigilancia de los alcoholes nacionales; para el control de determinadas utilizaciones o destinos puede resultar indicado recurrir a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación; en el contexto de la consolidación y desarrollo del mercado interior, es deseable que las verificaciones físicas se realicen en los lugares de origen o destino de los transportes de alcohol.

(122) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto del presente Reglamento La normativa comunitaria sobre los mecanismos del mercado vitivinícola está constituida por el título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y por el presente Reglamento.

El presente Reglamento se refiere a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999, concretamente en lo relativo a las ayudas en favor de la utilización de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado (título I), a las ayudas al almacenamiento privado (título II) y a las destilaciones (título III).

Artículo 2

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros podrán estipular que los operadores que emprendan sus actividades por primera vez en el transcurso de una campaña determinada sólo podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el presente Reglamento para aquellos productos de la transformación de la uva que procedan de su propia producción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, los operadores que durante la campaña anterior estuvieron sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 sólo podrán acceder a las medidas previstas en el presente Reglamento en caso de presentar la prueba de haber satisfecho sus obligaciones de entrega o retirada bajo control en el transcurso de dicha campaña.

TÍTULO I

AYUDAS EN FAVOR DE LA UTILIZACIÓN DE UVAS, MOSTO DE UVA, MOSTO DE UVA CONCENTRADO O MOSTO DE UVA CONCENTRADO RECTIFICADO

CAPÍTULO I

ELABORACIÓN DE ZUMO DE UVA

Artículo 3

Objeto de la ayuda

1. En el presente capítulo se establecen las normas del régimen de ayuda contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Dicha ayuda se concederá a los transformadores:

a) que, siendo ellos mismos productores o productores asociados, transformen o manden transformar la uva de su cosecha, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado obtenido íntegramente de su cosecha de uva, en zumo de uva o en otros productos comestibles a partir de ese zumo de uva, o b) que compren directa o indirectamente a los productores o a los productores asociados la uva producida en la Comunidad, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado, para su transformación en zumo de uva o en otros productos comestibles a partir de ese zumo de uva.

La materia prima utilizada deberá proceder exclusivamente de uva producida en la Comunidad.

2. Cuando se utilice para elaborar productos comestibles, el zumo de uva debe corresponder a lo dispuesto en la Directiva 93/177/CEE.

Artículo 4

Importe de la ayuda

Las ayudas para la utilización de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 quedan fijadas del modo siguiente:

a) uva (por 100 kg): 4,952 euros;

b) mosto de uva (por hectolitro): 6,193 euros,

c) mosto de uva concentrado (por hectolitro): 21,655 euros.

Artículo 5

Exigencias técnicas relativas a la transformación Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento deberán ser de calidad sana, cabal, comercial y adecuada para la transformación en zumo de uva. El mosto de uva y el mosto procedente de la uva utilizada deberán tener una masa volúmica, a 20 °C, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por centímetro cúbico.

Artículo 6

Normas administrativas impuestas a los transformadores 1. El transformador que realice operaciones de transformación a lo largo de toda la campaña y que desee disfrutar de la ayuda contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 presentará antes del comienzo de la campaña o, en caso de realizar la elaboración de zumo de uva por primera vez, antes del comienzo de ésta, un programa que comprenda al menos los elementos siguientes:

a) su nombre o razón social, así como su dirección;

b) los datos técnicos siguientes:

i) naturaleza de las materias primas (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado),

ii) lugar de almacenamiento del mosto de uva y del mosto de uva concentrado destinado a la transformación,

iii) lugar donde se efectuará la transformación.

Los Estados miembros podrán exigir la presentación de declaraciones trimestrales, así como datos adicionales, con fines de control.

2. El transformador que realice operaciones de transformación en las fechas establecidas y que desee disfrutar de la ayuda contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 presentará a la instancia competente, al menos tres días antes del inicio de dichas operaciones, una declaración por escrito que incluya principalmente:

a) los datos exigidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo;

b) la indicación de la zona vitícola de procedencia de las materias primas, según la clasificación del anexo III del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

c) los datos técnicos siguientes:

i) cantidad (en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado),

ii) masa volúmica, para el mosto de uva y el mosto de uva concentrado,

iii) fecha del comienzo de las operaciones de transformación y duración previsible de ésta.

La declaración se referirá a una cantidad mínima de:

a) 1300 kilos para la uva;

b) 10 hectolitros para el mosto de uva;

c) 3 hectolitros para el mosto de uva concentrado.

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para identificar el producto.

3. Los transformadores que utilicen una cantidad máxima de sólo 50 toneladas de uva o 800 hl de mosto de uva o 150 hl de mosto de uva concentrado por campaña para la elaboración de zumo de uva presentarán a las instancias competentes, al principio de la campaña, una declaración que incluya la información requerida en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo. No estarán sujetos a las demás declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Las declaraciones y los programas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se presentarán en dos ejemplares como mínimo, de los cuales al menos uno será devuelto al transformador debidamente visado por la instancia competente.

5. El transformador llevará una contabilidad de existencias en la que aparezcan, en particular, los siguientes datos obtenidos de los documentos de acompañamiento o de los registros contemplados en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

a) las cantidades, la masa volúmica y la zona vitícola de origen de las materias primas que entren diariamente en sus instalaciones y, en su caso, el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores;

b) las cantidades y la masa volúmica de las materias primas utilizadas diariamente;

c) las cantidades de zumo de uva obtenidas diariamente después de la transformación;

d) las cantidades de zumo de uva expedidas diariamente de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.

No se exigirá la información establecida en la letra d) del párrafo anterior cuando sea el propio transformador quien, en las instalaciones de elaboración del zumo, efectúe una de las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento, en su caso mediante mezcla con otros productos. En tal caso, la contabilidad de existencias deberá incluir, además, las cantidades de zumo de uva envasadas diariamente.

6. Los documentos justificativos de la contabilidad de existencias contemplada en el apartado 5 se pondrán a disposición de las instancias de control cada vez que haya una comprobación.

Artículo 7

Normas administrativas impuestas a los utilizadores

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "utilizador" todo operador distinto del transformador de zumo de uva que realice una de las operaciones siguientes: embotellar, empaquetar o envasar, almacenar con vistas a la venta a una o varias empresas encargadas de las operaciones anteriores o posteriores, o bien preparar, mediante mezcla con productos distintos del zumo de uva, productos comestibles.

2. Cuando el transformador no realice él mismo las operaciones mencionadas en el apartado 1, indicará en el documento de acompañamiento contemplado en el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 si la elaboración del zumo de uva ha sido o será objeto de una solicitud de ayuda por su parte en el marco del presente Reglamento.

3. Cuando los zumos de uva sean expedidos en la Comunidad por el transformador a un utilizador que lo almacene antes de que sean embotellados o utilizados para la fabricación de otros productos comestibles:

a) la empresa de almacenamiento enviará el documento de acompañamiento de los zumos de uva a la instancia competente del lugar de descarga, a más tardar quince días después de la recepción del producto;

b) la instancia competente no podrá visar el documento de acompañamiento mencionado en el primer guión de la letra a) hasta haberse asegurado de que una cantidad al menos equivalente a la de la expedición aquí contemplada haya sido expedida, con su correspondiente documento de acompañamiento, a un embotellador o a una empresa de fabricación de los productos comestibles a que se refiere el presente Reglamento y recibida por esos utilizadores.

De cumplirse las condiciones mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, y una vez recibido el documento de acompañamiento, la instancia competente del lugar de descarga enviará la copia del documento de acompañamiento mencionado en la letra a), con su visto bueno, al transformador/remitente del zumo de uva en cuestión.

4. Cuando los zumos de uva sean enviados en la Comunidad por el transformador a un utilizador que los embotelle, éste transmitirá, en los quince días siguientes a la recepción del producto, una copia del documento de acompañamiento a la instancia competente del lugar de descarga.

A más tardar treinta días después de su recepción, la instancia competente del lugar de descarga devolverá dicha copia con el visto bueno al transformador/remitente del zumo de uva en cuestión.

No obstante, cuando así lo solicite el utilizador que embotelle o el transformador, la instancia competente o el servicio habilitado del lugar de descarga le enviará directamente la copia del documento de acompañamiento con su visto bueno.

5. Cuando los zumos de uva sean expedidos en la Comunidad por el transformador al utilizador que fabrique otros productos comestibles a base de ese zumo:

a) el fabricante de estos productos enviará a la instancia competente el documento de acompañamiento de los zumos de uva a más tardar quince días después de la recepción del producto;

b) la instancia competente no podrá consignar su visto bueno en los documentos de acompañamiento mencionados en la letra a) hasta disponer de las garantías suficientes de que los zumos de uva están efectivamente destinados a la fabricación de los productos comestibles en cuestión.

De existir tales garantías, la instancia competente del lugar de descarga devolverá la copia de este documento de acompañamiento, con el visto bueno, al transformador/remitente del zumo de uva en cuestión, a más tardar treinta días después de la recepción del documento de acompañamiento mencionado en el presente apartado.

6. En los casos previstos en el presente artículo, el utilizador deberá llevar una contabilidad de existencias en la que consten, en particular:

a) las cantidades no envasadas de zumo de uva que hayan entrado diariamente en sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del remitente o del transformador;

b) las cantidades no envasadas de zumo de uva que hayan salido diariamente de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o destinatarios;

c) las cantidades envasadas diariamente de zumo de uva o de zumo de uva mezclado con otros productos, con indicación de las cantidades de zumo de uva utilizadas en la elaboración de los productos en cuestión.

7. Los documentos justificativos de la contabilidad de existencias contemplada en el apartado 7 del presente artículo se pondrán a disposición de las instancias de control cada vez que haya una comprobación.

Artículo 8

Solicitud de la ayuda

1. Para disfrutar de la ayuda, el transformador contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento presentará a la instancia competente, a más tardar seis meses después del fin de la campaña, una o varias solicitudes de ayuda a las que adjuntará:

a) copia de las declaraciones anuales o trimestrales o un extracto de éstas;

b) copia de la documentación contable que se menciona en el apartado 5 del artículo 6 del presente Reglamento o un extracto de esta documentación; los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o extracto sea visado por un organismo de control.

2. Para disfrutar de la ayuda, el transformador contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento presentará a la instancia competente, a más tardar seis meses después del fin de las operaciones de transformación, una solicitud de ayuda a la que adjuntará:

a) copia de la declaración que posea;

b) copia o extracto de la documentación contable contemplada en el apartado 4 del artículo 6; los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o extracto sea visado por un organismo de control;

c) una copia del documento de acompañamiento relativo al transporte de las materias primas a las instalaciones de transformación o un extracto de dichos documentos; los Estados miembros podrán exigir que dicha copia o extracto sea visado por un organismo de control.

En la solicitud de ayuda se indicará la cantidad de materias primas efectivamente transformada y el día en que se terminaron las operaciones de transformación.

3. Además, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del visto bueno previsto en el artículo 7 del presente Reglamento o a la fecha de exportación del zumo de uva,

los transformadores afectados presentarán, según proceda:

a) copia del documento de acompañamiento con el visto bueno de la instancia competente contemplada en el artículo 7;

b) copia del documento de acompañamiento sellada por la aduana que acredite la exportación.

4. Toda la documentación exigida para disfrutar de la ayuda se presentará como máximo seis meses después de la presentación de la solicitud. De presentarse las pruebas durante los seis meses siguientes a este plazo, la ayuda disminuirá en un 30 %; más allá de ese plazo, la ayuda ya no se abonará.

Artículo 9

Condiciones de concesión de la ayuda

1. Excepto en caso de fuerza mayor, la ayuda sólo será pagadera dentro del límite de las cantidades de materias primas que se hayan empleado efectivamente, sin sobrepasar la relación siguiente entre el producto y el zumo de uva obtenido:

a) 1,3 para la uva, en 100 kilos/hectolitro;

b) 1,05 para el mosto, en hectolitro por hectolitro;

c) 0,30 para el mosto concentrado, en hectolitro por hectolitro.

En caso de obtención de zumo de uva concentrado, estos coeficientes se multiplicarán por 5.

2. Excepto en caso de fuerza mayor, si el transformador no cumpliese alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento, excluida la obligación de transformar en zumo de uva las materias primas que figuran en la solicitud de ayuda, la ayuda que deba pagarse se reducirá en un importe fijado por la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.

3. En los casos de fuerza mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.

Artículo 10

Pago de la ayuda

La instancia competente abonará la ayuda por la cantidad de materias primas efectivamente transformadas a más tardar tres meses después de haber recibido todos los justificantes mencionados en el artículo 8 del presente Reglamento, salvo:

- en caso de fuerza mayor,

- en caso de haberse abierto una investigación administrativa referente al derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.

Artículo 11

Concesión de un anticipo

1. El transformador podrá solicitar que se le anticipe un importe igual a la ayuda que le corresponda por las materias primas para las que presente la prueba de que han entrado en sus instalaciones, a condición de que haya prestado una garantía en favor del organismo de intervención. Esta garantía será igual al 120 % de dicho importe. En tal caso, no se exigirá en esta fase la presentación de los documentos justificativos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento.

Cuando el transformador presente varias solicitudes de ayuda en el ámbito del presente Reglamento, la instancia competente o el servicio facultado para ello podrá permitirle que preste una sola garantía. En tal caso, la garantía corresponderá al 120 % del conjunto de los importes calculados de acuerdo con el párrafo primero.

2. El anticipo contemplado en el apartado 1 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de constitución de la garantía, pero no antes del 1 de enero de la campaña en cuestión.

3. Una vez que la instancia competente o el servicio facultado para ello hayan comprobado toda la documentación contemplada en el artículo 8 del presente Reglamento, la garantía contemplada en el apartado 1 se liberará en su totalidad o en parte, según proceda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará cuando la cantidad utilizada sea inferior al 95 % de la cantidad por la que se haya pagado el anticipo.

Cuando la cantidad utilizada sea inferior al 95 % de la cantidad por la que se haya pagado el anticipo, el transformador conserva el derecho a la ayuda para la cantidad realmente transformada.

Cuando la cantidad utilizada esté comprendida entre el 95 % y el 99,9 % de la cantidad por la que se haya pagado el anticipo, sólo se ejecutará la garantía correspondiente a la parte no transformada en el transcurso de la campaña.

CAPÍTULO II

AYUDAS A LA UTILIZACIÓN DE MOSTOS PARA EL AUMENTO DEL GRADO ALCOHÓLICO DE LOS PRODUCTOS VITÍCOLAS

Artículo 12

Objeto de la ayuda

1. La ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se concederá a los productores de vinos de mesa o de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que utilicen mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado producido en la Comunidad para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el punto C del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que para los volúmenes por campaña no superiores a 10 hl de mosto concentrado o de mosto concentrado rectificado, la ayuda pueda ser abonada al elaborador de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado cuando el comprador sea un productor individual de vino que utilice el producto exclusivamente para aumentar el grado alcohólico de su producción.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación de esta medida y las comunicarán a la Comisión.

Artículo 13

Importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 queda fijado del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (% vol.) en potencia y por hectolitro, para las categorías de productos siguientes:

a) Mosto de uva concentrado obtenido de uva cosechada:

- En las zonas vitícolas CIII a) y CIII b) 1,699 euros % vol./hl - En otras zonas 1,446 euros % vol./hl b) Mosto de uva concentrado rectificado obtenido de uva cosechada:

- En las zonas vitícolas CIII a) y CIII b) 2,206 euros % vol./hl - En otras zonas 1,955 euros % vol./hl No obstante, en las campañas vitícolas de 2000/2001 a 2002/2003 y respecto del mosto concentrado rectificado obtenido de uva cosechada fuera de las zonas vitícolas CIII a) y CIII b), elaborado en instalaciones que hayan iniciado la producción de mosto concentrado rectificado antes del 1 de enero de 1986 en España o antes del 30 de junio de 1982 en los demás Estados miembros, el importe será el previsto para los productos de las zonas CIII.

2. El grado alcohólico en potencia de los productos mencionados en el apartado 1 se determinará aplicando los datos del cuadro de correspondencia que figura en el anexo I del presente Reglamento a las indicaciones cifradas que se registren a la temperatura de 20 °C en el refractómetro utilizado según el método establecido en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n° 1622/2000 por el que se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

Artículo 14

Solicitud de la ayuda

Los productores que deseen acogerse a la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 presentarán ante el organismo de intervención competente una solicitud que se refiera al conjunto de las operaciones de aumento del grado alcohólico contempladas en dicho artículo 34. Esta solicitud deberá recibirse en el organismo de intervención dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se haya efectuado la última operación de que se trate.

