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Documento DOUE-L-2007-82454

Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 350, de 31 de diciembre de 2007, páginas 1 a 98 (98 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82454

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (3), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1182/2007 modifica el régimen anteriormente vigente en el sector de las frutas y hortalizas previsto en el Reglamento (CE) no 2200/96, en el Reglamento (CE) no 2201/96 y en el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4).

(2)

Las disposiciones de aplicación vigentes en el sector de las frutas y hortalizas están recogidas en un amplio número de reglamentos, muchos de las cuales han sido modificados en numerosas ocasiones. Tales disposiciones de aplicación deben modificarse como consecuencia de los cambios aportados al régimen de las frutas y hortalizas por el Reglamento (CE) no 1182/2007 y sobre la base de la experiencia adquirida. El alcance de los cambios hace necesario, en aras de la claridad, incorporar todas las disposiciones de aplicación en un Reglamento nuevo e independiente.

(3)

Por lo tanto, deben derogarse los siguientes Reglamentos de la Comisión:

Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (5),

Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (6),

Reglamento (CE) no 961/1999 de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (7),

Reglamento (CE) no 544/2001 de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria de los fondos operativos (8),

Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (9),

Reglamento (CE) no 2590/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Suiza antes de la importación a la Comunidad Europea (10),

Reglamento (CE) no 1791/2002 de la Comisión, de 9 de octubre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Marruecos antes de la importación a la Comunidad Europea (11),

Reglamento (CE) no 2103/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Sudáfrica antes de la importación a la Comunidad (12),

Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta (13),

Reglamento (CE) no 606/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Israel antes de la importación a la Comunidad (14),

Reglamento (CE) no 761/2003 de la Comisión, de 30 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en la India antes de la importación a la Comunidad (15),

Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (16),

Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (17),

Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (18),

Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (19),

Reglamento (CE) no 1557/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a determinadas frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad Europea (20),

Reglamento (CE) no 179/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de licencias de importación para las manzanas importadas de terceros países (21),

Reglamento (CE) no 430/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Senegal antes de la importación en la Comunidad Europea (22),

Reglamento (CE) no 431/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Kenia antes de la importación en la Comunidad Europea (23),

Reglamento (CE) no 1790/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea (24).

(4)

Deben adoptarse disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007.

(5)

Deben fijarse campañas de comercialización para las frutas y hortalizas. Puesto que en el sector ya no existe ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas de los productos en cuestión, todas las campañas de comercialización pueden armonizarse para ajustarse al año civil.

(6)

El Reglamento (CE) no 1182/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y en su artículo 2, apartado 7, dispone que seguirán aplicándose las normas de comercialización establecidas en los reglamentos existentes hasta que se adopten nuevas normas de comercialización.

(7)

Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinadas operaciones que o bien son muy marginales y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la cadena de distribución, así como en el caso de los productos destinados a la transformación.

(8)

Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase o en el etiquetado.

(9)

En respuesta a la demanda de determinados consumidores, la presencia de envases con diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas es cada vez más habitual en el mercado. A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo envase son homogéneas en lo que respecta a la calidad. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito comunitario, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de las disposiciones de carácter general. En el caso de las mezclas en un mismo envase de diferentes tipos de frutas y hortalizas, deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas deben ser menos estrictas que las establecidas por las normas de comercialización, con el fin de tener en cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.

(10)

Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Dada la diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros, es preciso que, en cada uno de ellos, haya un órgano encargado de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos designados.

(11)

El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que exista en cada Estado miembro una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas frescas.

(12)

Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. Con objeto de que exista transparencia en lo que se refiere a los mecanismos de control, es conveniente que esas normas se comuniquen a la Comisión.

(13)

Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas frescas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización y certificar su conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(14)

Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar un control de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los servicios/organismos de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia/calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países y comunicar a la Comisión los resultados de esas comprobaciones.

(15)

Los productos destinados a la transformación industrial no deben ajustarse a las normas de comercialización, por lo que debe garantizarse que no se comercializan en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado y, en algunos casos/cuando sea posible, ir acompañados de un certificado de destino industrial en el que conste la utilización final del producto y permita la realización de los controles.

(16)

Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, en línea con las recomendaciones pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor.

(17)

Es conveniente establecer el reconocimiento de las organizaciones de productores para los productos que solicitan. Cuando el reconocimiento se solicita para productos destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse que tales productos se entregan realmente a la transformación.

(18)

Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas y para garantizar que las organizaciones de productores realizan su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo de afiliación de un productor a la organización de productores. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro.

(19)

Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la concentración de la oferta y la comercialización. No obstante, debe permitirse que la organización de productores se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades. En lo que atañe al suministro de medios técnicos, resulta adecuado ampliar las posibilidades para incluir el suministro a través de los miembros de una agrupación de productores.

(20)

Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. Es necesario fijar normas para calcular el valor de esa producción comercializada. Las principales actividades de dichas filiales deben ser las mismas que las de la organización de productores, una vez transcurrido un período transitorio de adaptación.

(21)

Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones de productores, de las organizaciones de productores transnacionales y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores previstas en el Reglamento (CE) no 1182/2007. En aras de la coherencia, dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones de productores.

(22)

Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear otras nuevas mediante el establecimiento de normas para la fusión de los programas operativos de las organizaciones fusionadas.

(23)

Sin dejar de respetar los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de éstos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores.

(24)

Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representan realmente a un número mínimo de productores, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que una minoría de miembros que disponga, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la misma.

(25)

Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción y comercialización en la Comunidad, los Estados miembros deben establecer condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento.

(26)

Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir de forma duradera a la realización de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones para el reconocimiento en un período de tiempo determinado.

(27)

Procede concretar qué información deben proporcionar las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento. Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar modificaciones en los planes de reconocimiento. Con este objeto, conviene establecer que los Estados miembros puedan solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctoras para garantizar la realización de su plan.

(28)

La agrupación de productores puede reunir las condiciones de reconocimiento antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento junto con proyectos de programas operativos. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta procedente que las inversiones que pueden beneficiarse de una ayuda puedan transferirse a los programas operativos.

(29)

A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado. Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte, teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes, dicho límite debe ajustarse en función del valor de la producción comercializable de las agrupaciones de productores.

(30)

En aras de la coherencia y para garantizar una suave transición al estatus de agrupación de productores reconocida, deben aplicarse a las agrupaciones de productores normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a sus actividades principales y al valor de la producción comercializada.

(31)

En caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión, a fin de tener en cuenta las necesidades financieras de las nuevas agrupaciones de productores y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.

(32)

Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a los programas operativos, es necesario definir con claridad la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando qué productos deben tenerse en cuenta y en qué fase de comercialización debe calcularse el valor de dicha producción. Deben contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa.

(33)

Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben establecerse disposiciones relativas a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a condición de que todos los productores puedan beneficiarse del fondo operativo y participar democráticamente en las decisiones relativas a su utilización.

(34)

Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de los programas operativos sostenibles y de las directrices nacionales para las actuaciones medioambientales. Su objetivo debe ser optimizar la asignación de los recursos financieros y mejorar la calidad de la estrategia.

(35)

En beneficio de una sólida gestión, deben concretarse los procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, de forma que las autoridades competentes puedan evaluar adecuadamente la información, y qué medidas y actividades deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, conviene precisar que los que no sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan un año.

(36)

Es conveniente establecer un procedimiento que permita modificar anualmente los programas operativos para el año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse cuando se presentaron inicialmente los programas. Además, debe autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo durante cada año de ejecución de un programa. Todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(37)

Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las actuaciones y de los gastos que se consideren no subvencionables con cargo a los programas operativos.

(38)

En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad de un afiliado como si es propiedad de la organización.

(39)

Para garantizar la correcta aplicación del régimen, es necesario especificar qué información debe figurar en las solicitudes de ayuda así como los procedimientos para el pago de la misma. Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Por razones similares, debe organizarse un sistema alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya efectuados.

(40)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y prevención de las crisis. En la medida de lo posible estas normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los Estados miembros y a las propias organizaciones de productores adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de ciertas medidas, incluso en términos financieros. También deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales.

(41)

En lo referente a las retiradas del mercado, procede adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta la importancia potencial de esa medida. En concreto, deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos e instituciones distribuyen gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado con el fin de asegurarse que no se convierten en una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación comunitaria por retirada figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 2200/96, resulta adecuado seguir empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian. Para los demás productos, para los que la experiencia aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas, cabe autorizar que los Estados miembros fijen los niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores.

(42)

Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones comunitarias donde el grado de organización de productores es particularmente bajo, incluida una definición de bajo grado de organización. Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación y al importe del reembolso de la ayuda por la Comunidad, además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos deben reflejar los aplicables actualmente.

(43)

Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse al conjunto de productores de una zona económica determinada las normas adoptadas por las organizaciones de productores o las asociaciones de tales organizaciones en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse disposiciones específicas, en particular disposiciones de procedimiento. Asimismo, en caso de venta de productos en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse al productor o al comprador respectivamente.

(44)

Los productores de manzanas comunitarios han pasado recientemente por una difícil situación, debido, entre otras cosas, a un aumento importante de las importaciones de manzanas de determinados terceros países del hemisferio sur. Por lo tanto, debe mejorarse el seguimiento de la importación de manzanas. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación junto con el depósito de una garantía que avale la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado tales certificados de importación constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo. Deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (25), y del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (26).

(45)

Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas. El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen comercial de venta en consignación crea dificultades especiales para determinar su valor. Deben definirse los métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre el cual están clasificados los productos importados en el Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse valores de importación a tanto alzado sobre la base de la media ponderada de los precios medios de los productos y debe adoptarse una disposición especial en caso de que no esté disponible ningún precio para un producto de un origen determinado. En determinadas circunstancias, conviene prever la constitución de una garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen.

(46)

Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe a los derechos de importación que pueden imponerse a determinados productos, además de los previstos en el Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho adicional si la cantidad importada de los productos de que se trate supera un volumen de activación fijado para el producto y el período de aplicación. Los productos que se hallan en curso de transporte a la Comunidad están exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos productos.

(47)

Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados de los programas y regímenes en curso a fin de que tanto las organizaciones de productores como los Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia.

(48)

Procede establecer medidas o disposiciones relativas al tipo, formato y medios de comunicación necesarias para aplicar el presente Reglamento. Dichas medidas deben incluir las comunicaciones de los productores y organizaciones de productores a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias derivadas de una comunicación fuera de plazo o inexacta.

(49)

Resulta necesario adoptar medidas relativas a los controles necesarios que garanticen la correcta aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben incluir tanto los controles como las sanciones específicos previstos a escala comunitaria, así como cualesquiera controles y sanciones nacionales adicionales. Los controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y proporcionados. También deben adoptarse normas para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento justo a los productores. También deben adaptarse normas para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas situaciones.

(50)

Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición armoniosa desde el régimen anterior al nuevo régimen establecido por el presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

(51)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las Frutas y Hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96, del Reglamento (CE) no 2201/96 y del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en los Reglamentos mencionados en el apartado 1 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.

Artículo 2

Campañas de comercialización

Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 se extenderán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 3

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

a)

los productos que se expidan a las fábricas de transformación, salvo cuando se establezcan específicamente en el presente Reglamento criterios mínimos de calidad para los productos destinados a la transformación industrial;

b)

los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; y

c)

los productos de una región determinada que se vendan en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

a)

los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y

b)

los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplir con las normas de comercialización o algunas de sus disposiciones:

a)

los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción; y

b)

los productos que se expidan desde esos lugares de venta al por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento situados en la misma región de producción.

En caso de aplicarse el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

4.   Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

Artículo 4

Menciones particulares

1.   Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.

2.   En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

Artículo 5

Menciones particulares en la fase de venta al por menor

En la fase de venta al por menor, cuando los productos se presenten envasados las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007 deberán ser legibles y claras.

En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.

Los productos podrán presentarse sin envase, siempre que el minorista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel que contenga en caracteres bien visibles y legibles las menciones particulares previstas en las normas de comercialización y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 relativas a la variedad, país de origen del producto y clase.

Artículo 6

Envases de venta

1.   Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas, a condición de que:

a)

los productos sean de calidad homogénea y que cada tipo en cuestión cumpla con las normas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2;

b)

el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3; y

c)

la mezcla no induzca a error al comprador.

2.   Los productos contenidos en los envases contemplados en el apartado 1 deberán pertenecer a la misma categoría de calidad comercial, de conformidad con el anexo 1.

Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén reguladas por normas comunitarias de comercialización, dichos productos deberán clasificarse en la misma categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

3.   El etiquetado de los envases de venta contemplado en el apartado 1 o de cada paquete que los contenga deberá incluir, como mínimo, las menciones siguientes:

a)

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor. Esta indicación podrá ser sustituida:

i) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente.

ii) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado por:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los organismos de control de los terceros países consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

b)

Nombre de cada uno de los productos o tipos que contiene el envase.

c)

Nombre de la variedad o del tipo comercial de cada uno de los productos incluidos en la mezcla para los que las normas comunitarias de comercialización lo exigen si son productos no mezclados.

d)

País de origen de cada uno de los productos en cuestión, junto al nombre de los productos de que se trate.

e)

Categoría.

En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por normas comunitarias de comercialización, estas indicaciones deberán sustituir a las menciones establecidas por dichas normas.

CAPÍTULO II
Controles de la conformidad con las normas de comercialización
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 7

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las disposiciones que los Estados miembros aplicarán al efectuar los controles, en todas las fases de comercialización, del respeto de las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Artículo 8

Organismos competentes

1.   Cada Estado miembro designará:

a)

una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación», y

b)

un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1182/2007, en adelante denominados «los organismos de control».

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1,

b)

el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, y

c)

la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que nombren.

3.   La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.

4.   La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.

Artículo 9

Base de datos de los agentes económicos

1.   Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

A efectos del presente capítulo se entenderá por «agente económico» cualquier persona física o jurídica en posesión de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario, o a su exportación a terceros países.

2.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:

a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, y

     b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de pequeñas cantidades.

3.   Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos de control, que se basarán en los datos que recaben en los controles que realicen en todas las fases de comercialización.

4.   En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 10, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles.

5.   Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales en él.

Sección 2

Controles efectuados en el mercado interior

Artículo 10

Controles de conformidad en el mercado interior

1.   Los Estados miembros implantarán un régimen de control por muestreo de la conformidad de los productos que obren en poder de los agentes económicos con las normas de comercialización en todas las fases de comercialización.

En virtud de ese régimen, los Estados miembros fijarán, en función de un análisis de los riesgos de que un agente económico comercialice productos no conformes con las normas de comercialización, la frecuencia con la que los organismos de control habrán de realizar los controles. Dicha frecuencia deberá ser suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria en cada una de las categorías de agentes económicos previamente definida.

Dicho análisis de riesgos se basará, en particular, en el tamaño de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, los resultados de controles anteriores y demás parámetros que determinen los Estados miembros.

Los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de producción, serán objeto de controles más frecuentes que las demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse controles durante el transporte.

Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los organismos de control aumentarán la frecuencia de control de los agentes económicos en cuestión.

2.   Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado de las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización, a colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II. La autorización se concederá por un período de tres años prorrogables.

Además, para beneficiarse del uso del modelo, los agentes económicos deberán:

a)

contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por el Estado miembro,

b)

disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos,

c)

comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todas las operaciones de control que efectúen.

Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado o cuando deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo segundo, el Estado miembro le retirará la autorización de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II.

4.   La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado 1. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará, en particular, las diferentes categorías de agentes económicos que haya determinado y la frecuencia de control fijada para cada una de ellas así como, en su caso, las disposiciones de aplicación del apartado 3, las disposiciones de aplicación del artículo 11, apartado 1, y los porcentajes mínimos de control que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse sin demora a la Comisión.

