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Documento DOUE-L-2005-80878

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas [notificada con el número C(2005) 1478].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 130, de 24 de mayo de 2005, páginas 22 a 28 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), y apartado 3, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2003/828/CE de la Comisión (2) prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina. Asimismo, en ella se establecen las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida») a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones.

(2) La Decisión 2003/828/CE se ha modificado en varias ocasiones, en función de la evolución del foco o de nuevas invasiones de fiebre catarral ovina en la Comunidad procedentes de terceros países, a fin de adaptar la delimitación de estas zonas a las nuevas condiciones zoosanitarias.

(3) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2003/828/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(4) Con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/75/CE, la delimitación de las zonas de protección y vigilancia debe tener en cuenta factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina, así como las disposiciones de control. Habida cuenta de estos factores y disposiciones, así como de la información presentada por los Estados miembros, es conveniente mantener las zonas establecidas en la Decisión 2003/828/CE, excepto en el caso de Grecia y Portugal.

(5) Con arreglo a los conocimientos científicos más recientes, puede considerarse seguro el traslado de animales vacunados, con independencia de la circulación del virus en el lugar de origen o de la actividad de los vectores en el lugar de destino. Por tanto, deben modificarse las excepciones de la prohibición de salida para traslados internos establecidas en la Decisión 2003/828/CE a fin de tener en cuenta estos conocimientos científicos.

(6) La Decisión 2003/828/CE incluye a Grecia entre las zonas geográficas globales en las que se establecerán zonas restringidas. Grecia ha presentado una solicitud debidamente justificada a la Comisión de conformidad con la Directiva 2000/75/CE en la que se pide que se borre a este país de la lista de zonas geográficas globales establecida en la Decisión 2003/828/CE. Por consiguiente, es conveniente borrar a Grecia de dicha lista.

(7) Portugal ha presentado una solicitud debidamente justificada a fin de cambiar la delimitación de las zonas restringidas establecida en la Decisión 2003/828/CE por lo que se refiere a este Estado miembro. Teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina en las zonas afectadas de Portugal, debe modificarse la delimitación de estas zonas.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________________________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/216/CE (DO L 69 de 16.3.2005, p. 39).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión tiene como objetivo delimitar las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas»), con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE.

También tiene como objetivo establecer las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida establecida en el artículo 9, apartado 1, letra c), y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida»), a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones, a partir de esas zonas restringidas y a través de ellas («tránsito»).

La presente Decisión no se aplicará a los traslados dentro de las zonas restringidas mencionadas en el artículo 2, excepto en los casos previstos en otros artículos.

Artículo 2

Delimitación de las zonas restringidas

Las zonas restringidas se delimitarán dentro de las zonas geográficas globales enumeradas para las zonas A, B, C, D y E en el anexo I.

Únicamente se autorizarán excepciones a la prohibición de salida aplicada a dichas zonas restringidas de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6.

En el caso de la zona restringida E, los traslados de animales vivos de especies rumiantes entre España y Portugal deberán recibir la autorización de las autoridades competentes afectadas con arreglo a un acuerdo bilateral.

Artículo 3

Excepciones a la prohibición de salida en materia de traslados internos

1. Podrán preverse excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos de animales, su esperma, óvulos y embriones, a partir de una zona restringida, siempre y cuando los animales, su esperma, óvulos y embriones, cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o en los apartados 2 o 3 del presente artículo.

2. La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que los animales:

a) procedan de una manada vacunada de acuerdo con el programa de vacunación adoptado por la autoridad competente;

b) hayan sido vacunados, entre 30 días y 12 meses antes de la fecha de traslado, contra el serotipo o los serotipos presentes o que puedan estar presentes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente.

3. Cuando, en una zona pertinente epidemiológicamente de las zonas restringidas, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de:

a) animales destinados a explotaciones registradas con este fin por la autoridad competente de la explotación de destino y que únicamente puedan ser trasladados desde estas explotaciones para ser directamente sacrificados;

b) animales que sean serológicamente negativos (ELISA o AGID*) o serológicamente positivos pero virológicamente negativos (PCR*), o

c) animales nacidos tras la fecha de interrupción de la actividad del vector.

La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente apartado durante el período de interrupción de la actividad del vector.

En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.

4. Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes, a fin de impedir todo traslado posterior a otro Estado miembro de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 4

Excepciones a la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio

La autoridad competente podrá autorizar una excepción a la prohibición de salida para el traslado de animales destinados al sacrificio inmediato a partir de una zona restringida, dentro del territorio de un mismo Estado miembro, siempre que:

a) se haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en cada caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte hasta el matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) los datos disponibles sobre la actividad del vector procedentes del programa de vigilancia tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE,

ii) la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero,

iii) los datos entomológicos en el trayecto mencionado en el inciso ii),

iv) el momento del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,

v) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (1);

b) los animales que vayan a trasladarse no presenten signos de fiebre catarral ovina el día del transporte;

c) los animales sean transportados directamente al matadero en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial;

d) la autoridad competente responsable del matadero sea informada, antes de efectuar el transporte, de la intención de enviar animales al mismo, y notifique su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.