Se adjuntará a la solicitud la documentación relativa a las operaciones para las cuales se solicita la ayuda.

Artículo 15

Condiciones de concesión de la ayuda

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda no será pagadera si el productor no ha efectuado la operación contemplada en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y de conformidad con los puntos C y D del anexo V de dicho Reglamento.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, si el productor no cumpliese alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento que no sea la obligación contemplada en el apartado 1, la ayuda pagadera se disminuirá en un importe que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.

3. En caso de fuerza mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.

Artículo 16

Pago de la ayuda

El organismo de intervención pagará el importe de la ayuda al productor antes del 31 de agosto siguiente a la finalización de la campaña en cuestión, salvo:

a) en caso de fuerza mayor;

b) en caso de haberse abierto una investigación administrativa referente al derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.

Artículo 17

Concesión de un anticipo

1. A partir del 1 de enero de la campaña considerada, el productor podrá solicitar un anticipo igual a la ayuda, calculado para los productos utilizados para aumentar el grado alcohólico, siempre que haya constituido una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 120 % de la ayuda solicitada.

La solicitud deberá ir acompañada de la parte disponible de la documentación contemplada en el párrafo segundo del artículo 14. El resto de la documentación se presentará antes de que finalice la campaña.

2. El anticipo será abonado por el organismo de intervención dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de constitución de la garantía.

3. Una vez que la instancia competente o el servicio autorizado haya comprobado toda la documentación y habida cuenta del importe pagadero, la garantía se liberará total o parcialmente, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.

CAPÍTULO III

AYUDAS A LA FABRICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS EN EL REINO UNIDO Y EN IRLANDA

Artículo 18

Objeto e importe de las ayudas

1. Las ayudas contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se concederán:

a) a los elaboradores que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de uva producida en las zonas vitícolas C III a) y C III b) para la fabricación en el Reino Unido y en Irlanda de los productos del código NC 2206 00 para los cuales, en aplicación del punto 3 del apartado C del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1993, la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino" pueda ser admitida por dichos Estados miembros, en lo sucesivo denominados "elaboradores"; el importe de esta ayuda será de 0,2379 euros por kilogramo;

b) a los operadores que utilicen mosto de uva concentrado obtenido enteramente a partir de la uva producida en la Comunidad, como elemento principal de un conjunto de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda por dichos operadores, con instrucciones visibles para obtener de ellos, en el domicilio del consumidor, una bebida que imite al vino, en lo sucesivo denominados "operadores"; el importe de esta ayuda será de 0,3103 euros por kilogramo.

2. El mosto de uva concentrado para el cual se solicite la ayuda deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, y adecuada para su utilización con los fines contemplados en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 19

Solicitud de la ayuda

1. El elaborador o el operador que desee acogerse a las ayudas contempladas en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deberá presentar una solicitud por escrito, entre el 1 de agosto y el 31 de julio de la campaña considerada, a la instancia competente del Estado miembro en el cual se utilice el mosto de uva concentrado.

La solicitud deberá presentarse al menos siete días hábiles antes del inicio de las operaciones de fabricación.

No obstante, el plazo de siete días hábiles puede ser reducido a condición de que la instancia competente otorgue la autorización por escrito.

2. La solicitud de ayuda tendrá como base una cantidad mínima de 50 kilogramos de mosto de uva concentrado.

3. La solicitud de ayuda deberá incluir, en particular:

a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador o del operador;

b) la indicación de la zona vitícola de procedencia del mosto de uva concentrado, tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

c) los datos siguientes técnicos:

i) lugar de almacenamiento,

ii) cantidad (en kilogramos o, si el mosto de uva concentrado contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 estuviera envasado en recipientes de un contenido no superior a 5 kilogramos, el número de envases),

iii) masa volumétrica,

iv) precios pagados,

v) lugar en que se efectúen las operaciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para la identificación del mosto de uva concentrado.

4. Se adjuntará a la solicitud de ayuda una copia del documento o de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del mosto de uva concentrado a las instalaciones del elaborador o del operador, expedido o expedidos por la instancia competente del Estado miembro.

La zona vitícola donde se haya recolectado la uva fresca utilizada se indicará en la columna 8 del documento.

Artículo 20

Condiciones de concesión de las ayudas 1. El elaborador o el operador estará obligado a utilizar, para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la cantidad total de mosto de uva concentrado para la cual se haya solicitado una ayuda. Se admitirá una tolerancia de un 10 % menos en relación con la cantidad de mosto de uva concentrado que figure en la solicitud.

2. El elaborador o el operador llevará una contabilidad de existencias en la que figuren, en particular:

a) los lotes de mosto de uva concentrado comprados que entren diariamente en sus instalaciones, así como los datos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 del presente Reglamento, y el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores;

b) las cantidades de mosto de uva concentrado utilizadas diariamente con los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

c) los lotes de productos acabados contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que se obtengan y salgan diariamente de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.

3. El elaborador o el operador comunicará por escrito y en el plazo de un mes a la instancia competente la fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado objeto de una solicitud de ayuda haya sido utilizada con los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, teniendo en cuenta la tolerancia establecida en el apartado 1 del presente artículo.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda no será pagadera si el elaborador o el operador no cumpliese con la obligación contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si el elaborador o el operador no cumpliese alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento, distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo, la ayuda se disminuirá en un importe que la instancia competente fijará según la gravedad de la infracción cometida.

6. En caso de fuerza mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.

Artículo 21

Pago de la ayuda

La instancia competente pagará la ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado efectivamente utilizado, a más tardar tres meses después de haber recibido la comunicación contemplada en el apartado 3 del artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 22

Concesión de un anticipo

1. El elaborador y el operador contemplados en el artículo 18 del presente Reglamento podrán solicitar que les sea anticipado un importe igual a la ayuda, a condición de haber constituido una garantía igual al 120 % del mencionado importe a nombre de la instancia competente.

2. El anticipo previsto en el apartado 1 se abonará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de constitución de la garantía y a condición de que se aporte el justificante del pago del mosto de uva concentrado.

3. Una vez que la instancia competente haya recibido la comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 20 del presente Reglamento y habida cuenta del importe de la ayuda pagadera, la garantía contemplada en el apartado 1 se liberará en su totalidad o en parte, según proceda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión.

TÍTULO II

AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO

Artículo 23

Objeto del presente título

El presente título establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento contemplado en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 24

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente título, se considerarán "productos", independientemente de la campaña en que se hayan producido, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y el vino de mesa.

Artículo 25

Importe de la ayuda

El importe de la ayuda al almacenamiento, válido para toda la Comunidad, queda fijado a tanto alzado, por día y por hectolitro, de la forma siguiente:

a) para el mosto de uva: 0,01837 euros;

b) para el mosto de uva concentrado: 0,06152 euros;

c) para el mosto de uva concentrado rectificado: 0,06152 euros;

d) para el vino de mesa: 0,01544 euros.

Artículo 26

Normas relativas a los beneficiarios

1. Los organismos de intervención sólo celebrarán contratos de almacenamiento privado con productores.

Con arreglo al presente Reglamento, se considerará productor a toda persona física o jurídica o a toda agrupación de dichas personas que transforme o haga transformar:

a) uva fresca en mosto de uva;

b) mosto de uva en mosto de uva concentrado o en mosto de uva concentrado rectificado;

c) uva fresca, mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado en vino de mesa.

Se asimilarán a los productores las agrupaciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para las cantidades obtenidas por los productores asociados. Las obligaciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento incumbirán a los miembros que haya suministrados los vinos objeto del contrato.

2. Un productor sólo podrá celebrar un contrato para un producto elaborado:

- por él mismo,

- bajo su responsabilidad y del que sea propietario,

- o, en el caso de las agrupaciones de productores mencionadas en el párrafo tercero del apartado 1, bajo la responsabilidad de sus miembros.

3. El organismo de intervención de un Estado miembro sólo podrá celebrar contratos cuyo objeto sean productos almacenados en el territorio de ese mismo Estado miembro.

4. Los mismos productos no podrán simultáneamente ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y estar sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Artículo 27

Características de los productos beneficiarios de la ayuda

En el momento de la celebración de un contrato:

a) los mostos de uva deberán proceder exclusivamente de variedades clasificadas como variedades de uva de vinificación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y no podrán tener un grado alcohólico volumétrico natural inferior al grado alcohólico natural mínimo previsto para la zona vitícola de procedencia;

b) los vinos de mesa:

i) cumplirán los requisitos cualitativos mínimos fijados en el anexo II del presente Reglamento para la categoría a la cual se refiera el contrato,

ii) presentarán un contenido de azúcares reductores no superior a 2 gramos por litro, salvo en el caso de los vinos de mesa de Portugal, que podrán presentar un contenido de azúcares reductores no superior a 4 gramos por litro,

iii) presentarán una buena estabilidad al aire en 24 horas,

iv) estarán exentos de malos sabores;

c) los productos contemplados en el artículo 24 del presente Reglamento no podrán rebasar los niveles máximos de radiactividad admisibles fijados por la normativa comunitaria; el control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario.

Artículo 28

Cantidades que podrán acogerse a la ayuda 1. La cantidad total de productos objeto de contratos de almacenamiento suscritos por un productor no podrá rebasar la consignada, para la campaña considerada, en la declaración de producción presentada por ese productor de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, incrementada en las cantidades obtenidas por él mismo con posterioridad a dicha declaración y que resulten de los registros mencionados en el artículo 70 de dicho Reglamento.

2. Los contratos tendrán por objeto una cantidad mínima de 50 hectolitros para los vinos de mesa, de 30 hectolitros para los mostos de uva, y de 10 hectolitros para los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.

Artículo 29

Celebración de los contratos

1. La celebración de un contrato quedará supeditada a la presentación por el productor, de cada recipiente en el que se encuentre almacenado el producto considerado, de:

a) Las indicaciones que permitan su identificación.

b) Los datos analíticos siguientes:

i) color,

ii) contenido en anhídrido sulfuroso,

iii) constatación de la ausencia de híbridos, en lo que respecta a los productos tintos, mediante la búsqueda de diglucósido de malvidol.

Cuando se trate de mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado, también deberá aportarse:

c) La indicación cifrada que se registre a la temperatura de 20 °C en el refractómetro, utilizado conforme al método contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) n° 558/93 de la Comisión. Se admitirá una tolerancia de 0,2 en los controles realizados por las autoridades.

Cuando se trate de vino de mesa, se mencionarán, además, los datos analíticos siguientes:

d) El grado alcohólico volumétrico total.

e) El grado alcohólico volumétrico adquirido.

f) El contenido en acidez total, expresado en gramos de ácido tartárico por litro o en miliequivalentes por litro; no obstante, en el caso de los vinos blancos, los Estados miembros podrán abstenerse de exigir esta indicación.

g) El contenido en acidez volátil, expresado en gramos de ácido acético por litro o en miliequivalentes por litro; no obstante, en el caso de los vinos blancos, los Estados miembros podrán abstenerse de exigir esta indicación.

h) El contenido en azúcares reductores.

i) La estabilidad al aire en 24 horas.

j) La ausencia de malos sabores.

Estos datos analíticos serán determinados por un laboratorio oficial, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, dentro de los 30 días anteriores a la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que un productor puede suscribir para cada campaña.

3. Los contratos referidos a vinos de mesa no podrán celebrarse antes de la fecha del primer trasiego del vino de que se trate.

4. Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento cuyo objeto sea un vino de mesa comunicarán al organismo de intervención, en el momento de presentar la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido para la campaña en curso.

A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las declaraciones de producción mencionadas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, así como, si procede, de los registros mencionados en el artículo 28 del presente Reglamento. En caso de que no se disponga aún de la declaración, podrá presentarse un certificado provisional.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el contrato mencionará al menos:

a) El nombre y la dirección de los productores de que se trate.

b) El nombre y la dirección del organismo de intervención.

c) La naturaleza del producto con arreglo a las categorías contempladas en el artículo 25 del presente Reglamento.

d) La cantidad.

e) El lugar de almacenamiento.

f) El primer día del período de almacenamiento.

g) El importe de la ayuda expresado en euros.

Cuando se trate de vino de mesa, el contrato mencionará también:

h) La declaración de la realización del primer trasiego.

i) Una cláusula según la cual el volumen pueda reducirse en un porcentaje que determine la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando el volumen total de los contratos suscritos rebase de manera importante la media de los volúmenes de las tres campañas anteriores; esta reducción no podrá llevar las cantidades almacenadas por debajo de los mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 28; en caso de recurso a esta reducción, la ayuda seguirá siendo pagadera en su totalidad para el periodo anterior a ésta.

6. Los Estados miembros podrán exigir información adicional para la identificación del producto considerado.

Artículo 30

Excepción al artículo 2 del presente Reglamento

Los Estados miembros podrán autorizar la celebración de los contratos antes de que el productor haya presentado la prueba mencionada en el artículo 2 del presente Reglamento, a condición de que en estos contratos figure una declaración del productor en la que éste certifique haber cumplido las obligaciones previstas en dicho artículo 2 o reunir la condición prevista en el artículo 58 del título III del presente Reglamento y se comprometa a suministrar las cantidades residuales necesarias para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.

La prueba prevista en el párrafo primero se presentará antes del 31 de agosto de la campaña siguiente.

Artículo 31

Principio del período de almacenamiento

1. El primer día del período de almacenamiento será el día siguiente al de la celebración del contrato.

2. No obstante, cuando un contrato se celebre para un período de almacenamiento que comience después del día siguiente al de su celebración, el primer día del período de almacenamiento no podrá ser posterior al 16 de febrero.

Artículo 32

Fin del período almacenamiento

1. Los contratos de almacenamiento de mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado expirarán entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre siguientes a la fecha de su celebración.

2. Los contratos de almacenamiento de vinos de mesa expirarán entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre siguientes a la fecha de su celebración.

3. Con objeto de determinar la fecha de expiración, el productor remitirá al organismo de intervención una declaración en la que se precise el último día de validez del contrato. Los Estados miembros determinarán las condiciones de presentación de esta declaración.

A falta de tal declaración, la fecha de expiración del contrato será la del 30 de noviembre.

4. Los productores que no hayan presentado una solicitud de anticipo en aplicación del artículo 38 del presente Reglamento podrán comercializar el mosto de uva y el mosto de uva concentrado para la exportación o para la fabricación de zumo de uva a partir del primer día del quinto mes de almacenamiento.

En este caso, los productores informarán al organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

El organismo de intervención se cerciorará de que el producto se utiliza efectivamente para los fines declarados.

Artículo 33

Fin anticipado del contrato a petición del productor

1. Si la Comisión así lo autorizase en razón de la evolución del mercado, la información sobre la situación de las existencias y las previsiones de cosecha, los productores que no hayan solicitado el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento podrán poner fin al contrato de almacenamiento a partir del 1 de junio.

2. Por otra parte, cuando la Comisión decida reducir los volúmenes en aplicación de la letra i) del apartado 5 del artículo 29 del presente Reglamento, los productores podrán rescindir unilateralmente el contrato, en su totalidad o de forma parcial, en el mes siguiente al de la publicación de dicha decisión.

Artículo 34

Modalidades de ejecución del almacenamiento

1. Durante el período de almacenamiento y hasta el último día de vigencia de un contrato, los productos almacenados deberán:

a) responder a las definiciones respectivas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999,

b) presentar el grado alcohólico mínimo requerido en el momento de la celebración del contrato para la categoría de vino de mesa considerada,

c) no estar envasados en recipientes con capacidad inferior a 50 litros,

d) seguir estando a granel, y e) en lo que respecta a los vinos, ser aptos para ser ofrecidos o destinados al consumo humano directo al final del periodo de almacenamiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los productos objeto del contrato sólo podrán someterse a los tratamientos o a los procedimientos enológicos necesarios para su buena conservación. Para los vinos, se admitirá una variación volumen no superior al 2 % del volumen inscrito en el contrato; para el mosto de uva, esta variación no podrá ser superior al 3 %. Cuando haya habido un cambio de cubas, se aumentarán estos porcentajes un 1 %. Cuando no se rebasen estos porcentajes en la totalidad del contrato, la ayuda seguirá siendo pagadera en su totalidad; en caso de rebasamiento, la ayuda dejará de ser pagadera.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el productor no podrá vender ni comercializar de ningún otro modo el producto objeto del contrato durante la vigencia de éste.

No obstante el párrafo primero, durante la vigencia del contrato el productor podrá comprometerse a entregar el vino de mesa objeto del contrato, desde el momento de la expiración del mismo, para una destilación contemplada en el título III del presente Reglamento.