5.   Los organismos de control del Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones de los productos que podían haberse comprobado durante el envasado, velarán por que el caso de no conformidad constatado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas las centrales de distribución, sea comunicado sin demora a las autoridades de los otros Estados miembros que puedan verse afectados.

Artículo 11

Controles de conformidad en la fase de exportación

1.   El organismo de control competente en la fase de exportación se cerciorará, mediante un control de conformidad, de que los productos destinados a la exportación a terceros países abandonan el territorio aduanero de la Comunidad únicamente si se ajustan a las normas de comercialización.

Los exportadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles.

2.   Los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de agente económico de que se trate y basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades que serán objeto de un control de conformidad por parte del organismo de control competente en la fase de exportación. Esta proporción será suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria. En caso de que en los controles se detecten irregularidades importantes, los organismos de control aumentarán la proporción de envíos controlados de los agentes económicos de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones mencionadas en el párrafo primero a los agentes económicos que cumplan las condiciones siguientes:

a)

ofrecen garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado con respecto a las frutas y hortalizas que comercializan;

b)

cuentan con personas encargadas del control que tienen una formación homologada por el Estado miembro;

c)

se comprometen a efectuar un control de conformidad de las mercancías que comercializan; y

d)

se comprometen a llevar un registro de todos los controles que efectúen.

3.   Al término de las operaciones de control indicadas en el apartado 1, el organismo de control expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para cada lote destinado a la exportación y que considere conforme con las normas de comercialización. Cuando la exportación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de los mismos mediante un único certificado enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

En los casos en que, de acuerdo con el apartado 2, los lotes afectados por el certificado de conformidad no hayan sido controlados por el organismo de control competente en la fase de exportación, la mención «autocontrol [artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 0000/2007 de la Comisión]» deberá figurar en la casilla 13 (Comentarios) del certificado.

4.   La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la declaración de exportación cuando:

a)

las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado en el apartado 3 o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o

b)

el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de que se trate.

Artículo 12

Controles de conformidad en la fase de importación

1.   Antes de despachar a libre práctica los productos procedentes de terceros países, se efectuará un control de su conformidad con las normas de comercialización.

Los importadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles indicados en el apartado 2 y en el artículo 16, apartado 1.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3, el organismo de control competente realizará un control de conformidad en la fase de importación de cada lote importado y, en caso de conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Cuando la importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

3.   La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica cuando:

 a) las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado indicado en el apartado 2, por el indicado en el artículo 14, apartado 1, o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o bien

 b) el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que se trate.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el organismo de control competente en la fase de importación estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho de aduana.

Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación que fije en los que el organismo de control competente en la fase de importación deberá efectuar un control de conformidad. En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación del presente apartado deberán ser notablemente más altas que las aplicadas en virtud del artículo 16, apartado 1.

5.   Para mejorar la uniformidad de aplicación del apartado 4 en los Estados miembros, la Comisión adoptará directrices comunes de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del apartado 4, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, y cuantas modificaciones se hagan posteriormente de las mismas.

6.   Si, en el momento de su importación de un tercer país, un lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de coordinación del Estado miembro en cuestión informará de ello sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación de los otros Estados miembros que puedan verse afectados, las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La notificación a la Comisión se realizará a través del sistema electrónico que ésta indique.

Sección 3

Controles realizados por terceros países

Artículo 13

Homologación de los controles realizados por terceros países antes de la importación en la Comunidad

1.   A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96, las operaciones de control de la conformidad efectuadas por ese país antes de la importación en la Comunidad.

2.   La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio se respeten las normas comunitarias de comercialización, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Comunidad.

En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación se determinarán también los organismos de control encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados «organismos de control de los terceros países».

La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

3.   Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales o reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 y deberán ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 20, apartado 1, o a métodos equivalentes.

4.   En el anexo IV, parte A, figura la lista de países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión. En la parte B de dicho anexo, figuran los datos de sus corresponsales oficiales y organismos de control. Los modelos de los certificados a los que se hace referencia en el artículo 14 figuran en la parte C del mencionado anexo.

Artículo 14

Certificados

1.   Los organismos de control de los terceros países expedirán, para cada lote controlado antes de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, bien el certificado de conformidad previsto en el anexo III, bien cualquier otro formulario acordado entre la Comisión y el tercer país de que se trate. Cuando una importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

Los modelos de formulario sobre los que se elaborarán los certificados previstos en el párrafo primero se fijarán en el marco de la homologación mencionada en el artículo 13, apartado 1.

2.   Los certificados sólo podrán incluir un único ejemplar identificado con la mención «original». Si resulta necesario contar con ejemplares suplementarios, deberán incluir la mención «copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán como válido el original del certificado.

El formulario tendrá un formato de 210 × 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto y de 8 milímetros por exceso por lo que se refiere a la longitud. Deberá utilizarse papel de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado.

Los formularios deberán imprimirse y rellenarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Los formularios deberán rellenarse por un método mecanográfico o similar.

El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por el organismo expedidor.

Cada certificado deberá llevar un número de serie destinado a individualizarlo y deberá llevar el sello del organismo expedidor así como la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El organismo expedidor conservará una copia de cada uno de los certificados que expida.

Artículo 15

Suspensión de la homologación

La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados expedidos por los organismos de control de los terceros países, o si recibe una respuesta insatisfactoria a las solicitudes de controles a posteriori contempladas en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

Controles adicionales de los Estados miembros

1.   En la fase de importación los Estados miembros efectuarán controles físicos de conformidad con las normas de los productos importados al amparo de las condiciones establecidas en la presente sección, efectuando controles de conformidad en relación con cada tercer país de una proporción significativa de los envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa proporción deberá ser suficiente para garantizar que los organismos de control de los terceros países observan la normativa comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se apliquen las medidas previstas en el artículo 20, apartado 3, a los lotes controlados cuando dichos lotes no sean conformes con las normas de comercialización.

En caso de que se observen irregularidades significativas en los controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados por los controles de conformidad a que se refiere el presente apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de que la proporción de estos controles es menor que la de los indicados en el artículo 12.

2.   Cada vez que surjan dudas fundadas sobre la autenticidad de alguno de los certificados contemplados en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, o sobre la exactitud de las menciones que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori.

La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado o su copia al corresponsal oficial del tercer país, al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación y todos los datos obtenidos que hacen suponer que el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de cada una de ellas.

Cuando se solicite un control a posteriori, el importador de las mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de control competentes que realicen el control de conformidad previsto en el artículo 12.

Artículo 17

Obligaciones en materia de comunicación

1.   La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión, respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros países y productos, el número de lotes y las cantidades que se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo 13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado 1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos de control hayan determinado que las mercancías no se ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países, precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos detectados.

2.   Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control, sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16, apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.

Artículo 18

Cooperación administrativa

1.   La aplicación de la presente sección estará supeditada a la instauración de un procedimiento de cooperación administrativa entre la Comunidad y cada uno de los terceros países de que se trate.

Para poder beneficiarse de este procedimiento, los terceros países en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información útil relativa a las operaciones de control y, en particular, los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los servicios de control del tercer país, así como, cuando proceda y sin demora, cualquier modificación de dicha información.

La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones posteriores, a las autoridades de coordinación de los Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades competentes.

Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de cualquier modificación significativa de la información comunicada por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el marco de esta cooperación administrativa como por lo que se refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los servicios de control, la Comisión hará público un dictamen relativo a la misma a través de los medios que considere adecuados.

2.   La homologación de los terceros países contemplada en el artículo 13, apartado 4, se aplicará a partir de la fecha en que la Comisión haga público el anuncio mencionado en el apartado 1 del presente artículo relativo al establecimiento de la cooperación administrativa entre la Comunidad y el tercer país.

Sección 4

Productos destinados a la transformación industrial

Artículo 19

Productos destinados a la transformación industrial

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos destinados a la transformación industrial las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen a fábricas de transformación para transformarlas en productos cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del producto fresco inicial.

2.   Los organismos de control competentes expedirán el certificado de destino industrial que figura en el anexo V a los productos destinados a la exportación a terceros países y a los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación industrial y no estén sujetos, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), a la obligación de conformidad con las normas de comercialización. Se cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de etiquetado dispuestas en el apartado 4 del presente artículo.

3.   En el caso de las importaciones, una vez expedido alguno de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo de control competente comunicará sin demora a la autoridad de coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación una copia del certificado antes citado y cuanta información sea necesaria para realizar un control de las operaciones de transformación. Una vez efectuada la transformación, la empresa de transformación remitirá el certificado al organismo de control competente, que se asegurará de que los productos hayan sido realmente objeto de una transformación industrial.

4.   En los envases de los productos destinados a la transformación industrial, el envasador deberá colocar de manera visible la indicación «destino industrial» o cualquier otra indicación sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel, cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de transporte.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas, especialmente en lo que se refiere a la colaboración con los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas a la transformación industrial.

Sección 5

Método de control

Artículo 20

Método de control

1.   Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.

2.   Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las fases de importación o de exportación.

3.   Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control.

Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote cuando se hayan subsanado los problemas.

Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control en el que se haya dictaminado dicha falta de conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, particularmente en materia de colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane realmente la falta de conformidad.

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.

Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

4.   A efectos de la aplicación del presente capítulo, las facturas y documentos de acompañamiento de los productos deberán indicar la categoría de calidad, el país de origen de los productos y, en su caso, el destino industrial del producto. Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor al consumidor final.

TÍTULO III
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Requisitos y reconocimiento
Sección 1

Definiciones

Artículo 21

Definiciones

1.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«productor»: un agricultor según la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007;

b)

«filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;

c)

«organización transnacional de productores»: organizaciones en las que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;

d)

«asociación transnacional de organizaciones de productores»: las asociaciones de organizaciones de productores en las que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación;

e)

«objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;

f)

«medida»: cualquiera de las siguientes acciones:

i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la adquisición de activos fijos,

ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del producto, incluida la adquisición de activos fijos,

iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida la adquisición de activos fijos, así como actividades de promoción y comunicación, distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),

iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición de activos fijos,

v) acciones de formación, distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a los servicios de asesoramiento,

vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1182/2007,

vii) las medidas medioambientales contempladas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,

viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos, distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;

g)

«acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;

h)

«subproducto»: producto resultante de la preparación y/o transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo pero que no es el resultado principal previsto;

i)

«primera transformación»: transformación de las frutas u hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE. No se considerará primera transformación la limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de productos frescos con vistas a su comercialización;

j)

«cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 20, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos;

k)

«indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:

i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles o para un programa operativo,

ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, y/o

iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo.

2.   A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la definición precisa de parte de una entidad jurídica.

Sección 2

Requisitos aplicables a las organizaciones de productores

Artículo 22

Productos contemplados

1.   Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a los productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.

Artículo 23

Número mínimo de miembros

Para determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.

Artículo 24

Período mínimo de adhesión

1.   El período mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año.

2.   La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.

Artículo 25

Estructuras y actividades de las organizaciones de productores

Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que atañe a:

a)

el conocimiento de la producción de sus miembros,

b)

la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros,

c)

la gestión comercial y presupuestaria, y

d)

la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.

Artículo 26

Valor o volumen de la producción comercializable

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, el valor o volumen de producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento.

Artículo 27

Dotación de medios técnicos

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1182/2007, una organización de productores que sea reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.

Artículo 28

Actividades principales de las organizaciones de productores

1.   La actividad principal de una organización de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido reconocida.

2.   El valor de la producción comercializada de los miembros de la propia organización de productores y de los miembros de otras organizaciones de productores que esta venda, deberá ser superior al valor del resto de la producción comercializada que dicha organización venda.

Este cálculo se basará únicamente en los productos con respecto a los cuales la organización de productores haya sido reconocida.

3.   Cuando se aplique el artículo 52, apartado 7, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del presente artículo a las filiales correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 29

Externalización

Por externalización de una actividad de una organización de productores se entenderá que la organización de productores firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno de sus miembros o filial, para la realización de la actividad en cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad, así como del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial para la realización de la actividad.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores externalice una actividad.

Artículo 30

Organizaciones transnacionales de productores

1.   La sede social de la organización transnacional de productores deberá establecerse en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante de su valor de producción comercializada.

2.   El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:

a)

reconocer a la organización transnacional de productores;

b)

aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;

c)

establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y

d)

entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.

Artículo 31

Fusiones de organizaciones de productores

1.   Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.

Artículo 32

Miembros no productores

1.   Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.

2.   En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.   Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:

a)

ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento,

b)

beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad.

Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 33

Control democrático de las organizaciones de productores

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento de la organización de productores, que incluirán los derechos de voto.

Sección 3

Asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 34

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 por lo que se refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados en la solicitud de reconocimiento.

2.   Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.

Artículo 35

Actividades principales de las asociaciones de organizaciones de productores

El artículo 28, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 36

Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán determinar si una persona física o jurídica, que no sea una organización de productores reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación de organizaciones de productores y con qué condiciones.

2.   Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:

a)

ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento,

b)

votar en las decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos,

c)

beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad.

Artículo 37

Asociación transnacional de organizaciones de productores

1.   La sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de un número significativo de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones asociadas realicen una parte importante de su valor de producción comercializada.

2.   El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:

a)

reconocer a la asociación;

b)

aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;

c)

establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y

d)

entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.

Sección 4

Agrupaciones de productores

Artículo 38

Presentación del plan de reconocimiento

1.   Una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida presentará el plan de reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su sede principal.

2.   Los Estados miembros definirán:

a)

los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida para poder presentar un plan de reconocimiento,

b)

las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento,

c)

el período durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida, y

d)

los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento.

Artículo 39

Contenido del plan de reconocimiento

El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:

a)

una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores si es utilizada por la propia agrupación de productores;

b)

la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y

c)

las actividades que deben ejecutarse con el fin de obtener el reconocimiento.

Artículo 40

Aprobación del plan de reconocimiento

1.   La autoridad nacional competente tomará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de toda la documentación justificativa.

2.   Tras efectuar los controles contemplados en el artículo 113, la autoridad nacional competente deberá, según proceda:

a)

aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo;

b)

solicitar modificaciones del plan;

c)

rechazar el plan.

Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

La autoridad nacional competente notificará su decisión a la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

Artículo 41

Ejecución del plan de reconocimiento

1.   El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos períodos anuales en períodos semestrales.

El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):

 a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad nacional competente, o

 b) inmediatamente después de la fecha de su aceptación.

2.   Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.

3.   Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

Artículo 42

Solicitudes de reconocimiento como organización de productores

Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones de productores podrán presentar, en cualquier momento, una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse, en cualquier caso, antes de que finalice el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación en cuestión podrá presentar un proyecto de programa operativo al amparo del artículo 64.

Artículo 43

Actividades principales de las agrupaciones de productores

El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

Artículo 44

Valor de la producción comercializada

1.   El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

2.   Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, el valor de la producción comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al período anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.

Artículo 45

Financiación de los planes de reconocimiento

1.   Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 de euros.

2.   La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 estará sujeta a un límite de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por período anual.

3.   Si un período de ejecución no abarca un año civil completo, los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán proporcionalmente.

4.   La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se pagará:

 a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento, o

 b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan comienza durante el período anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, antes del final de un período anual.

Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un período diferente del período respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos períodos deberá ser inferior a la del período real en cuestión.

5.   El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del período con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.