Artículo 5

Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario

1. La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados de animales, su esperma, óvulos y embriones, en caso de comercio intracomunitario, si:

a) dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, y

b) el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado.

2. El Estado miembro de origen de los animales afectado por la excepción prevista en el apartado 1 se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados sanitarios correspondientes, establecidos en las Directivas 64/432/CEE (2), 88/407/CEE (3), 89/556/CEE (4), 91/68/CEE (5) y 92/65/CEE (6) del Consejo:

«Animales/esperma/óvulos/embriones (*) conformes a la Decisión 2005/393/CE

___________

(*) Táchese lo que no proceda».

Artículo 6

Tránsito de animales por una zona restringida

1. Se autorizará el tránsito de animales expedidos a partir de una zona situada fuera de las zonas restringidas, a través de una de dichas zonas, siempre que se aplique a los animales y los medios de transporte un tratamiento con insecticida en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida.

En caso de que esté previsto un período de descanso en un punto de parada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

2. En caso de comercio intracomunitario, el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, y se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

«Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/EC».

__________________________________

(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(3) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(4) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

Artículo 7

Medidas de aplicación

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/828/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán referidas a la presente Decisión.

Artículo 9

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de junio de 2005.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia

Zona A

(serotipos 2 y 9 y, en menor medida, 4 y 16)

Italia

Abruzos: Chieti y todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona Basilicata: Matera y Potenza

Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria y Vibo Valentia

Campania: Caserta, Benevento, Avellino, Nápoles y Salerno

Lacio: Frosinone y Latina

Molise: Isernia y Campobasso

Apulia: Foggia, Bari, Lecce, Taranto y Brindisi

Sicilia: Agrigento, Catania, Caltanissetta, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani

Malta

Zona B

(serotipo 2)

Italia

Abruzos: L'Aquila, excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona Lacio: Viterbo, Roma y Rieti

Las Marcas: Ascoli Piceno y Macerata

Toscana: Massa Carrara, Pisa, Grosseto y Livorno

Umbría: Terni y Perugia

Zona C

(serotipos 2 y 4 y, en menor medida, 16)

Francia

Departamentos de Corse du Sud y Haute Corse

España

Islas Baleares (en donde no esté presente el serotipo 16)

Italia

Cerdeña: Cagliari, Nuoro, Sassari y Oristano

Zona D

Chipre

Zona E

(serotipo 4)

España :

— Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz

— Provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar)

— Provincia de Toledo (comarcas de Oropesa, Talavera de la Reina, Belvís de Jara y Los Navalmorales)

— Provincia de Ciudad Real (comarcas de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo)

Portugal:

— Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos

— Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos

— Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Montijo (freguesias de Canha, S. Isidoro de Pegões y Pegões), Coruche, Setúbal, Palmela, Alcochete, Benavente, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes y Sardoal

— Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Oleiros, Sertã, Vila de Rei, Idanha a Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Rodao y Mação

ANEXO II

de conformidad con el artículo 3, apartado 1

A. Los animales vivos deberán haber estado:

1) protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al traslado como mínimo, o

2) protegidos de los ataques de culicoides durante al menos los 28 días anteriores al traslado y haberse sometido durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 21 días después del ingreso en la planta de cuarentena, o

3) protegidos de los ataques de culicoides durante los 14 días anteriores al traslado como mínimo y haberse sometido durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos siete días después del ingreso en la planta de cuarentena, y

4) protegidos de los ataques de culicoides durante el transporte hasta el lugar de expedición.

B. El esperma deberá proceder de donantes que hayan:

1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores a la fecha de inicio de la recogida del esperma y durante la misma, o

2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 28 y 60 días después de la última recogida para este envío, o

3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con muestras de sangre tomadas al principio y al final de la recogida de esperma para este envío, y al menos cada siete días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) durante la recogida de esperma para este envío, con resultados negativos.

C. Los óvulos y embriones deberán proceder de donantes que hayan:

1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores a la fecha de inicio de la recogida de los embriones/los óvulos y durante la misma, o

2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, entre 28 y 60 días después de la fecha de recogida, con resultados negativos, o

3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, efectuada con muestras de sangre tomadas el día de la recogida, con resultados negativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2005
  • Fecha de publicación: 24/05/2005
  • Aplicable desde el 13 de junio de 2005.
  • Fecha de derogación: 03/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81945).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE arts. 2bis y 6, por Decisión 2007/354, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80799).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 2 y 2bis y SE MODIFICA el anexo I , por Decisión 2006/633, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81775).
    • el art. 2 y SE MODIFICA el anexo I, por Decisión 2006/591, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81707).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre campaña de vacunación en España: Decisión 2005/650, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81740).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Decisión 2005/603, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81533).
    • el art. 3.2 y la parte A del anexo II, por Decisión 2005/434, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81050).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Grecia
  • Portugal
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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