4. El productor informará previamente al organismo de intervención, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro, sobre cualquier cambio sobrevenido durante el período de vigencia del contrato y que se refiera:

a) al lugar de almacenamiento, o

b) al envasado del producto; en tal caso, indicará los recipientes de almacenamiento definitivo del producto.

5. Cuando el productor se proponga transportar el producto objeto del contrato a un lugar de almacenamiento situado en otra localidad o a un emplazamiento que no le pertenezca, el transporte sólo podrá efectuarse después de que lo haya autorizado el organismo de intervención, informado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.

6. Los productores que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado referido a mosto de uva podrán transformar la totalidad o parte de dicho mosto en mosto de uva concentrado o en mosto de uva concentrado rectificado durante el período de vigencia del contrato.

Los productores que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado referido a mosto de uva concentrado podrán transformar la totalidad o parte de dicho mosto en mosto de uva concentrado rectificado durante el período de vigencia del contrato.

Los productores podrán encomendar a terceros las operaciones de transformación mencionadas en los dos párrafos anteriores, siempre que los productos resultantes de la transformación sean de su propiedad y que hayan presentado previamente una declaración. El Estado miembro de que se trate efectuará los controles correspondientes a esas operaciones.

7. Los productores interesados comunicarán por escrito al organismo de intervención la fecha del comienzo de las operaciones de transformación contempladas en el apartado 6, el lugar de almacenamiento y el tipo de envasado.

La comunicación deberá llegar al organismo de intervención por lo menos quince días antes de la fecha del comienzo de las operaciones de transformación.

En el plazo de un mes contado desde el día del final de las operaciones de transformación, los productores remitirán al organismo de intervención un boletín de análisis del producto obtenido, que mencione por lo menos los datos requeridos para ese producto en el artículo 29 del presente Reglamento.

8. Cuando se proceda a una de las transformaciones contempladas en el apartado 6 del presente artículo, el importe de la ayuda al almacenamiento para el producto objeto del contrato será igual:

a) al importe mencionado en la letra a) del artículo 25 del presente Reglamento, si se trata de la transformación prevista en el párrafo primero del apartado 6;

b) al importe mencionado en la letra b) del artículo 25 del presente Reglamento, si se trata de la transformación prevista en el párrafo segundo del apartado 6.

La ayuda se calculará, para toda la duración del almacenamiento, en función de las cantidades de producto objeto del contrato antes de la transformación.

Artículo 35

Modificación del producto en curso de almacenamiento

1. En caso de que la totalidad o parte del producto objeto de un contrato dejase de cumplir, durante el período de vigencia del mismo, las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 34 del presente Reglamento, el productor informará inmediatamente de ello al organismo de intervención. La información irá acompañada de un boletín de análisis justificante. El organismo de intervención rescindirá el contrato, respecto a la cantidad de producto afectado, en la fecha del boletín de análisis.

2. En caso de comprobarse, con ocasión de un control efectuado por el organismo de intervención o cualquier otro organismo de control, que la totalidad o parte de un producto objeto de un contrato deja de cumplir, durante el período de vigencia del mismo, las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 34 del presente Reglamento, el organismo de intervención rescindirá el contrato, respecto a la cantidad de producto afectado, en la fecha que estime oportuno.

Artículo 36

Condiciones de concesión de la ayuda

1. Salvo en caso de fuerza mayor,

a) si el productor incumpliese las obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 34 del presente Reglamento o se negase a someterse a controles, la ayuda no será pagadera;

b) si el productor incumpliese alguna de las obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento o en el contrato y que no sean las contempladas en la letra a), la ayuda se reducirá en un importe fijado por la autoridad competente de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida.

2. En los casos de fuerza mayor reconocida, el organismo de intervención determinará las medidas que juzgue necesarias, habida cuenta de las circunstancias.

Artículo 37

Pago de la ayuda

1. El importe de la ayuda se abonará a más tardar tres meses después de la fecha de expiración del contrato, excepto:

a) en caso de fuerza mayor;

b) en caso de haberse abierto una investigación administrativa referente al derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.

2. En caso de que se haya rescindido el contrato conforme a los artículos 33 o 36 del presente Reglamento, la ayuda será pagadera en proporción a la duración efectiva del contrato. El pago de dicha ayuda se efectuará a más tardar tres meses después del día de la rescisión del contrato.

Artículo 38

Concesión de un anticipo

1. Los productores que hayan suscrito un contrato de almacenamiento a largo plazo podrán obtener, si así lo solicitan, un anticipo del importe de la ayuda calculado en el momento de la celebración del contrato, a condición de haber constituido una garantía en favor del organismo de intervención por un importe igual al 120 % del importe de la ayuda.

El pago del anticipo se efectuará a más tardar tres meses después de acreditar la constitución de la garantía.

El pago del saldo se efectuará a más tardar tres meses después de la fecha de expiración del contrato.

2. Las garantías contempladas en el apartado 1 se constituirán en forma de garantía otorgada por un establecimiento que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención.

Las garantías se liberarán tan pronto como se efectúe el pago del saldo.

En caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 del presente Reglamento, la ayuda no sea pagadera, las garantías se ejecutarán en su totalidad.

En los casos en que la aplicación de las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del presente Reglamento dé lugar a que el importe de la ayuda sea inferior a la suma ya pagada, al monto de la garantía se le restará el 120 % del importe pagado que rebase la ayuda debida. La garantía así reducida se liberará a más tardar tres meses después del día de la expiración del contrato.

3. En caso de aplicación de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 5 del artículo 29 , los Estados miembros realizarán los ajustes necesarios.

Artículo 39

Relación con los vinos de calidad Un vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento no podrá en lo sucesivo ser reconocido como vcprd ni utilizado para la elaboración de un vcprd, de un vecprd, de un vlcprd o de un vacprd definidos en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

TÍTULO III

DESTILACIÓN

Introducción

Artículo 40

Objeto del presente título

El presente título establece las disposiciones de aplicación de las destilaciones contempladas en el capítulo II del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Artículo 41

Definiciones

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) "productor":

i) para la aplicación del capítulo I del presente título: cualquier persona física o jurídica o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica o agrupación de tales personas sujetas a las obligaciones contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

ii) para la aplicación de los capítulos II y III del presente título: toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, obtenidos por ellos mismos o comprados;

b) "destilador": toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que:

i) destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y ii) esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones de destilación;

c) "elaborador de vino alcoholizado": toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas, con excepción del destilador, que:

i) transforme el vino en vino alcoholizado, y

ii) esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones;

d) organismo de intervención competente:

i) para la recepción y la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega para la destilación, así como de los contratos de entrega para la elaboración de vino alcoholizado: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración;

ii) para el pago de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado prevista en el artículo 69: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la elaboración de vino alcoholizado;

iii) en todos los demás casos: el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación.

2. A efectos del presente título, se asimilará al destilador la persona física o jurídica, o la agrupación de tales personas, distinta del elaborador de vino alcoholizado, que:

a) esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se halle establecida,

b) compre a un productor, según la definición de la letra a) del apartado 1, vino o subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de la uva con el fin de hacerlos destilar por su cuenta por un destilador autorizado, y c) pague al productor por el producto que le compra al menos el precio mínimo de compra fijado para la destilación en cuestión.

La persona o la agrupación asimilada al destilador estará sujeta a las mismas obligaciones y gozará de los mismos derechos que éste.

3. Los Estados miembros podrán establecer, según las modalidades que determinen, que a efectos de la celebración de los contratos, así como de la entrega del vino para su destilación, se asimilen al productor, previa solicitud, las asociaciones de bodegas cooperativas para las cantidades de vino producidas y entregadas por las bodegas cooperativas afiliadas. Estas últimas seguirán siendo, en cualquier caso, titulares de los derechos y responsables de las obligaciones previstas por la normativa comunitaria.

En el caso de que, en una campaña determinada, la asociación tenga intención de recurrir, de acuerdo con las bodegas cooperativas afectadas, a una de las destilaciones contempladas en el presente título, informará de ello por escrito al organismo de intervención. En tal caso:

a) las bodegas cooperativas afiliadas no podrán suscribir individualmente contratos de destilación ni efectuar entregas para la destilación en cuestión;

b) las cantidades de vino entregadas para la destilación por parte de la asociación se imputarán a las bodegas cooperativas afiliadas en cuyo nombre se efectúe la entrega.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 2 del presente Reglamento, el incumplimiento de las obligaciones que figuran en el mismo por una o varias bodegas cooperativas afiliadas implicará, sin perjuicio de las consecuencias para estas últimas, que la asociación quedará excluida de las entregas para la destilación en cuestión, dentro del límite de las cantidades de vino entregadas en nombre de las bodegas cooperativas que hayan incumplido dichas obligaciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el presente apartado informarán de ello a la Comisión, comunicándole las disposiciones que hayan adoptado a tal fin. La Comisión se encargará de informar a los demás Estados miembros.

Artículo 42

Autorización de los destiladores

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán a los destiladores establecidos en su territorio que deseen efectuar las operaciones de destilación mencionadas en el presente título y establecerán una lista de destiladores autorizados. Sin embargo, dichas autoridades podrán no incluir en la lista mencionada a los destiladores autorizados que no estén en condiciones de obtener, en el marco de las destilaciones mencionadas en el capítulo I del presente título, productos de grado alcohólico volumétrico igual o superior al 92 % vol.

Las autoridades competentes garantizarán la actualización de la citada lista, y los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las modificaciones posteriores. La Comisión se encargará de la publicación de dicha lista y de sus modificaciones.

2. La autoridad competente podrá retirar a un destilador de forma temporal o definitiva la autorización si aquél incumpliese las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones comunitarias.

Artículo 43

Alcohol obtenido por destilación

Mediante las destilaciones mencionadas en el presente título, únicamente podrá obtenerse:

a) un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el anexo III del presente Reglamento;

b) un aguardiente de vino o de orujo que responda a las definiciones que figuran en las letras d) o f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas(3); o c) un destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 52 % vol.

En caso de obtención del producto mencionado en la letra c) del párrafo primero, el producto sólo podrá utilizarse bajo control oficial y para:

i) la producción de un bebida alcohólica;

ii) la transformación en uno de los productos mencionados en las letras a) o b), excepto los aguardientes de orujo de uva;

iii) la producción de alcohol destinado a aplicaciones industriales.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo segundo.

Artículo 44

Método de análisis del alcohol neutro

Los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro definido en el anexo IV del presente Reglamento figuran en el anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO I

DESTILACIONES OBLIGATORIAS

Sección I - Prestaciones vínicas

Artículo 45

Obligación de entrega de los subproductos para la destilación

1. Los productores sujetos a la obligación de destilar prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 cumplirán con su obligación entregando, a más tardar el 15 de julio de la campaña de que se trate:

a) la totalidad de los orujos y de las lías a un destilador autorizado, y b) en su caso, los vinos a un destilador autorizado o a un fabricante autorizado de vino alcoholizado.

Cuando el productor haga sus entregas a un destilador al que se le haya retirado la autorización, las cantidades entregadas podrán contabilizarse, pero quedará excluida toda intervención comunitaria.

2. Los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de la uva en instalaciones cooperativas y que, durante la campaña vitícola en cuestión, no obtengan una cantidad de vino o de mosto superior a 25 hectolitros, no podrán efectuar entregas.

En la parte italiana de las zonas vitícolas C, así como en la zona vitícola de Portugal, los productores sujetos a la obligación mencionada en el apartado 1 podrán cumplirla haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas por una cantidad correspondiente a más de 25 hectolitros de vino, pero no superior a 40 hectolitros.

Artículo 46

Características de los subproductos entregados para la destilación

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la cantidad de alcohol contenida en los productos entregados para la destilación será al menos igual al 5 % del volumen de alcohol contenido en el vino de los productores que entreguen los orujos para la fabricación de enocianina. En el caso de los vcprd blancos, esta cantidad será al menos igual al 7 %.

2. Para la determinación del volumen de alcohol que habrá que entregar para la destilación en forma de alguno de los productos contemplados en el artículo 48 del presente Reglamento, el grado alcohólico volumétrico natural global que deberá tomarse en consideración en las diferentes zonas vitícolas queda fijado en:

a) 8,5 % para la zona B,

b) 9,0 % para la zona C I,

c) 9,5 % para la zona C II,

d) 10,0 % para la zona C III.

3. Con el fin de mantener los gastos de destilación dentro de unos límites aceptables, los subproductos de la vinificación deberán presentar como mínimo las siguientes características medias en el momento de su entrega a la destilería:

a) orujos de uva:

i) en la zona vitícola B: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos,

ii) en la zona vitícola C: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos cuando procedan de variedades de vid que en la clasificación para la unidad administrativa considerada figuren como variedades distintas de la uva de vinificación; 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, cuando procedan de variedades que en la clasificación para la unidad administrativa considerada figuren únicamente como variedades de uva de vinificación;

b) lías de vino:

i) en la zona vitícola B: 3 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad,

ii) en la zona vitícola C: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad.

4. En el caso de los productores que entreguen vino de su producción a la industria del vinagre, la cantidad de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en los vinos entregados de este modo se deducirá de la cantidad de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en el vino que deba entregarse para la destilación a fin de cumplir con la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

En el caso de los productores que entreguen el vino o los subproductos con vistas a la realización de experimentos supervisados por los Estados miembros, se aplicarán las disposiciones sobre el precio de compra mencionado en el artículo 47 y la ayuda que deba abonarse al destilador será de 0,277 euros/% vol./hl.

En caso de realización de experimentos, el Estado miembro no podrá superar 100 toneladas de orujo y 100 toneladas de lías por experimentación.

Artículo 47

Precio de compra

1. El precio de compra contemplado en el apartado 9 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se aplicará a una mercancía sin envase, franco instalaciones del destilador.

2. El destilador pagará al productor el precio de compra a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir del día de entrega de esa cantidad en la destilería.

No obstante, salvo que el productor se opusiera a ello, el destilador podrá:

a) abonar al productor, a más tardar tres meses después de la entrega de los productos, un anticipo que corresponda al 80 % del precio de compra, o b) abonar el anticipo mencionado en la letra a) después de la entrega de los productos y a más tardar un mes después de la presentación de la factura que deberá extenderse por los productos considerados antes del 31 de agosto siguiente a la campaña de que se trate.

El destilador pagará el saldo al productor a más tardar el 31 de octubre siguiente.

Artículo 48

Ayuda pagadera al destilador

1. El importe de la ayuda pagadera al destilador por los productos destilados con arreglo al artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por grado alcohólico volumétrico (en % vol.) y por hectolitro de producto obtenido por destilación, queda fijado del modo siguiente:

a) alcohol neutro:

i) ayuda global: 0,6279 euros,

ii) ayuda para los orujos: 0,8453 euros,

iii) ayuda para los vinos y las lías: 0,4106 euros;

b) aguardiente de orujo y destilado: 0,3985 euros;

o alcohol bruto obtenidos de orujo de un grado alcohólico de 52 % vol. como mínimo c) aguardiente de vino: 0,2777 euros;

d) alcohol bruto obtenido de vino y lías: 0,2777 euros.

En el caso de que el destilador presente la prueba de que el destilado o el alcohol bruto que haya obtenido destilando orujo no se ha utilizado como aguardiente de orujo, podrá abonársele un importe suplementario de 0,3139 euros/% vol./hl.

2. Las ayudas diferenciadas para el alcohol de orujo o el alcohol de vino y de lías contempladas en la letra a) del apartado 1:

a) podrán ser decididas por los Estados miembros cuando la aplicación de la ayuda global prevista en el inciso i) impida o pueda impedir la destilación de uno o varios subproductos de la vinificación en determinadas regiones de la Comunidad;

b) serán de aplicación obligatoria a los destiladores que en el transcurso de una campaña hayan destilado una u otra materia prima en un porcentaje superior al 60 % de la destilación total realizada.

3. No se deberá ninguna ayuda por las cantidades de vino entregadas para la destilación que sobrepasen en más de un 2 % la obligación del productor prevista en el apartado 1 del artículo 45 del presente Reglamento.

Artículo 49

Excepciones a la obligación de entrega

1. No estarán sometidos a las obligaciones contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

a) los productores que procedan a retirar los subproductos de la vinificación, bajo control y en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 50 del presente Reglamento;

b) los productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de vinos espumosos y vinos de aguja de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático que hayan elaborado dichos vinos a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados comprados y que hayan sufrido tratamientos de estabilización para eliminar las lías.