Artículo 46

Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento

En lo que atañe a las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 39, letra c), del presente Reglamento para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007:

a) no estarán incluidas las inversiones que puedan originar una situación de distorsión de la competencia en otras actividades económicas de la organización de productores, y

b) las inversiones que redunden directa o indirectamente en beneficio de dichas medidas se financiarán proporcionalmente a su utilización por los sectores o productos para los que se haya concedido el reconocimiento previo.

Artículo 47

Solicitudes de ayuda

1.   Una agrupación de productores presentará una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en el artículo 7, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 durante los tres meses siguientes al término de cada período anual o semestral mencionado en el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del valor de la producción comercializada del período para el cual se solicita la ayuda.

2.   Las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales sólo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en períodos semestrales, tal como se contempla en el artículo 41, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que ésta:

 a) respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento; y

 b) no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las acciones ejecutadas en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales se conceda financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 48

Criterios de selección

Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de productores y agrupaciones de productores.

Artículo 49

Participación comunitaria

1.   La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 será igual:

a)

al 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b)

al 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás regiones.

2.   La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:

a)

el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b)

el 30 % en las demás regiones.

Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.

La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:

a)

el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b)

el 45 % en las demás regiones.

Artículo 50

Fusiones

1.   Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones de productores previamente reconocidas.

2.   Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones fusionadas.

3.   Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores, la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la agrupación de productores que haya sido reconocida previamente en primer lugar.

4.   Cuando una agrupación de productores previamente reconocida se fusione con una organización de productores reconocida, la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento previo como agrupación de productores y de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada como organización de productores reconocida, a condición de que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización de productores solicitará una modificación de su programa operativo, y a tal fin el artículo 31 se aplicará mutatis mutandis.

Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.

Artículo 51

Consecuencias del reconocimiento

1.   La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   Cuando se presente un programa operativo en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento no reciben una doble financiación.

3.   Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros fijarán el período, que comenzará tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la agrupación de productores deberá ser reconocida como organización de productores. Dicho período no será superior a cuatro meses.

CAPÍTULO II
Fondos y programas operativos
Sección 1

Valor de la producción comercializada

Artículo 52

Base de cálculo

1.   A efectos del presente capítulo, el valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones de productores con respecto a la que la organización de productores es reconocida.

2.   El valor de la producción comercializada incluirá la producción de los miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble cómputo.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

4.   El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas de mercado previstas en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, estimado en función del precio medio del producto comercializado por la organización de productores el año anterior.

5.   Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores o de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1182/2007.

6.   La producción comercializada será facturada en la fase «franco organización de productores»:

a)

en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación;

b)

sin incluir el IVA; y

c)

sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización. Los Estados miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro o transporte.

7.   El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % del capital de la filial esté en posesión de:

a)

la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o

b)

sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros, que sean cooperativistas, de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores si actuando de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

8.   Cuando se produzca una reducción de la producción causada por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.

Artículo 53

Período de referencia

1.   El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.

2.   El período de referencia será fijado por los Estados miembros con respecto a cada organización de productores como sigue:

 a) un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año, o

 b) el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año.

3.   El período de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente.

El período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

4.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, pero debidamente justificados a satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior al 65 % del valor del producto de que se trate en el anterior período de referencia.

Los motivos citados en el párrafo primero deberán estar debidamente justificados.

5.   En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esta será equivalente al valor medio de la producción comercializada en los tres años anteriores por todos los productores miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor de la producción comercializada para el período de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho período de referencia.

Sección 2

Fondos operativos

Artículo 54

Gestión

Los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse anualmente y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación por parte de auditores externos.

Artículo 55

Financiación del fondo operativo

Las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, serán fijadas por la organización de productores.

Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y las contribuciones financieras a los fondos operativos.

Artículo 56

Comunicación del importe previsto

A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores comunicarán a los Estados miembros los importes previstos de la participación comunitaria, así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de productores a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus modificaciones.

Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos y en el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de gestión y prevención de crisis y gastos para otras medidas.

Sección 3

Programas operativos

Artículo 57

Estrategia nacional

1.   La estructura y el contenido global de la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se ajustarán, a partir del 1 de enero de 2009, a las directrices que figuran en el anexo VII. Antes de dicha fecha, los Estados miembros podrán determinar su estructura y contenido global. La estrategia nacional podrá estar constituida por elementos regionales.

La estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente título.

2.   La estrategia nacional, incluida la integración de las directrices nacionales contempladas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se elaborará anualmente antes de la presentación de los proyectos de programas operativos. Las directrices nacionales deberán integrarse tras haber sido presentadas a la Comisión y, si procede, tras haber sido modificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.   Un análisis de la situación inicial formará parte del proceso de elaboración de la estrategia nacional y se realizará bajo la responsabilidad del Estado miembro. Dicho análisis identificará y evaluará las necesidades que deben cubrirse, la clasificación de las necesidades en términos de prioridades, los objetivos que deben alcanzarse a través de los programas operativos para cumplir esas necesidades prioritarias, los resultados esperados y los objetivos cuantificados que deben alcanzarse en relación con la situación inicial, y determinará los instrumentos y acciones más apropiados para lograr dichos objetivos.

4.   Los Estados miembros también garantizarán el seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional así como su ejecución a través de los programas operativos.

La estrategia nacional podrá ser modificada, en particular en función del seguimiento y la evaluación. Dichas modificaciones se realizarán anualmente, antes de presentar los proyectos de programas operativos.

5.   Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo que pueden gastarse en cualquier medida individual y/o tipo de acción y/o gasto.

Artículo 58

Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales

1.   Además de la notificación prevista en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La Comisión pondrá las directrices a disposición de los otros Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados.

3.   Las directrices establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de condiciones por consiguiente aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y, con respecto a cada actuación medioambiental seleccionada, deberán indicar:

 a) el compromiso o compromisos específicos contraídos, y

 b) la justificación de la actuación, basada en su repercusión prevista en el medio ambiente, en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

Artículo 59

Normas complementarias del Estado miembro

Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (CE) no 1182/2007 y el presente Reglamento.

Artículo 60

Relación con los programas de desarrollo rural

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa o programas de desarrollo rural del Estado miembro aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Cuando la ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005 haya sido concedida, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento, a las medidas que podrían ser subvencionables en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción determinada sólo en virtud de un régimen.

A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones, deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento, establece los criterios y las normas administrativas que aplicarán en los programas de desarrollo rural.

Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartados 1 y 3, y del artículo 11, del Reglamento (CE) no 1182/2007, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural.

La ayuda para las actuaciones medioambientales, distintas de la adquisición de activos fijos, estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento.

Artículo 61

Contenido de los programas operativos y gastos subvencionables

1.   Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:

a)

Una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores de base enumerados en el anexo XIV.

b)

Los objetivos del programa, atendiendo a las perspectivas de producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación de que es coherente con la estrategia nacional, incluso en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente en la ejecución del programa.

c)

Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas acciones que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa. La descripción indicará en qué grado las diferentes medidas propuestas:

i) Complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas las medidas financiadas o subvencionables por otros fondos de la Comunidad Europea, y en especial la ayuda al desarrollo rural. A este respecto, también se hará una referencia específica, si procede, a las medidas llevadas a cabo al amparo de programas operativos anteriores.

ii) No implican ningún riesgo de doble financiación por los fondos de la Comunidad Europea.

d)

La duración del programa.

e)

Los aspectos financieros, principalmente:

i) el método de cálculo y el nivel de las contribuciones financieras;

ii) el procedimiento de financiación del fondo operativo;

iii) la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución, y

iv) el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones para cada año de aplicación del programa.

2.   Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles.

Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

3.   Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años.

Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:

a)

se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o

b)

se deducirá de los costes de la sustitución.

Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales de los miembros de la organización de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa.

4.   Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo VIII.

5.   Los gastos en virtud de los programas operativos con derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos. Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente justificada en los casos siguientes:

a)

cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas en el anexo VIII,

b)

para los costes de transporte externos por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente, y

c)

para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada cinco años.

6.   Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 % del valor de los productos afectados por dicha actuación serán aquellos con respecto a los cuales la organización de productores es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros de otra organización de productores. Las normas apropiadas del artículo 52 se aplicarán al cálculo del valor.

Artículo 62

Documentos que deben presentarse

Los programas operativos deberán ir acompañados, en particular, de:

a)

una prueba de la constitución de un fondo operativo;

b)

un documento de la organización de productores en el que se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento; y

c)

un compromiso escrito de la organización de productores en el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente, ninguna otra financiación comunitaria o nacional por las acciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 63

Programas operativos parciales

1.   En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán autorizar a una asociación de organizaciones de productores para que presente su propio programa operativo parcial, que estará formado por acciones que dos o más organizaciones de productores que las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos programas operativos.

2.   A los programas operativos parciales se aplicarán las mismas normas que a los demás programas operativos y deberán considerarse junto con los programas operativos de las organizaciones de productores que componen la asociación.

3.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones;

b)

tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuren en el programa operativo de cada organización de productores participante; y

c)

no exista riesgo de doble financiación y se aplique el artículo 60 mutatis mutandis.

Artículo 64

Plazo para la presentación

La organización de productores deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.

Cuando una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida, incluida una agrupación de productores, presente una solicitud de reconocimiento como organización de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa operativo contemplado en el párrafo primero para su aprobación. La aprobación del programa estará supeditada a la obtención del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista en el artículo 65, apartado 2.

Artículo 65

Decisión

1.   La autoridad nacional competente podrá, según proceda:

a)

aprobar los importes de los fondos y los programas que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y las del presente capítulo;

b)

aprobar los programas, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones; o

c)

rechazar la totalidad o parte de los programas.

2.   La autoridad nacional competente adoptará una decisión sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación.

A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores.

No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad nacional competente podrá adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 66

Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos

1.   Las organizaciones de productores podrán solicitar, a más tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas operativos, que incluyan, si fuese necesario, una extensión de su duración hasta una duración total de cinco años, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes.

2.   Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.

3.   La autoridad competente adoptará a más tardar el 15 de diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del programa operativo.

No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 67

Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año

1.   Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.

2.   Durante el año en curso, la autoridad nacional competente podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:

a)

ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;

b)

modifiquen el contenido del programa operativo, incluida en caso necesario la ampliación de su duración hasta un total de cinco años;

c)

aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1.

3.   Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad nacional competente. Esas modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.

Artículo 68

Características de los programas operativos

1.   Los programas operativos se ejecutarán por períodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre.

2.   La ejecución de los programas operativos aprobados a más tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.

La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, la ejecución de los programas operativos aprobados de conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el 31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.

Sección 4

Ayuda

Artículo 69

Importe aprobado de la ayuda

Según lo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros notificarán a más tardar el 15 de diciembre a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda.

En caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán el importe aprobado de la ayuda a más tardar el 20 de enero.

Artículo 70

Solicitudes

1.   Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año al que se refieran dichas solicitudes.

2.   Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a)

la ayuda solicitada;

b)

el valor de la producción comercializada;

c)

las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y las de la propia organización de productores;

d)

los gastos efectuados en relación con el programa operativo;

e)

los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones;

f)

la parte del fondo operativo que se haya destinado a la prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones;

g)

el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 9, apartado 3, letras a) o b) y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1182/2007;

h)

un compromiso escrito en el sentido de que no se ha recibido una doble financiación comunitaria o nacional por las medidas y/o actuaciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento; y

i)

en el caso de una solicitud de pago de una cantidad fija a tanto alzado, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 4, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente.

3.   Las solicitudes podrán incluir gastos programados y no efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:

a)

las operaciones en cuestión no pudieron realizarse a más tardar el 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión;

b)

dichas operaciones pueden llevarse a cabo el 30 de abril del año siguiente; y

c)

se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores.

El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 72, apartado 3, únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en el párrafo primero, letra b), se presente a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto y de que se determine fehacientemente el derecho a tal ayuda.

4.   Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad competente podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el artículo 71.

Artículo 71

Pago de la ayuda

Los Estados miembros abonarán la ayuda a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa.

Artículo 72

Anticipos

1.   Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presentó la solicitud.

2.   Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril, julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y septiembre.

El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

3.   La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85.

Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del presente Reglamento, y que se han utilizado realmente otros anticipos previamente abonados.

4.   A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de los justificantes oportunos.

La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.

5.   El requisito principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la ejecución de las acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en el artículo 62, letras b) y c), del presente Reglamento.

En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el artículo 62, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones que se impongan con arreglo al capítulo V, sección 3.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

6.   Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los plazos para el pago de los anticipos.

Artículo 73

Pagos parciales

Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los gastos derivados del programa operativo.

Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de tres veces al año, y deberán ir acompañadas de los justificantes adecuados.

El importe total de los pagos relativos a las solicitudes de una parte de la ayuda no podrá sobrepasar el 80 % de la menor de las siguientes cantidades, a saber, el importe inicialmente aprobado de la ayuda para el programa operativo o el gasto efectivo.

Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los plazos para los pagos parciales.

CAPÍTULO III
Medidas de prevención y gestión de crisis
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 74

Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis

Los Estados miembros podrán decidir que una o varias de las medidas enumeradas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 no se apliquen en su territorio.

Artículo 75

Préstamos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis

Los préstamos contraídos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1182/2007, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior si existen motivos económicos debidamente justificados.

Sección 2

Retiradas del mercado

Artículo 76

Definición

En la presente sección se establecen las normas relativas a las retiradas del mercado a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007. A efectos del presente capítulo, por «productos retirados del mercado», «productos retirados» y «productos no puestos a la venta» se entenderá productos que son retirados del mercado.

Artículo 77

Normas de comercialización

1.   En los casos en que para un determinado producto retirado del mercado existan normas de comercialización, a las que se hace referencia en el artículo 2, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) no 1182/2007, dicho producto deberá ajustarse a esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al marcado del mismo. Siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres.

No obstante, los productos minis que se definen en algunas normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado del producto.

2.   Si para un producto determinado retirado del mercado no existen dichas normas de comercialización, ese producto deberá cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo IX. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales complementarias a tales requisitos mínimos.

Artículo 78

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la libre distribución

El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada, contemplado en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se calculará sobre la base de una media aritmética de los volúmenes totales de los productos para los cuales la organización de productores fue reconocida y fueron comercializados a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.

En el caso de organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

 a) si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, cuando proceda, o

 b) el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

Artículo 79

Notificación previa de las operaciones de retirada

1.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos retirados del mercado y sus características principales respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el artículo 110. Esta notificación incluirá una declaración de la conformidad de los productos retirados con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77.

2.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones mencionadas en el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos.

3.   En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro:

 a) bien procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control;

 b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 110, apartado 3, no procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización de productores mediante una comunicación escrita o un mensaje electrónico y autorizará la operación de retirada notificada.

Artículo 80

Ayuda

1.   La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en el anexo X para cada uno de los productos enumerados en el mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda.

2.   Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores.

El volumen de la producción comercializada corresponderá al volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará el volumen de la producción comercializada por el cual la organización de productores fue reconocida.

Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con un 3 % anual de margen de error.

Artículo 81

Destinos de los productos retirados

1.   Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos sujetos a retiradas de mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los costes contraídos por las organizaciones de productores para cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del programa operativo.

2.   Los destinos mencionados en el apartado 1 del presente artículo incluirán la distribución gratuita, según se contempla en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y los destinatarios a los que hayan autorizado, previa petición, para la distribución gratuita.

3.   La eliminación de productos destinados a la industria de la transformación sólo será posible a condición de que no se produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Comunidad o entre los productos importados.

Artículo 82

Gastos de transporte

1.   Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado serán subvencionables en virtud del programa operativo, sobre la base de los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XI establecidos en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega.