2. Los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de las uvas en instalaciones cooperativas y que, en el transcurso de la campaña vitícola en cuestión, no obtengan una cantidad de vino o de mosto superior a 25 hectolitros, podrán no efectuar entregas.

3. Para la parte de su producción de vino efectivamente entregada a la destilería en el marco de la destilación prevista en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los productores únicamente tendrán la obligación de entregar, a efectos de la destilación prevista en el apartado 3 del artículo 27 de dicho Reglamento, los subproductos de la vinificación.

Artículo 50

Retiradas

1. Sólo podrán hacer uso de la facultad mencionada en el apartado 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

a) los productores establecidos en áreas de producción donde la destilación represente para ellos una carga desproporcionada; las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de establecer la lista de esas áreas de producción y las comunicarán a la Comisión;

b) los productores que no hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas en instalaciones cooperativas y para los cuales el escaso volumen o las características especiales de la producción y la situación de las instalaciones de destilación conduzcan a cargas de destilación desproporcionadas.

2. A los efectos de la aplicación de los apartados 7 y 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los subproductos deberán retirarse sin demora y a más tardar al final de la campaña en la que se hayan obtenido. La retirada, con indicación de las cantidades estimadas, se anotará en los registros establecidos en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 o será certificada por la autoridad competente.

La retirada de las lías de que se trate se considerará efectuada si éstas se desnaturalizan para hacer imposible su utilización en el proceso de vinificación y si la entrega a terceros de las lías así desnaturalizadas se consigna en los registros a que se refiere el párrafo anterior. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el control de estas transacciones.

Los Estados miembros cuya producción de vino sobrepase los 25000 hectolitros anuales controlarán, por sondeo, al menos si el contenido mínimo medio de alcohol mencionado en el artículo 51 se ha respetado y si los subproductos se han retirado completamente y dentro de los plazos establecidos.

Artículo 51

Características de los subproductos objeto de retirada

El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que sean objeto de las retiradas bajo control contempladas en los apartados 7 y 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 deberá ser el siguiente:

a) orujos de uva:

i) 2,1 litros por cada 100 kilogramos, en el caso de los vcprd blancos,

ii) 3 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos;

b) lías de vino:

i) 3,5 litros por cada 100 kilogramos, en el caso de los vcprd blancos,

ii) 5 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos.

Sección II - Destilación de los vinos obtenidos de variedades de doble clasificación

Artículo 52

Obligación de entregar los vinos

Los productores sujetos a la obligación de destilar prevista en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 cumplirán con dicha obligación entregando sus vinos a un destilador autorizado a más tardar el 15 de julio de la campaña de que se trate.

En el supuesto contemplado en el artículo 71 del presente Reglamento, la obligación se cumplirá entregando los vinos a un elaborador autorizado de vino alcoholizado a más tardar el 15 de junio de la campaña de que se trate.

Artículo 53

Cantidad de vino que debe entregarse

1. En lo que respecta a los vinos mencionados en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, todo productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido. De esta cantidad se restará:

a) la cantidad correspondiente a la normalmente vinificada, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

b) la cantidad que acredite haber exportado a más tardar el 15 de julio de la campaña de que se trate.

Además, el productor podrá deducir de la cantidad que deba entregar una cantidad igual a 10 hectolitros como máximo.

2. Respecto de cada unidad administrativa, en lo que atañe a los vinos obtenidos de variedades de uvas que en la clasificación figuren simultáneamente como uva de vinificación y como uva destinada a otras utilizaciones, la cantidad total normalmente vinificada será igual al promedio de las cantidades vinificadas durante las campañas vitícolas:

- de 1974/1975 a 1979/1980 en la Comunidad de los Diez,

- de 1978/1989 a 1993/1994 en España y en Portugal,

- de 1988/1989 a 1993/1994 en Austria.

No obstante, en lo que respecta a los vinos obtenidos de variedades de uvas que en la clasificación para la misma unidad administrativa figuren simultáneamente como uva de vinificación y como uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino, dicha cantidad quedará rebajada en las cantidades que hayan sido objeto de una destilación distinta de la destinada a producir aguardientes de vino con denominación de origen.

Respecto de los vinos a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros de que se trate fijarán la cantidad normalmente vinificada por hectárea indicando para el mismo periodo de referencia citado en ese párrafo las partes proporcionales de los vinos obtenidos de uvas que en la clasificación para la misma unidad administrativa figuren simultáneamente como uva de vinificación y como uva destinada a otras utilizaciones.

3. La cantidad total producida por cada productor será igual a la que resulte de sumar, por una parte, las cantidades de los vinos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 53 y que figuren en la declaración de producción mencionada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y, por otra, las cantidades inscritas en el registro mencionado en el artículo 70 del citado Reglamento que, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración de producción, haya obtenido él mismo a partir de uvas o de mostos procedentes de uvas de las variedades contempladas en el artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1493/1999 que figuren en dicha declaración.

4. A partir de la campaña de 1998/1999, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 y respecto de los vinos procedentes de variedades de uvas que en la clasificación para la misma unidad administrativa figuren simultáneamente como uva para vinificación y como uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino, se autorizará a los Estados miembros, respecto de los productores que hayan disfrutado a partir de la campaña de 1997/1998 de la prima por abandono definitivo tal como se contempla en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo y respecto a una parte de la superficie vitícola de su explotación, a mantener, durante las cinco campañas siguientes a aquella en que se haya efectuado el arranque, la cantidad vinificada normalmente al nivel que hubiese alcanzado antes del arranque.

Artículo 54

Excepciones a la obligación de entrega

En aplicación de la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vinos mencionados en dicho artículo podrán circular:

a) con destino a una oficina de aduana, para cumplir las formalidades aduaneras de exportación y abandonar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad, o b) con destino a las instalaciones de un elaborador autorizado de vinos alcoholizados, para ser transformados en vinos alcoholizados.

Artículo 55

Precio de compra

1. El destilador abonará al productor el precio de compra contemplado en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por la cantidad entregada en un plazo de tres meses a contar desde el día de entrega en la destilería. Este precio se aplicará a una mercancía sin envase, desde la explotación del productor.

2. En el caso de los vinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 53 y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, Francia podrá desglosar el precio de compra entre quienes estén sujetos a la obligación de destilar, en función del rendimiento por hectárea. Las disposiciones establecidas por el Estado miembro garantizarán que el precio medio efectivamente pagado para el conjunto de los vinos destilados sea de 1,34 euros por hectolitro y por % vol.

Artículo 56

Ayuda pagadera al destilador

El importe de la ayuda contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 queda fijado del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (en % vol.) y por hectolitro de producto obtenido de la destilación:

a) alcohol neutro: 0,7728 euros;

b) aguardiente de vino, alcohol bruto y destilado de vino: 0,6401 euros.

Artículo 57

Característica del alcohol obtenido por determinadas destilaciones La destilación directa de vinos procedentes de variedades de uvas que en la clasificación para la misma unidad administrativa figuren simultáneamente como variedades de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino sólo podrá efectuarse para obtener un producto con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 92 % vol.

Sección III - Disposiciones comunes a las secciones I y II del presente capítulo

Artículo 58

Entregas parciales

Los productores sujetos a una u otra de las obligaciones mencionadas en los artículo 45 y 52 del presente Reglamento y que antes del 15 de julio de la campaña en curso hayan entregado al menos el 90 % de la cantidad de producto correspondiente a su obligación, podrán cumplir esta obligación entregando la cantidad restante antes de una fecha que fijará la autoridad nacional competente y que no podrá ser posterior al 31 de agosto de la campaña siguiente.

En este caso:

a) el precio de compra de las cantidades restantes contempladas en el párrafo primero, así como el precio del alcohol obtenido de éstas y entregado al organismo de intervención, se reducirán en un importe igual a la ayuda fijada, para la destilación en cuestión, para el alcohol neutro de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 48 y con la letra a) del artículo 56 del presente Reglamento;

b) no se abonará ninguna ayuda por los productos de la destilación no entregados al organismo de intervención;

c) la obligación se considerará cumplida en el plazo fijado de conformidad con el párrafo primero;

d) los plazos de destilación, los plazos de presentación de la prueba de pago del precio mencionado en la letra a) y los plazos de entrega del alcohol al organismo de intervención serán adaptados por la autoridad competente en el momento de la prolongación del plazo de entrega.

Artículo 59

Prueba de la entrega

El destilador facilitará al productor, como prueba de la entrega, y antes del 31 de agosto de la campaña siguiente, un certificado en el que se mencione al menos la naturaleza, la cantidad y el grado alcohólico volumétrico de los productos entregados, así como las fechas de entrega.

No obstante, si un productor entregase los productos que está obligado a destilar en una destilería situada en un Estado miembro distinto del de obtención de los productos, el destilador hará que el organismo de intervención del Estado miembro en que se efectúe la destilación certifique, en el documento previsto en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 a cuyo amparo se efectúa el transporte, que la destilería ha aceptado esos productos para su destilación. El destilador enviará al productor una copia de este documento cumplimentado en el plazo de un mes a partir del día de la recepción de los productos destinados a la destilación.

Artículo 60

Pruebas que el destilador debe presentar al organismo de intervención 1. A fin de beneficiarse de una ayuda, el destilador presentará, antes del 30 de noviembre siguiente a la campaña considerada, una solicitud al organismo de intervención adjuntando toda la documentación exigida por los Estados miembros y correspondiente a las cantidades para las que pida la ayuda:

a) i) en lo que respecta a los vinos y a las lías de vino, una relación sucinta de las entregas efectuadas por cada productor, que mencione como mínimo:

- la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico,

- el número del documento mencionado en el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando este documento se requiera para el transporte de los productos hasta las instalaciones del destilador o, en caso contrario, la referencia al documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales;

ii) en lo que respecta a los orujos de uva, una lista nominativa de los productores que le hayan entregado orujos y las cantidades de alcohol contenidas en los orujos entregados a los efectos de la destilación contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999;

b) una declaración, visada por la instancia competente designada por el Estado miembro, que mencione como mínimo:

i) las cantidades de productos obtenidos mediante la destilación, desglosadas con arreglo a las categorías mencionadas en el artículo 43 del presente Reglamento,

ii) la fecha de obtención de estos productos;

c) la prueba de haber abonado al productor, en el plazo previsto, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer normas simplificadas para la presentación de la prueba del pago del precio mínimo de compra previsto para la destilación de los subproductos de la vinificación, tras haber obtenido el acuerdo previo de la Comisión sobre este particular.

2. Cuando la destilación sea efectuada por el propio productor, la documentación prevista en el apartado 1 se sustituirá por una declaración, visada por la instancia competente del Estado miembro, que mencione como mínimo:

a) la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico del producto destinado a la destilación,

b) las cantidades de productos obtenidos mediante la destilación, desglosadas con arreglo a las categorías mencionadas en el artículo 43 del presente Reglamento,

c) la fecha de obtención de estos productos.

3. La aportación de la prueba del pago del precio mínimo podrá sustituirse por la prueba de la constitución de una garantía a favor del organismo de intervención.

Dicha garantía será igual al 120 % de la ayuda solicitada.

En este caso, la prueba de que el destilador ha pagado en su totalidad el precio de compra mencionado en el apartado 9 del artículo 27 o en el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se presentará al organismo de intervención a más tardar el último día del mes de febrero siguiente a la campaña considerada.

4. En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del presente Reglamento, la prueba de pago del precio de compra se sustituirá por la prueba del pago del anticipo.

5. El organismo de intervención pagará la ayuda al destilador o, en los casos contemplados en el apartado 2, al productor, en el plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud completada con la documentación requerida.

6. Si se comprobase que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio siguiente a la campaña considerada, un importe igual a la ayuda, en su caso a través del representante del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 61

Fechas de las operaciones de destilación

1. El vino eventualmente entregado en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 sólo podrá destilarse a partir del 1 de enero de la campaña de que se trate.

2. Los destiladores enviarán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una lista de las cantidades de productos destilados y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación durante el mes anterior, desglosados según las categorías mencionadas en el artículo 43 del presente Reglamento.

3. Las operaciones de destilación no podrán efectuarse después del 31 de julio de la campaña de que se trate.

Artículo 62

Entrega del alcohol al organismo de intervención

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27 y el apartado 6 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el destilador podrá entregar al organismo de intervención, a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la campaña considerada, el producto que tenga como mínimo un grado alcohólico de 92% vol.

Las operaciones necesarias para la obtención del producto contemplado en el párrafo primero podrán efectuarse en las instalaciones del destilador que entrega el mencionado producto al organismo de intervención o bien en las instalaciones de un destilador por encargo.

Salvo en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo, el destilador que entregue alcohol al organismo de intervención no podrá conservarlo físicamente en sus propias instalaciones; este alcohol deberá almacenarse en instalaciones administradas por el organismo de intervención.

2. El precio pagadero al destilador por el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado queda fijado del modo siguiente, en % vol. y por hectolitro:

a) destilación contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

i) precio a tanto alzado: 1,654 euros,

ii) alcohol de orujo: 1,872 euros,

iii) alcohol de vino y de lías: 1,437 euros;

b) destilación contemplada en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

- precio: 1,799 euros.

Cuando el alcohol se almacene en las instalaciones en las que se haya obtenido, los precios arriba indicados se reducirán en 0,5 euros/hl de alcohol.

3. Los precios diferenciados para el alcohol de orujo o el alcohol de vino y de lías de vino mencionados en la letra a) del apartado 2:

a) podrán ser decididas por los Estados miembros cuando la aplicación del precio global previsto impida o pueda impedir la destilación de uno o varios subproductos de la vinificación en determinadas regiones de la Comunidad;

b) serán de aplicación obligatoria a los destiladores que en el transcurso de una campaña hayan destilado una u otra materia prima en un porcentaje superior al 60 % de la destilación total realizada.

4. Si el destilador ha percibido la ayuda contemplada en los artículos 49 y 57 del presente Reglamento, los precios previstos en el apartado 2 se reducirán en un importe igual al monto de dicha ayuda.

5. El organismo de intervención abonará el precio al destilador a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol, a condición de que se hayan presentado la documentación y las pruebas a que se refiere el artículo 60.

CAPÍTULO II

DESTILACIONES VOLUNTARIAS

Artículo 63

Inicio de la destilación a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999

1. Cada campaña, a partir del 1 de septiembre, se iniciará la destilación de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. La cantidad de vinos de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa que cada productor podrá destilar se limita al 40 % de la cantidad más elevada de su producción de ese tipo de vinos que se haya declarado en las tres últimas campañas, incluida, si ya se hubiera declarado, la de la campaña en curso. En caso de aplicarse el porcentaje antes mencionado, la cantidad de vino de mesa producida será la que figure como vino en la columna "vinos de mesa" de la declaración de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

3. Cada productor que haya producido vino de mesa o vino apto para la obtención de vino de mesa podrá celebrar un contrato o efectuar una declaración de acuerdo con el artículo 65 del presente Reglamento. El contrato irá acompañado de la prueba de haber constituido una garantía de 5 euros por hectolitro. Estos contratos no podrán transferirse.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 5 y el 20 de cada mes o el primer día hábil siguiente, el volumen global de los contratos que se hayan celebrado para esa destilación durante el periodo del 16 al 31 del mes anterior y del 1 al 15 del mes en curso, respectivamente.

5. Los Estados miembros podrán autorizar los contratos de que se trate transcurrido un plazo de 10 días hábiles tras la notificación a la Comisión mencionada en el apartado 4, siempre que esta última no haya adoptado medidas especiales en el ínterin. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen global de los contratos autorizados de este modo como muy tarde al efectuarse la notificación mencionada en el apartado 4.

6. Si las cantidades por las que se hayan suscrito contratos y que se hayan comunicado a la Comisión el día determinado según lo dispuesto en el apartado 4 superan o pueden superar a las cantidades compatibles con las disponibilidades presupuestarias o rebasan o pueden rebasar sobradamente las posibilidades de absorción del sector del alcohol de boca, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades consignadas en los contratos de que se trate y/o suspenderá la notificación de nuevos contratos. En ese caso, la garantía a que se refiere el apartado 3 se liberará respecto de las cantidades consignadas que no se hayan aceptado.

Además, la Comisión podrá fijar un porcentaje de aceptación de los contratos celebrados o suspender la notificación de nuevos contratos en caso que la celebración de contratos experimente una evolución anormal o de que se corra el grave riesgo de que se produzcan distorsiones en la continuidad del abastecimiento tradicional de productos de la destilación.

7. No podrán autorizarse los contratos que se hayan celebrado pero que no hayan sido notificados a la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.

8. La garantía mencionada en el apartado 3 se liberará proporcionalmente a las cantidades entregadas, cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.

9. Los volúmenes consignados en los contratos deberán entregarse a la destilería como muy tarde el 30 de junio de la campaña.

Artículo 64

Importe de las ayudas

1. Las ayudas pagaderas al destilador o, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 65 del presente Reglamento, al productor por el vino destilado en el marco de la destilación contemplada en el presente capítulo, quedan fijadas del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico (en % vol.) y por hectolitro de producto obtenido de la destilación:

a) ayuda principal contemplada en el apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

- 1,751 euros por %/vol. y por hectolitro en el caso del alcohol bruto y el aguardiente de vino;

- 1,884 euros por %/vol. y por hectolitro en el caso del alcohol neutro;

b) ayuda accesoria contemplada en el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999: 0,0336 euros por día y por hectolitro.

2. El destilador deseoso de beneficiarse de la ayuda accesoria comunicará al organismo de intervención el volumen y las características del producto que quiera almacenar, así como las fechas previstas para el inicio del almacenamiento. Esta comunicación se efectuará al menos 30 días antes del inicio del almacenamiento.

Salvo que el organismo de intervención se oponga durante el citado plazo de 30 días, se considerará como fecha efectiva la de comienzo del almacenamiento.

3. La ayuda accesoria mencionada en la letra b) del apartado 1 sólo podrá abonarse:

- para un volumen de alcohol no inferior a 1000 hl almacenado en recipientes de una capacidad no inferior a 100 hl;

- durante un periodo máximo de 12 meses a partir del 1 de diciembre - durante un periodo mínimo de 6 meses.

Si la Comisión lo autoriza basándose en la situación del sector, los destiladores podrán poner fin al almacenamiento de alcohol a partir del 1 de junio.

4. Para la ayuda principal, el organismo de intervención abonará al destilador o, en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 65, al productor la ayuda calculada conforme al apartado 1 del presente artículo, en un plazo de tres meses a contar desde el día de la presentación de las pruebas mencionadas en el apartado 10 del artículo 65 del presente Reglamento.

El organismo de intervención abonará la ayuda accesoria dentro de los tres meses siguientes al fin del periodo de almacenamiento.

5. Los alcoholes beneficiarios de las ayudas contempladas en el presente artículo no podrán ser objeto de compra posteriormente por las autoridades públicas. Si el destilador deseara, no obstante, vender su alcohol a las autoridades públicas, deberá reembolsar previamente las ayudas en cuestión.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades públicas que dispongan de un programa de venta de alcohol que no sea un obstáculo para los usos tradicionales, como, por ejemplo, un programa agroambiental para la venta de alcohol en el sector de los carburantes, no entrarán en el ámbito de aplicación del apartado 5 respecto de las cantidades de alcohol vendidas en virtud de un programa de ese tipo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I Y II

Sección I - Aspectos generales

Artículo 65

Contrato de entrega

1. Todo productor que tenga intención de entregar un vino de su propia producción para las destilaciones previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 celebrará uno o varios contratos de entrega, en lo sucesivo denominados "contrato", con uno o varios destiladores. Este contrato se presentará para su autorización al organismo de intervención competente con anterioridad a una fecha por determinar, de acuerdo con las normas establecidas por los Estados miembros.

La prueba de que el productor efectivamente ha producido y está en posesión del vino destinado a la entrega se presentará al organismo de intervención al mismo tiempo que el contrato. Dicha prueba podrá no ser necesaria en los Estados miembros cuya Administración disponga de ella por otros motivos.

Además, los productores sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 presentarán a los destiladores la prueba de haber satisfecho dichas obligaciones durante el periodo fijado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.

2. El contrato mencionará por lo menos, respecto del vino considerado:

a) la cantidad, que no podrá ser inferior a 10 hectolitros;

b) las distintas características, en particular el color.

El productor sólo podrá entregar el vino para la destilación si el contrato está autorizado por el organismo de intervención competente. La autoridad competente podrá limitar el número de contratos celebrados por cada productor.

Cuando la destilación tenga lugar en un Estado miembro distinto de aquel en que se autorice el contrato, el organismo de intervención que haya autorizado el contrato transmitirá una copia del mismo al organismo de intervención del primer Estado miembro.

3. Los productores contemplados en el apartado 1 del presente artículo:

a) que dispongan ellos mismos de instalaciones de destilación y tengan intención de efectuar la destilación prevista en el presente capítulo,

b) que tengan intención de efectuar esta destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo, presentarán a efectos de la autorización al organismo de intervención competente,

con anterioridad a una fecha por determinar, una declaración de entrega para la destilación, en lo sucesivo denominada "declaración".

Los productores sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 también presentarán al organismo de intervención competente la prueba de haber satisfecho dichas obligaciones durante el periodo de referencia fijado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.

4. A los efectos del apartado 3, el contrato se sustituirá:

a) en el caso previsto en la letra a) del apartado 3, por la declaración;

b) en el caso previsto en la letra b) del apartado 3, por la declaración acompañada de un contrato de entrega para la destilación por encargo celebrado entre el productor y el destilador.

5. Las características del vino entregado para la destilación no podrán diferir de las indicadas en el contrato o en la declaración en el marco del presente artículo.

No se deberá ninguna ayuda:

a) cuando la cantidad de vino efectivamente entregada para la destilación sea inferior al 95 % de la que figure en el contrato o en la declaración;

b) por la cantidad de vino que sobrepase el 105 % de las cantidades que figuren en el contrato o en la declaración;

c) por la cantidad de vino que sobrepase la cantidad máxima fijada para la destilación en cuestión.

6. El destilador pagará al productor, por el vino que le sea entregado, los precios fijados en aplicación del artículo 29 o 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por % vol. de alcohol y por hectolitro, aplicado a una mercancía sin envase, desde la explotación del productor.

7. El precio mínimo de compra previsto en el apartado 6 será abonado por el destilador al productor durante los tres meses siguientes a la entrega, a condición de que el productor haya presentado a la autoridad competente, dentro de los dos meses siguientes a la entrega del vino, la prueba prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del presente artículo. En caso de presentarse esta prueba pasados los dos meses, el destilador pagará en el plazo de un mes.

8. El destilador comunicará al organismo de intervención, en los plazos fijados:

a) de cada productor que le haya entregado vino y de cada entrega, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino, así como el número del documento previsto en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que se haya utilizado para el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador;

b) la prueba de la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino que figure en el contrato o la declaración;

c) la prueba de haber pagado al productor, en los plazos previstos, el precio de compra fijado en el apartado 7 del presente artículo.

En el supuesto mencionado en el apartado 9, sólo se presentará al organismo de intervención la prueba a que se refiere la letra b).

Los destiladores enviarán al organismo de intervención, como muy tarde el día 10 de cada mes respecto del mes anterior, una relación de las cantidades de productos destilados y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación, desglosadas según las categorías mencionadas en el artículo 43 del presente Reglamento.

9. Si la destilación es efectuada por el propio productor en su calidad de destilador o por un destilador que actúe por cuenta del productor, las indicaciones mencionadas en el apartado 8 serán presentadas al organismo de intervención competente por el productor.

10. Los Estados miembros verificarán los vinos consignados en los contratos mediante sondeos representativos, prestando especial atención a lo siguiente:

a) la producción y posesión efectiva por el productor de la cantidad de vino destinada a la entrega;

b) la pertenencia del vino consignado en el contrato a la categoría para la que se haya abierto la destilación.

El control se realizará en cualquier momento entre la presentación del contrato para su autorización y la entrada en la destilería. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de control más eficaz para realizar la verificación prevista en la letra a) del párrafo primero del presente apartado podrán limitar el control a la fase de entrada en la destilería.

Artículo 66

Anticipos

1. El destilador o, en el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 65 del presente Reglamento, el productor podrán solicitar un anticipo por un importe igual a la ayuda fijada para la destilación considerada, a condición de haber constituido una garantía igual al 120 % de dicho importe a favor del organismo de intervención.

El importe previsto en el párrafo primero se calculará por grado alcohólico volumétrico (en % vol.) indicado para el vino consignado en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de ese vino o de alcohol puro en el marco de la ayuda accesoria prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 64 del presente Reglamento. El organismo de intervención abonará el anticipo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de constitución de la garantía, siempre que el contrato esté autorizado.

2. La garantía será liberada por el organismo de intervención previa presentación, dentro del plazo previsto, de las pruebas mencionadas en el apartado 10 del artículo 65.

Artículo 67

Participación del FEOGA en el coste de las operaciones de destilación 1. La Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola participará en los gastos que incumban a los organismos de intervención por hacerse cargo del alcohol.

El importe de esta participación será igual a la ayuda fijada con arreglo a los artículos 48 y 56 y a la letra a) del artículo 68 del presente Reglamento, así como en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. Son aplicables a esta participación los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(4).

Sección II - Vinos alcoholizados

Artículo 68

Transformación en vino alcoholizado

1. El vino destinado a una de las destilaciones contempladas en el presente Reglamento podrá ser transformado en vino alcoholizado. En tal caso, la destilación del vino alcoholizado sólo podrá efectuarse únicamente para obtener aguardiente de vino.

2. La elaboración del vino alcoholizado se efectuará bajo control oficial.

A tal fin:

a) en el documento o documentos y en el registro o registros previstos en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se hará constar el incremento del grado alcohólico volumétrico adquirido, expresado en % vol., indicando para ello los grados antes y después de la adición del destilado al vino;

b) se tomará una muestra del vino antes de su transformación en vino alcoholizado bajo el control de un organismo oficial para proceder a la determinación del grado alcohólico volumétrico adquirido por un laboratorio oficial o que trabaje bajo control oficial;

c) se remitirán dos boletines del análisis contemplado en la letra b) al elaborador del vino alcoholizado, que hará llegar uno de ellos al organismo de intervención del Estado miembro donde se haya elaborado el vino alcoholizado.

3. La elaboración del vino alcoholizado se efectuará durante el mismo período que el determinado para la destilación en cuestión.

4. Los Estados miembros podrán limitar los lugares en que pueda elaborarse vino alcoholizado si tal limitación fuere necesaria para garantizar las modalidades de control más adecuadas.

Artículo 69

Elaboración de vino alcoholizado

1. Cuando se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 68 y la elaboración del vino alcoholizado no haya sido efectuada por el destilador ni por cuenta de éste, el productor celebrará un contrato de entrega con un elaborador autorizado y lo presentará para su autorización ante el organismo de intervención competente.

No obstante, si el productor estuviese autorizado como elaborador de vino alcoholizado y tuviese intención de proceder él mismo a la elaboración del vino alcoholizado, el contrato mencionado en el párrafo primero se sustituirá por una declaración de entrega.

2. Los contratos y declaraciones contemplados en el apartado 1 se regirán por las disposiciones adoptadas por los Estados miembros.

3. El elaborador del vino alcoholizado pagará al productor, por el vino entregado, al menos el precio mínimo de compra del vino que se fija para las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28, 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Este precio se aplicará a una mercancía sin envase:

a) franco instalaciones del elaborador en el caso de la destilación contemplada en el apartado 9 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999,

b) en posición salida explotación del productor en los demás casos.

Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias, el elaborador del vino alcoholizado estará sometido a las mismas obligaciones que incumben al destilador en virtud del presente título.

El importe de la ayuda pagadera al elaborador del vino alcoholizado se fijará del modo siguiente, por grado alcohólico volumétrico adquirido (en % vol.) y por hectolitro de vino:

- destilación mencionada en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999: 0,2657 euros,

- destilación mencionada en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1493/1999: 0,6158 euros,

- destilación mencionada en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999: 0,1715 euros.

El organismo de intervención competente pagará la ayuda al elaborador del vino alcoholizado siempre que éste constituya una garantía de una cuantía igual al 120% de la ayuda que deba percibir. No obstante, esta garantía no se exigirá en caso de que ya se cumplan las condiciones para el pago de la ayuda.

Cuando proceda a la elaboración de vino alcoholizado en el marco de varias de las destilaciones reguladas por diferentes disposiciones del Reglamento (CE) n° 1493/1999, el elaborador podrá constituir una sola garantía cuyo importe corresponderá al 120 % del conjunto de las ayudas pagaderas a aquel en concepto de dichas destilaciones.

La garantía será liberada por el organismo de intervención tras la presentación, en los plazos previstos, de:

a) la prueba de la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino alcoholizado que figure en el contrato o en la declaración;

b) la prueba del pago, en los plazos previstos, del precio mínimo de compra previsto en los artículos 27 a 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

En el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, el productor únicamente presentará al organismo de intervención la prueba contemplada en la letra a).

Artículo 70

Destilación en otro Estado miembro

1. En caso de que la destilación del vino alcoholizado se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan sido autorizados el contrato o la declaración, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del presente Reglamento, la ayuda debida en concepto de las diferentes destilaciones podrá abonarse al destilador siempre que presente, en los dos meses siguientes a la fecha límite prevista para efectuar la destilación en cuestión, una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación.

2. A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:

a) un documento, provisto del visado de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración del vino alcoholizado, que incluya la cesión por el elaborador de ese vino alcoholizado del derecho a la ayuda del destilador, con indicación de las cantidades de vino alcoholizado de que se trate y del importe de la ayuda correspondiente;

b) una copia del contrato o de la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 69 y autorizada por el organismo de intervención competente;

c) una copia del boletín de análisis mencionado en el artículo 68;

d) la prueba del pago al productor del precio mínimo de compra del vino;

e) el documento previsto en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 para el transporte del vino alcoholizado a la destilería, que indique el aumento del grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol. así como el grado alcohólico correspondiente antes y después de la adición del destilado al vino;

f) la prueba de la destilación del vino alcoholizado de que se trate.

3. En el caso previsto en el apartado 1, no se exigirá al elaborador de vino alcoholizado la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 69.

4. El organismo de intervención pagará la ayuda a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el apartado 2.

Artículo 71

Normas particulares

1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 69 del presente Reglamento, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente para su autorización, a más tardar el 31 de diciembre de la campaña de que se trate. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización en los quince días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.

2. En el supuesto de la destilación prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, tal elaboración sólo podrá efectuarse a partir del 1 de enero de la campaña de que se trate y, en cualquier caso, con posterioridad a la autorización del contrato o de la declaración.

3. El elaborador enviará al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una lista de las cantidades de vino que se le hayan entregado durante el mes anterior.

4. Para disfrutar de la ayuda, el elaborador presentará al organismo de intervención competente, a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la campaña de que se trate, una petición a la que adjuntará la prueba de la constitución de la garantía mencionada en el en el apartado 4 del artículo 69 del presente Reglamento.

La ayuda se abonará como máximo tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de constitución de la garantía mencionada en el párrafo anterior y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del presente Reglamento, la garantía únicamente se liberará si, en los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud, se entrega al organismo de intervención competente la documentación prevista en dicha disposición.

6. Si se comprobase que el elaborador del vino alcoholizado no ha pagado al productor el precio de compra, el organismo de intervención pagará a este último, antes del 1 de junio de la campaña siguiente a la entrega del vino, un importe igual a la ayuda, en su caso a través del representante del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Sección III - Disposiciones administrativas

Artículo 72

Caso de fuerza mayor

1. Cuando por motivos de fuerza mayor, no pueda destilarse la totalidad o una parte del producto destinado a ello:

a) el productor, si la causa mayor afecta al producto que se vaya a destilar mientras éste se encuentra bajo su disponibilidad jurídica, informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentre su bodega;

b) el destilador, en todos los demás casos, informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentren las instalaciones de destilación.

En los casos mencionados en el párrafo primero, el organismo de intervención informado determinará las medidas que juzgue oportunas en función de la circunstancia alegada. En particular, podrá conceder una prórroga de los plazos previstos.

2. En el caso mencionado en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 y cuando la bodega del productor y las instalaciones de destilación se encuentren en dos Estados miembros diferentes, los organismos de intervención de esos dos Estados colaborarán, mediante un intercambio de informaciones directas, para la aplicación del apartado 1.

En el caso mencionado en la letra b) del párrafo primero del apartado 1, el organismo de intervención informado podrá igualmente autorizar al destilador, con el acuerdo del productor en el caso de una destilación por encargo, a transferir sus derechos y obligaciones a otro destilador para la cantidad de producto todavía sin destilar.