En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los gastos de transporte que puedan asumirse basándose en el coste real del transporte y en la distancia. La compensación que así se determine no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de salida teórico. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo XI.

2.   El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado financieramente el coste del transporte en cuestión.

Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a)

los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b)

las cantidades de productos transportadas;

c)

su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios de transporte utilizados; y

d)

los gastos de transporte efectivamente realizados.

Artículo 83

Gastos de selección y de envase

1.   Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables en virtud de los programas operativos hasta un importe máximo a tanto alzado de 132 euros por tonelada de peso neto y sólo para los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.

2.   Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XII.

3.   El coste de las operaciones de selección y embalaje se abonará a la organización de productores que las haya efectuado.

El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a)

los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b)

las cantidades de los productos en cuestión; y

c)

su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose el modo de presentación.

Artículo 84

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

1.   Los destinatarios de los productos retirados, a los que se alude en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 se comprometerán a:

a)

cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b)

llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y

d)

presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción (u otro documento equivalente) que confirme que los productos han sido retirados por un tercero para su distribución gratuita.

Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad de existencias ni financiera, contempladas en la letra b) del párrafo primero, si sólo reciben pequeñas cantidades. Dicha decisión y las razones que la justifican deberán registrarse.

2.   Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:

a)

cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b)

llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y

d)

no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.

Sección 3

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

Artículo 85

Definiciones de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha

1.   Por cosecha en verde se entenderá la cosecha total de los productos no comercializables en una zona determinada llevada a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo.

2.   La renuncia a efectuar la cosecha se producirá cuando no se obtenga ninguna producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal. Sin embargo, la destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.

3.   La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha serán adicionales y diferentes de las prácticas de cultivo normales.

Artículo 86

Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha

1.   En relación con las medidas relativas a la cosecha en verde y a la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros deberán:

a)

adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas, en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el importe de compensación que debe pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas,

b)

adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de su aplicación ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa,

c)

garantizar que sea posible comprobar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, y no autorizar la aplicación de las medidas cuando no proceda,

d)

aplicar tales controles para garantizar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en las letras a) y b).

2.   Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores incluirán en la primera notificación de cualquier año y con respecto a un producto determinado, un análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique el recurso a la cosecha en verde como una medida de prevención de crisis.

3.   La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.

4.   Los importes de la compensación para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):

a)

en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o

b)

en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como se contempla en el artículo 80.

Sección 4

Promoción y comunicación

Artículo 87

Aplicación de las medidas de promoción y comunicación

1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de promoción y comunicación. Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas cuando sea necesario.

2.   Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones de promoción y comunicación en curso que estén siendo aplicadas por la organización de productores en cuestión.

Sección 5

Formación

Artículo 88

Aplicación de las medidas de formación

En relación con las medidas de formación, los Estados miembros adoptarán disposiciones de ejecución de dichas medidas.

Sección 6

Seguro de cosechas

Artículo 89

Objetivo de las medidas relativas al seguro de cosechas

Las acciones relativas al seguro de cosechas serán gestionadas por una organización de productores y contribuirán a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por la organización de productores y/o sus miembros en caso de sufrir catástrofes naturales, fenómenos climáticos y, cuando proceda, enfermedades e infestaciones parasitarias.

Artículo 90

Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas

1.   En lo que atañe a las medidas relativas al seguro de cosechas, los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de dichas medidas, incluidas las necesarias para garantizar que las mismas no falsean la competencia en el mercado de los seguros.

2.   Los Estados miembros podrán aportar financiación nacional adicional para apoyar las medidas relativas al seguro de cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo, la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser superior:

 a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

 b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

  i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos; y

  ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias.

El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del 60 % de la asistencia financiera comunitaria en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.   Las medidas relativas al seguro de cosechas no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (28).

Sección 7

Ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades

Artículo 91

Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades

1.   En lo que atañe a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades, los Estados miembros adoptarán disposiciones para la ejecución de dicha medida.

2.   Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades supondrán, durante el primero, segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad respectivamente, el siguiente porcentaje de la contribución de la organización de productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento:

 a) el 10 %, el 8 % y el 4 % en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces,

 b) el 5 %, el 4 % y el 2 % en los demás Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades.

Sección 8

Ayudas estatales para las medidas de prevención y gestión de crisis

Artículo 92
Disposiciones relativas a las estrategias nacionales

Los Estados miembros que abonen ayudas estatales de acuerdo con el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007 establecerán disposiciones para la ejecución de dicha medida en sus estrategias nacionales.

CAPÍTULO IV
Ayuda financiera nacional
Artículo 93

Grado de organización de los productores

A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan comercializado menos del 20 % del valor medio de la producción de frutas y hortalizas en los tres últimos años de los que haya datos disponibles.

Artículo 94

Autorización para pagar la ayuda financiera nacional

1.   Antes de pagar la ayuda financiera nacional, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión en cualquier año civil antes del 15 de enero de dicho año.

La petición irá acompañada por justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, tal como se define en el artículo 93 del presente Reglamento, así como detalles de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   La Comisión aprobará o rechazará la petición en un plazo de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no contesta en dicho plazo, la petición se considerará aprobada.

Artículo 95

Solicitud y pago de la ayuda financiera nacional

Las organizaciones de productores solicitarán la ayuda financiera nacional y los Estados miembros abonarán la ayuda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73.

Artículo 96

Porcentaje máximo del reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

El porcentaje del reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional ascenderá al 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores.

Artículo 97

Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

1.   Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos.

Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que en los tres años anteriores se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, y datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y el porcentaje de las contribuciones financieras realmente efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar la petición.

3.   Cuando haya sido aprobado el reembolso comunitario de la ayuda, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (29).

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Sección 1

Comunicaciones

Artículo 98

Informes de las organizaciones de productores

1.   Las organizaciones de productores presentarán, junto con las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos.

Dichos informes se referirán a los siguientes elementos:

a)

los programas operativos ejecutados durante el año anterior;

b)

las principales modificaciones introducidas en los programas operativos; y

c)

las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la solicitada.

2.   Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el informe anual indicará:

a)

las realizaciones y resultados del programa operativo, basados, cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones y resultados establecidos en el anexo XIV y, cuando proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y resultados establecidos en la estrategia nacional; y

b)

un resumen de los principales problemas encontrados en la gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar la calidad y la eficacia en la ejecución del programa.

Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo.

3.   Cuando se trate del último año de aplicación de un programa operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por un informe final.

Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación de los programas operativos en vigor.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, cuando una organización de productores no efectúe la comunicación al Estado miembro prevista en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007 o si la comunicación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos en posesión del Estado miembro, dicho Estado miembro podrá suspender la aprobación del pertinente programa operativo para el año siguiente hasta que la comunicación se realice correctamente.

Los Estados miembros incluirán en su informe anual, contemplado en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento, información al respecto.

Artículo 99

Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente única encargada de las comunicaciones entre la Comisión y el Estado miembro que conciernen a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su designación así como los datos de contacto de la autoridad.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero el importe total del fondo operativo aprobado ese año para todos los programas operativos. En dicha comunicación figurará claramente tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de dicho fondo. Esas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas.

3.   Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores, los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El informe anual contendrá, en particular, la información prevista en el anexo XIII.

Sección 2

Controles

Artículo 100

Sistema de identificación único

Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (30).

Artículo 101

Solicitudes de ayuda

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación del programa operativo y para las solicitudes de pago.

Artículo 102

Muestreo

Cuando sea preciso realizar controles por muestreo, los Estados miembros se cerciorarán, por su naturaleza y frecuencia y sobre la base de un análisis de riesgos, de que los controles son adecuados a la medida en cuestión.

Artículo 103

Controles administrativos

Se llevarán a cabo controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago. Dichos controles abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos exigirán el registro de las operaciones efectuadas, de los resultados de las comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse discrepancias.

Artículo 104

Controles sobre el terreno

1.   Después de cada control sobre el terreno se elaborará un informe de supervisión que permita revisar los detalles de los controles efectuados. El informe indicará en particular:

 a) el régimen de ayuda y la solicitud comprobados;

 b) las personas presentes;

 c) las acciones, medidas y documentos controlados; y

 d) los resultados del control.

2.   El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones. Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario podrá recibir una copia del informe de seguimiento.

3.   Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. La notificación por anticipado deberá limitarse al mínimo necesario.

4.   Cuando sea posible, se realizarán al mismo tiempo los controles sobre el terreno previstos en virtud del presente Reglamento y otros controles previstos en la normativa comunitaria relativa a las subvenciones agrícolas. Sin embargo, en 2008, cuando sea necesario, los controles sobre el terreno podrán ser llevados a cabo por diferentes organismos en momentos diferentes.

Artículo 105

Aprobación de solicitudes de reconocimiento y aprobación de programas operativos

1.   Antes de reconocer a una organización de productores en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre el terreno a la organización de productores antes de conceder el reconocimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes.

2.   Antes de aprobar un programa operativo en virtud del artículo 65, la autoridad nacional competente comprobará por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:

a)

la veracidad de la información facilitada con arreglo al artículo 61, apartado 1, letras a), b) y e);

b)

la conformidad de los programas con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1182/2007 así como con las directrices nacionales y la estrategia nacional;

c)

la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto;

d)

la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán si se han establecido objetivos cuantificables, con el fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos establecidos son factibles a través de la ejecución de las actuaciones propuestas; y

e)

la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, especialmente y cuando proceda, en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.

Artículo 106

Controles de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y controles sobre el terreno por muestreo.

Artículo 107

Controles administrativos de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

1.   Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, una comprobación de:

a)

el informe anual o, cuando proceda, el informe final transmitido junto con la solicitud sobre la ejecución del programa operativo;

b)

el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y los gastos contraídos;

c)

el suministro de los productos y servicios y la autenticidad del gasto solicitado;

d)

la conformidad de las acciones ejecutadas con las incluidas en el programa operativo aprobado; y

e)

el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro tipo impuestos.

2.   Los pagos financiados al amparo del programa operativo se justificarán mediante facturas y documentos que demuestren que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente. Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, agrupación de productores o filial contemplada en el artículo 52, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros.

Artículo 108

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

1.   En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda o su saldo en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a)

la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión;

b)

el uso del fondo operativo en un año determinado, incluido el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos parciales; y

c)

controles de segundo nivel de los gastos relativos a las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.

2.   Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo del importe total de la ayuda, en los Estados miembros que cuentan con más de diez organizaciones de productores reconocidas. En los demás casos, cada organización de productores será visitada, como mínimo, una vez cada tres años.

Antes del pago de la ayuda o del saldo correspondiente al año final de su programa operativo, en cada organización de productores se realizará como mínimo un control.

3.   Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.

4.   Los Estados miembros seleccionarán las organizaciones de productores que deban ser controladas basándose en un análisis de riesgos.

El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

el importe de la ayuda,

b)

los resultados de los controles efectuados en años anteriores,

c)

un elemento aleatorio, y

d)

otros parámetros que determinarán los Estados miembros, en particular, si las organizaciones de productores participan en un programa de garantía de la calidad oficialmente reconocido por los Estados miembros o por organismos de certificación independientes.

Artículo 109

Controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos

1.   A través de los controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán, en particular, lo siguiente:

a)

la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo;

b)

que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente con el uso descrito en el programa operativo aprobado;

c)

con respecto a un número adecuado de elementos de gastos, que la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron cumplen con las disposiciones comunitarias y se corresponden con los pliegos de condiciones aprobados;

d)

que el gasto contraído puede ser justificado por documentos contables o de otro tipo; y

e)

el valor de la producción comercializada.

2.   El valor de la producción comercializada se verificará basándose en los datos del régimen contable exigido en virtud del derecho nacional.

A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos contables exigidos en virtud del derecho nacional.

El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda.

3.   Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si ésta es intangible, a su promotor. En particular, las acciones en las explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se hace referencia en el artículo 108, apartado 2, serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.

Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de operaciones más pequeñas, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación deberán registrarse.

4.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o de sus miembros que puedan ser comprobados en el momento de la visita.

5.   Sólo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el artículo 108, apartado 2.

Artículo 110

Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

1.   Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 77, con arreglo a los procedimientos previstos en el título II, capítulo II. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 79, apartado 1, en los plazos previstos en el artículo 79, apartado 2.

2.   Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Después de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o comercializados para la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del artículo 81.

Sin embargo, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en el apartado 2 del presente artículo, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización. Los controles podrán efectuarse en la organización de productores y/o en los lugares de los beneficiarios de los productos. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios.

Artículo 111

Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada

1.   En el marco de los controles mencionados en el artículo 108, los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel.

Los Estados miembros establecerán los criterios con los que vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten a la normativa en vigor. Entre tales criterios figurarán las observaciones hechas en los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros fijarán para cada una de sus organizaciones de productores un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser objeto de controles de segundo nivel.

2.   Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el pago de la ayuda comunitaria. Estos controles incluirán concretamente:

a)

la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que proceda a una o varias operaciones de retirada durante la campaña en cuestión;

b)

la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate;

c)

el control de una gestión contable correcta, especialmente la comprobación de la exactitud de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en las solicitudes de pago, de la proporcionalidad de los posibles gastos de retirada percibidos, de los apuntes contables relativos a la percepción por las organizaciones de productores de la ayuda comunitaria y la devolución eventual de esta última a los socios, así como la coherencia entre ellas; y

d)

el control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización con el fin de garantizar que las organizaciones de productores y los destinatarios han cumplido las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán sobre las organizaciones de productores en cuestión y los destinatarios asociados a dichas organizaciones. Cada control se centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña por la organización de productores.

4.   La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en volumen, de:

a)

la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007;

b)

las ventas de la organización de productores, desglosadas por productos preparados para el mercado de productos frescos y los demás tipos de productos, incluida la materia prima destinada a la transformación; y

c)

los productos retirados del mercado.

5.   Los controles de destino de los productos, contemplados en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular:

a)

un control por muestreo de la contabilidad específica que deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y

b)

el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables.

6.   Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes ampliarán dichos controles durante la campaña de que se trate y durante la campaña siguiente aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel sobre las organizaciones de productores en cuestión o sus asociaciones.

Artículo 112

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1.   Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en verde, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados y que la parcela se ha mantenido correctamente. Después de la cosecha en verde, el Estado miembro verificará que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado.

Tras finalizar el período de cosecha, los Estados miembros analizarán la fiabilidad de los análisis basados en la situación del mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la situación del mercado prevista y la situación del mercado real.

2.   Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, sano, cabal y de calidad comercial.

Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza. Si esto no es posible, garantizarán, mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.

3.   El artículo 111, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 113

Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores

1.   Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación de productores, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros efectuarán un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

2.   Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:

a)

la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;

b)

la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones y de la programación de su ejecución;

c)

la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad y justificación del gasto propuesto; y

d)

la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, y en particular, las normas en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.

Artículo 114

Controles de las solicitudes de ayuda de las agrupaciones de productores

1.   Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda presentadas por las agrupaciones de productores, así como controles sobre el terreno por muestreo.

2.   Tras la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 47, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las agrupaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

 a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión; y

 b) el valor de la producción comercializada así como la ejecución de las medidas incluidas en el plan de reconocimiento y los gastos contraídos.

3.   Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo del importe total de la ayuda.

Todas las agrupaciones de productores serán controladas al menos una vez cada cinco años.

4.   Los artículos 107 y 109 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 115

Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

1.   El Estado miembro en el que se halle establecida la sede social de una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha organización o asociación y de aplicar sanciones cuando sea necesario.

2.   Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 30, apartado 2, letra c), y en el artículo 37, apartado 2, letra c), efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1.

3.   Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo que atañe a las cuestiones medioambientales, fitosanitarias, y en relación con la eliminación de productos retirados, se aplicarán las normas del Estado miembro donde tiene lugar la producción.

Sección 3

Sanciones

Artículo 116

Inobservancia de los criterios de reconocimiento

1.   Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.

En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento se refiere a:

 a) una violación de los requisitos definidos en los artículos 23 y 25, en el artículo 28, apartados 1 y 2, o en el artículo 33, o

 b) una situación en la que el valor de la producción comercializada desciende, durante dos años consecutivos, por debajo del límite fijado por el Estado miembro en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia de plazos de prescripción.

2.   En los casos en que no se aplique el apartado 1, los Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento es importante pero sólo temporal.

Durante el período de suspensión, no se pagará ninguna ayuda. La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido lugar el control y terminará el día en que se realice el control que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.

El período de suspensión no será superior a 12 meses. Si los criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12 meses, se retirará el reconocimiento.

Cuando sea necesario aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71.

3.   En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se adopten dichas medidas.

Se considerará una inobservancia importante la no adopción de las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente, se aplicará el apartado 2.

Artículo 117

Fraude

1.   Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en virtud de la normativa comunitaria y nacional, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores si se demuestra que han cometido fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.

Artículo 118

Agrupaciones de productores

1.   Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones previstas en los artículos 116 y/o 119 a los planes de reconocimiento.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar el período fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 51, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida como organización de productores, el Estado miembro recuperará:

 a) el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores, si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia de una actuación deliberada o por negligencia grave de la misma; o

 b) el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores en todos los demás casos.

Artículo 119

Programa operativo

1.   Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

2.   Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán:

 a) el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud;

 b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud.

3.   Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe realmente pagadero al beneficiario. El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b).

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si la organización de productores o la agrupación de productores es capaz de demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles sobre el terreno.

5.   Si el valor de la producción comercializada es declarado y controlado antes de la solicitud de ayuda, se aplicará una reducción al valor de la producción comercializada utilizada al calcular los importes de conformidad con los apartados 2 y 3.

6.   Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del programa operativo o del plan de reconocimiento y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido, en lo que atañe a dicha operación, de recibir la ayuda en virtud del programa operativo en cuestión en el año siguiente.

Artículo 120

Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 110, se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77, el beneficiario deberá:

a)

pagar una sanción equivalente al importe de la compensación, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados que incumplen las normas de comercialización o los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 79 para la operación de retirada en cuestión;

b)

pagar una sanción equivalente al doble del importe de la compensación, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y el 25 % de las cantidades notificadas; o

c)

pagar una sanción equivalente al importe correspondiente a la compensación relativa a la cantidad total notificada en virtud del artículo 79, cuando dichas cantidades superen el 25 % de la citada cantidad notificada.

Artículo 121

Otras sanciones aplicables a las organizaciones de productores con respecto a las operaciones de retirada

1.   Las sanciones mencionadas en el artículo 119 cubrirán la ayuda solicitada con respecto a las operaciones de retirada como partes integrantes del gasto del programa operativo.

2.   Los gastos de las operaciones de retirada se considerarán no subvencionables si la salida dada a los productos no puestos a la venta no se ajusta a lo dispuesto por el Estado miembro en virtud del artículo 81, apartado 1, o si la retirada o su destino ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa en violación de las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 81, apartado 1.

Artículo 122

Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

En caso de que, con motivo de los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios, se aplicarán las sanciones siguientes:

a)

los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas; y

b)

los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán reembolsar el valor de los productos recibidos además de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros. En este caso, la organización de productores reembolsará la participación comunitaria.

La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización, pudiendo prolongarse más en función de la gravedad de la irregularidad.

Artículo 123

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1.   Con respecto a la cosecha en verde, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a)

los Estados miembros comprueben, durante la comprobación a la que se hace referencia en el artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, que la medida de cosecha en verde no estaba justificada sobre la base del análisis de la situación prevista del mercado existente en ese momento,

b)

la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida, o

c)

la superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado.

2.   Con respecto a la renuncia a efectuar la cosecha, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a)

la superficie notificada para la renuncia a efectuar la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida,

b)

a pesar de todo, se haya producido una cosecha o cosecha parcial, o

c)

haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

3.   Las sanciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán además de cualquier reducción de los pagos realizada en virtud del artículo 119.

Artículo 124

Impedimento de un control sobre el terreno

Si una organización de productores, uno de sus miembros o su representante pertinente, impide que se realice un control sobre el terreno, se rechazará la solicitud de ayuda en lo que atañe a la parte del gasto correspondiente.

Artículo 125

Recuperación de la ayuda

Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, agrupaciones de productores u otros agentes económicos en cuestión deberán devolver las ayudas indebidamente pagadas, con intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 (31).

La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes indebidamente abonados, tal como se establece en la presente sección, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (32).

Sección 4

Seguimiento y evaluación de los programas operativos y de las estrategias nacionales

Artículo 126

Conjunto de indicadores comunes de rendimiento

1.   Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el fin valorar los progresos alcanzados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos.

2.   El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados.

3.   El conjunto de indicadores comunes de rendimiento figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

4.   Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la estrategia nacional especificará un conjunto limitado de indicadores adicionales específicos a esa estrategia, que reflejen necesidades, condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos a los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales que no estén recogidos en los indicadores comunes de rendimiento.

Artículo 127

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con los programas operativos

1.   Las organizaciones de productores garantizarán el seguimiento y la evaluación de sus programas operativos haciendo uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.

A tal fin establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información útil para la compilación de esos indicadores.

2.   El seguimiento tendrá como finalidad evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos específicos que han sido fijados en el programa operativo. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. Los resultados del ejercicio deberían servir, en principio, para:

a)

verificar la calidad de la ejecución del programa;

b)

identificar cualquier necesidad de ajuste o revisión del programa operativo tendente a lograr los objetivos fijados en el programa o a mejorar la gestión del programa, incluida su gestión financiera;

c)

contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo.

La información sobre los resultados de las actividades de seguimiento se incluirá en cada informe anual, al que se hace referencia en el artículo 98, apartado 1, que la organización de productores debe transmitir a la autoridad nacional responsable de la gestión de la estrategia nacional.

3.   La evaluación adoptará la forma de un informe de evaluación intermedia por separado.

El ejercicio de evaluación intermedia, que puede realizarse con la ayuda de una oficina de consultoría especializada, tendrá como objetivo examinar el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y la eficacia del programa operativo, así como evaluar los avances habidos en relación con los objetivos globales del programa. A tal fin, se utilizarán los indicadores comunes relativos a la situación inicial, a los resultados y, cuando proceda, a las repercusiones.

En caso necesario, el ejercicio de evaluación intermedia incluirá una evaluación cualitativa de los resultados y de la repercusión de las actuaciones medioambientales destinadas a:

a)

prevenir la erosión del suelo;

b)

reducir el uso de los productos fitosanitarios y/o una mejor gestión de los mismos;

c)

proteger los hábitats y la biodiversidad, o

d)

conservar el paisaje.

Los resultados del ejercicio se emplearán para:

a)

mejorar la calidad de los programas operativos gestionados por la organización de productores;

b)

identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa operativo;

c)

contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo; y

d)

sacar lecciones útiles para mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de los futuros programas operativos gestionados por la organización de productores.

El ejercicio de evaluación intermedia se llevará a cabo durante la ejecución del programa operativo, a tiempo para permitir que los resultados de la evaluación se tengan en cuenta en la preparación del siguiente programa operativo.

El informe de evaluación intermedia se adjuntará al informe anual correspondiente mencionado en el artículo 98, apartado 1.

Artículo 128

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con la estrategia nacional

1.   El seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional se llevarán a cabo haciendo uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.

2.   Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información en formato electrónico adecuado a los efectos de compilar los indicadores mencionados en el artículo 126. A tal fin, emplearán la información facilitada por la organización de productores relativa al seguimiento y evaluación de sus programas operativos.

3.   El seguimiento será continuo y tendrá como objetivo evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos y metas fijados en los programas operativos. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. A tal fin, se empleará la información facilitada en los informes provisionales anuales transmitidos por la organización de productores con respecto al seguimiento de sus programas operativos. Los resultados de los ejercicios de seguimiento se utilizarán para:

a)

verificar la calidad de la ejecución de los programas operativos;

b)

identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión de la estrategia nacional tendente a la consecución de los objetivos fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas operativos; y

c)

contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

4.   La evaluación tendrá como objetivo determinar los avances habidos en la consecución de los objetivos globales de la estrategia. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados y, en su caso, de repercusiones. A tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la evaluación intermedia de los programas operativos según lo indicado en los informes provisionales anuales e informes finales transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados de los ejercicios de evaluación se utilizarán para:

a)

mejorar la calidad de la estrategia;

b)

identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la estrategia; y

c)

contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación en 2012, efectuado en unos plazos que permitan integrar sus resultados en un informe de evaluación por separado que se adjuntará, en el mismo año, al informe anual nacional al que se hace referencia en el artículo 99, apartado 3. El informe examinará el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y eficacia de los programas operativos ejecutados, y evaluará los efectos y la repercusión de tales programas, en relación con los objetivos, metas y fines fijados por la estrategia y, según proceda, otros objetivos fijados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007. En dicho informe se extraerán lecciones útiles para mejorar la calidad de las futuras estrategias nacionales, y en especial se señalarán posibles defectos en la definición de objetivos, metas o medidas con derecho a la ayuda, o las necesidades a la hora de definir nuevos instrumentos.

CAPÍTULO VI
Extensión de las normas a los productores de una circunscripción económica
Artículo 129

Notificación de la lista de circunscripciones económicas

La notificación de la lista de circunscripciones económicas, contemplada en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, irá acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.

Artículo 130

Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad

1.   Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1182/2007, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:

a)

la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la extensión de sus normas;

b)

el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva;

c)

el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña de comercialización sobre la cual se tengan datos disponibles;

d)

la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate; y

e)

la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.

2.   Para determinar la representatividad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya lo siguiente:

a)

los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción,

b)

la ventas directas contempladas en la letra a),

c)

los productos entregados a la transformación, contemplados en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.

Artículo 131

Contribuciones financieras

Cuando, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1182/2007, un Estado miembro decida que los productores no asociados a organizaciones de productores son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo. Entre esos datos se incluirán la base del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos a los que se hace referencia en el artículo 21, letras a) y b).

Artículo 132

Extensiones superiores a una campaña de comercialización

Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se cumplen durante todo el período de la aplicación extensiva. Si los Estados miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente dicha aplicación extensiva, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Informarán inmediatamente de cualquier anulación a la Comisión, que hará pública tal información utilizando los medios que considere adecuados.

Artículo 133

Productos vendidos en el árbol; compradores

1.   En caso de que los productores que no pertenecen a una organización de productores vendan su producción en el árbol, se considerará que el comprador ha producido dichos productos, a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en el anexo I, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1182/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1, pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.

TÍTULO IV
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Certificados de importación
Artículo 134

Certificados de importación para las manzanas

1.   El despacho a libre práctica de manzanas del código NC 0808 10 80 estará sujeto a la presentación de un certificado de importación.

2.   El Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará a los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo.

3.   Los importadores podrán presentar las solicitudes de certificados de importación ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro.

En la casilla 8 de las solicitudes de certificado se indicará el país de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

4.   Los importadores depositarán junto con su solicitud una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de importar durante el período de validez del certificado de importación. El importe de la garantía será de 15 EUR por tonelada.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado de importación.

5.   Los certificados de importación se expedirán sin demora a cualquier solicitante, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

En la casilla 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

6.   Los certificados de importación serán válidos por un período de tres meses.

Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones originarias del país indicado.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosadas por tercer país de origen.

Tales cantidades se notificarán a través del sistema electrónico indicado por la Comisión.

CAPÍTULO II
Derechos de importación y régimen de precios de entrada
Sección 1

Régimen de precios de entrada

Artículo 135

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   La presente sección establece las disposiciones de aplicación del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.   A efectos de aplicación de la presente sección, se entenderá por:

 a) «Lote»: la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica, que incluye sólo mercancías procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único código de la nomenclatura combinada.

 b) «Importador»: el declarante en el sentido que se indica en el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) no 2913/92 (33).

Artículo 136

Notificación de precios

1.   A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos con respecto a cada producto y los períodos que figuran en el anexo XV, parte A, a cada día de mercado y cada origen:

a)

los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y comercializados en los mercados de importación representativos, mencionados en el artículo 137, apartado 1, y los precios significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados representativos, los precios significativos de los productos importados registrados en otros mercados; y

b)

las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).

Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean inferiores a 1 tonelada, no se comunicarán a la Comisión los precios correspondientes.

2.   Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se comprobarán:

a)

con respecto a cada producto que figure en el anexo XV, parte A,

b)

con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y

c)

en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de las cotizaciones en esta fase, en la fase mayorista/minorista.

Se deducirán los importes siguientes:

a)

un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y

b)

los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.

3.   Cuando las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.

4.   Se considerarán representativos:

a)

los precios de los productos de la categoría I, siempre que las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas,

b)

los precios de los productos de la categoría I, completados, en caso de que los productos de esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas,

c)

los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de producción de la procedencia de que se trate, esos productos no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría I por sus características cualitativas.

El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.

Artículo 137

Mercados representativos

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de mercado habituales de los mercados enumerados en el anexo XVI, que serán considerados mercados representativos.

Artículo 138

Valores de importación a tanto alzado

1.   La Comisión calculará, con respecto a cada producto y durante los períodos de tiempo que aparecen en el anexo XV, parte A, cada día hábil y por cada origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios representativos a que se refiere el artículo 136, restándoles una cantidad global de 5 EUR/100 kg y los derechos de aduana ad valorem.

2.   En la medida en que, de conformidad con la presente sección, se fije un valor de importación a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que figuran en el anexo XV, parte A, no se aplicará el precio unitario al que se hace referencia en el artículo 152, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (34). En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.

3.   Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado, se aplicará la media de los valores de importación a tanto alzado vigentes.

4.   Durante los períodos de aplicación que figuran en el anexo XV, parte A, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos de mercado, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo.

Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual a la última media de valores de importación.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en el anexo XV, parte A.

6.   La conversión de los precios representativos en euros se efectuará con el tipo representativo de mercado calculado para el día de que se trate.

7.   La Comisión, utilizando los métodos que considere adecuados, deberá hacer públicos los valores de importación a tanto alzado expresados en euros.

Artículo 139

Base del precio de entrada

1.   El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte A, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:

a)

al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos; en caso de que dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de importación a tanto alzado, vigente para el producto de que se trate en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; a tal fin, el importe de los derechos de importación al que podrán estar sujetas las mercancías en definitiva será el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o

b)

al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, que será igual a los importes de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado; o

c)

al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 138 del presente Reglamento.

2.   El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte B, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:

a)

al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración en aduana de los productos; en caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate; o

b)

al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate.

3.   Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.

Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.

4.   El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a), párrafo segundo, o en el apartado 2, letra a), o para determinar el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5.

La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.

De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de importación.

5.   La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa solicitud del importador debidamente justificada.

6.   Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.

Sección 2

Derechos de importación adicionales

Artículo 140

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Los derechos de importación adicionales mencionados en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones establecidas en la presente sección.

2.   Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo XVII.

Artículo 141

Notificación de los volúmenes

1.   Por cada uno de los productos contemplados en el anexo XVII y durante los períodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a efectos del control de las importaciones preferentes.

Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.

2.   Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos cubiertos por la presente sección que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de dicho Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se use el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se use el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 266, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 deberá contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así como una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

El artículo 266, apartado 2, letra b), no será aplicable a las importaciones de los productos cubiertos por la presente sección.