Artículo 73

Control de las operaciones de destilación

1. El control de las características de los productos entregados a la destilación, y en particular la cantidad, el color y el grado alcohólico, se efectuará basándose en:

a) el documento previsto en el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 al amparo del cual efectúa el transporte;

b) un análisis realizado a partir de muestras extraídas en el momento de la entrada del producto en la destilería bajo el control de una autoridad oficial del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la destilería; esta toma de muestras podrá hacerse mediante sondeo representativo;

c) en su caso, el contrato celebrado en aplicación del presente título.

Los análisis serán efectuados por laboratorios autorizados, conforme al artículo 72 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, que transmitirán el resultado al organismo de intervención del Estado miembro donde tenga lugar la destilación.

Cuando, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes, no exista el documento mencionado en la letra a), el control de las características del producto destinado a la destilación se efectuará basándose en el análisis mencionado en la letra b) del mismo párrafo.

Un representante de una instancia oficial comprobará la cantidad de producto destilada, la fecha de destilación, así como las cantidades y características de los productos obtenidos.

2. El resultado del examen de una parte del vino objeto de un contrato será válido para la cantidad total objeto de dicho contrato.

3. Los Estados miembros podrán prever, además, la utilización de un indicador. No podrán, por la presencia de un indicador, impedir la circulación en su territorio de un producto destinado a la destilación ni de los productos destilados obtenidos a partir del mismo.

Los Estados miembros podrán establecer que cuando varios productores entreguen a la destilación productos contemplados en el presente Reglamento, su transporte se efectúe en común. En tal caso, el control de las características de los productos contemplado en el artículo 65 se efectuará según las normas adoptadas por los Estados miembros afectados.

4. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el apartado 3 informarán de ello a la Comisión, comunicándole las disposiciones que hayan adoptado a tal fin. En el caso contemplado en el párrafo primero de dicho apartado, la Comisión se encargará de informar a los demás Estados miembros.

Artículo 74

Infracciones al presente título

1. Cuando la comprobación del expediente ponga de manifiesto que, para la totalidad o para una parte de los productos entregados, el productor no reúne las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión, el organismo de intervención competente informará de ello al destilador y al productor.

2. Para las cantidades de productos contemplados en el apartado 1, el destilador no estará obligado a respetar el precio contemplado en los artículos 27 a 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, en caso de que, para la totalidad o para una parte de los productos entregados a la destilación, el productor o el destilador no cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión:

a) no se abonará la ayuda por las cantidades en cuestión;

b) el destilador no podrá entregar al organismo de intervención los productos obtenidos de la destilación de las cantidades en cuestión.

Si la ayuda ya hubiese sido abonada, el organismo de intervención la recuperará del destilador.

Si la entrega de los productos obtenidos de la destilación ya se hubiera realizado, el organismo de intervención recuperará del destilador un importe igual a la ayuda prevista para la destilación en cuestión.

No obstante, en caso de rebasarse los diferentes plazos previstos en el presente Reglamento, podrá decidirse una disminución de la ayuda.

4. El organismo de intervención cobrará al productor un importe igual a la ayuda abonada al destilador cuando el productor no cumpla las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión por una de las razones siguientes:

a) no presentar en los plazos fijados la declaración de cosecha, de producción o de existencias;

b) presentar una declaración de cosecha, de producción o de existencias que la autoridad competente del Estado miembro considere incompleta o inexacta, cuando los datos que falten o que sean inexactos resulten esenciales para la aplicación de la medida;

c) no haber satisfecho las obligaciones fijadas en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, cuando la violación haya sido constatada o notificada al destilador después del pago del precio mínimo sobre la base de declaraciones precedentes.

Artículo 75

Sanciones 1. Salvo en caso de fuerza mayor,

a) si el destilador no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del presente título o si se niega a someterse a controles, la ayuda no será pagadera;

b) si el destilador no cumple alguna de las obligaciones que le incumben, distintas de las contempladas en la letra a), la ayuda se disminuirá en un importe fijado por la autoridad competente en función de la infracción cometida.

2. En los casos de fuerza mayor reconocidos, el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias habida cuenta de las circunstancias.

3. En caso de que el destilador no cumpla sus obligaciones en el plazo fijado, la ayuda se disminuirá del modo siguiente:

a) En lo que respecta al pago del precio de compra al productor, previsto en el apartado 2 del artículo 47, en el artículo 55 y en el apartado 7 del artículo 65, la ayuda se disminuirá en un 1 % por día de retraso y durante un periodo de un mes.

Más allá del mes, la ayuda ya no se pagará.

b) En lo que respecta a:

i) la comunicación de la prueba de pago del precio de compra, prevista en el apartado 1 del artículo 60 y en el apartado 8 del artículo 65,

ii) la presentación de la solicitud de ayuda, prevista en el apartado 1 del artículo 60 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64,

iii) la entrega del alcohol, prevista en el apartado 1 del artículo 62,

iv) la comunicación de una lista de las cantidades destiladas y de los productos obtenidos, prevista en el apartado 2 del artículo 61,

v) la comunicación de una lista de las cantidades entregadas para la elaboración de vino alcoholizado, prevista en el apartado 3 del artículo 71,

la ayuda se disminuirá en un 0,5 % por día de retraso y durante un periodo de dos meses.

Más allá de los dos meses, la ayuda ya no se pagará.

En caso de haberse concedido un anticipo de la ayuda, la garantía correspondiente se liberará proporcionalmente a la ayuda efectivamente pagadera. Cuando la ayuda no sea pagadera, se ejecutará la garantía.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1, así como del curso dado a las solicitudes de aplicación de la cláusula de fuerza mayor.

Sección IV - Reducción del precio de compra de los vinos contemplados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1493/1999

Artículo 76

Reducción del precio de compra de determinados vinos objeto de aumento de grado alcohólico

1. El precio de compra del vino entregado para una de las destilaciones contempladas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se reducirá en:

- zona A: 0,3626 euros;

- zona B: 0,3019 euros;

- zona C: 0,1811 euros.

La reducción mencionada en el párrafo primero no se aplicará:

a) al vino que sea entregado por productores de las regiones donde el grado alcohólico sólo pueda aumentarse mediante la adición de mosto y que, durante la campaña considerada, renuncien a cualquier ayuda establecida en aplicación del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. En tal caso, el productor presentará al destilador una copia de su renuncia a las ayudas, debidamente visada por la autoridad competente designada por el Estado miembro;

b) al vino que entre en la destilería después de las fechas previstas para las distintas zonas vitícolas en el punto 7 del apartado G del anexo V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y sea entregado por un productor que presente la prueba ante las autoridades competentes de que, durante esa campaña, no ha procedido al aumento del grado alcohólico de su producción de vino de mesa mediante adición de sacarosa, ni ha presentado para dicha producción una solicitud de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 34 de dicho Reglamento;

c) a los vinos y a las categorías de vinos para los cuales los Estados miembros no autoricen o no hayan autorizado para la campaña considerada el aumento del grado alcohólico.

2. Se abonará un importe igual a la reducción contemplada en el apartado 1, por la cantidad de vino entregado para una de las destilaciones contempladas en dicho apartado, al productor que lo solicite antes del 1 de agosto a la autoridad competente, ya sea directamente o por mediación de un destilador, y que durante la campaña no haya procedido al aumento del grado alcohólico de su producción de vino de mesa mediante adición de sacarosa, ni haya presentado para dicha producción solicitud alguna de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

Al productor que lo solicite antes del 1 de agosto y que, durante la campaña, no haya procedido al aumento del grado alcohólico mediante adición de sacarosa o que sólo haya solicitado dicha ayuda para una parte de su producción de vino de mesa que sea inferior a la cantidad entregada para el conjunto de dichas destilaciones durante la campaña, se le abonará el importe previsto en el párrafo primero correspondiente a la diferencia entre la cantidad de vino de mesa que el productor haya entregado para su destilación y la cantidad de vino de mesa cuyo grado alcohólico se haya aumentado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir a dichos productores que les presenten cualquier prueba que permita comprobar la legitimidad de la solicitud.

Artículo 77

Reducción de las ayudas contempladas en el artículo 81 Respecto de los vinos entregados para una de las destilaciones contempladas en el artículo 76 del presente Reglamento que hayan sido objeto de la reducción,

a) la ayuda pagadera a los destiladores,

b) el precio pagadero a los destiladores por la entrega a un organismo de intervención en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999,

c) la participación del FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola) en los gastos que incumban a los organismos de intervención por hacerse cargo del alcohol en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, se reducirán en un importe igual a la reducción contemplada en el artículo 76.

CAPÍTULO IV SALIDA AL MERCADO DE LOS ALCOHOLES OBTENIDOS MEDIANTE LAS DESTILACIONES CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO I DEL PRESENTE TÍTULO Y, EN SU CASO, EN EL ARTÍCULO 30 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1493/1999

Artículo 78

Objeto de la presente sección y definiciones

1. La presente sección establece las disposiciones de aplicación para la salida al mercado de los alcoholes obtenidos mediante las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, en lo sucesivo denominados "alcoholes".

La salida al mercado podrá efectuarse ya sea con vistas a nuevas utilizaciones industriales (subsección I), a la utilización exclusiva en el sector de carburantes en terceros países (subsección II), o a la utilización de bioetanol en la Comunidad (subsección III).

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por licitación la convocatoria de un concurso entre los interesados o de un procedimiento derivado de éste y la posterior adjudicación del contrato a la persona que presente la oferta más favorable y conforme al presente Reglamento.

Subsección I - Salida al mercado del alcohol con vistas a nuevas utilizaciones industriales

Artículo 79

Definición de las nuevas utilizaciones industriales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la Comisión podrá organizar licitaciones para la realización en la Comunidad de proyectos de dimensión reducida que tengan por objeto garantizar, en particular, nuevas utilizaciones finales industriales tales como:

a) calefacción de invernaderos,

b) desecación de piensos,

c) combustible para salas de caldera, en particular de las fábricas de cemento, así como las transformaciones en mercancías exportadas con finalidad industrial por un operador que durante los dos últimos años se haya beneficiado al menos una vez del régimen de perfeccionamiento activo, exceptuando las que consistan únicamente en operaciones de redestilación, rectificación, deshidratación, depuración o desnaturalización del alcohol.

Si la utilización prevista del alcohol fuese la exportación a terceros países en forma de mercancías, deberá presentarse la prueba de que durante los dos años anteriores se contaba con una autorización para utilizar el alcohol de terceros países en la fabricación en régimen de perfeccionamiento activo de esas mercancías exportadas.

Artículo 80

Iniciación de la licitación

La Comisión, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, iniciará una licitación para dirigir el alcohol procedente de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 de dicho Reglamento hacia nuevas utilizaciones industriales. Las cantidades de alcohol adjudicadas en el marco de esta licitación no superarán los 400000 hectolitros anuales de alcohol al 100 % vol.

Artículo 81

Anuncio de licitación

El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el anuncio se indicarán:

a) las condiciones específicas de la licitación y los nombres y domicilios de los organismos de intervención afectados;

b) la cantidad de alcohol objeto de licitación, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol.;

c) una o varias cubas que constituyan un lote por Estado miembro;

d) el precio mínimo de las ofertas, en su caso diferenciado por utilizaciones finales;

e) el importe de la garantía de participación contemplada en el apartado 5 del artículo 82 del presente Reglamento y de la garantía de buena ejecución contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 84 de dicho Reglamento.

Artículo 82

Condiciones relativas a las ofertas

1. Además de la información contemplada en el artículo 97 del presente Reglamento, se indicará en la oferta:

a) la cantidad de alcohol, por cuba, que sea objeto de la oferta, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol.;

b) el número de las cubas en las que se halle el alcohol objeto de la oferta; todas estas cubas estarán localizadas en un mismo Estado miembro;

c) la utilización industrial concreta del alcohol;

d) la naturaleza de la mercancía exportada, cuando la utilización prevista del alcohol sea la exportación a terceros países en forma de mercancías.

2. En la oferta podrá especificarse que ésta sólo se considerará presentada en el supuesto de que la adjudicación de la licitación recaiga sobre toda la cantidad indicada por el licitador en su oferta.

3. Cada licitador podrá presentar una sola oferta por tipo de alcohol, por tipo de utilización final y por licitación. Si un licitador presentase varias ofertas por el mismo tipo de alcohol, utilización final o licitación parcial, no se admitirá ninguna de ellas.

4. Las ofertas deberán llegar a los organismos de intervención del Estado miembro afectado, a más tardar, a las doce horas (hora de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación para la presentación de las ofertas. Este día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes a la publicación del anuncio de licitación.

5. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de finalizar el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta ante el organismo de intervención correspondiente la prueba de la constitución de una garantía de participación.

6. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite para la presentación de las ofertas, el organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión la lista nominativa de licitadores cuya oferta sea admisible de conformidad con el artículo 97 del presente Reglamento, los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas, la localización y los tipos de alcohol de que se trate, así como el uso concreto al que vaya a destinarse.

Artículo 83

Curso dado a las ofertas

1. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la Comisión podrá decidir si, a la vista de las ofertas presentadas y, en su caso, según el tipo de utilización final previsto para el alcohol, procede darles curso o no.

2. La Comisión establecerá la lista de las ofertas aceptadas, seleccionando por orden decreciente las ofertas con los precios más elevados hasta alcanzar la cantidad de alcohol consignada en el anuncio de licitación.

3. Cuando varias ofertas seleccionables se refieran total o parcialmente a las mismas cubas, la Comisión adjudicará la cantidad de alcohol en cuestión al licitador que presente la oferta de mayor valor absoluto.

En la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá proponer a los licitadores cuyas ofertas mencionadas en el párrafo primero no puedan ser satisfechas, la sustitución de la cantidad de alcohol de que se trate por una cantidad de alcohol del mismo tipo. En tal caso, dichas ofertas se considerarán seleccionadas a no ser que los licitadores afectados expresen su desacuerdo con esta transferencia dirigiéndose por escrito al organismo de intervención correspondiente en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación de las decisiones de la Comisión contempladas en la letra a) del apartado 5 del presente artículo.

A tal fin, la decisión de la Comisión indicará la cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo de acuerdo con el organismo de intervención interesado.

4. Cuando existan varias ofertas de igual nivel que den lugar a la superación de la cantidad de alcohol objeto de la licitación, el organismo de intervención afectado adjudicará la cantidad en cuestión:

a) bien en proporción a las cantidades que figuren en dichas ofertas,

b) bien repartiendo dicha cantidad entre estos licitadores de común acuerdo con ellos,

c) bien por sorteo.

5. La Comisión:

a) notificará las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo únicamente a aquellos Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol de los que se haya seleccionado una oferta;

b) publicará los resultados de la licitación en forma simplificada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 84

Declaración de adjudicación

1. El organismo de intervención informará a los licitadores del curso dado a su oferta por escrito, sin demora y con acuse de recibo.

2. El organismo de intervención pondrá a disposición de cada uno de los adjudicatarios una declaración de adjudicación en la que se certifique que su oferta ha sido seleccionada.

Cuando la Comisión haga una propuesta de sustitución en aplicación del apartado 3 del artículo 83 del presente Reglamento y el licitador no exprese su desacuerdo, el organismo de intervención expedirá la declaración de adjudicación mencionada en el párrafo primero el día hábil siguiente a la expiración del plazo contemplado en la última frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 83.

3. Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 1 y, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2, dentro de las dos semanas siguientes al día de expedición de la declaración de adjudicación, los adjudicatarios deberán:

a) solicitar al organismo de intervención la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 2,

b) presentar la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol para los fines previstos en su oferta.

Artículo 85

Retirada del alcohol

1. La retirada del alcohol se efectuará previa presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención una vez pagado la cantidad correspondiente. Dicha cantidad se determinará con un margen de aproximación de un hectolitro de alcohol al 100 % vol.

2. La propiedad del alcohol objeto de un albarán de retirada quedará transferida en la fecha indicada en éste, que no podrá ser posterior a los cinco días siguientes a la fecha de expedición del albarán, considerándose que se ha dado salida a las cantidades correspondientes en esa fecha. A partir de ese momento, los riesgos de robo, pérdida o destrucción y los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados correrán a cargo del comprador.

3. En el albarán de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención afectado.

4. La retirada del alcohol deberá terminar cuatro meses después de la fecha de recepción de la notificación.

5. La utilización del alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de dos años a partir de la fecha de la primera retirada.

Subsección II - Salida al mercado del alcohol para uso exclusivo en el sector de los carburantes de terceros países

Artículo 86

Condiciones de la adjudicación contemplada en la presente subsección Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la Comisión iniciará trimestralmente varias licitaciones simples, cada una de ellas referidas a cantidades de 50000 hectolitros de alcohol vínico como mínimo, con una cantidad total máxima trimestral de 600000 hectolitros de alcohol al 100 % vol., con vistas a su exportación a determinados terceros países para uso final exclusivo en el sector de los carburantes El alcohol en cuestión deberá:

1. Ser importado y deshidratado en uno de los terceros países siguientes:

a) Costa Rica,

b) Guatemala,

c) Honduras, incluidas las Islas Swan,

d) El Salvador,

e) Nicaragua,

f) San Cristóbal y Nieves,

g) Bahamas,

h) República Dominicana,

i) Antigua y Barbuda,

j) Dominica,

k) Islas Vírgenes Británicas y Montserrat,

l) Jamaica,

m) Santa Lucía,

n) San Vicente, incluidas las Granadinas del Norte,

o) Barbados,

p) Trinidad y Tobago,

q) Belice,

r) Granada, incluidas las Granadinas del Sur,

s) Aruba,

t) Antillas Neerlandesas (Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín),

u) Guyana,

v) Islas Vírgenes Americanas,

w) Haití.

2. Ser utilizado únicamente en el sector de carburantes de un tercer país.

Artículo 87

Anuncio de licitación

1. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En este anuncio se indicarán:

a) las formalidades de presentación de ofertas,

b) el uso y/o destino finales previstos para el alcohol,

c) el precio mínimo que deben respetar las ofertas,

d) el servicio de la Comisión competente para recibir las ofertas,

e) el plazo de retirada contemplado en el apartado 10 del artículo 91 del presente Reglamento,

f) las formalidades para la obtención de una muestra,

g) las condiciones de pago,

h) si el alcohol debe ser desnaturalizado.

2. Cada anuncio de licitación se referirá a un solo lote, aunque el alcohol de dicho lote podrá hallarse en varios Estados miembros.

3. El anuncio de licitación podrá prever la exclusión de determinados destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 86.

Artículo 88

Ofertas

1. Cada licitador podrá presentar una sola oferta por licitación contemplada en la presente subsección II; en caso de presentar varias ofertas, no se admitirá ninguna de ellas.

2. Para resultar admisible, la oferta comprenderá la indicación del lugar de utilización final del alcohol adjudicado y el compromiso del licitador de respetar este destino.

3. La oferta incluirá asimismo pruebas posteriores al anuncio de licitación de que el licitador tiene obligaciones vinculantes con un operador en el sector de los carburantes en uno de los terceros países que figuran en el artículo 86 del presente Reglamento, quien se compromete a deshidratar los alcoholes adjudicados en uno de estos países y a exportarlos únicamente para su utilización en el sector de los carburantes.

4. Las ofertas deberán llegar al servicio competente de la Comisión a más tardar a las doce horas (hora de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación como límite para la presentación de ofertas.

5. Las ofertas serán válidas únicamente si, dentro del plazo para la presentación de las mismas, se ha aportado la prueba de constitución de la garantía de participación ante los respectivos organismos de intervención.

Esta garantía de participación ascenderá a 4 euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol. y se constituirá por la cantidad total puesta en venta.

6. A los efectos del apartado 5, los organismos de intervención correspondientes:

a) entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación correspondiente a las cantidades que afecte a cada organismo de intervención;

b) comunicarán a la Comisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas, la lista de garantías de participación verificadas y aceptadas.

7. El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de exportación y/o buena ejecución constituirán las exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 por lo que respecta a la garantía de participación.

Artículo 89

Curso dado a las ofertas

1. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, la Comisión decidirá en el plazo más breve si, a la vista de las ofertas presentadas, procede darles curso o no.

2. Cuando decida dar curso a las ofertas, la Comisión seleccionará la más favorable y, en caso de equivalencia de ofertas, adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.

3. La Comisión:

a) informará por escrito y con acuse de recibo a los licitadores cuyas ofertas no se hayan seleccionado;

b) notificará su decisión a los Estados miembros en posesión del alcohol y al adjudicatario;

c) publicará los resultados de la licitación en forma simplificada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. La garantía de participación prevista en el apartado 5 del artículo 88 del presente Reglamento se liberará cuando la oferta no haya sido aceptada o cuando el adjudicatario haya constituido la totalidad de la garantía de exportación y buena ejecución correspondiente a la licitación de que se trate.

Artículo 90

Declaración de adjudicación

El organismo de intervención pondrá a disposición del adjudicatario una declaración de adjudicación en que se certifique la selección de su oferta.

Esta declaración se expedirá dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación citada en el apartado 3 del artículo 89 del presente Reglamento.

Artículo 91

Retirada del alcohol

1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario fijarán de común acuerdo un calendario de previsiones para la retirada escalonada del alcohol.

2. Con anterioridad a toda retirada del alcohol y a más tardar el día de la entrega del albarán de retirada, el adjudicatario constituirá ante el organismo de intervención una garantía para asegurar la exportación en los plazos previstos, así como una garantía para asegurar la buena ejecución de sus compromisos.

3. La garantía de buen ejecución ascenderá a 30 euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

4. La garantía de exportación en los plazos previstos ascenderá a 3 euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol., y se constituirá para cada cantidad de alcohol objeto de un albarán de retirada.

5. Antes de la retirada del alcohol adjudicado, el organismo de intervención y el adjudicatario procederán a una toma de muestras contradictoria y al análisis de esta muestra para verificar el grado alcohólico expresado en % vol. de ese alcohol.

Si el resultado final de los análisis efectuados sobre esta muestra revelase una diferencia entre el grado alcohólico volumétrico del alcohol destinado a la retirada y el grado alcohólico volumétrico mínimo del alcohol consignado en el anuncio de licitación, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

a) el organismo de intervención informará de ello sin demora a los servicios de la Comisión, al almacenista y al adjudicatario;

b) el adjudicatario podrá:

i) ya sea aceptar el lote con las características constatadas, previo consentimiento de la Comisión,

ii) ya sea rechazar el lote en cuestión.

En ambos casos, el adjudicatario informará de ello sin demora al organismo de intervención y a la Comisión, conforme al anexo V del presente Reglamento.

Una vez cumplidas estas formalidades, en caso de rechazo del lote considerado, el adjudicatario será liberado inmediatamente de toda obligación respecto del mismo.

6. En caso de rechazo de la mercancía por el adjudicatario, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, el organismo de intervención correspondiente le proporcionará en un plazo máximo de ocho días otra cantidad de alcohol de la calidad prevista, sin gasto adicional alguno.

7. La retirada del alcohol se efectuará previa presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención en posesión del alcohol una vez pagada la cantidad correspondiente a esta retirada. Dicha cantidad se determinará con un margen de aproximación de un hectolitro de alcohol al 100 % vol.

Los albaranes de retirada se expedirán por una cantidad mínima de 2500 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro.

En el albarán de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención de que se trate. Esta fecha no podrá ser posterior a cinco días.

8. La propiedad del alcohol objeto de un albarán de retirada quedará transferida en la fecha indicada en éste, que no podrá ser posterior a cinco días, considerándose que se ha dado salida a las cantidades correspondientes en esa fecha. A partir de ese momento, los riesgos de robo, pérdida o destrucción y los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados correrán a cargo del comprador.

9. Si la retirada material del alcohol respecto de la fecha de aceptación del lote que deba retirar el adjudicatario se retrasa en más de cinco días hábiles por culpa del organismo de intervención, el Estado miembro deberá hacerse cargo de la indemnización.

10. La retirada material del alcohol de los almacenes de los organismos de intervención correspondientes deberá haber finalizado en un plazo máximo de 6 meses.

11. La utilización del alcohol deberá haber finalizado en un plazo de dos años a partir de la fecha de la primera retirada.

12. El organismo de intervención que esté en posesión del alcohol liberará la garantía de exportación correspondiente a cada cantidad de alcohol para la cual se presente la prueba de que ha sido exportada en el plazo previsto. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 y salvo en caso de fuerza mayor, cuando se rebase el plazo de exportación se ejecutará la garantía de exportación de 5 euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol., hasta la cantidad total de:

a) un 15 % en cualquier caso,

b) un 0,33 % del importe restante, tras deducción del 15 %, por día de rebasamiento del plazo de exportación de que se trate.

13. La garantía de buena ejecución se liberará conforme a las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 100 del presente Reglamento.

Subsección III - Salida al mercado con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad

Artículo 92

Condiciones de la salida al mercado contemplada en la presente subsección

1. La Comisión podrá iniciar ventas públicas para dar salida al alcohol dentro de los tres meses siguientes a la decisión contemplada en el artículo 89 del presente Reglamento y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

2. El alcohol se adjudicará a empresas establecidas en la Comunidad Europea y deberá ser utilizado en el sector de los carburantes.

3. A tal fin, se elaborará una lista de empresas autorizadas. Esta lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se actualizará regularmente.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres de las empresas que consideren admisibles y que hayan presentado una solicitud acompañada de la documentación siguiente:

- una declaración de la empresa en la que haga constar su capacidad para utilizar al menos 50000 hl de alcohol anuales,

- el lugar de establecimiento administrativo de la empresa y de las instalaciones en las que se transforme el alcohol,

- una copia de los planos de las instalaciones para la producción de bioetanol destinado al sector de los carburantes con indicación de la capacidad y del tipo de producción de éstas,

- una copia del documento en el que las instancias nacionales competentes autorizan el funcionamiento de esas instalaciones,

- la certificación de las autoridades nacionales en la que conste que las instalaciones utilizan exclusivamente el alcohol como bioetanol y que éste se emplea únicamente en el sector de los carburantes,

- el lugar de establecimiento administrativo de las empresas de refino autorizadas para la distribución de carburantes hasta la fase de consumo, excepto si la empresa autorizada realiza ella misma la distribución.

La Comisión evaluará la admisibilidad de las empresas basándose en la documentación presentada e informará del resultado de la evaluación a las empresas que hayan presentado una solicitud.

Artículo 93

Procedimiento de venta pública

1. El anuncio de venta pública de alcohol se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En este anuncio se indicará:

a) el volumen de alcohol puesto en venta,

b) las cubas y su localización,

c) el precio de venta,

d) el importe de la garantía de buena ejecución; no obstante, las empresas podrán optar por sustituir la garantía por anuncio de licitación por una garantía permanente,

e) las formalidades de obtención de muestras,

f) las condiciones de pago.

2. El volumen de alcohol puesto en venta se agrupará por lotes de igual cantidad. La Comisión efectuará la composición de los lotes. Salvo que la Comisión decidiese actuar de otro modo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, habrá tantos lotes como empresas estén inscritas en la lista autorizada, y los lotes se adjudicarán a todas las empresas inscritas en dicha lista. Si una empresa no aceptase el alcohol puesto en venta, deberá comunicárselo a la Comisión y al organismo de intervención correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la publicación del anuncio de la venta pública de alcohol. A partir de la fecha de notificación del rechazo, el alcohol rechazado será liberado de la prohibición de movimiento material prevista en el apartado 2 del artículo 95 del presente Reglamento y podrá ser vendido con ocasión de una venta pública posterior.

3. El precio de venta del alcohol será igual al precio más elevado adjudicado en la licitación más reciente contemplada en la subsección II del capítulo III del título III del presente Reglamento, incrementado en un importe por hectolitro fijado según el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

4. La Comisión notificará la adjudicación del alcohol a los Estados miembros que estén en posesión del mismo y a las empresas interesadas.

5. Salvo en aquellos casos en que hayan constituido una garantía permanente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación mencionada en el apartado 3, las empresas adjudicatarias aportarán la prueba de haber constituido ante cada organismo de intervención correspondiente la garantía de buena ejecución para asegurar que el alcohol considerado se utilizará como bioetanol en el sector de los carburantes.

6. La retirada del alcohol deberá haber terminado tres meses después la fecha de notificación de la decisión de adjudicación de la Comisión.

Artículo 94

Retirada del alcohol

Para estas ventas públicas serán de aplicación los apartados 1, 7, 8 y 11 del artículo 91 del presente Reglamento.

Subsección IV - Disposiciones generales y de control

Artículo 95

Condiciones relativas al alcohol

1. Con objeto de elaborar los anuncios de licitación o de ventas públicas de alcohol, la Comisión remitirá a los Estados miembros interesados una solicitud de información sobre lo siguiente:

a) la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol., que puede sacarse a licitación,

b) el tipo de alcohol considerado,

c) la calidad del lote, con un límite inferior y superior para las características enunciadas en los incisos i) y ii) de la letra d) del apartado 4 del artículo 96 del presente Reglamento.

En un plazo de doce días a partir de la recepción de esta solicitud, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la localización y las referencias concretas de las diferentes cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad total al menos igual a la citada en letra a) del párrafo primero del presente artículo.

2. Una vez efectuada la comunicación de los Estados miembros contemplada en el párrafo segundo del apartado 1, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de movimiento físico alguno hasta la expedición del albarán de retirada correspondiente.

No estará sometido a esta prohibición el alcohol de las cubas no incluidas en los anuncios de licitación o de ventas públicas de alcohol en cuestión ni el alcohol no designado en la decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 83 a 89 del presente Reglamento.

Los organismos de intervención en posesión del alcohol podrán sustituir el alcohol de las cubas indicadas en la comunicación de los Estados miembros prevista en el apartado 1 del presente artículo por un alcohol del mismo tipo de común acuerdo con la Comisión, o mezclarlo con otros alcoholes suministrados al organismo de intervención hasta la expedición del correspondiente albarán de retirada, en particular por motivos logísticos.

3. Los Estados miembros en posesión del alcohol afectados por una licitación o una venta pública informarán mensualmente a la Comisión de la evolución de la retirada material del alcohol correspondiente a la licitación iniciada de que se trate.

Artículo 96

Condiciones relativas a los lotes

1. Se dará salida al alcohol por lotes.

2. Los lotes estarán formados por una determinada cantidad de alcohol de calidad suficientemente homogénea, que podrá hallarse en varias cubas, en varias ubicaciones y en varios Estados miembros.

3. Cada lote estará numerado. La numeración de los lotes consistirá en cifras precedidas por las letras "CE".

4. Se describirá cada lote. La descripción deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:

a) la localización del lote, incluida la referencia que permita identificar la cuba o cubas donde se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;

b) la cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol.; a esta cantidad se le aplicará una tolerancia por defecto o por exceso de un 1 %;

c) el grado alcohólico volumétrico mínimo de cada cuba, expresado en % vol.;

d) si es posible, la calidad del lote, indicando el límite inferior y superior de los siguientes valores:

i) la acidez, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

ii) el contenido en metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol.;

e) la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol citando el correspondiente artículo del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

5. Cuando una licitación comprenda varios lotes, solamente se describirán de conformidad con el apartado 4 el primer lote o los dos primeros lotes de una cantidad máxima de un millón de hectolitros de alcohol al 100 % vol.

Artículo 97

Condiciones generales relativas a las ofertas

1. Para resultar admisibles, las ofertas deberán efectuarse por escrito y comprender, además de la información específica mencionada en las subsecciones I o II:

a) la referencia del anuncio de licitación;

b) nombre, apellidos y domicilio del licitador;

c) el precio propuesto, expresado en euros por hectolitro de alcohol al 100 % vol.;

d) el compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate;

e) una declaración del licitador en la que:

i) renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,

ii) acepte todos los controles relacionados con el destino y el uso del alcohol,

iii) acepte la carga de la prueba sobre el uso del alcohol conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.

2. Las ofertas únicamente serán válidas si:

a) los licitadores están establecidos en la Comunidad;

b) se refieren a la totalidad del lote.

3. Las ofertas admisibles no podrán retirarse.

4. La oferta podrá ser rechazada si el licitador no ofreciera todas las garantías necesarias para la buena ejecución de sus obligaciones.

Artículo 98

Muestras

1. Después de la publicación del anuncio de licitación y hasta la fecha límite para la presentación de ofertas fijada en el mismo, los interesados podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta previo pago de 2 euros por litro. No podrán facilitarse más de 5 litros por cuba a cada interesado. Tratándose de la salida al mercado a que se refiere la subsección III, las muestras podrán obtenerse por ese mismo precio dentro de los 30 días siguientes al anuncio de venta pública.

2. Después de la fecha límite para la presentación de ofertas:

a) los licitadores o las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 podrán obtener muestras del alcohol adjudicado;

b) los licitadores o las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 a los que se proponga una sustitución en aplicación del apartado 3 del artículo 83 del presente Reglamento podrán obtener muestras del alcohol sustitutivo propuesto.

Estas muestras podrán obtenerse del organismo de intervención previo pago de 10 euros por litro y hasta un volumen máximo de 5 litros por cuba.