Artículo 142

Imposición de un derecho adicional

1.   Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo XVII, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2.   El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:

 a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 139, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,

 b) la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.

Artículo 143

Importe del derecho adicional

El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 142 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión de conformidad con el Arancel Aduanero Común.

No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 142, apartado 2.

Artículo 144

Exenciones del derecho adicional

1.   Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:

a)

los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo VII de la Nomenclatura Combinada;

b)

los productos que se hallen en curso de transporte a la Comunidad con arreglo al apartado 2.

2.   Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad los productos que:

a)

hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional, y

b)

se transporten al amparo de un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la imposición de dicho derecho adicional.

3.   Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:

a)

en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha;

b)

en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha;

c)

en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito comunitario o del tránsito común;

d)

en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 145

Controles

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:

a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las directrices nacionales o la estrategia nacional;

b) las autoridades competentes responsables de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y

c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.

Artículo 146

Sanciones nacionales

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

Artículo 147

Situaciones creadas artificialmente

Sin perjuicio de cualesquiera medidas específicas previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1182/2007, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda en cuestión.

Artículo 148

Comunicaciones

1.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, todas las comunicaciones que deben enviar los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente Reglamento se realizarán utilizando los medios y el formato especificados por la Comisión.

Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y formatos especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos relativos a las comunicaciones establecidos en el presente Reglamento.

3.   Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007 o si la comunicación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, ésta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (35) en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas hasta que la comunicación se realice correctamente.

Artículo 149

Errores obvios

Cualquier comunicación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 150

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007, deba imponerse una sanción o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará, con pruebas pertinentes a la satisfacción de la autoridad competente, a la autoridad en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 151

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 3223/94, (CE) no 1555/96, (CE) no 961/1999, (CE) no 544/2001, (CE) no 1148/2001, (CE) no 2590/2001, (CE) no 1791/2002, (CE) no 2103/2002, (CE) no 48/2003, (CE) no 606/2003, (CE) no 761/2003, (CE) no 1432/2003, (CE) no 1433/2003, (CE) no 1943/2003, (CE) no 103/2004, (CE) no 1557/2004, (CE) no 179/2006, (CE) no 430/2006, (CE) no 431/2006 y (CE) no 1790/2006.

Sin embargo, los Reglamentos derogados seguirán aplicándose, cuando proceda, a efectos del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Artículo 152
Disposiciones transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y únicamente a efectos de aplicación del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se aplicarán las definiciones de campañas de comercialización para los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las normas para la aprobación de todos los programas operativos presentados en 2007 serán las aplicables inmediatamente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición de que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar todas las disposiciones necesarias para permitir a las organizaciones de productores modificar sus programas operativos lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento a efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1182/2007, las normas sobre las características mínimas de la materia prima suministrada para la transformación y los requisitos mínimos de calidad de los productos acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros que hacen uso del acuerdo transitorio en virtud del artículo 68 ter o del artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán, además de cualquier norma de comercialización pertinente a la que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007, las que figuran en los Reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo XVIII.

Artículo 153

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 6/2005 de la Comisión (DO L 2 de 5.1.2005, p. 3).

(2)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).

(6)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 977/2007 (DO L 217 de 22.8.2007, p. 9).

(7)  DO L 119 de 7.5.1999, p. 23.

(8)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

(9)  DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).

(10)  DO L 345 de 29.12.2001, p. 20.

(11)  DO L 272 de 10.10.2002, p. 7.

(12)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 11.

(13)  DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

(14)  DO L 86 de 3.4.2003, p. 15.

(15)  DO L 109 de 1.5.2003, p. 7.

(16)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

(17)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 4).

(18)  DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 222/2005 (DO L 39 de 11.2.2005, p. 17).

(19)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

(20)  DO L 283 de 2.9.2004, p. 3.

(21)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 26.

(22)  DO L 79 de 16.3.2006, p. 7.

(23)  DO L 79 de 16.3.2006, p. 9.

(24)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 8.

(25)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(26)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(27)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

(28)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

(29)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(30)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(31)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(32)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

(33)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(34)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(35)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

ANEXO I
REQUISITOS DE CALIDAD QUE DEBEN SATISFACER LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE NO EXISTEN NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS EN LO QUE ATAÑE A LOS ENVASES DE VENTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6

Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías, y habida cuenta de los límites de tolerancia establecidos (véase más abajo), los productos deberán estar:

enteros,

sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos,

prácticamente exentos de daños causados por parásitos,

exentos de un grado anormal de humedad exterior,

exentos de olores y sabores extraños.

Categoría Extra

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría I

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.

No obstante, podrán presentar defectos leves siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría II

Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Podrán presentar defectos, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación.

Tolerancias de calidad

En todos los lotes se autorizan tolerancias de calidad para los productos que no se ajusten a los requisitos de la categoría indicada.

Categoría Extra

Un 5 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

Categoría I

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

Categoría II

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

Homogeneidad

Todos los productos del lote deberán ser de idéntico origen, variedad o categoría comercial y calidad.

ANEXO II
MODELO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

Norma comunitaria de comercialización

No

(Estado miembro)

ANEXO III
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS MENCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO IV
PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO APROBADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13

PARTE A:   LISTA DE PAÍSES Y PRODUCTOS EN CUESTIÓN

PAÍS

PRODUCTOS

Suiza

Frutas y hortalizas frescas salvo los cítricos

Marruecos

Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica

Frutas y hortalizas frescas

Israel

Frutas y hortalizas frescas

India

Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda

Manzanas, peras y kiwis

Senegal

Frutas y hortalizas frescas

Kenia

Frutas y hortalizas frescas

Turquía

Frutas y hortalizas frescas

PARTE B:   DATOS DE LAS AUTORIDADES OFICIALES Y DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

PAÍS

AUTORIDAD OFICIAL

ORGANISMOS DE CONTROL

Suiza

Office fédéral de l'agriculture

Département fédéral de l'économie

Mattenhofstrasse 5, CH-3003 Berne

Tel. (41-31) 324 84 21

Fax (41-31) 323 05 55

Qualiservice Sàrl

Kapellenstrasse 5 Case postale 7960

CH-3001 Berne

Tel. (41-31) 385 36 90

Fax (41-31) 385 36 99

Marruecos

Minister for Agriculture, Rural Development, Water and Forests

Quartier Administratif Place Abdallah Chefchouani BP 607 Rabat Morocco

Tel. (212-37) 76 36 57/76 05 29

Fax (212-37) 76 33 78

Correo electrónico: webmaster@madprm.gov.ma

Établissement Autonome de Contrôle et de Coordination des Exportations (EACCE)

Angle Boulevard Mohamed Smiha et Rue Moulay Mohamed El Baâmrani

Casablanca Morocco

Tel. (212-22) 30 51 04/30 51 73/30 50 91/30 51 95

Fax (212-22) 30 51 68

Correo electrónico: eacce@eacce.org.ma

Sudáfrica

National Department of Agriculture DPHQ

Private Bag X258

Pretoria 0001 South Africa

Tel.: (27-12) 3196502

Fax: (27-12) 3265606

Correo electrónico: smph@nda.agric.za

PPECB (Perishable Products Export Control Board)

PO Box 15289 7500 Panorama, Parow South Africa

Tel.: (27-21) 9301134

Fax: (27-21) 9306046

Correo electrónico: ho@ppecb.com

Israel

Ministry of Agriculture and Rural Development PPIS (Plant Protection and Inspection Service)

PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel

Tel. (972-3) 968 15 00

Fax (972-3) 368 15 07

Ministry of Agriculture and Rural Development PPIS (Plant Protection and Inspection Service)

Fresh produce quality control service

PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel

Tel. (972-3) 968 15 20

Fax (972-3) 368 15 07

India

Agricultural Marketing Adviser Ministry of Agriculture,

Govt. of India NH-IV, Faridabad India

Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10; (91-11) 23 01 34 45

Fax (91-129) 241 65 68;

(91-11) 23 01 34 45

Correo electrónico: pkagarwall123@hotmail.com

Directorate of Marketing and Inspection (DMI)

Department of Agriculture and Cooperation

Ministry of Agriculture, Govt. of India NH-IV, Faridabad India

Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10

Fax (91-129) 241 65 68

Correo electrónico: dmifbd@agmark.nic.in

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Forestry

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 2500

Fax (64-4) 463 2675

Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 2500

Fax (64-4) 463 2675

Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz

Senegal

Ministère de l’Agriculture et de l’Hydraulique

Direction de la protection des végétaux

bp 20054 Thiaroye Dakar, Senegal

Tel. (221) 834 03 97

Fax (221) 834 28 54/834 42 90

Correo electrónico: almhanne@hotmail.com

Ministère de l’Agriculture et de l’Hydraulique

Direction de la protection des végétaux

Bureau qualité de la Division Législation et Contrôle phytosanitaire

Tel. (221) 834 03 97

Fax (221) 834 28 54

Correo electrónico:

dpv1@sentoo.sn

almhanne@yahoo.fr

Kenia

Kenya Plant Health Inspectorate Service

Kephis Managing Director

PO Box 49592-00100

Nairobi

Tel: (254-20) 88 25 84

Fax: (254-20) 88 22 65

Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke

Kenya Plant Health Inspectorate Service, Kephis

PO Box 49592-00100

Nairobi

Tel: (254-20) 88 45 45/88 23 08/88 29 33

Fax: (254-20) 88 22 45

Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke

Turquía

General Directorate of Standardisation for Foreign Trade

General Director: Mr. Yavuz MOLLASALİHOĞLU

Head of the Department for Agriculture: Mrs. Çiğdem KILIÇKAYA

Address: İnönü Bulv. No: 36 Oda no: 2118

06510 Emek/Ankara

Tel. (90-312) 212 58 99

Fax (90-312) 212 68 64,

(90-312) 205 09 18

Correo electrónico: kilickayac@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Western Anatolia

Regional Director: Mr. Muzaffer ERTÜRK

Address: Gazi Bulv. No: 126 Kat: 1

35230 Basmane/İzmir

Tel. (90-232) 483 40 26

Fax (90-232) 48 37 72

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Southern Anatolia

Regional Director: Mr. Șükrü ÇALIȘKAN

Address: Çakmak Cad. Buğdaycı Apt. No:27 Kat:6/32 Mersin

Tel. (90-324) 237 97 18

Fax (90-324) 237 19 59

Correo electrónico: mersinbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Southeastern Anatolia

Regional Director: Mr. M. Zihni DOĞAN

Address: Yeni Valilik Binası Kat:5 No:555 27330 Gaziantep

Tel. (90-342) 230 78 52

Fax (90-342) 221 21 44

Correo electrónico: gaziantepbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Marmara

Regional Director: Mr. Çağatay ÖZTÜRK

Address: Dıș Ticaret Kompleksi D Blok K-1-2 Çobançeșme Mevkii Sanayi Cad

Yenibosna – Bahçelievler/İstanbul

Tel. (90-212) 454 08 20

Fax (90-212) 454 08 22

Correo electrónico: istanbulbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Eastern Black Sea

Regional Director: Mr. Ö. Naci GENÇTÜRK

Address: Hükümet Konağı Üst Zemin Kat 61040 Trabzon

Tel. (90-462) 230 19 82

Fax (90-462) 229 73 09

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Central Anatolia

Regional Director: Mr. Caner SOLMAZ

Address: Mithatpașa Cad. No: 18/4

Kızılay/Ankara

Tel. (90-312) 430 61 08

Fax (90-312) 430 61 09

Correo electrónico: ankarabolge@dtm.gov.tr

PARTE C:   MODELOS DE CERTIFICADOS

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ANEXO V
CERTIFICADO DE DESTINO INDUSTRIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 19, APARTADO 2, PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS SUJETAS A NORMAS COMUNITARIAS DE COMERCIALIZACIÓN

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ANEXO VI
MÉTODOS DE CONTROL SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1

N.B.: Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Grupo de trabajo sobre la normalización de los productos perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU).

1.   DEFINICIONES

a)   Control de conformidad

Control efectuado por un inspector de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, para comprobar si los lotes de frutas y hortalizas se ajustan a las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Ese control consta de:

en su caso, un control documental y de identidad: control de los documentos o certificados que acompañan al lote o del registro señalado en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercer guión, y en el artículo 11, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, y de la concordancia entre la mercancía y las indicaciones que figuran en esos documentos,

un control físico: control de los productos de un lote, mediante muestreo, para cerciorarse de que el lote cumple todos los requisitos fijados por la norma de comercialización, incluidas las disposiciones sobre presentación y marcado de los bultos y envases.

b)   Inspector

Agente, debidamente acreditado por el organismo de control competente, que posee una formación apropiada y permanente para efectuar operaciones de control de conformidad.

c)   Envío

Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas.

d)   Lote

Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que respecta a:

la identidad del envasador o del expedidor,

el país de origen,

el tipo de producto,

la categoría del producto,

el calibre (si el producto se clasifica por calibres),

la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma),

el tipo de envase y la presentación.

No obstante, si en el momento del control es difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío constituyen un mismo lote si presentan características uniformes en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma lo prevé, a la variedad o al tipo comercial.

e)   Muestreo

Acción de tomar una muestra temporal de una determinada cantidad de producto en un control de conformidad.

f)   Muestra elemental

Bulto tomado del lote o, si se trata de un producto presentado a granel, cantidad tomada en un punto del lote.

g)   Muestra global

Varias muestras elementales representativas del lote y tomadas en cantidad suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.

h)   Muestra secundaria

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra secundaria es una cantidad representativa de producto tomada en cada muestra elemental de la muestra global, de un peso comprendido entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental contiene productos preenvasados, la muestra secundaria estará constituida por un preenvase.

i)   Muestra variada

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias de una muestra global. Los frutos de cáscara que compongan la muestra variada deben mezclarse de forma homogénea.

j)   Muestra reducida

Cantidad representativa de producto tomada de la muestra global, de un volumen suficiente para poder realizar la evaluación en función de un determinado número de criterios.

En el caso de los frutos de cáscara, la muestra reducida constará, como mínimo, de 100 unidades tomadas de la muestra variada. Pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global.

k)   Bulto

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envase del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y se eviten su manipulación física y los daños ocasionados por el transporte. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco u avión ni los palés. En algunos casos, el bulto puede constituir un envase de venta.

l)   Envase de venta

Parte de un bulto individualizada por el envase y su contenido. El envase de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor. Entre los envases de venta, los preenvases serán de un modo tal que el envase recubra el contenido total o parcialmente y de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase.

2.   REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

a)   Observaciones generales

El control físico consiste en una evaluación de la muestra global tomada al azar en diferentes puntos de los lotes que se controlan. Se entiende que, en principio, la muestra global es representativa del lote.

b)   Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío

Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (1). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.

Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste deben servir para identificar el envío.

c)   Presentación de los productos

El inspector elige los bultos que desea examinar. Seguidamente, éstos deben serle presentados por el agente económico o por su representante. La operación consiste pues en presentar la muestra global.

Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las toma de la muestra global.

d)   Control físico

Evaluación del envasado y de la presentación mediante muestras elementales:

La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las perspectivas de conformidad con las normas. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de envasado, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado.

Comprobación del marcado mediante muestras elementales: es preciso determinar, en primer lugar, si el marcado de los productos se ajusta a las normas de comercialización. El inspector debe determinar en la inspección si el marcado tiene las características correctas o si debe modificarse.

Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se consideran productos alimenticios preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deben llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.

Comprobación de la conformidad de los productos por medio de la muestra global, de la muestra variada y/o de muestras reducidas: el inspector determina la importancia de la muestra global que necesite para evaluar los lotes. Elige al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales.

Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos. En caso de que deba dictaminarse que la mercancía no es conforme, deberán tomarse como mínimo las siguientes muestras:

Productos envasados

Número de bultos de que consta el lote

Número de bultos que deben tomarse de muestra (muestras elementales)

Hasta 100

5

De 101 a 300

7

De 301 a 500

9

De 501 a 1 000

10

Más de 1 000

15 (como mínimo)

 

Productos a granel

Masa del lote, en kg, o número de unidades del lote

Masa de las muestras elementales, en kg, o número de unidades que deben tomarse de muestra

Hasta 200

10

De 201 a 500

20

De 501 a 1 000

30

De 1 001 a 5 000

60

Más de 5 000

100 (como mínimo)

Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza) a granel, las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kg, se controlará la totalidad del lote.

Si, al término de una comprobación, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, podrá efectuar una nueva inspección para obtener un resultado medio expresado como porcentaje de las dos inspecciones.

Podrá comprobarse mediante muestras reducidas la conformidad con criterios referentes a la fase de desarrollo o de madurez o que impliquen la presencia o ausencia de defectos internos. En particular, se hará esto cuando las operaciones de control acarreen la destrucción del producto. El volumen de estas muestras debe circunscribirse a la cantidad mínima absolutamente necesaria para evaluar el lote. Si se observa o sospecha la presencia de defectos de ese tipo, el volumen de la muestra reducida no podrá ser superior al 10 % del volumen de la muestra global que se haya determinado inicialmente para la inspección.

e)   Control del producto

El producto que se vaya a controlar debe retirarse totalmente de su envase. El inspector puede excusarse de hacerlo cuando se trate de frutos de cáscara o si el tipo y las características del envase permiten comprobar el contenido sin desenvasarlo. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, y de las categorías de calidad y calibre debe hacerse mediante la muestra global, salvo en el caso de los frutos de cáscara, en los que se efectuará mediante la muestra variada. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará el porcentaje según el número o el peso de producto que no cumpla la norma.

La comprobación de los criterios de fase de desarrollo y/o de madurez puede hacerse mediante los instrumentos y métodos previstos para ello por las normas de comercialización o mediante métodos reconocidos.

f)   Informes sobre los resultados de la inspección

En su caso, se expedirán los documentos previstos en el artículo 20.

En caso de falta de conformidad, debe informarse por escrito de los motivos al agente económico o a su representante. Si puede subsanarse la falta de conformidad del producto con la norma modificando el marcado, debe informarse de ello al agente económico o a su representante.

Si el producto presenta defectos, debe precisarse el porcentaje de producto que se considera falto de conformidad con la norma.

g)   Disminución del valor del producto como consecuencia de un control de conformidad

Al final del control, la muestra global se pone a disposición del agente económico o de su representante.

El organismo de control no está obligado a devolver los elementos de la muestra global que se hayan destruido en el control.

(1)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

ANEXO VII
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS SOSTENIBLES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 57, APARTADO 1

1.   Duración de la estrategia nacional.

Deberá ser indicada por el Estado miembro.

2.   Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas.

(Artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

2.1.   Análisis de la situación

Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los indicadores de base pertinentes definidos en el anexo XIV y de otros indicadores adicionales pertinentes. La descripción abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:

los resultados del sector de las frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales: puntos fuertes y deficiencias del sector, incluida la competitividad, y el potencial de desarrollo de las organizaciones de productores;

los efectos medioambientales (repercusiones/presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales.

2.2.   Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias

Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor añadido:

importancia de los objetivos fijados para los programas operativos y de los resultados y objetivos esperados relacionados con las necesidades (prioritarias) identificadas, y en qué medida pueden alcanzarse de modo realista;

coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras y la falta de posibles conflictos y contradicciones entre los objetivos operativos de las distintas actuaciones seleccionadas;

complementariedad y coherencia de las actuaciones seleccionadas, entre sí y con otras actuaciones nacionales/regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Comunidad Europea y más concretamente con las medidas de desarrollo rural;

resultados y efectos previstos con respecto a la situación de inicio, y su contribución a los objetivos comunitarios.

2.3.   Impacto de los programas operativos anteriores (si es posible)

Descripción, en su caso, del impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años. Presentación de un resumen de los resultados disponibles.

3.   Objetivos e instrumentos de los programas operativos, indicadores de rendimiento.

(Artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva) e indicación de los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.

3.1.   Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas

Criterios y normas administrativas adoptados para garantizar que algunas de las actuaciones seleccionadas como subvencionables no reciben ayuda también de otros instrumentos pertinentes de la política agrícola común, y, en particular, de la ayuda al desarrollo rural.

Garantías eficaces de protección adoptadas, en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios adoptados, en aplicación del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 174 del Tratado y en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente.

3.2.   Información específica relativa a los tipos de actuaciones (cumpliméntese sólo para los tipos de actuaciones seleccionados)

Se solicita la siguiente información específica para las actuaciones previstas:

3.2.1   Actuaciones dirigidas a planificar la producción (lista no exhaustiva)

3.2.1.1.   Adquisición de activos fijos:

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.1.2.   Otras actuaciones:

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2.   Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos (lista no exhaustiva)

3.2.2.1.   Adquisición de activos fijos:

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2.2.   Otras actuaciones:

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3.   Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización (lista no exhaustiva)

3.2.3.1.   Adquisición de activos fijos:

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3.2.   Otros tipos de actuaciones incluidas las actividades de promoción y comunicación con excepción de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis:

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.4.   Investigación y producción experimental (lista no exhaustiva)

3.2.4.1.   Adquisición de activos fijos

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.4.2.   Otros tipos de actuaciones:

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.5.   Tipos de actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento (lista no exhaustiva)

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables (como por ejemplo, tipos de formación y/o asuntos cubiertos por el servicio de asesoramiento),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.6.   Medidas de prevención y gestión de crisis

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7.   Tipos de actuaciones medioambientales (lista no exhaustiva)

confirmación de que las actuaciones medioambientales consideradas subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007,

confirmación de que la ayuda para las actuaciones medioambientales subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.2.7.1.   Adquisición de activos fijos

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7.2.   Otros tipos de actuaciones

lista de actuaciones medioambientales subvencionables,

descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, sin olvidar el compromiso o compromisos específicos que implican, su justificación basada en sus repercusiones previstas en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales;

importes de la ayuda, cuando proceda;

criterios adoptados para el cálculo de los niveles de ayuda.

3. 2.8.   Otros tipos de actuaciones (lista no exhaustiva)

3.2.8.1.   Adquisición de activos fijos:

tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.8.2.   Otras actuaciones:

descripción de otros tipos de actuaciones subvencionables,

exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

4.   Designación de autoridades y organismos competentes.

Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia nacional.

5.   Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación.

Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de rendimiento que figuran en el anexo XIV. Cuando se considere adecuado, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen las necesidades nacionales y/o regionales, condiciones y objetivos específicos de los programas operativos nacionales.

5.1.   Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes

(Artículo 12, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1182/2007)

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.

5.2.   Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.

ANEXO VIII
LISTA DE OPERACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 61

1.

Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los fertilizantes y otros insumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos de funcionamiento (sobre todo, electricidad, combustibles y mantenimiento), excepto:

Costes específicos para las medidas de mejora de la calidad. En todos los casos no serán subvencionables los costes de semillas, micelio y plantas no perennes (incluso certificadas).

Costes específicos para productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.

Costes específicos para las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases. La gestión medioambiental de los envases estará debidamente motivada y se ajustará a los criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

Costes específicos de la producción ecológica, integrada o experimental. La autoridad nacional competente tendrá que establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter innovador del procedimiento o idea y el riesgo que entrañe.

Costes específicos para garantizar el seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del presente Reglamento, de normas fitosanitarias y de los niveles máximos de residuos.

Por costes específicos se entenderá los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos.

Para cada categoría de gastos específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes suplementarios frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente justificado.

2.

Costes administrativos y de personal con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos que incluyan:

a)

Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de 180 000 euros. De este 2 %, un 1 % procederá de la ayuda comunitaria y un 1 % de la organización de productores.

Cuando se trate de una asociación de organizaciones de productores reconocida, la cantidad fija a tanto alzado podrá multiplicarse por el número de organizaciones de productores que sean miembros de la asociación, hasta un máximo de 1 250 000 euros.

Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes subvencionables.

b)

Gastos de personal, incluidos los gastos vinculados a los salarios, cuando la organización de productores corra con ellos, derivados de las medidas:

i)

para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;

ii)

para mejorar el nivel de comercialización.

La ejecución de estas medidas se confiará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo deberá estar debidamente documentado.

Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales, para todos los costes de personal subvencionables antes mencionados, podrá fijar, previamente y de forma debidamente motivada, cantidades fijas a tanto alzado hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado. Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.

Para poder solicitar dichas cantidades fijas a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán poder demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la actuación.

c)

Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores, así como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones de productores transnacionales o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

3.

Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.

4.

Costes de seguro no ligados a la prevención y gestión de crisis.

5.

Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo, salvo aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 75.

6.

Adquisición de terrenos no edificados (con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables en la operación en cuestión. En casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente) excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo.

7.

Costes de reuniones y de programas de formación, salvo cuando están relacionados con el programa operativo, incluidos las dietas, los costes de transporte y el alojamiento.

8.

Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera de la Comunidad.

9.

Operaciones que pueden distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de productores.

10.

Material de segunda mano adquirido con ayuda comunitaria o nacional en los últimos siete años.

11.

Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización o la distribución, excepto los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

12.

Alquiler, salvo cuando esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición a satisfacción del Estado miembro.

13.

Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

14.

Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación, salvo el propio arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto y en las condiciones fijadas en el artículo 55, apartado 1, letra b), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (1).

15.

Promoción de etiquetas comerciales individuales o con referencias geográficas, excepto:

sellos de marca/marcas registradas de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y filiales tal como se establece en el artículo 52, apartado 7;

promoción genérica y promoción de etiquetas de calidad; sólo se permiten los nombres geográficos:

a)

si son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento (CE) no 510/2006 (2), o

b)

si, en todos los casos en los que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios respecto al mensaje principal.

El material promocional deberá llevar el emblema de la Comunidad Europea (sólo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea».

16.

Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.

17.

IVA, excepto el IVA no recuperable al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, letra a) del Reglamento (CE) no 1698/2005.

18.

Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

19.

Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda comunitaria o nacional en los últimos diez años.

20.

Inversiones en acciones de empresas, si se trata de una inversión financiera, salvo las inversiones que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.

21.

Costes asumidos por partes que no sean la organización de productores o sus miembros.

22.

Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de alguna filial, como se indica en el artículo 52, apartado 7, o de sus miembros.

23.

Medidas externalizadas por la organización de productores fuera de la Comunidad.

(1)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8).

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p.12.

ANEXO IX
REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS RETIRADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 77, APARTADO 2

1.

Los productos deberán estar:

enteros,

sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por éstos,

exentos de un grado anormal de humedad exterior,

exentos de olores y sabores extraños.

2.

Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta de su naturaleza.

3.

Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

ANEXO X
IMPORTES MÁXIMOS DE LA AYUDA PARA LAS RETIRADAS DE MERCADO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 80, APARTADO 1

Producto

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Coliflores

10,52

Tomates

7,25

Manzanas

13,22

Uvas

12,03

Albaricoques

21,26

Nectarinas

19,56

Melocotones

16,49

Peras

12,59

Berenjenas

5,96

Melones

6,00

Sandías

6,00

Naranjas

21,00

Mandarinas

19,50

Clementinas

19,50

Satsumas

19,50

Limones

19,50

ANEXO XI
GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1

Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega

Gastos de transporte

(EUR/t)

Inferior a 25 km

15,5

Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km

32,3

Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km

45,2

Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km

64,5

Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km

83,9

Igual o superior a 750 km

102

Suplemento por transporte frigorífico: 7,7 EUR/t.

ANEXO XII
INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2

Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент (ЕO) № 1580/2007)

Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) no 1580/2007]

Produkt určený k bezplatné distribuci [nařízení (ES) č. 1580/2007]

Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)

Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)

Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]

Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1580/2007]

Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)

Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]

Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]

Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]

Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]

Térítésmentes terjesztésre szánt termék (1580/2007. sz. EK rendelet)

Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament (KE) nru. 1580/2007]

Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)

Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [rozporzadzenie (WE) nr 1580/2007]

Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n.o 1580/2007]

Produs destinat distribuției gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]

Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) č. 1580/2007]

Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) št. 1580/2007]

Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)

Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)

ANEXO XIII
DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL INFORME ANUAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 99, APARTADO 3

Todos los datos se referirán al año objeto del informe. Incluirán información relativa a los gastos abonados tras el final del año objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones impuestas durante ese año sin olvidar las ejecutadas o impuestas después de dicho año. Los datos (que varían a lo largo del año) serán aquellos válidos a 31 de diciembre del año objeto del informe.

PARTE A —   DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO

1.

Información administrativa

a)

Legislación nacional aprobada para aplicar los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1182/2007.

b)

El punto de contacto de los Estados miembros establecido para las comunicaciones.

c)

Información sobre las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y de agrupaciones de productores:

número de código;

nombre y datos de contacto;

fecha de reconocimiento (reconocimiento previo en el caso de las agrupaciones de productores);

todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas participantes y todas las filiales participantes;

número de afiliados (divididos en productores y no productores); modificaciones de la lista de afiliados durante el año;

productos y descripción de los productos finales vendidos;

modificaciones de las estructuras durante el año, en particular: organismos reconocidos o formados recientemente, revocaciones y suspensiones de reconocimientos y fusiones, junto con las fechas de esos acontecimientos.

d)

Información sobre las organizaciones interprofesionales:

nombre de la organización y datos de contacto;

fecha de reconocimiento;

productos.

2.

Información sobre los gastos

a)

Organizaciones de productores. Datos financieros por beneficiario (organización de productores o asociación de organizaciones de productores):

fondo operativo; importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro (ayuda nacional) y la organización de productores y los afiliados;

indicación de la cuantía de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1182/2007;

datos financieros del programa operativo divididos entre organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores;

valor de la producción comercializada, total y desglosado por entidades jurídicas que compongan la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;

gastos para el programa operativo, desglosado por medidas y tipos de actuaciones subvencionables;

información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses;

lista de organismos autorizados a efectos del artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

b)

Agrupaciones de productores. Datos financieros por beneficiario:

importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro y la organización de productores y los afiliados;

descripción de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y de la contribución del Estado miembro, en la que figuren los subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición;

gastos para las inversiones exigidas para lograr el reconocimiento conforme al artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, desglosados según la contribución de la Comunidad, los Estados miembros y las agrupaciones de productores;

valor de la producción comercializada, con subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición.

3.

Información sobre la aplicación de la estrategia nacional:

breve descripción de los avances realizados en la aplicación de los programas operativos, con un desglose por cada tipo de medida mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra f); la descripción se basará en los indicadores financieros y comunes de ejecución, realizaciones y resultados y ofrecerá de manera resumida la información proporcionada en los informes de situación anuales presentados por las organizaciones de productores sobre los programas operativos;

en caso de que el Estado miembro aplique el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007, se describirá la ayuda estatal;

un resumen de los resultados de las evaluaciones intermedias de los programas operativos, facilitados por las organizaciones de productores, incluido, cuando proceda, las evaluaciones cualitativas de los resultados y la repercusión de las actuaciones medioambientales tendentes a prevenir la erosión del suelo, a reducir la utilización y/o gestionar mejor los productos fitosanitarios, a proteger los hábitats y la biodiversidad o conservar los paisajes;

un resumen de los principales problemas que haya planteado la aplicación de la estrategia nacional y de su gestión, así como de las medidas adoptadas, indicando, en su caso, si se ha actualizado la estrategia nacional y por qué; se adjuntará una copia de la estrategia actualizada al informe anual;

un resumen de los análisis efectuados en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo.