3. El organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se halle el alcohol adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan ejercer el derecho a que se refiere el apartado 2.

4. Si en el plazo máximo para la retirada del lote de alcohol, previsto según el caso en el artículo 85, 91 o 94 del presente Reglamento, el adjudicatario o la empresa autorizada a que se refiere el artículo 92 comprueba, y así lo corrobora el correspondiente organismo de intervención, que una cantidad de alcohol adjudicada es impropia para los usos previstos debido a la existencia de vicios ocultos que, por su misma naturaleza, no podían ser detectados en el período establecido para efectuar los controles previos a la adjudicación de los alcoholes, la Comisión podrá proponer al adjudicatario una cantidad de alcohol sustitutivo. La cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo se determinará de acuerdo con el organismo de intervención interesado. Si el adjudicatario no expresa su desacuerdo mediante escrito dirigido al organismo de intervención interesado en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión en la que se indique la cantidad de alcohol sustitutivo, se considerará que el adjudicatario está de acuerdo con la sustitución.

Artículo 99

Requisitos relativos a la desnaturalización y al marcado 1. Cuando se exija la desnaturalización del alcohol, ésta deberá efectuarse bajo el control de los Estados miembros afectados, sobre la cantidad retirada entre el momento de la entrega del albarán de retirada y la retirada material del alcohol. Los gastos derivados de esta operación correrán a cargo del adjudicatario.

2. La desnaturalización consistirá en la adición de gasolina a la cantidad de alcohol al 100 % vol., en una proporción del 1 %.

3. La operación de desnaturalización podrá realizarse en una cuba prevista a tal fin.

Artículo 100

Requisitos relativos a las garantías En el marco del presente Reglamento:

1) a) El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la constitución de la garantía de buena ejecución serán las exigencias a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 por lo que respecta a la garantía de participación.

b) La utilización efectiva del alcohol retirado para los fines previstos en la correspondiente licitación y la retirada material completa del alcohol de los almacenes de cada organismo de intervención afectado antes del término establecido serán las exigencias principales a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 por lo que respecta a la garantía de buena ejecución.

2) a) El alcohol adjudicado deberá ser utilizado en su totalidad para los fines previstos por la licitación de que se trate, abstracción hecha de las posibles pérdidas de alcohol que se produzcan durante el transporte y las operaciones transformación necesarias para la utilización final del alcohol.

Las posibles pérdidas de alcohol sólo se aceptarán si han sido verificadas en el lugar de utilización final y, por lo que respecta a los alcoholes destinados a la exportación, en el lugar en que hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, y han sido acreditadas por la autoridad de control competente y/o por la sociedad de vigilancia internacional cuando se haya designado tal sociedad conforme a las disposiciones del artículo 102 del presente Reglamento, siempre que se mantengan dentro de los límites previstos en la letra b).

b) Cuando las pérdidas de alcohol ocurridas durante las operaciones que se citan a continuación sobrepasen los límites siguientes, se ejecutará un importe de 96 euros por hectolitro de la garantía de buena ejecución, salvo caso de fuerza mayor:

i) 0,05 % de las cantidades de alcohol almacenadas por mes de almacenamiento en caso de una pérdida de alcohol debida a la evaporación;

ii) 0,4 % de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes en caso de una pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres;

iii) 1 % de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes en caso de pérdidas de alcohol debidas a uno o varios transportes terrestres en combinación con uno o varios transportes marítimos o fluviales;

iv) 2 % de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes en caso de pérdidas de alcohol debidas a los transportes terrestres y marítimos necesarios en el marco de una licitación para la exportación de alcoholes hacia uno de los terceros países enunciados en el artículo 86 del presente Reglamento;

v) 0,9 % de las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una rectificación efectuada en la Comunidad;

vi) 0,9 % de las cantidades de alcohol sometidas a deshidratación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una deshidratación efectuada en la Comunidad;

vii) 1,2 % de las cantidades de alcohol sometidas a rectificación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una rectificación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el artículo 86 del presente Reglamento.

viii) 1,2% de las cantidades alcohol sometidas a deshidratación en el caso de una pérdida de alcohol debida a una deshidratación efectuada en uno de los terceros países que figuran en el artículo 86 del presente Reglamento.

El cuarto y/o el quinto porcentaje podrán acumularse con los dos primeros.

El sexto y/o el séptimo porcentaje podrán acumularse con el tercero.

A efectos de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, las cantidades de alcohol se determinarán a partir de los certificados de arqueo o de documentos análogos expedidos por las autoridades de control competentes.

c) En el caso de los alcoholes adjudicados para una nueva utilización industrial y que deban ser rectificados antes de la utilización final prevista, la utilización para los fines previstos del alcohol retirado se considerará total cuando al menos el 90 % de las cantidades totales de alcohol retiradas en virtud de una licitación se utilicen para esos fines; el adjudicatario informará a la Comisión de la cantidad, destino y utilización de los productos derivados de la rectificación. No obstante, las pérdidas no podrán exceder de los límites establecidos en la letra b).

3) a) La garantía de participación se liberará inmediatamente en caso de que la oferta no haya sido aceptada o el adjudicatario cumpla las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1.

b) La garantía de buena ejecución será liberada inmediatamente por cada uno de los organismos de intervención que tengan en su poder el alcohol cuando el adjudicatario les presente, por la cantidad de alcohol retirada que le corresponda, las pruebas exigidas en los puntos 2 y 3, así como en el título V del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, el importe correspondiente al 10 % de la garantía de buena ejecución no se liberará hasta que el adjudicatario presente, ante cada organismo de intervención y por la cantidad de alcohol retirada que corresponda a ese organismo, las pruebas de la utilización del alcohol en las que se indiquen todas las posibles pérdidas de alcohol ocurridas en el marco de la licitación de que se trate. En caso de que dichas pruebas no se presenten doce dentro de un plazo de meses a partir del límite previsto para la utilización final de los alcoholes, se ejecutará un importe de 96 euros por hectolitro en lo que respecta a las cantidades de alcohol perdidas que sobrepasen los límites precisados en el apartado 2.

Artículo 101

Medidas de control

1. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias con vistas a facilitar las operaciones previstas en el presente capítulo y a asegurar el respeto de las disposiciones comunitarias aplicables. Designarán a una o varias instancias encargadas de controlar la observancia de dichas disposiciones.

El control comprenderá, al menos, verificaciones equivalentes a las aplicadas para la vigilancia de los alcoholes nacionales y en todo caso:

a) una verificación física de la cantidad de alcohol transportada,

b) un control de la utilización del alcohol mediante verificaciones sin previo aviso y de frecuencia como mínimo mensual,

c) un control de la contabilidad, los registros, los procedimientos de utilización y las existencias.

Cuando el alcohol haya sido desnaturalizado, se llevará a cabo una comprobación cada dos meses como mínimo.

2. Los Estados miembros determinarán los documentos, registros y demás justificantes o información que deba proporcionar el adjudicatario. Informarán a la Comisión de las medidas de control establecidas para la aplicación del apartado 1. La Comisión transmitirá al Estado miembro, en su caso, las observaciones necesarias para garantizar un control eficaz.

3. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas a la Comisión con anterioridad al inicio de las operaciones de control.

Artículo 102

Recurso a una sociedad de vigilancia

El anuncio de licitación podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales previstas para el alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario, al igual que los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 99 del presente Reglamento.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 103

Comunicaciones a la Comisión

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:

a) Cada mes, en lo que respecta a las destilaciones contempladas en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

i) las cantidades de vino destiladas;

ii) las cantidades de alcohol objeto de ayuda accesoria.

b) Cada dos meses: para cada una de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28, y 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999:

i) las cantidades de vino, lías de vino y vino alcoholizado destiladas;

ii) estableciendo, en su caso, una distinción entre alcohol neutro, alcohol bruto y aguardiente:

- cantidades producidas durante el periodo anterior,

- cantidades asumidas por los organismos de intervención basándose en normas comunitarias o nacionales durante el periodo anterior,

- cantidades sacadas al mercado por estos organismos de intervención durante el periodo anterior,

- cantidades en posesión de estos organismos de intervención al final del periodo anterior.

También comunicarán los precios de venta practicados sobre las cantidades sacadas al mercado por estos organismos de intervención e indicarán si los productos fueron expedidos en el interior de la Comunidad o exportados.

c) Diez días antes del final de cada trimestre: el curso dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor y las medidas adoptadas al respecto por las instancias competentes, en los casos contemplados en el presente Reglamento por:

i) el artículo 9;

ii) el artículo 10;

iii) el apartado 3 del artículo 11;

iv) el artículo 15;

v) el artículo 16;

vi) los apartados 4, 5 y 6 del artículo 20;

vii) el artículo 36;

viii) el artículo 37;

ix) el artículo 72;

x) el apartado 1 del artículo 75,

xi) la letra b) del apartado 2 del artículo 100.

d) A más tardar el 31 de diciembre de la campaña en curso: en lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado contempladas en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el título II del presente Reglamento:

- las cantidades de mosto de uva transformado en mosto de uva concentrado o en mosto de uva concentrado rectificado durante el período de vigencia del contrato, así como las cantidades obtenidas.

e) A más tardar el 5 de marzo de la campaña en curso:

- en lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado contempladas en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el título II del presente Reglamento:

- las cantidades de productos bajo contrato el 16 de febrero;

- en lo que respecta a las ayudas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el capítulo II del título I del presente Reglamento:

- el número de productores que hayan recibido la ayuda,

- los volúmenes de vino que hayan sido objeto de aumento del grado alcohólico,

- los volúmenes de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado que se hayan utilizado con este fin, expresados en % vol. en potencia y por hectolitro.

f) A más tardar el 30 de abril respecto de la campaña anterior:

i) en lo que respecta a las ayudas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el capítulo I del título I del presente Reglamento:

- las cantidades de materias primas por las que se haya solicitado una ayuda,

desglosadas según su naturaleza y zona vitícola de procedencia;

- las cantidades de materias primas por las que se haya concedido una ayuda,

desglosadas según su naturaleza y zona vitícola de procedencia;

ii) en lo que respecta a las ayudas contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y en el capítulo II del título I del presente Reglamento:

- las cantidades de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para las cuales se haya solicitado una ayuda, desglosadas según la zona vitícola de procedencia;

- las cantidades de mosto de uva y de mosto de uva concentrado para las cuales se haya concedido una ayuda, desglosadas según la zona vitícola de procedencia;

- los precios pagados por los elaboradores y los operadores por el mosto de uva y el mosto de uva concentrado;

iii) los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado no hayan cumplido sus obligaciones y las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 104

Plazos y fechas Los plazos, las fechas y las condiciones contemplados en el presente Reglamento se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71. No obstante, el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento no se aplicará para la determinación de la duración del período de almacenamiento mencionado en el título II del presente Reglamento.

Artículo 105

Derogación Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2682/77, 1059/83, 3461/85, 441/88, 2598/88, 2640/88, 2641/88, 2721/88, 2728/88, 3105/88, 1238/92, 377/93 y 2192/93.

Artículo 106

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2000.

No obstante, los Reglamentos siguientes seguirán siendo aplicables hasta el 31 de agosto de 2000 para los productos de la campaña 1999/2000:

- Reglamento (CEE) n° 1059/83,

- Reglamento (CEE) n° 2640/88,

- Reglamento (CEE) n° 2641/88,

- Reglamento (CEE) n° 2721/88,

- Reglamento (CEE) n° 2728/88,

- Reglamento (CEE) n° 3105/88.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(3) DO L 160 de 27.6.1989, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

Cuadro de correspondencia entre el grado alcohólico en potencia y las indicaciones cifradas registradas a la temperatura de 20 °C en el refractómetro utilizado según el método establecido en el anexo XVIII del Reglamento (CE) n° 1622/2000, por el que introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos

(Artículo 13 del presente Reglamento)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Condiciones cualitativas mínimas requeridas para los vinos de mesa en el inciso i) de la letra b) del artículo 27 del presente Reglamento

I. Vinos blancos

a) Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo: 10,5 % vol.

b) Acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro c) Contenido máximo de anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro II. Vinos tintos a) Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo: 10,5 % vol.

b) Acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro

c) Contenido máximo de anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa tintos procedentes de las variedades de cepa Portugieser y los vinos de mesa blancos procedentes de las variedades de cepa del tipo Sylvaner, Müller-Thurgau o Riesling no estarán sujetos a las condiciones fijadas en las letras a) y c).

ANEXO III

Definición del alcohol neutro contemplado en el artículo 43 del presente Reglamento

1. Características organolépticas: .................................. ningún sabor detectable ajeno a la materia prima

2. Grado alcohólico volumétrico mínimo: ........................... 96 % vol.

3. Valores máximos en elementos residuales:

- Acidez total

expresada en ácido acético g/hl de alcohol al 100% vol. ........ 1,5

- Ésteres

Expresados en acetato de etilo g/hl de alcohol al 100% vol..... 1,3

-Aldehidos

expresados en acetaldehido g/hl de alcohol al 100 % vol. ....... 0,5

- Alcoholes superiores

expresados en metil2-propanol-1 g/hl de alcohol al 100% vol. 0,5

-Metanol

g/hl de alcohol al 100 5 vol. ................................................... 50

Extracto seco g/hl de alcohol al 100 5 vol. ................................ 1,5

Bases nitrogenadas volátiles

Expresados en nitrógeno g/hl de alcohol al 100 5 vol. .............. 0,1

Furfural ............................................................................. no detectable

ANEXO IV

Método de análisis comunitario del alcohol neutro

Para la aplicación del presente anexo:

a) el límite de la repetibilidad representa el valor por debajo del cual está situado, con una probabilidad especificada, el valor absoluto de la diferencia de dos resultados individuales obtenidos a partir de medidas efectuadas en las mismas condiciones (mismo operador, mismo aparato, mismo laboratorio y un corto intervalo de tiempo);

b) el límite de la reproducibilidad representa el valor por debajo del cual está situado, con una probabilidad especificada, el valor absoluto de la diferencia de dos resultados individuales obtenidos en condiciones diferentes (operadores diferentes, aparatos diferentes y/o laboratorios diferentes, y/o épocas diferentes).

El término "resultado individual" es el valor obtenido cuando se aplica, una vez y por completo, el método de ensayo normalizado sobre una sola muestra. En ausencia de indicación, la probabilidad es del 95 %.

ANEXO V

Comunicación de rechazo o aceptación de lotes en el marco de una licitación para la exportación de alcohol vínico

- Nombre del licitador declarado adjudicatario:

- Fecha de la licitación:

- Fecha de rechazo o de aceptación del lote por el adjudicatario:

Número de lote / Cantidad en hectolitros / Localización del alcohol / Justificación del rechazo o de la acptación de hacerse cargo

............................. / ................................... / ......................................... / ..................................................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/2000
  • Fecha de publicación: 31/07/2000
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 555/2008, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81175).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 85, por Reglamento 524/2008, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81056).
    • los arts. 92 a 94 quinquies, 95, 96 y 101, y SE SUSTITUYE el art. 102, por Reglamento 1433/2007, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82233).
    • los arts. 45, 59 y 61, por Reglamento 923/2007, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81409).
    • los arts. 13, 52 y 63bis , por Reglamento 897/2007, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81315).
    • por Reglamento 2016/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82716).
    • el art. 26, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • los arts. 45, 59, 61 y 63 bis, por Reglamento 1221/2006, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81552).
    • arts. 92, 94, 94 bis, 94 ter y 94 cuarter, por Reglamento 1820/2005, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82226).
    • por Reglamento 1219/2005, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81421).
  • SE SUSTITUYE los arts. 92 a 94 y SE MODIFICA los arts. 97, 98, 100 y 103, por Reglamento 616/2005, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80701).
  • SE CORRIGEN errores en la versión italiana, por Reglamento 535/2005, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80616).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 63.9, por Reglamento 1315/2002, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81300).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 52 a 57, por el Reglamento 2464/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82708).
    • el art. 62.1, por Reglamento 2429/2001, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82692).
    • los arts. 63 y 93, por Reglamento 2047/2001, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82313).
    • el art. 63.1, por Reglamento 2022/2001, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82297).
    • los arts. 58, 63, 86, 98 y 100 , por Reglamento 1660/2001, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81993).
  • SE SUSTITUYE el apartado 4 del art.74, por Reglamento 1282/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81603).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 3 y 4 del art.64, por Reglamento 545/2001, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80638).
    • los arts. 63 y 100, por Reglamento 2786/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82475).
    • los arts. 2, 56, 57, 63, 65 y 69 y SE AÑADE el art. 65 bis, por Reglamento 2409/2000, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82029).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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