En 2012, el informe anual incluirá asimismo el informe de la evaluación de 2012 mencionado en el artículo 128, apartado 4.

4.

La lista de los primeros transformadores y receptores autorizados, desglosados por productos, en el caso de los Estados miembros que hayan recurrido a las disposiciones transitorias conforme al artículo 68 ter o al artículo 143 ter quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

PARTE B —   INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

5.

Información sobre controles y sanciones:

controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;

porcentajes de control;

resultados de los controles;

sanciones aplicadas.

ANEXO XIV
LISTA DE INDICADORES COMUNES DE RENDIMIENTO A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 126, APARTADO 3

El sistema de indicadores comunes de rendimiento vinculados a las acciones emprendidas por las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y sus miembros al amparo de un programa operativo no recoge necesariamente todos los factores que pueden intervenir e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores de rendimiento debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución del programa.

1.   INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN FINANCIERA (INDICADORES DE RECURSOS) (ANUAL)

Medida

Tipo de actuación

Indicadores de recursos (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)

d)

Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Investigación y producción experimental

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a)

Producción ecológica

b)

Producción integrada o gestión integrada de plagas

c)

Otros asuntos medioambientales

d)

Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas y trazabilidad

e)

Otros asuntos

Gasto (EUR)

Medidas de prevención y gestión de crisis

a)

Retirada del mercado

b)

Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c)

Actividades de promoción y comunicación

d)

Actividades de formación

e)

Seguro de cosecha

f)

Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades.

Gasto (EUR)

Actuaciones medioambientales

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Otras actuaciones

(1)

Producción

i)

Producción ecológica

ii)

Producción integrada

iii)

Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv)

Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo, cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v)

Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi)

Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii)

Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii)

Otras actuaciones

(2)

Transporte

(3)

Comercialización

Gasto (EUR)

Otras actuaciones

a)

Adquisición de activos fijos

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)

Otras actuaciones

Gasto (EUR)

 

2.   INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES (ANUAL)

Medida

Tipo de actuación

Indicadores de ejecución (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

a)

Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR) (2)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

a)

Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)  (2)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

a)

Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)  (2)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)

Número de actuaciones emprendidas (3)

d)

Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Investigación y producción experimental

a)

Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Otras actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (4)

Número de hectáreas (5)

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a)

Producción ecológica

b)

Producción integrada o gestión integrada de plagas

c)

Otros asuntos medioambientales

d)

Trazabilidad

e)

Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas

f)

Otros asuntos

Número de actuaciones emprendidas (6)  (7)

Número de días de formación recibidos por los participantes

Medidas de prevención y gestión de crisis

a)

Retirada del mercado

b)

Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c)

Actividades de promoción y comunicación

d)

Actividades de formación

e)

Seguro de cosecha

f)

Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades

Número de actuaciones emprendidas (3)  (6)  (8)  (9)

Actuaciones medioambientales

a)

Adquisición de activos fijos (10)

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento (11)

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Otras actuaciones

(1)

Producción

i)

Producción ecológica

ii)

Producción integrada

iii)

Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv)

Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo, cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v)

Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi)

Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii)

Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii)

Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Número de hectáreas

(2)

Transporte

(3)

Comercialización

Número de actuaciones emprendidas

Otras actuaciones

a)

Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)  (2)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)

Otras actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

 

3.   INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS

Nota bene: Los indicadores de resultados sólo deben notificarse una vez evaluados los resultados

 

Medida

Indicadores de resultados (Medición)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

Variación en volumen de la producción comercializada que satisface los requisitos de un «régimen de calidad» específico (toneladas) (12)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Investigación y producción experimental

Número de nuevas técnicas, procesos y/o productos adoptados desde el inicio del programa operativo

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

Número de explotaciones con acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

 

a)

retirada del mercado

Volumen total de la producción sujeta a retirada (toneladas)

b)

cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

Superficie total afectada por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha (ha)

c)

promoción y comunicación

Variación estimada en volumen de la producción comercializada de productos sometidos a las actividades de promoción y comunicación (toneladas)

d)

actividades de formación

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

e)

seguro de cosecha

Valor total del riesgo asegurado (EUR)

f)

ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades

Valor total de la mutualidad creada (EUR)

Actuaciones medioambientales

 

a)

Adquisición de activos fijos (13)

Variación prevista en el consumo anual de fertilizantes minerales/hectárea, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas)

Variación prevista en el consumo anual de agua/hectárea (m3/ha)

Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh por tonelada de producción comercializada)

b)

Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento (14)

c)

Otras actuaciones

(1)

Producción

Variación prevista en el volumen anual de residuos generados (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)

(2)

Transporte

Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh por tonelada de producción comercializada)

(3)

Comercialización

Variación prevista en el volumen anual de residuos generados (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Otras actuaciones

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.

 

4.   INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIONES

Los indicadores de impacto no deben comunicarse hasta que el impacto haya sido evaluado.

 

Medida

Objetivos globales

Indicadores de repercusiones (Medición)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (15) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

Investigación y producción experimental

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

Actuaciones medioambientales

Mantenimiento y protección del medio ambiente:

 

Suelo

n.d.

Calidad del agua

Variación prevista en el consumo total de fertilizantes minerales, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas)

Utilización sostenible de los recursos hídricos

Variación prevista en la utilización total de agua (m 3)

Hábitat y biodiversidad

n.d.

Paisaje

n.d.

Mitigación del cambio climático

Variación prevista en la utilización total de energía, por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh)

Reducción de los residuos

Variación prevista en el volumen total de residuos generados (toneladas)

Variación prevista en la utilización de los embalajes (toneladas)

Otras actuaciones

Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (15) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha)

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.

 

5.   INDICADORES COMUNES DE BASE

Nota bene: Los indicadores de base son necesarios en el análisis de la situación desde el inicio del período de programación. Algunos indicadores comunes de base sólo son pertinentes en el caso de los programas operativos individuales a nivel de las organizaciones de productores (por ejemplo, volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP). Otros indicadores comunes de base también son pertinentes para las estrategias nacionales a nivel de los Estados miembros (por ejemplo, valor de la producción comercializada).

Como norma general, los indicadores de base deben calcularse sobre la media de tres años. Si no se dispone de esos datos, deben calcularse al menos con los datos correspondientes a un año.

 

Objetivos

Indicadores de base relacionados con los objetivos

Indicador

Definición (y medición)

Objetivos globales

Mejora de la competitividad

Valor de la producción comercializada

Valor de la producción comercializada de la organización de productores (OP) o de la asociación de organizaciones de productores (AOP) (EUR)

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos de la OP/AOP de que se trate

Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos (16) de la OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP (ha)

Mantenimiento y protección del medio ambiente

n.d.

 

Objetivos específicos

Fomentar la concentración de la oferta

Volumen de la producción comercializada

Volumen total de la producción comercializada (toneladas)

Fomentar la comercialización de los productos producidos por los miembros

Garantizar que la producción se ajusta a la demanda en términos de calidad y cantidad

Volumen de la producción comercializada que cumple los requisitos de «calidad» de un «programa de calidad» específico (17), por tipos principales de «programas de calidad» de que se trate (toneladas)

Optimizar los costes de producción

n.d.

 

Aumentar el valor comercial de los productos

Valor unitario medio de la producción comercializada

Valor de la producción comercializada/Volumen de la producción comercializada (EUR/kg)

Estabilizar los precios de producción

Fluctuaciones de los precios de mercado

Volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP (toneladas) (18)

Fomentar los conocimientos y mejorar el potencial humano

Número de personas que han participado en actividades de formación

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación en los últimos tres años (número)

Número de explotaciones que han recurrido a los servicios de asesoramiento

Número de explotaciones, miembros de la OP/AOP, que han recurrido a los servicios de asesoramiento (número)

Mejorar los rendimientos técnicos y económicos y fomentar la innovación

n.d.

 

Objetivos específicos en el ámbito del medio ambiente

Contribuir a la protección del suelo

Superficie con riesgo de erosión del suelo afectada por medias anti-erosión

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión del suelo (19) donde se han ejecutado medidas anti-erosión (ha)

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del agua

Superficie en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso de fertilizantes

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso de fertilizantes (ha)

Contribuir a la utilización sostenible de los recursos hídricos

Superficie en la que se aplican medidas para ahorrar agua

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se aplican medidas para ahorrar agua (ha)

Contribuir a la protección de los hábitats y la biodiversidad

Producción ecológica

Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/o hortalizas (ha)

Producción integrada

Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/o hortalizas (ha)

Otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad

Superficie afectada por otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad (ha)

Contribuir a la conservación del paisaje

n.d.

 

Contribuir a la mitigación del cambio climático — Producción

Calefacción de invernaderos — eficiencia energética

Consumo anual estimado de energía para calefacción de invernaderos, por tipo de fuente de energía (toneladas/litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada)

Contribuir a la mitigación del cambio climático — Transporte

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del aire — Transporte

Transporte — eficiencia energética

Consumo anual estimado de energía para el transporte interno (20), por tipo de combustible (litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada)

Reducir el volumen de residuos generados

n.d.

 

Notas: OP = organización de productores; AOP = asociación de organizaciones de productores; SAU = superficie agrícola utilizada.

(1)  Sólo en caso de que la adquisición de activos fijos se ejecute en explotaciones individuales de miembros de la organización de productores.

(2)  Rellénese únicamente con respecto al año en que se efectuó la inversión.

(3)  Cada día de una campaña de promoción se considera una actuación.

(4)  Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros.

(5)  Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros y/o de la organización de productores.

(6)  Cada actividad de formación se considera una actuación, independientemente de su contenido específico y del número de días de formación recibidos por los participantes.

(7)  Cada actividad tendente a fomentar el acceso de los miembros de la OP a los servicios de asesoramiento se considera una actuación, independientemente de la fuente del asesoramiento (por ejemplo, a través de un servicio de asesoramiento desarrollado por la OP o por servicios externos), el tema abordado por el asesoramiento y el número de explotaciones que se beneficien del mismo.

(8)  La retirada del mercado del mismo producto en diferentes períodos del año y la retirada del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un determinado producto se considera una actuación.

(9)  La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes.

(10)  Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(11)  Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(12)  Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados sobre calidad de los productos.

(13)  Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(14)  Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(15)  Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

(16)  Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

(17)  Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados sobre calidad de los productos.

(18)  Debe calcularse anualmente y con respecto a los principales productos (en términos de valor de la producción comercializada).

(19)  Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.).

(Cuando la información correspondiente se encuentre disponible, el Estado miembro podrá optar por la definición siguiente: por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende cualquier parcela con una pérdida prevista de suelo superior al porcentaje de formación natural de suelo, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos).

(20)  El transporte interno hace referencia al transporte de productos desde las explotaciones de los miembros para su entrega a las AP/OAP.

ANEXO XV
RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA PREVISTO EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 1

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En este anexo, el ámbito de aplicación del régimen previsto en el título IV, capítulo II, sección 1, quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de adoptarse la última modificación del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.

PARTE A

Códigos NC

Designación de la mercancía

Períodos de aplicación

ex 0702 00 00

Tomates

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0707 00 05

Pepinos (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0805 10 20

Naranjas frescas dulces

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

ex 0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Del 1 de junio al 31 de mayo

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

ex 0808 10 80

Manzanas

Del 1 de julio al 30 de junio

ex 0808 20 50

Peras

Del 1 julio al 30 de abril

ex 0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

ex 0809 20 95

Cerezas distintas de las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

ex 0809 30 10

ex 0809 30 90

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

ex 0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

 

PARTE B

Códigos NC

Designación de la mercancía

Períodos de aplicación

ex 0707 00 05

Pepinos destinados a la transformación

Del 1 de mayo al 31 de octubre

ex 0809 20 05

Guindas (Prunus cerasus)

Del 21 de mayo al 10 de agosto

(1)  Distintos de los pepinos mencionados en la parte B del presente Anexo.

ANEXO XVI
MERCADOS REPRESENTATIVOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 137

Estados Miembros

Mercados representativos

Bélgica y Luxemburgo

Bruselas

Bulgaria

Sofía

República Checa

Praga

Dinamarca

Copenhague

Alemania

Hamburgo, Múnich, Frankfurt, Colonia, Berlín

Estonia

Tallin

Irlanda

Dublín

Grecia

Atenas, Salónica

España

Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia

Francia

París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse

Italia

Milán

Chipre

Nicosia

Letonia

Riga

Lituania

Vilnius

Hungría

Budapest

Malta

Attard

Países Bajos

Rótterdam

Austria

Viena-Inzersdorf

Polonia

Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán

Portugal

Lisboa, Oporto

Rumanía

Bucarest, Constanța

Eslovenia

Liubliana

Eslovaquia

Bratislava

Finlandia

Helsinki

Suecia

Helsingborg, Estocolomo

Reino Unido

Londres

ANEXO XVII
DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas que rigen la interpretación de la Nomenclatura Combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo. El alcance de los derechos adicionales a efectos del presente anexo se determinará por el alcance de los códigos NC tal como existan en el momento de adoptar el presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período de activación

Volumen de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

325 606

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

25 103

78.0065

0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

3 462

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

7 332

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

5 770

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

37 250

78.0110

0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 744

78.0120

0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre al final de febrero

116 637

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

del 1 noviembre al final de febrero

91 359

78.0155

0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

326 811

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

61 504

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

70 731

78.0175

0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

882 977

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

78 670

78.0220

0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

239 427

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

35 716

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

del 1 junio al 31 de julio

14 163

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

114 530

78.0270

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

11 980

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

5 806

ANEXO XVIII
REGLAMENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 3

Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción (1),

Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínima para los melocotones en almíbar y/o zumo natural de fruta para la aplicación del régimen de ayuda a la producción (2),

Artículo 2 y anexo I, partes A y B, del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas (3),

Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción (4),

Anexos I y II del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (5),

Reglamento (CE) no 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas (6),

Reglamento (CE) no 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción (7),

Artículo 3 del Reglamento (CE) no 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) no 2201/96 (8),

Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (9),

Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (10), y

Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (11).

(1)  DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.

(2)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.

(3)  DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.

(4)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.

(5)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

(6)  DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.

(7)  DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.

(8)  DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.

(9)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(10)  DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

(11)  DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.

 

.................................................................................................................................................................................................................................

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2007
  • Fecha de publicación: 31/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
  • Fecha de derogación: 22/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA En la forma establecida lo indicado del art. 52.2 bis, por Sentencia de 30 de mayo de 2013 (Ref. DOUE-Z-2013-70009).
  • SE DEROGA, por Reglamento 543/2011, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81142).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 687/2010, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81343).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo excepciones a su aplicación: Reglamento 797/2009, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81608).
  • SE SUSTITUYE el anexo XVII, por Reglamento 772/2009, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81498).
  • SE MODIFICA el art. 3.3, 44 y anexo I, por Reglamento 771/2009, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81497).
  • SE SUSTITUYE el anexo XVII, por Reglamento 635/2009, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81285).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 441/2009, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80897).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1327/2008, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82583).
  • SE SUSTITUYE el anexo XVII, por Reglamento 1277/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82521).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre reconocimiento de organizaciones de productores: Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19349).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 67, 82, 94, 97, 116, 122 y 152 y SE AÑADE el art. 94 bis, por Reglamento 590/2008, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81134).
    • el art. 134, por Reglamento 514/2008, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81041).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 80 y 152, por Reglamento 292/2008, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80604).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Control de calidad
  • Envases
  • Etiquetas
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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